16210(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16210  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 103  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

El 13 de octubre de 1998, el Juzgado Promiscuo  del    Circuito   de   Los   Patios   –Norte  de  Santander- condenó a SALUSTIANO  ALBARRACÍN  RUÍZ  a 32 meses de prisión, multa de $  1.500,  suspensión  de la conducción de vehículos durante 15 meses, así como  a  las  accesorias  de  ley,  como  autor  de los delitos de homicidio culposo y  lesiones culposas.   

Apelada la decisión por el defensor y por el  representante  del  tercero  civilmente  responsable, el 3 de febrero de 1999 el  Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó íntegramente.   

Defensor   y   representante  del  tercero  interpusieron recurso de casación que solo sustentó aquél.   

          La  Sala  estudia  ahora  el  aspecto  técnico  formal  del escrito  sustentatorio    presentado    por   el   defensor   del   señor   ALBARRACÍN RUÍZ.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las siete de la noche del  31  de  enero  de  1995,  a la altura del kilómetro 5 de la vía que de Cúcuta  conduce  a  Los  Patios,  colisionó  un  bus de servicio público afiliado a la  Empresa    Guasimales    S.A.,    conducido    por    el   señor   SALUSTIANO   ALBARRACÍN   RUÍZ,  con  la  motocicleta  en  que  se  desplazaban  los jóvenes MAURICIO JOSÉ DUARTE DURÁN  (conductor)  y  PAULO  EMILIO  SOLANO  AMAYA  (acompañante).  Con  ocasión del  choque,  se  produjo  el  deceso  del  primero,  mientras  el  segundo  resultó  lesionado.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Adelantada  la  correspondiente  investigación,  fue  calificado el  mérito  del  sumario  con  resolución  acusatoria  el  21 de mayo de 1997, por  homicidio y lesiones culposas.   

El  13  de  octubre de 1998, el A-quo  condenó  al procesado en la forma  ya   dicha   y   el   Tribunal   de   Cúcuta   confirmó   su   decisión,  por  mayoría.   

LA DEMANDA  

          El  actor  formuló  un solo cargo contra la sentencia del Tribunal:  Violación  indirecta de la ley sustancial (artículos 26, 329 y 340 del Código  Penal)  por  errores de hecho determinados por falsos juicios de existencia y de  identidad. Para sustentar el cargo señaló:   

          1.  Al  momento  de  la colisión el bus ya estaba ganando la vía y  fue  la  moto  la  que  vino  a  chocarse  contra  éste,  en atención a que el  conductor  de  la  motocicleta había ingerido algunas cervezas, se desplazaba a  más  de  60 kilómetros por hora, sin luces, y carecía de pericia para sortear  cualquier  situación  de riesgo, unido a que tal automotor se encontraba en mal  estado  mecánico,  de lo cual se desprende que el responsable del suceso fue el  señor DUARTE DURÁN.    

          2.  La  imputación  que  el  Tribunal  hizo  al señor ALBARRACÍN   RUÍZ   por  negligencia  e  imprudencia  al cruzar la vía por donde tenía prelación la moto, sin observar  las  normas de tránsito, no fue hecha al conductor del velocípedo que también  quebrantó los mismos reglamentos de tráfico vehicular.   

          3.  Para  el  Tribunal  careció de importancia que el conductor del  ciclomotor  no  tuviera licencia para realizar tal actividad, transitara con las  luces  apagadas y a alta velocidad, después de haber ingerido licor. Insiste en  que  la  causa  del accidente fue la falta de diligencia y la imprudencia de las  víctimas.   

4.   El   Ad  quem  no tuvo en cuenta las contradicciones en las que  incurrió  el  lesionado  SOLANO  AMAYA,  lo  cual debió motivar su rechazo por  faltar a la verdad y tener interés en el resultado del proceso.   

5. Se le dio valor de plena prueba al croquis  y  se  desecharon  las  declaraciones  de  LUZ  MARINA  TOSCANO y JOSÉ GREGORIO  MOGOLLÓN,  quienes  observaron  directamente  que el chofer del bus guardó las  reglas  de  tránsito al momento de realizar el cruce. No debió otorgarse valor  probatorio  a  los testimonios de MARTHA TAMI CONTRERAS, FLORELBA BECERRA, HILDA  ALVAREZ  y  CLAUDIA PATRICIA JAIMES, quienes tenían vínculos de amistad con el  occiso  o  con  su  progenitora  y  no  percibieron  la  ocurrencia  del suceso.   

El croquis y lo que en él se informa carece  de  soporte lógico y probatorio, pues el agente arribó al lugar después de 15  minutos de ocurrida la colisión.   

En  lo  sucesivo,  el  actor transcribió el  salvamento   de  voto  que  planteó  la  absolución  del  señor  ALBARRACÍN  RUÍZ  por  la  existencia de  dudas  en  torno  a  su  responsabilidad,  cuyos  argumentos  estimó lógicos e  inteligentes.   

Con  base en lo expuesto, solicitó casar la  sentencia  impugnada  y  en  su lugar absolver a su defendido de los delitos por  los que se le condenó.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  atención a que la demanda no reúne los  requisitos  formales,  se inadmite, de acuerdo con las previsiones del artículo  226 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones:   

1.  Si  bien  el actor formuló un cargo, la  verdad  es  que  cuando  quiso  desarrollarlo  circunscribió su actuación a la  simple  idea de enseñar a la Corte su manera de pensar y de ver los hechos, sin  demostrar    error    alguno    imputable    a    la    sentencia   de   segunda  instancia.   

Basta leer el escrito para observar cómo el  casacionista  se ha limitado a lo anterior, seguramente pretendiendo que la Sala  parangone  sus  deducciones  con las conclusiones a que arribó el Tribunal, con  el  ánimo  subsiguiente  de que el juez de casación escoja una u otra versión  y, según lo decida, case la sentencia.   

Esta tarea no es propia de la casación, sede  en  la  cual quien llega a ella debe hacerlo provisto de instrumentos jurídicos  capaces  de  derrumbar el fallo porque demuestra la concurrencia en la decisión  de  errores  protuberantes, contrarios a todas luces al derecho, a tal punto que  ante  su  inexistencia  con  certeza  la  sentencia  habría sido en sentido muy  diverso a la proferida.   

Por supuesto, lo anterior no se logra con una  labor  similar  a  la  cumplida  en  las  instancias, en desenvolvimiento de las  cuales  pueden  los  sujetos  procesales,  más o menos libremente, señalar sus  inquietudes   y   someterlas  a  consideración  del  funcionario  judicial.  En  casación,  repítese,  se  impone comprobar yerros manifiestos y no simplemente  hacer hincapié en criterios particulares.   

Como  leída  la demanda se encuentra que el  defensor  sencillamente  optó  por  oponer al Tribunal su forma de apreciar las  cosas,  y  no  más,  la  frustración es grande pues que ello es impropio de la  casación  toda vez que cuando se acude a ésta la Corte no puede actuar como un  juez   más,   es  decir,  como  otra  –la tercera- instancia.   

Agréguese  que  la anterior exigencia no es  caprichosa.  Obedece  a  que  en  estricto  sentido  el  proceso, en general, se  compone  de  dos  instancias  y que el fallo de la última se presume totalmente  legal  y  acertado  a  menos  que,  claro  es,  se  compruebe que es producto de  patentes  errores  que llevaron a torcer una decisión que debía ser jurídica,  en injurídica.   

Como  el  actor  no  probó la existencia de  equívocos  y  por  lo  tanto  no  señaló la prueba contraria a la presunción  recordada, el intento casacional no puede producir frutos.   

2.  Esta  afirmación  que  se hace sobre la  demanda   se   robora  con  otro  intento  del  censor:  comparar  la  decisión  mayoritaria  con  el  salvamento  de  voto  de  uno de los señores magistrados.   

En efecto, ocupó algo así como tres folios  para  transcribir, en letra pequeña, el contenido de la disidencia que expresó  uno  de  los funcionarios de 2ª. instancia al proveído de la Sala mayoritaria,  transcripción  que  indica la apreciación de los hechos del señor juez que se  aparta, de acuerdo con su criterio.   

Y  luego, como si ello fuera suficiente, con  garbo dijo el censor:   

“Como ven Honorables Magistrados de la Sala  Penal,  el  Magistrado  disidente  en  forma  lógica,  inteligente  y  con suma  probidad  hizo  la estimación probatoria de esos medios de certeza, en el lugar  procesal  adecuado,  en  orden  a  señalar  la  ausencia  de culpabilidad de mi  asistido…”.   

“Permítame  Señor  Magistrado  Ponente,  hacer  mía  esa presentación, que demuestra plenamente, los errores de hecho y  de   derecho,   en   que  incurrió  la  Sala  mayoritaria,  y  que  la  condujo  equivocadamente…”.   

Si de una parte acude a su cuño y de otra al  de  un  señor  magistrado,  resta  cualquier  comentario  para  afirmar  que no  procedió  conforme  con  las  exigencias  del recurso extraordinario. Súmese a  ello  algo indiscutible: un salvamento de voto es importante, como que tiene que  ver  con  el  sano  pensamiento  de  quien  se  aparta.  Pero, sin duda, es más  importante el pensamiento mayoritario.   

Y   el   libelista   incurrió   en  otros  desaciertos. Por ejemplo:   

3. En el Capítulo Cuarto de la demanda, que  denominó  UNICO  CARGO  CONTRA  LA  SENTENCIA,  dijo  que impugnaba por errores  de hecho, por falsos juicios  de  existencia y por falsos  juicios  de  identidad. Sin  embargo,  al  final,  cuando  llegó  a  las “Conclusiones”, expresó que la  sentencia  había  incurrido  en  graves y trascendentales errores de hecho y de  derecho, con lo cual rompió  el  nexo  claro  que  debe haber entre propuesta y conclusión pues que, como es  obvio,  ésta  debe  obedecer,  en  correcta  ilación,  a  la  demostración de  aquélla.   

4.  En  un  momento  afirmó que el Tribunal  “Apreció equivocadamente  el  croquis  del  INFORME  DE  ACCIDENTE  No. 930011534, el cual muestra, que el  sitio  del  impacto  fue  dentro del carril de la vía que le correspondía a la  moto…”.  Luego,  dentro del mismo párrafo (Fl. 13 de la demanda), añadió:  “…no analizó el croquis  del  INFORME  DE ACCIDENTE 930011534, en lo referente AL NUMERAL 12 ‘CAUSAS       PROBABLES’,  VEHÍCULO  1…”. Y posteriormente  escribió  (Fl.  15):  “…la  sentencia  recurrida…le dio el valor de plena  prueba al croquis del accidente de tránsito…”.   

Como   se   percibe   con   facilidad,  el  casacionista  desnaturalizó  la  prueba pues sobre una parte de ella parecería  que  imputa  falso raciocinio; sobre otra, un parcial falso juicio de existencia  o  quizás  un  falso  juicio de identidad y, por último, en forma global, como  que  quisiera  hasta  aludir  a  falso  juicio  de  convicción,  con  todas las  limitaciones  que  este  tiene  en  casación.  Mas lo cierto es que aun tras el  esfuerzo  que pudiera hacerse para desentrañar el mensaje del actor en torno al  “croquis”,  resulta  evidente  que  finalmente  no  especificó con claridad  cuál era el reproche concreto a tal medio de prueba.   

5.  Y  como  el escrito confeccionado por el  demandante  fue  hecho  de  manera  libre según se demostró atrás, tenía que  caer  en  otras inconsistencias: después de decir en el enunciado del cargo que  reprobaba  la  sentencia  por  falsos  juicios  de existencia y de identidad que  generaban  error  de  hecho  respecto  de  la  única  prueba    –el  informe  del  agente  de  carreteras-, dirigió objeciones a los  testimonios,  para concluir, conforme con su propia estimación, que unos fueron  dejados  de lado –los de LUZ  MARINA  TOSCANO  y  JOSÉ  GREGORIO MOGOLLÓN- y que otros recibieron buen valor  por    parte    del    Tribunal    cuando    no    lo    tenían    –MARTA  CECILIA TAMI CONTRERAS, FLORELBA  BECERRA,  HILDA  ALVAREZ  PABÓN  y  CLAUDIA  PATRICIA  ALVAREZ-. Añadió, así  mismo,  que  el  Ad-quem no  apreció  las  contradicciones  en  que incurrió el herido, PABLO EMILIO SOLANO  AMAYA.   

          Lo  relacionado con las declaraciones, entonces, apareció como algo  insustancial,  si se toma como punto de partida la afirmación inicial en cuanto  la   única   prueba   era   el   informe.  Y  tan  insustancial,  que  no ubicó los reproches en materia de  testimonios  dentro  de  ninguna  imputación,  es  decir  los  mencionó allí,  sueltos, sin ligamen alguno con una matriz.   

          Posteriormente  agregó  otras  frases  desprovistas  de  claridad y  precisión,  pues  dentro  de  las  “conclusiones”  expresó que el Tribunal  había      incurrido      en      manifiesto      error     de     derecho  al  no darle debida validez a la  versión  de  ALBARRACÍN,  respaldada  en  buena parte por las declaraciones de  MOGOLLÓN     y     de     TOSCANO,     y     en     error    de    hecho   al  ignorar  tales  testimonios,  “…omitiendo        toda        apreciación  racional    entorno    al   dicho   de   los   otros  declarantes…”.   

Añadió: “El sistema de la sana crítica o  de   la   persuasión  racional  brilla  por  su  ausencia”.  Y  no  aseveró,  exactamente,  por  qué,  como  tampoco quiso señalar el desconocimiento de las  leyes   científicas,  de  los  principios  lógicos  o  de  las  reglas  de  la  experiencia  y,  menos,  decir a la Corte, entonces, cuáles leyes, principios o  reglas han debido ser los aplicados.   

Como queda palmario con la muestra anterior,  la  demanda  no cumple los requisitos formales mínimos previstos por el Código  de Procedimiento Penal. Por ello debe ser inadmitida.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  señor  SALUSTIANO  ALBARRACÍN  RUÍZ   por no reunir los requisitos  formales,  de  acuerdo  con  las  previsiones  del  artículo 226 del Código de  Procedimiento    Penal    y,    por   ende,   declarar   desierto   el   recurso  interpuesto.   

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este auto no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE  ENRIQUE   CÓRDOBA   POVEDA                 

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                          CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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