18840(02-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18840  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta No. 46  

Bogotá  D.C.,  dos  (2)  de junio de dos mil  cuatro (2004).   

V I S T O S:   

Decide  la Sala lo que en derecho corresponda  respecto  de  los  requisitos formales de la demanda de casación presentada por  el   defensor  del  procesado  ORLANDO  ENRIQUE  REYES  TANGARIFE.   

H  E  C H O S:    

En la ciudad de Cali (Valle), sobre la avenida  de    las   Américas,  a  la  altura  del  edificio  “Torre  de  Cali”  aproximadamente  a  las  12:30  del  día  29  de enero del año de 1999, cuando  Idelfonso  Santanilla  Lugo  y  Hugo  Ferney  Gil  se  encontraban  dentro de un  automóvil  marca  Chevrolet,  línea  Steem,  esperando el cambio de semáforo,  fueron  abordados  por  un  sujeto que apeándose de una moto, les golpeó en el  vidrio,  al  tiempo  que amenazándolos con arma de fuego les exigía la entrega  de  una  gruesa  suma  de  dinero  que  aquellos llevaban.  Como una de las  víctimas   también  iba  armada  e  intentó  reaccionar,  fue  inmediatamente  abaleado  por el asaltante que igualmente hirió a su acompañante, emprendiendo  la  huida  a pie, para ser recogido metros más adelante por su compinche en una  moto  que  debidamente  identificada por un testigo, al igual que sus ocupantes,  fue  perseguida  por  una  patrulla de la Policía Nacional que se hallaba cerca  del  lugar  de  los  acontecimientos y aunque perdida momentáneamente de vista,  fue  finalmente  localizada  con  el  motor  aún caliente frente a un taller de  motos,  donde  se  aprehendió a quienes respondían a la descripción entregada  por  el  testigo, quien momentos después los reconoció en las instalaciones de  la estación de Policía de la Flora de esa ciudad.   

A N T E C E D E N T E S:  

1.   El 29 de  enero  de 1999 se dispuso por parte de la Fiscalía Delegada de Cali la apertura  de  instrucción  y  la  recepción  de  indagatoria de los aprehendidos ORLANDO  ENRIQUE  REYES  TANGARIFE y Jesús David Avilés Gutiérrez, definiéndoseles su  situación  jurídica  con  imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva  como  coautores  del  concurso  de delitos de tentativa de homicidio  agravado  y  de  hurto calificado y agravado, así como de porte ilegal de armas  de  fuego  de defensa personal agravado.  Clausurada la instrucción, el 12  de  mayo  de  1999  se  calificó  con  resolución de acusación por las mismas  conductas  punibles  que  se  les  definió  la situación jurídica, que obtuvo  ejecutoria  el  6  de  julio  del mismo año cuando se resolvió por parte de un  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali el  recurso de apelación interpuesto en contra de la acusación.   

2.  El  Juzgado 18  Penal  del  Circuito de Cali tramitó la fase de juzgamiento que culminó con la  sentencia  del  28 de julio de 2000 por medio de la cual condenó a los acusados  a  la  pena principal de 16 años de prisión como coautores responsables de los  delitos  de tentativa de homicidio simple en concurso con el de hurto calificado  y  agravado,  también en tentativa, y porte ilegal de armas de defensa personal  agravado.   

3.  Por apelación  que  interpusieran  los  procesados  y  el  defensor, la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cali conoció del fallo de primera instancia  para confirmarlo mediante el suyo del 4 de abril de 2001.   

4.   Contra  esa  providencia  se  interpuso  recurso extraordinario de casación por parte de los  encartados,   pero se sustentó únicamente por parte del defensor de REYES  TANGARIFE con la demanda que a continuación se sintetiza.   

LA    DEMANDA:  

Al  amparo de la causal primera de casación  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal (207 actual), se formulan  tres  cargos:  enunciados  como  de  violación directa (dos); y, el restante de  violación   indirecta   de  la  ley  sustancial,   presentándose  en  los  siguientes términos:   

1.  “Violación  directa  de  la  ley  sustancial  (causal  3ª  del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal)”,  por  falta  de aplicación de los artículos 29 de la  Constitución  Política  y  333,  334 y 367 del Código de Procedimiento Penal,  preceptos  reguladores  del derecho de defensa “lo que permite dar por sentado  que  la  sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad (artículo 304-3  del Código de Procedimiento Penal).   

    

El  defensor explica que el error denunciado  ocurrió  por  cuanto los Fiscales de primera y de segunda instancia desdeñaron  la  importancia  del  artículo  367  del  Estatuto Procesal (derogado), pues no  tuvieron  en  cuenta  que  el  reconocimiento  constituye un compromiso de quien  presencia  la  ejecución  de un delito.  En este caso una de las víctimas  pudo  observar  cuando  el  agresor golpeaba con el arma el vidrio del vehículo  que  conducía,  “aspecto  que  el  Tribunal  no tuvo en cuenta al proferir la  sentencia  acusada,  pese a la contundencia del reconocimiento” que de haberse  realizado  habría  resultado  claro  en beneficio del procesado REYES TANGARIFE  haciéndose  acreedor  a  un  fallo  absolutorio.   En tal condición se le  vulneró  el  derecho  de  defensa,  realizándose  la  causal  de  nulidad  del  artículo  304 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el numeral  3º del artículo 220 del mismo Código (derogado).   

2.   “Violación  directa  de la ley sustancial por error en la apreciación de las  pruebas”  con  incidencia  desfavorable  en la calificación de los delitos de  hurto y porte ilegal de armas.   

Para  demostrar  el  cargo  transcribe  los  enunciados  de  los  artículos  349  y  202 del Código Penal que tipifican las  conductas  punibles  de hurto y porte ilegal de armas, señalando que ni el uno,  ni  el  otro  ocurrió,  explicando  respecto  del  primero  que no se probó la  preexistencia     del     dinero     objeto     del    delito    ($8’.000.000.oo),  ni el apoderamiento del  mismo,   tal   como   la  propia  víctima  lo  reconoció  y  lo  corrobora  su  acompañante,  “testimonios  dignos  de  credibilidad  por razones obvias” y  “siendo  así  es  un  exabrupto haber dado por tipificado el delito de hurto,  pues  ese  delito, según principios doctrinarios y jurisprudenciales, no admite  tentativa”.   

En relación con el reato de porte ilegal de  armas,  advierte  que  a  REYES TANGARIFE no se le decomisó arma de fuego en su  poder,  ni  se comprobó que la conservara, dándose por demostrado el hecho con  base  en  supuestos  probatorios  que  no son de recibo en materia penal y menos  para  fundamentar  una sentencia condenatoria, indicando que a esas conclusiones  se  llegó  por  haberse  incurrido  en  error de hecho en la apreciación de la  prueba  de  cargo,  específicamente  sobre  los  testimonios de Javier Ramírez  Hoyos  y  John  Alexánder  Alzate Osorio, testimonios que en rigor jurídico no  demuestran ninguno de los ilícitos investigados.   

3.   “Violación  directa  de  la  ley  sustancial  por inobservancia de las reglas  procesales   que   disciplinan  el  reconocimiento  del  sindicado  en  fila  de  personas”,  incurriéndose en falso juicio de legalidad  por falta de las  reglas establecidas para la aducción de la prueba.   

      El defensor de  REYES  TANGARIFE  alega  que  el  señalamiento  de  su poderdante por parte del  testigo  Alzate Osorio se produjo ilegalmente, pues se realizó en el comando de  la  Policía,  es  decir,  ante  funcionario incompetente, por no haber ocurrido  ante  Juez  o  Fiscal  y  se verificó con prescindencia de los lineamientos del  artículo   368   del   Código   de   Procedimiento   Penal  entonces  vigente,  especialmente  en  cuanto hace a la presencia de su defensor y a la descripción  previa  que  el  testigo  debe  hacer  del  que  va  a  reconocer,  debiendo  en  consecuencia  tenerse  tal  prueba  de ilegal, que por tanto carece de validez y  queda el fallo sin soporte probatorio.   

Conforme a lo expuesto, solicita que se case  la  sentencia  impugnada,  se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto  que  declaró  el  cierre  de la investigación y se considere la posibilidad de  otorgarle al procesado el beneficio de la libertad provisional.   

LA CORTE CONSIDERA:  

1. La demanda debe  ser  rechazada  por  no  reunir  los requisitos del artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal (225 del Código derogado), específicamente el ordinal 3°  de  tal norma  que le impone a quien recurre en casación la obligación de  indicar  en  forma  clara  y precisa los fundamentos del ataque y las normas que  estime infringidas.   

2. El casacionista  no  tiene claros los requisitos básicos del recurso extraordinario que pretende  sustentar,  pues  no  atina  siquiera a enunciar correctamente las causales bajo  las   que  pretende  formular  cada  uno  de  los  tres  cargos  que  finalmente  promueve.   Así,  inicia  en  el cargo primero señalando su propósito de  actuar  al  amparo  de  la  causal  primera,  denunciando  que  se  incurrió en  “violación  directa  de  la  ley sustancial”, pero a continuación hace una  cita  normativa totalmente incongruente con esa alegación, pues trae el numeral  3º  del  artículo  220  del  Código derogado, para terminar insistiendo en la  violación  directa  de  los  artículos 29 de la Constitución Política y 333,  334   y   367   del   Código   de   Procedimiento   Penal,   que   –continúa—  por  ser  reguladores del derecho de  defensa deben conducir a la anulación de lo actuado.   

Es  evidente  que  el  censor  no  alcanza  siquiera  a  enunciar  la  causal, pues no identifica en concreto ninguna de las  que  contiene  el  artículo  207  del  Código  de procedimiento Penal (220 del  derogado),  sino  que  simultáneamente plantea la existencia de dos causales de  casación  dentro del mismo cargo, comportamiento absolutamente inadmisible para  demandar extraordinariamente los fallos de las instancias.   

Con  absoluta  inadvertencia  de  todos  los  requisitos  técnicos  que la ley consagra, el censor no enuncia las causales de  manera  separada, atendiendo a  la autonomía que las caracteriza, sino que  refunde,  como  si  de  una sola se tratara, la de violación directa, con la de  nulidad,    confundiendo  en  un  sólo  plano  jurídico problemas de  naturaleza  absolutamente  diversa,  como  que en un caso se trata de errores in  iudicando y en el otro de yerros in procedendo.   

Así mismo, y aún haciendo abstracción de  esos  gruesos  errores  de  técnica,  no  construye una fundamentación clara y  precisa  del  cargo, pues a donde finalmente conduce su reclamo es a señalar la  falta  de  práctica  de  una  prueba,  sin que indique conforme al principio de  trascendencia  cuál es la incidencia del medio en el resultado final del fallo,  objetivo  que  no  se  logra  con la sola afirmación categórica de que habría  tornado  la  condena  en  absolución, sino con la demostración concreta de que  todos  los  demás  pilares  de la sentencia atacada no serían suficientes para  sostenerla,  pues  no  ha  de  olvidarse  que  el  fallo de las instancias está  amparado de las presunciones de legalidad y acierto.   

Esos  mismos  argumentos  son extensibles al  cargo  tercero,  pues  aunque  aquí  el  reclamo no se dirige a la falta de una  prueba,  sino  a  la  práctica  de  una  con  violación  de  las reglas que la  disciplinan,  también  allí  pasa  por  alto  que  la aparente invalidez de un  elemento  cognoscitivo  no  conduce  per  sé  a  la anulación de la actuación  procesal,  sino,  a  lo  sumo, a la exclusión del medio probatorio respecto del  cual  se demuestre el vicio, de donde surge que su deber como casacionista no se  agotaba  en el simple señalamiento de la infracción al rito de una determinada  prueba,  sino que incluía la demostración de la trascendencia de esa prueba en  la construcción del fallo atacado.   

3. El segundo cargo  que  formula el defensor  de ORLANDO ENRIQUE REYES TANGARIFE, está llamado  al   fracaso   desde   su   mera   enunciación  por  resultar  intrínsecamente  contradictorio  al promoverse como de “violación directa de la ley sustancial  por  error  en la apreciación de las pruebas”. De esa manera se deja evidente  el  absoluto  desconocimiento de las reglas técnicas del recurso extraordinario  y  de  los   principios  lógicos  que  soportan la actuación procesal que  culmina  con  la  adopción  de las sentencias de primera y de segunda instancia  que  hacen  unidad  jurídica  inescindible,  pues  lo  que  allí se fija es la  reconstrucción    histórica   de   unos   hechos,   desde  donde  se  determinan  todas  sus consecuencias jurídicas, que conforme a la modalidad que  asuman  demostrará  la  existencia de una sentencia condenatoria o absolutoria,  según sea el caso.   

En este orden de ideas, es una contradicción  lógica  insalvable   de una demanda de casación, su formulación sobre la  base  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustentada  en  errores sobre la  apreciación  probatoria,  porque  de  esa manera se desconoce que la violación  directa  es  una  causal  que se construye en el plano puramente jurídico, pues  como  su  nombre  lo  indica,  entre  el  Juez  como  sujeto  de la proposición  jurídica  que  se  denuncia  errada  y  la ley que es objeto del yerro no media  nada:  que  por  eso es directa. Si para la vulneración de la ley por parte del  Juez,  éste  ha  debido  pasar  por la apreciación del material probatorio, el  error  es  indirecto,  pues  aquí  la afectación del precepto sustancial es su  consecuencia.  Y,  ello  es  así por la naturaleza normativa del derecho, cuyos  enunciados  generales  se  aplican a hechos previamente determinados y éstos se  reconstruyen     –o  fijan—  por  medio de las  pruebas,  de  modo que si los hechos están bien fijados y por ello no hay lugar  a  discusiones probatorias, el error es directo; pero, si se discuten los hechos  y  por  ende  las  pruebas  en  que  se sustenta su reconstrucción, el error es  indirecto.   

Nada de lo anterior tuvo en cuenta el censor  al  formular  el segundo cargo de casación, pues refundió, como si de una sola  se  tratara,   las  dos  formas de violación consagradas en el numeral 1°  del  artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal (220 del derogado), que  además   desarrolla  de  manera  igualmente  errónea,  pues  termina  haciendo  exigencias  probatorias  contrarias  a  la  naturaleza del Procedimiento Penal y  afirmaciones   jurídicas   absolutamente   equivocadas,   como   cuando   niega  enfáticamente  que  el delito de hurto admita el dispositivo amplificador de la  tentativa. En consecuencia, la demanda se inadmitirá.   

A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación  presentada    por    el   defensor   del   procesado   ORLANDO   ENRIQUE   REYES  TANGARIFE.   

SEGUNDO:  Declarar  desierto  el  recurso de  casación   concedido   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali.   

TERCERO:  Contra  la  presente  decisión no  procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.   

NOTIFÍQUESE    y   CÚMPLASE           

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

                                   

    

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