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Proceso No 18851
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 30
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ GREGORIO RAPALINO OLMOS, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2.001 por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual se confirmó integralmente la dictada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, condenando a dicho procesado a las penas principales de dos años de prisión, multa de $1.000 y suspensión en el ejercicio de la profesión de conductor por un año y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio culposo, al tiempo que le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Y ANTCEDENTES:
1. Los primeros fueron así resumidos por el Tribunal:
“La presente investigación se inició con fundamento en el informe presentado por la Policía de Bolívar, adscrita a la Estación de San Juan Nepomuceno, en el que daban cuenta que el día 4 de marzo de 1.995, siendo aproximadamente las 6:00 a.m., el vehículo Mazda, tipo furgón, de placas SGJ-065, conducido por el señor JOSÉ GREGORIO RAPALINO OLMOS, quien se desplazaba de la ciudad de Barranquilla (Atlántico) hacia la ciudad de Sincelejo (Sucre), colisionó en la carretera Troncal de Occidente a la entrada del Municipio de San Juan Nepomuceno, en el sector conocido como ‘La variante’ con la motocicleta conducida por el occiso Señor LUIS DOMINGO GUZMÁN BARRIOS, quien a su vez, se dirigía a cruzar la carretera de manera horizontal de la entrada del municipio San Juan Nepomuceno, hacia la entrada de la Carretera que conduce a la HAYA, produciéndose de manera instantánea la muerte de este último; entregándose el conductor a la autoridad policiva”.
2. Con base, entonces, en el respectivo informe policivo, la Fiscalía 7ª Local de San Juan Nepomuceno abrió formalmente la investigación vinculando mediante indagatoria a RAPALINO OLMOS, luego de lo cual, le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con excarcelación por el delito de homicidio culposo.
3. Perfeccionada la investigación se decretó su cierre y el 24 de octubre de 1.996, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acustoria por el punible de homicidio culposo. Así, tramitada la etapa del juicio, se dictó sentencia en primera y segunda instancia en los términos ya conocidos.
4. De dicho fallo se notificó personalmente el Ministerio Público (aunque no se anotó la fecha en que ocurrió dicho acto) y con el mismo propósito, el 4 de marzo de 2.001 se libraron sendos oficios al Fiscal, al apoderado de la parte civil, al defensor y al sindicado, procediéndose a hacerlo mediante edicto el 9 de marzo, el cual fue desfijado el 13 del mismo mes y año.
5. Al día siguiente, es decir, el 14 de marzo se dejó constancia secretarial, según la cual “ A PARTIR DE LA FECHA COMIENZA A CORRER EL TÉRMINO DE QUINCE (15) DÍAS PARA QUE LOS SUJETOS PROCESALES PRESENTEN EL RECURSO DE CASACIÓN” y en esa misma fecha el defensor del procesado presentó memorial interponiendo el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido por el Tribunal mediante auto del 6 de abril del mismo año, por cuanto “encontrándose el proceso en secretaría surtiéndose las notificaciones correspondientes a los sujetos procesales, la H. Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 553 de enero 13 de 2.000 que reformó el capítulo VIII de Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal; razón por la que el trámite a seguir, en tratándose de interposición del recurso extraordinario de casación, es el que establecen los artículos 218 y s.s. del Código de Procedimiento Penal”.
6. Ejecutoriado el auto anterior, el 7 de mayo de 2.001 se dejó constancia sobre el inicio del término de 30 días para que el recurrente presentara la demanda correspondiente.
7. Efectivamente dentro del término aludido el defensor de RAPALINO OLMOS presentó libelo demandatorio en el que un solo cargo formula contra la sentencia de segundo grado, acusándola de violar directamente la ley sustancial, pues no existe relación causal entre la muerte de la víctima y la conducta de su defendido quien se desplazaba por una carretera a una velocidad incluso inferior a la permitida por la ley, siendo claro que la colisión se debió a la imprudencia del señor Luis Rodrigo Guzmán.
Adicionalmente, en el proceso se hizo caso omiso de la nulidad planteada en el sentido de que no se ha acreditado debidamente la muerte de Guzmán, porque no se allegó a la actuación el registro civil de defunción, pasando acto seguido a cuestionar la credibilidad que mereció para los juzgadores el testimonio de Edgar González Mendoza. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida y se dicte la que corresponda.
CONSIDERACIONES:
1. Como en este asunto se trata de una sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2.001, esto es, en la misma fecha en que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 553 de 2.000 atinentes a la casación penal, incluyendo el 6º que regulaba lo pertinente a la oportunidad para la presentación de la demanda, lo que corresponde en primer lugar es determinar cuál era, en esas condiciones, la normatividad a la que debía sujetarse el trámite de la presente impugnación extraordinaria.
2. Al efecto, se tiene que, de acuerdo con el entendimiento del Tribunal, el proferimiento del aludido fallo de constitucionalidad implicaba de inmediato, es decir, a partir de esa fecha la exclusión del ordenamiento jurídico de las disposiciones cuya contrariedad con la Carta Política fue declarada por la Corte Constitucional y por ese motivo, como quedó reseñado en precedencia, readecuó el trámite en su integridad a la normas contenidas en el Decreto 2.700 de 2.000, no obstante que para entonces no se encontraba ejecutoriada la sentencia C- 252 del 28 de febrero de 2.001 emanada de la Corte Constitucional, y por ende sus efectos no se hacían exigibles, ni mucho menos eran aplicables al caso concreto por imposibilidad jurídica de su materialización.
3. En efecto, sobre este particular tema, en proveído del 23 de octubre de 2.001, con ponencia de quien aquí cumple la misma labor, sostuvo la Sala:
“Importa, por tanto, ante el silencio de la Corte Constitucional en modular los efectos de su fallo de inexequibilidad y la inseguridad y desorden que con el mismo se produjo en el trámite del extraordinario medio defensivo, sin que se reparara además en la ruptura que con ello hizo del sistema y del debido proceso que en materia tan especial ha de existir, establecer, por la vía hermenéutica que ante aquella omisión se autoriza al intérprete, dado el efecto legislativo negativo que sin duda alguna comporta un fallo de inconstitucionalidad, cuál era precisamente dicha normatividad, sobre todo porque aquella declaratoria de algunos preceptos de la Ley 553 de 2.000, incluyó al que señalaba la oportunidad en que había de interponerse el medio defensivo y presentarse la demanda que lo sustentara.
En dicho propósito, proferido el citado fallo de inexequibilidad el 28 de febrero de 2.001, surge un primer cuestionamiento acerca de cuándo ha de entenderse que surte sus efectos una tal decisión o a partir de cuándo ha de decirse que lo fallado, por virtud de ese control, se hace exigible, o, en términos generales, si la Corte Constitucional no hace uso de su prerrogativa de modular los efectos de su decisión, a partir de cuándo debe entenderse que se surten los mismos?
En procura de hallar una respuesta es claro que el Decreto 2.067 de 1.991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, no contiene disposición alguna, limitándose simplemente, en su artículo 16 a expresar que “la sentencia se notificará por edicto, … dentro de los seis días siguientes a la decisión”, acto procesal que en criterio de la Sala y al contrario de lo que sostuviera el Tribunal, se constituye ciertamente en un condicionamiento de exigibilidad, pues una tal decisión concurre, así sea negativamente, a la construcción del ordenamiento, extrayendo de éste la norma cuya inexequibilidad se declara, máxime sus caracteres erga omnes, impersonales, generales y abstractos, por manera que si la vigencia de una ley se sujeta, en términos generales, a su promulgación, la misma razón de publicidad debe observarse frente al acto que la saca del tráfico jurídico, toda vez que sus efectos trascienden a la creación de derecho, a la conformación del orden jurídico, más aún cuando la propia Corte Constitucional ha señalado, (auto de junio 14 de 2.001, M.P. dr. Jaime Araujo Rentería), que, ‘de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra (sus) sentencias … proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto quinto, sexto, séptimo , octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna’.
La notificación del fallo de constitucionalidad, por edicto, es sin duda alguna un acto-condición procesal que, además del efecto de publicidad y de conocimiento que de él alcancen formalmente los asociados, permite hacerlo exigible, obligatorio, lo que era bastante claro en vigencia del Decreto 41 de 1.971 cuando disponía que ‘la sentencia proferida en asuntos de constitucionalidad será publicada al día siguiente al de su fecha” y que ‘cumplida dicha formalidad, el fallo quedará ejecutoriado’, no así, la obligación secretarial de remitir ‘inmediatamente copia de la sentencia a la Presidencia de la República y al Congreso de la República’, prevista en el artículo 16 del Decreto 2.067 de 1.991, toda vez que, como lo señalara la Corte Constitucional en el fallo C-113/93, ‘ejecutoriada la sentencia, ha concluido el proceso y no hay lugar a seguir hablando de régimen procedimental, sencillamente porque no hay en lo sucesivo más actos procesales qué regular, pues sería discutible en extremo considerar como tales el envío de copias de la providencia a algunos funcionarios o la publicación de la providencia en la Gaceta Constitucional’.
Bajo dichas consideraciones, entonces, el fallo de inexequibilidad referido a algunas disposiciones de la Ley 553 de 2.000, no surtió sus efectos, no extrajo las normas declaradas inexequibles del ordenamiento, a partir de la fecha en que se profirió, ni de aquella en que se remitió o se recibió por los funcionarios citados copia del mismo, sino desde el día siguiente a aquél en que se produjo la desfijación del edicto.
Por eso, notificado como fue el fallo C-252/01 por edicto que permaneció fijado hasta el 16 de marzo, las normas que por medio de él se declararon inexequibles, salieron efectivamente de nuestro ordenamiento jurídico a partir del día siguiente.
Como en esas circunstancias el artículo 6º de la Ley 553 de 2.000, modificatorio del 223 del Decreto 2.700 de 1.991, fue declarado inexequible, excepción hecha de su inciso final, y allí se señalaba la oportunidad en que debía formularse la demanda de casación, estableciendo un término de 30 días, posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, cuál entonces era el procedimiento que debía y debe seguirse para esos efectos? Acaso, debía entenderse, como lo entendió el Tribunal, reincorporadas al ordenamiento, aquellas normas derogadas por las que luego fueron declaradas inexequibles?.
Si bien el principal efecto de un fallo de inexequibilidad consiste en extraer del ordenamiento la norma objeto de ese pronunciamiento, siendo sus alcances superiores a la simple declaración de contrariedad con la Carta por cuanto, sin duda alguna, influye en la manera como se regula la actividad del asociado o del Estado, permitiendo que éste en un evidente ejercicio de su poder político reordene el sistema, es claro también que no tiene, en cambio, consecuencias derogatorias por razón de su misma inconstitucionalidad, de modo que, no habiendo, por eso, lugar a la aplicación del artículo 14 de la Ley 153 de 1.887 en cuanto dispone que ‘una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó’ o que ‘una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva’, debe asentirse en que ciertamente las normas derogadas, por unas que fueron halladas contrarias a la Carta, y en cuanto regulen la actividad estatal, recobran su vigencia, pues el principio de legalidad dentro de un Estado de Derecho, implica que toda la acción de éste ha de hallarse reglada al punto que al funcionario público sólo le está permitido hacer aquello que la ley y la Constitución le autorizan, mientras que el particular puede hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido, pudiendo, en esas condiciones, existir ciertamente para el asociado un espacio no sometido a regulación legal, sin que suceda lo mismo respecto a las funciones del Estado, por ello disponen los artículos 6º de la Carta que ‘los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes’, mientras que ‘los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones’ 121 que ‘ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley’ y el 122 que ‘no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento’.
Bajo tal precisión y con el ineludible sustento que representan los principios de libertad y legalidad en un Estado de Derecho, así como la capacidad política que a éste le es aneja, los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, en criterio de la Sala, difieren entonces, según la materia que la norma inexequible haya pretendido regular. Así, si se trata de leyes exclusivamente prohibitivas, sancionadoras o limitativas de la capacidad de la persona o de sus derechos, su contrariedad con la Carta Política, implica que sus temas corresponden a aquél concepto de espacio no regulado legalmente y que en consecuencia, por tratarse de una restricción a las libertades o al ámbito meramente personal quedaría por fuera del principio de legalidad que atañe al asociado y no se entenderían revividas las prescripciones que hubieran sido derogadas, pues regresándose al principio general de la libertad recobraría vigencia el ya señalado fundamento esencial del Estado de Derecho, según el cual al particular le está autorizado todo lo que no esté expresamente prohibido.
Diferente es la situación cuando la ley encontrada inexequible regula también la actividad del Estado, o la manera como el particular puede acceder a las esferas de poder en procura de satisfacer sus pretensiones, o ejercer, o hacer exigibles sus derechos, pues en tal evento, porque toda función pública debe estar prevista en la ley, no siéndole posible al funcionario realizar nada diferente a lo que la Constitución y la ley le señalen, aquella declaración sí tiene la virtud de reincorporar los preceptos derogados, toda vez que, además que en ese ámbito si no resulta lógico hablar de espacio no regulado legalmente, de concluirse lo contrario podría llegarse a extremas situaciones de afectación de derechos fundamentales, verbi gratia, el acceso a la administración de justicia, si declarada como fue, inexequible la norma que regulaba la manera de interponer la casación, no se entendiera reincorporada la que había sido derogada por ésta, porque entonces habría que concluirse que esa específica materia, que atañe a la actividad del Estado y a la manera como el sujeto procesal ejerce su derecho, quedaría sin reglamentación, máxime que si se acudiere a la analogía para excluir la existencia de lagunas en el ordenamiento, o al principio de integración o remisión a que se refiere el artículo 23 de la Ley 600 de 2.000, y con ello se aplicase la normatividad propia de otros regímenes, como el Procesal Civil, por ejemplo, se estaría trasplantando una figura que no resultaría propia del proceso de que se trate, con clara mengua, además, del principio de especificidad. Es que, si se entienden, como así sucede, reincorporadas al ordenamiento las normas derogadas por las que fueron encontradas contrarias a la Carta Política del Estado, no se produce en tal caso laguna o vacío alguno que deba ser suplido por la aplicación analógica de otra norma o por la integración que con respecto a otro específico régimen quepa hacerse, pues indudablemente aquél efecto logra la regulación que le es propia al asunto según su naturaleza, porque se trata de normas que de modo especial lo preceptuaban.
Pero además de que, indudablemente, el vicio de constitucionalidad, afectando la validez de la norma por no avenirse a la Carta Política del Estado, le niega los efectos jurídicos que en ella se hayan previsto, también la desposee de cualquiera otro que llegare a producir en el ámbito que pretendía regular; así, dicho defecto le suprime la consecuencia derogatoria a la norma en sí misma, que fue declarada inexequible y hace a la vez ineficaz cualquier disposición que tácita o expresamente prevean un tal efecto, pues es obvio que ni aún en el último caso podría entenderse suprimida o reemplazada una norma por aquella que no tuvo en cuenta los principios constitucionales regentes de la organización estatal.
También, históricamente, en nuestro medio la tendencia ha sido la de negar efectos derogatorios a la norma declarada inexequible y la de que se reincorporen al ordenamiento los preceptos que habían sido sustituidos; así lo señaló la Corte Suprema de Justicia cuando, en sentencia de junio 22 de 1.982, al controlar la constitucionalidad del artículo 146 del Decreto 294 de 1.973 afirmó que, ‘al ser declarada inexequible la modificación introducida en el parágrafo del artículo 208 de la Constitución por el acto legislativo número 1 de 1979, y revivir el antiguo parágrafo de dicha disposición, adoptada como artículo 67 del Acto Legislativo número 1 de 1968, recuperó también su vigencia el artículo 146 acusado y por tanto, la Corte puede ejercer su jurisdicción constitucional sobre la norma demandada’, y el Consejo de Estado, Sala de Negocios Generales, cuando, al absolver consulta del Ministerio de Hacienda, expresó, en noviembre 7 de 1.958, que ‘aplicando los conceptos y conclusiones precedentes al caso consultado por el señor Ministro de Hacienda, el Consejo de Estado considera que la derogatoria que hizo el Decreto-Ley número 700 de 1954 de preceptos pertenecientes a otros estatutos, debe tenerse por no hecha desde la fecha de ejecutoria del fallo de la Corte que declaró la inexequibilidad de tal decreto, y que, en consecuencia, tales normas deben aplicarse mientras no hubiesen sido derogadas por otros decretos-leyes no declarados inexequibles…’.
Y si bien, no ha expuesto las razones que sustancialmente la han llevado a una tal consideración, similar línea jurisprudencial ha proseguido la Corte Constitucional dejando en claro que ‘en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma, que había subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los contenidos normativos derogados’ (C-1548/00), ‘implica la reincorporación al ordenamiento jurídico de las disposiciones por ella derogadas siempre que ello se requiera para asegurar la supremacía del texto fundamental’ (C-501/01), porque ‘la decisión de inexequibilidad es diversa de una derogación, y por ello puede implicar el restablecimiento ipso iure de las disposiciones derogadas por la norma declarada inconstitucional”, toda vez que, ‘como la norma derogatoria no era válida, por estar en contradicción con la Carta, entonces es perfectamente lógico expulsarla del ordenamiento, por ministerio de la inexequibilidad, de forma tal que puedan revivir las disposiciones derogadas.’ (C-055/96).
Así pues, restablecidas las normas que del Decreto 2.700 de 1.991 se referían a la casación, derogadas por aquellas que fueron declaradas inexequibles, bajo el entendido que el mismo efecto se surte en frente de la Ley 600 de 2.000, como que los preceptos relacionados con el extraordinario medio de impugnación, siendo reproducción de los contenidos en la Ley 553, también se declararon contrarios a la Constitución, y comprendiéndose, por tal razón, la ineficacia que en relación con las primeras se predica del artículo 535 de aquella ley, el recurso extraordinario, a partir de la fecha en que el fallo de inexequibilidad produjo sus efectos, ha de proponerse, sustentarse y tramitarse, según el procedimiento que pasa a precisarse, fundado tanto en la nueva normatividad, esto es Ley 600 de 2.000, como en las disposiciones que se reincorporan al ordenamiento, por consecuencia de la inconstitucionalidad de aquellas que las habían derogado, mientras que, si la sentencia de segunda instancia se profirió antes del 17 de marzo de 2.001, valga decir durante la plena vigencia de la Ley 553 de 2.000, el medio extraordinario de impugnación, ha de tramitarse con exclusivo apego a dicha normatividad, idéntica a la que en esa materia estableció la Ley 600, pues, como ya se expresara, ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”:
El recurso extraordinario, en cuanto no se trate obviamente del excepcional, en términos del artículo 1º de la Ley 553 procedía y procede, en los del 205 de la Ley 600, contra sentencias no ejecutoriadas proferidas en procesos que se hubieren adelantado por punibles que tengan señalada una pena cuyo máximo sea o exceda de seis años, si la sentencia se dictó antes de entrar en vigencia la Ley 553, o sea superior a ocho años, si el fallo se profirió luego de entrar a regir la precitada ley.
De acuerdo con el procedimiento que se revive, luego de la declaratoria de inexequibilidad de las pertinentes normas de la Ley 553 de 2.000, y a su vez de la Ley 600, el recurso de casación, excepcional o no, ha de interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia.
Si el recurso se interpone oportunamente, el funcionario ad quem, dentro de los tres días siguientes, al vencimiento de los quince referidos en el numeral anterior, decide, mediante auto de sustanciación si lo concede o no, haciéndose extensiva una tal determinación cuando el recurso se interponga de modo excepcional, pues indudablemente en ello, las leyes 553 y 600 de 2.000 comportaron una modificación en la medida en que establecieron que ‘de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede admitir la demanda…’ (negrilla fuera de texto), mientras que el procedimiento derogado en ese aspecto enseñaba que la Corte, ‘puede aceptar un recurso de casación’.
Por tanto, se reitera, corresponde al funcionario de segunda instancia conceder o no el recurso extraordinario, bien que se trate de casación común o discrecional, mediante auto de sustanciación, pudiendo negarse a su concesión sólo en cuanto se interponga de manera extemporánea, pues las demás condiciones de viabilidad, salvedad hecha también de la presentación oportuna de la demanda, atañe analizarlas a la Corte en el momento en que proceda a calificar el libelo de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2.000” (subrayas fuera de textos) (Rad. Cas. 18.631).
4. Siendo ello así, entonces, forzoso es concluir que se equivocó el Tribunal al entender que los efectos de la sentencia C-252/01 se surtían inmediatamente, pues si bien es cierto que, como se sostiene en la providencia transcrita, la declaratoria sobre la contrariedad con la Carta de normas que regulan materias que tienen que ver con el actuar estatal implica, a su turno la reincoropración al ordenamiento jurídico de las que fueron derogadas por aquellas, como lo entendió el ad quem, lo cierto es que el momento a partir del cual se hace exigible dicho efecto, se reitera, lo determina la ejecutoria de la sentencia que así disponga.
5. Lo anterior, significa que en este asunto todo lo atinente a la impugnación extraordinaria, incluídos requisitos, procedencia y trámite, se debía sujetar a las disposiciones contenidas en la derogada Ley 553 de 2.000, esto es, que una vez ejecutoriada la sentencia de segundo grado, o sea tres días después de la desfijación del Edicto, comenzaba a correr el término de 30 días para que el sujeto procesal interesado en la especial impugnación presentara la demanda, debiéndose tener en cuenta que atendida la pena máxima señalada para el delito objeto de condena, era la vía de la excepcionalidad la que se imponía, lo cual exigía, además, conforme lo manda el inciso tercero del artículo primero de la citada Ley, indicar si se pretendía el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales, exponiendo las razones que justificaban su admisión en capítulo separado.
6. Nada de esto ocurrió en este proceso, en primer lugar porque se aplicaron unas disposiciones cuyo vigor aún no se podía hacer recobrar, sino porque debido a ese dislate, el Tribunal admitió un recurso de casación ordinaria respecto de una sentencia dictada por un delito cuya pena hacía viable la casación excepcional y aparte de todo y lo que viene siendo determinante para esta decisión, es que conforme a la normatividad que efectivamente le era aplicable la presentación del libelo se hizo en forma extemporánea.
7. En efecto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 553 de 2.000 (actualmente derogado), el hecho de que en este caso el edicto fuera desfijado el 13 de marzo de 2.000, obliga a colegir que el fallo cobró ejecutoria el siguiente 16, por lo que los 30 días a que se refiere la norma, transcurrieron entre el 17 de marzo y el 8 de mayo de ese mismo año, más de un mes antes a la fecha en que fue presentado el escrito de demanda, que lo fue el 19 de junio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ GREGORIO RAPALINO OLMOS.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria