Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 17880
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 66
Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil dos
VISTOS
Dentro del trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano WILLIAM JOSÉ FRANCO LABRADOR, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se ha cumplido el término de traslado para alegar de conclusión, lapso durante el cual se pronunciaron la Procuradora Delegada y el defensor.
La Corte emitirá su concepto de conformidad con el artículo 519 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal N° 583 del 23 de junio de 2000, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición, del señor WILLIAM JOSÉ FRANCO LABRADOR, quien era requerido para comparecer en juicio por tres (3) cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación sustitutiva N° 99-27-CR-DIMITROULEAS (s)(s)(s)(s)(s), presentada el 1 de junio de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Un auto de detención fue dictado en la misma fecha por un juez de la mencionada Corte (Carpeta, folio 4).
2. Con base en lo dispuesto en el artículo 566 del anterior Código de Procedimiento Penal (528 del actual), el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido, según resolución del 30 de junio de 2000, la cual se logró el 17 de agosto siguiente (folios 12 y 23).
3. Por medio de la nota verbal N° 1162 del 13 de octubre de 2000, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano FRANCO LABRADOR, en la cual reiteró que éste era sujeto de la resolución de acusación sustitutiva N° 99-27-CR-DIMITROULEAS (s)(s)(s)(s)(s), emitida el 1° de junio de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se le formulan tres (3) cargos por delitos federales de narcóticos.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, al tiempo que indicó que, conforme con el artículo 522 del derogado Código de Procedimiento Penal, “por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (folio 134).
5. Procedió el Ministerio de Justicia y del Derecho a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de FRANCO LABRADOR, concedió el traslado para solicitar pruebas, del que hicieron uso la agente del Ministerio Público y el defensor de aquél.
6. Según auto del 25 de abril de 2001, la Sala negó por inconducentes las pruebas solicitadas por la Procuradora y el defensor; ordenó de oficio que se complementara el expediente en cuanto hace relación con el allegamiento de unas disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de América, y la certificación de autenticidad de unos documentos anexos a la solicitud de extradición (folio 32, cuaderno Corte).
7. Propuesto recurso de reposición contra la mencionada providencia, la Corte lo negó con decisión del 9 de agosto de 2001 (folio 54, cuaderno Corte).
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Comienza su disertación la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal, precisando que los hechos motivadores de la solicitud de extradición de WILLIAM JOSÉ FRANCO LABRADOR ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, reformatorio del artículo 35 de la Constitución Política, pues en la resolución de acusación N° 99-27-CR-WD (s) (s) (s) (s) “se especifica que le ejecución de las infracciones se produjo desde alrededor del 1 de enero de 1998, hasta alrededor del 25 de febrero de 1999, motivo por el cual el examen sobre la procedencia o no de la extradición, no se encuentra condicionado por este aspecto”.
2. Basada en el concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores rendido de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando se formalizó la solicitud de extradición (514 del actual), la representante del Ministerio Público apunta que son las disposiciones contenidas en el Estatuto Procesal colombiano las que deben ser tenidas en cuenta en lo relacionado con el tema de extradición, por no existir convenio al respecto entre Estados Unidos de América y la República de Colombia.
3. La Procuradora Delegada considera, respecto de la validez formal de la documentación aportada, que la representación diplomática del país requirente, a las diferentes notas verbales que cursó, adjuntó en apoyo de la petición de entrega del ciudadano colombiano FRANCO LABRADOR, tanto la resolución de acusación, como el texto de algunas normas y demás documentos de respaldo, en copia autenticada debidamente por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División de lo Penal, sin contar con que la solicitud de extradición fue realizada por la vía diplomática. Por estas circunstancias encuentra satisfechas las exigencias del artículo 513 de la Ley 600 de 2000.
4. También encuentra la Delegada que existe perfecta concordancia entre los datos consignados en las notas verbales números 583 y 1162 del 23 de junio y 12 de octubre de 2000, respectivamente, y los mencionados tanto en la resolución por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura, como en los señalados cuando se produjo la aprehensión, acerca de la identidad de WILLIAM JOSÉ FRANCO LABRADOR.
De tal manera, se encuentra plenamente acreditado que en efecto el natural colombiano cuya extradición demanda el gobierno extranjero y que con ese propósito fue capturado, es en realidad WILLIAM JOSÉ FRANCO LABRADOR, nacido el 25 de noviembre de 1963 en Barranquilla, titular de la cédula de ciudadanía número 8.738.535 expedida en esa ciudad.
5. Sobre el punto de la doble incriminación, empieza por reiterar su criterio en el sentido de que las normas de derecho interno que se deben tener en cuenta para realizar la correspondiente confrontación, son aquéllas vigentes para el momento en que se formalizó la solicitud de extradición, pues opina que si se miran las que rigen al momento de emitir el concepto por parte de la Corte, surgiría un estado de incertidumbre en cuanto a la posibilidad que con posterioridad a la intervención del requerido, del defensor o del Ministerio Público se presente una reforma a las normas que tales intervinientes tuvieron en cuenta para hacer explícita su opinión.
En ese orden de cosas, la Corte estaría avocada a emitir un concepto contando formalmente con unos alegatos que, a la final, no tendrían nada que ver con la materia a decidir, en abierta contradicción a los postulados de un estado social de derecho y del principio de seguridad jurídica, por la incertidumbre sobre las consecuencias que esa situación genera. En consideración al principio de favorabilidad, agrega que además de acudir a los preceptos contenidos en el Decreto 100 de 1980, también tendrá en cuenta los previstos en la normatividad vigente.
Así las cosas, en cuanto al primer cargo que contra FRANCO LABRADOR obra la quinta acusación actualizada número 99-27-CR-WD (s)(s)(s)(s), del Jurado Federal del Distrito Sur de la Florida,
División de Miami, en armonía con la nota verbal 1162 del 13 de octubre de 2000, afirma la Delegada que se circunscribe al concierto o conspiración para obtener cocaína con intención de distribuir, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 846 del Código de los Estados Unidos.
Entiende que la conducta descrita en esas normas, también está consagrada en la ley colombiana como punibles, conforme al artículo 186 del Código Penal de 1980, modificado por las leyes 365 de 1997 (artículo 8) y 589 de 2000 (artículo 4), denominada “concierto para delinquir”; para el efecto, transcribe el aparte pertinente de este último precepto.
De esa manera, la Procuradora estima que está satisfecho el requisito previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal en lo relacionado con el primer cargo imputado en la mencionada acusación actualizada, porque la conducta de concertarse o conspirar para poseer cocaína con la intención de distribuirla, también está es considerada delictuosa en la legislación interna.
Igual correspondencia encuentra la representante del Ministerio Público en lo que respecta con los cargos segundo y tercero, a que se refiere la citada acusación, relacionados con la posesión de cocaína con intención de distribuir, así como con la ayuda y facilitamiento de dicha conducta.
Transcribe los segmentos pertinentes de los Títulos 21, Sección 841 (a)(1), y 18, Sección 2, del Código Penal de los Estados Unidos de América, y precisa que los comportamientos fijados en los cargos dos y tres coincidían con lo preceptuado en el artículo 33 inciso 1, de la Ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997 (cuyo contenido copia), correspondientes al 376 del actual Código Penal, toda vez que la cantidad de estupefaciente recibida por el solicitado asciende aproximadamente a 20 (segundo cargo) y 60 kilogramos de cocaína (tercer cargo).
Concluye que el requisito de la doble incriminación se halla satisfecho, tanto desde el punto de vista sustancial, como del sancionatorio, habida cuenta que la pena prevista en Colombia para las conductas punibles mencionadas supera el mínimo de cuatro años de prisión, como lo exige el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.
6. Estima la Procuradora Delegada, del mismo modo, que la quinta acusación actualizada número 99-27-Cr-WD (s)(s)(s)(s), del Jurado Federal del Distrito Sur de la Florida, División de Miami, fechada el 1 de julio de 2000, en la que se le formularon los cargos conocidos al ciudadano colombiano FRANCO LABRADOR, cumple a cabalidad con el requisito de equivalencia a que se refiere el artículo 511-2 del Estatuto Procesal Penal, ya que en tal documento se hace una narración de los hechos atribuidos al requerido en extradición, se mencionan las pruebas que obran en su contra y aparece la adecuación entre la conducta y las correspondientes normas del Código Penal de los Estados Unidos de América. Del mismo modo quedaron consignados los nombres de los otros partícipes en los hechos, con la descripción física, número de los documentos de identificación, sobrenombres y otros detalles que permiten la identificación.
No puede desconocerse, agrega, que además de satisfacer los requisitos previstos en las normas colombianas para proferir resolución de acusación, también constituye la acusación sustitutiva el paso anterior al juicio, según la legislación del país requirente. En conclusión, está satisfecha esta particular exigencia.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, solicita a la Corte que emita concepto favorable sobre la petición de extradición de WILLIAM JOSÉ FRANCO LABRADOR, formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América.
ALEGATO DEL DEFENSOR
Realiza un recuento del desarrollo del trámite de extradición, desde el momento en que se logró la captura de WILLIAM JOSÉ FRANCO LABRADOR.
Hace alusión a la naturaleza del trámite y al criterio de esta Corporación sobre el particular y destaca que el derecho a la defensa del requerido ha sido protegido y respetado.
Comenta que como la resolución de acusación número 99-27-CR-DIMITROULEAS hace referencia a varias personas, entre ellas a Carlos Mario Velásquez, respecto de quien también el gobierno de Estados Unidos reclamó la extradición, del mismo modo en la solicitud que cobija a su pupilo debió enviar la documentación relacionada con su caso debidamente autenticada, y de igual manera al Ministerio de Justicia le competía autenticar el respectivo expediente, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Penal, en razón de que el trámite es individual.
En vista de que no fueron autenticados los documentos correspondientes a WILLIAM FRANCO LABRADOR, la Corte no puede dar un concepto favorable, porque debe salvaguardar el debido proceso. Considera, además “que las figuras jurídicas que debe valorar la Corte para fundamentar su concepto no ameritan una mayor crítica en razón de que ellas se estructuran”.
Solicita, en consecuencia, emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de WILLIAM JOSÉ FRANCO LABRADOR, ya que no está acreditada la validez formal de la documentación allegada, como lo exige el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspectos generales. Enfocada la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, debe precisarse también que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
De acuerdo con la resolución de acusación número 99-27-Cr-WD (s)(s)(s)(s), proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Jurisdicción Sur de la Florida, División de Miami, las tres imputaciones que se le formularon a WILLIAM JOSÉ FRANCO LABRADOR, corresponden a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, llevados a cabo aproximadamente en enero, agosto y octubre de 1999, en Miami, Condado de Miami-Dade.
En ese orden de cosas, no aparece valladar constitucional alguno para dar paso al estudio de las restantes exigencias, puesto que los delitos por los que se acusó a FRANCO LABRADOR en los Estados Unidos de América tuvieron ocurrencia en el territorio de ese país, todos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en que se promulgó el Acto Legislativo No. 1 de ese año, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM JOSÉ FRANCO LABRADOR, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria Estado, Madeliene K. Albright, y ésta la rúbrica de Janeth Reno, Fiscal General, quien certifica la de Thomas G. Snow, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de David S. Weinstein, Asistente del Fiscal General, y Pete D’souza, Agente Especial del F.B.I.
De conformidad con la misma norma del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Resolución 2201, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 17 de octubre de 2001, como consta al reverso del documento suscrito por ésta.
Igualmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Oficina de Traducciones, certificó que la traducción de documentos originales en idioma inglés, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, era fiel y completa (cuaderno Corte, folio 87).
Como anexos auténticos y debidamente traducidos aparecen: la orden de arresto proferida por el Juzgado de Distrito de los Estados Unidos, Jurisdicción Sur de la Florida, en contra de WILLIAM JOSÉ FRANCO LABRADOR, de fecha 1 de junio de 2000, por ser objeto de la resolución de acusación N° 99-27-CR-Dimitrouleas (s)(s)(s)(s), proferida por el mismo tribunal en la fecha indicada, la cual también se acompañó a la petición; y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América, aplicables al hecho (folios 451 y 42, carpeta), las que fueron complementadas en la etapa probatoria por conducto de la misión diplomática de ese país en Colombia (folios 177 y 178, cuaderno Corte).
