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Proceso No 22280
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado: Acta No. 37
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la solicitud que, de cambio de radicación, formula el defensor del acusado Juvenal Ovidio Ricardo Palmera Pineda (a. Simón Trinidad), en relación con el proceso que a éste se le adelanta en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta por los punibles de homicidio y lesiones personales con fines terroristas.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Por hechos ocurridos en Ciénaga (Magdalena), el 12 de enero de 1.996 en los que, emboscados presuntamente por el XIX frente de las autodenominadas FARC, fallecieron dos miembros del Gaula y fueron heridos 8 más, se llevó a cabo la correspondiente investigación cuyo mérito, habiendo sido vinculado Palmera Pineda mediante declaratoria de persona ausente, fue calificado con resolución acusatoria de septiembre 17 de 2.002 por los referidos delitos que, al ser recurrida en apelación por el defensor del procesado, fue confirmada con la proferida en agosto 8 de 2.003.
Asumida entonces la etapa de la causa por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y cuando ya se hallaba el acusado privado de su libertad y el asunto para celebrarse audiencia preparatoria (la que finalmente no se llevó a cabo por la imposibilidad de trasladar al procesado desde la Cárcel de Cómbita hasta el lugar de juzgamiento), el defensor solicitó se cambiare la radicación del juicio a otro distrito judicial “que haga más favorable el trámite procesal respectivo”, toda vez que la polarización entre grupos al margen de la ley podrían influir en las resultas del proceso, creando un ambiente hostil que en cierta forma puede opacar la serenidad, tranquilidad e imparcialidad del fallador, lo que a su turno podría afectar el orden público y la seguridad tanto de los funcionarios judiciales como de los sujetos procesales, a todo lo cual se suman las dificultades en trasladar al acusado hasta el lugar donde se desarrolla el juzgamiento con incidencia en la publicidad y garantías de quienes en él intervienen.
2. Bajo la comprensión normativa de que el cambio de radicación -en términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal- sólo procede “cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”, es evidente que las circunstancias expuestas por el defensor no se avienen a las que posibilitarían el traslado del asunto a otro distrito judicial, no sólo porque algunas de ellas, como la gravedad del punible o punibles juzgados, o la aducida dificultad logística (ahora salvable con las regulaciones hechas por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdos 2114 y 2189 de 2.003 sobre el sistema de video y tele conferencia), o la indesconocible situación de orden público que sin conexidad específica con este proceso afecta a esa región que se dice -sin elemento de juicio alguno- polarizada y a varias otras del país, no se prevén en la norma, sino porque además las que se invocan como lesivas de la imparcialidad de la administración de justicia o constitutivas de riesgo contra los sujetos procesales o los funcionarios judiciales se plantean como simples hipótesis carentes del más mínimo respaldo sobre el cual sea admisible esa potencialidad de afectación.
Es que “este instituto, por su naturaleza residual y extrema, no puede ceder ante cualquier situación de riesgo. Es preciso, para que se cumplan los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que exista prueba palpable del peligro inminente denunciado y que, una vez establecido, se advierta su incidencia concreta en la instrucción o en el juzgamiento de una determinada conducta, o que, a la inversa, ese procesamiento, por alguna circunstancia especial, esté actuando como factor de perturbación de la tranquilidad ciudadana” (Auto del 22 de abril de 2.003 M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).
En este asunto, la solicitud de cambio de radicación que se examina se sustenta sólo en conjeturas que el defensor elabora a partir de la entidad del sujeto acusado y de la supuesta polarización que su presencia genera en la sociedad, pero ningún elemento de juicio razonable aporta y mucho menos una prueba que patentice ciertamente la afectación de la justicia en su imparcialidad o independencia, o las garantías procesales, o la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Por ello se denegará el cambio de radicación demandado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Denegar el cambio de radicación que el defensor del acusado Juvenal Ovidio Ricardo Palmera Pineda ha solicitado en relación con la causa que a éste le prosigue el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria