18854(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18854  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 058   

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada por el defensor de ZOILO VARGAS CONTA, contra el fallo del  22  de  mayo  de  2001, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó  con  aclaraciones  la  sentencia de primera instancia, dictada  el  12  de   febrero   del   mismo   año   por   el   Juzgado    Segundo   Penal    del   Circuito    de  Garzón   (Huila),   condenando   a   dicho  señor  por   los delitos  de  peculado por apropiación y  falsedad ideológica en   

documento  público, a la pena principal de  cinco  (5)  años  de  prisión,  al  pago  de  multa por valor de $ 5.250.000 a  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, a indemnizar los perjuicios  causados  con  la  infracción;  y  le  negó  el  subrogado  de  la  condena de  ejecución condicional.   

En  el  mismo  fallo se produjeron condenas  contra otros autores y partícipes.   

HECHOS  

El  Departamento del Huila, a través de un  convenio  interadministrativo,  asignó  una  partida  por valor de $ 20.000.000  destinados  a  empedrar  la calle principal de la vereda Ricabrisa del municipio  de Tarqui.   

Por  orden  del  señor ZOILO VARGAS CONTA,  entonces  alcalde  municipal  de  Tarqui (Huila), el 30 de diciembre de 1997, se  giró  un  cheque  por valor de $ 10.864.965, a favor de Roque Cardozo Cuéllar,  por  concepto  de compra de cemento; y otro cheque por $ 495.000 a favor de Jhon  Fredy  Cardozo,  por  el  transporte  –en   volqueta-  de  material  de  playa  hasta  la  Inspección  de  Ricabrisa.   

No  obstante,  el  adoquinado  de  la calle  principal  de  Ricabrisa no se llevó a cabo, por lo cual, un ciudadano de dicho  lugar formuló la denuncia penal que dio origen a este proceso.   

Adelantadas  a  cabalidad  las  fases  de  investigación  y  de  la  causa, el ex alcalde ZOILO VARGAS CONTA fue condenado  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento  público;  Roque Cardozo Cuéllar y Jhon Fredy Cardozo, en calidad de  cómplices de los mismos delitos.   

LA  DEMANDA   

Cuatro  cargos propone el defensor de ZOILO  VARGAS  CONTA contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, con fundamento  en  las  tres causales de casación contempladas en el artículo 207 del Código  de Procedimiento Penal.   

Luego  de relatar los acontecimientos desde  su  particular  óptica, según la cual ZOILO VARGAS CONTO, entonces alcalde del  municipio  de  Tarqui  (Huila),  sí  compró  1.000  bultos  de  cemento  y sí  contrató  unos  viajes de arena -material de playa- para una obra civil, la que  sí  fue  contratada;  y  de  referirse  a  la  actuación procesal en lo que le  resulta conveniente, el libelista postula los siguientes reproches.   

PRIMER CARGO: Incongruencia  

Acudiendo  a  la  causal 2ª , el libelista  afirma  que  el  fallo no está en consonancia con la resolución de acusación,  en  cuanto  al  delito  de  falsedad  en documento privado; y pese a ello, en la  sentencia  de  primera  instancia se extendió la condena por ese delito, siendo  confirmada  por  el  Tribunal  Superior; por lo cual solicita a la Corte casar y  proferir la decisión de reemplazo a que hubiere lugar.   

Se  refiere  al contenido de la resolución  acusatoria1,  destacando  que  si  bien  menciona  una  facturas  de compra de  cemento  expedidas  por  Roque Cardozo, documentos privados que se dicen falsos,  dicha  providencia  en la parte motiva adecua la conducta de VARGAS CONTA en los  artículos  133  (peculado  por  apropiación)  y  219  (falsedad ideológica en  documento  público) del Código Penal anterior; y que en la resolutiva lo acusa  por  un  delito  contra  la  administración  pública  y un delito contra la fe  publica.   

Sin  embargo,  dice,  el  Juez  de  primera  instancia  tuvo  en  cuenta para efectos de la punibilidad el delito de falsedad  en  documento  privado  (artículo 221 ibídem). Para hacerlo el A-quo acudió a  la  jurisprudencia  de  la Corte Suprema de Justicia según la cual –en   vigencia   del   Código  Penal  anterior-  era  factible  que  el juez variara la calificación dentro del mismo  título  y  capítulo,  si ello era más favorable al procesado; y entonces como  en  criterio  de  dicho  Juez  se  habían  falsificado  documentos  públicos y  documentos  privados,  dividió la acusación, y para efectos de punibilidad del  concurso  tuvo  en  cuenta  además  del  peculado,  la  falsedad ideológica en  documento público y la falsedad en documento privado.   

Piensa  que,  por  su  parte  el  Tribunal  Superior  convalidó  el discernimiento del A-quo, dejando la misma pena; y, sin  embargo,  compulsó  copias  para  que  se  investigara  la  posible falsedad en  documento  privado,  que  recaía sobre los mismos y únicos documentos privados  que se menciona en el expediente.   

SEGUNDO CARGO: Nulidad  

En  subsidio el anterior, con fundamento en  la  causal  tercera  de  casación,  el  libelista solicita a la Corte anular la  condena  contra  ZOILO  VARGAS  CONTA  por  el  delito  de falsedad en documento  privado  y  se  redosifique  la pena, siempre que subsista otro delito; o que la  Sala adopte la decisión que estime conveniente.   

Asegura  que  la  condena  por el delito de  falsedad  en  documento privado, pese a que no fue imputado en la resolución de  acusación,  vulnera  el  derecho  a la defensa, puesto que VARGAS CONTA no pudo  suministrar  explicación  alguna  al respecto; el debido proceso, por cuanto la  imputación  debe  efectuarse  en  las  connotaciones  jurídica  y  fáctica; y  desconoce  el  deber  de motivar los fallos, pues no se precisó la manera cómo  él resultaría autor en ese ilícito.   

TERCER  CARGO:  Violación  directa  de  la  ley.   

A  manera  de  reproche  “principal”,  siguiendo   los  lineamientos  del  cuerpo  primero  de  la  causal  primera  de  casación,  el  libelista  afirma  que  el  Tribunal  Superior  de  Neiva violó  directamente  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida del artículo 219  (falsedad  ideológica  en  documento  público)  y por falta de aplicación del  artículo  221  (falsedad  en documento privado), del Código Penal, Decreto 100  de 1980.   

Recuerda  que  la  Fiscalía le formuló un  cargo  como determinador de falsedad en documento público, por haber conseguido  que  el señor Hermen Núñez, Inspector de Policía de la Inspección Brisarica  –  municipio  de  Tarqui  (Huila)-  faltando  a  la  verdad, expidiera una certificación en el sentido de  que  el  alcalde  municipal  ZOILO  VARGAS CONTA había enviado a ese lugar seis  viajes  de  arena  (material  de  playa) supuestamente destinada a la obra civil  consistente  en  el  empedrado  de  esa  inspección2.   

Sostiene que la certificación expedida por  el  Inspector  no  es  un  documento  público,  porque  “sabido es” que ese  funcionario  no  tenía  labores funcionales relacionadas con la celebración ni  ejecución  del  contrato. Por tanto, ese documento no era oficial sino privado,  de  suerte  que  el  delito a imputar tenía que ser el de falsedad en documento  privado.   

Se    refiere    a   las   atribuciones  constitucionales  de  la Policía Nacional, relativas con el orden público y la  convivencia  ciudadana,  e  insiste  en  que  ninguna  prueba  indicaba  que  el  Inspector  de  Policía  de  Brisarica  tuviese alguna relación con el contrato  para empedrar esa localidad.   

Solicita a la Corte casar la sentencia para  que  se  adecue correctamente la conducta y que se redosifique la pena en cuanto  corresponda   a   la  calificación  correcta,  que  es  falsedad  en  documento  privado.   

CUARTO CARGO: Violación indirecta de la ley  sustancial   

El  libelista  se  propone demostrar que el  Tribunal  Superior  transgredió  indirectamente los artículos 133 (peculado   por  apropiación  )  y  219  (falsedad      ideológica      en      documento  público),   los   cuales  resultaron  indebidamente  aplicados  por  la  incursión  en  “graves  y  ostensibles  errores”  en la  valoración de las pruebas que adelante se indican.   

En  un acápite que denomina “Precisiones  Previas”  asevera  que  no se podía predicar el peculado por apropiación por  no  estar demostrado el detrimento para el municipio de Tarqui, toda vez que las  pruebas  señalan que el entonces alcalde ZOILO VARGAS CONTA sí pago la suma de  $10.000.000        a        Roque       Cardozo       Cuellar       (coprocesado)  por  la  compra  de 1.000  bultos  de  cemento destinados a la obra civil; solo que ese material fue dejado  en  el  “Depósito Nachín” ante la imposibilidad de iniciar trabajos; y que  pese  a ello, se asegura en el fallo que el contrato de la compra de cemento fue  ficticio.   

Así,  dice el libelista, siendo cierto ese  contrato,   desaparece  el  peculado  y  también  se  desvirtúan  la  falsedad  ideológica  que  se hizo recaer sobre los documentos elaborados para el cobro y  el pago del precio.   

A  continuación,  postula  nueve  errores  graves  y  ostensibles  sobre diversas pruebas, a su juicio, todos trascendentes  porque incidieron en el sentido de la condena.   

1.  Violación de  las reglas de la sana crítica   

Atribuye  al Tribunal Superior un abierto y  absurdo  error  de  lógica,  cuando resta eficacia probatoria a las facturas de  compra  del  cemento,  que  se  dicen  falsas,  por  lo cual no acepta que Roque  Cardozo  (coprocesado)  hubiera  comprado  el  cemento,  por encargo del alcalde  ZOILO  VARGAS  CONTA,  para luego vendérselo al municipio; y, no obstante, dice  la  compra  del  cemento  ya  estaba  probada  con  la  inspección  judicial al  Depósito    Nachín,    donde    fueron    encontrados    1.000    bultos    de  cemento.   

2. Error de hecho  al valorar la inspección judicial al Depósito Nachín   

El Tribunal dedujo que Roque Cardozo había  comprado  el  cemento a crédito, el 29 de septiembre, y por ello no aceptó que  hubo  compras  posteriores  que se hicieron de contado, todo lo cual llevó a la  Corporación a colegir que la compra del cemento era inexistente.   

En  el  fallo  tampoco se tuvo en cuenta lo  dicho   en   la  inspección  judicial  por  Alberto  Perdomo,  dependiente  del  Depósito,  quien  dijo  que en ese lugar se encontraban 1.000 bultos de cemento  comprados por Roque Cardozo.   

3.   Error  al  apreciar el testimonio de José Ignacio Silva Meñaca (Nachín)   

Para  el  censor,  el Ad-quem incurrió en  falso   juicio   de   identidad  al  no  valorar  esa  declaración,  en  cuanto  “Nachín”  afirma  que  Roque Cardozo era cliente de su depósito de cemente  desde  hacía 10 años, y que le había realizado ventas de contado y también a  crédito.   

De   la  apreciación  completa  de  ese  testimonio,  dice,  surgía  la  credibilidad a la explicación de Roque Cardozo  sobre  las  compras de cemento que iba almacenando en el Depósito Nachín, para  luego  venderlas  al  municipio,  conforme  se  lo  había  encargado el alcalde  ZOILO.   

También protesta porque se descalificó la  declaración  de Nachín, debido a que él no entregó facturas a Roque Cardozo,  porque  según  el  Tribunal  los  comerciantes  deben  proferir  facturas  para  liquidar  el  impuesto  al  valor  agregado  IVA;  pues  con  ese pensamiento el  Juzgador    desconoció    que    los   colombianos   somos   dados   a   evadir  impuestos.   

4.  Error de la  ciencia matemática y de lógica   

Señala  que  en  el fallo se incurrió en  error  al  asegurar  que  Roque  Cardozo hubiera perdido dinero si llegase a ser  cierto  que  vendió  el  cemento  al  municipio  de Tarqui, pues el valor de la  supuesta venta era inferior al invertido en la compra.   

Propone  unas  cuentas, sumando facturas y  restando  descuentos,  y  concluye  que Roque Cardozo ganó $161.962 al venderle  1.000  bultos  de  cemento al municipio; y por ello se faltó a la lógica, pues  en  las  compras  de contado, que si existieron aunque el A-quo no lo acepte, se  hacían descuentos que incrementaban la ganancia de Roque.   

5.  Error en el  indicio de ausencia de información al nuevo alcalde   

El  Tribunal, entre los argumentos para no  creer  en  la  compra  del  cemento  por parte de Roque Cardozo, observó que el  alcalde  ZOILO  VARGAS  CONTA  al  finalizar  su periodo no le informó sobre la  existencia de ese material al alcalde entrante.   

Dice el censor que el fallo se distancia de  la  lógica, puesto que de la no información, no se puede colegir que la compra  del  cemento  no existió, puesto que no era obligatorio que el alcalde saliente  suministrara  esa  información  al  nuevo  mandatario; aunque sí se lo dijo al  almacenista.   

6.  Error en el  indicio  de  no  comunicar el proyecto del empedrado por administración directa  frente al contrato a todo costo con José Gelmo Cuellar.   

“Afirma la sentencia acusada como uno de  los  argumentos  para  desechar  la  realidad  de  la compra del cemento a Roque  Cardozo,  que habiéndose contrato 295 mts. cuadrados del empedrado (con Cuellar  Silva)  resulta  contradictoria la adquisición del cemento con Cardozo Cuellar.  Y  que  si  este  cemento era para ejecutar el municipio “directamente dos mil  metros   más”,   tal   proyecto   jamás   se   puso   de   presente   en  el  proceso”   

El  error consiste en que el T             ribunal  Superior    confundió   el   contrato   a   “todo  costo”  celebrado  con  el  ingeniero  José  Gelmo  Cuellar  Silva,  con  la obra que pretendía realizar el municipio de Tarqui por  administración  directa,  que  era  donde  se  iba a invertir el cemento que el  alcalde ZOILO le había encargado a Roque Cardozo.   

Explica  que  como  el contrato de Cuellar  Silva  era  “todo  costo”,  él  tenía que poner el cemento para cubrir 295  metros;  en  cambio  los  1.000 bultos de cemento comprados a Roque Cardozo eran  para  la  obra  directa  que iba hacer el municipio; pero el Tribunal no aceptó  que  existiera un proyecto de administración directa por estimarlo argumento de  última  hora;  lo  cual  contradice  las  declaraciones  de Jhon Jairo Montes y  Gloria  Medina,  y  el  contrato  interadministrativo  de  obra, suscrito con el  Departamento  del  Huila,  donde se dice que el municipio aportaría “bienes y  servicios” y ello es precisamente administración directa.   

7.  Error en la  valoración del testimonio de Albenys Torres   

El  Tribunal  dijo  que  el  alcalde ZOILO  VARGAS  CONTA llamó a la señora Albenys Torres, empleada de la administración  municipal  de  Tarqui (Huila), para pedirle que declarara en la Fiscalía que el  cemento  iba  a  quedar  en  la  bodega  de  Nachín;  de lo cual dedujo que esa  declaración era convenida.   

El  error,  consiste, según el censor, en  que  no  fue  en la declaración sino en la indagatoria donde la señora Albenys  relató  que  ZOILO VARGAS le pidió “que dijera que  yo  había  ido  con él donde NACHÍN y que allá habíamos recibido el cemento  los  dos,  pero  eso  era falso…y yo le dije que no hacía esto porque eso era  mentira  y no estaba de acuerdo con eso.”.  Por  tanto,   en  la  primera  declaración  de  Albenys  Torres  no  se  refirió  a  insinuación  de  ninguna  clase,  luego  no  se podía descalificar esa primera  versión.   

8.  Error en el  indicio de entrega del cemento   

Para  el  libelista,  la  lógica  y  la  experiencia  indican  que  el  cemento  que  entregó  José  Ignacio Silva a la  comunidad  de  Ricabrisa  por medio de la Junta de Acción Comunal, fue el mismo  que  compró Roque Cardozo y que estaba almacenado en el Depósito Nachín. Así  se  demuestra  con  la inspección judicial a ese depósito, con la declaración  de José Ignacio Silva y con la indagatoria de Roque Cardozo.   

Lo que sucede, dice el casacionista, es que  la  obra  de  administración  directa  no  se  pudo iniciar por ausencia de una  motoniveladora;  y  al  finalizar  el  periodo  de  ZOILO VARGAS CONTA, el nuevo  alcalde  no  hizo nada por continuar los trabajos, pero el cemento seguía donde  Nachín,  y  fue  la demora en la ejecución del proyecto lo que llevó a que se  elevara la denuncia penal por estos acontecimientos.   

9.  Error en el indicio de contradicciones  entre los procesados Roque Cardozo y ZOILO VARGAS CONTA   

Recuerda  que  el  A-quo  destaca  que los  mencionados  se  contradicen  con  relación  a  la  época de las transacciones  relacionadas  con  la  compra  de cemento. Afirma que ello se debe a la errónea  valoración de las indagatorias.   

Asegura   que  ZOILO,  al  sustentar  la  apelación,  aclaró que la expresión “a mediados de octubre” se refería a  la  época  en  que  recibió  la  carta de la guerrilla, por lo cual no aparece  ninguna  contradicción  con  la afirmación de Roque Cardozo cuando dice que el  negocio    del   cemento   lo   celebró   en   los   meses   de   noviembre   y  diciembre.   

Por  ello,  y  por  cuanto  el  cemento se  adquirió  por  partes,  son ciertas las cuatro cuentas de cobro y, por ende, no  existen los delitos de falsedad ni peculado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada por el defensor de  ZOILO  VARGAS  CONTA  no  satisface  los  requisitos formales establecidos en el  artículo  212 del Código de procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente  al  artículo  225  del  régimen anterior; debido a ello, será inadmitida y se  ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.   

La  admisión  de  la demanda de casación  está  condicionada al interés jurídico para impugnar y al cumplimiento de las  exigencias  impuestas por el citado precepto, que establece requisitos meramente  enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.   

Como  se  verá,  en el presente asunto el  libelista  carece de interés jurídico con relación a los dos primeros cargos;  y  en  los  demás,  se  distanció del rigor inherente a la esencia del recurso  extraordinario;  falencias  que  se  aprecian desde el inicio, al no cumplir los  requisitos  enunciativos  de  la  demanda  de casación, puesto que, en lugar de  presentar  una  síntesis de los hechos materia de juzgamiento, como lo exige la  norma  en  comento,  se  dio a la tarea de presentar los acontecimientos de modo  que se acomodaran a sus intereses.   

SOBRE LOS CARGOS PRIMERO (Incongruencia) y  SEGUNDO (Nulidad)   

El  censor  asegura  que el ex alcalde del  municipio  de  Tarqui (Huila), ZOILO VARGAS CONTA, fue condenado por los delitos  de  peculado  por  apropiación,  falsedad  ideológica  en documento público y  falsedad  en documento privado, pese a que en la resolución de acusación no se  le  imputó  la  falsedad en documento privado. Con tal convicción aduce que el  fallo  es  incongruente  (primer cargo); o en subsidio, que es parcialmente nulo  por  violación  del  derecho  a  la  defensa,  al debido proceso y por falta de  motivación (segundo cargo).   

En  casos como el presente, donde se torna  indispensable  estudiar  las  sentencias  de instancia en búsqueda del interés  jurídico  para  impugnar en casación, se observa a primera vista que el censor  carece  de  ese interés, y que sólo un error suyo de lectura o interpretación  del  fallo  lo  conduce  al  equívoco  de  pensar que ZOILO CONTA fue condenado  también por falsedad en documento privado.   

Como  una  de  las  fesetas  del  interés  jurídico  consiste  en  que  la  impugnación se dirija a remover una fuente de  perjuicio  para  el  procesado,  al  analizar  la  cuestión,  -y  sin  que esto  constituya  en  modo  alguno  respuesta  de  fondo-,  se  descarta  in  límine  la existencia de esa fuente  de  perjuicio,  y  con  ello se concluye en la carencia de interés jurídico en  sede de casación.   

Basta  para  corroborar el anterior aserto  leer  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  de  segunda  instancia, donde el  Tribunal     Superior    de    Neiva,    decidió3:   

“CONFIRMAR  la   sentencia   revisada   en   apelación  con  la  aclaración  de  que  en  relación  con  ZOILO  VARGAS CONTA y ROQUE CARDOZO CUÉLLAR son responsables de  Peculado     por    apropiación    en    concurso    homogéneo    –autor  y  cómplice en su orden- a su  vez,  en  concurso heterogéneo y sucesivo con Falsedad Ideológica en documento  público   en   calidad   de   coautores.”   (Las   negrillas   pertenecen  al  texto)   

Como  si  fuera  poco, para que no quedara  ninguna  duda,  en cuanto no se procedía por el delito de falsedad en documento  privado,  en  la misma parte resolutiva del fallo, el Ad-quem decidió compulsar  copias  para  que  se investigue a ZOILO VARGAS CONTA y a ROQUE CARDOZO CUÉLLAR  “por  un  posible  delito  contra la fe pública en  relación  con  las  facturas  que  obran  a  folios  80,  84,  87  y 91 de este  proceso”,  que  son  precisamente  los  documentos  privados a los que hace referencia el asunto.   

Con todo, no sobra explicar que como en la  resolución  de  acusación  no  se  elevaron  cargos  por falsedad en documento  privado,  sino  exclusivamente  por falsedad ideológica en documento público y  peculado  por  apropiación,  el Juez de primera instancia al observar que en la  resolución  de  acusación  se endilgó un concurso de falsedades como si todos  los    documentos    fueran    públicos,   entonces   decidió   “variar   la  calificación”,  como  se  había  admitido  en  la jurisprudencia relativa al  Código  de  Procedimiento Penal anterior, para aclararla en el sentido que unas  falsedades  recaían  sobre  documentos  públicos  y  que  otras recaían sobre  documentos privados.   

Apelada  la  sentencia de primer grado, el  Tribunal  Superior  observó  que  el  discernimiento  del  A-quo  no comportaba  irregularidad  alguna, puesto que esa aclaración en cuanto a las falsedades era  lícita,  y sirvió para una correcta y proporcional tasación de la pena; y por  ello  le  impartió  confirmación,  aclarando  definitivamente,  como  viene de  verse,  que  los delitos por los cuales quedaron condenados ZOILO VARGAS CONTA y  ROQUE  CARDOZO CUÉLLAR eran peculado por apropiación y falsedad ideológica en  documento  público;  y  para  que  no  quedara  al  menos un resquicio de duda,  compulsó  copias  para  que  se  investigara  la  posible falsedad en documento  privado.   

Así  las  cosas,  refulge  la ausencia de  interés  jurídico  con  relación  a  los  cargos  primero  y segundo, ante la  realidad  objetiva  y  cierta  de  que  los  procesados no fueron condenados por  falsedad en documento privado.   

SOBRE  EL  TERCER  CARGO  “PRINCIPAL”:  Violación directa   

El libelista reprocha la violación directa  de   la   ley   sustancial,   con   relación   a   la  constancia  –sobre  la  recepción  de material de  playa-  proferida  por  el Inspector de Policía de la Inspección de Brisarica,  municipio  de  Tarqui  (Huila),  argumentando que ese documento no era público,  sino  privado,  y  que por ende resultó aplicado indebidamente el artículo 219  (falsedad      ideológica      en      documento  público),  y  dejó  de  aplicarse  el  articulo 221  (falsedad    en    documento   privado) del Código Penal anterior.   

1. Como ya se había postulado una censura  por   incongruencia,  el  tercer  cargo  no  podía presentarse en la categoría de principal, sino que ha  debido ser subsidiario, para no contrariar la lógica casacional.   

En  efecto,  como  se  ha  reiterado en la  jurisprudencia        de       esta       Sala4   

,  pertenece  a  la  esencia  de la causal  segunda   (incongruencia),  que  quien  la  postule  acepte,  sin  cuestionamientos,  el  cargo o los cargos  plasmados  en  la  resolución  acusatoria, porque la denuncia por incongruencia  apunta  a  que  el  juzgador  respete el marco de la acusación y que retorne la  imputación  al  ámbito  dentro  del  cual  fue  formulada. Ni la calificación  jurídica,  ni  las pruebas que le sirvieron de fundamento, pueden ser objeto de  impugnación cuando se invoca la causal segunda.   

Si  ello  es  así,  sólo a través de un  cargo  subsidiario podía alegarse la indebida calificación del delito frente a  la  constancia  proferida  por  el  Inspector de la vereda Brisarica; pues no se  puede  acepar inicialmente que la acusación estuvo bien formulada y por ello se  pide  a  la  Corte  que  reestablezca  la  congruencia  entre la acusación y la  sentencia;  y  luego,  también  a  título  de  cargo  principal,  criticar por  desacertada la misma resolución  acusatoria.   

2. Con la salvedad anterior, en principio,  fue  bien  seleccionada  la  causal  primera  de  casación, pues si la queja es  porque  se  endilgó  falsedad  en  documento  público,  cuando  ha  debido ser  falsedad   en  documento  privado,  lo  que  se  denuncia  es  un  error  en  la  calificación  jurídica,  que  al  no implicar cambio de competencia, tocaba al  censor presentarlo y desarrollarlo con arreglo a la causal primera.   

En  lo que no acierta, es en la escogencia  del  cuerpo  primero  (violación directa),    para   después   rebatir   aspectos   netamente   probatorios  (violación           indirecta).   

En el marco del cuerpo primero de la causal  primera   de   casación   es   requisito   de   técnica  insoslayable  que  el  cuestionamiento  contra el fallo impugnado se desarrolle en estricto derecho, es  decir,  no  se  trata  de una discusión probatoria sino circunscrita a la norma  penal que se hizo corresponder a los hechos probados.   

Si,  como  ocurre  en el caso presente, se  cuestiona  el  alcance  dado  por el Tribunal a un documento que forma parte del  proceso  y  se  discute  sobre  la  competencia  funcional  de  un  Inspector de  Policía,  la  censura  se  traslada  al terreno de la valoración probatoria y,  entonces,  abandona la lógica propia de la violación directa, para ubicarse en  el  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación, vale decir, la vía  indirecta de vulneración de la ley sustancial.   

Aquella simbiosis atenta contra lógica de  la  postulación,  al  punto  de  tornarla  ininteligible,  pues si se parte del  supuesto  que  se  aceptarán  los  hechos y la valoración de las pruebas sobre  ellos,  es  evidente  la  contradicción  cuando  a renglón seguido se protesta  porque    el    Tribunal    erró    en    la   apreciación   de   una   prueba  documental.   

Como  el tema realmente planteado consiste  en  que  el  Tribunal  erró  en  la  apreciación de la prueba documental, bien  porque  la  tergiversó  en  su  contenido  material  o  porque  en  punto de su  valoración  desconoció  los  postulados  de  la sana crítica, lo adecuado era  dirigir  el  ataque  con  arreglo  al  cuerpo  segundo  de  la causal primera de  casación,  por violación indirecta de la ley, por alguna de las modalidades de  error  de  hecho,  vale  decir  falso  juicio  de  identidad,  falso  juicio  de  existencia, o falso raciocinio.   

Dado  que lo anterior no se hizo, quedando  la  sustentación  reducida a expresar el pensamiento del libelista –no a confrontar errores de hecho o de  derecho-,  la  impropiedad  del reproche es manifiesta y en consecuencia la Sala  lo inadmitirá.   

SOBRE EL CUARTO CARGO: Violación indirecta  de la ley sustancial.   

En  esta  oportunidad,  la censura tampoco  satisface  los  requisitos  inherentes  a la esencia de la casación, y por ello  será  inadmitida,  pues  aunque menciona la existencia de pluralidad de errores  de  hecho,  no  se  alcanza  a  comprender  cuál es el juicio lógico jurídico  contra  el fallo, y no es factible desentrañar la formulación sistemática del  cargo,  ni  su  fundamentación  “en  forma clara y  precisa”, según exige el numeral 3° del artículo  212 del Código de Procedimiento Penal.   

1.  A  decir  del  libelista,  el Tribunal  Superior  vulneró indirectamente la ley sustancial, al incurrir en errores  de  hecho en la apreciación de  las  pruebas  que  soportan  el  fallo.  No  obstante, acude una y otra vez a la  edificación  aparente  de  los errores que postula, comparando la prueba con la  convicción  que  de  ella  obtuvo  el Juzgador, para descalificar la reflexión  jurídica  vertida  en el fallo, so pretexto de que la comprensión adecuada del  asunto es la que el casacionista propone.   

2.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con  fundamento  en  la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  cuando  el Tribunal en el ejercicio de la apreciación  probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El  error  de  hecho  puede  estar  determinado por: falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

2.1   Incurre  en  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia  el  juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando,  contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de  convicción    que    no   forma   parte   del   mismo   por   no   haber   sido  incorporado.   

2.2  El  error  de  hecho por falso  juicio  de  identidad  supone, en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

En este evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el  Tribunal pensó que ellas decían; y así,  demostrada  la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de  aquella impropiedad.   

2.3  Si  la  prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de la experiencia común y los aportes de las ciencias,  se   incurre   en   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

En esta hipótesis, el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cuál  máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

3.   En  cualquiera  de  las  hipótesis  anteriores,  no  es  la constatación objetiva de algún defecto de apreciación  lo   que  eventualmente  podría  erigirse  en  motivo  de  casación,  sino  su  trascendencia  en el fallo. Ahora bien, la trascendencia exigida no se satisface  insistiendo  en  que  el  A-quem con su modo de entender las cosas perjudicó al  procesado;  sino  demostrando que si el error no se hubiese cometido, el sentido  de la sentencia habría sido diferente.   

4.  Así,  por  ejemplo,  en  cuanto  a la  Violación   de  las  reglas  de  la  sana  crítica  por  abierto  y  absurdo  error  de lógica al restar  eficacia  probatoria  a  las  facturas de compra del cemento, no se observa más  que  la  postura  personal  del  censor contra la conclusión del Tribunal en el  sentido  que  ese  negocio  era  ficticio. Igual ocurre en el  error  de  hecho  al  valorar  la inspección judicial al Depósito  Nachín,  aparte  en  que  el libelista se empeña en  hacer  creer  que  hubo  unas  compras a crédito y otras de contado, sin que de  ello pueda inferirse alguna trascendencia.   

En    cuando    a   los   errores  al  apreciar los testimonio de José Ignacio Silva Meñaca  (dueño    del    Depósito    Nachín)  y de Albenys  Torres  (empleada  de  la  administración  municipal  de  Tarqui), no se elabora  algún  falso  juicio de identidad, contrastando lo que cada uno declaró con lo  que  el  Tribunal  Superior  leyó  en  los  testimonios,  para  especificar  la  contradicción,  el recorte o la adición en su texto, sino que, a conveniencia,  la  censura  deviene  en  una  protesta porque al primero no se le creyó y a la  segunda  sí,  en  cuanto  dijo  que  el  procesado  ZOILO VARGAS CONTA intentó  persuadirla para que faltara a la verdad.   

El  error de la  ciencia  matemática  y  de lógica, se erige a partir  de  unas  cuentas  que  el  censor elabora, sin comparación correlativa con las  mismas  operaciones  aritméticas  que  el Tribunal hubiese hecho, si es que las  hizo;  todo  para exponer la idea del casacionista según la cual el coprocesado  ROQUE  CARDOZO,  de  todas manera iba a obtener ganancias comprando cemente a un  precio, para luego vendérselo al municipio a mayor valor.   

En   lo   que  toca  a  los  errores  en  el  indicio  de  ausencia  de  información  al nuevo  alcalde,  en  el indicio de  no  comunicar  el  proyecto  del empedrado por administración directa frente al  contrato  a  todo  costo  con  José Gelmo Cuellar; en  el  indicio  de  entrega  del  cemento,  y  en el indicio de contradicciones entre  los  procesados Roque Cardozo y ZOILO VARGAS CONTA, si  bien  el  libelista  en  algunos  casos  menciona  y trata de disgregar el hecho  indicador  y la inferencia, culmina expresando su particular visión del asunto,  como  si continuase litigando en las instancias, pues no logra especificar si el  posible  desatino habría recaído en el hecho indicador (por inexistente, o por  mal  apreciado  etc.), ni explica en forma coherente si el defecto se percibe en  la  inferencia  lógica  (no  señala  alguna  regla  del  recto pensamiento que  hubiese  sido  vulnerada);  ni  señala  si  el  defecto  radica en el análisis  aislado  o  conjunto  de las mismas pruebas, caso en el cual la verificación de  la trascendencia sería distinta.   

5.  Esa  manera  de  postular  el cargo lo  relega  a  la  inadmisión,  en  tanto le hace perder consistencia jurídica, lo  ubica   en   términos   distantes  de  la  técnica  que  requiere  el  recurso  extraordinario,  donde lo exigible es precisar y demostrar el error del juzgador  con  reflexiones  que  revistan la suficiente entidad para desquiciar la solidez  de  un  fallo,  que  ha  cobrado la doble presunción de acierto y legalidad; no  siendo  suficiente,  por  el  contrario,  la  simple  oposición al criterio del  juzgador con discrepancias genéricas.   

Debe recordarse una vez más que el recurso  extraordinario  no  constituye  una especie de tercera instancia; no consiste en  someter  a  un  nuevo  juicio  al  procesado,  ni  en  sede  de  casación puede  postularse  un  debate  probatorio  generalizado y sin acatamiento de la lógica  que  le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como  un  medio  adicional  para  litigar libremente igual que en las instancias, sino  como  una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido  por el Ad-quem, por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

El  principio de limitación que impera en  el  trámite  del  recurso  extraordinario  impide  a la Sala de Casación Penal  tener  en cuenta causales no postuladas en debida forma, e igualmente enmendar o  corregir   las   imprecisiones   de   la  demanda.  En  consecuencia,  no  será  admitida.   

De conformidad con los artículos 213 y 187  inciso  2°  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  esta  providencia  queda  ejecutoriada  el  día  en  que es suscrita y contra ella no  procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de ZOILO  VARGAS CONTA.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

Impedido  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  375 cdno. 1   

2 Folio  146 cdno. 1   

3 Folio  138 cdno. 2   

4  Sentencias  del  19 de diciembre de 2000, 14 de agosto de 2000 y 11 de diciembre  de   1999,    Radicaciones  Nos.  15.941,  15.946,  14.655  y  14.796,  respectivamente.     

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