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Proceso No 14354
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 192
Bogotá. D. C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la prescripción de la acción penal de la actuación que se adelanta contra el doctor ÁLVARO PÍO HOYOS ORDOÑEZ.
H E C H O S
Se sintetizan de la siguiente manera:
El extinto Juzgado 34 de Instrucción Criminal del Cauca había decretado la detención preventiva de Eduardo Antonio Alegría Medina, luego de declararlo persona ausente, el 23 de abril de 1991, en el proceso penal que se adelantaba en su contra por los delitos de peculado y falsedad en documentos, por la apropiación de $1.139.580, producto de las ventas a granel, correspondientes al día 17 de septiembre de 1990 y de $775.535, por concepto del porte de cheques de otras plazas, cuando se desempeñaba como ayudante de cajas y ventas de la Industria Licorera del Cauca.
En el año de 1992, el proceso se asignó a la Fiscalía Once Seccional de la población de El Bordó-Patía, a cargo del doctor ÁLVARO PÍO HOYOS ORDOÑEZ, quien luego de oírlo en indagatoria, ante la presentación voluntaria de aquél el 16 de octubre de 1992, resolvió en la misma fecha la solicitud de libertad provisional presentada por su apoderada, a la que anexó constancia de devolución a la Licorera de Popayán de la suma de $1.132.380, considerando que se había reintegrado lo apropiado y, por ende, satisfecho el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 8º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, entonces vigente.
A N T E C E D E N T E S
1.- Por estos hechos se adelantó proceso penal contra el doctor ÁLVARO PÍO HOYOS ORDOÑEZ, por el delito de prevaricato por acción.
El 10 de noviembre de 1995, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el procesado, por el delito de prevaricato por acción de que trataba el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, que contemplaba una pena entre uno (1) a cinco (5) años de prisión, determinación que cobró ejecutoria el 6 de diciembre siguiente, como aparece al folio 527 del cuaderno principal.
2.- En la fase de juzgamiento, el Tribunal Superior de Popayán, en decisión del 13 de febrero de 1998, descorridos los trámites y traslados de rigor, condenó al acusado a la pena de un (1) año de prisión, al encontrarlo responsable del delito por el que se le acusó y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, otorgándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra para su estudio ante esta Colegiatura.
LA CORTE CONSIDERA
El nuevo ordenamiento penal (Ley 599 de 2000) introdujo un cambio sustancial en cuanto a la manera de calcular el lapso de prescripción de la acción penal en la etapa de juzgamiento, cuando se trata de delitos cometidos dentro del país, por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, según lo ha considerado mayoritariamente la Sala.1
En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal derogado (Decreto 100 de 1980) y 83 y 86 del vigente (Ley 599 de 2000), llevan a las siguientes conclusiones:
1. En ambos, el aumento de la tercera parte se aplica de manera autónoma tanto en el sumario como en el juicio.
2. En los dos, interrumpido el término prescriptivo de la acción penal, con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley (artículos 80 del C. Penal derogado y 86 del actual).
3. En ambos estatutos el lapso prescriptivo no puede ser inferior a cinco (5) años (artículos 80 y 83, respectivamente).
4. En el Decreto 100 de 1980 para calcular el término de prescripción en la etapa de juzgamiento primero se dividía por dos el máximo de la pena privativa de la libertad previsto en la ley y luego se aumentaba la tercera parte, lo que significaba que si, por ejemplo, ese máximo era de ocho años, se dividía por dos, lo que daba cuatro. Como el resultado era inferior a cinco (5) años, menor al exigido en la ley, entonces se aumentaba a ese guarismo, esto es, a cinco (5) años, y a éstos se les incrementaba la tercera parte, lo que daba seis (6) años y ocho (8) meses.
Este método de contabilización traía como consecuencia que cuando se trataba de delitos cometidos dentro del país por servidores públicos en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, el lapso de prescripción de la acción penal en el juicio, nunca podía ser inferior a seis (6) y ocho (8) meses.
En el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), al tenor de los incisos 1° y 5° del artículo 83, al máximo de pena privativa de la libertad previsto en la ley, primero se le suma la tercera parte y luego sí se divide por dos.
En el ejemplo, partiendo de un máximo de ocho años (96 meses), se aumentará una tercera parte, lo que nos dará 128 meses que al dividirse por dos, dará un guarismo de 64 meses, esto es, cinco (5) años y cuatro (4) meses.
Como se observa, este segundo procedimiento de cálculo es más favorable al procesado, por lo que se deberá aplicar.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, si consideramos que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 6 de diciembre 1995 y que el máximo de pena fijado para el delito de prevaricato por el artículo 149 del Decreto 100 de 1980 era de cinco (5) años, concluiremos que la acción penal se ha extinguido por prescripción, por lo que se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal y, en consecuencia, se dispondrá la cesación de todo procedimiento en relación con el punible de prevaricato por acción.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la acción penal por el delito de prevaricato por acción a que se contrae este expediente y en el que aparece como procesado ALVARO PIO HOYOS ORDOÑEZ, se encuentra prescrita.
2.- En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de Origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Salvamento de voto
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver Cas. 15077 de octubre 17 de 2001, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo y auto del 26 de noviembre de 2001, segunda instancia N° 18222, M.P. Drs. Álvaro Orlando Pérez P y Nilson Pinilla P.