18912(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18912  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 153   

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión presentada a través de apoderado por los  señores  LUIS  ALBERTO ZÁRATE PARADA y JOSÉ ALBERTO ZÁRATE ORTIZ, condenados  por  el  Tribunal  Superior  de Cúcuta, a la pena principal de veinticinco (25)  años de prisión por el delito de homicidio.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Los acontecimientos que dieron lugar a la  investigación  penal  fueron  relatados  de la siguiente manera por el Tribunal  Superior de Cúcuta, en el fallo de segunda instancia:   

“La noche del 31 de diciembre de 1997, con  motivos  de  las  festividades  de  fin  de año, en el Barrio Santander de esta  ciudad  se celebraba una fiesta, presentándose una pelea entre el hoy procesado  LUIS  MAURICIO  ZÁRATE  ORTIZ y la víctima DARIO GEOVANNY FIGUEROA BETANCOURT.  Dos  días  más tarde los procesados LUIS ALBERTO ZÁRATE PARADA, padre de LUIS  MAURICIO,  y  JOSÉ  ALBERTO  ZÁRATE  ORTIZ,  hermano,  a  bordo de un taxi que  conducía  el primero de ellos buscaron a FIGUEROA BETANCOURT y lo ofendieron de  palabra,  amenazándole  de muerte y mostrándole algunos proyectiles de arma de  fuego.  Desde  allí, padre e hijo se comunicaron con LUIS MAURICIO ZÁRATE y le  comunicaron  lo  que  estaba  sucediendo.  Terminado  este  incidente la postrer  víctima  se  alejó  del  lugar,  siendo  interceptado  más tarde por los tres  miembros  de  la  familia  ZÁRATE  ya  mencionados (padre y dos hijos), quienes  descendiendo  del  vehículo  taxi  en  que  se  transportaban la emprendieron a  golpes  contra  la  víctima  y estando en el suelo, LUIS MAURICIO ZÁRATE ORTIZ  disparó  un  arma  de  fuego, produciéndole heridas que causaron su muerte dos  días después en el Hospital Erasmo Meoz de esta ciudad.”   

2. Adelantada la fase instructiva y cerrada  la  investigación, la Unidad de Fiscalía Seccional de Cúcuta, al calificar el  mérito  del  sumario,  el  11  de  noviembre  de 1998, profirió resolución de  acusación  contra  LUIS  ALBERTO  ZÁRATE PARADA, JOSÉ ALBERTO ZÁRATE ORTIZ y  LUIS  MAURICIO  ZÁRATE  ORTIZ  por  el  delito  de  homicidio, tipificado en el  artículo  323  del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40  de  1993;  y  contra  el  último también por porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa,  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 9 de  agosto  de  1999,  condenó  a  los  señores LUIS ALBERTO ZÁRATE PARADA, JOSÉ  ALBERTO  ZÁRATE  ORTIZ  y  LUIS MAURICIO ZÁRATE ORTIZ, en calidad coautores de  homicidio  simple  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, a la  pena  principal  de  veinticinco  (25)  años  más dos (2) meses de prisión, a  interdicción  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de  diez  (10) años, a pagar los perjuicios causados con la infracción y les negó  el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

4. Los procesados y el defensor apelaron la  sentencia  de  primer  grado pretendiendo la absolución en virtud del principio  in        dubio       pro       reo.   

No  obstante, al desatar la alzada, la Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  en  fallo  del 4 de  noviembre  de  1999,  la  confirmó,  con la única modificación consistente en  absolver  a  LUIS  ALBERTO ZÁRATE PARADA y a JOSÉ ALBERTO ZÁRATE ORTIZ por el  delito  de  porte  ilegal  de  armas;  y  en  consecuencia,  les  redujo la pena  principal a veinticinco (25) años de prisión.   

5.  Por auto del 14 de diciembre de 1999 se  declaró  ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la cual no fue materia  del recurso extraordinario de casación.   

6. Posteriormente, los señores LUIS ALBERTO  ZÁRATE  PARADA  y  JOSÉ  ALBERTO  ZÁRATE  ORTIZ confirieron poder especial al  abogado  Reinaldo  Anavitarte  Rodríguez, quien en nombre de ellos interpone la  presente acción de revisión.   

Cabe anotar que LUIS MAURICIO ZÁRATE ORTIZ  fue  vinculado  como  persona  ausente  y  en  la  actualidad  es prófugo de la  justicia.   

LA  DEMANDA   

El apoderado de LUIS ALBERTO ZÁRATE PARADA  y  JOSÉ ALBERTO ZÁRATE ORTIZ solicita la revisión del fallo de segundo grado,  con  fundamento en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando  “después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado o su inimputabilidad”.   

