16985(16-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16985  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 98  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Mediante  sentencia  del  11  de diciembre de  1.994  uno  de  los  entonces  Juzgados  Regionales de Bogotá, D.C., condenó a  Celio  Alcides Rodríguez Marín y a JAIME MORA POVEDA a la pena principal de 60  años  de  prisión,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  y  al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados, a cada  uno,   como   coautores  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo,  secuestro  extorsivo en la modalidad de tentativa y porte ilegal de  armas   para  la  defensa  personal,  imputándole  exclusivamente  al  último,  también el de simulación de autoridad.   

Apelada   la  anterior  decisión  por  los  defensores  de  los  procesados,  el  25  de junio de 1.999 el también entonces  denominado  Tribunal  Nacional  la  modificó  en  el  sentido de absolver a los  procesados  del delito contra la libertad individual para en su lugar condenar a  Rodríguez  Marín  y  a  MORA  POVEDA  a la pena principal de 45 y 46 años y 6  meses  de  prisión,  respectivamente,  en lo atinente a los ilícitos contra la  vida  y  la  seguridad pública y el de simulación de investidura atribuído al  segundo  de  los  mencionados,  redujo  el  monto de la acción indeminzatoria y  expidió  copias  con  destino  a la Fiscalía Seccional de Girardot para que se  investigara  por falso testimonio a Joaquín Apolinar Guevara, confirmando en lo  demás el fallo de primer grado.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Los  primeros  ocurrieron  hacia  las nueve y  treinta  del  26  de  noviembre de 1.994 en la finca La Macarena de propiedad de  Jesús  Antonio  Velandia Miranda, ubicada en la vereda La Palmita del municipio  de  Nilo  (Cundinamarca), momentos en que el dueño del inmueble departía en el  kiosko  con familiares y amigos, sitio al que irrumpieron en forma violenta tres  hombres  y una mujer, quienes portaban armas de largo y corto alcance, obligando  a  todos  los presentes a reunirse en un salón de juego de ping pong, exigencia  ante  la  que se negó Velandia Miranda, desatándose una discusión entre él y  los  sujetos  en  la  que  intervino  agresivamente  la  mujer, quien sin mediar  palabra  le  disparó con un revólver calibre 38 causándole varias heridas que  le  produjeron  la  muerte,  hecho  que  dio  lugar  a que Miguel Antonio Acosta  Torres,  su  conductor,  saliera  en  defensa  de  su  jefe  reclamándole a los  intrusos  su  proceder,  siendo también rechazado con disparos de arma de fuego  que  igualmente  le  acarrearon  su  deceso,  para  de  inmediato huir del lugar  haciendo múltiples tiros al aire.   

De  tales  hechos  se da cuenta en el informe  rendido  el  28  de noviembre de 1.994 por el Jefe de la S.I.J.I.N. de Girardot,  en  oficio mediante el cual pone a disposición de la autoridad judicial a Celio  Alcides  Rodríguez  Marín y JAIME MORA POVEDA, precisándose que el primero de  los  mencionados  fue  aprehendido el día 27 cuando viajaba en un bus que cubre  la  ruta  Agua  de  Dios-Nilo, por cuanto presentaba herida con arma de fuego en  uno  de sus miembros inferiores, pues según su versión le fue ocasionada en un  retén  al  frente  de  la finca “donde fue el atraco” y se encontraba en el  Nilo  buscando  a JAIME MORA. Por su parte MORA POVEDA fue retenido la noche del  26  después de ocurridos los hechos cuando se presentó a las instalaciones del  Concejo   Municipal  de  Girardot  manifestándole  a  los  escoltas  de  Albert  Sterling,  Presidente  entonces  de ese cuerpo colegiado, que era un miembro del  D.A.S.  y que por esa razón debían llevarlo “hasta el cruce” porque debía  viajar urgentemente a Bogotá para una misión.   

En  el  mismo documento se especifica que fue  practicada  una  diligencia de inspección en el lugar de los hechos hallándose  un  cartucho  calibre  38 largo, vainillas para calibre 38 largo, vainillas 380,  partículas  de  ojiva  al  parecer  también  para calibre 38 largo, manchas de  sangre  en  la  parte  trasera del kiosko y el camino principal que conduce a la  casa y huellas de zapatos.   

Con  base  en  lo  anterior y en las actas de  levantamiento  de  los  cadáveres  la Fiscalía 25 Seccional de Girardot abrió  investigación  el  mismo  28  de  noviembre,  y  una  vez  vinculados  mediante  indagatoria  los  capturados, definió su situación jurídica el 5 de diciembre  siguiente  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos  de  secuestro en la modalidad de tentativa, porte ilegal de armas y homicidio en  concurso  homogéneo,  a  Celio Alcides como autor y a MORA POVEDA en calidad de  cómplice,   y   autor   además   del   de   simulación   de   investidura   o  cargo.   

Contra   dicha   decisión  los  procesados  interpusieron  recurso  de apelación que fue declarado desierto por resolución  de  28  de  diciembre  de  1.994,  no  obstante que el 5 de febrero de 1.995 fue  revocada   parcialmente   para   conceder   la   impugnación  de  MORA  POVEDA,  procediéndose  el  16 de marzo a cerrar la investigación y el 31 del mismo mes  se  les  concedió  libertad  provisional  por vencimiento de los términos para  calificar la instrucción.   

Sin  embargo,  y  como  en proveído del 3 de  abril  la  Fiscalía  Delegada  ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca se  abstuvo  de  resolver  la  apelación interpuesta contra la medida detentiva por  considerar  que  la  Fiscalía  25  no era la competente para conocer del asunto  habida  consideración  de  la  naturaleza  de las conductas investigadas, el 24  siguiente  se  remitió  la actuación a la Fiscalía Regional de Bogotá, luego  de  lo  cual  y  una vez concedidos los recursos pendientes contra la situación  jurídica,  el  10  de  octubre  de 1.995 la Fiscalía Regional Delegada ante el  Tribunal  Nacional  decretó  la nulidad de las resoluciones del 28 de diciembre  de  1.994  y  5  de febrero de 1.995 mediante las cuales se declaró desierta la  impugnación contra la detención y la que la revocó.   

Posteriormente, esto es, el 26 de diciembre de  1.995  se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre  de  la  investigación  por  falta  de  competencia  para  ello  por parte de la  Fiscalía  25  Seccional.  Subsanado  el  yerro  la clausura de la instrucción,  corrió  por  cuenta  de  la  Regional  el  18  de enero de 1.996, autoridad que  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  el  31  de  mayo siguiente con  resolución  acusatoria  imputándole  a  los  dos  procesados  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  en  la  modalidad  de  tentativa,  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo y porte ilegal de armas para la defensa personal en calidad  de  coautores, atribuyéndole además, también en autoría el de simulación de  autoridad  a  MORA  POVEDA,  e  igualmente  les revocó la libertad provisional,  cuyas  capturas  se  hicieron  efectivas  el  2  de  julio  de 1.996 respecto de  Rodríguez   Marín   y   el   30   de   abril   de   1.997  en  cuanto  a  MORA  POVEDA.   

La  anterior  decisión  fue  apelada  por el  defensor  de  JAIME  MORA  POVEDA,  siéndole admitido el desistimiento el 19 de  julio de 1.996.   

Iniciada  la  etapa  del  juicio  por un Juez  Regional  de  Bogotá, por auto del 24 de septiembre de 1.996 abrió el juicio a  pruebas  por  el  término  de  20  días, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  42  del  Decreto 2790 de 1.990, adoptado como legislación permanente  por el 2271 de 1.991.   

Así, luego de decretadas y practicadas varias  de  las  pruebas  solicitadas  por los sujetos procesales, el 2 de septiembre de  1.997  se citó para sentencia, proveído contra el que la defensa de JAIME MORA  interpuso  recurso  de reposición que le fue resuelto desfavorablemente el 4 de  diciembre  del  mismo  año. Luego de que las partes presentaran sus alegatos de  conclusión  se  profirió  la sentencia de primera instancia que al ser apelada  por  los  defensores y los procesados fue modificada por el Tribunal Nacional en  los términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  acusa  el  demandante  el  fallo  del  entonces  Tribunal  Nacional  de  haberse  proferido  en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa,  de   conformidad   con  lo  previsto  en  el  artículo  304.3  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Precisa,  al  efecto,  que  en el curso de la  actuación  solicitó  de manera reiterada varias pruebas con las que aspiraba a  demostrar  la  inocencia  de  su defendido, las cuales incluso fueron decretadas  por  el  Juez  en  auto  del 9 de enero de 1.997, pero no fueron practicadas por  “causas  atribuibles a la inoperancia de la secretaría común de los Juzgados  Regionales  cuyos  funcionarios  no  acataron siquiera a leer lo ordenado por el  Juez,  otras por la ineficiencia e ineptitud de nuestro sistema carcelario, pero  ninguna achacable como lo pretendió el Juez a la defensa”.   

Transcribe   apartes  de  la  sentencia  de  unificación   de   tutela  SU  087/99  de  la  Corte  Constitucional  sobre  la  obligación  del  juez  de practicar las pruebas que decreta y jurisprudencia de  esta  Sala  sobre  el  mismo  tema  para  señalar que, en varias oportunidades,  inclusive,  desde  la etapa instructiva, insistió en la necesidad de ampliar la  declaración  de  Alvaro  Botero  Correa,  persona  que  la  noche de los hechos  transportó  a  una  mujer  y tres hombres desde el Municipio de Melgar hasta el  cruce  Nilo Agua de Dios, habiendo manifestado al respecto que la investigación  partió  de  una  falsa  premia al desconocer los retratos hablados allegados al  proceso,   los  cuales  no  corresponden  a  la  descripción  física  de  MORA  POVEDA.   

Por ello, explica, que en la etapa del juicio  hizo  lo propio en memorial presentado el 3 de diciembre de 1.996, habiéndosele  decretado  por  auto  del  21  de  mayo  de  1.997 por considerarla pertinente y  conducente,  lo  que pasa es que ante el inminente vencimiento de los términos,  lo  cual  acarreraría la libertad del procesado, el 2 de septiembre de 1.997 se  citó  para  sentencia  y por ese motivo interpuso el recurso de reposición que  le  fue  desfavorable,  pues  allí injustamente se recriminó la actuación del  apoderado  aduciendo  que  el  testimonio  de Botero Correa fue recaudado por la  Fiscalía  25 de Girardot el 30 de noviembre de 1.994, indicando con ello que la  cita  del abogado no correspondía a la realidad, cuando su existencia no estaba  desconociendo,  por el contrario, lo que se pretendía era que con dicho testigo  y  frente  a  los  retratos  hablados obrantes en la actuación se descartara la  participación de MORA POVEDA en los hechos.   

Esa    situación    “derivó   en   el  desconocimiento  de  la llegada al pueblo de las personas que BOTERO transportó  hasta  las  inmediaciones  de la heredad” donde ocurrieron los hechos, lo cual  fue decisivo en la declaración de responsabilidad de JAIME MORA.   

En  el  mismo  sentido,  afirma que pidió en  varias   oportunidades   la   práctica  de  un  examen  psiquiátrico  para  su  representado  a  fin de determinar los rasgos fundamentales de su personalidad a  efectos  de  encontrar una explicación apropiada a su forma de relacionarse con  los  demás,  específicamente  porque  la  acusación  se  fundamentó  en  las  justificaciones  dadas  en  la indagatoria y en el hecho de presentarse ante los  escoltas  como  alumno  de la Academia del D.A.S., la que también fue decretada  en  el  auto  del  9  de  enero  de  1.997,  respondiéndosele  al  resolver  la  reposición   contra   el   auto   que  citó  para  sentencia,  que  “aparece  suficientemente  acreditado que el sindicado es persona que posee capacidad para  autodeterminarse,  su  presencia  inmediata al proceso, no resulta indispensable  para  la  prosecución  del trámite ordinario de la causa, sino ya para atender  tal  resultado  en el evento de una condena y para efectos de la tasación de la  pena  a  imponer,  de  donde  se concluye que si bien se insistirá respecto del  aporte  de  dichos resultados, ello no antecedente (sic) que torne procedente la  reposición   del   citatorio  para  sentencia…”,  cuando  nunca  pretendió  cuestionar  la  imputabilidad  de  MORA  POVEDA  como al parecer lo entendió el  juzgador.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  y  se  decrete la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto  que citó para sentencia.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para el representante del Ministerio Público  no  puede  prosperar la censura propuesta por la defensa por cuanto la casación  no  es  un  medio que sirva para propiciar una nueva valoración de las pruebas,  precisamente  porque  se trata de un recurso de naturaleza rogada que implica la  demostración  del  error  que  se  invoca  como  determinante  de  la decisión  cuestionada,  requisitos  que  no  escapan a la causal tercera del artículo 220  del  Código de Procedimiento Penal, pues el actor tiene a su cargo acreditar la  vulneración   de   las   bases  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento  o  el  desconocimiento    de    las    garantías    fundamentales   de   los   sujetos  procesales.   

Para  el  Delegado  el  planteamiento  de  la  defensa  contiene  una  violación al derecho de defensa porque se desatendieron  los  principios  de  investigación  integral  y  contradicción,  siendo que el  primero  hace  relación  al  debido proceso, por manera que su afectación solo  puede  darse  por  inercia  del  funcionario  judicial, en tanto que el segundo,  puede  verse  lesionado  también  por  causas atribuibles al abogado, no siendo  posible  enmarcar  en  la  causal  tercera  argumentos  del  debido proceso y el  derecho  de  defensa  porque  sus  consecuencias  afectan  de manera distinta el  proceso.   

Además,  el  demandante  no  demostró  sus  apreciaciones  en  torno  a  tales  vulneraciones,  ya que la nueva citación al  testigo  Alvaro  Botero  Correa  no  tiene  la trascendencia que anuncia pero no  desarrolla  el  demandante,  “no  solo  por haber escogido la vía equivocada,  sino  además  porque  sus  argumentos son frágiles y por lo mismo no logran el  objetivo  que  persiguen, cual era descartar la participación de MORA POVEDA en  los  hechos  delictivos que se le imputan”, más aún cuando el reconocimiento  de  retratos  hablados  no  está  previsto  como  prueba  autónoma  y no tiene  procedimiento  reglado  como  sucede  con los reconocimientos fotográficos o en  fila  de  personas, lo cual no implica que en atención al principio de libertad  probatoria  deba  descartarse  de  plano,  siendo  posible considerarlo como una  extensión del testimonio.   

Por  ello  el  hecho  de  que  no  se hubiera  ampliado  dicho  testimonio,  no  le  resta credibilidad porque sus afirmaciones  coinciden  con otros elementos de prueba. Además, en la declaración rendida en  el   proceso,   dicho   deponente   afirmó  que  no  recordaba  claramente  las  características  físicas  de las personas que transportó aquella noche porque  no  le  causaron desconfianza y porque en esos sitios todo el mundo es turista y  al  interrogársele  si  estaría  en  condiciones  de reconocerlos, manifestó;  “sinceramente no me acuerdo”.   

Dicho  reconocimiento, expresa más adelante,  no  habría  variado  la situación del procesado como lo asevera el demandante,  si   se  tiene  en  cuenta  que  la  incriminación  en  su  contra  no  surgió  exclusivamente  del  señalamiento  del testigo, sino de la valoración conjunta  de  la prueba de donde dedujo varios indicios graves suficientes para obtener el  grado  de  certeza,  frente  a  los  cuales  ninguna  inconformidad  expresó el  actor.   

De la misma manera, enfatiza el Procurador que  no  es  cierto  que dicha prueba se hubiere ordenado en autos del 21 de mayo y 9  de  enero  de  1.997,  como  tampoco  se  hizo  en  los  proveídos  posteriores  proferidos  para  insistir  en  la  práctica  de  las  pruebas  ordenadas en la  causa.   

En  lo  que  tiene  que  ver  con  el  examen  psiquiátrico,  que  si fue decretado en auto del 9 de enero de 1.997 y ordenada  su  remisión  al  Instituto  de  Medicina  Legal  el 21 de mayo del mismo año,  refiere  el  Procurador  que  el hecho de que finalmente no se haya recaudado no  afecta   la   legalidad   del  proceso  porque  nunca  existió  duda  sobre  la  imputabilidad  de  MORA  POVEDA,  pero  si  lo que pretendía era determinar las  características  de su personalidad para entender mejor las explicaciones dadas  sobre  las  actividades  realizadas  la  noche  en que se cometieron los delitos  investigados,  ello  se  logró  por  otros  medios  como lo hizo el Tribunal en  aparte que transcribe.   

Y aunque la personalidad del procesado tuviera  rasgos  compatibles  con  una  mitomanía, el censor no demuestra qué relación  pudiera  tener  esa condición con los delitos por los que se le condenó y como  dicha  prueba  hubiera  repercutido  en la validez de la sentencia, pues tampoco  puede  llegarse a extremos tales que cada vez que el sindicado no pueda explicar  su  conducta  se  haga  necesario  practicar  un examen psiquiátrico, ya que la  experiencia  demuestra  que  quienes  se  ponen  al  margen  de  la ley acuden a  historias inverosímiles que no logran convencer a los jueces.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Fundamenta el demandante la violación al  derecho  de defensa del procesado en el hecho de que el Juez Regional que falló  en  primera  instancia este asunto, con el fin de evitar la libertad provisional  de  MORA POVEDA, hubiera citado para sentencia sin que se hubiesen practicado en  su  integridad  las  pruebas decretadas en el juicio, en especial la ampliación  del  testimonio de Alvaro Botero Correa y un dictamen psiquiátrico en el que se  determinarían las características de la personalidad de aquél.   

2.  Comprendido  así  el ataque, no resultan  pertinentes  los  cuestionamientos  de orden técnico que refiere el Delegado al  sostener  que  se  equivocó  la  vía  de  ataque,  porque,  a su juicio, “el  demandante  en  este  caso  invoca  violación al derecho de defensa porque a su  turno  se  desatendieron  los principios de investigación integral y el derecho  de  contradicción”,  no  solo  porque  desde  la  misma  postulación se hace  expresa  referencia  al numeral tercero del artículo 304 del Estatuto Procesal,  sino  porque  en  la  exposición  argumental tendiente a su demostración no se  menciona  siquiera la vulneración al principio de investigación integral, pues  es  evidente  que  la inconformidad de la defensa en este aspecto es por haberse  proseguido  el  juicio con la citación para sentencia y la consecuente emisión  del  fallo  sin  que se hubiesen allegado pruebas cuya pertinencia y conducencia  por  el  juzgador  fue  admitida  al decretar su práctica, de ahí que se valga  reiteradamente  de  las  consideraciones expuestas por el Juez en el auto que le  negó la reposición del auto que hizo la citación para sentencia.   

3.  Ahora  bien,  dando  por  descontada  la  correcta  proposición  formal  de  la  censura,  no  ocurre  lo  mismo  con  su  demostración,  pues  lejos  de  poner  en  evidencia  la real trascendencia que  hubiesen  tenido  en  la  sentencia  los medios de prueba que la defensa echa de  menos,  su  esfuerzo  no  tiene  como  punto  de  referencia las consideraciones  expuestas  en  el  fallo ni el supuesto fáctico que le sirvió de soporte, sino  que,  a  partir  de  la  personal  valoración que hace del testimonio de Botero  Correa,  estima  que  de  haber  logrado  una  segunda  comparecencia de este al  proceso,  se  habría  desvirtuado  la  responsabilidad  penal  deducida  a MORA  POVEDA,  con lo cual deja de lado la obligación que la naturaleza del ataque le  imponía,  esto  es,  aparte  de demostrar la pertinencia y conducencia de dicho  medio,  debía  enfrentar  el  contenido  probatorio  del fallo para de ese modo  poner  en  evidencia que de haberse obtenido el mismo, la decisión habría sido  en sentido diverso.   

4.  Pero  además,  y  aunque es enfático en  afirmar  que  el  no recaudo de dicho testimonio no es atribuíble a la defensa,  debe  precisársele  que si bien en memorial del 10 de marzo de 1.995 dirigido a  la  Fiscal  25  Seccional  hizo,  entre otras, una solicitud en tal sentido, por  resolución  del  16 del mismo mes obtuvo respuesta negativa a sus pretensiones,  pues  el  instructor estimó que se encontraba perfeccionada la investigación y  podía  insistir  en  su práctica en la etapa de la causa, sin que contra dicho  proveído hubiese interpuesto recurso alguno.   

5.  Sin  embargo,  cierto  es  que dentro del  traslado  para la práctica de pruebas en el juicio presentó memorial en el que  manifestaba  que  reiteraba  la  petición  de pruebas presentada el 10 de marzo  ante  la  Fiscalía de Girardot, lo que pasa es que en el auto del 9 de enero de  1.997  mediante  el  cual  el  Juez  Regional se pronunció al respecto, ninguna  referencia  siquiera  mínima  hace  a  la  ampliación del testimonio de Alvaro  Botero  Correa, proveído contra el que tampoco ninguna inconformidad mostró el  defensor  ahora  demandante,  ya  que  el  mismo cobró ejecutoria sin que fuera  recurrido.   

6.  Como  se  ve,  no  es fiel el censor a la  verdad  que muestra el proceso, pues como quedó anotado, no es cierto que dicho  testimonio  se  hubiera  ordenado en el juicio como se afirma en el libelo, pues  ello  nunca  se dio en este proceso. Por eso, tampoco le sirve a sus propósitos  la  referencia  según  la  cual  sostuvo  respecto  a  dicho  deponente  que la  investigación  partió  de una premisa falsa al desconocer no solo los retratos  hablados,  sino  la  declaración del taxista Botero, por cuanto se trata de uno  de  los  argumentos expuestos en el alegato precalificatorio en el que solicitó  a la Fiscalía que se abstuviera de calificar el sumario.   

7. Siendo ello así, bien puede afirmarse que  los  cuestionamientos del demandante en torno a este específico medio de prueba  son  más  que  infundados,  pues  se  ha  valido  de  situaciones  por completo  contrarias  a  lo ocurrido en la actuación procesal para venir a última a hora  a  pretender  de  la  Corte  un tercer debate probatorio ajeno a la naturaleza y  fines de la casación.   

8.  De  igual  manera,  no  pueden  pasarse  desapercibidas  las glosas del Delegado en el sentido de que aún de ser ciertas  las  afirmaciones  del  abogado,  la  ampliación  de dicho testimonio carece de  trascendencia  frente  a  la sentencia por cuanto en la declaración rendida por  Alvaro  Botero  Correa  el  30  de  noviembre  de  1.994 ante la Fiscalía 25 de  Girardot  fue  expreso en manifestar varias veces que no estaría en condiciones  de  suministrar las características ni reconocer a las personas que transportó  desde  Melgar  hasta el cruce Nilo- Agua de Dios, si se tiene en cuenta que ante  las  preguntas sobre ese específico punto respondió: “eran cuatro 3 señores  y  la  señora,  para  que  me  voy  a  poner  a  inventar  si no me acuerdo”,  “sinceramente  no  me acuerdo”, luego, en esos términos, de haberse llevado  a  cabo  nada  distinto  a  lo  ya  expresado  hubiera  podido  aportar  para el  esclarecimiento  de  los  hechos o postreramente favorecer la situación de MORA  POVEDA.   

9. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el  examen  psiquiátrico para determinar las características de la personalidad de  JAIME  MORA  POVEDA,  se tiene que si bien esa prueba si fue ordenada en el auto  del  9  de  enero  de  1.997  y  reiterada  el 21 de mayo del mismo año ante la  recaptura  del  acusado  y  sobre  ella  efectivamente insistió la defensa a lo  largo  de  la  etapa de la causa, sin que fuera finalmente posible su práctica,  se  trata  de  una  situación  que  por  sí  sola  no  alcanza a desvirtuar el  contenido  fáctico  de  la  sentencia,  más  aún,  si  como  frente  al medio  anterior,  el  defensor  ningún  esfuerzo  hizo  por acreditar su trascendencia  frente   a   las   consideraciones   que   tuvo  el  fallador  para  deducir  la  responsabilidad  penal  de este sujeto procesal, precisamente porque el fallo no  fue objeto de análisis por parte de dicho abogado.   

10. En efecto, el sustento argumental frente a  la  ausencia  de esta prueba se reduce en la demanda a la escueta afirmación de  que  con ella pretendía explicar, a partir de los rasgos de la personalidad del  procesado,  el  comportamiento asumido la noche en que ocurrieron los hechos que  motivaron  este  proceso,  lo que implica que con base en una especulación bien  subjetiva  y  personal  pretende poner en duda las contradicciones en que aquél  incurrió  en  la  diligencia  de  indagatoria  y  que,  por lo pueriles, fueron  fácilmente  desvirtuadas  en la investigación por otros medios de prueba a los  que ninguna mención hace el libelista.   

11.  Además, el hecho de que fuera decretada  por  el  Juez, en este específico asunto no relevaba al demandante de demostrar  su  conducencia  y  pertinencia  frente  a  los hechos, pues bien hubiera podido  negarse  sin  que con ello se afectara el derecho de defensa del procesado, pues  la  determinación de los rasgos de la personalidad de aquél en nada modificaba  la  contundencia  de  los  otros  medios  probatorios  a partir de los cuales se  estructuró  la  cadena  indiciaria que permitió en grado de certeza atribuirle  responsabilidad  penal  por  los ilícitos por los que finalmente fue condena, y  menos  alcanza  a  justificar su conducta, con mayor razón si como lo admite el  propio  demandante  el  propósito de dicho examen no era acreditar un estado de  inimputabilidad  porque  sobre  la capacidad de comprender y autodeterminarse no  se  vislumbraron  en el proceso elementos de juicios que la pusieran siquiera en  duda.   

El cargo, entonces, no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMÁN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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