17880(25-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17880  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 66   

Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil  dos   

VISTOS  

Dentro   del   trámite   de  extradición  adelantado  respecto  del  ciudadano colombiano WILLIAM  JOSÉ  FRANCO  LABRADOR,  requerido por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  se ha cumplido el término de traslado para  alegar  de  conclusión,  lapso  durante  el cual se pronunciaron la Procuradora  Delegada y el defensor.   

La Corte emitirá su concepto de conformidad  con el artículo 519 de la Ley 600 de 2000.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante  nota  verbal N° 583 del 23 de  junio  de  2000,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional con  fines  de extradición, del señor WILLIAM JOSÉ FRANCO  LABRADOR,  quien  era  requerido  para  comparecer  en  juicio  por  tres  (3) cargos relacionados con delitos federales de narcóticos,  conforme  a  la  resolución de acusación sustitutiva N° 99-27-CR-DIMITROULEAS  (s)(s)(s)(s)(s),  presentada  el 1 de junio de 2000 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de la Florida. Un auto de detención fue  dictado  en  la  misma  fecha por un juez de la mencionada Corte (Carpeta, folio  4).   

2.  Con base en lo dispuesto en el artículo  566  del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal (528 del actual), el Fiscal  General  de  la Nación ordenó la captura del requerido, según resolución del  30  de  junio  de 2000, la cual se logró el 17 de agosto siguiente (folios 12 y  23).   

3.  Por medio de la nota verbal N° 1162 del  13  de octubre de 2000, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  FRANCO  LABRADOR,  en la cual reiteró que éste era sujeto de  la   resolución   de  acusación  sustitutiva   N°  99-27-CR-DIMITROULEAS  (s)(s)(s)(s)(s),  emitida  el  1° de junio de 2000 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida, en la cual se le formulan tres  (3) cargos por delitos federales de narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada  nota  de  extradición  y el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho,  al tiempo que indicó que, conforme con el artículo  522    del    derogado   Código   de   Procedimiento   Penal,   “por  no  existir  convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  colombiano” (folio 134).   

5. Procedió el Ministerio de Justicia y del  Derecho  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  la  que, luego de ver porque  estuviera  garantizada  la  defensa de FRANCO LABRADOR,  concedió  el traslado para solicitar pruebas, del que  hicieron   uso   la   agente   del   Ministerio   Público   y  el  defensor  de  aquél.   

6.  Según  auto del 25 de abril de 2001, la  Sala  negó  por  inconducentes  las pruebas solicitadas por la Procuradora y el  defensor;  ordenó  de  oficio que se complementara el expediente en cuanto hace  relación  con  el  allegamiento  de unas disposiciones del Código Penal de los  Estados  Unidos  de  América,  y  la  certificación  de  autenticidad  de unos  documentos   anexos   a   la  solicitud  de  extradición  (folio  32,  cuaderno  Corte).   

7. Propuesto recurso de reposición contra la  mencionada  providencia, la Corte lo negó con decisión del 9 de agosto de 2001  (folio 54, cuaderno Corte).   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  Comienza  su disertación la Procuradora  Cuarta  Delegada  para la Casación Penal, precisando que los hechos motivadores  de  la  solicitud  de  extradición  de  WILLIAM JOSÉ  FRANCO  LABRADOR ocurrieron con posterioridad al 17 de  diciembre  de  1997,  fecha  de  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese  año,  reformatorio  del  artículo 35 de la Constitución Política, pues en la  resolución  de  acusación  N°  99-27-CR-WD  (s)  (s)  (s) (s) “se  especifica  que  le  ejecución  de  las infracciones se produjo  desde  alrededor  del  1  de enero de 1998, hasta alrededor del 25 de febrero de  1999,   motivo  por  el  cual  el  examen  sobre  la  procedencia  o  no  de  la  extradición, no se encuentra condicionado por este aspecto”.   

2.  Basada  en  el  concepto  de  la Oficina  Jurídica  del Ministerio de Relaciones Exteriores rendido de conformidad con el  artículo  522  del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente  para  cuando se  formalizó  la  solicitud de extradición (514 del actual), la representante del  Ministerio  Público  apunta que son las disposiciones contenidas en el Estatuto  Procesal  colombiano  las  que deben ser tenidas en cuenta en lo relacionado con  el  tema  de  extradición,  por  no  existir convenio al respecto entre Estados  Unidos de América y la República de Colombia.   

3.   La  Procuradora  Delegada  considera,  respecto   de   la   validez  formal  de  la  documentación  aportada,  que  la  representación  diplomática  del  país  requirente,  a  las  diferentes notas  verbales  que cursó, adjuntó en apoyo de la petición de entrega del ciudadano  colombiano  FRANCO  LABRADOR,  tanto  la  resolución  de  acusación, como el texto de algunas normas y demás  documentos  de  respaldo,  en  copia  autenticada  debidamente  por  el Director  Adjunto  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia,  División  de  lo  Penal,  sin  contar  con que la solicitud de extradición fue  realizada   por   la  vía  diplomática.  Por  estas  circunstancias  encuentra  satisfechas las exigencias del artículo 513 de la Ley 600 de 2000.   

4. También encuentra la Delegada que existe  perfecta  concordancia  entre  los  datos  consignados  en  las  notas  verbales  números  583 y 1162 del 23 de junio y 12 de octubre de 2000, respectivamente, y  los  mencionados  tanto  en  la  resolución  por  medio de la cual la Fiscalía  General  de  la  Nación  ordenó  su  captura, como en los señalados cuando se  produjo    la   aprehensión,   acerca   de   la   identidad   de   WILLIAM JOSÉ FRANCO LABRADOR.   

De  tal  manera,  se  encuentra  plenamente  acreditado  que  en  efecto  el  natural colombiano cuya extradición demanda el  gobierno  extranjero  y  que  con  ese  propósito fue capturado, es en realidad  WILLIAM    JOSÉ   FRANCO   LABRADOR,   nacido  el  25  de  noviembre de 1963 en Barranquilla, titular de la  cédula de ciudadanía número 8.738.535 expedida en esa ciudad.   

5. Sobre el punto de la doble incriminación,  empieza  por  reiterar  su  criterio  en el sentido de que las normas de derecho  interno   que  se  deben  tener  en  cuenta  para  realizar  la  correspondiente  confrontación,  son  aquéllas vigentes para el momento en que se formalizó la  solicitud  de  extradición, pues opina que si se miran las que rigen al momento  de   emitir  el  concepto  por  parte  de  la  Corte,  surgiría  un  estado  de  incertidumbre   en   cuanto   a  la  posibilidad  que  con  posterioridad  a  la  intervención  del requerido, del defensor o del Ministerio Público se presente  una  reforma a las normas que tales intervinientes tuvieron en cuenta para hacer  explícita su opinión.   

En  ese  orden  de  cosas, la Corte estaría  avocada  a  emitir  un concepto contando formalmente con unos alegatos que, a la  final,  no  tendrían  nada  que  ver  con  la  materia  a  decidir,  en abierta  contradicción  a  los postulados de un estado social de derecho y del principio  de  seguridad  jurídica,  por  la incertidumbre sobre las consecuencias que esa  situación  genera.  En consideración al principio de favorabilidad, agrega que  además  de  acudir  a  los  preceptos  contenidos  en  el  Decreto 100 de 1980,  también    tendrá    en    cuenta    los    previstos   en   la   normatividad  vigente.   

Así las cosas, en cuanto al primer cargo que  contra  FRANCO  LABRADOR obra  la  quinta  acusación  actualizada número 99-27-CR-WD (s)(s)(s)(s), del Jurado  Federal  del  Distrito Sur de la Florida, 

División  de  Miami, en armonía con la nota verbal 1162 del 13 de octubre de 2000, afirma  la  Delegada  que  se  circunscribe  al  concierto  o conspiración para obtener  cocaína  con  intención de distribuir, en violación del Título 21, Secciones  841 (a) (1) y 846 del Código de los Estados Unidos.   

Entiende  que  la  conducta descrita en esas  normas,  también  está consagrada en la ley colombiana como punibles, conforme  al  artículo  186  del  Código  Penal de 1980, modificado por las leyes 365 de  1997  (artículo  8)  y  589 de 2000 (artículo 4), denominada “concierto para  delinquir”;  para  el  efecto, transcribe el aparte pertinente de este último  precepto.   

De  esa  manera,  la  Procuradora estima que  está  satisfecho  el  requisito  previsto  en  el  artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal  en  lo  relacionado  con  el  primer  cargo imputado en la  mencionada   acusación   actualizada,  porque  la  conducta  de  concertarse  o  conspirar  para  poseer  cocaína  con  la  intención de distribuirla, también  está es considerada delictuosa en la legislación interna.   

Igual   correspondencia   encuentra   la  representante  del Ministerio Público en lo que respecta con los cargos segundo  y  tercero, a que se refiere la citada acusación, relacionados con la posesión  de   cocaína   con   intención  de  distribuir,  así  como  con  la  ayuda  y  facilitamiento de dicha conducta.   

Transcribe  los segmentos pertinentes de los  Títulos  21,  Sección  841  (a)(1), y 18, Sección 2, del Código Penal de los  Estados  Unidos  de  América,  y precisa que los comportamientos fijados en los  cargos  dos  y  tres coincidían con lo preceptuado en el artículo 33 inciso 1,  de  la  Ley  30  de  1986,  modificado  por  el  17  de la Ley 365 de 1997 (cuyo  contenido  copia),  correspondientes  al  376 del actual Código Penal, toda vez  que  la  cantidad  de  estupefaciente  recibida por el solicitado asciende   aproximadamente  a  20  (segundo  cargo)  y  60  kilogramos  de cocaína (tercer  cargo).   

Concluye  que  el  requisito  de  la  doble  incriminación  se  halla  satisfecho, tanto desde el punto de vista sustancial,  como  del sancionatorio, habida cuenta que la pena prevista en Colombia para las  conductas  punibles  mencionadas  supera el mínimo de cuatro años de prisión,  como lo exige el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.   

6. Estima la Procuradora Delegada, del mismo  modo,  que  la  quinta  acusación actualizada número 99-27-Cr-WD (s)(s)(s)(s),  del  Jurado  Federal del Distrito Sur de la Florida, División de Miami, fechada  el  1  de  julio  de  2000,  en  la que se le formularon los cargos conocidos al  ciudadano   colombiano   FRANCO  LABRADOR,  cumple  a  cabalidad  con  el  requisito de equivalencia a que se  refiere  el artículo 511-2 del Estatuto Procesal Penal, ya que en tal documento  se  hace  una  narración de los hechos atribuidos al requerido en extradición,  se  mencionan  las pruebas que obran en su contra y aparece la adecuación entre  la  conducta  y  las  correspondientes  normas  del Código Penal de los Estados  Unidos  de  América.  Del  mismo  modo  quedaron consignados los nombres de los  otros  partícipes  en  los  hechos, con la descripción física, número de los  documentos  de  identificación,  sobrenombres  y otros detalles que permiten la  identificación.   

No puede desconocerse, agrega, que además de  satisfacer  los  requisitos  previstos  en  las normas colombianas para proferir  resolución  de  acusación,  también  constituye  la acusación sustitutiva el  paso  anterior  al  juicio,  según  la  legislación  del  país requirente. En  conclusión, está satisfecha esta particular exigencia.   

Con   fundamento   en   los   anteriores  razonamientos,  solicita  a  la  Corte  que  emita  concepto  favorable sobre la  petición  de  extradición  de  WILLIAM  JOSÉ FRANCO  LABRADOR,  formulada  por  el  gobierno de los Estados  Unidos de América.   

ALEGATO DEL DEFENSOR  

Realiza  un  recuento  del  desarrollo  del  trámite  de  extradición,  desde  el  momento  en  que se logró la captura de  WILLIAM     JOSÉ    FRANCO    LABRADOR.   

Hace alusión a la naturaleza del trámite y  al  criterio de esta Corporación sobre el particular y destaca que el derecho a  la defensa del requerido ha sido protegido y respetado.   

Comenta que como la resolución de acusación  número  99-27-CR-DIMITROULEAS  hace referencia a varias personas, entre ellas a  Carlos   Mario  Velásquez,  respecto   de   quien  también  el  gobierno  de  Estados  Unidos  reclamó  la  extradición,  del  mismo  modo  en  la  solicitud que cobija a su pupilo debió  enviar  la  documentación relacionada con su caso debidamente autenticada, y de  igual  manera  al  Ministerio  de Justicia le competía autenticar el respectivo  expediente,  de  conformidad  con  el artículo 515 del Código de Procedimiento  Penal, en razón de que el trámite es individual.   

En  vista  de que no fueron autenticados los  documentos    correspondientes   a   WILLIAM   FRANCO  LABRADOR, la Corte no puede dar un concepto favorable,  porque  debe  salvaguardar  el  debido  proceso. Considera, además “que  las  figuras  jurídicas  que  debe  valorar  la  Corte para  fundamentar  su  concepto  no ameritan una mayor crítica en razón de que ellas  se estructuran”.   

Solicita,  en  consecuencia, emitir concepto  desfavorable  a la solicitud de extradición de WILLIAM  JOSÉ  FRANCO  LABRADOR, ya que no está acreditada la  validez  formal  de  la  documentación allegada, como lo exige el artículo 520  del Código de Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Aspectos  generales.  Enfocada la competencia de la Corte dentro  del  trámite  de  extradición  a  expresar un concepto sobre la procedencia de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de  examinar  los  aspectos  a  que  se  refiere  el  artículo  520  del Código de  Procedimiento  Penal,  debe  precisarse  también  que  el  artículo  35  de la  Constitución  Política en su inciso 2, autoriza la extradición de colombianos  por  nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que  las  conductas  que  los originan así también se consideren en la legislación  penal colombiana.   

De  acuerdo con la resolución de acusación  número  99-27-Cr-WD  (s)(s)(s)(s), proferida por el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos,  Jurisdicción  Sur de la Florida, División de Miami, las tres  imputaciones  que  se  le  formularon  a  WILLIAM JOSÉ  FRANCO  LABRADOR,  corresponden a delitos relacionados  con  el  tráfico  de estupefacientes, llevados a cabo aproximadamente en enero,  agosto y octubre de 1999, en Miami, Condado de Miami-Dade.   

En  ese  orden de cosas, no aparece valladar  constitucional  alguno  para  dar  paso  al estudio de las restantes exigencias,  puesto  que  los delitos por los que se acusó a FRANCO  LABRADOR  en  los  Estados Unidos de América tuvieron  ocurrencia  en  el  territorio  de  ese  país, todos con posterioridad al 17 de  diciembre  de  1997,  fecha en que se promulgó el Acto Legislativo No. 1 de ese  año, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington,  autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  WILLIAM JOSÉ  FRANCO  LABRADOR,  de conformidad con el artículo 259  del  Código  de  Procedimiento  Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la  Resolución   2201   de   1997,   expedida   por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma del Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su  vez avala la de la Secretaria  Estado,  Madeliene  K.  Albright,  y  ésta  la  rúbrica de Janeth Reno, Fiscal  General,  quien  certifica  la de Thomas G. Snow, Director Adjunto de la Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos  de  América, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de  David   S.  Weinstein,  Asistente  del  Fiscal  General,  y  Pete  D’souza,    Agente    Especial    del  F.B.I.   

De conformidad con la misma norma del Código  de  Procedimiento  Civil  y  el  artículo  8 de la Resolución 2201, el Jefe de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores abonó la firma de la  agente  consular, el 17 de octubre de 2001, como consta al reverso del documento  suscrito por ésta.   

Igualmente,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  conducto  de  la  Oficina  de  Traducciones, certificó que la  traducción  de  documentos  originales en idioma inglés, hecha por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, era fiel y completa (cuaderno Corte, folio  87).   

Como   anexos  auténticos  y  debidamente  traducidos  aparecen:  la  orden de arresto proferida por el Juzgado de Distrito  de   los  Estados  Unidos,  Jurisdicción  Sur  de  la  Florida,  en  contra  de  WILLIAM     JOSÉ    FRANCO    LABRADOR,  de  fecha 1 de junio de 2000, por ser objeto de la resolución de  acusación  N°  99-27-CR-Dimitrouleas  (s)(s)(s)(s),  proferida  por  el  mismo  tribunal  en la fecha indicada, la cual también se acompañó a la petición; y  las  copias  de  las  disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de  América,  aplicables  al  hecho  (folios  451  y  42,  carpeta), las que fueron  complementadas  en  la  etapa probatoria por conducto de la misión diplomática  de ese país en Colombia (folios 177 y 178, cuaderno Corte).   

Vale la pena anotar que la traducción de la  solicitud  de  extradición  expresada  a  través  de  la nota verbal N° 1162,  también  fue  avalada  por la Sección de Traducciones Oficiales del Ministerio  de Relaciones Exteriores (carpeta, folio 124).   

Ahora  bien,  el  defensor  solicita que el  concepto  de  la  Corte  sea  desfavorable  a  la  extradición  de FRANCO  LABRADOR, por estimar que no están  autenticados  los  documentos  relacionados  con  éste, puesto que la petición  elevada   por   los   Estados   Unidos  de  América  la  encabeza  Carlos Mario Velásquez.   

Sobre  el  particular,  si  bien  la  Corte  detectó  una  aparente  confusión,  surgida  de  la  circunstancia  de  que el  Consulado  de Colombia en Washington expidió el certificado de autenticidad con  referencia     a     Carlos     Mario    Velásquez  Zapata   –también  implicado  en  el  mismo  proceso  que  se adelanta contra  FRANCO   LABRADOR  en  los  Estados  Unidos-,  dispuso  aclararla  mediante  una nueva autenticación de los  documentos  relacionados  con  la  solicitud de extradición de éste, así como  con  el  abono de la firma del respectivo cónsul, de acuerdo con la providencia  del   25   de  abril  de  2001,  lo  que  en  efecto  se  cumplió  mediante  la  certificación  No.  0653, expedida el 11 de octubre de 2001 por el Consulado de  Colombia  en  Washington, documento que a su respaldo ostenta el correspondiente  abono de firma por parte del jefe de Legalizaciones.   

Resulta  claro,  entonces,  que no obstante  referirse  la  documentación  aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  todas las personas objeto de la conocida resolución de acusación,  lo  que  es  inevitable  puesto  que  se  trata  de  transcripciones textuales y  completas,  este trámite se enfocó desde su inicio de manera concreta respecto  de    WILLIAM   JOSÉ   FRANCO   LABRADOR.   

La  documentación  presentada en apoyo del  pedido    de   extradición   de   FRANCO   LABRADOR,  en conclusión, es formalmente válida.   

3. Identidad plena  del  solicitado  en  extradición WILLIAM JOSÉ FRANCO  LABRADOR.  De acuerdo con la  nota  verbal  N°  1162,  FRANCO  LABRADOR  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  25 de noviembre de 1963 en  Barranquilla,  tipo  hispánico,  de  5  pies  6  pulgadas  de estatura, cabello  castaño  y  ojos carmelitas, identificado con la cédula de ciudadanía número  8.738.535 y titular del pasaporte colombiano AG188767.   

Al  momento  de  su  captura,  FRANCO  LABRADOR  se  identificó  con  la  cédula mencionada y suministró los mismos datos biográficos.   

De otra parte, en este asunto no se puso en  cuestión  la  identidad  del  requerido, lo que no obsta para recabar que en el  plano  de  la  obtención  de  pruebas  sobre este particular aspecto, normas de  derecho  público  internacional  como  de la ley patria, prevén la más amplia  asistencia judicial recíproca.   

4. Equivalencia del  ‘indictment’     a     la     resolución    de  acusación. La Sala ha tenido oportunidad de referirse  al  tema  recurrentemente.  Como  ni  de parte del Ministerio Público, ni de la  defensa   se   hizo  objeción  o  comentario  alguno,  baste  recordar  lo  que  recientemente se estimó sobre el particular:   

“Ninguna discusión ofrece este asunto en  lo  atinente  a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con  la  resolución  acusatoria  regulada por nuestro derecho interno, pues, como lo  tiene  dicho  de  manera  reiterada  la  Sala, no obstante la disimilitud de los  sistemas   procesales  entre  los  dos  países,  el  auto  de  procesamiento  o  acusación  dictado  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  satisface  esta condición, pues contiene una narración suscinta de la conducta  investigada,  incluyendo  circunstancias de tiempo, modo y lugar, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y   se ocupa de la calificación  jurídica  del  comportamiento,  labor  que, como lo explicó en su declaración  jurada  el  Fiscal  Auxiliar  Federal  de  los  Estados  Unidos para el Distrito  Oriental  de Nueva York,  Brookling, JO-ANNE WEISSBART, cumple el Jurado de  acusación,  el  cual  se  integra por 16 0 23 ciudadanos de los Estados Unidos,  que  después  de  conocer las pruebas deciden si son suficientes “para exigir  que  el  procesado  comparezca  ante  los  tribunales  a  responder a cargos por  comisión  de  ilícito  en  lo  penal”,  es  decir, se constituye en punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio, en la que el acusado puede controvertir las  pruebas  y  los  cargos  que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo   de   mérito,  como  ocurre  en  nuestro  ordenamiento  interno  con  el  proferimiento  de la resolución de acusación que regula el artículo 398 de la  Ley  600  de  2.000”   (concepto  de extradición del 6 de marzo de 2002,  radicación    N°   18.573,   Magistrado   Ponente   Carlos   Augusto   Gálvez  Argote).   

5. El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  que  motiva la extradición “esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.   

Establecer  si la conducta que se le imputa  al  requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, se  logra  mediante  la  comparación  entre  las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las  de  orden  interno  para  establecer si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.   

Adicionalmente, reitera en esta oportunidad  la  Sala  de Casación Penal, que esa confrontación se hace con la normatividad  que  está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del  trámite  de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  que  podría  argüirse como  producto  natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las  domésticas  no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina  el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto  desarrollado  por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda sea igualmente  considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. En la quinta acusación actualizada N°  99-27-CR-WD  (s)(s)(s)(s),  proferida  por el Juzgado de Distrito de los Estados  Unidos,  Jurisdicción  Sur de la Florida, aparece la primera imputación contra  el requerido y otros, de la siguiente manera:   

“Desde  alrededor  del  1 de enero de 1998 hasta alrededor del 25 de febrero de 1999, en  Miami,  Condado de Miami-Dade, en la Jurisdicción Sur de la Florida, y en otros  lugares,    los   inculpados…   WILLIAM   JOSE   FRANCO   LABRADOR,  alias “Corroncho”, se combinaron,  a  conciencia  plena y con toda intención, para conspirar, asociarse y convenir  entre  ellos  mismos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado  Federal  de  Acusación, con el propósito de obtener y distribuir una sustancia  controlada  correspondiente  al  Régimen  II,  es decir, una mezcla y sustancia  contentiva  de  cocaína  susceptible  de  detección;  en  contravención  a la  Sección  841  (a)(1)  del  Título  21 del Código Penal de los Estados Unidos;  todo  ellos  a  su  vez, en contravención de la Sección 846 del Título 21 del  Código Penal de los Estados unidos”.   

De conformidad con las copias auténticas de  las  disposiciones  pertinentes  que  reposan  en  el expediente, el Título 21,  Sección   846  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  bajo  el  epígrafe  de  “Tentativa     y     conspiración”,  señala  que  “Quien  intente o quien  conspire  para  cometer  una  infracción  definida en el presente sub-capítulo  recibirá  la  misma  pena  que  se impone para la infracción en sí, cuando la  comisión  de  dicha  infracción  haya  sido  el objeto de la tentativa o de la  conspiración”.   

El  delito  conspirado está previsto en el  Título  21, Sección 841 (a)(1), que considera ilegal que cualquier persona con  plena  conciencia e intención “fabrique, distribuya,  o  recete, o tenga en su poder con intención de fabricar, distribuir o recetar,  una  sustancia  controlada”.  Al  tratarse  de cinco  kilogramos  o  más  de  dicha sustancia, la pena no podrá ser inferior de diez  (10)  años  ni  mayor  a  cadena  perpetua,  de conformidad con la Sección 841  (b)(ii).   

La tentativa y la conspiración se sancionan  en  el  país  requirente  con la misma pena que corresponde al delito tentado o  conspirado,  es  decir,  con  prisión  no  menor a diez años ni mayor a cadena  perpetua.  Con todo, la doble incriminación se examina bajo el parámetro de la  pena prevista en la legislación colombiana.   

El   cargo  anterior,  concretado  en  la  conspiración,  asociación  o  convenio  entre  varias  personas  para  cometer  delitos,  tiene  su  correlato  en  el  Código  Penal colombiano. En efecto, el  artículo  340  de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley  733  de  2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de  tres   a  seis  años  “Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos”.  La  prisión  será de seis a doce años cuando el concierto sea para cometer, entre  otros,  delitos  de  tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2° de esa disposición.   

De  conformidad  con  el  artículo 376 del  Código   Penal  colombiano,  incurre  en  narcotráfico  quien  “salvo  lo  dispuesto sobre dosis para uso personal… lleve consigo,  almacene,  conserve,  …  venda,  ofrezca, … o suministre a cualquier título  droga  que  produzca  dependencia”. Vender, ofrecer o  suministrar  son  verbos  que  denotan  acciones  similares a la de distribuir,  al tiempo que llevar consigo,  almacenar   y  conservar,  salvo  el  fin  de  dosis  y  uso  personal,  guardan  correspondencia  con  la  de  poseer  con  el  fin  de  distribuir.   

Igualmente,  tanto conspirar como concertar  envuelven  la idea de acordar voluntades para lograr un fin, que sería, en este  caso,  el  de  cometer  delitos  de  narcotráfico,  siendo evidente que las dos  figuras guardan similitud.   

5.2.  En  las  imputaciones dos y tres, que  dentro  de  la  acusación  conjunta  cobijan  a FRANCO  LABRADOR,  se  le  endilga  a  éste  y  a  los  otros  coacusados,  que en las dos ocasiones (agosto y octubre de 1998) “obtuvieron,  a  conciencia  plena  y  con  toda intención, y con el  propósito    de   efectuar   su   distribución,   una   sustancia   controlada  correspondiente  al  Régimen II, es decir, una mezcla y sustancia contentiva de  una  cantidad  de  cocaína  susceptible  de detección; en contravención de la  Sección  841  (a)(1)  del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código  Penal de los Estados Unidos”.   

El Título 18, Sección 2 del Código Penal  de  los  Estados Unidos define a los intervinientes en un delito, cuando señala  que  “(a) Quienquiera que cometa un delito contra los  Estados  unidos  o  ayude,  facilite,  aconseje,  ordene,  induzca  o  cause  su  perpetración es sancionable como si fuera el principal”.   

Estos preceptos también tienen su parangón  en  el ordenamiento penal colombiano, pues se considera como coautor al que toma  parte  en  un plan criminal, mediando acuerdo común y con división del trabajo  (artículo  29, inciso 2, Ley 599 de 2000), y como partícipe al que determine a  otro  (por  consejo,  orden,  mandato,  fuerza,  etc.)  a  la realización de la  conducta  antijurídica  (artículo  30.  Inciso  2  ibídem);  en  ambos casos,  coautor  o  determinador,  incurren  en la pena prevista para el correspondiente  delito.   

En  estos cargos, a diferencia del primero,  no  se  imputa  la  conspiración  sino  la  concreta posesión de una sustancia  controlada,  cocaína,  con el propósito de distribuirla, conducta que, como se  vio  en  el  desarrollo del anterior punto, también está descrita como punible  en el Código Penal de Colombia.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará   favorablemente   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  WILLIAM JOSÉ FRANCO LABRADOR.   

Reunidos  en  su  totalidad  los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano    colombiano    WILLIAM    JOSE    FRANCO  LABRADOR, cuyas notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en el cuerpo de esta proveído, conforme con la nota verbal  N°  1162  del  12  de  abril  de  2000, suscrita por la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  por  los cargos imputados en la resolución de acusación  sustitutiva  dictada  el  1°  de  junio  de 2000 ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto        al        solicitado       FRANCO  LABRADOR   y demás intervinientes en el trámite  de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

No hay firma  

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria    

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