Vale la pena anotar que la traducción de la solicitud de extradición expresada a través de la nota verbal N° 1162, también fue avalada por la Sección de Traducciones Oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores (carpeta, folio 124).
Ahora bien, el defensor solicita que el concepto de la Corte sea desfavorable a la extradición de FRANCO LABRADOR, por estimar que no están autenticados los documentos relacionados con éste, puesto que la petición elevada por los Estados Unidos de América la encabeza Carlos Mario Velásquez.
Sobre el particular, si bien la Corte detectó una aparente confusión, surgida de la circunstancia de que el Consulado de Colombia en Washington expidió el certificado de autenticidad con referencia a Carlos Mario Velásquez Zapata –también implicado en el mismo proceso que se adelanta contra FRANCO LABRADOR en los Estados Unidos-, dispuso aclararla mediante una nueva autenticación de los documentos relacionados con la solicitud de extradición de éste, así como con el abono de la firma del respectivo cónsul, de acuerdo con la providencia del 25 de abril de 2001, lo que en efecto se cumplió mediante la certificación No. 0653, expedida el 11 de octubre de 2001 por el Consulado de Colombia en Washington, documento que a su respaldo ostenta el correspondiente abono de firma por parte del jefe de Legalizaciones.
Resulta claro, entonces, que no obstante referirse la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a todas las personas objeto de la conocida resolución de acusación, lo que es inevitable puesto que se trata de transcripciones textuales y completas, este trámite se enfocó desde su inicio de manera concreta respecto de WILLIAM JOSÉ FRANCO LABRADOR.
La documentación presentada en apoyo del pedido de extradición de FRANCO LABRADOR, en conclusión, es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición WILLIAM JOSÉ FRANCO LABRADOR. De acuerdo con la nota verbal N° 1162, FRANCO LABRADOR es ciudadano colombiano, nacido el 25 de noviembre de 1963 en Barranquilla, tipo hispánico, de 5 pies 6 pulgadas de estatura, cabello castaño y ojos carmelitas, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.738.535 y titular del pasaporte colombiano AG188767.
Al momento de su captura, FRANCO LABRADOR se identificó con la cédula mencionada y suministró los mismos datos biográficos.
De otra parte, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, lo que no obsta para recabar que en el plano de la obtención de pruebas sobre este particular aspecto, normas de derecho público internacional como de la ley patria, prevén la más amplia asistencia judicial recíproca.
4. Equivalencia del ‘indictment’ a la resolución de acusación. La Sala ha tenido oportunidad de referirse al tema recurrentemente. Como ni de parte del Ministerio Público, ni de la defensa se hizo objeción o comentario alguno, baste recordar lo que recientemente se estimó sobre el particular:
“Ninguna discusión ofrece este asunto en lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada por nuestro derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, no obstante la disimilitud de los sistemas procesales entre los dos países, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración suscinta de la conducta investigada, incluyendo circunstancias de tiempo, modo y lugar, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y se ocupa de la calificación jurídica del comportamiento, labor que, como lo explicó en su declaración jurada el Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, Brookling, JO-ANNE WEISSBART, cumple el Jurado de acusación, el cual se integra por 16 0 23 ciudadanos de los Estados Unidos, que después de conocer las pruebas deciden si son suficientes “para exigir que el procesado comparezca ante los tribunales a responder a cargos por comisión de ilícito en lo penal”, es decir, se constituye en punto de partida de la etapa del juicio, en la que el acusado puede controvertir las pruebas y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito, como ocurre en nuestro ordenamiento interno con el proferimiento de la resolución de acusación que regula el artículo 398 de la Ley 600 de 2.000” (concepto de extradición del 6 de marzo de 2002, radicación N° 18.573, Magistrado Ponente Carlos Augusto Gálvez Argote).
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que motiva la extradición “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, se logra mediante la comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Adicionalmente, reitera en esta oportunidad la Sala de Casación Penal, que esa confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la quinta acusación actualizada N° 99-27-CR-WD (s)(s)(s)(s), proferida por el Juzgado de Distrito de los Estados Unidos, Jurisdicción Sur de la Florida, aparece la primera imputación contra el requerido y otros, de la siguiente manera:
“Desde alrededor del 1 de enero de 1998 hasta alrededor del 25 de febrero de 1999, en Miami, Condado de Miami-Dade, en la Jurisdicción Sur de la Florida, y en otros lugares, los inculpados… WILLIAM JOSE FRANCO LABRADOR, alias “Corroncho”, se combinaron, a conciencia plena y con toda intención, para conspirar, asociarse y convenir entre ellos mismos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Federal de Acusación, con el propósito de obtener y distribuir una sustancia controlada correspondiente al Régimen II, es decir, una mezcla y sustancia contentiva de cocaína susceptible de detección; en contravención a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos; todo ellos a su vez, en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código Penal de los Estados unidos”.
De conformidad con las copias auténticas de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos, bajo el epígrafe de “Tentativa y conspiración”, señala que “Quien intente o quien conspire para cometer una infracción definida en el presente sub-capítulo recibirá la misma pena que se impone para la infracción en sí, cuando la comisión de dicha infracción haya sido el objeto de la tentativa o de la conspiración”.
El delito conspirado está previsto en el Título 21, Sección 841 (a)(1), que considera ilegal que cualquier persona con plena conciencia e intención “fabrique, distribuya, o recete, o tenga en su poder con intención de fabricar, distribuir o recetar, una sustancia controlada”. Al tratarse de cinco kilogramos o más de dicha sustancia, la pena no podrá ser inferior de diez (10) años ni mayor a cadena perpetua, de conformidad con la Sección 841 (b)(ii).
La tentativa y la conspiración se sancionan en el país requirente con la misma pena que corresponde al delito tentado o conspirado, es decir, con prisión no menor a diez años ni mayor a cadena perpetua. Con todo, la doble incriminación se examina bajo el parámetro de la pena prevista en la legislación colombiana.
El cargo anterior, concretado en la conspiración, asociación o convenio entre varias personas para cometer delitos, tiene su correlato en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos”. La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2° de esa disposición.
De conformidad con el artículo 376 del Código Penal colombiano, incurre en narcotráfico quien “salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal… lleve consigo, almacene, conserve, … venda, ofrezca, … o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”. Vender, ofrecer o suministrar son verbos que denotan acciones similares a la de distribuir, al tiempo que llevar consigo, almacenar y conservar, salvo el fin de dosis y uso personal, guardan correspondencia con la de poseer con el fin de distribuir.
Igualmente, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para lograr un fin, que sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
5.2. En las imputaciones dos y tres, que dentro de la acusación conjunta cobijan a FRANCO LABRADOR, se le endilga a éste y a los otros coacusados, que en las dos ocasiones (agosto y octubre de 1998) “obtuvieron, a conciencia plena y con toda intención, y con el propósito de efectuar su distribución, una sustancia controlada correspondiente al Régimen II, es decir, una mezcla y sustancia contentiva de una cantidad de cocaína susceptible de detección; en contravención de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos”.
El Título 18, Sección 2 del Código Penal de los Estados Unidos define a los intervinientes en un delito, cuando señala que “(a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados unidos o ayude, facilite, aconseje, ordene, induzca o cause su perpetración es sancionable como si fuera el principal”.
Estos preceptos también tienen su parangón en el ordenamiento penal colombiano, pues se considera como coautor al que toma parte en un plan criminal, mediando acuerdo común y con división del trabajo (artículo 29, inciso 2, Ley 599 de 2000), y como partícipe al que determine a otro (por consejo, orden, mandato, fuerza, etc.) a la realización de la conducta antijurídica (artículo 30. Inciso 2 ibídem); en ambos casos, coautor o determinador, incurren en la pena prevista para el correspondiente delito.
En estos cargos, a diferencia del primero, no se imputa la conspiración sino la concreta posesión de una sustancia controlada, cocaína, con el propósito de distribuirla, conducta que, como se vio en el desarrollo del anterior punto, también está descrita como punible en el Código Penal de Colombia.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano WILLIAM JOSÉ FRANCO LABRADOR.
Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM JOSE FRANCO LABRADOR, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de esta proveído, conforme con la nota verbal N° 1162 del 12 de abril de 2000, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación sustitutiva dictada el 1° de junio de 2000 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado FRANCO LABRADOR y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria