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Proceso No 18921
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 191
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001)
V I S T O S
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad.
A N T E C E D E N T E S
Mediante providencia del 5 de julio de 2001 una Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín formuló resolución acusatoria en contra de la procesada LUZ HELENA ZAPATA DE TORO, en calidad de autora responsable del delito tipificado en el artículo 2º del decreto 3664 de 1986, consagrado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991, en concurso con infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
Los hechos objeto de la imputación ocurrieron el 9 de enero de 2001 en la residencia de la acusada ubicada en el barrio Zamora de Medellín. Allí se permitió el acceso de la Policía Nacional para realizar un registro como consecuencia de quejas que señalaban que en ese inmueble se expendían drogas y se guardaban armas. En el registro se halló una granada de fragmentación, una carabina de uso deportivo y 78 gramos de base de cocaína (bazuco).
Ejecutoriada la resolución de acusación, el trámite del juicio le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín. Allí se fijó fecha para audiencia preparatoria, la que se verificó el 25 de septiembre de 2001.
Finalizada esa audiencia, el despacho judicial estimó que era incompetente para conocer del asunto de conformidad con la nueva redacción de las normas de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. En consecuencia, decidió remitirlo a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, con propuesta de colisión de competencia negativa. El sorteo del caso le correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito, el cual trabó el conflicto y remitió el expediente a la Corte para su solución.
EL CONFLICTO
1.- La Posición del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado.
Funda su falta de competencia en la redacción del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, en el que se le asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializado el conocimiento, exclusivamente dice, de los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal) y el de fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas (artículo 366 del Código Penal). De allí concluye que el “porte ilegal de arma de fuego, municiones o explosivos” sean estos de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Armadas escapa a su competencia. Por lo que carece – dice el Juez Especializado – de ella para conocer del proceso que se adelanta en contra de la señora LUZ HELENA ZAPATA DE TORO.
2.- La Posición del Juzgado 27 Penal del Circuito.
Estima que la interpretación del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal no puede hacerse despojada de la gravedad de las conductas de que se trata. Así, considera que la mención que el artículo 5° transitorio hace a las conductas de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas indicando el artículo 366 del Código Penal, “indudablemente que está comprendiendo todas las conductas en el mismo relacionadas, sin que pueda inferirse que fue adrede que se refirió únicamente a dos del título”. Si ello fuera así, el artículo siguiente tendría similar interpretación, dejando a los Jueces del Circuito una serie de conductas relacionadas con tácticas, técnicas o procedimientos militares.
Advierte que debe tenerse en cuenta que conductas tales como conservación, almacenamiento, importación o suministro de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas son conductas tan o más peligrosas que la fabricación o el tráfico, por lo que una interpretación de esa naturaleza desconoce la filosofía que inspiró la creación de los Jueces Especializados.
En ese orden de ideas estima irrelevante que las referencias que antes eran a decretos se hagan ahora a artículos, pues se siguen manteniendo las mismas circunstancias ya interpretadas por la Corte Suprema de Justicia cuando el tema se trató a la hora de entrar en vigencia la Ley 504 de 1999. En consecuencia de ello, estima que la competencia es de su similar especializado.
C O N S I D E R A C I O N E S
La Sala ha tenido oportunidad de referirse al punto objeto del presente conflicto en providencias recientes1 y reitera las conclusiones allí expresadas, que son las siguientes:
1.- No fue la intención del legislador asignar el conocimiento de todos los comportamientos relacionados en los artículos 365 y 366 del Código Penal a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
2.- De acuerdo con el numeral 5º del artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000 los Jueces Especializados conocen “de los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal)”; y de los delitos de “fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal)”.
En la titulación de dichos artículos del Código Penal, aparte de la fabricación y el tráfico, se encuentra incluido el porte. Este no fue mencionado en el artículo 5-5° transitorio, por lo que se concluye que el porte de armas, de municiones o explosivos a que se refiere el artículo 365 del Código Penal, lo mismo que el porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas a que se refiere el artículo 366 ibídem, son conductas cuya competencia corresponde a los Juzgados Penales del Circuito ordinarios.
La fabricación y el tráfico de armas de fuego de defensa personal del artículo 365 del Código Penal son también de competencia de los mismos despachos judiciales, en cuanto en artículo 5-5° transitorio –como se dijo— le atribuyó a los Juzgados Especializados solamente “los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos” previstos en dicho tipo penal.
3.- Los Jueces Especializados, entonces, conocen de la fabricación y el tráfico de municiones o explosivos a que se refiere el artículo 365 del Código Penal. Y reitera la Sala que dentro de la noción de tráfico deben entenderse comprendidas las conductas de importación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro y reparación relacionadas en el dispositivo penal.
Tales despachos judiciales conocen, a la vez, de la fabricación y el tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas a que se refiere el artículo 366 del Código Penal. Y se entienden comprendidas dentro de la noción de tráfico las conductas de importación, reparación, almacenamiento, conservación, adquisición y suministro de las armas o municiones, las cuales están relacionadas en la norma.
En el caso sometido a consideración de la Sala lo que se le imputa a la procesada es la conservación de una granada de fragmentación, que es considerada arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, de conformidad con lo dicho, la competencia para el conocimiento del proceso es del Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso que se adelanta en contra de LUZ HELENA ZAPATA DE TORO es del Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, a donde se ordena remitir el expediente.
2. Comuníquesele lo aquí decidido al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín.
CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 . Confrontar autos de septiembre 28 de 2001. Radicación 18.711. Magistrado Ponente: Jorge E. Córdoba Poveda y de 9 de octubre de 2001, Radicación 18.730. Magistrado Ponente. Carlos Eduardo Mejía Escobar.