Argumenta de la siguiente manera:  

1. Los señores LUIS ALBERTO ZÁRATE PARADA  y  JOSÉ ALBERTO ZÁRATE ORTIZ, padre e hijo, son inocentes y pese a ello fueron  condenados  injustamente,  sobre  bases  cuestionables,  pues la prueba de cargo  radica  en  los  testimonios  de  una  hermana  de crianza y de un sobrino de la  víctima,  quienes por su ánimo perturbado no son imparciales y distorsionan la  realidad,  de  modo  que  su  versión  no  es creíble y no puede conducir a la  certeza acerca de la responsabilidad penal de los implicados.   

De   otra   parte,   dichos  testigos  no  presenciaron   el   homicidio,  sino  que  relataron  lo  que  conocieron  “de  oídas”,  y nunca acudieron a las citas para ser contra interrogados, quedando  así    en    la    incertidumbre    diversos    aspectos    que   era   preciso  esclarecer.   

2. Como Darío Geovanny Figueroa Betancourt  agredió  a  LUIS  ALBERTO  ZÁRATE  ORTIZ,  él y su padre le hicieron un justo  reclamo,  limitando  su  intervención  a ese “primer episodio”, en el cual,  aunque  le lanzaron improperios debido a su estado de ira, de ese acontecimiento  no se colige ninguna intención homicida.   

Dos  horas  y  media  más  tarde,  y a una  distancia  de  183, 5 metros desde donde sucedió el “primer episodio”, LUIS  MAURICIO  ZÁRATE  ORTIZ,  juzgado  en  ausencia,  por  su  propia  iniciativa y  ofendido  por  lo que le ocurrió a su hermano cometió el crimen, siendo él el  único responsable de sus actos.   

3.   Las   pruebas  nuevas  que  postula,  documentos  y testimonios, demuestran la mutación de la verdad por los testigos  de  cargo,  y  enseñan  que LUIS ALBERTO ZÁRATE PARADA y su hijo JOSÉ ALBERTO  ZÁRATE ORTIZ no participaron en el homicidio.   

3.1 Documentales:  

3.1.1  Una  video cassette, que contiene el  registro fílmico del lugar de los hechos.   

3.1.2 Planos topográficos del sitio de los  acontecimientos,   en   los   dos  episodios,  discusión  inicial  y  posterior  homicidio.   

Con  ello  se  propone  demostrar  que  los  testigos  de  cargo  no podían ver ni escuchar lo que mencionaron en su relato,  por lo cual introdujeron una mutación a la verdad.   

3.2    Testimonios   recaudados   extra  proceso:   

Aporta  actas  de  tres declaraciones extra  juicio rendidas en la Notaría Séptima de Cúcuta:   

3.2.1 Señor José Orlando Lizarazo Parada:  asegura  que la víctima del homicidio era adicto a las drogas, problemático, e  incurría  en  actividades  delictivas.  Además,  que le consta, “igual que a  todo  el  barrio”,  que  LUIS  MAURICIO  ZÁRATE  ORTIZ es el homicida, siendo  inocentes los restantes condenados.   

3.2.2 Señora Lucy Stella Ramírez Ramírez:  hace un relato muy similar al anterior.   

3.2.3 Señora Yolima Contreras: Informa que  el  occiso  en una oportunidad le hurtó las pertenencias que llevaba consigo, y  la golpeó.   

4.   En  criterio  del  libelista  dichos  testimonios,      pruebas      nuevas,   facilitan   el  conocimiento  de  los  siguientes  hechos nuevos:   

4.1  El móvil del homicidio consiste en la  respuesta  emotiva  de  LUIS  MAURICIO  ZÁRATE  ORTIZ  contra la humillación y  agresión de que fue víctima su hermano JOSÉ ALBERTO.   

4.2  El autor del delito contra la vida es  LUIS MAURICIO ZÁRATE ORTIZ, exclusivamente.   

4.3  Los  señores  LUIS  ALBERTO  ZÁRATE  PARADA y JOSÉ ALBERTO ZÁRATE ORTIZ, padre e hijo, son inocentes.   

4.4.  El  señor  Darío Geovanni Figueroa  Betancourt era una persona con malos antecedentes.   

5.  De  otra  parte,  anexa  el poder para  actuar,  copia de las sentencias de instancia y del auto por el cual se declaró  la ejecutoria del fallo.   

Con  base en los anteriores planteamientos  solicita a la Corte revisar la sentencia objeto de la acción.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

1.  Se  impone  concluir  que  a pesar del  esfuerzo   argumentativo  que  estructura  la  demanda,  los  razonamientos  que  contiene  apuntan  a  alegaciones  que han debido plantearse y resolverse en las  instancias  y  a  lo  sumo  en  sede de casación. Esa manera de sustentar riñe  contra  la naturaleza y contra la técnica de la acción de revisión, e implica  la inadmisión del libelo.   

La acción de revisión no es, como parece  haberse  entendido,  una  instancia  adicional  donde  pueda reabrirse el debate  probatorio  e  insistir  en  tesis  ya  discutidas,  y  por demás fallidas, que  reflejan   únicamente  la  inconformidad  de  los  sujetos  procesales  con  la  decisión judicial.   

La  demanda de revisión que no se adecue  con  los  parámetros que la misma ley establece en el artículo 222 del Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000)  no  podrá ser admitida, pues es  inaceptable  que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la  controversia  probatoria,  ya finiquitada en las instancias, al punto de generar  la  expedición  de  decisiones  que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son  inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.   

2. En punto de la causal invocada, esto es  el  numeral  3°  del  artículo  220  ibídem,  para  que  el  libelo pueda ser  admitido,   el  demandante  debe  presentar  un  discurso  jurídico  coherente,  tendiente   a   demostrar,   con  apoyo  en  los  anexos  pertinentes,  que  con  posterioridad  a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron  nuevas  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,   de   manera   que  se  genere  un  grado  significativo  de  persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente  o  que  pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente  de  la  decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción  de revisión.   

Implica como mínimo identificar, explicar  y  aportar,  si  fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base  en  ellos  proposiciones  jurídicas  tendientes  a  verificar  que,  de haberse  valorado  al  tiempo  del  proceso,  se  hubiera concluido que el enjuiciado era  inocente, o que era inimputable.   

Se trata, pues, de remover la autoridad de  la  cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela  materialmente  injusto,  ante  el  advenimiento  de  hechos o pruebas nuevas con  entidad  suficiente  para  tornar  la  condena en absolución, por inocencia del  procesado,   o   permitir  la  modificación  de  las  decisiones  tomadas  para  adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.   

3.  Sin  embargo,  no  toda circunstancia  relacionada   con   los  sucesos  ignorada  antes  de  proferirse  la  sentencia  condenatoria  puede  catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no  advertido  a  tiempo  se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos  del régimen de Procedimiento Penal.   

La   Sala,  en  su  jurisprudencia,  ha  insistido  en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de  estos  conceptos.  A  la  sazón  en  sentencia  del  18 de febrero de 1998, con  ponencia   del   H.   magistrado,   Dr.   Carlos   Eduardo  Mejía  Escobar,  se  expresó:   

“El hecho nuevo, como lo ha sostenido la  Sala  de  manera  reiterada,  “…es  aquel acaecimiento fáctico vinculado al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación  judicial de manera que no pudo ser  controvertido;   no  se  trata, pues, de algo que haya ocurrido después de  la  sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado  y  por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el  juzgador  en  el  desarrollo  del  itinerario  procesal  porque  no  penetró al  expediente.”   

“Prueba  nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad   penal  que  se  concretó  en la condena del procesado.  Dicha prueba puede  versar  sobre  evento  hasta  entonces desconocido (se demuestra que fue otro el  autor  del  delito)  o  sobre  hecho  conocido  ya  en  el proceso (muerte de la  víctima,  cuando  la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima  defensa),  por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto  de  variantes  sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la  inocencia o irresponsabilidad del procesado.”   

“No  se dará, desde luego, esta causal  de  revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”.1   

4.  En  el  presente  caso, el demandante  otorga  el  carácter  de  pruebas  nuevas  a  las  declaraciones  extra proceso  rendidas   por   tres   personas,   de   quienes  dice  aportarán  hechos  nuevos, pero que en realidad no  alcanzan  tal  entidad,  pues  las  referencias  al  móvil del homicidio y a la  conducta  anterior  de  la víctima fueron circunstancias sobradamente conocidas  al  tiempo  de  la  instrucción  y  el  juzgamiento,  sobre  ellas ya versó la  controversia,  y  de  ninguna manera podrían servir como fundamento para trocar  la condena en absolución.   

Basta  recordar que desde un principio en  el  relato de los acontecimientos se menciona el problema suscitado entre Darío  Geovanni  Figueroa  Betancourt  (occiso)  y  los miembros de la familia ZÁRATE,  asunto  que  tomó  matices violentos, al punto de desencadenar el homicidio. En  tales  condiciones,  citar  el “móvil” del ilícito como un aporte novedoso  es francamente alejado de la realidad.   

Tampoco  la  conducta  pasada de Figueroa  Betancourt  era asunto desconocido, pues en la sentencia de primera instancia se  alude  expresamente  a las “constancias procesales en donde se da cuenta de la  personalidad de la víctima”.   

5.    No    constituye   hecho  nuevo  la reiterada versión de  los  declarantes  extra  proceso  según  la  cual  el  único  responsable  del  homicidio  es  LUIS  MAURICIO  ZÁRATE  ORTIZ,  puesto  que  tal aseveración no  responde  a  la  naturaleza  de  una  situación  de  facto  relacionada  con la  producción  del homicidio, sino que es el núcleo sobre la cual giró el debate  probatorio,  tema  suficientemente  controvertido y descartado en las instancias  por  el  poder  suasorio  de  los  diversos  medios  de  convicción  recaudados  oportunamente.   

6. De otra parte, si bien no se practicó  una  inspección judicial al lugar de los hechos, los planos y la filmación que  allega   el  libelista  no  tienen  la  entidad  jurídica  de  la  prueba  nueva,  apta  para  sugerir la  absolución,  de  una  parte,  porque  el  escenario  de los acontecimientos fue  plenamente  delimitado  en la investigación, donde sin dificultad se precisa el  sitio  de  la  mortal  agresión  en la nomenclatura urbana del barrio Galán de  Cúcuta,  tópico  tan obvio e irrelevante que ninguna discusión suscitó; y de  otra,  porque resulta completamente inane frente a la solidez de la cosa juzgada  el  levantamiento  topográfico  del  recorrido  de  los  condenados,  cuando el  fundamento  del  fallo  radica  en  la  credibilidad  otorgada a los testigos de  cargo,  siendo  uno  de ellos en todo momento presencial, en el desmantelamiento  de  la  coartada  construida  por los ZÁRATE, quienes sostenían que estaban en  lugares  distintos  a  la hora del crimen, en el descrédito de las versiones de  los   amigos   de   los  implicados,  y  en  los  indicios  de  mentira  y  mala  justificación.   

7.  En  síntesis,  el apoderado hace una  crítica  generalizada  de la actuación procesal, de la apreciación probatoria  a  cargo  de  los  funcionarios judiciales y del conjunto de pruebas recaudadas,  presentando  su particular manera de valorarlas, para reñir contra la fuerza de  convicción que encontró en ellas el Tribunal Superior de Cúcuta.   

Entonces,  apartándose  de la naturaleza  jurídica  de  la  acción  de  revisión,  por la causal aducida, incurre en la  desafortunada  equivocación  de  confundir  la  noción de prueba nueva, con la  proposición  de algunos elementos relativos a circunstancias ya conocidas en el  expediente,  de  los  cuales  extrae otra manera de entender y sopesar el acopio  probatorio  que  fue  incorporado  al expediente en el momento oportuno y que ya  fue   objeto   de   controversia   durante   las   fases   de   instrucción   y  juzgamiento.   

Esa   defectuosa  postulación  permite  verificar  que  la  pretensión  subyacente consiste en que la Sala de Casación  Penal   realice   una   nueva  estimación  del  conjunto  probatorio,  cometido  incompatible  con  la  causal  de  revisión seleccionada, y que a estas alturas  resulta del todo impertinente.   

8. Las impropiedades en la estructuración  de  la  demanda  conducen  inexorablemente  a  su  rechazo, sentido en el que se  decidirá,  debiendo  previamente  reconocer personería al apoderado, quien fue  facultado en debida forma.   

9. De conformidad con los artículos 171,  176,  186,189  y 223 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente auto  procede el recurso de reposición.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  RECONOCER  personería  al  abogado  Reinaldo  Anavitarte  Rodríguez,  para  que actúe en  calidad  de  apoderado  de  los sentenciados LUIS ALBERTO ZÁRATE PARADA y JOSÉ  ALBERTO  ZÁRATE  ORTIZ,  para  los  efectos  que  indica  el  poder  que le fue  conferido.   

2. INADMITIR la  demanda  de  revisión  promovida por los señores LUIS ALBERTO ZÁRATE PARADA y  JOSÉ ALBERTO ZÁRATE ORTIZ, a través de su apoderado.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 .  Sentencia  de  diciembre  1º  de  1983. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía.   Reiterada,  entre  otras, en sentencias de abril 22 y 24 de 1997.  M.P. Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll.  Y  sentencia  de  abril 29 del mismo año. M.P. Dr.  Ricardo Calvete Rangel.     

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