17630(21-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17630  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADOS PONENTES  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado: Acta No. 149  

          Bogotá,  D.  C.,  veintiuno  (21)  de  noviembre  del  dos  mil dos  (2002).   

VISTOS  

          Mediante  sentencia  del  24 de febrero de 1999, un Juzgado Regional  de  Cali, declaró responsables de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de  defensa  personal  y  tentativa de hurto calificado y agravado, como coautores y  en    concurso    de   conductas   punibles,   a   los   señores   Jorge   Tito  Mosquera  Erazo,   Iroldo   Mosquera   Erazo,       Luis      Santiago      Plaza      Casanova      y    Mario   Gentil   Rosero.   

          Les impuso las siguientes penas:   

          Jorge  Tito  Mosquera  Erazo e Iroldo   Mosquera   Erazo:  37  años  de  prisión, 11O salarios de multa y 10 años de interdicción.   

          Luis    Santiago    Plaza    Casanova   y  Marco Gentil Rosero: 35 años  de prisión, 1OO salarios de multa y 1O años de interdicción.   

          Recurrido  el fallo por la defensa, y con fundamento en la consulta,  la  Sala  Especial  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  lo  confirmó el 22 de  septiembre  de  ese  año, modificando parcialmente las sanciones, que quedaron,  en definitiva, así:   

          Jorge  Tito  Mosquera  Erazo e Iroldo  Mosquera  Erazo: 37 años y 6 meses  de prisión, multa de 102 salarios e interdicción de 10 años.   

          Luis    Santiago    Plaza    Casanova   y  Marco Gentil Rosero: 37 años  de prisión, 100 salarios de multa y 10 años de interdicción.   

          La  segunda  instancia,  entonces,  aumentó las penas de prisión y  redujo la multa para los dos primeros procesados.   

          Los  apoderados  de  los  señores  Iroldo  Mosquera   Erazo   y  Luis  Santiago   Plaza  Casanova  interpusieron  recurso  de  casación.  En auto del 18 de diciembre de 2001, la Sala inadmitió la demanda a  nombre  de Mosquera Erazo y el  segundo    reproche    de   la   relativa   a   Plaza  Casanova, pero, de ésta, el primer cargo lo encontró  ajustado  a  los  requisitos  de  forma.  La Corte se pronuncia sobre la censura  admitida,  una  vez  recibido  el  concepto  de  la  Señora Procuradora Primera  Delegada en lo Penal.   

HECHOS  

          Aproximadamente  a  las 9 de la noche del 5 de diciembre de 1996, el  señor  Armando Montaño Mercado ingresó a su residencia de la calle 29 número  68-46  del Barrio Dos Mil, de Cali, dejando abierta la puerta, momento en el que  de  manera  violenta dos hombres ingresaron al lugar, uno de los cuales amenazó  a  Nancy  Caicedo,  compañera  de  Armando,  con  una  pistola  y  los  dos, en  compañía  de  sus  hijos,  fueron  encerrados  en  un  cuarto,  exigiendo  los  agresores  el  pago de 10 millones de pesos para no llevarse a uno de los niños  o  a  la  señora.  Los  agresores  recogieron las cosas de valor y despojaron a  Montaño Mercado de las llaves del carro y la billetera.   

          Sobre  las  11  de  la  noche,  varios  agentes  de  la Policía que  patrullaban  el  sector  observaron  un  vehículo  de servicio público en cuyo  interior,  en  actitud sospechosa, estaban Mario Gentil  Rosero, Iroldo Mosquera Erazo  y   Jorge   Tito  Mosquera  Erazo.  Dentro  del automotor se halló la cartera con  documentos  personales de Armando Montaño Mercado y la dirección de su casa, a  donde  se  dirigieron. Al golpear, asomó Nancy, quien se mostró nerviosa, pero  logró  hacer  señales  y, tras solicitar refuerzos, los agentes requirieron la  salida  de  los  ocupantes,  ante lo cual Luis Santiago  Plaza  Casanova  se  entregó  y  se  le  incautó  el  arma.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Se  adelantó  la correspondiente investigación que culminó con la  providencia  del  18  de  septiembre  de  1997, por medio del cual una Fiscalía  Regional  de  Cali acusó a los detenidos como coautores del concurso de delitos  de  secuestro extorsivo agravado, tentativa de hurto calificado agravado y porte  de  armas  de  defensa  personal, decisión recurrida y confirmada por un Fiscal  Delegado ante el Tribunal Nacional el 19 de febrero de 1998.   

          Proferidas  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancias, los  abogados   de   los  señores  Iroldo  Mosquera  Erazo  y   Luis   Santiago  Plaza  Casanova  presentaron  escritos de casación. La Corte  decide  respecto del primer cargo formulado por la defensa del último, pues los  restantes, como ya se dijo, fueron inadmitidos.   

LA DEMANDA  

          El  defensor acude a la causal tercera, por estimar que la sentencia  se  profirió en un juicio viciado de nulidad, por faltas al debido proceso y al  derecho  a  la  defensa.  Dice  que  en  dos ocasiones el sindicado expresó que  deseaba  acogerse  a  la  sentencia  anticipada  del artículo 37 del Código de  Procedimiento  Penal  (de  1991)  y  que  como  la  primera  fue  rechazada  por  extemporánea,  se  ha  debido  acceder a ella y tramitarla durante la etapa del  juicio.   

          Solicita  se  invalide lo actuado a partir de la ejecutoria del auto  del  30  de  marzo  de  1998,  por  el  cual el juez regional abrió el juicio a  pruebas.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

          La  Señora  Procuradora  Delegada  recomienda  no se case el fallo,  porque  la  configuración  de  la irregularidad no surge clara, pues resultando  extemporáneo  el  pedido en  sede de instrucción, se ordenó en el juicio  y  el  día  señalado  no  se  remitió  al  acusado,  sin que en una posterior  ampliación  de  indagatoria éste o su defensor hicieran referencia al trámite  anticipado,  diligencia  en  la  que  el  señor  Plaza  Casanova afirmó que su intención era hurtar, para lo  cual  utilizó  un  arma,  pero  no secuestrar. Así, la omisión judicial no es  trascendente,  porque  el  sindicado  expresó que no aceptaba todos los delitos  del pliego de cargos, lo que hacía inviable el instituto.   

          Por  otra  parte,  concluye,  el  yerro se convalidó pues el señor  Plaza Casanova y su apoderado  no  manifestaron  su  inconformidad,  con lo cual en forma tácita declinaron la  petición, permitiendo que el proceso siguiera su curso normal.   

CONSIDERACIONES  

No  prospera el cargo,  porque:   

1.  En escrito del 30 de septiembre de 1997,  el   señor  Plaza  Casanova  solicitó  se  profiriera  sentencia anticipada, de conformidad con el artículo  37 del Decreto 2.700 de 1991.   

Antes  de  esa  petición,   se  había  clausurado  la investigación -el 17 de junio- y se había proferido resolución  acusatoria -el 18 de septiembre-.   

Acertó entonces el funcionario cuando, el 2  de  diciembre  de  1997,  negó  lo  solicitado, con base en la extemporaneidad,  respecto  de  la  instrucción.  En  esas  condiciones,  al  señor Luis  Santiago  Plaza  Casanova  sólo  le  quedaba la posibilidad de  insistir, en la etapa del juicio.   

2.  El  11  de noviembre de 1997, el acusado  había   entregado  otro   requerimiento,  en  el  cual  persistía  en  su  decisión  de  acogerse  a  “la  terminación anticipada del proceso…por los  presuntos  delitos  de hurto y porte ilegal de armas”, pero especificó que no  aceptaba  el  cargo  de secuestro, “porque en ningún momento he infringido la  ley” elaborando, planeando u organizando un plagio.   

A su vez, el 15 de mayo de 1998, en la etapa  del  juicio, la representante del Ministerio Público pidió al juez regional se  respondiera  la  solicitud  de  sentencia  anticipada hecha por el procesado. El  juzgador,  ante  ello,  y ante petición de ampliación de indagatoria hecha por  la  defensa,  accedió  el  3 de junio siguiente, señalando el 16 del mismo mes  para  realizar  la  diligencia.  La última se reiteró el 6 de julio. Al señor  Luis  Santiago Plaza Casanova  se  le  escuchó  en  extensión  de  descargos el 27 de agosto de 1998. En esta  diligencia,  asistido  de  su defensora, reiteró que los ilícitos que cometió  fueron  los  de  hurto  y  porte de armas, no así el  atentado  contra la libertad. Ninguna referencia, ni en  ese  entonces  ni  en  el  curso  del  resto  del juicio, se hizo a la solicitud  anterior.  Es  más:  no  insistió  en  el  tema  la  defensa  de  Plaza   Casanova   cuando  presentó  sus  “alegatos  de  conclusión”  previos  a  la  sentencia de primera instancia,  mientras  en  la  sustentación  de  la  apelación  solicitó  al  Ad  quem  condenara  al  procesado por el  porte   de   armas   y   la   tentativa   de   hurto,   y   lo   absolviera  del  secuestro.   

3.  De  la postura del sindicado luego de su  inicial  solicitud  de  sentencia anticipada, en la que no hizo salvedad alguna,  se  desprende su ánimo   expreso de rechazar los cargos por el plagio  y  admitir, única y exclusivamente, el atentado contra el patrimonio económico  y  el  uso  del  elemento  bélico. La misma posición mantuvo el acusado cuando  presentó su memorial, iniciada la etapa del juicio.   

Para  el Ministerio Público, el hecho de no  admitir  el  delito  más  grave,  torna intrascendente la omisión del juzgador  para  pronunciarse  negando el instituto, toda vez que en la causa los cargos de  la  resolución  acusatoria  se  deben  aceptar  en  su integridad. Como en este  evento,  dice  la  Procuraduría,  fue  claro el anhelo de no aceptar una de las  conductas   punibles,   no  procedía  el  rito  pedido.  Y  añade  que  la  no  persistencia  del procesado debe ser entendida como un desistimiento tácito. La  Sala coincide con estos argumentos.   

4.  El  inciso  final  del  artículo 37 del  Decreto  2.700  de  1991  disponía  que  “También se podrá dictar sentencia  anticipada,  cuando  proferida la resolución de acusación y hasta antes de que  se  fije  fecha  para  la  celebración  de  la  audiencia pública el procesado  aceptare  la  responsabilidad penal respecto de todos  los cargos allí formulados”.   

La expresión que resalta la Corte no admite  interpretación  diferente  a  que  para  pensar  en un descuento punitivo en la  etapa  del  juicio, el legislador impuso al sujeto pasivo de la acción penal la  obligación  de  acoger en su integridad, completamente, las imputaciones hechas  en la acusación.   

5. Y para culminar los argumentos de la Sala,  así  como para responder a  espacio a la defensa, basta reiterar lo que la  Corte  ha  dicho  sobre  el  tema.  Así  por  ejemplo,  en  decisión del 27 de  septiembre  de  2000,  con  ponencia  del Magistrado  Carlos Eduardo Mejía  Escobar    –radicación  15035-, expreso:   

“La primera oportunidad para la petición  de  sentencia  anticipada, en concordancia con lo que concluyó mayoritariamente  la  Sala,  se inicia con la ejecutoria de la resolución de situación jurídica  y  precluye  con  la  ejecutoria  del  auto  de  cierre de la investigación. La  segunda  está  regulada  en  el  último  inciso  de  la  disposición,  en los  siguientes términos:”   

“          ’También  se  podrá dictar sentencia  anticipada,  cuando  proferida la resolución de acusación y hasta antes de que  se  fije  fecha  para  la  celebración  de  la  audiencia pública el procesado  aceptare  la  responsabilidad  penal respecto de todos  los    cargos    allí    formulados’ ”.   

“Tales  fueron  los  términos  como  la  previsión  fue  adoptada  a  través  de  la  ley 81 de 1993 y así se mantuvo,  posteriormente,  en  el  texto  de  la  ley  365  de 1997. Y aunque el inciso no  corresponde  exactamente  al  del  proyecto  205 de 1992 que presentaron ante el  Senado  de  la República el Gobierno y la Fiscalía General de la Nación, debe  advertirse  que  en  éste  permaneció  inmodificable  durante todo el trámite  legislativo      la     referencia     a     la     aceptación     ‘de   todos   los  cargos’  formulados  en  la  resolución  de  acusación,   como   también   en  las  exposiciones  de  motivos  y  ponencias  para  los diferentes debates  parlamentarios.  El  último  inciso  del  proyecto, y sobre cuyos alcances nada  particular     o     explícito     dijo     la    exposición    de    motivos,  señalaba:”   

“          ‘Igual  trámite  se  seguirá e igual  rebaja   se  concederá,  cuando  proferida  la  resolución  de  acusación  el  procesado  aceptare  la responsabilidad penal respecto  de  todos  los  cargos  allí  formulados  dentro del  término  de  ocho  días  a  que  se  refiere  el  artículo  440 A’.  Este  se encontraba incluido en el  proyecto  y  consagraba  un traslado de los cargos para proponer modificaciones,  término  dentro  del  cual también podía interponerse como principal y único  el  recurso  de  apelación,  norma  que  finalmente se desestimó junto con los  artículos  440B  y 440C por  cuanto hacían engorroso el trámite del juicio”.   

“En  el  informe  para  primer  debate,  fundamentados  los  Ponentes  en  el hecho de darle mayor claridad al inciso, lo  presentaron  en  los  siguientes  términos  en el pliego de modificaciones, los  cuales  en  esencia corresponden a los del texto convertido en ley, salvo por la  rebaja de pena dispuesta:”   

“          ’Igual  trámite  se  seguirá e igual  rebaja  se  concederá, cuando proferida la resolución de acusación y antes de  que  se  fije  fecha para la  celebración  de  audiencia  pública  el  procesado aceptare la responsabilidad  penal   respecto   de   todos   los   cargos   allí  formulados’  ”.   

“Como se observa, la fórmula permaneció  invariable  y  a  juicio  de  la  Sala  es  clara.  Establecidos  unos  límites  procesales  para  acogerse  a  la  sentencia  anticipada  una  vez  proferida la  resolución  acusatoria se determinó que la aceptación de cargos debía ser de  ‘todos’  los  allí  formulados,  quedando a  ésta  eventualidad  supeditada la disponibilidad del procesado sobre la acción  penal  en  ese  segundo  momento  procesal.  Si se considera que las reformas al  artículo  37  del Código de Procedimiento Penal se concibieron bajo el género  de   ‘mecanismos  para  lograr  una mayor celeridad  en  los  procesos penales’  y    con    ella    se    buscaba    ‘una   verdadera  economía  procesal  y  se  evitan  los  trámites  inoficiosos  que son perjudiciales para la buena marcha de la administración de  justicia’,  se  podrá  entender  cómo  la  aceptación  parcial  de  cargos  en  el juicio en tanto no  produce  propiamente  ningún ahorro de instancia, no se aviene con el postulado  de  la  razón suficiente que fundamenta la rebaja de pena como beneficio por el  allanamiento  a los cargos, de la misma manera por la que no sería factible una  audiencia  especial  durante  el trámite del juicio ya que carecería de objeto jurídico”.   

“Ahora  bien,  es cierto que el artículo  37B  del  Código de Procedimiento Penal establece que frente a la hipótesis de  varios    procesados   o   delitos   ‘…pueden  realizarse aceptaciones o acuerdos parciales’  con  la  consecuencia  obvia  de la  ruptura  de  la  unidad  procesal. Y aunque la norma no contiene ningún tipo de  excepción,  sobre  esta  apreciación  no  necesariamente  ha de concluirse que  entonces   proceden  aceptaciones  parciales  de  cargos  en  los  dos  momentos  dispuestos  para  la petición de sentencia anticipada y que el legislador quiso  modificar        con       las       disposiciones  comunes,  las  primigeniamente  previstas  para  las  respectivas  instituciones  de  sentencia  anticipada  y audiencia especial. Una  interpretación   de   esa   naturaleza   contraría   los   principios  de  hermenéutica  que  obligan  al  Juez a no desatender el tenor literal de la ley  cuando  su  sentido  sea  claro  y a entender las palabras de ella en su sentido  natural y obvio (arts. 27 y 28 del C. C.)”.   

“En   tales  términos,  si  el  inciso  comentado   del   artículo  37  del  Código  de  Procedimiento  Penal  señala  explícitamente  que  la aceptación de responsabilidad penal del procesado debe  ser  ‘respecto  de todos  los  cargos‘ formulados en  la  resolución acusatoria, mal puede hacérsele decir otra cosa a partir de una  norma  que  debe ser interpretada a la luz de las disposiciones a que se refiere  y  no  al  revés.  Es  que  el artículo 37B es una norma complementaria de los  artículos  37  y 37A y en tal medida no puede servir de fuente para transformar  las  reglas fijadas en éstas  como  reguladoras  de  los fenómenos jurídicos de la sentencia anticipada y la  audiencia especial”.   

“El   derecho  de  la  situación,  en  consecuencia,  es  fijar  los  alcances  del  numeral  3º del artículo 37B del  Código  de  Procedimiento  Penal  a partir del contenido de los artículos 37 y  37A.  Si por lo tanto el último inciso del artículo 37 supedita la procedencia  de   la   sentencia   anticipada   a   que   el  procesado  acepte  ‘todos    los    cargos’  objeto  de  la  acusación,  dicho  numeral  3º  del  artículo  37B  debe ser interpretado en el sentido de que la  ruptura  de  la  unidad procesal se presenta como consecuencia de la  aceptación  parcial  de  cargos  en la  instrucción  y  no  en el juzgamiento, etapa ésta donde sólo es posible dicha  ruptura  cuando  sean  varios  procesados  y  alguno  o algunos de ellos acepten  ‘todos      los  cargos’ de la acusación”.   

“En  conclusión, la claridad del inciso  examinado  no  admite  ningún  tipo de discusión y por lo tanto a partir de la  resolución  acusatoria  la  sentencia  anticipada  sólo  es  procedente  si se  aceptan   ‘todos   los  cargos’ allí formulados,  con  lo  cual  la Sala ratifica la posición adoptada en la sentencia de marzo 4  de  1996,  en la cual actuó como Ponente el doctor Fernando Arboleda Ripoll. Se  dijo en dicha oportunidad:”   

“          ’Sobre   el   específico  punto  del  contenido    material    del    acta,   la  norma  no  admite discusión. Si la solicitud se presenta en el  sumario,  el  acta  deberá  registrar  los cargos formulados por el fiscal y la  manifestación  de  la voluntad del procesado de acogerse total o parcialmente a  ellos.  Si  se  remonta  al juicio, no habrá necesidad de registrar los cargos,  puesto  que  éstos serán los formulados en la resolución acusatoria. Bastará  que  se  deje  constancia de su aceptación integral por parte del acusado, pues  es   oportuno  precisar  que  en  esta  segunda  etapa  del  proceso  no  tienen  cabida   las  aceptaciones  parciales’  ”.   

El criterio de la Sala sobre el punto, que  ahora se mantiene y se reitera, es, pues más que nítido.   

6.  Repítese: en  sus manifestaciones  procesales,   sobre   el  tema,  especialmente  en  el  juzgamiento,  el  señor  Plaza  Casanova  de  manera  vehemente  rechazó  los  cargos  por  plagio.  Hizo  hincapié  en  que quería  sentencia   anticipada, pero “que no puedo hacestar cargos por esta clase  de  delito  porque en ningún momento he infringido la ley elavorando, planiando  o organisando secuestro”.   

Con  estas expresiones dijo que aclaraba su  petición  anterior, en la que impetró el instituto sin condición alguna, para  concluir:  “La  presente  solicitud  es  con el fin de rectificar la petición  hecha  anteriormente, donde se solicita la terminación del proceso, pero el que  elavoro  el  memorial  equivocadamente  solicito terminación del proceso por el  delito  de  secuestro,  del cual no tengo nada que ver, por esta razón ratifico  este error”.   

No  admite  discusión,  entonces,  que  el  sindicado,  único  sujeto  que  tiene la potestad de pedir sentencia precoz, de  manera  expresa y reiterada dijo que no admitía todos  los    cargos   formulados   en   el   calificatorio,  circunstancia    que     tornaba    improcedente    la    viabilidad    del  mecanismo.   

Siendo así, en ninguna irregularidad   incurrió el juzgador cuando prosiguió con el trámite común.   

Y  la  misma  ruta,  por  lo  demás,   siguieron  el  sindicado,  su  apoderada  y  el  Ministerio  Público,  pues  en  adelante,  durante  el  juicio,  no  volvieron  a  hacer  referencia alguna a la  necesidad   de  agotar  el  tramite  solicitado.  Todo  enseña,  así,  que  se  convencieron  de  que  el  rechazo parcial expreso por parte del acusado tornaba  improcedente la sentencia anticipada.   

7.  Finalmente  importa señalar que con el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600 de 2000, la situación es la  misma,  por  cuanto de las disposiciones derogadas, su artículo 40 recogió los  mismos  mandatos  relativos a las “aceptaciones parciales” y a supeditar, en  sede  del juicio, la procedencia del fallo previo a que el sindicado “aceptare  la  responsabilidad  penal  respecto  de  todos  los  cargos”  deducidos en la  resolución   acusatoria.   Es  suficiente  leer  el  inciso  5°  de  la  norma  citada.   

Como  no  se incurrió en ninguna anomalía  sustancial, no se casará el fallo censurado.   

Por  último, la Sala acota que, como lo ha  dicho  repetidamente,  si  bien el Ad quem  aumentó las penas privativas de la libertad cuando la defensa fue  apelante  único,  bien  podía  proceder  así porque el asunto estaba sometido  también  al  grado  de  consulta.  Y  como  esta permite conocer el proceso sin  limitaciones,  no  hubo, entonces, violación al principio de prohibición de la  reformatio         in        pejus.   

La  decisión que se adopta lleva a repetir  que  un  posible  estudio  respecto  de  la  favorabilidad que pueda implicar la  vigencia  del  nuevo Estatuto Penal corresponde al Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad.   

         Consecuente  con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No casar el fallo impugnado.  

Devuélvase   al   Tribunal   de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE            

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO            ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                     YESID               RAMÍREZ  BASTIDAS   

        IMPEDIDA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ                                                             Secretaria   

           

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