18921(06-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18921  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 191  

Bogotá  D.C.,  seis (6) de diciembre de  dos mil uno  (2001)   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  el  conflicto negativo de  competencia  suscitado  entre el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Medellín   (Antioquia)  y  el  Juzgado  27  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad.   

A N T E C E D E N T E S  

Mediante  providencia del 5 de julio de 2001  una  Fiscal  Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito Especializado de  Medellín  formuló  resolución acusatoria en contra de la procesada LUZ HELENA  ZAPATA  DE  TORO,  en  calidad de autora responsable del delito tipificado en el  artículo  2º del decreto 3664 de 1986, consagrado como legislación permanente  por  el  decreto 2266 de 1991, en concurso con infracción al artículo 33 de la  Ley 30 de 1986.    

Los   hechos   objeto  de  la  imputación  ocurrieron  el  9  de enero de 2001 en la residencia de la acusada ubicada en el  barrio  Zamora  de  Medellín.  Allí se permitió el acceso de la Policía  Nacional  para  realizar  un registro como consecuencia de quejas que señalaban  que  en  ese  inmueble  se  expendían  drogas y se guardaban armas.  En el  registro  se halló una granada de fragmentación, una carabina de uso deportivo  y 78 gramos de base de cocaína (bazuco).   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  trámite  del  juicio  le  correspondió  al  Juzgado  3º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín.  Allí se fijó fecha para audiencia preparatoria,  la que se verificó el 25 de septiembre de 2001.   

Finalizada   esa  audiencia,  el  despacho  judicial  estimó  que  era  incompetente para conocer del asunto de conformidad  con  la  nueva redacción de las normas de los Códigos Penal y de Procedimiento  Penal.   En  consecuencia,  decidió  remitirlo  a los Juzgados Penales del  Circuito   de   Medellín,   con   propuesta   de   colisión   de   competencia  negativa.    El  sorteo  del caso le correspondió al Juzgado 27   Penal  del  Circuito,  el cual trabó el conflicto y remitió el expediente a la  Corte para su solución.   

EL CONFLICTO  

1.-            La  Posición del Juzgado 3° Penal del  Circuito Especializado.   

Funda   su  falta  de  competencia  en  la  redacción  del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, en  el  que  se  le  asignó  a  los  Jueces  Penales  del Circuito Especializado el  conocimiento,  exclusivamente  dice,   de  los  delitos  de  fabricación y  tráfico  de  municiones  o explosivos  (artículo 365 del Código Penal) y  el  de fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas  Armadas  (artículo  366  del  Código  Penal).   De  allí concluye que el  “porte  ilegal  de  arma  de  fuego,  municiones o explosivos” sean estos de  defensa  personal  o  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas  escapa a su  competencia.   Por  lo  que  carece  – dice el Juez Especializado – de ella  para  conocer  del  proceso  que  se adelanta en contra de la señora LUZ HELENA  ZAPATA DE TORO.   

2.-           La  Posición  del Juzgado 27 Penal del  Circuito.   

Estima  que la interpretación del artículo  5°  transitorio  del  Código de Procedimiento Penal no puede hacerse despojada  de  la  gravedad  de las conductas de que se trata.  Así, considera que la  mención  que  el artículo 5° transitorio hace a las conductas de fabricación  y  tráfico  de  armas  de  fuego  y  municiones de uso privativo de las Fuerzas  Armadas  indicando  el  artículo  366  del Código Penal, “indudablemente que  está  comprendiendo todas las conductas  en el mismo relacionadas, sin que  pueda   inferirse  que  fue  adrede  que  se  refirió  únicamente  a  dos  del  título”.   Si  ello  fuera así, el artículo siguiente tendría similar  interpretación,  dejando  a  los  Jueces  del  Circuito  una serie de conductas  relacionadas   con   tácticas,   técnicas  o  procedimientos  militares.    

Advierte que debe tenerse en cuenta  que  conductas  tales  como  conservación, almacenamiento, importación o suministro  de  armas  de  fuego  y  municiones  de uso privativo de las Fuerzas Armadas son  conductas  tan  o  más peligrosas que la fabricación o el tráfico, por lo que  una  interpretación  de  esa naturaleza desconoce la filosofía que inspiró la  creación de los Jueces Especializados.   

En ese orden de ideas estima irrelevante que  las  referencias  que antes eran a decretos se hagan ahora a artículos, pues se  siguen  manteniendo  las  mismas  circunstancias  ya  interpretadas por la Corte  Suprema  de Justicia cuando el tema se trató a la hora de entrar en vigencia la  Ley  504 de 1999.  En consecuencia de ello, estima que la competencia es de  su similar especializado.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

La Sala ha tenido oportunidad de referirse al  punto  objeto  del  presente  conflicto  en  providencias  recientes1 y reitera las  conclusiones allí expresadas, que son las siguientes:   

1.-            No  fue  la  intención  del  legislador  asignar  el  conocimiento  de  todos  los  comportamientos  relacionados  en los  artículos  365  y  366  del  Código  Penal  a  los Jueces Penales del Circuito  Especializados.   

2.-             De  acuerdo  con  el  numeral  5º  del  artículo  5º  transitorio  de  la  ley  600  de 2000 los Jueces Especializados  conocen  “de los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos  (artículo  365  del  Código  Penal)”;  y de los delitos de “fabricación y  tráfico  de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas  (artículo 366 del Código Penal)”.   

En  la  titulación  de dichos artículos del  Código  Penal,  aparte  de la fabricación y el tráfico, se encuentra incluido  el  porte.   Este  no fue mencionado en el artículo 5-5° transitorio, por  lo  que  se  concluye que el porte de armas, de municiones o explosivos a que se  refiere  el  artículo  365 del Código Penal, lo mismo que el porte de armas de  fuego  y  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas a que se refiere el  artículo  366  ibídem,  son  conductas  cuya  competencia  corresponde  a  los  Juzgados Penales del Circuito ordinarios.   

La  fabricación  y  el  tráfico de armas de  fuego  de  defensa  personal del artículo 365 del Código Penal son también de  competencia  de  los  mismos  despachos judiciales, en cuanto en artículo 5-5°  transitorio   –como  se  dijo—  le atribuyó a los  Juzgados   Especializados   solamente  “los  delitos  de  fabricación  y  tráfico   de  municiones  o  explosivos” previstos en dicho tipo penal.   

3.-             Los  Jueces  Especializados,  entonces,  conocen  de  la  fabricación  y el tráfico de municiones o explosivos a que se  refiere  el  artículo  365 del Código Penal.   Y reitera la Sala que  dentro  de la noción de tráfico deben entenderse comprendidas las conductas de  importación,  transporte,  almacenamiento,  distribución,  venta, suministro y  reparación relacionadas en el dispositivo penal.   

Tales despachos judiciales conocen, a la vez,  de  la  fabricación  y  el  tráfico  de  armas  de  fuego  y municiones de uso  privativo  de  las Fuerzas Armadas a que se refiere el artículo 366 del Código  Penal.   Y  se  entienden comprendidas dentro de la noción de tráfico las  conductas     de     importación,     reparación,    almacenamiento,  conservación,  adquisición  y suministro de las armas o municiones, las cuales  están relacionadas en la norma.   

En  el  caso  sometido a consideración de la  Sala  lo  que  se le imputa a la procesada es la conservación de una granada de  fragmentación,  que  es  considerada  arma  de  uso  privativo  de  las Fuerzas  Armadas.   En  consecuencia,  de  conformidad  con lo dicho, la competencia  para  el  conocimiento  del  proceso  es  del  Juzgado  27 Penal del Circuito de  Medellín.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R E S U E L V E  

1.   DECLARAR  que la competencia  para  conocer  del  presente  proceso  que  se  adelanta en contra de LUZ HELENA  ZAPATA  DE  TORO  es  del Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, a donde se  ordena remitir el expediente.   

2.    Comuníquesele   lo  aquí  decidido  al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado  de Medellín.   

CUMPLASE  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                    CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

         

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Confrontar  autos  de  septiembre  28  de  2001.  Radicación 18.711. Magistrado  Ponente:  Jorge  E.  Córdoba  Poveda  y  de  9  de octubre de 2001, Radicación  18.730. Magistrado Ponente. Carlos Eduardo Mejía Escobar.     

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