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Proceso No 18927
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 013
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la procesada MARÍA YOLANDA RIVERA ARANGO contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, proferida el 12 de julio 2001, por medio de la cual la condenó a la pena principal de 30 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.
H E C H O S
El juzgador de primera instancia los reseñó, así:
“Estando vinculada la dama María Yolanda Rivera Arango como Secretaria Tramitadora al servicio de la Secretaría de Gobierno, entró en vigencia la Ley 27 de 1992, relativa al funcionamiento de la Carrera Administrativa, la misma que exigía como requisito para el cargo por ella desempeñado tener el título de bachiller académico. Ante tal exigencia y en aras de atender la inscripción en carrera María Yolanda se dispuso aportar certificados de estudios constando que en el Liceo Superior de Medellín había cursado o terminado para el año de 1975 el grado undécimo y proveniente de la Dirección de Asuntos Legales y Registro y Control de Establecimientos Educativos del Departamento de Antioquia, otorgándole por ello el título de bachiller académico, documento que al haberse sometido a las correspondientes confrontaciones o constataciones de rigor con la supuesta autoridad emitente por parte de la Secretaría de Servicios Administrativos, se logró detectar que se trataba de documentación falsa, no trayendo ello otra consecuencia que la formulación de la respectiva denuncia, el 8 de enero de 1998, por parte del señor Mauro Palacios Morales”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Después de unas diligencias preliminares, la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio de Medellín, el 27 de enero de 1998, declaró la apertura de la instrucción.
Escuchada en indagatoria María Yolanda Rivera de Muñoz y recibidos varios testimonios, la situación jurídica le fue resuelta, el 16 de junio de 1998, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.
La investigación se cerró el 19 de julio de 1999 y, el 14 de septiembre siguiente, se calificó el mérito del sumario en contra de la procesada con resolución de acusación, por la conducta punible citada en precedencia.
El expediente pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín que, luego de tramitar el juicio, el 8 de mayo de 2001, absolvió a la procesada de los cargos formulados en la resolución de acusación.
Apelado el fallo por el fiscal, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso, el 12 de julio de 2001, lo revocó y, en su lugar, condenó a María Yolanda Rivera Arango a la pena principal de 30 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de la procesada, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 4° del Código Penal, preceptiva que condiciona la punibilidad de cualquier conducta típica al hecho de que lesionara o pusiera en peligro sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley…”. Así mismo, dice que la violación se extiende a los artículos 220 y 222 del mismo estatuto, por aplicación indebida.
Después de conceptualizar sobre el principio de lesividad, resaltando que la intervención estatal sólo puede justificarse en la medida en que la conducta punible tenga trascendencia social por afectar derechos ajenos y la diferencia entre antijuridiciadad formal y material, asegura que el citado artículo 4° acogió la antijuridicidad material, la que se encuentra comprendida en aquél postulado.
Arguye que el principio de lesividad en el ámbito de la falsedad documental puede, en principio, generar alguna confusión, en lo atinente al uso del documento, al no ser una exigencia del tipo, toda vez que si se tiene en cuenta la conducta punible atribuida a la procesada, se advertirá que “la misma no solamente no alcanzó sino que carecía de la idoneidad necesaria para vulnerar el bien jurídico objeto de protección, planteamiento éste en atención al cual resulta forzoso descartar la cabal estructuración en este caso del aspecto material de la antijuridicidad”.
Manifiesta que si se acepta que, como lo dijo el Tribunal, el móvil que llevó a la procesada a cometer la conducta punible fue la necesidad de conservar su empleo, necesario es entonces concluir que no hubo dañosidad concreta en la falsificación, “toda vez que el prealudido propósito de lograr la permanencia en el cargo finalmente se obtuvo, pero no como consecuencia de la distorsión de la verdad hecha en algún documento, sino a raíz de la utilización autorizada por la ley reguladora de la materia- de un sistema de equivalencias, que permitía subsanar con experiencia una formación académica insuficiente para el desempeño de determinados cargos”.
A continuación pasa a referirse al auto número 05 del 9 de noviembre de 1998, mediante el cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias “administrativas” que cursaban en contra de la procesada. Posteriormente, acota que de acuerdo con el Decreto 573 del 30 de marzo de 1988, por medio del cual se reglamentaron los artículos 5° y 6° de la Ley 61 de 1987, en el artículo 5°, reglaba que si el funcionario no reunía los requisitos para el desempeño del empleo, podrían efectuarse las correspondientes equivalencias, las que reseña.
Manifiesta que el Tribunal fue consciente sobre las equivalencias, para lo cual copia unas porciones del fallo atacado, razón por la cual, no podía “reprochársele a la Corporación sentenciadora el haber desconocido la existencia en el proceso de los elementos de juicio demostrativos de la manifiesta inocuidad, o ausencia de dañosidad, de la inmutación de la verdad determinante de la convocatoria a juicio criminal de la procesada, señora MARÍA YOLANDA RIVERA ARANGO”.
Por ello, continúa, ante ese error vinculado “con la existencia o legalidad de la prueba relacionada con las equivalencias”, llevó a la violación directa de la ley sustancial , por transgresión del artículo 4° del Código Penal, que, “al supeditar la punición de las conductas típicas a la real afectación o puesta en peligro del bien jurídico protegido, en modo alguno permitía sancionar una conducta tan inocua como la de autos con las penas contempladas en las normas sustanciales vertidas en los artículos 220 y 222 (inciso segundo) del mismo Decreto- Ley, que, al fin de cuentas, terminaron igualmente violadas, en forma directa, por indebida aplicación”.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la de sustitución a favor de su representada.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Luego de informar y resaltar los parámetros técnicos de la violación directa de la ley sustancial, acota que no es cierto que el juzgador hubiese excluido el artículo 4° del Código Penal, toda vez que si no lo hizo de manera expresa “inequívocamente hizo alusión al fenómeno allí previsto, tanto es así que claramente descartó uno de los supuestos de justa causa previstos en las normas sustanciales, precisamente el que tuvo en cuenta para la absolución el juez de primera instancia, y, luego, el Tribunal los discutió cuando revocó la decisión del juez”.
En esas condiciones, sostiene que constituye un error de técnica que el actor hubiese invocado la exclusión evidente del artículo 4° del Código Penal. A continuación refiere que el delito por el cual fue condenada la procesada atenta contra el bien jurídico de la fe pública.
Acota que en lo relativo a la comunicación del Jefe del Departamento de Personal de la Alcaldía de Medellín, se advierte que el documento falso sirvió, en su oportunidad, como fundamento de la resolución administrativa mediante la cual se decidió incorporar en carrera a la procesada, motivo por el cual, cuando el instrumento falso sirve de sustento del acto administrativo resulta inapropiado predicar que la falsedad y su uso es inocuo o que no se lesionó el interés jurídico protegido, máxime cuando éste produjo efecto durante el tiempo que permaneció incólume.
De otro lado, también califica como inapropiado afirmar que la existencia de equivalencias para acceder al cargo en carrera hace la falsedad inocua, por cuanto lo que se protege con esa conducta punible y en tratándose de los documentos es la fe pública en el tráfico jurídico y la capacidad de engaño, lo que aquí aconteció, pues el bien jurídico se vio afectado con la falsificación y el uso del documento, máxime cuando el instrumento servía de prueba.
En consecuencia, sugiere que el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El defensor de la procesada acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 4° del Decreto 180 de 1980, yerro que condujo a la aplicación indebida de los artículos 220 y 222 del mismo estatuto, normas vigentes para la época de los hechos.
2. Es verdad como lo advierte el Procurador Delegado, el cargo no fue construido con estricto apego a la técnica que rige a la casación. Veamos:
Inicialmente, dígase que constituye un contrasentido que se invoque la exclusión evidente del artículo 4° del Código Penal, cuando revisado el fallo, sin temor a equívocos, se advierte que la citada norma fue tenida en cuenta por el Tribunal, al momento de revocar el de primera instancia. Al respecto, recuérdese que la violación indirecta comporta tres sentidos, a saber:
1. Exclusión evidente, cuando el juzgador en la elaboración del juicio de derecho no tiene en cuenta una norma sustancial que era llamada a resolver el conflicto, ya sea porque la ignora o la desconoce, y por eso no la tuvo en cuenta debido a que se equivocó en torno a su existencia o validez en el tiempo o en el espacio.
2. Aplicación indebida, cuando el sentenciador selecciona una norma que no encaja en los hechos demostrados en el proceso. En otras palabras, es la falsa adecuación del acontecer fáctico declarado como probado en el supuesto que contempla el precepto sustancial, al no coincidir con las hipótesis condicionantes del precepto.
3. Finalmente, interpretación errónea, cuando el juzgador selecciona correctamente la norma sustancial a aplicar, pero le da un entendimiento o un alcance que no se deriva de su texto, traicionando de esta manera el espíritu del legislador.
De otro lado, también constituye un presupuesto técnico de la violación directa de la ley sustancial, que el censor respete los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas por los juzgadores, pues, como es sabido, en este evento se discute lo concluido en el juicio de derecho, es decir, la norma seleccionada para solucionar el conflicto o la hermenéutica dada a la misma, sin que se sea procedente entrar a censurar los aspectos fácticos y probatorios, como aquí ocurrió.
En efecto, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte el actor no respetó los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas por los juzgadores, pues de manera velada pretende discutir las pruebas allegadas al diligenciamiento, al punto que en aras de evidenciar la alegada ausencia de antijuridicidad material en el comportamiento de la procesada, resalta, desde el punto de vista de la actividad probatoria, el auto del 9 de noviembre de 1998, mediante el cual se ordenó, a favor de ésta, el archivo de las diligencias “administrativas” seguidas en su contra, censurando a continuación al Tribunal por no haberlas tenido en cuenta para inferir la falta de dañosidad del bien jurídico en la conducta de María Yolanda Arango.
Es así como afirma que el yerro del sentenciador de segundo grado se encuentra vinculado “con la existencia o legalidad de la prueba relacionadas con las equivalencias”, deduciéndose de esa afirmación una disparidad de criterios en torno a la estimación que se le dio en este puntual aspecto, hipótesis que, como se sabe, no constituye error demandable en casación, además de que el fallo llega a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, el juzgador goza de libertad para justipreciarlas sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya transgresión debe postularse y fundarse a través de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio.
3. De otro lado, contrario a lo afirmado por el censor y de acuerdo con el Procurador Delegado, para el Tribunal fue claro que no se encuentra “fundamento para reconocer el estado de necesidad que sin ningún análisis, ni más motivación que la supervivencia en la crisis económica del país, se consideró en el fallo revisado para efectos de absolver a la señora Rivera Arango, de su responsabilidad penal en el delito que efectivamente cometió y por el que se le acusó, resultando su conducta típica, antijurídica y culpable, y no encontrándose amparada ninguna causal de justificación”.
Así, es claro que si bien es cierto que el Tribunal no hizo, de manera clara y expresa, referencia a que la conducta de la procesado causó afectación al bien jurídico de la fe pública, de todos modos sí hizo alusión a tal situación cuando entró a analizar, teniendo en cuenta la legislación vigente para la época de los hechos, la causal de justificación que le fue reconocida por el juzgador de primera instancia, según el artículo 29, numeral 5°, del Decreto 100 de 1980, concluyéndose en lo contrario.
Ahora bien, revisadas las consideraciones del sentenciador observa la Sala que las equivalencias en el tiempo de servicios a que hace referencia el censor, respecto que la procesada las reunía para acceder al cargo al que aspirada y, por esa razón, la falsedad resulta inocua, también fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal, Textualmente dijo:
“ El anterior planteamiento fue prácticamente el fundamento del fallo absolutorio, no obstante, encuentra la Sala que en modo alguno puede justificarse la falsificación de documentos públicos para ingresar a la carrera administrativa, por un estado de necesidad, en primer lugar, no necesariamente, devenía la pérdida del empleo por el no cumplimiento de este requisito, es más, existe, la resolución que finalmente consideró que la procesada reunía equivalencia en tiempo de servicio que no hacían necesaria la consideración del título de bachiller para su ingreso a la carrera administrativa. Pero, lo cierto es que aunque no pudiera ingresar a la carrera, ello no implicaba necesariamente que fuera retirada del servicio y que se viera abocada a afrontar una difícil situación económica y aunque esto se presentara como probable, no inminente, tampoco justificaba la comisión del hecho punible, que impone un peligro actual o inminente e inevitable, y si bien se puede conjeturar que el desempleo puede traer como consecuencia la dificultad de subsistir, tanto para la procesada como para las personas que dependen de ella, esa situación no se consolidó y era evitable con la lectura de la misma reglamentación que consideraba las equivalencias, además, la misma indiciada conocía perfectamente las consecuencias de su actuar ilícito como lo admite, ya que se desempeñaba como Secretaria en una inspección de permanencia.
“Agréguese a lo anterior que efectivamente se puso en posición de verse privada del empleo en cualquier momento y si bien, ahora no se le juzga por la falsificación registrada en su hoja de vida, donde efectivamente, y de acuerdo con la inspección judicial allegó calificaciones del año sexto del Liceo Superior de Medellín, documento evidentemente falso, resulta obvio que esta situación la llevó a continuar sosteniendo la misma falsedad, aportando en 1993 el otro soporte falsificado, para acreditar su título de bachiller académico.”.
En esas condiciones, resulta cierto que así la procesada hubiese tenido derecho a la permanencia del empleo por razón de las equivalencias, de todos modos no se puede predicar que la falsedad fue inocua o, mejor aún, que ese comportamiento no causó lesión al bien jurídico de la fe pública, habida cuenta que, como lo destaca el Procurador Delegado, no se puede perder de vista que el diploma falso que aportó la señora Rivera Arango a la Secretaría de Servicios Administrativos con el fin de ingresar a la carrera administrativa, sirvió de fundamento de la resolución administrativa, razón por la cual lesionó el bien jurídico de la fe pública, “pues basta la consideración de que un servidor público, destinatario del documento, creyó en él y como consecuencia le hizo producir jurídicos correspondientes a un documentos no falsificado. El acto jurídico expedido a partir de ese documento falso produjo todos los efectos durante el tiempo que permaneció incólume”.
Por consiguiente, como lo ha enseñado la Corte, para que un comportamiento típico pueda considerarse base o fundamento del delito es indispensable que lesione –como aquí aconteció- o ponga en peligro un bien jurídico; con tal sentido el principio de lesividad acuñado por la doctrina jurídico penal, aparece recogido en la legislación penal como uno de los elementos esenciales de la conducta punible.
En otras palabras, no basta una simple contrariedad de la conducta con lo dispuesto en el tipo penal, sino que se requiere que con ese comportamiento se lesione o se ponga en peligro, de manera efectiva, un bien jurídicamente tutelado.
Finalmente, vale recalcar que con este tipo de falsedad se protege la creencia afirmativa o negativa, según el caso, que del instrumento se desprende cuando entra al tráfico jurídico y la capacidad de engaño que contiene, presupuestos que son predicables en este asunto, tal como quedó expuesto en precedencia.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
ACOTACIÓN FINAL
En lo que hace al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria