18927(25-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18927   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 013  

Bogotá  D.  C.,   veinticinco (25) de  febrero de dos mil cuatro (2004).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  la  procesada  MARÍA  YOLANDA   RIVERA   ARANGO  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Medellín, proferida el 12 de julio 2001, por medio de la  cual  la  condenó  a la pena principal de 30 meses de prisión y a la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso, como  autora  del  delito  de  falsedad  material  de particular en documento público  agravada por el uso.   

H E C H O S  

El  juzgador  de  primera  instancia  los  reseñó, así:   

“Estando  vinculada  la  dama  María Yolanda Rivera Arango como Secretaria Tramitadora al  servicio  de  la  Secretaría de Gobierno, entró en vigencia la Ley 27 de 1992,  relativa  al  funcionamiento  de la Carrera Administrativa, la misma que exigía  como  requisito   para  el  cargo por ella desempeñado tener el título de  bachiller  académico.  Ante  tal exigencia y en aras de atender la inscripción  en  carrera María Yolanda se dispuso aportar certificados de estudios constando  que  en  el  Liceo Superior de Medellín había cursado o terminado para el año  de  1975  el grado undécimo y proveniente de la Dirección de Asuntos Legales y  Registro   y   Control   de  Establecimientos  Educativos  del  Departamento  de  Antioquia,  otorgándole  por ello el título de bachiller académico, documento  que  al haberse sometido a las correspondientes confrontaciones o constataciones  de  rigor  con  la  supuesta  autoridad  emitente por parte de la Secretaría de  Servicios  Administrativos,  se logró detectar que se trataba de documentación  falsa,  no  trayendo ello otra consecuencia que la formulación de la respectiva  denuncia,  el  8  de  enero  de  1998,  por  parte  del  señor  Mauro  Palacios  Morales”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Después  de unas diligencias preliminares,  la  Fiscalía  20  Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio de Medellín, el  27 de enero de 1998, declaró la apertura de la instrucción.   

Escuchada  en  indagatoria  María  Yolanda  Rivera  de Muñoz y recibidos varios testimonios, la situación jurídica le fue  resuelta,  el  16  de  junio  de 1998, con medida de aseguramiento de detención  preventiva,  por  el  delito  de  falsedad  material  de particular en documento  público agravada por el uso.   

La  investigación se cerró el 19 de julio  de  1999  y,  el 14 de septiembre siguiente, se calificó el mérito del sumario  en  contra  de  la  procesada  con  resolución  de  acusación, por la conducta  punible citada en precedencia.   

El  expediente pasó  al Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito de Medellín que, luego de tramitar el juicio, el 8 de mayo  de  2001, absolvió a la procesada de los cargos formulados en la resolución de  acusación.   

Apelado el fallo por el fiscal, el Tribunal  Superior  de  Medellín,  al  desatar  el  recurso,  el  12 de julio de 2001, lo  revocó  y,  en  su  lugar,  condenó  a  María Yolanda Rivera Arango a la pena  principal  de 30 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso, como autora del delito de falsedad  material   de   particular    en   documento   público   agravada  por  el  uso.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El defensor de la procesada, al amparo de la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  directa,  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación del artículo 4° del  Código   Penal,   preceptiva   que   condiciona   la  punibilidad  de  cualquier  conducta típica al hecho de que lesionara o pusiera  en   peligro   sin   justa   causa,   el  interés  jurídico  tutelado  por  la  ley…”.  Así  mismo,  dice  que  la violación se  extiende   a  los  artículos 220 y 222 del mismo estatuto, por aplicación  indebida.   

Después   de   conceptualizar  sobre  el  principio  de  lesividad,  resaltando  que  la intervención estatal sólo puede  justificarse  en la medida en que la conducta punible tenga trascendencia social  por  afectar  derechos  ajenos  y  la diferencia entre antijuridiciadad formal y  material,  asegura  que  el  citado  artículo  4°  acogió  la antijuridicidad  material, la que se encuentra comprendida en aquél postulado.   

Arguye  que el principio de lesividad en el  ámbito   de   la  falsedad  documental  puede,  en  principio,  generar  alguna  confusión,  en  lo  atinente  al uso del documento, al no ser una exigencia del  tipo,  toda  vez  que  si  se tiene en cuenta la conducta punible atribuida a la  procesada,  se advertirá que “la misma no solamente  no  alcanzó  sino  que carecía de la idoneidad necesaria para vulnerar el bien  jurídico  objeto  de  protección,  planteamiento  éste  en  atención al cual  resulta  forzoso  descartar  la  cabal  estructuración en este caso del aspecto  material de la antijuridicidad”.   

Manifiesta  que  si  se acepta que, como lo  dijo  el  Tribunal,  el  móvil  que llevó a la procesada a cometer la conducta  punible  fue la necesidad de conservar su empleo, necesario es entonces concluir  que   no   hubo   dañosidad  concreta  en  la  falsificación,  “toda  vez  que el prealudido propósito de lograr la permanencia en  el  cargo  finalmente  se obtuvo, pero no como consecuencia de la distorsión de  la  verdad hecha en algún documento, sino a raíz de la utilización autorizada  por  la  ley  reguladora  de  la  materia-  de  un sistema de equivalencias, que  permitía  subsanar  con experiencia una formación académica insuficiente para  el desempeño de determinados cargos”.   

A  continuación  pasa  a referirse al auto  número  05  del   9  de  noviembre de 1998, mediante el cual se ordenó el  archivo       definitivo       de      las      diligencias      “administrativas”   que   cursaban  en  contra  de la procesada. Posteriormente, acota que de acuerdo con el Decreto 573  del  30 de marzo de 1988, por medio del cual se reglamentaron los artículos 5°  y  6°  de la Ley 61 de 1987, en el artículo 5°, reglaba que si el funcionario  no  reunía  los  requisitos  para el desempeño del empleo, podrían efectuarse  las correspondientes equivalencias, las que reseña.   

Manifiesta  que  el Tribunal fue consciente  sobre  las  equivalencias,  para lo cual copia unas porciones del fallo atacado,  razón  por  la cual, no podía “reprochársele a la  Corporación  sentenciadora  el haber desconocido la existencia en el proceso de  los  elementos de juicio demostrativos de la manifiesta inocuidad, o ausencia de  dañosidad,  de  la  inmutación  de la verdad determinante de la convocatoria a  juicio    criminal    de   la   procesada,   señora   MARÍA   YOLANDA   RIVERA  ARANGO”.   

Por   ello,  continúa,  ante  ese  error  vinculado  “con  la  existencia  o  legalidad de la  prueba  relacionada con las  equivalencias”,  llevó  a la violación directa de  la  ley sustancial , por transgresión del artículo 4° del Código Penal, que,  “al   supeditar  la  punición  de  las  conductas  típicas  a  la  real  afectación  o  puesta  en  peligro  del  bien  jurídico  protegido,  en  modo  alguno permitía sancionar una conducta tan inocua como la  de  autos  con las penas contempladas en las normas sustanciales vertidas en los  artículos  220  y  222  (inciso segundo) del mismo Decreto- Ley, que, al fin de  cuentas,   terminaron  igualmente  violadas,  en  forma  directa,  por  indebida  aplicación”.   

En  consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, dictar la de sustitución a favor de su  representada.   

             CONCEPTO   DEL  PROCURADOR    

         SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL   

Luego de informar y resaltar los parámetros  técnicos  de la violación directa de la ley sustancial, acota que no es cierto  que  el  juzgador  hubiese excluido el artículo 4° del Código Penal, toda vez  que     si     no     lo     hizo     de    manera    expresa    “inequívocamente  hizo  alusión al fenómeno allí previsto, tanto  es  así  que claramente descartó uno de los supuestos de justa causa previstos  en  las  normas  sustanciales,  precisamente  el  que  tuvo  en  cuenta  para la  absolución  el  juez  de primera instancia, y, luego, el Tribunal los discutió  cuando revocó la decisión del juez”.   

En esas condiciones, sostiene que constituye  un  error  de  técnica que el actor hubiese invocado la exclusión evidente del  artículo  4°  del  Código Penal. A continuación refiere que el delito por el  cual  fue  condenada  la  procesada  atenta  contra  el  bien jurídico de la fe  pública.   

Acota que en lo relativo a la comunicación  del  Jefe del Departamento de Personal de la Alcaldía de Medellín, se advierte  que  el   documento falso sirvió, en su oportunidad,  como fundamento  de  la  resolución  administrativa  mediante  la cual se decidió incorporar en  carrera  a  la  procesada, motivo por el cual, cuando el instrumento falso sirve  de  sustento  del  acto  administrativo  resulta  inapropiado  predicar  que  la  falsedad  y  su  uso  es  inocuo  o  que  no  se  lesionó el interés jurídico  protegido,   máxime   cuando   éste  produjo  efecto  durante  el  tiempo  que  permaneció incólume.   

De  otro  lado,  también  califica  como  inapropiado  afirmar que la existencia de equivalencias para acceder al cargo en  carrera  hace  la falsedad inocua, por cuanto lo que se protege con esa conducta  punible   y  en  tratándose  de  los  documentos  es  la fe pública en el  tráfico  jurídico  y la capacidad de engaño, lo que aquí aconteció, pues el  bien  jurídico  se  vio  afectado con la falsificación y el uso del documento,  máxime cuando el instrumento servía de prueba.   

En  consecuencia,  sugiere  que el cargo no  está llamado a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  defensor  de  la procesada acusa al  Tribunal  de  haber  violado,  de manera directa, la ley sustancial por falta de  aplicación  del  artículo  4° del Decreto 180 de 1980, yerro que condujo a la  aplicación  indebida  de  los  artículos  220 y 222 del mismo estatuto, normas  vigentes para la época de los hechos.   

2. Es verdad como lo advierte el Procurador  Delegado,  el  cargo no fue construido con estricto apego a la técnica que rige  a la casación. Veamos:   

Inicialmente,  dígase  que  constituye  un  contrasentido  que  se  invoque  la  exclusión  evidente  del artículo 4° del  Código  Penal,  cuando  revisado  el fallo, sin temor a equívocos, se advierte  que  la citada norma fue tenida en cuenta por el Tribunal, al momento de revocar  el  de  primera  instancia. Al respecto, recuérdese que la violación indirecta  comporta tres sentidos, a saber:   

1.  Exclusión evidente, cuando el juzgador  en  la  elaboración  del  juicio  de  derecho  no  tiene  en  cuenta  una norma  sustancial  que  era  llamada a resolver el conflicto, ya sea porque la ignora o  la  desconoce, y por eso no la tuvo en cuenta debido a que se equivocó en torno  a su existencia o validez en el tiempo o en el espacio.   

2.   Aplicación   indebida,   cuando  el  sentenciador  selecciona una norma que no encaja en los hechos demostrados en el  proceso.  En  otras  palabras,  es  la  falsa adecuación del acontecer fáctico  declarado  como  probado en el supuesto que contempla el precepto sustancial, al  no coincidir con las hipótesis condicionantes del precepto.   

3.  Finalmente,  interpretación  errónea,  cuando  el juzgador selecciona correctamente la norma sustancial a aplicar, pero  le  da  un entendimiento o un alcance que no se deriva de su texto, traicionando  de esta manera el espíritu del legislador.   

De  otro  lado,  también  constituye  un  presupuesto  técnico  de  la  violación  directa  de la ley sustancial, que el  censor  respete  los  hechos  y  las  pruebas tal como fueron apreciadas por los  juzgadores,  pues,  como es sabido, en este evento se discute lo concluido en el  juicio  de derecho, es decir, la norma seleccionada para solucionar el conflicto  o  la hermenéutica dada a la misma, sin que se sea procedente entrar a censurar  los aspectos fácticos y probatorios, como aquí ocurrió.   

En  efecto,  en  el  supuesto  que ocupa la  atención  de  la  Corte  el actor no respetó los hechos y las pruebas tal como  fueron  apreciadas  por  los juzgadores, pues de manera velada pretende discutir  las  pruebas  allegadas  al diligenciamiento, al punto que en aras de evidenciar  la  alegada  ausencia  de  antijuridicidad  material  en el comportamiento de la  procesada,  resalta, desde el punto de vista de la actividad probatoria, el auto  del  9  de  noviembre de 1998, mediante el cual se ordenó, a favor de ésta, el  archivo           de           las          diligencias          “administrativas”   seguidas   en   su  contra,  censurando a continuación al Tribunal por no haberlas tenido en cuenta  para  inferir la falta de dañosidad del bien jurídico en la conducta de María  Yolanda Arango.   

Es  así  como  afirma  que  el  yerro  del  sentenciador   de   segundo   grado   se   encuentra  vinculado  “con  la  existencia  o  legalidad de la prueba relacionadas con las  equivalencias”,  deduciéndose  de  esa afirmación  una  disparidad  de  criterios  en  torno a la estimación que se le dio en este  puntual  aspecto,  hipótesis  que, como se sabe, no constituye error demandable  en  casación,  además  de que el fallo llega a esta sede amparado por la doble  presunción   de  acierto  y  legalidad,  el  juzgador  goza  de  libertad  para  justipreciarlas  sólo  limitado  por  los  postulados de la sana crítica, cuya  transgresión  debe  postularse  y fundarse a través de la violación indirecta  de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio.   

3. De otro lado, contrario a lo afirmado por  el  censor  y  de acuerdo con el Procurador Delegado, para el Tribunal fue claro  que  no  se  encuentra “fundamento para reconocer el  estado  de  necesidad  que  sin  ningún  análisis,  ni más motivación que la  supervivencia  en  la  crisis  económica  del  país, se consideró en el fallo  revisado   para   efectos  de  absolver  a  la  señora  Rivera  Arango,  de  su  responsabilidad  penal  en  el delito que efectivamente cometió y por el que se  le  acusó,  resultando  su  conducta  típica,  antijurídica  y culpable, y no  encontrándose    amparada    ninguna   causal   de   justificación”.   

Así, es claro que si bien es cierto que el  Tribunal  no hizo, de manera  clara y expresa, referencia a que la conducta  de  la  procesado  causó  afectación  al  bien jurídico de la fe pública, de  todos  modos  sí  hizo  alusión  a  tal  situación  cuando entró a analizar,  teniendo  en  cuenta  la  legislación  vigente para la época de los hechos, la  causal  de  justificación  que  le  fue  reconocida  por el juzgador de primera  instancia,  según  el  artículo  29,  numeral  5°,  del  Decreto 100 de 1980,  concluyéndose en lo contrario.   

Ahora  bien,  revisadas las consideraciones  del  sentenciador  observa  la  Sala  que  las  equivalencias  en  el  tiempo de  servicios  a  que  hace  referencia  el  censor,  respecto  que la procesada las  reunía  para  acceder  al  cargo al que aspirada y, por esa razón, la falsedad  resulta  inocua,  también  fue  objeto  de  pronunciamiento  por  el  Tribunal,  Textualmente dijo:   

“  El anterior  planteamiento  fue  prácticamente  el  fundamento  del  fallo  absolutorio,  no  obstante,   encuentra   la  Sala  que  en  modo  alguno  puede  justificarse  la  falsificación   de   documentos   públicos   para   ingresar   a   la  carrera  administrativa,  por un estado de necesidad, en primer lugar, no necesariamente,  devenía  la  pérdida  del  empleo por el no cumplimiento de este requisito, es  más,  existe, la resolución que finalmente consideró que la procesada reunía  equivalencia  en  tiempo  de servicio que no hacían necesaria la consideración  del  título  de bachiller para su ingreso a la carrera administrativa. Pero, lo  cierto  es  que  aunque  no  pudiera  ingresar  a  la carrera, ello no implicaba  necesariamente  que  fuera  retirada  del  servicio  y  que  se  viera abocada a  afrontar  una  difícil  situación  económica y aunque esto se presentara como  probable,  no inminente, tampoco justificaba la comisión del hecho punible, que  impone  un  peligro  actual  o  inminente  e  inevitable,  y  si  bien  se puede  conjeturar  que  el  desempleo  puede  traer  como consecuencia la dificultad de  subsistir,  tanto para la procesada como para las personas que dependen de ella,  esa  situación  no  se  consolidó  y  era  evitable con la lectura de la misma  reglamentación  que  consideraba las equivalencias, además, la misma indiciada  conocía  perfectamente  las consecuencias de su actuar ilícito como lo admite,  ya    que    se   desempeñaba   como   Secretaria   en   una   inspección   de  permanencia.   

“Agréguese   a   lo   anterior   que  efectivamente  se  puso  en  posición  de verse privada del empleo en cualquier  momento  y  si bien, ahora no se le juzga por la falsificación registrada en su  hoja  de  vida,  donde  efectivamente,  y de acuerdo con la inspección judicial  allegó   calificaciones  del  año  sexto  del  Liceo  Superior  de  Medellín,  documento  evidentemente  falso,  resulta  obvio que esta situación la llevó a  continuar  sosteniendo  la  misma  falsedad,  aportando  en 1993 el otro soporte  falsificado, para acreditar su título de bachiller académico.”.   

En esas condiciones, resulta cierto que así  la  procesada  hubiese  tenido derecho a la permanencia del empleo por razón de  las  equivalencias,  de  todos  modos  no  se puede predicar que la falsedad fue  inocua  o,  mejor  aún,   que ese comportamiento no causó lesión al bien  jurídico  de  la  fe pública, habida cuenta que, como lo destaca el Procurador  Delegado,  no  se  puede  perder  de  vista  que el diploma falso que aportó la  señora  Rivera  Arango  a la Secretaría de Servicios Administrativos  con  el  fin  de  ingresar  a  la carrera administrativa, sirvió de fundamento de la  resolución  administrativa, razón por la cual lesionó el bien jurídico de la  fe  pública,  “pues basta la consideración de que  un  servidor  público,  destinatario  del  documento,  creyó  en  él  y  como  consecuencia  le  hizo  producir  jurídicos correspondientes a un documentos no  falsificado.  El acto jurídico expedido a partir de ese documento falso produjo  todos  los  efectos  durante  el  tiempo  que  permaneció incólume”.   

Por  consiguiente,  como lo ha enseñado la  Corte,  para  que  un  comportamiento  típico   pueda  considerarse base o  fundamento    del    delito    es   indispensable   que   lesione   –como  aquí  aconteció-  o  ponga en  peligro  un  bien  jurídico; con tal sentido el principio de lesividad acuñado  por  la doctrina jurídico penal, aparece recogido en la legislación penal como  uno de los elementos esenciales de la conducta punible.   

En  otras  palabras,  no  basta  una simple  contrariedad  de  la  conducta  con  lo  dispuesto en el tipo penal, sino que se  requiere  que con ese comportamiento se lesione o se ponga en peligro, de manera  efectiva, un bien jurídicamente tutelado.   

Finalmente, vale recalcar que con este tipo  de  falsedad  se  protege la creencia afirmativa o negativa, según el caso, que  del  instrumento  se desprende cuando entra al tráfico jurídico y la capacidad  de  engaño  que  contiene, presupuestos que son predicables en este asunto, tal  como quedó expuesto en precedencia.   

En consecuencia, el cargo no está llamado a  prosperar.   

ACOTACIÓN FINAL  

En   lo   que   hace   al   principio  de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral   7°   del   artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                       ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                                  ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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