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Proceso No 18795
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en acta No. 072
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por el apoderado del condenado Marcial Ruiz Llerena.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS
Atendiendo el relato que de los mismos hace el Tribunal Superior de Cartagena, ocurrieron el 13 de mayo de 1997, aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde, en el sector el Hoyo del barrio la Esperanza de esa ciudad, cuando se enfrentaron dos grupos de personas que al parecer formaban parte de pandillas, uno de los cuales quiso apoderarse de un televisor de propiedad de Guillermo Barón Bravo, y al presentarse en el lugar la joven Angela Julio Payares a indagar por su hermano fue amenazada, recibiendo un disparo de arma de fuego que le ocasionó la muerte.
La autoría de los hechos fue atribuida a Marcial Ruiz Llerena, cuya captura se produjo momentos después del hecho por el señalamiento que hicieron los testigos. Fue vinculado mediante diligencia de indagatoria a la investigación que concluyó cuando la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió, el 20 de agosto de 1997, resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio agravado.
2. SENTENCIAS CUESTIONADAS
Marcial Ruiz Llerena fue condenado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena el 24 de julio de 1998 a la pena principal de 41 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años como autor responsable del delito de homicidio agravado, fallo que fue apelado por el defensor del procesado.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia el 29 de octubre de 1999, al concluir que las críticas formuladas por la defensa a la pericia médico legal sobre el impedimento físico que padece el sindicado no son atendibles, ya que, el concepto señala que el miembro superior derecho presenta limitación en sus movimientos, no así el izquierdo que se advierte como normal, los reparos relativos a que los testigos no señalaron con que mano disparó no son suficientes para demeritar la prueba testimonial allegada al proceso, de la cual se concluye con certeza
que fue el autor del disparo que segó la vida de la menor. Conclusión que reafirma señalando que pese a la temprana inhabilidad física del procesado, muy seguramente con el paso del tiempo, tras la convivencia permanente con sus padecimientos ha logrado adaptarse a las diferentes actividades de la vida cotidiana, desarrollando habilidades en su mano sana, lo que le permitió ejecutar la acción que se le reprocha.
De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaria ad hoc del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena el fallo del Tribunal se encuentra ejecutoriado desde el 18 de noviembre de 1999.
3. LA DEMANDA
El apoderado del demandante invoca como fundamento de la acción de revisión, la causal 3ª del artículo 232 del anterior Código de Procedimiento Penal, hoy 220, el cual indica que: “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan su inocencia o su inimputabilidad.”, como fundamentos se limita a señalar que debe atenderse lo dispuesto por el artículo 21 del Código Penal al señalar que nadie puede ser condenado por un hecho punible si el resultado del cual depende al existencia de éste no es consecuencia, de su acción u omisión.
Como pruebas allega el concepto emitido por el doctor Hernando Sará Fortich, especializado en ortopedia y traumatología general, en el que señala que Marcial Ruiz presenta evidentes secuelas de polio en la extremidades y respecto al miembro superior izquierdo, refiere que en mano izquierda se observa “hiperextensión pasiva de todos los dedos con franco dolor a la flexión pasiva y activa de toda la mano.”
También, aporta examen electromiográfico realizado por el doctor Jorge Salcedo Olivares, especializado en fisiatría en el que se concluye que “hay una baja de patrón en musculatura flexora de índice y medio . No dato de patología de fibra muscular. “
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto por el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal anterior (hoy 222 de la Ley 600/00), la demanda de revisión debe estar acompañada de las copias de la sentencia de primera y segunda instancia, la respectiva constancia de ejecutoria, al igual que de las pruebas con las cuales se pretendan demostrar los hechos básicos de la petición, exigencia que es obligatoria, cuando se invoca, como en este evento, la causal tercera de revisión, es decir, cuando el fundamento de la demanda lo constituye presentar pruebas nuevas, que no fueron conocidas en el curso del proceso y que conducen a probar la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
En este evento, el apoderado del actor allegó las copias exigidas de las sentencias con la constancia de su ejecutoria, y precisó las autoridades judiciales que fallaron el proceso en primera y segunda instancia, e indicó y aportó las pruebas que califica como nuevas y con las que pretende establecer la imposibilidad en que se encontraba el condenado de disparar un arma de fuego con su mano izquierda, pues según el concepto médico que aporta tiene limitaciones en sus movimientos lo cual impediría que pudiera accionar un arma de fuego.
2. No obstante, que estos documentos tienen el carácter de nuevos frente al trámite procesal que se ha surtido, en la medida en que no fueron aportados ni discutidos como tales, es palmario colegir que el objeto de la prueba, esto es, lo que se pretende acreditar ahora, si fue materia de debate probatorio, de controversia y análisis en el curso de la investigación y en el desarrollo del juzgamiento.
En efecto, la defensa en el curso de la audiencia pública y en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio se centró en la valoración probatoria que debía atribuírsele a la pericia médico legal relativa a la normalidad del miembro superior izquierdo del procesado, indicando que era cuestionable y que no podía tenerse como una prueba cierta de la capacidad del sindicado para accionar un arma de fuego y consecuentemente de tenérsele como el autor del homicidio.
Por consiguiente, los elementos de juicio señalados en la demanda
de revisión como prueba nueva que de conocerse hubiera variado el sentido de la decisión no tiene tal carácter, ya que como ha quedado precisado el aspecto que pretende probarse con estos elementos de juicio fue dilucidado y evaluado atendiendo el peritaje forense allegado al proceso. Luego, en su desarrollo debió cuestionarse su confiabibilidad y controvertirse con otros elementos de prueba como ahora se pretende, es decir, que las alegaciones del apoderado del actor están encaminadas a revivir un debate probatorio que era propio de las instancias, mas no constituye un motivo para pretender la invalidez de la sentencia.
3. Conclúyese, entonces, que la demanda de revisión no cumple con los presupuestos necesarios para que sea considerada su admisión, ya que no basta con enunciar la causal que se invoca, sino que se hace preciso, esbozar los hechos, las pruebas nuevas y expresar de manera razonada y lógica la incidencia que habrían tenido en el fallo de haberse conocido y probado dentro del proceso que ya ha culminado, no de otra forma podrá la Corte examinar la validez y seriedad de la solicitud que pretende atacar el valor de cosa juzgada y la presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia del Tribunal.
4. En el caso que se analiza, los medios probatorios enunciados en la demanda por medio de la cual se formula la acción de revisión no logran demostrar los presupuestos básicos de la causal que se invoca, situación que impone su inadmisión al no reunir las exigencias básicas de una solicitud de tal naturaleza.
III DECISIÓN
En consecuencia, al carecer de fundamento la demanda de revisión, ya que pese a sostenerse que se invoca como causal la existencia de pruebas nuevas, las aportadas no tiene tal carácter, es decir, que el cuestionamiento formulado se queda en la mera divergencia del valor probatorio atribuido por el a quo a los elementos de prueba obrantes en el proceso y que constituyeron el soporte legal de la sentencia condenatoria.
Resultan suficientes estos razonamientos, para concluir que la demanda de revisión planteada en nombre de Marcial Ruiz Llerena debe ser inadmitida.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Reconocer al doctor Dimas Blanco Dickens, como apoderado de Marcial Ruiz Llerena, en los términos y para los efectos del poder conferido.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre del condenado Marcial Ruiz Llerena.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E.CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria