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Proceso No 22800
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nro: 100
Bogotá D.C., diez de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por la defensora de MISAEL ÁNGEL MANDERANO GARCÍA, contra el fallo del 30 de mayo del año en curso obra del Tribunal Superior de Buga, Valle, por cuyo medio confirmó la condena de 64 meses de prisión que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura le impuso al procesado al declararlo responsable, en calidad de cómplice, de la conducta punible de acceso carnal violento.
HECHOS
En horas de la madrugada del 26 de enero de 2003, la menor Gina Fernanda Perea Arboleda fue accedida carnalmente sin su consentimiento por el también menor Cristian Antonio Hurtado Garcés, para lo cual contó con la colaboración de MISAEL ÁNGEL MANDERANO GARCÍA, el aquí procesado, quien no sólo le facilitó las llaves de su apartamento al citado Hurtado adonde obligada condujo a su víctima, sino también que se hizo presente en el lugar y tomó de las piernas a Gina Fernanda para que Cristian Antonio consumara la cópula. Por tales hechos se procesó al encartado y en su contra se profirieron las sentencias de primero y segundo grados de las que se ha dado cuenta en el introito de esta providencia.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, un único cargo formula la demandante contra la sentencia impugnada en sede del extraordinario recurso, acusándola de violar en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
En desarrollo de la censura, sostiene la libelista que el fallo se fundamenta en el testimonio de la ofendida Gina Fernanda Perea Arboleda, teniendo por complemento la prueba pericial a través de la cual, admite, el juzgador reafirmó su convencimiento, y luego de citar in extenso los argumentos en los que el Tribunal sustentó la condena, afirma que de la confrontación de esos raciocinios con el plexo probatorio oportuna y legalmente acopiado, “infinidad de afirmaciones falsas” que no fueron apreciadas, es lo que se evidencia en el dicho de la testigo-ofendida, no empece lo cual se le dio el suficiente mérito persuasivo en la edificación del respectivo juicio de reproche.
Seguidamente se refiere la libelista de manera textual a algunos apartes de la declaración de la criticada testimoniante, en lo que atañe a los actos de violencia previos y concomitantes a su sometimiento al acceso carnal ejercidos por quien colaboró en la consumación del mismo, tras lo cual advierte que no obstante la descripción de un tal panorama por parte de la víctima, en la ampliación de su dictamen rendido en la audiencia por el médico forense señaló no haber encontrado huellas de maltrato en la humanidad de la ofendida -muñecas, tobillos, piernas y boca-.
Si, contrariamente a lo sostenido por la víctima, su defendido siempre se ha mantenido en su dicho en cuanto a que Gina Fernanda consintió la relación carnal con su presunto violador, Cristian Antonio Hurtado Garcés, lo cual confirma éste, denota la censora, la valoración probatoria basada en la “coherencia y veracidad” de la versión de la ofendida a la cual se le rindió tributo desde los albores de la investigación, es deducción fáctica que no tiene asidero en la realidad procesal, porque cuando a la víctima se le interrogó en la vista pública entró en manifiestas contradicciones acerca de las circunstancias antecedentes que rodearon el hecho, o no supo rendir explicaciones satisfactoria respecto de las mismas.
De haber tomado en consideración el Juzgador el Art. 29 de la Carta Política y las preceptivas de derecho probatorio consagradas en el Art. 232 del C. de P. Penal, y si en lugar de proferir condena hubiese aplicado el principio de in dubio pro reo, no hubiera caído “en el falso razonamiento cimentado en la coherencia, veracidad y univocidad del dicho de la víctima, que le llevó a declarar responsable penalmente al mismo y, por ende, violar la ley de manera indirecta”, es la argumentación que a manera de colofón expone la libelista para solicitar de la Corte casar el fallo impugnado, y en su lugar dictar el de reemplazo por medio del cual se decrete la absolución del encartado en relación con el cargo por el que se le sentenció.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Desde la enunciación de la censura, el reparo asoma inidóneo habida cuenta del evidente desconocimiento de la técnica casacional que enseña la actora.
En efecto, cuando se cuestiona la valoración probatoria, que se reputa equivocada porque el juez, por desatender los principios de la sana crítica, obtuvo inferencias erróneas de los hechos objetivamente vistos, surge el vicio denominado falso raciocinio, modalidad del error de hecho cuyo planteamiento en casación, reitera la Sala, le impone al actor la obligación de demostrar que los juzgadores se apartaron caprichosamente de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia, o las reglas de la experiencia, y que este error condujo a la declaración de una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.
Adicionalmente a la demostración de la existencia material del yerro, debe ser acreditada su trascendencia, labor que implica revalorar en su conjunto y de manera objetiva las pruebas allegadas al proceso, con el propósito de hacer evidente que un estudio acorde con las reglas de la sana crítica, habría llevado a los juzgadores de instancia a tomar una decisión distinta de la impugnada.
No se trata pues, como acontece en este caso, de enfrentar el criterio de valoración probatoria del impugnante al del juzgador, con el equivocado propósito de hacerlo prevalente, puesto que, como lo ha hecho explícito la Sala y ahora lo itera, en primer término, el error de hecho por falso raciocinio surge del desconocimiento de las reglas de la sana crítica por parte del juzgador, y no del hecho de que el funcionario se aparte de los criterios de valoración probatoria de los sujetos procesales; y en segundo lugar, porque el examen probatorio y las premisas conclusivas de los fallos de segunda instancia prevalecen sobre los realizados por las partes, por encontrarse amparados de la doble presunción de acierto y legalidad.
Por parte alguna se ocupa la demandante en demostrar que el sentenciador desconoció los postulados de la lógica o las reglas de la experiencia en la asignación de fuerza persuasiva a la prueba cuya errada apreciación aduce -el testimonio de la menor ofendida-, no empece criticar los apartes pertinentes del fallo sustento de la premisa conclusiva de la condena, según la cual, textualmente expuso el fallador, “Las reglas de la experiencia emergen como medios de aprehensión de ese conocimiento y es a través de ellas y con base en el conjunto probatorio, como se puede materializar aquellos aspectos circunstanciales que le dan a ese singular testimonio la eficacia probatoria que requiere en la determinación de la certeza necesaria para condenar. Aquellas nos indican que el número de testigos no puede ser regla de credibilidad del testimonio en un sistema de libre convencimiento (…)”
Tampoco acreditó la censora que la estimación probatoria y las conclusiones del fallo por irrazonables, ilógicas, absurdas o arbitrarias, deban descartarse por contrariar la verdad procesal. Lo que realmente se evidencia es su pretensión de hacer imperar su criterio de valoración probatoria sobre el del juzgador, a partir de consideraciones de carácter general sin concretar yerro alguno, pues a no otra conclusión conduce su afirmación acerca de que la acusación y la condena se fundamentan en una valoración probatoria basada en la coherencia y veracidad que se le brindó desde los albores de la investigación a la declaración de la víctima, no obstante haber entrado en “ostensibles contradicciones” cuando se le sometió a interrogatorio en la vista pública, olvidando lo que la Sala tiene decantado en relación con el tema, acerca de que la credibilidad no es de suyo censurable en casación, abolido como se tiene el sistema de la tarifa legal, pues la tarea de valoración probatoria la realiza el juez con sujeción a los principios de la sana crítica o libre persuasión racional, como se colige de los mandatos impresos en los Arts. 238 y 277 del C. de P. Penal.
Y respecto de la lacónica e insular afirmación acerca de la violación de los Arts. 232 y 7° del C. de P. Penal a través de la cual reclama la aplicación del principio de in dubio pro reo, debe decirse que en este caso la actora omite indicar de qué manera el fallador violó esta norma que consagra el mentado principio de claro contenido sustancial, bien porque el Tribunal después de haber reconocido el estado de perplejidad que sobre la responsabilidad le dejaba la prueba se abstuvo de aplicar las preceptivas allí contenidas, evento en el cual había lugar a plantear el cargo por la vía de la causal primera por violación directa; o bien porque a consecuencia de supuestos yerros cometidos por el juzgador en la estimación de la prueba, el fallo se queda sin los elementos de convicción suficientes para forjar certeza, resultando imperativa la aplicación del in dubio pro reo, caso en el cual resultaría pertinente el ataque por la vía de la violación indirecta, pues ella estaría mediatizada por los errores probatorios en que se finca la certeza del fallador.
En síntesis, el libelo de cuyo examen preliminar se ocupa la Sala no cumple en manera alguna los requisitos de precisión y claridad -tanto en la formulación del cargo como en la exposición de sus fundamentos- estipulados en el Art. 212 del C.P.P, razón por la cual se inadmitirá.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de MISAEL ÁNGEL MANDRANO GARCÍA por su defensora. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º C.P.P.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria