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Proceso Nº 16915
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado acta No. 70
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001)
V I S T O S
Cumplido el rito correspondiente, procede la Corte a conceptuar respecto de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana PAOLA RESTREPO, o PAOLA ANDREA RESTREPO ALVAREZ o PETRONILA MARIA SANTANDER o LORRAINE ZULUAGA ALVAREZ formulada por el Gobierno de Los Estados Unidos de América.
I.- LA SOLICITUD DE EXTRADICION
1.- Mediante Nota verbal número 070 del 28 de enero de 2000, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana PAOLA RESTREPO, o PAOLA ANDREA RESTREPO ALVAREZ o PETRONILA MARIA SANTANDER o LORRAINE ZULUAGA ALVAREZ, contra quien se dictó por parte de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la resolución de acusación sustitutiva No. S1 99 CR 1113 del 28 de diciembre de 1999.
La Nota verbal que formaliza la solicitud de extradición, hace referencia a los siguientes acontecimientos fácticos:
1.1.- “Los Hechos del caso indican que Alex Restrepo, Pedro Cabrera, Jorge García, Pepe Miranda, Paola Restrepo, Edinson Santiago Córdova, Nelson Báez, y Nicholas Coronel son miembros de una organización que cometió hurtos con porte de armas de fuego en el área de la ciudad de Nueva York durante el período de tiempo que va de 1995 a 1999. Durante este período de tiempo, esta organización concertó para cometer, intentó cometer, y cometió docenas de hurtos con porte de armas, hurtos que incluyeron joyas, dinero en efectivo, y narcóticos, e intentó cometer, y cometió homicidio durante el curso de dichos hurtos.
“El 27 de agosto de 1999, dos empleados de la compañía American Sirloin Meat Company (empresa distribuidores de carnes) sufrieron un hurto en el momento en que estaban montándose a un carro en la empresa portando una bolsa de dinero en efectivo y cheques. Durante el curso del hurto, uno de los dos empleados, un detective ya pensionado del Departamento de Policía de nueva York, disparó y dio muerte a uno de los ladrones, y luego él mismo murió cuando los ladrones devolvieron el fuego. Alex Restrepo, Nelson Báez, y Fernando Colorado confrontaron a los dos empleados. Fernando Colorado es el ladrón al que el detective pensionado le disparó y le dio muerte. La investigación determinó que Alex Restrepo, Pedro Cabrera, Jorge García, Pepe Miranda, Paola Restrepo, Edison Santiago Córdova, Nelson Báez, y Nicholas Coronel participaron en el hurto y asesinato del detective pensionado.
“El 14 de mayo de 1999, Jorge García y Nicholas Coronel robaron a dos propietarios de la joyería Kay Jewelry apuntándoles con pistolas. Se robaron maletas que contenían joyas.
“El 19 de junio de 1998, Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, y Pepe Miranda cometieron violación de domicilio al entrarse arbitrariamente a dos apartamentos en Jackson Heights, Nueva York. Luego de atar a los ocupantes de los apartamentos, estos individuos robaron joyas, algunos miles de dólares en efectivo, y una cámara. La investigación arrojó información demostrando que Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, y Pepe Miranda pensaron que esa dirección correspondía a un prostíbulo y creyeron que iban robar entre US 150.000 y US 200.000 en efectivo.
“La investigación también determinó que la organización Restrepo estaba involucrada desde mucho tiempo atrás en un concierto para delinquir consistente en robar a distribuidores de droga y luego vender las drogas que robaban. Además de los varios robos a distribuidores de drogas que tuvieron lugar antes del 17 de diciembre de 1997, se encontró que en febrero de 1998, Alex Restrepo, Jorge García, Pepe Miranda, y otra persona robaron de una camioneta que se encontraba en Queens, Nueva York, aproximadamente US 400.000 en utilidades provenientes de las drogas; y que en noviembre de 1998, Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, y otras personas, intentaron robar drogas de una casa en Long Island, Nueva York. Los testigos han confirmado que los miembros de la organización Restrepo vendían las drogas que les robaban a los distribuidores de drogas y se dividían las utilidades entre ellos.
“Otro de los robos de la organización, cometido el 1° de febrero de 1996, fue el robo de joyas a dos joyeros en un hotel situado en el centro de Manhattan. Durante el robo se le disparó a una de las víctimas y fue herida ”. (páginas 3 a 6 de la Nota Verbal No. 070; folios 36 a 39, carpeta anexa)
La nota verbal que formaliza la petición de extradición de PAOLA RESTREPO, lo hace por los siguientes cargos formulados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la resolución de acusación sustitutiva No. S1 99 CR 1113 del 28 de diciembre de 1999:
1.2.- “Cargo dos: Concierto para cometer actividades RICO, esto es, concierto para conducir los asuntos de una empresa delictiva a través de un patrón de actividades corruptas, en violación del Título 18, Sección 1962 (d) del Código de los Estados Unidos” (página 2 de la Nota Verbal No. 070, folio 40 de la carpeta anexa).
El Indictment discurre así sobre este cargo:
1.2.1.- “CARGO 2
“LA CONSPIRACION DE CRIMEN ORGANIZADO
“El Jurado Indagatorio le añade a su acusación:
“30.- Los párrafos 1 al 4, y 6 al 29 del primer cargo de este documento inculpatorio son repetidos e incorporados por referencias como si estuvieran completamente presentados aquí.
“31. De, al menos, 1995 hasta e incluyendo agosto de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, Alex Restrepo, Julián Tamayo, Nelson Báez, Edison Santiago Córdova, Nicholas Coronel, Jorge García, Carlos González, Pepe Mirand, y Paola Restrepo, los inculpados, que junto con otras personas conocidas y desconocidas, como personas empleadas por y asociadas con la empresa descrita en los párrafos 1 a 4 del primer cargo de este documento inculpatorio, específicamente la Organización Restrepo, de una manera ilegal, deliberada y adredemente se combinaron, conspiraron, se confederaron y se pusieron de acuerdo para violar las leyes de Crimen Organizado en los Estados Unidos, específicamente, la sección 1962 del Título 18, del Código de los Estados Unidos que trata de conducir y participar, directa e indirectamente, en la conducta de los negocios de esa empresa que se involucró en actividades las cuales afectaron el comercio interestatal y extranjero a través de un patrón de actividades de delincuencia organizada, específicamente los actos de delincuencia organizada que se mencionan en los párrafos 6 al 29 del Primer Cargo de este Documento Inculpatorio como Actos de Crimen Organizado del Uno al Seis. Como parte de esta conspiración cada inculpado estaba de acuerdo en que un conspirador tendría que cometer al menos dos actos de crimen organizado dentro de la operación de la empresa.
“(Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1962 (d).)”
1.3.- “Cargo Diez: Concierto para cometer hurto, en violación del Título 18, Sección 1951 del Código de los Estados Unidos”.
El Indictment se refiere así a este cargo:
1.3.1.- “DELITOS VIOLENTOS PARA APOYAR ACTIVIDADES DE CRIMEN ORGANIZADO: EL ROBO A LA COMPAÑIA DE CARNES.
“DECIMO CARGO
“CONSPIRACION PARA COMETER ROBO
“El jurado Indagatorio añade:
“41. En, o alrededor, de agosto de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, Alex Restrepo, Nelson Báez, Edison Santiago Córdova, Nicholas Coronel, Jorge García, Carlos González, Pepe Mirand, y Paola Restrepo, los inculpados, que junto con otras personas conocidas y no conocidas, conspiraron para cometer robo, según a la definición de ese término en el Título 18 del Código de Los Estados Unidos, Sección 1951 (b) (1), específicamente, el robo a empleados de una compañía de carnes a punta de pistola, en el sur del Bronx y por ende obstruyeron, demoraron y afectaron el comercio y el movimiento de artículos y mercancía, de acuerdo a la definición de ese término en el Título 18, del Código de los Estados Unidos sección 1951 (b) (3)”.
1.4.- “Cargo Once: Hurto, en violación del Título 18, Secciones 1951 y 2 del Código de los Estados Unidos”.
Sobre éste cargo señala el Indictment.
“ONCENO CARGO
“ROBO
“El Jurado Indagatorio añade:
“42. El 27 de agosto de 1999, o alrededor de esa fecha en el Distrito Sur de Nueva York, Alex Restrepo, Nelson Báez, Edison Santiago Córdova, Nicholas Coronel, Jorge García, Carlos González, Pepe Mirand, y Paola Restrepo, los inculpados, ilegalmente, deliberada y adredemente llevaron a cabo un robo, de acuerdo a la definición de este término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, en la Sección 1951 (b) (1), específicamente el robo a empleados de una compañía de carnes, a punta de pistola en el sur del Bronx, y por ende obstruyeron, demoraron y afectaron el comercio y el transporte de artículos y mercancía comerciales, de acuerdo con la definición de ese término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos en la Sección 1951 (b) (3).
“(Título 18 del Código de los Estados Unidos en las Secciones 1951 y 2.)”
1.5.- “Cargo Doce: Homicidio, en violación del Título 18, Secciones 1959 (a) (1) y 2 del Código de los Estados Unidos” .
A el se refiere el Indictment en los siguientes términos:
1.5.1.- “DOCEAVO CARGO
“HOMICIDIO
“ El Jurado Indagatorio añade:
“43: Los párrafos 37 y 38 del Octavo Cargo de este Documento Inculpatorio son imputados de nuevo, e incorporados por referencia, tal y como si hubiesen sido presentados aquí.
“44. En, o alrededor de agosto 27 de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York, como pago por haber recibido, y como pago de una promesa y convenio para pagar, por algo con valor pecuniario recibido de la organización Restrepo, y con el propósito de obtener la entrada o de mantener y fortalecer sus posiciones en la Organización Restrepo, una empresa involucrada en actividades de delincuencia organizada, Alex Restrepo, Nelson Báez, Edinson Santiago Córdova, Nicholas Coronel, Jorge García, Carlos González, Pepe Mirand, y Paola Restrepo, los inculpados, ilegalmente, intencionalmente y deliberadamente ultimaron, instigaron e indujeron el homicidio de Donald Pagani, en violación de la ley penal del Estado de Nueva York.
“Título 18 del Código de los Estados Unidos en las Secciones 1959 (a) (1) y (2).”
1.6.- “Cargo Trece: Homicidio como delito mayor durante la comisión de un hurto, en violación del Título 18, Secciones 1959 (a) (1) y 2 del Código de los Estados Unidos.
En relación con este cargo, el Indictment señala:
1.6.1.- “DECIMOTERCER CARGO
“HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
“El Jurado Indagatorio añade:
“45. Los párrafos 37 y 38 del Octavo Cargo de este documento inculpatorio son imputados de nuevo e incorporados por referencia, tal y como si hubiesen sido presentados aquí.
“46. En, o alrededor de agosto 27 de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York, como pago por haber recibido, y como pago de una promesa y convenio para pagar, por algo con valor pecuniario recibido de la organización Restrepo, y con el propósito de obtener la entrada o de mantener y fortalecer sus posiciones en la Organización Restrepo, una empresa involucrada en actividades de delincuencia organizada, Alex Restrepo, Nelson Báez, Edinson Santiago Córdova, Nicholas Coronel, Jorge García, Carlos González, Pepe Mirand, y Paola Restrepo, los inculpados, ilegalmente, intencionalmente y deliberadamente cometieron un robo, y en el curso de ese delito y para llevarlo a cabo y darse a la fuga del mismo, causaron la muerte de una persona ajena a los participantes en el delito, específicamente, Donald Pagani, en violación de la ley penal del estado de Nueva York.
(título 18 del Código de los Estados Unidos en las Secciones 1959 (a) (1) y (2).”
1.7.- “Cargo Catorce: Uso y posesión de arma de fuego durante la comisión de un delito con violencia y en relación con el mismo, en violación del Título 18, Secciones 924 (c) y 2 del Código de los Estados Unidos “ (folios 38 y 39, carpeta anexa).
A este cargo, el Indictment se refiere así:
1.7.1.- “El 27 de febrero de 1999, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, Alex Restrepo, Nelson Báez, Edison Santiago Córdova, Nicholas Coronel, Jorge García, Carlos González, Pepe Mirand, y Paola Restrepo, los imputados, ilegalmente, deliberada y adredemente portaron y usaron, e hicieron que otra persona usara un arma de fuego durante y en relación a un delito violento, específicamente, la conspiración para robar a los empleados de una compañía de carnes, el robo a los empleados de una compañía de carnes, el homicidio de Donald Pagani y el Homicidio preterintencional de Donald Pagani imputado en el Décimo, Onceavo, Doceavo y Decimotercer Cargos de este Documento Inculpatorio.
“(Título 18 del Código de los Estados Unidos en las Secciones 924 (c9 y (2).”
II.- ACTUACION
1.- Mediante Nota Verbal No. 1268 del 26 de noviembre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana PAOLA RESTREPO, o PAOLA ANDREA RESTREPO ALVAREZ o PETRONILA MARIA SANTANDER o LORRAINE ZULUAGA ALVAREZ, por ser “la sujeto de la resolución de acusación No. 99-CR-1113 del 26 de octubre de 1999 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York”. (folio 7, carpeta anexa)
2.- El 1 de diciembre de 1999 en diligencia de allanamiento y registro se encontró a PAOLA RESTREPO en un inmueble del occidente de Bogotá D.C.. Se le capturó y se le notificó que se le privaba de la libertad por orden del Fiscal General de la Nación, con fines de extradición. (folios 22 a 24, carpeta anexa).
3.- El 28 de enero de 2000, con Nota Verbal No. 070 de la fecha, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana PAOLA RESTREPO quien “es requerida para comparecer a juicio por numerosos delitos considerados felonías o delitos mayores. Es la sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. S1 99 CR 1113, dictada el 28 de diciembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York”. ( folios 39 y 40, carpeta anexa)
4.- El 28 de enero de 2000 la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones exteriores en cumplimiento del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal conceptuó que no existe convenio aplicable al caso y por ello es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. (folio 50, carpeta anexa).
5.- Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia ( folio 1, cuaderno de la Corte), se adelantó el trámite de ley dentro del cual se resolvió negativamente la petición de prueba presentada por el defensor de la requerida en extradición, ante la inconducencia de la misma.
6.- El Ministro de Justicia y del Derecho dio traslado a la Corte de la información que le suministrara la Fiscalía General de la Nación en el sentido de que en contra de las personas capturadas con fines de extradición (PAOLA RESTREPO entre ellas) “se adelanta el proceso radicado con el número 41974 a cargo de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad, en relación con las joyas, documentos y demás elementos que les fueran incautados durante el allanamiento relacionado con su captura con fines de extradición”. (folio 26)
III.- EL ALEGATO DE CONCLUSION
1.- Del defensor de la requerida en extradición.
Teniendo como premisa de la alegación el concepto favorable de extradición que la Corte emitió respecto de Alex Restrepo, limita su intervención a los cargos por los cuales se autorizó al Gobierno a extraditar ese ciudadano colombiano.
a.- Al Primer Cargo:
El defensor transcribe lo sostenido en la acusación acerca de que “en todo momento en relación a este documento inculpatorio, la organización Restrepo fue una organización delictiva cuyos miembros y socios se involucraron entre otras cosas, en el robo a mano armada, tráfico de narcóticos y homicidio, la organización Restrepo, la cual en diferentes momentos incluyó… Paola Restrepo, alías “Petronila María Santander” los inculpados y otros, conocidos y no conocidos, operaban principalmente en el área de Nueva York.
“La Organización Restrepo, incluyendo a sus líderes, su membresía y sus socios constituían una ‘empresa’, según se define en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, en la sección 1961 (4) la cual dice que un grupo de individuos asociados de hecho aunque no sea una entidad legal, en todo momento pertinente a este documento inculpatorio, la empresa se ha involucrado en actividades que han afectado el comercio interestatal y extranjero.”
Con vista en esa acusación estima que el concepto respecto de este cargo en lo que tiene que ver con PAOLA RESTREPO debe ser desfavorable. Si se tratare de concierto para tráfico de narcóticos, tal punible ocurrió – dice el defensor – “al parecer antes de 1997”, por lo tanto no fue dentro de la vigencia del acto legislativo de diciembre de 1997.
No se trata de concierto para cometer homicidio, pues no se sabe que la Organización Restrepo tuviera dentro de su “modus operandi” el sicariato. En lo atinente al homicidio de Donald Pagani, ocurrió como consecuencia del asalto y no como actividad prioritaria de la organización criminal. Por ello no se trata de concierto para cometer homicidios.
Todo ello deja el concierto para delinquir por fuera de la posibilidad de que se autorice la extradición por tal punible, pues se trata del contemplado en el artículo 186 del Código Penal, que no tiene una pena mínima igual o superior a 4 años.
b.- Al segundo cargo.
Lo transcribe de la siguiente forma: “de, al menos 1995 hasta e incluyendo agosto de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Alex Restrepo, Julián …y Paola Restrepo, los inculpados, que junto con otras personas conocidas y desconocidas como personas empleadas por y asociadas con la empresa descrita en los parágrafos 1 a 4 del primer cargo de este documento inculpatorio, específicamente, la Organización Restrepo de una manera ilegal y adredemente se combinaron, conspiraron, se confederaron y se pusieron de acuerdo para violar las leyes del Crimen Organizado en los Estados Unidos , específicamente, a Sección 1962 del Título 18, del Código de los Estados Unidos que trata de conducir y participar directamente e indirectamente, en la conducta de los negocios de esa empresa que se involucró en actividades de las cuales afectaron el comercio estatal y extranjero”.
Considera que ese cargo es una doble incriminación, aunque no explica por qué y lamenta que en el Concepto de extradición rendido por la Corte respecto de Alex Restrepo, no se haya tenido en cuenta ello dentro del análisis, sino únicamente de si se trataba de hechos cometidos después del Acto Legislativo de 1997. En todo caso solicita que se de concepto desfavorable respecto de ese segundo cargo.
c.- A los cargos Doce y Trece.
Encuentra que esos cargos a los que se refiere el pliego inculpatorio como diferentes son en verdad uno solo, pues los dos hacen referencia al homicidio de Donald Pagani. Lamenta que en el caso de Alex Restrepo y en el de Nelson Báez no se haya tenido tal circunstancia en cuenta, por lo que reclama que solo se emita concepto respecto de uno de esos dos cargos, pero no respecto de los dos simultáneamente.
Finalmente advierte que en el caso de Nelson Báez, ya extraditado y en los Estados Unidos de América, las autoridades de ese país no respetaron las limitantes con las que la Corte emitió el concepto y en la actualidad le han formulado más cargos de aquellos por los que fue requerido, e incluso otra Corte del mismo Distrito le ha formulado otros cargos diferentes. Por ello solicita que la Corte Suprema le advierta al Gobierno Nacional que debe exigir verdaderos compromisos diplomáticos de respeto a las condiciones en que se autoriza la extradición.
2.- De la Requerida en Extradición:
a.- En uno de los escritos presentados solicitó la nulidad de todo lo actuado, por estimar que no estaba completa la documentación. Funda ello en el hecho de que se le haya solicitado por 14 cargos y solo se le mencione en 6, concluyendo que su pedido de extradición se debe exclusivamente a su condición de hermana de Alex Restrepo.
b.- En escrito adicional señala que ella no es mencionada en el cargo uno de “actividades de crimen organizado”, por lo que no puede ser incluida en el mismo y por ello no puede autorizarse su extradición.
Tampoco procedería la extradición por el cargo dos que hace referencia a “conspiración para cometer actos de crimen organizado” que supuestamente incluiría actos relacionados con narcóticos, pues no se dio cumplimiento a la indicación exacta de los actos y del lugar y la fecha en que ellos fueron ejecutados, conforme lo exige el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.
La misma situación sucede respecto de los cargos de “portación y uso de un arma de fuego”, “conspiración para cometer robos” y “robo”, pues por ellos, dice la requerida, no se le ha dictado resolución de acusación en el exterior. Como consecuencia solicita la desestimación de los cargos uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, ocho, nueve, diez, once y catorce de la petición.
En lo que tiene que ver con los cargos doce y trece solicita que en caso de ser licita la emisión de concepto favorable a su extradición, se haga por uno solo de esos cargos. Explica que en tales inculpaciones se trata del mismo homicidio, pues el occiso es uno solo, de donde concluye que “se trata de homicidio o de homicidio preterintencional pero no de ambos a la vez”. Como la resolución acusatoria implica el llamamiento a juicio y nadie puede ser juzgado 2 veces por el mismo hecho, entonces su extradición no puede ser concedida sino por un solo cargo.
En todo caso considera que la real razón de su pedido de extradición es simplemente ejercer presión sobre su hermano Alex Restrepo, pues el único hecho real que se le imputa es haber conducido una camioneta en camino hacia y de regreso del robo, a partir de lo cual se le considera incursa en actividades relativas al crimen organizado, conspiración para crimen organizado, portación y uso de arma de fuego, robo, homicidio tentado, conspiración para robo, homicidio preterintencional, homicidio, etcétera.
3.- El Agente del Ministerio Público
Analiza cada uno de los aspectos en los que la Corte debe fundar el concepto de extradición, para concluir que el mismo debe ser favorable respecto de algunas conductas y desfavorable en lo que tiene que ver con otras. La identidad de la requerida en extradición la encuentra plenamente acreditada.
La validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente, la estima acreditada parcialmente por cuanto no se remitió el texto en inglés, ni la traducción de las normas incorporadas al Título 21 del Código de los Estados Unidos. Como allí se regula lo relacionado con los hechos de narcotráfico por los cuales se reclama a PAOLA RESTREPO y no se cumple con tal requisito legal, debe emitirse un concepto desfavorable en lo que tiene que ver con tales hechos.
Dentro del principio de doble incriminación el Procurador transcribe los cargos 2, 10, 11, 12, 13 y 14 y a partir de ellos concluye que a la requerida en extradición se le hacen 25 cargos diferentes, que dentro de la legislación corresponden a los siguientes:
3.1.- Concierto para delinquir y concierto para cometer delitos de narcotráfico, de acuerdo a la descripción del artículo 186 del Código Penal con la modificación que le introdujo el artículo 8 de la ley 365 de 1997, para el cual existe una pena mínima de 10 años y una máxima de 15. No obstante tal evidencia, debe emitirse concepto desfavorable por cuanto no se cumplieron por este delito las exigencias legales por parte del Gobierno requirente.
3.2.- Homicidio con circunstancias de agravación: Ocurre cuando se da muerte a otra persona para facilitar o consumar otro hecho punible – como el hurto – y tiene prevista una pena mínima de 40 años.
3.3.- Homicidio con circunstancias de agravación en el grado de tentativa: Respecto de este punible también encuentra demostrada el requisito de pena mínima que, aún tratándose de una tentativa supera los 4 años de prisión.
3.4.- Hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva: Aunque se cumple el principio de la doble incriminación por cuanto la conducta está penalizada en ambas legislaciones, debe emitirse concepto desfavorable por cuanto la pena mínima es de 28 meses y por tanto no se cumple ese requisito.
3.5.- Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones: Ubicado en el artículo 201 del Código Penal, al tener una pena mínima de 1 año de prisión, no se satisface el requisito de pena mínima superior a 4 años para que se pueda emitir concepto favorable de extradición.
3.6.- Porte y tráfico de estupefacientes: Aunque el Procurador encuentra que en el artículo 33 de la ley 30 de 1986 está contenida la conducta y tiene una pena mínima de 6 años, estima que debe emitirse concepto desfavorable por cuanto el Gobierno requirente no aportó a la solicitud el texto de las disposiciones legales aplicables.
3.7.- Del delito de Interferencia con el comercio. En la redacción del Título 18 del Código de Los Estados Unidos, Sección 1951 se denomina “Interferencia con el comercio utilizando amenazas de violencia” a aquellas conductas realizadas por “cualquier persona que de cualquier manera y hasta cualquier grado obstruya, demore o afecte el comercio, o el transporte de un objeto o mercancía por medio de robo o extorsión, o trata de conspirar para hacerlo, o comete o amenaza el uso de violencia física en contra de cualquier persona o propiedad para llevar a cabo un plan, o con el propósito de hacer algo en violación de esta sección será multado bajo esta ley, o puesto en prisión por no menos de 25 años, o ambas penas”, comportamientos que no tienen equivalente en la legislación colombiana.
Aún así, algunos hechos podrían constituir un delito de constreñimiento ilegal que tiene una pena prevista de 6 meses a 2 años, lo que impide emitir un concepto favorable al respecto.
En conclusión solicita que se emita un concepto favorable por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, cometidos con posterioridad al 16 de diciembre de 1997. Tal concepto debe advertir al Gobierno sobre la necesidad de condicionar la entrega a que PAOLA RESTREPO no será juzgada por conductas anteriores al 16 de diciembre de 1997, no será sometida a penas diversas de las que se le impongan en la sentencia, no será sometida a prisión perpetua y que le será conmutada la pena de muerte que de acuerdo con la ley de los Estados Unidos corresponde al delito de “asesinato” como actividad de crimen organizado, si se llegara a imponer. Así mismo debe emitirse concepto desfavorable respecto de los delitos de hurto, porte ilegal de armas e interferencia con el comercio utilizando amenazas de violencia, por cuanto no reúnen el requisito de la pena mínima. Igualmente el concepto debe ser desfavorable a todas las conductas imputadas de haber sido cometidos antes del 16 de diciembre de 1997.
“El efecto de este concepto desfavorable implica, y así debe advertírsele al Gobierno Nacional, la condición de la entrega de la ciudadana PAOLA RESTREPO a la garantía de que se respeten las limitaciones de juzgamiento a que se ha hecho referencia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 558 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en: La validez formal de la documentación presentada; demostración plena de la identidad del solicitado; principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio O.J.E. 3136 del 28 de enero de 2000 en cumplimiento del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, “por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
2.- Validez formal de la documentación:
2.1.- La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse – dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 551) – por la vía diplomática, y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.
Tal requisito de forma está suficientemente acreditado dentro del trámite que concluye con este Concepto. El gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención con fines de extradición de PAOLA RESTREPO, o PAOLA ANDREA RESTREPO ALVAREZ o PETRONILA MARIA SANTANDER o LORRAINE ZULUAGA ALVAREZ (folios 1 a 7, carpeta anexa) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 34 a 41).
2.2.- El mismo artículo del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición:
2.2.1.- Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (Indictment) S1 99 Cr. 1113 que en idioma original aparece suscrita entre otros, por Mary Jo White (United States Attorney) y Terry Mullen (Foreperson) (folios 108 a 126, cuaderno 2) y debidamente trasladado al castellano aparece de los folios 28 a 52 del mismo cuaderno, traduciéndose las antefirmas de los suscriptores del documento como la del “Fiscal de los Estados Unidos” y el “presidente del jurado”, respectivamente.
2.2.2.- Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la acusación (Indictment) S1 99 Cr. 0101 con la que formaliza la petición de extradición de PAOLA RESTREPO y en las declaraciones juradas (affidavit) en apoyo de la solicitud que rindieron William O’ Flaherty (Detective del Departamento de Policía de Nueva York y miembro del equipo de la DEA, agencia estadounidense antidrogas, por sus siglas en inglés Drug Enforcement Administración) y Dan Himmelfarb, Fiscal Asistente para el Distrito Sur de Nueva York.
Se determina en tales documentos que PAOLA RESTREPO en compañía de otros acusados conformaba una organización delictiva denominada “Organización Restrepo”, y que el objeto criminal de ella era la comisión de la mas diversa naturaleza de ilícitos entre los que se cuentan varios robos a mano armada a joyerías, a comerciantes, a joyeros y a narcotraficantes, entre otros, y que durante esos hechos se portaron armas de fuego, se utilizaron y se causó o se intentó causar la muerte a personas que opusieron resistencia a los robos.
Tanto en la acusación (Indictment) como en las declaraciones juradas de apoyo a la petición de extradición (Affidavit) se indica que el lugar de ejecución de los hechos criminales fue dentro del área metropolitana de Nueva York, mayormente en el Distrito Sur de tal ciudad, incluyendo el sector medio de Manhattan, Jackson Heights y el sur del Bronx. Adicionalmente las actividades criminales se extendieron – por lo menos en una ocasión – a la ciudad de Unión en el Estado de Nueva Jersey.
Así mismo y en relación con los cargos de la acusación (Indictment) por los que es requerida PAOLA RESTREPO se indica cuando ocurrieron. Del cargo 2 se indica que los hechos que lo constituyen ocurrieron “de, al menos 1995 hasta e incluyendo agosto de 1999 (…)”; del cargo 10 se advierte que sucedió “En, o alrededor, de agosto de 1999 (…)”; del cargo 11 se menciona como espacio temporal “El 27 de agosto de 1999, o alrededor de esa fecha (…)”; del cargo 12 se advierte que fue “en, o alrededor de agosto 27 de 1999 (…)”; del 13 que tuvo lugar “En, o alrededor de agosto 27 de 1999 (…)” y del 14 que se cometió “El 27 de febrero de 1999, o alrededor de esa fecha (…)”.
2.2.3.- Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
Con la Nota Verbal No. 1268 mediante la cual se solicitó la detención de PAOLA RESTREPO, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad de la reclamada. Allí se le describió, se indicaron las fechas de nacimiento que ha utilizado1
, los alias por los que se le ha conocido, se le señaló titular del pasaporte colombiano No. AB267192 expedido el 2 de mayo de 1984 en Medellín y se adjuntaron sus huellas dactilares y fotografías suyas. (folios 1 a 4, carpeta anexa y 84, cuaderno 2).
2.2.4.- Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Se agregaron como parte integrante del cuaderno No. 2, los “Estatutos” aplicables al caso, que corresponden a las normas que se citan infringidas en la acusación formal (Indictment) que motiva la solicitud de extradición (folios 59 a 68).
Del cargo 2, del que se citan infringidas las leyes de crimen organizado en los Estados Unidos de América, específicamente la Sección 1962 (d) del Título 18 del Código de ese país, se anexó la traducción visible a folio 60, cuaderno 2.
De los cargos 10 y 11, consistentes en violar el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1951 (b) (3) y 2, se anexó la traducción visible a folios 64 y 65.
De los cargos 12 y 13, por el que se incurre al violar el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1959 (a) (1) y 2, se anexó la traducción visible a folios 63 y 64.
Del cargo 14, por violación del Título 18, Secciones 924 (c) y 2 del Código de los Estados Unidos se anexó la traducción visible a folios 66 a 68.
Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D.C. (EE. UU. A) correspondientes al Oficial de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. (folio 158)
A su vez aparecen cintas y sellos de seguridad de la Secretaria de Estado y de la Fiscal General del país requirente que certifican las actuaciones del Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado y del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia (folios 155 a 158), todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación.
3.- Demostración Plena de la Identidad del Solicitado:
Ninguna duda cabe que la persona que se encuentra recluida en la Reclusión Nacional de Mujeres de esta ciudad es exactamente la misma persona contra la que se dictó la acusación formal (Indictment) S1 99 Cr. 1113. Las huellas dactilares que reposan en la Sección de Identificación del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York, le fueron tomadas a la requerida en extradición como consecuencia de su arresto el 9 de agosto de 1994 por un crimen cometido ese mismo día en el sector de Queens en Nueva York (folio 1, carpeta anexa) y remitidas junto con la solicitud de captura con fines de extradición, por lo que un dactiloscopista de la Dijin de la Policía Nacional pudo compararlas con las tomadas a PAOLA RESTREPO al momento de su captura en territorio colombiano, para concluir que se trata de la misma persona.
4.- Principio de la doble incriminación.
En tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitiva mínimas. Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años”.(artículo 549-1)
Los 6 cargos por los que el gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición de la ciudadana colombiana PAOLA RESTREPO para que responda ante la justicia estadounidense están contenidos en la acusación formal (Indictment) No. S1 99 Cr. 1113, respecto de los cuales la Corte ya hizo el análisis correspondiente al principio de la doble incriminación, habida cuenta que tal acusación es la misma que motivó la petición de extradición del ciudadano ecuatoriano Nelson Báez2 y del ciudadano colombiano Alex Restrepo3
, respecto de los cuales se emitió concepto favorable para algunas conductas y desfavorables para otras.
4.1.- Respecto del Cargo 2 se indicó que:
“En el SEGUNDO CARGO, se acusa a NELSON BAEZ y a otros (PAOLA RESTREPO, entre ellos), de haberse combinado, conspirado, confederado y puesto de acuerdo “para violar las leyes de Crimen Organizado en los Estados Unidos, específicamente, la sección 1962 del Título 18, del Código de los Estados Unidos que trata de conducir y participar, directa e indirectamente, en la conducta de los negocios de esa empresa que se involucró en actividades las cuales afectaron el comercio interestatal y extranjero a través de un patrón de actividades de delincuencia organizada.
“Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos y actividades de crimen organizado o ‘cualquier acción que involucre asesinato, secuestro, juegos ilícitos, incendio premeditado, robo, cohecho, extorsión, tratos obscenos, o venta de sustancias controladas, o sustancia química clasificada …lo cual está sujeto a una acusación bajo las leyes estatales y penado con prisión por más de un año’, siendo ‘ilegal para cualquier persona empleada por, o asociada con cualquier empresa dedicada a actividades que afecten el comercio interestatal o extranjero el conducir o participar, directa o indirectamente, en la conducta de tal empresa a través de actividades de Crimen Organizado’, precisando la normatividad allegada que ‘Cualquiera que viole cualquiera de los términos de la sección 1962 de este capítulo será multado bajo este título o encarcelado por no más de veinte años (o de por vida si la violación está basada en una actividad de Crimen Organizado cuya máxima pena incluye prisión de por vida), o ambas penas’.
“En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de ‘delincuencia organizada’ y ‘conspiración para conducir los asuntos de la empresa a través de un patrón de actividades de crimen organizado’, corresponden al ‘concierto para delinquir’ previsto por el artículo 186 del Código Penal que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de diez (10) a quince (15) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
“Dado que las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a NELSON BAEZ “y a otros (PAOLA RESTREPO, entre ellos) con delincuencia organizada”, de “conducir los negocios de la empresa utilizando un patrón de crimen organizado, incluyendo en este caso la distribución de narcóticos”, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO y DOS de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión”.
En el concepto rendido respecto de Alex Restrepo, se dijo en lo que tiene que ver con el cargo segundo:
“En cuanto al cargo segundo, se acusa a Alex Restrepo y a otras personas (PAOLA RESTREPO, entre ellos) de haberse combinado, conspirado, confederado y puesto de acuerdo para violar la leyes de crimen organizado, a que se refiere el Título 18, sección 1962, del Código de los Estados Unidos, desde al menos 1995 hasta e incluyendo agosto de 1999, según la cual: “será ilegal para cualquier persona empleada por, o asociada con cualquier empresa dedicada a actividades que afecten el comercio interestatal o extranjero el conducir o participar, directa o indirectamente, en la conducta de tal empresa a través de actividades de crimen organizado.
“A su vez la sección 1961 del mismo Título 18 que trata sobre las “Definiciones para delitos de Crimen Organizado”, preceptúa que “Actividades de Crimen Organizado significa … cualquier acción que involucre asesinato, secuestro, juegos ilícitos, incendio premeditado, robo, cohecho, extorsión, tratos obscenos, o venta de sustancias controladas, o sustancia química clasificada (como se define en la sección 102 de la Ley 102 de la Ley de Sustancias Controladas), lo cual está sujeto a una acusación bajo las leyes estatales y penado con prisión por más de un año”. Así mismo, se resalta que “ el término empresa incluye a cualquier individuo, sociedad, corporación, asociación, u otra entidad legal y cualquier unión o grupo de individuos asociados de hecho a pesar de que no sean una entidad legal.
“Entonces, resulta nítido que los hechos punibles imputados al solicitado en extradición, corresponden al concierto para delinquir (art.186, inciso 2° del C. Penal), preceptiva que tiene, para este caso, una pena privativa de la libertad de 10 a 15 años, ya que dentro de los actos concertados estaban los de poseer y distribuir narcóticos, cumpliéndose, por lo tanto el presupuesto de la doble incriminación.
“Sin embargo, es pertinente aclarar, con respecto a los delitos de “delincuencia organizada” y ‘conspiración de crimen organizado’, previsto en Colombia con el nomen iuris de ‘concierto para delinquir’, como se vio, que se empezaron a cometer desde antes de ser promulgado el Acto Legislativo 01 de diciembre 16 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Constitución, que autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento, salvo para hechos cometidos con antelación a su vigencia, pero que se continuaron cometiendo con posterioridad, tratándose de conductas permanentes, por lo que les es aplicable la nueva normatividad constitucional y, por ende, es procedente la extradición”.
El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal reclama un concepto desfavorable de extradición para el concierto para cometer delitos de narcotráfico que él estima incorporado a las acusaciones dictadas contra PAOLA RESTREPO. El agente del Ministerio Público considera que la ausencia de las normas que rigen en los Estados Unidos de América las conductas de narcotráfico, hacen imposible la rendición de un concepto favorable.
El Procurador incurre en error, generado por el desmenuzamiento que hace del Indictment dictado en el país requirente para concluir de su propio análisis que a la requerida PAOLA RESTREPO se le hacen 25 cargos (folio 52, cuaderno de la Corte, página 12 del escrito del Ministerio Público) y no los 6 que se concretan en la Nota Verbal No. 070.
La formalización de la petición de extradición, es un acto de política exterior del país requirente que se hace por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno. En el documento diplomático por medio del cual se formaliza la extradición, el gobierno requirente concreta los cargos por los que solicita la remisión del que considera prófugo de su sistema de justicia. Dentro de un trámite de extradición que se rige por el Código de Procedimiento Penal ante la ausencia de Convenio Internacional, a esos cargos debe limitarse el estudio de la extradición, sin que aquella ley otorgue potestad alguna a la Corte para completarlos o variarlos.
En este orden de ideas el yerro del Ministerio Público surge patente al identificar un cargo (concierto para cometer delitos de narcotráfico) que no está contenido en la Nota Verbal que formaliza la petición de extradición y que por tanto no fue incluido como objeto del trámite de extradición y menos puede serlo, ni siquiera para excluirlo, en el Concepto que debe rendir la Corte.
Los hechos del cargo 2 del Indictment hacen referencia, como se anotó en los antecedentes atrás referidos, al concierto para delinquir de que trata el artículo 186 del Código Penal Colombiano que está penado con una sanción privativa de la libertad mínima de 10 años, en cuanto los actos concertados de la “Organización Restrepo” a la que pertenece PAOLA RESTREPO incluyeron el robo a narcotraficantes y la posesión y distribución de los narcóticos. No es como lo estima erradamente el Procurador Delegado que en los Estados Unidos de América se le haya formulado a la señora RESTREPO un cargo autónomo de concierto para narcotráfico. La acusación del país solicitante se limita a “la conspiración de crimen organizado” dentro de la cual la empresa criminal como parte de sus múltiples actividades asaltó a narcotraficantes para despojarlos del dinero producto de la venta de narcóticos o de la mercancía ilícita que expendían, la cual a su vez la “Organización Restrepo” colocó en el comercio. Ese tipo de hechos fueron estimados en el Indictment estadounidense como otros actos de crimen organizado. Y esos acontecimientos fácticos en Colombia son constitutivos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, que la legislación nacional sanciona con una pena privativa de la libertad mínima de 10 años.
En asuntos atinentes al tema de la doble incriminación, la normatividad del país requirente no es relevante para determinar qué tipo de punible constituiría en el país requerido la conducta por la que es solicitado algún ciudadano, nacional o extranjero en extradición. Tales normas sirven para determinar el tipo de delito que constituye en el extranjero y su punibilidad (clase y extremos). Así, resulta claro que las normas que el Procurador echa de menos en la actuación, son irrelevantes para la acusación a PAOLA RESTREPO en los Estados Unidos, ya que para el tipo de cargo que se le formuló allí, la normatividad agregada es suficiente y necesaria.
4.2.- Respecto a los cargos 10 (concierto para cometer hurto), 11 (hurto) y 14 (uso y posesión de arma de fuego durante la comisión de un delito con violencia), se indicó en los antecedentes citados:
“Ahora bien, los hechos atinentes a la conspiración para cometer robo (cargo décimo) al robo (cargo décimo primero) y a la posesión y uso de un arma de fuego (cargo decimocuarto), teniendo como soporte las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción obra en el expediente, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en los artículos 186 (modificado por el 8° de la ley 365 de 1997), 350 y 351 del Código Penal, y 1° del Decreto 3664 de 1986, esto es, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, respectivamente, pero con relación a ellos no concurre el presupuesto mínimo de pena para extraditar, por lo cual, el concepto será desfavorable, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, citado.
“En efecto, el concierto para delinquir tiene prevista una pena mínima de 3 años de prisión, la que sólo superará el límite máximo exigido de 4 años, cuando tenga como finalidad, al tenor del inciso 2° del artículo 186, citado, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o banda de sicarios, o cuando se trata de quien organizó, fomentó, promovió, dirigió, encabezó, constituyó o financió el concierto o la asociación para delinquir, (inciso 3°, ibídem), situaciones que no corresponden al cargo imputado.
“Igualmente, el hurto calificado y agravado tiene un pena mínima de 3 años de prisión y el porte de armas de uno”.
4.3.- A los cargos 12 (homicidio) y 13 (homicidio como delito mayor durante la comisión de un hurto, según la Nota Verbal; u homicidio preterintencional, según la traducción del Indictment), la Corte señaló:
“Otro tanto ocurre con el CARGO DOCE, relativo al delito de “homicidio”, en el cual se acusa a NELSON BAEZ y otros (PAOLA RESTREPO entre ellos), de haber ultimado, instigado e inducido “el homicidio de Donald Pagani”, que según el precepto sustancial correspondiente en la legislación penal de los Estados Unidos, la pena “por asesinato, ya sea por condena a muerte o prisión de por vida, o una multa bajo esta ley, o ambos”.
“Y, de acuerdo con la legislación colombiana, este hecho corresponde a la definición típica de homicidio de que trata el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, que prevé pena de prisión entre veinticinco y cuarenta años de prisión, cumpliéndose así el requisito establecido por el artículo 549-1 del Código de Procedimiento Penal, relativo a doble incriminación y la pena mínima para extraditar.
“El CARGO TRECE, que en la acusación de los Estados Unidos se menciona como “HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL”, se hace consistir en que NELSON BAEZ y otros (PAOLA RESTREPO, entre ellos), “los inculpados, ilegalmente, intencionalmente y deliberadamente cometieron un robo, y en el curso de ese delito y para llevarlo a cabo y darse a la fuga del mismo, causaron la muerte de una persona ajena a los participantes en el delito, específicamente Donald Pagani, en violación de la ley penal del Estado de Nueva York”. En principio, dicho supuesto fáctico, en la legislación colombiana, no correspondería a la definición típica de Homicidio preterintencional del artículo 325 del Código Penal, sino a la de homicidio agravado de que tratan los artículos 323 y 324-2 ejusdem, que establecen pena de prisión de cuarenta a sesenta años cuando la muerte se comete ‘para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes’.
“En Colombia la doctrina tiene establecido que la disposición hoy vigente sobre homicidio preterintencional, contempla la hipótesis fáctica de quien con el propósito de perpetrar una lesión corporal, ocasiona la muerte de su víctima, de tal forma que el resultado producido, por falta de previsión, o por haber confiado imprudentemente en poder evitarlo, excede la voluntad del agente, situación que dista de coincidir con los hechos a que se refiere este cargo de la acusación proferida contra NELSON BAEZ.
“Sin embargo, como la información que el cargo suministra no es suficiente para aclarar el punto y establecer con precisión si el hecho corresponde al supuesto fáctico de homicidio agravado, o del homicidio preterintencional definidos en el Estatuto Sustancial Penal de Colombia, es de decirse, que, de todas maneras, aún de aceptarse que la imputación se basa en que la intención de los agentes no fue la de ocasionar la muerte de DONALD PAGANI, en esta hipótesis de solución también se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar, dado que de juzgarse en Colombia al requerido en extradición, la pena mínima correspondiente al hecho sería de 13 años y cuatro meses de prisión”.
5.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
También este tema se analizó en los conceptos a los que se viene haciendo referencia en el texto de esta decisión, señalando que “en el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige ‘que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente’.
“En efecto, el Jurado Indagatorio del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó, entre otras personas, a Alex Restrepo por los delitos señalados en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como lo ha sostenido la Sala4, como emerge de las siguientes similitudes, que los tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos:
“a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
“b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
“c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y su ubicación genérica en el Código de la materia.
“d) Con dicho acto se interrumpe la prescripción de la acción penal.”
6.- Otras Respuestas a los alegatos del defensor y de la requerida en extradición.
Como dentro de la respuesta al escrito del Ministerio Público, quedan contenidas varias de las peticiones del abogado defensor y de la requerida en extradición, se responderá exclusivamente lo atinente a la doble incriminación que PAOLA RESTREPO señala se le hace en el Indictment, al formulársele 2 cargos diferentes a partir del mismo hecho. La requerida en extradición indica que el homicidio de Donald Pagani, que ocurrió dentro del robo a los empleados de la American Sirloin Meat Company en el Bronx, Nueva York, se le imputa como homicidio preterintencional y homicidio.
Tiene razón la señora RESTREPO en el alegato, pues efectivamente el Indictment estadounidense formula 2 cargos diversos (el 12 y el 13) a partir de un mismo hecho. El homicidio de Donald Pagani al oponer resistencia al hurto de que estaba siendo objeto el 27 de agosto de 1999. Para la justicia del país requirente, ese mismo hecho constituye “murder” y “felony murder” (traducidos como homicidio y homicidio preterintencional).
En Colombia ese hecho constituye homicidio agravado con una pena mínima de 40 años de prisión, por cuanto se causó la muerte de Donald Pagani para facilitar la consumación del hurto. Sin embargo, no es a la Corte a la que le corresponde corregir la acusación del país requirente en el sentido de reducir los dos cargos formulados a uno solo, sino que es al requerido en extradición una vez frente al Juez del país requirente al que le compete discutir ese punto que hace relación a que su presunta responsabilidad penal en el homicidio de Pagani, no le puede ser imputada en dos tipos penales diferentes. Ese es un tema que la Corte ha señalado de tiempo atrás, del exclusivo resorte del Juez del país requirente y respecto del cual la autoridad jurisdiccional colombiana no puede emitir opiniones de ninguna índole, habida cuenta que la ley que rige el trámite de extradición no le permite hacer juicios o adelantar debates sobre aspectos sustanciales de la acusación.
En lo atinente a la petición de nulidad que la requerida PAOLA RESTREPO hizo por cuanto, según ella se le solicita por 14 cargos y solo se le menciona en 6, es abiertamente improcedente, pues la Nota Verbal que formaliza la petición de su extradición se limita a 6 cargos (2, 10, 11, 12, 13 y 14) y sobre ellos se envío la documentación suficiente y necesaria para adoptar la decisión que a continuación se concreta.
7.- Finalmente y en lo atinente a las peticiones del defensor de la requerida en extradición y del Agente del Ministerio Público para que la Corte Suprema de Justicia condicione y advierta al gobierno nacional que debe exigir verdaderos compromisos diplomáticos de respeto a las condiciones en que se autoriza la extradición, se responde.
La sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal. La del inciso 2° del artículo 550 se condicionó al “(…)entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política”. Ese condicionamiento, necesario para que la norma sea constitucional, naturalmente no modifica su redacción literal, sobretodo en cuanto que el destinatario de ese precepto es el gobierno, tal como aparece claramente en su texto, por lo que la Corte en su Concepto no puede imponer las condiciones reclamadas por el defensor y el Agente del Ministerio Público, que finalmente se contraerían a que el gobierno cumpla la Constitución y la ley, lo que es su obligación constitucional y le genera responsabilidad en cuanto las infrinja, las omita o las extralimite.
En mérito de lo anterior, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la Extradición de la ciudadana colombiana PAOLA RESTREPO o PAOLA ANDREA RESTREPO ALVAREZ o PETRONILA MARIA SANTANDER o LORRAINE ZULUAGA ALVAREZ formulada por el Gobierno de Los Estados Unidos de América, con relación a los cargos dos, doce y trece.
CONCEPTUA DESFAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana PAOLA RESTREPO o PAOLA ANDREA RESTREPO ALVAREZ o PETRONILA MARIA SANTANDER o LORRAINE ZULUAGA ALVAREZ formulada por el Gobierno de Los Estados Unidos de América, con relación a los cargos diez, once y catorce, por las razones a que se contrae la parte motiva de este concepto.
3°.- Comuníquese a la requerida, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia y del Gobierno Nacional.
CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1.- Los archivos oficiales de los Estados Unidos de América clasifican las personas por su fecha de nacimiento.
2.- Radicación No. 16.912. Concepto del 1 de agosto de 2000, Magistrado Ponente: Fernando Arboleda Ripoll.
3.- Radicación No. 16.911. Concepto del 29 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Jorge Córdoba Poveda.
4 Extradición N° 16515, agosto 8 de 2000. M.P. Fernando Arboleda Ripoll.