18805(02-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18805  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 62 (13/06/02)  

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil dos  (2.002).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de MAURICIO CARRILLO GARZÓN,  contra  la  sentencia proferida el 15 de enero de 2.001 por el Tribunal Superior  de  Cundinamarca,  mediante la cual se confirmó la dictada en primera instancia  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de Ubaté, que condenó a dicho procesado a  las  penas  principales  de  4 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos  mensuales  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.   

ANTECEDENTES:  

Los  hechos  investigados, fueron presentados  por el Tribunal de la siguiente manera:   

“El citado Mauricio Carrillo Garzón, en su  calidad  de Alcalde de Fúquene (Cund.), suscribió contratos con Oswaldo Robayo  Muñoz,  el  día  14  de  Noviembre, 30 de Noviembre y 5 de diciembre de 1.997,  cuyo  objeto  fue  construir  escenarios  para  la  formación  física,  en  la  Inspección  de  Capellanía,  Concha  Acústica del Municipio de Fúquene, cada  uno  por  valor  que  no  superó  los $ 21.500.000, incumpliendo los requisitos  previstos  por  la Ley 80 de 1.993, al fraccionar los contratos y no efectuar la  licitación    pública,    adjudicándolos   sin   ningún   requisito   a   su  amigo”.   

Abierta  la  investigación  por la Fiscalía  Seccional  No.  002 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y  el  Medio  Ambiente,  se vinculó  mediante indagatoria a MAURICIO CARRILLO  GARZÓN,  a  quien  se  le  definió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito  de  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de  los  requisitos  legales,  decisión que al ser  apelada  por  la defensa recibió confirmación de las Fiscalías Delegadas ante  los  Tribunales  de  Bogotá y Cundinamarca. Más adelante se afectó, también,  con   idéntica   determinación   a   Oswaldo   Robayo  Muñoz  en  calidad  de  coautor.   

Cerrada  parcialmente  la  instrucción  en  relación  con  MAURICIO  CARRILLO,  el 22 de noviembre de 1.999 se calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución  acusatoria  en su contra como autor del  ilícito imputado en la medida detentiva.   

Rituada  la  etapa  del juicio y proferida la  sentencia  condenatoria  en  primera  instancia, la defensa interpuso recurso de  apelación,  siendo  confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente  expuestos.   

Notificados   personalmente  el  Ministerio  Público  y  el defensor el 15 y 29 de enero de 2.001, respectivamente, el 26 de  febrero  siguiente  el  apoderado del sindicado interpuso recurso de reposición  que  le  fue  negado  por  improcedente  mediante auto del 12 de marzo del mismo  año.   

A  su  turno  y  como  quiera  que  para  la  notificación  de la sentencia en forma personal al procesado equivocadamente se  libró  despacho  comisorio  al  municipio  de  Fómeque cuando debió ser al de  Fúquene,  la  cual se verificó el 21 de febrero, solo hasta el 23 de abril del  mismo  año las diligencias fueron recibidas por el Tribunal, procediéndose, en  consecuencia,  al  día siguiente, es decir el 24 de ese mes, a fijar edicto que  permaneció hasta el 26.   

Posteriormente,  el  18  de  mayo el defensor  allegó   memorial   manifestando  que  interponía  recurso  extraordinario  de  casación,   siéndole  concedido  por  auto  del  30  siguiente.  Corridos  los  traslados  allí  ordenados,  la  demanda  se  presentó  el  6 de septiembre de  2.001.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Por  tratarse  en  este  asunto  de  una  sentencia   proferida  en  plena  vigencia  de  la  ley  553  de  2.000,  a  esa  normatividad,  considerada  íntegramente,  se  sujetará  la Sala para decidir,  pues    no    obstante    que    varios    de    sus   artículos   –entre  ellos  el  6º  atinente  a  la  oportunidad-   fueron   declarados  inexequibles  por  la  Corte  Constitucional  mediante  la sentencia C-252 del 28 de febrero de 2.001, los efectos de la misma  sólo  se  empezaron  a hacer exigibles a partir del 17 de marzo del mismo año,  fecha en que cobró ejecutoria el aludido fallo.   

2.  Lo  anterior  por  cuanto, es criterio ya  decantado   por   esta   Corporación,  entender  que  a  partir  de  esa  fecha  –marzo   17   de  2.001-  resultaba  viable  y  necesario  retornarle vida jurídica a lo normado sobre la  casación  en  el  Decreto  2.700 de 1.991 pero únicamente en temas como el del  trámite  y  oportunidad,  en los cuales por virtud de la inexequibilidad quedó  un  vacío  legislativo, a efectos de permitirle al particular la posibilidad de  acceder a la administración de justicia.   

3.  De  ahí  que, necesario resulta tener en  cuenta  la  fecha  del fallo de segundo grado, pues ello permite establecer bajo  qué  parámetros  es  que  se  ha  de  rituar lo concerniente a la impugnación  extraordinaria,  ya que en aquellos eventos en que se dictó con anterioridad al  17  de  marzo  de  2.001  se  entiende,  de  un  lado,  que  la  sentencia queda  ejecutoriada  tres después de la última notificación, que además, y de otro,  que   no  procede  la  interposición  del  recurso  de  casación,  debiéndose  presentar  la  demanda  dentro  de  los  30 días siguientes. Por ello es que en  estos  casos,  el  Tribunal o el Juzgado, según el caso, no se pronuncian sobre  la   concesión   o  no  del  recurso,  excepción  hecha  del  libelo  allegado  extemporáneamente.   

4.  Así,  si  la  demanda  es  presentada en  tiempo,  es  decir  dentro  de  los  30  días  siguientes a la ejecutoria de la  sentencia,  entonces debe correrse traslado de 15 días a los sujetos procesales  no  recurrentes  y  vencido  el  mismo  remitir  el  proceso  a la Corte para la  calificación de la demanda.   

5.  En  cambio, si la sentencia se dictó con  posterioridad   a   la   mencionada   fecha   de   ejecutoria   del   fallo   de  constitucionalidad,  las  disposiciones  aplicables  son  las  contenidas  en el  Decreto  2.700  de  1.991 y las de la Ley 553 de 2.000 declaradas ajustadas a la  Carta  Política,  por  manera  que  ahí  sí,  la  casación se interpone como  recurso  dentro  de  los  15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de  segundo  grado  y tres días después de vencido este término el funcionario ad  quem  decide  mediante auto de sustanciación sobre su concesión, ordenando, en  caso  positivo,  correr  traslado  a  los  recurrentes  por  30  días de manera  individual  para la presentación de la demanda. Cumplido esto, entonces, los no  recurrentes  disponen,  como  en el evento anterior, de 15 días para alegar. Si  la  demanda  se presenta por fuera del tiempo indicado, así lo debe declarar el  respectivo  funcionario.  Concluído este trámite ante la segunda instancia, el  proceso se remite a la Corte para la calificación de la demanda.   

6.  Estas  conclusiones,  fueron  ampliamente  analizadas  en  providencia  del  22  de octubre de 2.001, en donde, entre otras  cosas, se afirmó que:   

“Así pues, restablecidas las normas que del  Decreto  2.700  de 1.991 se referían a la casación, derogadas por aquellas que  fueron  declaradas  inexequibles, bajo el entendido que el mismo efecto se surte  en  frente  de  la  Ley 600 de 2.000, como que los preceptos relacionados con el  extraordinario  medio de impugnación, siendo reproducción de los contenidos en  la   Ley   553,   también  se  declararon  contrarios  a  la  Constitución,  y  comprendiéndose,  por  tal  razón,  la  ineficacia  que  en  relación con las  primeras   se   predica   del   artículo   535   de  aquella  ley,  el  recurso  extraordinario,  a partir de la fecha en que el fallo de inexequibilidad produjo  sus   efectos,   ha   de   proponerse,   sustentarse  y  tramitarse,  según  el  procedimiento  que  pasa  a  precisarse, fundado tanto en la nueva normatividad,  esto  es  Ley  600  de  2.000,  como en las disposiciones que se reincorporan al  ordenamiento,  por  consecuencia  de la inconstitucionalidad de aquellas que las  habían  derogado,  mientras  que,  si  la  sentencia  de  segunda  instancia se  profirió  antes del 17 de marzo de 2.001, valga decir durante la plena vigencia  de  la  Ley  553  de  2.000,  el  medio  extraordinario  de  impugnación, ha de  tramitarse  con  exclusivo apego a dicha normatividad, idéntica a la que en esa  materia  estableció  la  Ley  600,  pues,  como  ya  se expresara, ‘los términos que hubieren empezado a  correr,  y  las  actuaciones  y  diligencias  que  ya  estuvieren  iniciadas, se  regirán   por   la   ley   vigente  al  tiempo  de  su  iniciación’”  (Rad.  18.631,  M.P.  Dr. Carlos  Augusto Gálvez Argote).   

7.  Esta  realidad,  pues, obliga a concluir  frente  al  caso  presente, que desacertó el Tribunal al entender que porque la  notificación  de  la  sentencia,  entre otras cosas, debido al disparate en que  incurrió  la  Secretaría  de  enviar  inicialmente  el despacho comisorio a un  municipio  distinto  del lugar de residencia del procesado, hubiera culminado en  abril  de  2.001,  esto  es,  en  tiempo  posterior a la ejecutoria del fallo de  constitucionalidad,  entonces  eran las disposiciones del Decreto 2.700 de 1.991  y  las  sobrevivientes  de  la  Ley 553 de 2.000 las que debía observar para el  trámite  de  la  casación,  pues  desconoció  flagramente que se trata de una  actuación  que  comenzó a surtirse en vigencia de la ley derogada y que por lo  mismo  debía  culminar  conforme  a  la  misma,  pues no puede desconocerse que  ineludiblemente  ligada  a la decisión está su notificación, como que de ello  depende  su ejecutoria, término que a su turno constituye una garantía para el  ejercicio  oportuno  de  los recursos, no pudiéndose crear un híbrido legal en  estos  casos  por  cuanto  lo  único  que ocasionaría es, como aquí ocurrió,  inseguridad y desorden jurídico.   

8. Por lo anterior,  forzoso  se  hace  concluir  que  se  impone  la  inadmisión  de la demanda por  extemporánea,  pues  aún  y  con  el  tiempo  inoficiosamente desgastado en el  equívoco  en  que  se incurrió con el despacho comisorio, no puede perderse de  vista  que  para  la fecha en que se profirió el fallo de segundo grado, quince  de  enero de 2.001, se encontraba vigente en toda su extensión, el contenido de  la  Ley 553 de 2.000 y bajo su imperio comenzó el trámite de su notificación.  Por  ello, teniendo en cuenta que el edicto se desfijó el 26 de abril, los tres  días  de  ejecutoria  corrieron  entre  el 27 de ese mes y el 2 de mayo, lo que  significa   que   el   tiempo   de   que   disponía   la  defensa  para  atacar  extraordinariamente   dicha   determinación   presentando   la  correspondiente  demanda,  es  decir,  los  30  días  –contados   a  partir  del  día  siguiente  de  la  ejecutoria-  se  vencieron  el  14  de  junio  y  en  este  evento  el  libelo se allegó el 6 de  septiembre.    

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

Inadmitir  por  extemporánea  la  demanda de  casación  presentada  a  nombre del procesado MAURICIO CARRILLO GARZÓN, contra  la  sentencia  proferida  el  15  de  enero de 2.001 por el Tribunal Superior de  Cundinamarca.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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