16319(10-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16319  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado Acta N° 122  

Bogotá  D.  C., octubre diez (10) de dos mil  dos (2002).   

VISTOS  

          La  Sala  decide  acerca de la solicitud de revocatoria de la medida  de  aseguramiento  presentada  por el procesado ALBERTO  PINEDA  CASAS,  en  ejercicio  del  derecho de defensa  material.   

FUNDAMENTOS   DE   LA  SOLICITUD   

El  señor  PINEDA  CASAS argumenta que la medida de aseguramiento dictada  en  su  contra  viola  sus  derechos  fundamentales a la libertad personal, a la  presunción de inocencia  y al debido proceso.   

          Apoya  su  pretensión  en los postulados contenidos en la Sentencia  C– 774/01 mediante la cual  la  Corte  Constitucional condicionó la exequibilidad de los artículos 397 del  Decreto  2700 de 1991 y 357 de la Ley 600/ del 2000 a que en cada caso se valore  la  necesidad  de  la  detención preventiva en atención a los fines que le son  propios,  como  son  “asegurar  la  comparecencia al proceso del sindicado, la  preservación  de  la  prueba  y  la  protección de la comunidad” y en cuanto  postula  que  tal  medida  debe  ser  revocada cuando surjan nuevos elementos de  juicio  que  permitan  establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr  los objetivos indicados.   

          El  peticionario reconoce que la medida de aseguramiento que pesa en  su  contra  reúne  los  requisitos  formales y sustanciales, pero argumenta que  aún  no se ha considerado si concurren los fines previstos en los artículos 1,  2,  13,  29  y  250  de la Constitución Nacional, los cuales, en su caso, no se  cumplen.  Y  fundamenta  la  petición  en los antecedentes jurisprudenciales de  esta  Sala,  contenidos  en  pronunciamientos  del 15 y 17 de enero del presente  año,  de  los  cuales fueron ponentes los Magistrados Mejía Escobar y Arboleda  Ripoll, respectivamente.   

          A  continuación,  el solicitante aborda el análisis de cada uno de  los  elementos  que se requieren para aplicar la detención preventiva, en orden  a  demostrar que no concurren en él. Así, respecto de la necesidad de asegurar  su   comparecencia  al  proceso  afirma  que  no  hay  lugar  para  pregonar  la  presunción   de   fuga   por   cuanto   compareció  voluntariamente  ante  los  requerimientos  del  instructor,  como  que  prestaba  sus  servicios  a la  Fiscalía  General  de  la Nación, rindió indagatoria y se reintegró al cargo  de  Técnico Judicial II del cual era titular porque no se le afectó con medida  de  aseguramiento  en  primera  instancia. Luego, cuando la Fiscalía de segunda  instancia   le  dictó  medida  de  aseguramiento  lo hizo por el delito de  concusión  y  se  abstuvo de proseguir la investigación por el de prevaricato,  habiendo  reconocido  que no requería detención intramural, por no representar  un   peligro   para  la  comunidad  y  estar  garantizada  su  comparecencia  al  proceso.   

          El   memorialista   agrega  que  está  recluido  en  un  centro  de  “mínima  seguridad”  y  no  ha  intentado  fugarse como jamás lo hará por  estar  convencido  de  su  inocencia  y  recto proceder; que su conducta ha sido  ejemplar,  conforme  con  su  formación  moral,  religiosa y familiar. También  expresa  que  dadas  las  modalidades  de  los  hechos que se le atribuyen en el  proceso   no   es   posible   presumir   que   esté  interesado  en  eludir  el  proceso.   

          De  otra  parte,  opina que su detención en momento alguno se puede  estimar  necesaria  para  garantizar  la prueba, habida consideración de ser el  más  interesado  en afianzar el debate y proteger los elementos de convicción,  además  de  que  el  juzgamiento  ya  terminó.  Aduce  que  después de rendir  indagatoria  tuvo  la  oportunidad  de  manipular  o  destruir  pruebas  y no lo  intentó.   Por   lo  anterior  concluye  que  la  finalidad  constitucional  de  afianzamiento   y  garantía de la práctica de pruebas, no se cumple en su  caso como necesidad para decretar la detención preventiva.   

          De  igual  forma excluye la posibilidad de ser una persona peligrosa  para  la  sociedad  y  por  tanto,  la  necesidad  de  proteger  a  la comunidad  sometiéndolo  a detención preventiva, por las circunstancias en que sucedieron  los  hechos,  por  las pruebas que él hizo allegar al proceso, su personalidad,  actividad laboral, social y familiar.   

          En  pro  del éxito de su aspiración, el sentenciado  adiciona  algunas   otras   circunstancias,   tales   como  la  ausencia  de  antecedentes  administrativos,  disciplinarios  o  judiciales; su posición social, familiar y  comercial,  su  estabilidad  familiar  y la urgencia de su presencia en el hogar  para  atender  a  sus  dos  hijas que se han visto afectadas física, síquica y  emocionalmente,  además  de  que  no cuentan con la permanente compañía de la  madre,  quien,  por ser fiscal especializada, en veces, debe pernoctar fuera del  hogar, sumado el serio peligro que por ahora está padeciendo.   

          Para  terminar,  invoca  la norma rectora consagrada en el artículo  3°  del  Código  de  Procedimiento  Penal  en cuanto igualmente establece  limitaciones  para  la  procedencia  de  la  detención  preventiva y cita otras  sentencias  tanto  de  la  Corte  Constitucional  como de esta Sala de Casación  Penal.   

          Para  dar  soporte  a  sus  argumentos,  el  peticionario  anexa los  documentos   que   acreditan  su  matrimonio  y  su  condición  de  padre,  las  certificaciones  médicas  de  sus  hijas,  la  situación laboral de su esposa,  constancia  de  buena  conducta  expedida por el Director de la Penitenciaría y  constancias   del  INPEC  sobre  la  supervisión  mientras  estuvo  sometido  a  detención domiciliaria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          El  señor ALBERTO PINEDA CASAS   se  encuentra  condenado  en  primera  instancia  a  la pena  principal  de cincuenta (50) meses de prisión y multa equivalente a cincuenta y  un  (51) salarios mínimos legales mensuales, más las accesorias de rigor, como  autor  del  delito  de  concusión  por cuanto, siendo técnico judicial II  adscrito  a  la  Fiscalía  145  de la Unidad contra el patrimonio económico de  Bogotá,  fue  encargado  de  ese  despacho,  por  vacaciones  del  titular y en  ejercicio  de  ese  cargo  conocía  de  una investigación adelantada contra la  señora María Teresa Borda a quien escuchó en indagatoria.   

El 22 de enero de 1998 la indagada solicitó  permiso  para salir del país, pero al día siguiente fue enterada por el propio  funcionario  PINEDA  CASAS de  la  denegación,  sin  que  en  ese  momento  hubiera  podido comunicarse con su  defensor;  oportunidad  que  aprovechó el fiscal encargado para proponerle a la  señora  Borda  que  se  encontraran más tarde en un establecimiento del barrio  Galerías, como efectivamente ocurrió.   

Durante  la  reunión, el funcionario, entre  otros  temas,  le  comentó  a  su  interlocutora  la  necesidad  que  tenía de  conseguir  algún  dinero para pagar una especialización, motivo por el cual la  señora  Borda le ofreció conseguirle un crédito o que le ampliaran el cupo de  la  tarjeta  de  crédito,  dadas  sus  conexiones  con  el  sector bancario. En  últimas,   el   procesado   PINEDA  CASAS   manifestó  que  tenía  aprobado  un crédito en la caja de  compensación y que solucionaría el problema con sus amigos.   

La sentencia condenatoria contra ALBERTO  PINEDA CASAS fue apelada ante esta  Corporación  y  en  el  interregno el defensor impetró la libertad inmediata e  incondicional  de  su  protegido ante la probabilidad de que hubiera cumplido la  pena.   

La solicitud fue atendida como una petición  de  libertad  provisional  porque  actualmente  está  pendiente  de resolver la  referida  impugnación;  misma  que  le  fue  denegada  por mayoría de votos al  considerar  que  el procesado solo había permanecido en detención domiciliaria  por  el lapso comprendido entre el 27 de abril de 1998 y el 5 de agosto de 1999,  fecha  en  la  cual  el  Tribunal  Superior de Bogotá revocó dicha medida como  consecuencia  de  la  negativa  a suspender condicionalmente la ejecución de la  sentencia.   

Entrando  en  la  materia  que es objeto del  pronunciamiento,  la  Sala  debe reiterar que a partir de la sentencia C-774 del  25  de  julio del 2001 el tratamiento que se debe dar a la detención preventiva  y  a  la  detención  domiciliaria debe ajustarse a los condicionamientos de los  cuales  depende  la exequibilidad de las disposiciones que las regulan, conforme  lo sentenció la Corte Constitucional.   

Es así como la procedencia de la detención  preventiva  no  está  regulada  exclusivamente  por  los  factores sustancial y  formal  plasmados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 del 2000. Ahora, por  disposición  del  legislador  y  por  el  entendimiento  del  cuerpo  normativo  efectuado  por  el  Tribunal  Constitucional, su viabilidad depende, además, de  que  se  cumplan  los  fines  que  para  tal medida de aseguramiento consagra el  artículo  355  del  mencionado estatuto, en consonancia con el principio rector  contenido  en  el artículo 3° ibídem, cuyo segundo inciso  corrobora que  en  la medida restrictiva de la libertad subyace la necesidad de asegurar que el  sindicado  comparezca al proceso, que se preserve la prueba y se proteja a   la  comunidad.  Obviamente,  la  ausencia  de al menos uno de tales presupuestos  debe  conducir  a  la revocatoria de la citada medida de aseguramiento, conforme  lo prevé el artículo 363 de la codificación procedimental.   

En   el   caso   del  señor  PINEDA  CASAS,  no  se  observa reticencia  alguna  de  su  parte  para comparecer al proceso, ni para cumplir la detención  domiciliaria,  ni  se  tiene conocimiento de su vinculación a otras actuaciones  judiciales,  como  que,  al  momento  de  realizar  la conducta, era funcionario  público y fungía como fiscal, por encargo.   

Desde  el  punto  de vista personal, aparece  acreditado  que   es  un  hombre de familia, la cual está integrada por su  esposa,  también  vinculada  a  la  administración de justicia y dos hijas que  demandan  su presencia dado que la madre debe ausentarse por razón de su cargo;  circunstancia  que  pone   al  descubierto  una  fuerte motivación para no  eludir su comparecencia al proceso.   

De otro lado, visto como está que el proceso  ya  se encuentra en la etapa final, en cuanto ya concluyó la de juzgamiento, no  se  vislumbra riesgo alguno de que el procesado pueda asumir alguna conducta que  interfiera con la actividad probatoria.   

No  obstante  lo anterior, conviene recordar  que    el    señor    PINEDA   CASAS,   siendo  abogado,  estaba vinculado a la Fiscalía General de la  Nación  como  técnico  judicial  y que realizó la conducta en reproche cuando  cumplía  el  encargo  de  fungir  como  Fiscal,  tratando  de obtener prebendas  indebidas   de   una   persona   cuya   situación  judicial  dependía  de  sus  determinaciones.  Con  ello,  ha  demostrado  la  poca dignidad que le merece la  función  de administrar justicia, pues asumió comportamientos que demeritan la  credibilidad  que  la  ciudadanía  tiene  depositada  en  sus autoridades, como  fundamento  de  la  convivencia social. Y nada indica que no habrá de infringir  nuevamente la ley penal.   

Es frente a conductas como la juzgada en este  proceso,  que   el  artículo  3º  de  la  Ley 600/00 impone una actividad  preventiva  tanto  de  carácter  particular  como  general  para  proteger a la  comunidad,   la  cual,  dentro  del  proceso  penal  se  ejerce  a  través  del  confinamiento  intramural,  tal  como lo ha precisado la Sala entre otros, en el  siguiente pronunciamiento:   

“Desde el punto de vista de la prevención  general,  la  sociedad  debe  quedar  notificada  que  la  comisión  de ciertos  comportamientos,  dad  su  particular  gravedad,  merecen ser tratados de manera  drástica,  no  solo  para  fortalecer  su  confianza en la prevalencia del  derecho,   desarrollar  su  actitud  de  respeto  al  ordenamiento  jurídico  y  satisfacer  su  conciencia  jurídica,  sino  porque  un  tratamiento benigno le  llevaría  el  mensaje  de que no hay proporcionalidad entre la lesión del bien  jurídico  y  sus  consecuencias  penales, esto es, que no hay justicia, con una  sensación  de  apertura a la impunidad, lo que estimularía a otros a seguir el  mal  ejemplo,  pues  tendrían  la  expectativa  de que ser descubiertos serían  tratados  en forma benévola y con preferencia”. (Auto, julio 16/02. Mag. Pte.  Jorge Córdoba Poveda).   

Dadas  las  circunstancias  consignadas  en  precedencia,  forzoso  es  concluir  que,  además  de los requisitos formales y  sustanciales  que dedujo el ente acusador para imponer detención preventiva, en  el  caso  de  ALBERTO  PINEDA  CASAS   se  debe  mantener para cumplir con uno de los fines de esa medida  de  aseguramiento,  cual  es  el  de  la  protección  de  la  comunidad. Por lo  anterior,  no es posible acceder a su revocatoria como lo solicita el procesado,  en ejercicio del derecho de defensa material.   

No  obstante  lo anterior, en atención a la  renovación  de  la Sala por el ingreso de dos nuevos miembros, surge imperativo  el  análisis  oficioso de la situación de libertad del procesado, en tanto que  se  observa   la  vocación  mayoritaria de tener como parte cumplida de la  pena  impuesta  en  primera  instancia,  todo  el  lapso  durante  el cual   el   ex funcionario PINEDA CASAS    permaneció  en detención domiciliaria, incrementado con el  que lleva en detención intramural.   

Es así como sobre el particular se tiene que  como   consta   a   folio  201  del  primer  cuaderno  original,  la  detención  domiciliaria  de  ALBERTO CASAS PINEDA  se  inició  el  27  de  abril  de  1998,  situación  en  la cual  permaneció  hasta  el  18  de  julio  del  2002,  cuando,  a  instancia de esta  Corporación,  el  INPEC  dispuso  su  traslado  a  la Penitenciaría Central de  Colombia La Picota.   

Lo  anterior  indica  que   el  mencionado  procesado ha permanecido  privado  de  la libertad hasta la fecha un total de 53 meses y 13 días, el cual  supera  la  pena  impuesta  en primera instancia que, como se recuerda fue de 50  meses de prisión.   

Esta constatación objetiva torna imperativo  el  otorgamiento  de  libertad  provisional, al  acreditarse el supuesto de  hecho  previsto  en  el  numeral  2º del artículo 365 del estatuto de procesal  penal,  a  lo  cual  procederá  la  Sala  mayoritariamente y en forma oficiosa,  disponiendo  que  el  procesado   suscriba  diligencia de compromiso en los  términos      previstos      en      el      artículo     368     ibídem,  esto  es,   en  la  que  se  comprometa  a presentarse ante la Corte cada vez que sea requerido por razón de  este proceso.   

Como  garantía  del  cumplimiento  de  las  obligaciones  que en tal compromiso adquiere el procesado se tomará la caución  que  prestó  para disfrutar de la detención domiciliaria. En consecuencia, una  vez  firmado  el compromiso, inmediatamente  se expedirá la orden  de  libertad,  la  cual  se  hará  efectiva siempre y cuando el señor PINEDA  CASAS  no  sea  requerido por otra  autoridad.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.   DENEGAR  la  revocatoria  de  la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al  señor  ALBERTO PINEDA CASAS,  por las razones consignadas en este proveído.   

2.     CONCEDER  al  mismo  procesado ALBERTO  PINEDA  CASAS  la  libertad  provisional,  por  las razones y en las condiciones  precisadas en el cuerpo de esta providencia.   

          3.   LIBRAR   en   su   favor  boleta  de  libertad,   para  ante el director de la Penitenciaría Central de Colombia  La  Picota,  una  vez  suscrita  la  diligencia  de  compromiso,  siempre que el  procesado no sea requerido por otra autoridad judicial.   

Contra esta decisión solo procede el recurso  de reposición.   

CÓPIESE,      NOTIFÍQUESE      Y  CÚMPLASE.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                       JORGE           E.           CÓRDOBA  POVEDA               

         Salvamento  de  voto                                             Salvamento de voto   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

         Aclaración  de voto                                             Salvamento de voto   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                  YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

         

  TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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