18795(04-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 18795  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado   Ponente:  Dr.    HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado en acta No. 072  

Bogotá  D.C.,  cuatro  (4) de julio de  dos mil dos (2002)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la   demanda  de  revisión  formulada  por  el apoderado del condenado  Marcial Ruiz Llerena.   

I  ANTECEDENTES   

1.  HECHOS   

Atendiendo  el relato que de los mismos hace  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  ocurrieron  el 13 de  mayo de 1997,  aproximadamente  a las  cuatro y treinta de la tarde,  en el sector el  Hoyo  del barrio la Esperanza de esa ciudad, cuando se enfrentaron dos grupos de  personas  que   al  parecer  formaban parte de pandillas, uno de los cuales  quiso  apoderarse  de un televisor de propiedad de Guillermo Barón Bravo,   y  al  presentarse  en  el  lugar la joven Angela Julio Payares a indagar por su  hermano  fue amenazada,   recibiendo  un disparo de arma de fuego  que le ocasionó la muerte.   

La  autoría  de  los hechos fue atribuida a  Marcial  Ruiz Llerena,  cuya captura se produjo momentos después del hecho  por   el  señalamiento  que  hicieron  los  testigos.  Fue  vinculado  mediante  diligencia  de indagatoria a la investigación que concluyó cuando la Fiscalía  Octava  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió, el 20 de agosto  de  1997,  resolución  de  acusación  en  su contra por el delito de homicidio  agravado.   

2.   SENTENCIAS  CUESTIONADAS   

Marcial  Ruiz Llerena fue  condenado en  primera  instancia  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Cartagena  el  24  de  julio  de  1998  a  la pena principal de 41 años de prisión y a la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 5  años  como  autor responsable del delito de homicidio agravado,  fallo que  fue apelado por el defensor del procesado.   

La Sala Penal del Tribunal Superior de   Cartagena  confirmó  la  sentencia  el 29 de  octubre de 1999, al concluir  que  las críticas formuladas por la defensa a la pericia médico legal sobre el  impedimento  físico  que  padece  el  sindicado  no  son atendibles, ya que, el  concepto  señala  que el miembro superior derecho presenta limitación  en  sus  movimientos,   no  así  el izquierdo que se advierte como normal, los  reparos  relativos  a que los testigos no señalaron con que mano disparó   no  son suficientes para demeritar la prueba testimonial allegada al proceso, de  la cual se concluye con certeza   

que   fue   el   autor   del   disparo  que  segó  la  vida  de  la menor. Conclusión que reafirma  señalando  que  pese  a  la  temprana  inhabilidad  física  del procesado, muy  seguramente  con  el  paso  del  tiempo,  tras la convivencia permanente con sus  padecimientos  ha  logrado  adaptarse  a  las  diferentes actividades de la vida  cotidiana,  desarrollando habilidades  en su mano sana, lo que le permitió  ejecutar la acción que se le reprocha.   

De acuerdo con la constancia expedida por la  Secretaria  ad  hoc del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena   el  fallo del Tribunal se encuentra ejecutoriado desde el 18 de  noviembre de 1999.   

3.     LA   DEMANDA   

El  apoderado  del  demandante  invoca  como  fundamento  de  la  acción  de  revisión,  la causal 3ª del artículo 232 del  anterior   Código  de  Procedimiento  Penal,  hoy  220,  el  cual  indica  que:  “cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  que    establezcan    su    inocencia   o   su   inimputabilidad.”,  como  fundamentos  se  limita  a  señalar que debe atenderse lo  dispuesto  por  el  artículo  21  del Código  Penal al señalar que nadie  puede  ser  condenado  por  un hecho punible si el resultado del cual depende al  existencia de éste no es consecuencia, de su acción u omisión.   

Como  pruebas allega el concepto emitido por  el  doctor  Hernando  Sará Fortich, especializado en ortopedia y traumatología  general,  en  el  que  señala  que  Marcial Ruiz presenta evidentes secuelas de  polio  en  la extremidades y respecto al miembro superior izquierdo, refiere que  en   mano  izquierda  se  observa  “hiperextensión  pasiva  de  todos  los  dedos  con franco dolor a la flexión pasiva y activa de  toda la mano.”   

También,  aporta  examen electromiográfico  realizado  por  el doctor Jorge Salcedo Olivares, especializado en fisiatría en  el  que  se concluye que “hay una baja de patrón en  musculatura  flexora  de  índice  y  medio  .  No  dato  de patología de fibra  muscular. “   

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

1.   De conformidad con lo previsto por  el  artículo 234 del Código de Procedimiento Penal anterior (hoy 222 de la Ley  600/00),  la  demanda  de  revisión  debe estar acompañada de las copias de la  sentencia  de  primera  y  segunda  instancia, la  respectiva constancia de  ejecutoria,  al  igual  que de las pruebas con las cuales se pretendan demostrar  los  hechos  básicos  de  la petición, exigencia que es obligatoria, cuando se  invoca,  como  en   este  evento, la causal tercera de revisión, es decir,  cuando  el  fundamento de la demanda  lo constituye  presentar pruebas  nuevas,  que  no fueron conocidas  en el curso del proceso y que conducen a  probar la inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

En  este  evento,  el  apoderado  del  actor  allegó  las  copias  exigidas  de  las  sentencias  con  la  constancia  de  su  ejecutoria,  y  precisó  las  autoridades judiciales que fallaron el proceso en  primera  y  segunda instancia, e indicó y aportó las pruebas que califica como  nuevas  y  con las que pretende establecer la imposibilidad en que se encontraba  el  condenado de disparar un arma de fuego con su mano izquierda, pues según el  concepto  médico  que  aporta  tiene  limitaciones  en  sus movimientos lo cual  impediría que pudiera accionar un arma de fuego.   

2.  No obstante, que estos documentos tienen  el  carácter  de  nuevos  frente  al trámite procesal que se ha surtido, en la  medida  en que no fueron aportados ni discutidos como tales, es palmario colegir  que  el  objeto de la prueba, esto es, lo que se pretende acreditar  ahora,  si  fue materia de debate probatorio, de controversia y análisis en el curso de  la investigación y en el desarrollo del juzgamiento.   

En  efecto,  la  defensa  en  el curso de la  audiencia  pública  y en la sustentación del recurso de apelación interpuesto  contra  el fallo condenatorio se centró en la valoración probatoria que debía  atribuírsele  a  la  pericia médico legal relativa a la normalidad del miembro  superior  izquierdo del procesado, indicando que  era cuestionable y que no  podía  tenerse  como  una  prueba  cierta  de  la  capacidad del sindicado para  accionar  un  arma  de  fuego y consecuentemente de tenérsele como el autor del  homicidio.   

Por  consiguiente,  los  elementos de juicio  señalados en la demanda   

de  revisión  como  prueba  nueva  que  de  conocerse  hubiera variado el sentido de la decisión no tiene tal carácter, ya  que  como  ha  quedado  precisado  el  aspecto  que  pretende probarse con estos  elementos  de  juicio  fue  dilucidado  y  evaluado  atendiendo el peritaje  forense  allegado  al  proceso.  Luego,  en su desarrollo debió cuestionarse su  confiabibilidad   y controvertirse con otros elementos de prueba como ahora  se  pretende,  es  decir,  que  las  alegaciones  del apoderado del actor están  encaminadas  a  revivir  un  debate probatorio que era propio de las instancias,  mas   no   constituye   un   motivo   para   pretender   la   invalidez   de  la  sentencia.   

3.  Conclúyese, entonces, que la demanda de  revisión  no cumple con los presupuestos necesarios para que sea considerada su  admisión,  ya  que  no  basta con enunciar la causal que se invoca, sino que se  hace  preciso, esbozar los hechos,  las pruebas nuevas y expresar de manera  razonada  y  lógica  la  incidencia  que habrían tenido en el fallo de haberse  conocido  y  probado  dentro  del  proceso que ya ha culminado, no de otra forma  podrá  la  Corte  examinar  la  validez y seriedad de la solicitud que pretende  atacar  el  valor  de  cosa  juzgada y la presunción de acierto y legalidad que  reviste la sentencia del Tribunal.   

4.  En  el  caso  que se analiza, los medios  probatorios  enunciados en la demanda por medio de la cual se formula la acción  de  revisión   no  logran demostrar los presupuestos básicos de la causal  que  se invoca, situación que impone su inadmisión al no reunir las exigencias  básicas de una solicitud de tal naturaleza.   

III DECISIÓN  

En    consecuencia,    al   carecer   de  fundamento   la demanda de revisión, ya que pese a  sostenerse que se  invoca  como  causal  la existencia de  pruebas nuevas,  las aportadas  no  tiene  tal  carácter,   es  decir, que el cuestionamiento formulado se  queda  en  la mera divergencia del valor probatorio  atribuido por el a quo  a   los    elementos   de   prueba   obrantes  en  el  proceso  y  que  constituyeron el soporte legal de la  sentencia condenatoria.   

Resultan  suficientes  estos  razonamientos,  para  concluir   que  la  demanda de revisión  planteada en nombre de  Marcial Ruiz Llerena debe ser inadmitida.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Reconocer   al   doctor  Dimas  Blanco  Dickens, como apoderado de Marcial Ruiz Llerena, en los términos y para  los efectos del poder conferido.   

2.   Inadmitir  la  demanda  de  revisión  presentada en nombre del condenado Marcial Ruiz Llerena.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

  FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                        JORGE                    E.CÓRDOBA  POVEDA                          

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                      EDGAR                  LOMBANA   TRUJILLO         

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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