18792(20-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18792  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado   acta   N°  178   

Bogotá D. C.,  veinte (20) de noviembre  de dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida entre el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado y el  Juzgado  39  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, para el conocimiento de la causa  adelantada  contra  CARLOS  ENRIQUE BOLIVAR QUINTERO y  SALVADOR SERNA GÓMEZ.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-  Mediante  resolución  del  24  de  mayo  de  2000,  un  Fiscal  Delegado ante el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  resolver el recurso de apelación interpuesto por el  defensor  de  los  procesados  CARLOS  ENRIQUE BOLIVAR  QUINTERO  y SALVADOR SERNA GÓMEZ contra la resolución  de  acusación  proferida  en  su  contra  por  una  Fiscalía  Especializada de  Bogotá,  confirmó  parcialmente  la  determinación,  dejando  en claro que la  acusación  se  contraía,  para  el  primero,  a  los delitos de fabricación y  tráfico  de  armas  y  municiones  de  uso privativo de las fuerzas armadas, en  concurso  homogéneo, y uso de documento público falso y, para el segundo, a la  fabricación  y  tráfico  de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas  armadas.   

En  la  resolución de acusación los hechos  fueron reseñados así:   

“En   virtud   a   la  intervención  de  autoridades  de  impuestos  (DIAN), el 29 de abril del pasado año se detectó e  interceptó  un  arsenal de armas (20 proveedores para fusil 7.65, cinco culatas  en  madera  y cinco rifles 7.62 de fabricación egipcia los primeros y húngara,  los  segundos),  los cuales llegaron de manera separada y amparados con números  de guías y cuyo destinatario era el señor ANDERSON GÓMEZ PÉREZ.   

“En   razón   a   las   operaciones  de  inteligencia  adelantadas  por  la  Dirección  de  Inteligencia  de la Policía  Nacional  (DIJIN), se registró el inmueble demarcado con el número 5C-39 de la  carrera  73B  de esta ciudad y como consecuencia de tales operativos se capturó  al  señor   CARLOS  BOLIVAR  QUINTERO,  en  cuyo  inmueble  se  halló una  pistola, sin salvoconducto, y setenta (70) cartuchos.”   

2.-  En estas condiciones, arribaron las  diligencias  al  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  despacho   que   avocó   el   conocimiento   y  descorrió  los  trámites  del  juicio.   

En esta fase, mediante auto del 13 de agosto  de  2001,  el  juzgado  decidió  enviar  las  diligencias  al Juzgado Penal del  Circuito  -reparto-  de  Bogotá, pues estimó que de conformidad con el numeral  5°  del  artículo  5°  transitorio  de  la  Ley  600/2000  (Nuevo  Código de  Procedimiento  Penal),  la  competencia  para  el  juzgamiento de los delitos de  fabricación  y  tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las  Fuerzas  Militares  (artículo  366  del  C.  P.)  era de los jueces penales del  circuito y no de los especializados.   

Se  fundamenta  en  que a pesar del “nomen  iuris”  contemplado  en  los  artículos  365 y 366 del C. P., se trata de una  descripción  normativa  que  contiene  múltiples  verbos rectores alternativos  como    “importar”,   “traficar”,   “fabricar”,   “transportar”,  “almacenar”,      “distribuir”,     “vender”,     “suministrar”,  “reparar”  y  “portar”,  que  son diferentes e independientes, lo que se  “erige como tipo penal autónomo”.   

Por  ende,  de  todos  estos  delitos,  el  legislador  solamente  escogió,  dice,  el  de  traficar  y  fabricar  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de las Fuerzas Militares, como de competencia de  los   jueces   especializados,   separando   los  demás  comportamientos,  cuya  competencia  dejó  señalada por “elocuente” exclusión, de conformidad con  el artículo 77 del C. de P. P., al Juez Penal del Circuito.   

En estas condiciones, como el cargo formulado  por  la  Fiscalía se refiere a la fabricación y tráfico de armas y municiones  de  uso  privativo  de  las Fuerzas Armadas, que no es “importar” del que da  cuenta  el  expediente, concluye que la competencia no radica en su despacho, al  no  ser  una  actividad  de “elaboración, construir o hacer mecánicamente un  producto”,  motivo  por  el  cual,  invocando el artículo 40 de la Ley 153 de  1887,  decide  remitir  el proceso a los jueces penales del circuito de Bogotá,  proponiendo  colisión  negativa  de  competencias, en caso de que no se acepten  sus razones.   

3.-  El  Juzgado  39° Penal del Circuito de  Bogotá,  al  que  correspondieron  las  diligencias,  mediante  auto  del  7 de  septiembre   siguiente,   acepta   el  conflicto  (así  debe  entenderse,  pues  antitécnicamente  manifiesta  que  “No  acepta  la  colisión  de competencia  negativa”),  pues  estima  que  las  argumentaciones  del  Juez  Especializado  “emergen  de apreciaciones subjetivas” que no están acordes con la realidad  procesal y con la resolución de acusación.   

Considera  que  de la calificación y de los  argumentos  consignados  en  ella,  no  queda duda alguna de que se trata de una  manifiesta  fabricación  y  comercialización  de las armas y municiones de uso  privativo de las Fuerzas Armadas.   

Por  estos  motivos,  acepta  el  conflicto  propuesto  y  envía  el  proceso  a  al Tribunal de Bogotá, Colegiatura que lo  remite a esta Corporación.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.-   No  obstante  que  la  colisión  negativa  de  competencias  se  suscitó entre el Juzgado 4° Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá  y  el  Juzgado  39  Penal  del Circuito de esa misma  ciudad,  ambos  pertenecientes  al  mismo  Distrito  Judicial, resulta claro que  corresponde  a  esta  colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en  inciso  2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley  600 de 2000).   

2.-    Para una adecuada solución  del  conflicto  es  preciso,  ante  todo,  tener en cuenta que el primero de los  funcionarios  colisionantes  muestra un entendimiento equivocado del numeral 5°  del artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000.   

Dice  la citada disposición:  

“Art. 5° Competencia de los Jueces Penales  del  Circuito  Especializados.  Los  jueces  penales del circuito especializados  conocen, en primera instancia:   

“5.  De  los  delitos  de  fabricación  y  tráfico  de municiones o explosivos (art.365 del Código Penal); fabricación y  tráfico  de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas  (artículo 366 del Código Penal).”   

En  efecto, el juez especializado estima que  de  los varios modelos de comportamiento contemplados en el artículo 366 del C.  P,  el  legislador  sólo  escogió  los  de fabricación y tráfico de armas de  fuego  y  municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, para atribuir su  conocimiento  a  los  jueces  especializados,  esto es, que las demás conductas  contenidas  en dicho precepto, como la importación, reparación, conservación,  porte, etc, son de competencia del juez del circuito.   

Por tener este caso los mismos supuestos que  fueron  objeto  de resolución, el pasado 28 de septiembre de 2001, con ponencia  de  quien  ahora  cumple  igual  cometido,  es  pertinente traer a colación los  argumentos  que  sirvieron  de  soporte a la decisión, los que se contraen a lo  siguiente:   

“Si se aceptara que el mentado numeral 5°  del  artículo  5°  transitorio  quiso comprender todos los comportamiento  señalados  en  los  artículos  365 y 366 del C. P.1  no  se entendería porqué no  mencionó  todo  el   nombre  dado a esas normas, a saber: “fabricación,  tráfico  y porte de armas de  fuego    o    municiones”   y   “fabricación,   tráfico   y   porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas”,  respectivamente,  sino que el término  “porte” fue suprimido.   

“Además, tampoco se entendería que actos  contra  la  seguridad  pública  de  menor  gravedad,  como el porte de armas de  defensa  personal, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes  del  circuito  (artículos 71.4 del Decreto 2700/91, 9° de la ley  81/93 y  5.5.   de   la   ley   504/99),  pasen  a  ser  de  competencia  de  los  jueces  especializados, sin ninguna razón que lo justifique.   

“Por   otra  parte,  basta  leer  en  su  integridad  el  mentado  artículo  5° para percatarse que cuando el legislador  quiso  que  de  todas  las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto,  conociera  el  Juez Penal del Circuito Especializado, así lo expresó, tal como  aparece  en  los  numerales  8°,  9°,  10°  y  11°, en los que se indica que  conocerá  “De  los  delitos señalados en el artículo …. del  Código  Penal”.   

“Sin  embargo,  tampoco  resulta  acertado  aseverar,  como  lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos  sólo  se  le  asignó el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de  fuego  y  municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como  esas,  como  son las de importación, conservación, suministro, etc, no serían  de   competencia   de   los   jueces   del   circuito  especializados,  creados,  precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad.   

“4.-  Una atenta lectura de la manera como  fueron  titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya  hecha,  se  incluye  no  solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte”  y    del   numeral   5°   del  artículo  5°  transitorio,  tantas  veces  mencionado,     en    el    que    no    se    incluye    el   porte, con relación a ninguna de las dos  normas  citadas,  ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de  que  trata  el  artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que  se  refiere  esta  última  disposición,  no  son  del  conocimiento  del  juez  especializado  el  porte de  armas  de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego  de  defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de  armas  de  fuego  de  defensa  personal; y que de las conductas señaladas en el  366,   no   son   del  conocimiento  del  juez  especializado,  el  porte  de  armas de fuego y de municiones  de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

“En   consecuencia,   de  las  conductas  contempladas  en  el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal  del  circuito  especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas  de   defensa   personal)   y   de   explosivos,   entendida   en  la  expresión  “tráfico”,   la   importación,   el   transporte,  el  almacenamiento,  la  distribución,  la  venta,  el suministro y la reparación. Y son de competencia  del  juez  de   circuito,  el  porte  de  municiones (para armas de defensa  personal),  de  explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la  fabricación  y  el  tráfico  de  esta  última clase de armas, entendida en la  expresión  “tráfico”,  la  importación, el transporte, el almacenamiento,  la distribución, la venta, el suministro y la reparación.   

“De  las  conductas  a  que  se refiere el  artículo   366,  ibidem,  son  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado,  la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo  de  las  Fuerzas  Militares  y  de municiones para las mismas, entendiendo en la  expresión  “tráfico”,  la importación, la reparación, el almacenamiento,  la conservación, la adquisición y el suministro.   

“Y  son  de  competencia  del  juez  del  circuito,  el  porte  de  armas  de  uso  privativo  de las Fuerzas Armadas y de  municiones para las mismas.   

En  síntesis: son de conocimiento del   juez penal del circuito:   

1.-  El  porte  de armas de fuego de defensa  personal.   

2.- El porte de municiones de armas de fuego  de defensa personal.   

3.- El porte de explosivos.  

4.- La fabricación  y tráfico de armas  de fuego de defensa personal.   

5.-  El  porte  de  armas  de  fuego  de uso  privativo de las Fuerzas Armadas.   

6.-  El  porte  de  municiones para armas de  fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

Son  de  conocimiento  del  juez  penal  del  circuito especializado   

1.-  La fabricación y tráfico de armas  de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

2.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

3.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de defensa personal.   

4.-   La   fabricación   y   tráfico  de  explosivos”.   

Como   en  este  caso  se  imputó  a  los  procesados,  entre  otros  delitos,  el  de  fabricación  y tráfico de armas y  municiones   de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas,  la  competencia  le  corresponde    al    Juez    4°    Penal    del   Circuito   Especializado   de  Bogotá.   

Una    acotación  final   

Como dentro de este trámite se allegó a la  Colegiatura  memorial  suscrito por el procesado CARLOS  ENRIQUE  BOLIVAR  QUINTERO  en  el  que solicita se le  conceda  libertad  provisional,  se  le  advierte  que es criterio de la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que las peticiones de libertad  provisional  o  redenciones  de  pena  que  se  presenten  en  el decurso de los  incidentes  que  se  surten al interior del proceso penal (tales como conflictos  de  competencia,  recusaciones  e  impedimentos  y cambios de radicación, entre  otros)  deben ser resueltas por el funcionario judicial que tenga la competencia  al  momento  de  ser  remitidas  las  diligencias  a  esta Corporación, pues la  competencia  de  la  Sala  está  limitada a la resolución de tales incidentes,  motivo  por  el cual no puede pronunciarse al respecto, lo que no obsta para que  asignada  la  competencia al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado, éste  resuelva    la    petición   de   inmediato,   al   momento   de   recibir   el  expediente.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.           DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  presente  proceso adelantado contra CARLOS ENRIQUE  BOLIVAR  QUINTERO  y  SALVADOR SERNA GÓMEZ corresponde  al  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá. Por lo tanto,  remítasele el expediente.   

2. Por Secretaría de la Sala, infórmese  lo decidido al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1 Dice  el  art.  365: “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente  importe,  trafique,  fabrique,  transporte,  almacene,  distribuya,  venda,  suministre, repare o porte armas de  fuego   de   defensa   personal,   municiones   o   explosivos   incurrirá   en  …”.   

El 366, ibidem. “Fabricación, tráfico y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin  permiso  de  autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene,  conserve,  adquiera,  suministre  o porte armas o municiones de uso privativo de  las fuerzas armadas, incurrirá en …”     

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