14494(07-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 14494  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No.12  

          Bogotá,   D.C.,   siete   (07)   de   febrero   de   dos  mil  dos  (2002).   

VISTOS  

          Se  pronuncia la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por  el  defensor  de  LUIS  AMADO ROA MURIEL contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín  el 19 de diciembre de 1997.   

HECHOS  

          En  la  noche  del 1º. de septiembre de 1996, cuando se encontraba  en  el  céntrico  parque de San Antonio de la ciudad de Medellín, JOHN EDISSON  CARDONA  RESTREPO  fue  herido  en  la cabeza con arma de fuego disparada por un  desconocido,   a   quien   más   tarde   se  identificaría  como  LUIS  AMADO ROA MURIEL, capturado minutos  después  en  compañía de HUGO ROMÁN GIRALDO MUÑOZ, gracias al señalamiento  que   algunos   transeúntes   les   hicieran   a   miembros   de   la  Policía  Nacional.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Fiscalía Seccional de Medellín ordenó  la  apertura  de  instrucción  (fl.  12  vto.)  y escuchó en indagatoria a los  imputados  (fls.  21 a 24), a quienes el 6 de septiembre aseguró con detención  preventiva  por  los  delitos  de  homicidio  y porte ilegal de armas de defensa  personal  (fl.  27A)  y el 10 de febrero de 1997 acusó por los mismos ilícitos  como  autor  el  primero  y  cómplice  el  segundo (fl. 152), decisión que fue  revocada  respecto  de  GIRALDO  MUÑOZ  el  13  de  marzo de 1997 por un fiscal  delegado ante el Tribunal Superior de Medellín (fl. 191).   

          El  26  de  septiembre  de 1997 el Juzgado 18 Penal del Circuito de  Medellín,  a  cuyo  cargo  estuvo  el  juicio,  condenó al señor ROA  MURIEL  a las penas de 312 meses de  prisión  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por el término de  10  años,  así  como  al  pago de 150 gramos de oro por concepto de perjuicios  (fl.  289),  sentencia  que  fue  confirmada  en  su  integridad por el Tribunal  Superior el 19 de diciembre de 1997 (fl. 333).   

LA DEMANDA  

          Un  cargo  principal  con apoyo en la causal tercera de casación y  otro  subsidiario  al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, formula el  defensor del procesado contra la sentencia de segunda instancia.   

          Al  desarrollar  la  primera  censura,  afirma  que al iniciarse la  indagatoria   el   señor   ROA   MURIEL  estuvo  asistido por un defensor de oficio que luego fue relevado  por  el contractual que se hizo presente en la diligencia, cuya acta sin embargo  no  firmó  aquél,  como  era  necesario  para  demostrar  que  siempre  se  le  garantizó la defensa técnica.   

Además, no obstante que la Fiscalía había  dispuesto  ampliar  la  injurada  y  señaló  fechas  para  el  efecto, el 2 de  diciembre  de  1996  clausuró  la  investigación  sin  darle la oportunidad al  procesado  de  pronunciarse  sobre  las  manifestaciones  adversas hechas por el  también  entonces  sindicado GIRALDO MUÑOZ, omisión que viola el principio de  igualdad  porque  a  éste se le permitió inclusive variar la versión inicial,  pero  a  aquél no se le escuchó nuevamente ni siquiera en la etapa del juicio,  y  en  la  audiencia  pública  poco  se le preguntó sobre el dicho de GIRALDO,  desconociéndosele así el derecho de contradicción de la prueba.   

          Algo  semejante  sucedió  con  la  inspección judicial que debía  realizarse  al  lugar  donde ocurrieron los hechos, prueba decretada que tampoco  practicó  la  Fiscalía  y  sobre  la cual insistió la defensa en la etapa del  juicio  pero  que  fue  negada en ambas instancias por considerarla inconducente  los  juzgadores, no obstante que con ella se pretendía aclarar cómo se produjo  la  captura  de ROA MURIEL y  el  fortuito hallazgo del arma, desvirtuar indicios como los de presencia y mala  justificación,   probar   contraindicios   respaldados   por  otros  medios  de  convicción  y demostrar que el testimonio de ANA CRISTINA ÚSUGA HIGUITA no era  creíble  por  las  dificultades  de  percepción  derivadas  de  su  estado  de  embriaguez.   

          Igual  reparo  hace respecto del reconocimiento en fila de personas  que  debía  efectuar  la  testigo  ÚSUGA HIGUITA, ordenado por el instructor y  tampoco   practicado,  prueba  trascendental  si  se  tiene  en  cuenta  que  en  declaración  del  3  de septiembre de 1996 aquélla informó que ninguno de los  dos  jóvenes  que  los  policías  le  pidieron  reconocer en el comando de San  Ignacio había sido el autor del hecho.   

          No  obstante  señalar  el  demandante  que  otras  irregularidades  serían  tratadas  en  capítulo  diferente, expone que gran cantidad de pruebas  fueron  allegadas y decretadas después del cierre de investigación e inclusive  con  posterioridad  a  la resolución acusatoria del 10 de febrero de 1997, como  el  dictamen  balístico  ordenado  el  6  de  marzo, vicio que afecta el debido  proceso,  el  que  también  se lesiona por no haberse dado traslado del acta de  necropsia  recibida  el  8  de  enero,  porque se encontraba clausurado el ciclo  instructivo,  pero  tampoco se hizo en la etapa del juicio, cuando se decretaron  pruebas.   

          A  lo anterior, añade, debe agregarse que también se afectaron el  derecho  de  defensa y el debido proceso por la ausencia de una defensa efectiva  en  todo  el  desarrollo  de  la  actuación  procesal, inactividad que, dado el  resultado adverso, evidentemente no constituía una estrategia.   

          Solicita  que  se  anule  la  actuación  desde  la  diligencia  de  indagatoria  y  también  se  invaliden  las providencias mediante las cuales se  resolvió  situación  jurídica,  decretaron,  negaron   y  no practicaron  pruebas,  calificó  la  instrucción,  abrió  el  juicio a pruebas, las que en  ambas  instancias  negaron  pruebas  en  el  juicio,  la  citación  a audiencia  pública  y las sentencias, pues todas ellas se apoyaron en las declaraciones de  ANA  CRISTINA  ÚSUGA, de los policías y del coprocesado y otras pruebas que no  se  practicaron, nulidad que permitirá la recaudación de medios de convicción  ciertos sobre la realidad de lo acontecido.   

          Consiste  el  segundo reproche en que se violó de manera indirecta  la  ley sustancial debido al error de hecho en que por falso juicio de identidad  incurrió  el  fallador  en la interpretación de las pruebas, de acuerdo con lo  previsto  en el inciso segundo del numeral primero del artículo 220 del Código  de  Procedimiento  Penal  vigente  para la fecha de presentación de la demanda.   

Después  de  afirmar  que  se  aplicaron  indebidamente  los  artículos  247 del estatuto procesal y 323 del sustantivo y  no  se  tuvo  en  cuenta  el  445  del código de procedimiento, señala que los  juzgadores  distorsionaron  el  contenido  objetivo de los testimonios de WILMAR  GIOVANNY  CARDONA  RESTREPO y ANA CRISTINA ÚSUGA HIGUITA y de la ampliación de  indagatoria  de HUGO ROMÁN GIRALDO MUÑOZ, lo que constituye un falso juicio de  identidad,  y  que  por  esa  vía  incurrieron  en  falso  juicio de existencia  respecto  de  la  prueba indiciaria, en cuanto dieron por probados, sin estarlo,  los hechos indicadores que le servían de base.   

Dice  que ANA CRISTINA ÚSUGA afirmó en su  declaración  no haber reconocido a ninguno de los retenidos como la persona que  disparó  contra  su  acompañante,  JOHN  EDISSON  CARDONA, lo que coincide con  otros   medios  de  prueba  pues  los  policías  que  capturaron  al  procesado  declararon  que  éste  siempre manifestó que el arma hallada en su poder se la  había  encontrado;  que el dicho de GIRALDO MUÑOZ no constituye una confesión  como  lo  afirma  el  A quo,  porque  no reconoce su participación en el hecho y que resulta sorprendente que  los  juzgadores  le  den  crédito,  sin comprobar siquiera si era cierto lo que  afirmaba.   

          Sostiene  que  los  jueces  de  instancia  cometieron errores en la  construcción  de  los  indicios,  porque  no  se  analizaron  en conjunto ni en  relación  con  los  demás  medios de prueba recaudados; que es evidente que se  equivocaron  en  cuanto a la existencia de la prueba del hecho indicador; que no  se  examinó  el  contraindicio de fuga derivado de la tranquila permanencia del  imputado  en  cercanías  del  sitio, sin pretender huir; que no se presentó el  indicio  de  malas  justificaciones porque  el procesado no fue mendaz y su  fisonomía  no  coincidía  con  la  del  homicida  al  decir de la menor ÚSUGA  HIGUITA;  que  el  de  huellas  u  objetos  materiales  se  hizo consistir en la  tenencia  del  arma,  pero no se probó que hubiese sido la misma utilizada para  herir  a  la  víctima  ni  al  sindicado  se  le practicó prueba técnica para  verificar  si  disparó,  y la testigo es enfática en decir que no lo vio en el  momento  de  producirse  el hecho; que tampoco existe prueba que permita deducir  el  indicio del móvil porque es etéreo y el hermano de la víctima suministró  unos  rasgos  físicos del celador que los había amenazado que no coinciden con  los  de  ROA  MURIEL y que  tampoco  se  tuvo  en  cuenta  que  el testigo señaló a otra persona ni que el  sindicado  ya  no  prestaba  servicio  de  vigilancia  en  el parque; que no hay  indicio  de  presencia  sino  en cambio un contraindicio porque no hay prueba de  participación  en los hechos, el agresor no era muy negro y el procesado lo es,  en  el  parque se mantienen muchas personas de raza negra y la testigo ÚSUGA no  lo  reconoció  en  el  comando  de  policía;  y, finalmente, que el indicio de  capacidad  moral  para  delinquir  tampoco  se  configura porque se acreditó su  buena conducta y la ausencia de antecedentes.   

          Solicita  que,  por lo tanto, se case la sentencia y en su lugar se  expida un fallo absolutorio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Con relación al primer cargo.  

          El  censor  señala  indistintamente  irregularidades  relativas al  debido  proceso  y  al  derecho de defensa, olvidando que cada una constituye un  motivo  de  nulidad  que  tiene  una  precisa  ruta de impugnación. Además, no  demuestra  cómo  se  quebró  el  rito  o  la  estructura  del  proceso  ni  la  trascendencia  del  vicio, ni la situación de indefensión del imputado, lo que  bastaría   para   desechar   sus   pretensiones  en  virtud  del  principio  de  limitación.   

          Sin   embargo,   el   Delegado   estima   necesario  hacer  algunas  precisiones  sobre  las  supuestas  anomalías  aducidas  por el demandante, por  tener  su  apoyo  en  el  respeto de las garantías constitucionales. Así, para  pedir la desestimación del cargo, anota:   

          a.  No  se  advierte  cómo  -ni  el censor lo acredita- de haberse  practicado  la  inspección  judicial  variarían  las  conclusiones  del fallo,  porque   demostrada   la   autoría,  nada  aportaría  esa  prueba  en  sentido  contrario.   

          b.  Sobre  la  ampliación  de  indagatoria,  no  se expresan ni se  intuyen  las  importantes  afirmaciones  que el procesado hubiese podido hacer o  las pruebas que no hubiere podido solicitar de otra forma.   

          c.  Respecto  del  reconocimiento  en fila de personas, la omisión  tendría  trascendencia  si  la  hipotética  reiteración  de la testigo que el  procesado  no  fue  el  homicida  se pudiese imponer frente a las demás pruebas  acogidas  en  la sentencia, ejercicio que no realizó el demandante y del que en  realidad  no deduce la importancia de la prueba en términos de absolución o de  generación de duda.   

          d.  Ni  el dictamen balístico ni la diligencia de necropsia fueron  esenciales  para  soportar  los  cargos  formulados  al procesado, quien además  tenía otras oportunidades para controvertir la prueba.   

          e.  La alegada falta de defensa técnica efectiva durante casi todo  el  proceso  es una afirmación insular carente de demostración, que contraría  lo que la realidad refleja.   

          Segundo cargo.   

          Confunde  indebidamente  un  falso  juicio de identidad con otro de  existencia,  pero  no los desarrolla pues se limita a indicar las pruebas objeto  de  error  valorativo  sin expresar en qué consistió éste ni su incidencia en  la  decisión  ni  cuál,  en  el  segundo  caso,  es  la  prueba  que supuso el  fallador.   

          En  cuanto  a  la  aplicación del in dubio pro reo que sugiere, no  expresa  las  razones por las cuales se deban desatender las que el Ad  quem planteó en el fallo de condena.   

          Solicita, en consecuencia, que se desestime el cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Primer cargo.   

          1.  Bastante  ha  insistido  la Sala que la demanda de casación no  puede  ser  jamás  un  escrito  de  libre  formulación en el que el impugnante  consigne  todos los reparos, inquietudes, reflexiones u opiniones que le suscite  el  proceso  o  la  sentencia de segunda instancia, sino que debe elaborarse con  rigor  lógico  y  técnico siguiendo las directrices que traza el artículo 212  del  Código  de  Procedimiento Penal actual -que reproduce al artículo 225 del  anterior-  y que la Corte desarrolla permanentemente de manera pedagógica. Y no  podría  ser  de  otra  manera, pues lo que se pretende mediante este recurso es  desvirtuar  la  doble  presunción  de acierto y legalidad con que arriba a esta  sede la sentencia impugnada.   

          2.  En  punto  a  la  causal tercera de casación, esto es, haberse  dictado  la  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, si bien se ha admitido  que  su  proposición  puede  hacerse  con  relativa  holgura,  es necesario sin  embargo  que  se  respeten unas mínimas pautas que la Corte ha precisado en los  siguientes términos:   

         “(1)    Concretar   la   clase   de   nulidad   que  invoca.   

         (2)  Mostrar sus fundamentos.   

         (3) Especificar las normas que estima infringidas.   

         (4)    Precisar  de  qué  manera  la  irregularidad  procesal  denunciada  ha  repercutido  definitivamente  en  la  afectación  del  trámite  surtido  que  ha  culminado  con  la  expedición  de  la  sentencia  impugnada.   

         (5)  Determinar  la  o  las  irregularidades  que indefectiblemente  conducen  a  la  invalidación del proceso, bien porque rompan la estructura del  rito, bien porque vulneran garantías y derechos fundamentales.   

         (6)  Señalar  desde  qué momento procesal pide la declaración de  nulidad, indicando los motivos por los cuales alude a tal punto.   

         (7)   Si   se   refiere  a  varias  irregularidades  con  capacidad  anulatoria,  seleccionar  la  más  importante y ordenar las demás, teniendo en  cuenta   la  mayor  o  menor  cobertura  de cada una de ellas, es decir, el  alcance  de  las  infracciones.  Como cada hipótesis de nulidad tiene su propia  trascendencia  en el trámite procesal, lógicamente aquella con mayor capacidad  de  regresar  el  proceso  al  punto  más lejano goza de prioridad frente a las  demás.   

         (8)   Si   postula   violación  del  debido  proceso,  le  resulta  imprescindible    identificar   con   plena   nitidez   la   irregularidad   que  sustancialmente lo ha alterado de manera rotunda.   

           (9)  Si  lo  denunciado  por el casacionista es la violación del  derecho  de  defensa, en su escrito debe determinar la actuación concreta   que    lo  ha  vulnerado,  la  normatividad  exactamente  infringida  y  su  específica  incidencia en el fallo recurrido.   

         (1O)  Separar  los  reproches,  cuando  se  acude  a  pluralidad de  infracciones.  Así,  por  ejemplo,  si se afirma desconocimiento del derecho de  defensa  y  del principio de la investigación integral, es menester realizar el  planteamiento  con  autonomía en cada caso, con una nítida propuesta principal  y  otra a título subsidiario, pues las consecuencias que dimanan de la eventual  existencia  de  una de ellas pueden afectar de manera diferente y desde distinta  oportunidad  el  trámite  del  proceso (Cfr., por ejemplo, Casaciones del 1O de  marzo  de  1994,  M.  P.  Dr.  Ricardo Calvete Rangel, y del 14 de septiembre de  1.999,   M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). Como corolario obvio, no  es  posible  instaurar  simultáneamente,  de manera mezclada o fusionada, dos o  más cargos dentro de uno mismo, por razones diversas.”.   

          3.  Del  estudio  de  la  demanda  claramente  se  advierte  que el  libelista   incumplió   varias   de   las   señaladas   exigencias,   lo   que  irremediablemente conduce a la desestimación del cargo:   

          a.  Reunió indebidamente en la misma censura reproches referidos a  la  violación  del  debido  proceso,  del derecho de defensa y del principio de  investigación  integral.  Así, expone primero que el acta de la indagatoria no  fue  suscrita  por  el abogado de oficio que inicialmente asistió al sindicado,  de  manera  que  no hay prueba de que hubiese tenido esa representación; luego,  que  a  pesar  de que la fiscalía ordenó ampliar la injurada e inspeccionar el  lugar  de los hechos, estas pruebas no se evacuaron durante la instrucción; que  en  el  juicio tampoco se practicaron, una de ellas por haber sido negada por el  juez;  que  se  violó  el  principio de investigación integral; que tampoco se  efectuó  diligencia  de reconocimiento con la única testigo presencial, pese a  que  se  había decretado; que se violó el debido proceso porque se allegaron y  decretaron  pruebas  después  de clausurada la investigación e inclusive luego  de  su calificación y porque no se dio traslado del acta de necropsia ni aun en  la  etapa del juicio; y, finalmente, que no hubo defensa material efectiva, dada  la inactividad del profesional que debía cumplirla.   

          b.  No  indica  con  precisión  las normas sustanciales que reputa  violadas,   refiriéndose  indistintamente  a  preceptos  constitucionales  y  a  disposiciones  del  estatuto  procesal  penal. Ni siquiera al referirse a la que  consagra   las  causales  de  nulidad,  precisa  cuál  de  ellas  y  para  qué  circunstancia  específica  invoca,  expresando simplemente que el artículo 304  del  Código  de Procedimiento Penal establece como tales, en los numerales 2º.  y  3º.,  la  comprobada  existencia  de  irregularidades  que afectan el debido  proceso y la violación del derecho de defensa.   

          c.  No  explica  las  razones  por  las cuales se debe invalidar la  actuación  a  partir  de  la  declaración  sin  juramento  recibida  al señor  ROA  MURIEL.  Además, con  absoluto  desconocimiento de los efectos de la declaratoria de nulidad, solicita  también  que se adopte idéntica medida respecto de algunas providencias en las  que considera se concretaron los vicios denunciados.    

          d.  La  simultánea exposición de diferentes irregularidades no le  permitió  al  demandante  dar  cumplimiento  al  principio  de  preeminencia en  materia  de  nulidades,  en  virtud  del  cual  se debe dar preferencia a la que  implique  la  mayor  comprensión  del efecto invalidante, es decir, aquella que  haga  retroceder  el  proceso  a  un  estadio  más  lejano  y a partir de allí  plantear las demás en orden sucesivo.   

          e.  No  señaló, como era su deber, la trascendencia de los vicios  -excepción  hecha  del  relacionado  con  las pruebas omitidas a pesar de haber  sido  decretadas-  ni  cómo quebrantaron la estructura del proceso o se produjo  en  concreto  la  vulneración  del  derecho  de  defensa por la inactividad del  abogado y en qué consistió ésta.   

            4.  Suficientes  estos  defectos  para que se desestime el cargo,  aparece  evidente que tampoco existe mérito para que la Corte case de oficio la  sentencia,  autorizada  como  se  encuentra  para  ello por el artículo 216 del  Código  de  Procedimiento Penal que reprodujo el 228 del estatuto anterior, por  las siguientes razones:   

          a.  Con  relación  al  ejercicio  de  la  defensa  técnica,  debe  anotarse  que  los  dos apoderados contractuales del procesado que sucesivamente  intervinieron  en  el trámite de las instancias siempre estuvieron atentos a su  desarrollo  y  cumplieron  las  actividades  propias de la labor encomendada por  ROA  MURIEL, como solicitar  pruebas  (fls.  40  y  217),  reclamar  su  libertad  (fls. 88 y 272), presentar  alegatos  precalificatorio  y  final (fls. 103 y 284), interponer recursos (fls.  95,  219  y 317) y recibir notificación personal de casi todas las providencias  (fls.  45,  95, 100, 116, 126, 151 vto., 177, 218 vto., 223, 240, 244, 263, 270,  271  vto.,  276 y 313), de manera que el procesado jamás estuvo abandonado a su  suerte.  La  actividad  defensiva no puede examinarse, como parece entenderlo el  recurrente,  a  la  luz  de  los resultados, pues por tal vía se llegaría a la  conclusión  de  que  toda sentencia condenatoria supondría su ausencia, lo que  es ciertamente absurdo.   

          b.  Para  emitir  el  fallo  de condena, el Tribunal tuvo en cuenta  diversas  circunstancias:  que  el  arma  que  portaba  el  procesado  tenía  3  vainillas  y  fueron 3 los disparos que escuchó la acompañante de la víctima,  ANA  CRISTINA  ÚSUGA;  que los agentes de policía informaron que al momento de  capturarlo,  el  arma  aun  estaba caliente y olía a pólvora; que ROA   MURIEL  cambió  de  chaqueta  con  ROMÁN  GIRALDO,  con  el  propósito  de  ocultar su individualización; que el  propio    GIRALDO    afirmó   que   ROA  se  dirigió  al sitio preciso donde ocurrió el homicidio, no se  dio  cuenta  que  hubiera encontrado el arma, se refirió luego a “el muchacho  que  maté” y le insistió que se hiciera cargo del ilícito, prueba que en lo  fundamental  examinó  también  el  A quo  desde  la  perspectiva de los indicios de presencia, oportunidad,  manifestaciones  posteriores y mendacidad, aunada al comentario que la abuela de  la  víctima le hiciera a la fiscal que diligenció la inspección del cadáver,  en  cuanto a que la acompañante de su nieto le había informado que el homicida  era  “el  mismo  que  se  encuentra retenido en la estación la Candelaria”.   

          Frente   a   estos  medios  de  convicción  y  a  su  valoración,  ciertamente  no  se  aprecia  cómo  hubiese  podido incidir en el sentido de la  decisión  la  práctica  de la inspección judicial al lugar de los hechos o la  ampliación  de  indagatoria,  pues  ni una ni otra podrían desvirtuar aquellas  pruebas.  Tampoco  tendría  esa  capacidad  el  hecho  de  que eventualmente la  testigo   no  reconociera  a  ROA  MURIEL  como  autor  del  homicidio,  pues  a  pesar  de  ello quedarían  incólumes  los  demás elementos de juicio y éste, indudablemente favorable al  procesado,  no  alcanzaría  siquiera  a  empañar  la  certeza que tuvieron los  juzgadores  para  declarar  la  responsabilidad  del  sentenciado como que no le  restaría contundencia a ninguno de los indicios deducidos.   

          c.  La  irregular  incorporación  del  dictamen de balística y la  falta  de  traslado  a  los  sujetos  procesales  del acta de necropsia no sólo  carecen  de la trascendencia necesaria para afectar la validez del proceso, sino  que  ninguna  incidencia  en  el  fallo  tuvo  el primero, y la segunda pudo ser  cuestionada durante la etapa del juicio.   

          Segundo cargo.   

          Tampoco  esta  censura  está  llamada a prosperar, por el evidente  defecto  de  técnica  que denota la fusionada proposición de falsos juicios de  existencia  y  de  identidad.  Ni  siquiera  podría  resultar  exitoso el cargo  dejando  de  lado  las  anomalías, en un esfuerzo por entender que los primeros  aluden  a los indicios y los segundos a los testimonios. Con relación a éstos,  no  dijo el impugnante en qué consistió la distorsión que el juzgador hizo de  lo  declarado por WILMAR GIOVANNY CARDONA, ANA CRISTINA ÚSUGA y los agentes que  capturaron  a  ROA  MURIEL,  omisión  que torna infundada la acusación. Tampoco respecto de GIRALDO MUÑOZ,  pues  se limita a lamentar que los falladores le hubieran dado credibilidad a su  exposición  y que la hubiesen calificado como confesión, cuando en realidad no  hizo ninguna afirmación que lo perjudicara.   

          Contradictoriamente  sostiene  que  el fallador supuso los indicios  de  flagrancia  y  de  presencia -y en ello hace consistir los falsos juicios de  existencia-  porque  dio  por  probados  los  hechos  indicadores a pesar de que  había  pruebas  que  los  desvirtuaban,  con  lo que reconoce que los jueces de  instancia  efectivamente  disponían  de  elementos de convicción para elaborar  las  conclusiones  a  las  que  arribaron,  de manera que su ataque se reduce al  grado  de  credibilidad  que  les  merecieron,  tacha improcedente en un sistema  probatorio  que,  como el colombiano, le reconoce una amplia facultad valorativa  al  fallador, quien debe guiarse por las reglas de la sana crítica a las que el  demandante, por cierto, ni siquiera aludió.   

          En  estas  condiciones,  si  pretendía  apoyar  en esos errores de  hecho  su  posterior  reproche  porque  no se dio aplicación al principio de la  duda,  es evidente que la censura carece por completo de fundamento. Inadmisible  es  también  el  análisis  que  luego  realiza  de  cada  uno  de los indicios  deducidos  en  las  sentencias  e incluso de los imaginados por él, pues un tal  examen,  aislado  o  ajeno  a  la demostración de los errores de los jueces, no  pasa  de  ser un estudio de instancia que carece de toda fuerza demostrativa, en  cuanto  resulta ser apenas producto de la valoración que el impugnante pretende  oponer a la contenida en el fallo.   

          El cargo, por lo tanto, no prospera.   

          Por  último, dígase que como la sentencia no ha sido casada, todo  lo  relacionado con las hipótesis de favorabilidad puede ser solicitado ante el  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.   

         En  mérito  de  lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR  la  sentencia  impugnada por el defensor de LUIS AMADO ROA  MURIEL.   

Comuníquese y cúmplase  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR            NILSON E.  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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