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Proceso N° 16210
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 103
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
El 13 de octubre de 1998, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios –Norte de Santander- condenó a SALUSTIANO ALBARRACÍN RUÍZ a 32 meses de prisión, multa de $ 1.500, suspensión de la conducción de vehículos durante 15 meses, así como a las accesorias de ley, como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas.
Apelada la decisión por el defensor y por el representante del tercero civilmente responsable, el 3 de febrero de 1999 el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó íntegramente.
Defensor y representante del tercero interpusieron recurso de casación que solo sustentó aquél.
La Sala estudia ahora el aspecto técnico formal del escrito sustentatorio presentado por el defensor del señor ALBARRACÍN RUÍZ.
HECHOS
Aproximadamente a las siete de la noche del 31 de enero de 1995, a la altura del kilómetro 5 de la vía que de Cúcuta conduce a Los Patios, colisionó un bus de servicio público afiliado a la Empresa Guasimales S.A., conducido por el señor SALUSTIANO ALBARRACÍN RUÍZ, con la motocicleta en que se desplazaban los jóvenes MAURICIO JOSÉ DUARTE DURÁN (conductor) y PAULO EMILIO SOLANO AMAYA (acompañante). Con ocasión del choque, se produjo el deceso del primero, mientras el segundo resultó lesionado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la correspondiente investigación, fue calificado el mérito del sumario con resolución acusatoria el 21 de mayo de 1997, por homicidio y lesiones culposas.
El 13 de octubre de 1998, el A-quo condenó al procesado en la forma ya dicha y el Tribunal de Cúcuta confirmó su decisión, por mayoría.
LA DEMANDA
El actor formuló un solo cargo contra la sentencia del Tribunal: Violación indirecta de la ley sustancial (artículos 26, 329 y 340 del Código Penal) por errores de hecho determinados por falsos juicios de existencia y de identidad. Para sustentar el cargo señaló:
1. Al momento de la colisión el bus ya estaba ganando la vía y fue la moto la que vino a chocarse contra éste, en atención a que el conductor de la motocicleta había ingerido algunas cervezas, se desplazaba a más de 60 kilómetros por hora, sin luces, y carecía de pericia para sortear cualquier situación de riesgo, unido a que tal automotor se encontraba en mal estado mecánico, de lo cual se desprende que el responsable del suceso fue el señor DUARTE DURÁN.
2. La imputación que el Tribunal hizo al señor ALBARRACÍN RUÍZ por negligencia e imprudencia al cruzar la vía por donde tenía prelación la moto, sin observar las normas de tránsito, no fue hecha al conductor del velocípedo que también quebrantó los mismos reglamentos de tráfico vehicular.
3. Para el Tribunal careció de importancia que el conductor del ciclomotor no tuviera licencia para realizar tal actividad, transitara con las luces apagadas y a alta velocidad, después de haber ingerido licor. Insiste en que la causa del accidente fue la falta de diligencia y la imprudencia de las víctimas.
4. El Ad quem no tuvo en cuenta las contradicciones en las que incurrió el lesionado SOLANO AMAYA, lo cual debió motivar su rechazo por faltar a la verdad y tener interés en el resultado del proceso.
5. Se le dio valor de plena prueba al croquis y se desecharon las declaraciones de LUZ MARINA TOSCANO y JOSÉ GREGORIO MOGOLLÓN, quienes observaron directamente que el chofer del bus guardó las reglas de tránsito al momento de realizar el cruce. No debió otorgarse valor probatorio a los testimonios de MARTHA TAMI CONTRERAS, FLORELBA BECERRA, HILDA ALVAREZ y CLAUDIA PATRICIA JAIMES, quienes tenían vínculos de amistad con el occiso o con su progenitora y no percibieron la ocurrencia del suceso.
El croquis y lo que en él se informa carece de soporte lógico y probatorio, pues el agente arribó al lugar después de 15 minutos de ocurrida la colisión.
En lo sucesivo, el actor transcribió el salvamento de voto que planteó la absolución del señor ALBARRACÍN RUÍZ por la existencia de dudas en torno a su responsabilidad, cuyos argumentos estimó lógicos e inteligentes.
Con base en lo expuesto, solicitó casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a su defendido de los delitos por los que se le condenó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que la demanda no reúne los requisitos formales, se inadmite, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones:
1. Si bien el actor formuló un cargo, la verdad es que cuando quiso desarrollarlo circunscribió su actuación a la simple idea de enseñar a la Corte su manera de pensar y de ver los hechos, sin demostrar error alguno imputable a la sentencia de segunda instancia.
Basta leer el escrito para observar cómo el casacionista se ha limitado a lo anterior, seguramente pretendiendo que la Sala parangone sus deducciones con las conclusiones a que arribó el Tribunal, con el ánimo subsiguiente de que el juez de casación escoja una u otra versión y, según lo decida, case la sentencia.
Esta tarea no es propia de la casación, sede en la cual quien llega a ella debe hacerlo provisto de instrumentos jurídicos capaces de derrumbar el fallo porque demuestra la concurrencia en la decisión de errores protuberantes, contrarios a todas luces al derecho, a tal punto que ante su inexistencia con certeza la sentencia habría sido en sentido muy diverso a la proferida.
Por supuesto, lo anterior no se logra con una labor similar a la cumplida en las instancias, en desenvolvimiento de las cuales pueden los sujetos procesales, más o menos libremente, señalar sus inquietudes y someterlas a consideración del funcionario judicial. En casación, repítese, se impone comprobar yerros manifiestos y no simplemente hacer hincapié en criterios particulares.
Como leída la demanda se encuentra que el defensor sencillamente optó por oponer al Tribunal su forma de apreciar las cosas, y no más, la frustración es grande pues que ello es impropio de la casación toda vez que cuando se acude a ésta la Corte no puede actuar como un juez más, es decir, como otra –la tercera- instancia.
Agréguese que la anterior exigencia no es caprichosa. Obedece a que en estricto sentido el proceso, en general, se compone de dos instancias y que el fallo de la última se presume totalmente legal y acertado a menos que, claro es, se compruebe que es producto de patentes errores que llevaron a torcer una decisión que debía ser jurídica, en injurídica.
Como el actor no probó la existencia de equívocos y por lo tanto no señaló la prueba contraria a la presunción recordada, el intento casacional no puede producir frutos.
2. Esta afirmación que se hace sobre la demanda se robora con otro intento del censor: comparar la decisión mayoritaria con el salvamento de voto de uno de los señores magistrados.
En efecto, ocupó algo así como tres folios para transcribir, en letra pequeña, el contenido de la disidencia que expresó uno de los funcionarios de 2ª. instancia al proveído de la Sala mayoritaria, transcripción que indica la apreciación de los hechos del señor juez que se aparta, de acuerdo con su criterio.
Y luego, como si ello fuera suficiente, con garbo dijo el censor:
“Como ven Honorables Magistrados de la Sala Penal, el Magistrado disidente en forma lógica, inteligente y con suma probidad hizo la estimación probatoria de esos medios de certeza, en el lugar procesal adecuado, en orden a señalar la ausencia de culpabilidad de mi asistido…”.
“Permítame Señor Magistrado Ponente, hacer mía esa presentación, que demuestra plenamente, los errores de hecho y de derecho, en que incurrió la Sala mayoritaria, y que la condujo equivocadamente…”.
Si de una parte acude a su cuño y de otra al de un señor magistrado, resta cualquier comentario para afirmar que no procedió conforme con las exigencias del recurso extraordinario. Súmese a ello algo indiscutible: un salvamento de voto es importante, como que tiene que ver con el sano pensamiento de quien se aparta. Pero, sin duda, es más importante el pensamiento mayoritario.
Y el libelista incurrió en otros desaciertos. Por ejemplo:
3. En el Capítulo Cuarto de la demanda, que denominó UNICO CARGO CONTRA LA SENTENCIA, dijo que impugnaba por errores de hecho, por falsos juicios de existencia y por falsos juicios de identidad. Sin embargo, al final, cuando llegó a las “Conclusiones”, expresó que la sentencia había incurrido en graves y trascendentales errores de hecho y de derecho, con lo cual rompió el nexo claro que debe haber entre propuesta y conclusión pues que, como es obvio, ésta debe obedecer, en correcta ilación, a la demostración de aquélla.
4. En un momento afirmó que el Tribunal “Apreció equivocadamente el croquis del INFORME DE ACCIDENTE No. 930011534, el cual muestra, que el sitio del impacto fue dentro del carril de la vía que le correspondía a la moto…”. Luego, dentro del mismo párrafo (Fl. 13 de la demanda), añadió: “…no analizó el croquis del INFORME DE ACCIDENTE 930011534, en lo referente AL NUMERAL 12 ‘CAUSAS PROBABLES’, VEHÍCULO 1…”. Y posteriormente escribió (Fl. 15): “…la sentencia recurrida…le dio el valor de plena prueba al croquis del accidente de tránsito…”.
Como se percibe con facilidad, el casacionista desnaturalizó la prueba pues sobre una parte de ella parecería que imputa falso raciocinio; sobre otra, un parcial falso juicio de existencia o quizás un falso juicio de identidad y, por último, en forma global, como que quisiera hasta aludir a falso juicio de convicción, con todas las limitaciones que este tiene en casación. Mas lo cierto es que aun tras el esfuerzo que pudiera hacerse para desentrañar el mensaje del actor en torno al “croquis”, resulta evidente que finalmente no especificó con claridad cuál era el reproche concreto a tal medio de prueba.
5. Y como el escrito confeccionado por el demandante fue hecho de manera libre según se demostró atrás, tenía que caer en otras inconsistencias: después de decir en el enunciado del cargo que reprobaba la sentencia por falsos juicios de existencia y de identidad que generaban error de hecho respecto de la única prueba –el informe del agente de carreteras-, dirigió objeciones a los testimonios, para concluir, conforme con su propia estimación, que unos fueron dejados de lado –los de LUZ MARINA TOSCANO y JOSÉ GREGORIO MOGOLLÓN- y que otros recibieron buen valor por parte del Tribunal cuando no lo tenían –MARTA CECILIA TAMI CONTRERAS, FLORELBA BECERRA, HILDA ALVAREZ PABÓN y CLAUDIA PATRICIA ALVAREZ-. Añadió, así mismo, que el Ad-quem no apreció las contradicciones en que incurrió el herido, PABLO EMILIO SOLANO AMAYA.
Lo relacionado con las declaraciones, entonces, apareció como algo insustancial, si se toma como punto de partida la afirmación inicial en cuanto la única prueba era el informe. Y tan insustancial, que no ubicó los reproches en materia de testimonios dentro de ninguna imputación, es decir los mencionó allí, sueltos, sin ligamen alguno con una matriz.
Posteriormente agregó otras frases desprovistas de claridad y precisión, pues dentro de las “conclusiones” expresó que el Tribunal había incurrido en manifiesto error de derecho al no darle debida validez a la versión de ALBARRACÍN, respaldada en buena parte por las declaraciones de MOGOLLÓN y de TOSCANO, y en error de hecho al ignorar tales testimonios, “…omitiendo toda apreciación racional entorno al dicho de los otros declarantes…”.
Añadió: “El sistema de la sana crítica o de la persuasión racional brilla por su ausencia”. Y no aseveró, exactamente, por qué, como tampoco quiso señalar el desconocimiento de las leyes científicas, de los principios lógicos o de las reglas de la experiencia y, menos, decir a la Corte, entonces, cuáles leyes, principios o reglas han debido ser los aplicados.
Como queda palmario con la muestra anterior, la demanda no cumple los requisitos formales mínimos previstos por el Código de Procedimiento Penal. Por ello debe ser inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del señor SALUSTIANO ALBARRACÍN RUÍZ por no reunir los requisitos formales, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal y, por ende, declarar desierto el recurso interpuesto.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria