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Proceso No 17417
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.73
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002).
VISTOS
La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSE VICENTE RUIZ RODRIGUEZ, contra la sentencia condenatoria que en segunda instancia profirió el Tribunal de Bogotá, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 73° Penal del Circuito de la ciudad.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. A la media noche del 16 de noviembre de 1991 JORGE ALIRIO VILLALBA CORREDOR con su novia DIANA LOZANO LOZANO pasó frente a una tienda ubicada en la carrera 14 B con calle 50 A del barrio Socorro Sur de la ciudad. Del establecimiento salió GILDARDO CANO ZAPATA provocándolo verbalmente, situación ante la cual el primero de los nombrados reaccionó golpeando al segundo en el rostro. En el incidente, intervinieron luego los hermanos JOSE VICENTE y LUIS GERMAN RUIZ RODRIGUEZ, agrediendo a VILLALBA CORREDOR. Los contrincantes utilizaron en la riña picos de botella, con los cuales se lesionaron recíprocamente, y de un momento a otro, el primero de los hermanos citados apareció con un cuchillo con el cual hirió mortalmente al ocasional transeúnte.
La compañera de la víctima señaló a JOSE VICENTE RUIZ RODRIGUEZ como el autor de la puñalada, a quien la policía encontró en su poder el arma homicida, con huellas de sangre.
2. El Juzgado 73 Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de marzo de 1993, dictó sentencia condenatoria en contra de LUIS GERMAN y VICENTE RUIZ RODRIGUEZ, como coautores del delito de homicidio del que fue víctima JORGE ALIRIO VILLALBA CORREDOR, imponiéndoles una pena de 120 meses de prisión. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de esta Capital, en providencia del 25 de mayo de 1993, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia del 6 de abril de 1995, no casó la sentencia de segunda instancia.
LA DEMANDA
El apoderado del demandante interpone acción de revisión contra la sentencia condenatoria proferida en contra de su representado con base en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, apoyando la invocación en los siguientes argumentos:
1. El sentenciador solamente tuvo en cuenta la versión suministrada por DIANA LOZANO LOZANO, no obstante ser parte interesada. Señala contradicciones de la testigo con las declaraciones rendidas por GERMAN ARTURO BELTRAN GALVIS (Patólogo Forense) y JOSE AGUSTIN TOLOSA. Afirma que la declarante no fue plenamente identificada en el proceso.
2. Se incurrió por el juzgador en “indebida valoración probatoria” y en falta de apreciación de la prueba “en su conjunto”.
3. CARLOS GONZALO BENAVIDES DOMINGUEZ fue citado en la indagatoria por los procesados como testigo presencial de los hechos y no se le llamó a declarar en el proceso. Con su testimonio se demuestra “la ausencia de mi representado JOSE VICENTE RUIZ RODRIGUEZ del escenario de los hechos como autor de una conducta ilícita de homicidio en grado de coautor”.
4. Con la demanda se allegó el poder, fotocopia de la sentencia de primera y segunda instancia y el original del acta de la declaración extraproceso rendida en la Notaría 12 del Círculo de Santa Fe de Bogotá el 26 de julio de 1999 por CARLOS GONZALO BENAVIDES DOMINGUEZ, identificado con la cédula número 80.363.798 de Tunjuelito (Usme).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión debe sujetarse a los requisitos contemplados en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento de la presentación de aquél y subrogado por el artículo 222 de la ley 600 de 2000, entre los que se precisa que no basta señalar la causal que se invoca sino también es necesario exponer los fundamentos de hecho y de derecho y la relación de las pruebas que aportadas con el libelo conducen a demostrar los hechos básicos de la petición. Con la demanda se debe adjuntar copia de las sentencias de instancia, con las debidas constancias de ejecutoria.
2. La causal 3ª de revisión con absoluta claridad señala que solamente procede cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que “establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”. A estos propósitos deben estar encaminados los medios de convicción que se aporten, para darle cumplimiento al numeral 4° del artículo 234 del C.P.P. (ahora numeral 4 del artículo 222), es decir, no sólo ha de acreditarse el hecho nuevo o prueba nueva, sino, lo más importante, se debe destacar que el juez no los conoció al momento de fallar y por lo tanto no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esos puntos, de tal suerte que de haberlos conocido la solución del caso habría sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.
3. No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que la prueba tenga novedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, se entiende que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de la revisión.
4. En el caso concreto el actor aduce que es prueba nueva la declaración de CARLOS BENAVIDES DOMINGUEZ, dado que no se recibió su testimonio en el sumario ni en la causa, señalando que con tal medio de prueba se establece la no coautoría de JOSE VICENTE RUIZ RODRIGUEZ en los hechos en los que perdió la vida JORGE ALIRIO VILLALBA CORREDOR. Sin embargo, lo pretendido resulta inadmisible, en cuanto no es más que un simple enunciado, dado que el demandante no entregó a la corporación una evidencia con la cual razonablemente se dedujera tal circunstancia, fin que no se logra con la declaración extraproceso allegada.
4.1. La prueba a la que acude el demandante no presta mérito para desvirtuar la coautoría y la responsabilidad que la sentencia de primera y segunda instancia con certeza le imputaron a JOSE VICENTE RUIZ RODRIGUEZ en la muerte de JORGE ALIRIO VILLALBA CORREDOR, por cuanto la declaración de CARLOS GONZALO BENAVIDES DOMINGUEZ a pesar de no haberse incorporado al proceso, lo afirmado por él extraprocesalmente ante el Notario Doce de la ciudad no cumple la exigencia de trascendencia a la que se hizo referencia en el acápite anterior.
4.2. Se lee en la demanda que con BENAVIDES DOMINGUEZ se demuestra “la ausencia” de JOSE VICENTE RUIZ RODRIGUEZ “del escenario de los hechos”. Aseveración que pierde toda seriedad al confrontarla con el dicho del declarante, quien sostuvo que lo vio gritar y tratar de separar al occiso y a LUIS GERMAN ( F – 7).
4.3. Ninguna credibilidad merece la afirmación que describe a JOSE VICENTE en un estado que “no se podía sostener de la borrachera”, determinante de una situación de inimputabilidad, porque a renglón seguido lo ubica asumiendo una actitud pacificadora, como fue la de tratar de separar a los contendientes.
4.4. El testimonio que se examina, alude a circunstancias que fueron ponderadas por los juzgadores de instancia, y con base en la prueba recauda se dio por establecido el hecho de manera diferente a como lo señala el declarante. Así ocurre por ejemplo con las referencias relativas a que “José Vicente no tenía ningún arma”, “el occiso tenía un cuchillo”, o que WILLIAM RUIZ, la compañera y el hermano del occiso “llegaron a lo último”.
AGUSTIN TOLOSA GARCIA declaró en el proceso que la víctima se encontraba armada con elemento cortopunzante, tal y como lo sostiene la prueba nueva a la que alude el accionante. Sin embargo este hecho no fue desconocido para el juzgador, quien encontró por el contrario elementos de juicio suficientes que le permitieron deducir con certeza la autoría de JOSE VICENTE al recibir el arma de WILLIAM RUIZ. Por tanto no es un hecho nuevo, como tampoco lo es la presencia de DIANA LOZANO y WILLIAM RUIZ, la que fue ponderada en el proceso.
5. La acción de revisión no es un instrumento jurídico apto para especulaciones jurídicas o probatorias, como lo pretende el demandante. Debe tener sustento, frente a la causal aducida, en hechos nuevos o pruebas nuevas que conduzcan o resulten pertinentes con la causal invocada. En este caso, ningún resultado positivo y diferente al señalado en la sentencia cuestionada se obtiene de la declaración extraproceso de CARLOS GONZALO BENAVIDES. La inocencia y orientación sustancial que con aquella pregona el demandante, no son más que apreciaciones subjetivas que no se acomodan al contenido material de la prueba y que por ende ningún servicio prestan en el establecimiento de los requisitos exigidos por el citado numeral 4° del artículo 234 ibídem.
6. Los planteamientos del accionante en cuanto a la indebida apreciación de la prueba y falta de valoración en conjunto de los elementos de juicio recopilados en la investigación no corresponden a la causal de revisión invocada, ni a ninguna otra de las previstas en el artículo 232 del estatuto procesal. Tales alegaciones están encaminadas a demostrar la ilegalidad de los fallos de instancia, errores que de ser validos, sólo se pueden corregir a través del recurso de casación. Sustentar la revisión con motivos que son propios de la casación constituye un despropósito lógico y jurídico, pues las diferencias entre los dos institutos jurídicos son marcadas, no sólo por sus causales, trámite y técnica, sino también, lo que los hace más distantes, es que en la revisión no se busca subsanar errores de legalidad sino injusticias de las decisiones judiciales, por causas ajenas a errores in iudicando e in procedendo.
7. La solicitud de revisión es inadmisible por contrariar manifiestamente la técnica que demanda el ejercicio de aquella especial vía de reclamación contra los fallos que gozan de inmutabilidad, por haber hecho tránsito a cosa juzgada.
8. Así las cosas, lo expuesto es razón suficiente para no acceder a la pretensión del demandante, la cual es claramente improcedente.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
RESUELVE
1. Reconocer al doctor JUAN GOMEZ MEDINA como apoderado de JOSE VICENTE RUIZ RODRIGUEZ, en los términos del mandato otorgado.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado JOSE VICENTE RUIZ RODRIGUEZ.
Notifíquese y cúmplase.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
HERMAN GALAN CASTELLANOS EDGAR LOMBANA TRUJILLO
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria