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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17255
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 201
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Arturo Rodríguez en contra de la sentencia del 29 de julio de 1999 (adicionada el 23 de septiembre siguiente) por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, al conocer la apelación interpuesta contra la absolutoria proferida el 1° de abril de 1998 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, la revocó para condenarlo a la pena principal de 18 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo y multa de 12,5 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 25 de junio de 1996, el señor GUILLERMO ALFONSO FORERO BUITRAGO, acudió a la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá a denunciar una serie de irregularidades cometidas en la Empresa Municipal de Servicios Públicos “Empochiquinquirá”, cometidas, a mediados de 1995, por varios empleados de la entidad, entre ellos el operario Carlos Arturo Rodríguez, a quien encontró en la calle 14 con carrera 3ª del barrio El Nogal colocando una instalación clandestina para el suministro de agua y aseveró que le pagaron $200.000 por hacerlo, de los cuales entregó $50.000 a ZAMIR CABRA y ofreció $20.000 a GUILLERMO ALFONSO, quien no los recibió porque aspiraba a una cantidad mayor. Similar instalación se realizó en un lavadero de carros cercano al terminal de transportes.
Se adelantó la correspondiente investigación que culminó con la providencia del 28 de abril de 1997 por medio de la cual la Fiscalía Seccional 19 de Tunja profirió resolución de acusación en contra de Carlos Arturo Rodríguez, y otros, como autor del concurso de delitos de peculado por apropiación y concusión y cómplice de falsedad ideológica en documento público (fl. 473, C. O. 2).
Luego de agotar la fase del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá profirió, el 1° de abril de 1998, sentencia absolutoria en favor del señor Rodríguez (fl. 1.027, C. O. 3), decisión que, recurrida por el agente del Ministerio Público, el Fiscal Delegado y el apoderado de la parte civil, fue revocada, el 29 de julio de 1999 (con la adición del 23 de septiembre), por el Tribunal Superior en los términos antes señalados (fl. 47 y 125, C. T.)
El apoderado del señor Carlos Arturo Rodríguez presentó demanda de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con la primera parte del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos y de la sentencia impugnada, “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. Como, en efecto, el libelo no satisface las exigencias formales que establece el legislador, la Sala procederá a inadmitirlo.
El demandante formula un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, que se produjo a través de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, el cual condujo a una aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal de 1980 (397 del vigente), cuando lo procedente era dar cabida al artículo 29-2 de ese estatuto (32-4 del actual).
Al invocar el falso juicio de identidad, al actor le compete demostrar, no sólo la existencia del pretendido yerro en el proceso de valoración de determinado medio de prueba, que debe consistir en que el Tribunal distorsionó sus alcances y le suministró un contenido diferente al que en realidad contiene, sino también la transcendencia de la equivocación, esto es, que de no haber sido por ella, el fallo hubiera sido sustancialmente diverso.
El casacionista no sólo no cumplió con esa exigencia técnica que de suyo conduce al rechazo de la demanda, sino que en los escasos párrafos que conforman la “Proposición del cargo” se limitó a transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, en los que éste analiza y concluye que la versión del señor Carlos Arturo Rodríguez no corresponde a la verdad.
La prueba que se menciona como supuestamente tergiversada en sus alcances es el “contrato de arrendamiento del establecimiento comercial denominado el “Terminal”, pero el cargo se quedó en la simple enunciación, en tanto que en los posteriores párrafos relacionó argumentos del juez de segunda instancia que aluden a las diferentes posiciones procesales del señor Rodríguez, con lo cual observa la Sala que ninguna referencia hizo el demandante al aparte de la decisión en que se alteró el contenido real del documento.
Por mejor decir, la censura radicó en la distorsión de un documento, pero al desarrollarla se trajeron argumentos que tienen que ver con la credibilidad que merece la versión del indagado, en apoyo de la cual, en sentir del demandante, acudía el contrato de arrendamiento no considerado por el Tribunal. Si, al parecer, esta era la pretensión, es claro que el cargo debió enfocarse por la vía de un error de hecho a través de falso juicio de existencia, no de identidad, como que lo ocurrido sería una omisión material en relación con el medio probatorio, porque obrando el documento en el expediente, el juzgador dejó de valorarlo.
Además de la evidente falta de técnica, se observa que en los pocos espacios que, fuera de transcripciones, el actor dedicó a sustentar la censura acudió no a demostrarla sino a oponer personales y subjetivas apreciaciones a las expuestas por el fallador. Así, expresiones como que “es lógico y de sentido común” concluir que algunas personas detentaban la tenencia de un inmueble; que “con un práctico y sentido común … seguramente” alguien administraba un establecimiento, porque “no de otra manera se puede explicar” un específico comportamiento, no dejan duda alguna respecto de que se acude a un lánguido alegato de instancia, que no a la demostración del error planteado y a su transcendencia en la decisión que se cuestiona.
Finalmente, se afirma que el Tribunal dejó de aplicar el numeral segundo del artículo 29 del Código Penal de 1980 (32-4 de la ley 599 de 2000), que alude a que el hecho se justifica, o hay ausencia de responsabilidad, cuando quiera que el agente activo “obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales”, pero por parte alguna del libelo se enuncian ni los argumentos ni los medios de prueba que demuestren la existencia de la causal de justificación, como que en una contradicción evidente la demanda desarrolla aspectos que nada tienen que ver con la norma cuya aplicación se exige, para concluir que el señor Rodríguez “en cumplimiento de una orden emitida por el señor gerente …” cometió la conducta. En estas condiciones, se infringió el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior porque, respecto del cargo planteado, no se indicaron “en forma clara y precisa sus fundamentos”.
La Sala debe insistir en que para acceder a la casación no basta la simple enunciación de supuestos errores ni la mera oposición personal del demandante a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal. El recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para que en su desarrollo el libelista pueda formular de manera libre y subjetiva los reparos que a bien tenga respecto de la estimación probatoria judicial, máxime si ellos han sido objeto de postulación y decisión en las dos instancias procesales, puesto que no se está ante una tercera instancia, adicional a las dos permitidas por la Constitución y la ley procesal.
Permitir que en sede de casación se acuda a ese expediente desvirtuaría la razón de ser de ese recurso extraordinario y se convertiría en una inocua y adicional confrontación de los criterios del demandante con los más autorizados del Tribunal que siempre llegan a esta sede precedidos de la doble presunción de acierto y legalidad.
Como la demanda presenta graves errores de técnica tanto en la formulación del cargo como en su desarrollo, no satisface los requisitos legales para conocer de ella, lo cual obliga a su inadmisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal antes vigente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación a nombre de CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ y, por tanto, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Esta decisión no permite recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria