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Proceso No 18912
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 153
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por los señores LUIS ALBERTO ZÁRATE PARADA y JOSÉ ALBERTO ZÁRATE ORTIZ, condenados por el Tribunal Superior de Cúcuta, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión por el delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el fallo de segunda instancia:
“La noche del 31 de diciembre de 1997, con motivos de las festividades de fin de año, en el Barrio Santander de esta ciudad se celebraba una fiesta, presentándose una pelea entre el hoy procesado LUIS MAURICIO ZÁRATE ORTIZ y la víctima DARIO GEOVANNY FIGUEROA BETANCOURT. Dos días más tarde los procesados LUIS ALBERTO ZÁRATE PARADA, padre de LUIS MAURICIO, y JOSÉ ALBERTO ZÁRATE ORTIZ, hermano, a bordo de un taxi que conducía el primero de ellos buscaron a FIGUEROA BETANCOURT y lo ofendieron de palabra, amenazándole de muerte y mostrándole algunos proyectiles de arma de fuego. Desde allí, padre e hijo se comunicaron con LUIS MAURICIO ZÁRATE y le comunicaron lo que estaba sucediendo. Terminado este incidente la postrer víctima se alejó del lugar, siendo interceptado más tarde por los tres miembros de la familia ZÁRATE ya mencionados (padre y dos hijos), quienes descendiendo del vehículo taxi en que se transportaban la emprendieron a golpes contra la víctima y estando en el suelo, LUIS MAURICIO ZÁRATE ORTIZ disparó un arma de fuego, produciéndole heridas que causaron su muerte dos días después en el Hospital Erasmo Meoz de esta ciudad.”
2. Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, la Unidad de Fiscalía Seccional de Cúcuta, al calificar el mérito del sumario, el 11 de noviembre de 1998, profirió resolución de acusación contra LUIS ALBERTO ZÁRATE PARADA, JOSÉ ALBERTO ZÁRATE ORTIZ y LUIS MAURICIO ZÁRATE ORTIZ por el delito de homicidio, tipificado en el artículo 323 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993; y contra el último también por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 9 de agosto de 1999, condenó a los señores LUIS ALBERTO ZÁRATE PARADA, JOSÉ ALBERTO ZÁRATE ORTIZ y LUIS MAURICIO ZÁRATE ORTIZ, en calidad coautores de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de veinticinco (25) años más dos (2) meses de prisión, a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a pagar los perjuicios causados con la infracción y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
4. Los procesados y el defensor apelaron la sentencia de primer grado pretendiendo la absolución en virtud del principio in dubio pro reo.
No obstante, al desatar la alzada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo del 4 de noviembre de 1999, la confirmó, con la única modificación consistente en absolver a LUIS ALBERTO ZÁRATE PARADA y a JOSÉ ALBERTO ZÁRATE ORTIZ por el delito de porte ilegal de armas; y en consecuencia, les redujo la pena principal a veinticinco (25) años de prisión.
5. Por auto del 14 de diciembre de 1999 se declaró ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la cual no fue materia del recurso extraordinario de casación.
6. Posteriormente, los señores LUIS ALBERTO ZÁRATE PARADA y JOSÉ ALBERTO ZÁRATE ORTIZ confirieron poder especial al abogado Reinaldo Anavitarte Rodríguez, quien en nombre de ellos interpone la presente acción de revisión.
Cabe anotar que LUIS MAURICIO ZÁRATE ORTIZ fue vinculado como persona ausente y en la actualidad es prófugo de la justicia.
LA DEMANDA
El apoderado de LUIS ALBERTO ZÁRATE PARADA y JOSÉ ALBERTO ZÁRATE ORTIZ solicita la revisión del fallo de segundo grado, con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Argumenta de la siguiente manera:
1. Los señores LUIS ALBERTO ZÁRATE PARADA y JOSÉ ALBERTO ZÁRATE ORTIZ, padre e hijo, son inocentes y pese a ello fueron condenados injustamente, sobre bases cuestionables, pues la prueba de cargo radica en los testimonios de una hermana de crianza y de un sobrino de la víctima, quienes por su ánimo perturbado no son imparciales y distorsionan la realidad, de modo que su versión no es creíble y no puede conducir a la certeza acerca de la responsabilidad penal de los implicados.
De otra parte, dichos testigos no presenciaron el homicidio, sino que relataron lo que conocieron “de oídas”, y nunca acudieron a las citas para ser contra interrogados, quedando así en la incertidumbre diversos aspectos que era preciso esclarecer.
2. Como Darío Geovanny Figueroa Betancourt agredió a LUIS ALBERTO ZÁRATE ORTIZ, él y su padre le hicieron un justo reclamo, limitando su intervención a ese “primer episodio”, en el cual, aunque le lanzaron improperios debido a su estado de ira, de ese acontecimiento no se colige ninguna intención homicida.
Dos horas y media más tarde, y a una distancia de 183, 5 metros desde donde sucedió el “primer episodio”, LUIS MAURICIO ZÁRATE ORTIZ, juzgado en ausencia, por su propia iniciativa y ofendido por lo que le ocurrió a su hermano cometió el crimen, siendo él el único responsable de sus actos.
3. Las pruebas nuevas que postula, documentos y testimonios, demuestran la mutación de la verdad por los testigos de cargo, y enseñan que LUIS ALBERTO ZÁRATE PARADA y su hijo JOSÉ ALBERTO ZÁRATE ORTIZ no participaron en el homicidio.
3.1 Documentales:
3.1.1 Una video cassette, que contiene el registro fílmico del lugar de los hechos.
3.1.2 Planos topográficos del sitio de los acontecimientos, en los dos episodios, discusión inicial y posterior homicidio.
Con ello se propone demostrar que los testigos de cargo no podían ver ni escuchar lo que mencionaron en su relato, por lo cual introdujeron una mutación a la verdad.
3.2 Testimonios recaudados extra proceso:
Aporta actas de tres declaraciones extra juicio rendidas en la Notaría Séptima de Cúcuta:
3.2.1 Señor José Orlando Lizarazo Parada: asegura que la víctima del homicidio era adicto a las drogas, problemático, e incurría en actividades delictivas. Además, que le consta, “igual que a todo el barrio”, que LUIS MAURICIO ZÁRATE ORTIZ es el homicida, siendo inocentes los restantes condenados.
3.2.2 Señora Lucy Stella Ramírez Ramírez: hace un relato muy similar al anterior.
3.2.3 Señora Yolima Contreras: Informa que el occiso en una oportunidad le hurtó las pertenencias que llevaba consigo, y la golpeó.
4. En criterio del libelista dichos testimonios, pruebas nuevas, facilitan el conocimiento de los siguientes hechos nuevos:
4.1 El móvil del homicidio consiste en la respuesta emotiva de LUIS MAURICIO ZÁRATE ORTIZ contra la humillación y agresión de que fue víctima su hermano JOSÉ ALBERTO.
4.2 El autor del delito contra la vida es LUIS MAURICIO ZÁRATE ORTIZ, exclusivamente.
4.3 Los señores LUIS ALBERTO ZÁRATE PARADA y JOSÉ ALBERTO ZÁRATE ORTIZ, padre e hijo, son inocentes.
4.4. El señor Darío Geovanni Figueroa Betancourt era una persona con malos antecedentes.
5. De otra parte, anexa el poder para actuar, copia de las sentencias de instancia y del auto por el cual se declaró la ejecutoria del fallo.
Con base en los anteriores planteamientos solicita a la Corte revisar la sentencia objeto de la acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Se impone concluir que a pesar del esfuerzo argumentativo que estructura la demanda, los razonamientos que contiene apuntan a alegaciones que han debido plantearse y resolverse en las instancias y a lo sumo en sede de casación. Esa manera de sustentar riñe contra la naturaleza y contra la técnica de la acción de revisión, e implica la inadmisión del libelo.
La acción de revisión no es, como parece haberse entendido, una instancia adicional donde pueda reabrirse el debate probatorio e insistir en tesis ya discutidas, y por demás fallidas, que reflejan únicamente la inconformidad de los sujetos procesales con la decisión judicial.
La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que la misma ley establece en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.
2. En punto de la causal invocada, esto es el numeral 3° del artículo 220 ibídem, para que el libelo pueda ser admitido, el demandante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión.
Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas tendientes a verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable.
Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.
3. Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal.
La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos. A la sazón en sentencia del 18 de febrero de 1998, con ponencia del H. magistrado, Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, se expresó:
“El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.”
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.”
“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.1
4. En el presente caso, el demandante otorga el carácter de pruebas nuevas a las declaraciones extra proceso rendidas por tres personas, de quienes dice aportarán hechos nuevos, pero que en realidad no alcanzan tal entidad, pues las referencias al móvil del homicidio y a la conducta anterior de la víctima fueron circunstancias sobradamente conocidas al tiempo de la instrucción y el juzgamiento, sobre ellas ya versó la controversia, y de ninguna manera podrían servir como fundamento para trocar la condena en absolución.
Basta recordar que desde un principio en el relato de los acontecimientos se menciona el problema suscitado entre Darío Geovanni Figueroa Betancourt (occiso) y los miembros de la familia ZÁRATE, asunto que tomó matices violentos, al punto de desencadenar el homicidio. En tales condiciones, citar el “móvil” del ilícito como un aporte novedoso es francamente alejado de la realidad.
Tampoco la conducta pasada de Figueroa Betancourt era asunto desconocido, pues en la sentencia de primera instancia se alude expresamente a las “constancias procesales en donde se da cuenta de la personalidad de la víctima”.
5. No constituye hecho nuevo la reiterada versión de los declarantes extra proceso según la cual el único responsable del homicidio es LUIS MAURICIO ZÁRATE ORTIZ, puesto que tal aseveración no responde a la naturaleza de una situación de facto relacionada con la producción del homicidio, sino que es el núcleo sobre la cual giró el debate probatorio, tema suficientemente controvertido y descartado en las instancias por el poder suasorio de los diversos medios de convicción recaudados oportunamente.
6. De otra parte, si bien no se practicó una inspección judicial al lugar de los hechos, los planos y la filmación que allega el libelista no tienen la entidad jurídica de la prueba nueva, apta para sugerir la absolución, de una parte, porque el escenario de los acontecimientos fue plenamente delimitado en la investigación, donde sin dificultad se precisa el sitio de la mortal agresión en la nomenclatura urbana del barrio Galán de Cúcuta, tópico tan obvio e irrelevante que ninguna discusión suscitó; y de otra, porque resulta completamente inane frente a la solidez de la cosa juzgada el levantamiento topográfico del recorrido de los condenados, cuando el fundamento del fallo radica en la credibilidad otorgada a los testigos de cargo, siendo uno de ellos en todo momento presencial, en el desmantelamiento de la coartada construida por los ZÁRATE, quienes sostenían que estaban en lugares distintos a la hora del crimen, en el descrédito de las versiones de los amigos de los implicados, y en los indicios de mentira y mala justificación.
7. En síntesis, el apoderado hace una crítica generalizada de la actuación procesal, de la apreciación probatoria a cargo de los funcionarios judiciales y del conjunto de pruebas recaudadas, presentando su particular manera de valorarlas, para reñir contra la fuerza de convicción que encontró en ellas el Tribunal Superior de Cúcuta.
Entonces, apartándose de la naturaleza jurídica de la acción de revisión, por la causal aducida, incurre en la desafortunada equivocación de confundir la noción de prueba nueva, con la proposición de algunos elementos relativos a circunstancias ya conocidas en el expediente, de los cuales extrae otra manera de entender y sopesar el acopio probatorio que fue incorporado al expediente en el momento oportuno y que ya fue objeto de controversia durante las fases de instrucción y juzgamiento.
Esa defectuosa postulación permite verificar que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente.
8. Las impropiedades en la estructuración de la demanda conducen inexorablemente a su rechazo, sentido en el que se decidirá, debiendo previamente reconocer personería al apoderado, quien fue facultado en debida forma.
9. De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente auto procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. RECONOCER personería al abogado Reinaldo Anavitarte Rodríguez, para que actúe en calidad de apoderado de los sentenciados LUIS ALBERTO ZÁRATE PARADA y JOSÉ ALBERTO ZÁRATE ORTIZ, para los efectos que indica el poder que le fue conferido.
2. INADMITIR la demanda de revisión promovida por los señores LUIS ALBERTO ZÁRATE PARADA y JOSÉ ALBERTO ZÁRATE ORTIZ, a través de su apoderado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Sentencia de diciembre 1º de 1983. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía. Reiterada, entre otras, en sentencias de abril 22 y 24 de 1997. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Y sentencia de abril 29 del mismo año. M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.