16077(27-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 16077  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 116  

         Bogotá,     D.    C.,    veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).   

ASUNTO  

         Mediante sentencia del 30 de septiembre  de  1998,  el  presidente  del  consejo  verbal  de  guerra  del Departamento de  Policía        Bolívar        ab­solvió  a  los  miembros  de  la  Policía  Nacional  Raimundo   Llanos  Vásquez,      Cristian      Arturo      Rodríguez      Gaviria,  Guillermo Gómez Jiménez, Jorge Luis Mendoza Passos y  Víctor  Díaz  Sánchez,      del      cargo      que     les     fuera     for­mulado      por      homicidio    preterinten­cional,  en  la  persona  del  ciudadano  italiano Giacomo Turra.   

         Apelada  esta  decisión  por  la  apoderada  de la parte civil, el  Tribunal Superior Militar la confirmó el 5 de marzo de 1999.   

         La   misma   impugnante   interpuso   recurso   extraordinario   de  casación.   

         Ahora,  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve este  úl­timo.   

HECHOS  

         Aproximadamente  a  las 11 de la noche del 3 de septiembre de 1995,  el     joven     italiano     Giacomo    Turra,    quien    se    en­contraba de vacaciones en la ciudad de  Cartagena,   ingresó   a   un   restau­rante  ubicado  en  la  Avenida  San  Martín  número  8-33  y, en  com­por­tamiento  agresivo  consecuencia de la  ingestión   de   alcohol   y  de  estu­pefa­cientes,  tomó  por  el cuello a uno de los clientes, la emprendió contra los utensilios  del  establecimiento  y  se  golpeó repetidamente contra las paredes y el piso.   

         Ante  los  gritos de auxilio, se hicieron presentes el cabo segundo  de  la  Policía  Nacional  Cristian Arturo Rodríguez  Gaviria      y     el     agente     Guillermo    Gómez   Jiménez.   Estos  quisieron  sacar  al  joven Turra del lu­gar,  forcejeó,  se  les  zafó y se estrelló contra un muro. Por  ello,   los   agentes   le  ataron  las  manos  con  su  propio  cin­turón.   

         Tras  solicitarle  colaboración  a  la  patrulla conformada por el  sargento    Raimundo   Llanos   Vásquez  y los agentes Jorge Luis Mendoza Passos  y    Víctor    Díaz  Sánchez,  Turra  fue  subido  al vehículo policial,  pero   de­scendió  del  mismo, arrojándose al piso.   

         Finalmente  inmovilizado  por  la  policía,  fue  conducido  a  un  hospital.  Allí,  la  doctora Amira Fernanda Osorio Vásquez dispuso inyectarle  un   tran­quilizante  y  después  fue  trasladado  a la Estación de Policía. Tras observar su quietud,  desde      allí     fue     regresado     al     centro     asisten­cial,  donde  se  estable­ció     su     fallec­i­miento,      producto     de   “politraumatismo,  con  trauma  crane­oencefálico  severo,  formación  de  edema  cerebral y hemorragia  sub­aracnoidea”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

         El   Juzgado   59   de   Instrucción  Penal  Militar  inició  una  indagación  preliminar el 12 de septiembre de 1995, pero con base en el acta de  levantamiento  del  cadáver,  la  Fiscalía  30  Seccional de Cartagena hizo lo  propio  el día 5. Estas actuaciones fueron unidas y adelantada la averiguación  por  el primero de los despachos mencionados. En desarrollo de las indagaciones,  escuchó  en  versión libre a los agentes y el 23 de octubre de ese año dictó  resolución  inhibitoria,  decisión  que revocó el 1°. de abril de 1996, para  posteriormente -el 9 del mismo mes- abrir investigación.   

         El  22  de  julio  de  1996,  el funcionario se abstuvo de proferir  medida  de  aseguramiento  contra  los  indagados. Impugnada la decisión por la  apoderada  de la parte civil, fue revocada por el Tribunal Superior Militar el 3  de  abril  de 1997, quien decretó la detención de los procesados por el delito  de     homicidio     preterintencional.   

         El  22  de  octubre  de  1997,  los  procesados fueron convocados a  consejo  verbal  de  guerra  como  coautores  de  tal  delito.  Así  mismo, fue  designado   el   personal  que  integraría  el  consejo,  dos  miembros  de  la  institución  policial  y  un  abogado,  asesor  jurídico  de la misma. El 3 de  diciembre  siguiente  hubo sorteo y escogencia de los vocales: tres oficiales de  la policía.   

         La  apoderada  de la parte civil pidió se acudiera a la excepción  de  inconstitucionalidad  para  que  no  se  tramitara  el  juzgamiento mediante  consejo  verbal  de  guerra. La respuesta le fue negativa por el Juez de Primera  Instancia,  contestación  que  recibió ratificación del superior, el Tribunal  Militar.   

         El  debate fue iniciado tal como había sido previsto. Sin embargo,  teniendo   en   cuenta   la  sentencia  C-145  de  1998,  emanada  de  la  Corte  Constitucional,  se  dispuso  que la audiencia continuara su desarrollo conforme  con  los  lineamientos  del  Código  Penal  Militar,  sin  la intervención del  oficial  que  actuaba  como presidente, funciones que asumió el juez de primera  instancia.   

         El  30 de septiembre de 1998 fue proferida la sentencia absolutoria  ya  reseñada.  Aprobada  por  el  Tribunal  Superior  Militar,  fue  objeto  de  casación por la apoderada de la parte civil.   

         La          profesional          impugnante         pre­sentó  la demanda correspondiente, la  Corte  la  admitió  pues reunía los re­quisitos  formales  mínimos  y,  ya  en  trámite  por  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte,  se  obtuvo  concepto de la Señora Procuradora  Primera Delegada en lo Penal.   

LA DEMANDA  

         En      primer     lugar,  la  actora  pidió  de  manera  principal la invalidación de la  sentencia  recurrida,  por  cuanto  era  el  resultado  de un proceso viciado de  nulidad.  Sustentó  la  solicitud  en  la última causal  de casación, es  decir,  el  numeral  3o. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de  1991.   

         En      segundo     lugar,        subsidiaria­mente,  exigió  revocar  la  sentencia  absolutoria  con  base  en  vio­lación  indirecta de  la   ley   sustancial,   para   que   fuera  sustituida  por  una  de  carácter  condenatorio.   

         Con  fundamento en la nulidad,   formuló   dos   cargos   y  con  cimiento  en  la  infracción  indirecta          hizo          cuatro  reproches pues halló pluralidad  de  errores  de hecho en el  fallo.   

         La  Sala realiza una breve síntesis de  la  presentación  y  del desarrollo que de las imputaciones a la sentencia hace  la casacionista.   

         Sobre la nulidad.   

         Primer cargo.   

         El  trámite  seguido  en  el  juzgamiento  fue  el  previsto en el  artículo  656  del  Código  Penal  Militar,  cuando  se  ha debido acudir a la  excepción  de inconstitucionalidad -como lo pidió oportunamente-. Debido a que  el   juez   que   adelantó   el   juicio  no  tenía  competencia  porque  el  consejo verbal de guerra fue  conformado  con  oficiales activos de la Policía Nacional, resultó quebrantada  la  Constitución Política, como luego lo dispuso la Corte Constitucional en su  sentencia  C-145  del  22  de  abril  de 1998.             

         Lo  justificó  así:   

         En  vez  de  utilizar  la  excepción  de  inconstitucionalidad, la  justicia  aplicó  el  artículo  656  del  Código Penal Militar, lo que genera  quebrantamiento  de  los artículos 4o. y 29 de la Constitución y, desde luego,  nulidad,  pues de los artículos 304 del Código de Procedimiento Penal (Decreto  2700  de  1991)  y  464 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988) resulta  que  la  incompetencia  del  juez es motivo de invalidación. Por ello se impone  anular  la  actuación a partir de la Resolución 011 del 22 de octubre de 1997,  “que  decretó  la convocatoria a Consejo Verbal de Guerra integrado por vocales  para  que en obedecimiento de los mandatos constitucionales y legales se proceda  por  el Juez de Primera Instancia a realizar de conformidad con el artículo 687  del C. P. M. -Código Penal Militar- el juicio”.   

         Segundo cargo.   

         Nulidad  por  violación  del derecho al debido proceso, de acuerdo  con  el  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional, es decir, quebranto del  “principio  legal  de  la  prueba  ya  que  ‘es  nula de pleno derecho la prueba  obtenida con violación al debido proceso…’ “.   

         Así      lo     explicó:   

         Ante  la  aparición de un “tercer hallazgo de falsa orina”, pidió  al  presidente del consejo y juez de hecho practicara la prueba del ADN respecto  de  la  sangre  del señor Sisto Turra. El Coronel activo Villamizar Corzo negó  la  solicitud  con  el  argumento  de  que  como  tal  diligencia  debería  ser  practicada  en  el  exterior,  se  rompía  el  principio  de  inmediación. Sin  embargo,  posteriormente  sí dispuso su práctica. Con ello fueron desconocidos  los  principios  de  igualdad,  acceso  a la justicia, contradicción, defensa e  investigación integral.   

         Sobre  la  infracción  indirecta  de la ley sustancial.   

         Múltiples  errores  “de  hecho  originados  en  varios  juicios de  existencia:  la  suposición  de  varias  pruebas  técnico científicas; falsos  juicios  de  identidad:  tergiversarse  el  contenido material de varias pruebas  técnico  científicas  testimonios;  y  plurales  juicios  de  legalidad, en la  valoración  indiciaria  por omisión en la apreciación y valoración de varias  pruebas”.   

         Primer cargo.   

         Omisión  de  la  apreciación  y   valoración  de la “única  prueba  pericial  de  toxicología  legalmente  realizada, respecto de la única  evidencia     biológica    de    orina  auténtica  y  existente  otrora,  tomada  al  cadáver del joven  Giaccomo   Turra.   Esta  experticia  es  la  practicada  en  la  Regional  -Norte-  del Instituto de  Medicina    Legal,   el   día   19   de   septiembre   de   1995   (análisis   No.   2183-95-LQF.   RN.   Rad.  CN  6046),  cuyo  resultado  fue:  negativo (-) a  psicofármacos”.   

         Desarrollo:   

         a)  Tanto  el  juez  de  primera instancia como el Tribunal Militar  desconocieron  esta prueba  materialmente   existente   en   el   proceso   y,   por   tanto,   tampoco la valoraron.   

         b)  Si esa prueba hubiera sido apreciada, posiblemente otra habría  sido la decisión judicial.   

         Segundo cargo.   

        Silencio  apreciativo y valorativo de las  dos  primeras  declaraciones  de  la perito forense Genoveva González, rendidas  los  días  29  de  septiembre  y  5  de  octubre de 1995, ante la Procuraduría  Provincial  de  Cartagena  y ante miembros del Cuerpo Técnico de Investigación  de  la  Fiscalía General de la Nación -C.T.I.- de la Fiscalía 30 Seccional de  Cartagena, respectivamente.   

        Lo  sustentó  de la siguiente manera:   

        a)     Con     una     inusual    sana  crítica,  la  justicia  dejó  de  lado  estas  dos  declaraciones,  que  fueron  total  y  extensivamente  ignoradas,  mientras  sí  dio  trascendencia,  para  sustituir  aquellas,  a  las  intervenciones  de  otros dos testigos por el solo  hecho de que eran funcionarios de Medicina Legal.   

        b)  Si  hubieran  sido atendidos esos dos testimonios, de una parte  no  se  habría arribado a la existencia de otras dos muestras de orina y, de la  otra,  la  decisión  habría  sido  diversa pues de ellas emana una conclusión  diferente   de  la  supuesta  causalidad  que  pudo  generar  la  muerte  de  la  víctima.   

        Tercer cargo.   

        Ausencia  de  apreciación  y valoración  de  la  “prueba  pericial  de  alcoholemia  practicada en sangre de la víctima,  prueba  recaudada  el  11  de  sep/95,  materialmente  existente en el proceso”,  prueba que fue “pasada de menos en la sentencia”.   

        Expuso:   

        El      Tribunal     omitió     esta  prueba  “pero  implícitamente  la  vincula  en forma  genérica  con  la  argumentación de darle validez al revivir al unísono de lo  predicado por el Señor Agente del Ministerio Público…”.   

        Cuarto cargo.   

        Violación      indirecta     de     la     ley     sus­tancial  “debido   a   la   existencia   de  plu­rales  errores de hecho originados en varios juicios de existencia:  la    su­posición  de  varias  pruebas  técnico  científicas;  falsos  juicios  de identi­dad”.   

        Desarrollo:   

        a)  El  Tribunal Militar esgrime como prueba de la inexistencia del  delito  de  homicidio preterintencional “los resultados positivos a cocaína que  en  relación  con  una  muestra  cristalizada de orina, sin autenticidad de que  pudiere  pertenecérsele a la víctima, que se produjo en el exterior y estuvo a  cargo del Dr. Lee Herrad, allegada en febrero/98”.   

        b)  Con  base  en esa prueba fue construido el estado de toxicidad,  la  excitación  delirante  y la autodes­trucción  de  la  propia  víctima,  que  por  sí misma se causó  lesiones.    La   apoderada   de   la   parte   civil   solicitó   ampliación,  complementación,   aclaración   y   adición,  a  través  del  co­rrespondiente  trámite  de incidente.  Pero  todo  le fue negado por las dos instancias. Ello constituye violación del  artículo   29   de   la   Constitución;  del  derecho  fundamental  al  debido  pro­ceso;    de   los  artículos  487  del  Código  Penal  Militar y 246 del Código de Procedimiento  Penal,   que   disponen   que   toda   providencia   debe  fundarse  en  pruebas  le­gal,   regular   y  oportunamente  alle­gadas a  la  actuación;  y  del artículo 334 del último estatuto mencionado, que sobre  el     objeto     de    la    investi­gación     apunta    a    la    búsqueda    del    es­clarecimiento        de       la  verdad.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

        La  señora  Procuradora solicitó a la Sala no casar la sentencia,  por las siguientes razones:   

        1.  En cuanto al primer cargo, porque:   

        a)  La  demanda  aduce  dos  motivos  diversos:  incompetencia  del  funcionario  y  violación  al debido proceso, reparos que ha debido formular en  capítulos separados.   

        b)  Si  el  acto  legislativo  02  del  21 de diciembre de 1995, al  modificar  el  artículo  221  de la Constitución, permitió que los tribunales  militares   se  conformaran  con  miembros  de  la  fuerza  pública  activos  o  retirados,  queda  sin  soporte  la  censura relacionada con la ilegitimidad del  consejo   verbal   de   guerra   constituido   por   oficiales   activos  de  la  policía.   

        c)  Dentro  de  ese contexto, tampoco se afectó el debido proceso,  porque  el fallo de inconstitucionalidad rige hacia el  futuro y se produjo  luego  de  la  conformación  del  consejo  cuestionado y, una vez proferido, el  funcionario    adoptó    los    correctivos    necesarios   para   acoger   sus  previsiones.   

        2.    Sobre    el   segundo cargo.   

        a)  En  contra  de  la  técnica  de casación, mezcla dos causales  distintas   de   nulidad:   incompetencia   del  juez  y  violación  al  debido  proceso.   

        b)  Pretende  la apoderada de la parte civil sean valoradas pruebas  que,  acota,  fueron  aducidas en forma ilegal. Esto constituye contradicción y  ha  debido  proponerse  al  amparo de la causal primera, cuerpo segundo, pues se  trataría de un error de derecho por falso juicio de legalidad.   

         

        c)  Tampoco  se  violó  el  debido proceso porque no se dispuso el  trámite  incidental  respecto  de  un  dictamen, cuando esa prueba se practicó  como  consecuencia  de  la aceptación de una inicial objeción, en cuyo caso lo  procedente,  como ordena la ley -y se hizo-, era ordenar un nuevo estudio con la  designación de otro experto.   

        d)  La  actora  no  demostró la trascendencia que en el fallo pudo  tener la negada prueba del ADN.   

        3.  El  cargo  por  el  presunto  desconocimiento del dictamen pericial del 19 de septiembre de  1995  es  contradictorio,  pues  en  algunos  apartes la demanda se refiere a su  omisión  (falso  juicio  de existencia), pero en el desarrollo compromete otros  estudios  técnicos  con  resultados opuestos a aquél, para concluir que se los  estimó  estando  cuestionada su validez y legalidad, esto es, que la censura se  demuestra    con    argumentos   que   no   guardan   correspondencia   con   el  enunciado.   

        Además,   sobre   el   mismo   punto,   tampoco   se  acredita  la  trascendencia  en  la  decisión. Se limita la demandante a decir genéricamente  que otras habrían podido ser las conclusiones.   

         

        De  otra parte, el reparo no es cierto porque el estudio inicial no  fue  desconocido,  ni  los segundos fueron las únicas pruebas consideradas para  determinar  que  la  víctima  había  consumido.  Esto  último,  realmente, se  sustentó  en  prueba  testimonial, pericial, indiciaria y científica, conjunto  probatorio dejado de lado por la actora.   

        4.   No   existió   falso   juicio  de  existencia  por  omisión del testimonio de la perito  Genoveva  González,  toda vez que si el mismo versa sobre la muestra de orina y  los  resultados  sobre  tóxicos  encontrados  en  ella,  así no se mencione de  manera  expresa, es claro que se analizó como que hubo amplio estudio sobre las  diversas conclusiones que a ese respecto se allegaron al proceso.   

        Así  mismo, fueron estudiados los testimonios de Julián Mancera y  Pedro Carreño, quienes se pronunciaron sobre el tema.   

        5.  El  pretendido  yerro  por  omitir el  dictamen  técnico  que concluyó que en la sangre de  Giacomo  Turra  se  encontró alcohol en baja concentración, se quiere plantear  como    falso   juicio   de   existencia,  pero  su desarrollo tiene que ver con el proceso de valoración,  esto   es,   con   el  falso  raciocinio,  por  desconocimiento de las reglas de la sana crítica. A más de  tal  inconsistencia,  la  censora  no  demostró  la  manera como los juzgadores  violaron  la  lógica,  la  experiencia  o  la ciencia. Se redujo a oponer a los  jueces su personal forma de analizar los medios de convicción.   

        6.   La   censura   a   la   ilegalidad  del  dictamen  pericial que sobre la muestra de orina  se  ordenó  en  el exterior, también falta a la técnica de la casación, pues  se  cuestiona  la competencia del funcionario que lo ordenó y el incumplimiento  de  las  formalidades de ley, lo que comporta un falso juicio de legalidad, pero  al   mismo   tiempo   controvierte  lo  genuino  de  la  muestra,  circunstancia  relacionada  con  el  mérito probatorio, esto es, con un falso raciocinio. Esas  posturas  son  contradictorias  y  excluyentes. Por otra parte, dentro del mismo  cargo  se  plantea  violación al principio de la investigación integral por la  negación  de  la  prueba de ADN, afirmación que ha debido ser propuesta por la  vía de la causal tercera.   

        Agrega  que el cargo no tiene asidero por cuanto el funcionario sí  era  competente para disponer la prueba, pues el director de la audiencia era el  presidente  del consejo verbal de guerra, quien estaba facultado para ordenar la  práctica  de  diligencias  y  en  modo  alguno  la  norma procesal le prohibía  decretar  aquellas  que  podían  ser  evacuadas  fuera  de  la  vista pública.  Finalmente,  como  ya explicó, no procedía trámite incidental alguno respecto  del   último   dictamen,   pues   ese   proceder   está   previsto   para   su  objeción.   

CONSIDERACIONES  

        La  Corte  no  casará  la  sentencia impugnada, por las siguientes  razones:   

        A.    Estudio    con    fundamento    en   la   demanda.   

         

        Dentro  de  este  literal, la Corte se ocupará en dar respuesta al  recurso,  siguiendo  los  pasos  trazados  por  la  demanda, pero obediente a la  técnica  estricta  de  la  casación.  Es  lo  que  imponen  los  principios de  limitación  y  de  rogación,  axiomas  de  larga trayectoria y de indiscutible  actualidad en la materia.   

        Sobre la nulidad.   

        Primer cargo.   

        1.  El  artículo  656  del  Código  Penal Militar vigente para la  época  de la iniciación y desarrollo del proceso  -Decreto 2550 de 1988-,  disponía:   

        “Integración  del  consejo  verbal  de  guerra.  El  consejo  verbal  de guerra se integrará  así:  un  presidente,  tres  vocales  elegidos por sorteo, un fiscal, un asesor  jurídico     y     un     secretario”.   

        “El presidente, los vocales, y el fiscal  deben  ser  oficiales  en  servicio activo o en retiro, superiores en grado o en  antigüedad  del  procesado.  El secretario será un oficial en servicio activo,  cuando  se  juzgue  a  oficiales,  o  a  un  militar  o  policía  de  cualquier  graduación,  también  en  servicio  activo,  en  los  demás casos”.   

         

        Esta   disposición   coincidía   con   el  artículo  221  de  la  Constitución  Política  que,  tras la modificación hecha por el artículo 1o.  del  Acto  Legislativo  02 de 1995, decía que las cortes marciales y tribunales  militares  se integrarían por miembros de la fuerza pública en servicio activo  o en retiro.   

        2.  Los  sindicados fueron convocados a consejo verbal de guerra el  22  de  octubre de 1997, y se designaron como integrantes de este a dos miembros  de  la  institución policial y a un abogado, asesor jurídico de la misma. El 3  de  diciembre  siguiente fueron escogidos tres oficiales de la policía para que  actuaran como vocales.   

         

        3.  Con posterioridad a la convocatoria y conformación del consejo  verbal  de  guerra, la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas del  Código  Penal  Militar  que  regulaban la materia, mediante sentencia del 22 de  abril  de  1998, decisión ésta que no podía afectar de nulidad lo actuado con  antelación,  no  solamente  porque  en  principio  sus  fallos obligan hacia el  futuro,  sino  porque  expresamente el literal segundo de la parte resolutiva de  la  mencionada  decisión  afirma que “La presente sentencia rige a partir de su  notificación”.   

        4.  Producida  la declaración de inconstitucionalidad, el juzgador  debía  adecuar  el  trámite a las previsiones de la sentencia, por cuanto esta  dispuso  que  “hasta tanto no se dicten las nuevas normas legales, los delitos  cuyo  conocimiento  corresponde  a  la  justicia  penal militar serán decididos  conforme  a  las normas generales de procedimiento previstas en el Código Penal  Militar,  vale  decir, según las reglas aplicables a los consejos de guerra sin  intervención de vocales”.   

        El  Comandante del Departamento de Policía de Bolívar acató esos  lineamientos  y  en  su condición de juez de primera instancia, en providencias  del  26  y del 29 de mayo de 1998, modificó la conformación del consejo verbal  de  guerra  para  ajustarlo  a las previ­siones    de    los    artículos    684    y   siguien­tes  del  estatuto  militar  punitivo  entonces  vigente,  es  decir,  para aco­modar    el    trámite    a    los    enunciados    es­tablecidos   para   el   consejo   de   guerra   sin  intervención  de  vocales.   

        5.  Siendo lo anterior suficiente para contestar el cargo, no sobra  recordar  que la declaración de inconstitucionalidad en el fondo no obedeció a  la  conformación  con  oficiales  del  consejo  verbal  de  guerra  -punto  que  cuestiona  la  demandante-,  como quiera que la decisión explicó que “La Corte  cree  necesario  reiterar  que,  como  lo  dispone  el  artículo  1o.  del Acto  Legislativo  02 de 1995, las Cortes Marciales o Tribunales Militares se integran  con  miembros  de  la  fuerza  pública  en  servicio activo o en retiro”, y que  “desde  este  punto  de  vista,  la  institución  de  los  vocales  no viola la  Constitución  Política”,  porque “La integración de los tribunales castrenses  con   militares   en   servicio  activo  o  en  retiro  constituye  un  elemento  diferenciador  de  esta  jurisdicción  frente  a las restantes y, en este caso,  desde  luego,  su  participación se estima legítima y sobre ello no se edifica  la  inconstitucionalidad”.  Esta,  en esencia, derivó del fallo “en conciencia”  -y  no  “en  derecho”-, que impedía el ejercicio del derecho de contradicción,  pues  resultaban  desconocidas las razones del mismo (Sentencia C-145, del 22 de  abril de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).   

         

        6.   Por   último,  dígase  que  -con  argumento  que  igualmente  bastaría  para  desechar  la  imputación  a la sentencia- de manera indebida e  injurídica  la  actora  acudió  a la causal tercera de casación -nulidad- pero en desarrollo del reproche  cuestionó     como     violación     al    debido  proceso  aquello que, en estricto sentido, constituye  la  incompetencia del juez.  Y  es  claro  que  siendo dos causales de nulidad diferentes, la formulación de  los  cargos  se  ha  debido  hacer  en  sedes  diversas,  con  independencia. El  artículo  464  del Código Penal Militar de la época es claro: la incompetencia  del  juez  es  la primera  causal  de nulidad, y las irregularidades procesales afectantes del debido  proceso  dan  lugar a la segunda  causal  de anulación, como también emana del artículo 388 del actual estatuto  penal   militar  (Ley  522  de  1999).  La  impropiedad,  así,  es  fácilmente  perceptible.   

        Las conclusiones, entonces, son obvias:   

        Una. Como existía correspondencia entre  la   norma   constitucional  -artículo  221,  con  la  modificación  del  Acto  legislativo  02  de  1995-  y  la  regla  legal -artículo 656 del Código Penal  Militar-,  y  no  subversión palpable de ésta contra aquélla, era inaplicable  el  artículo  4o.  de  la  Constitución  Política, es decir, la excepción de  inconstitucionalidad,  como  reiteradamente  se  lo  respondió la justicia a la  apoderada de la parte civil.   

        Dos.  Como  el  proceso  se  ciñó a la  normatividad  prevista  y  cuando  hubo  variaciones  rituales  en  razón de la  intervención  de  la  Corte  Constitucional  los  jueces se acondicionaron a su  mandato, siempre el juzgador tuvo competencia.   

        Segundo cargo.   

        Como  prolongación  de  lo expuesto por la Sala en la síntesis de  la  demanda,  para  la  casacionista  es  nula  la actuación del presidente del  consejo  verbal  de  guerra, quien dispuso acopiar pruebas, no dentro del debate  público,  sino fuera del mismo. Esta decisión, dice, sólo podía ser adoptada  por  el  juez  de  derecho de primera instancia, conforme con lo ordenado por el  artículo 670 del Código Penal Militar derogado.   

        1.  Esta  norma  decía que el presidente del consejo, “a  petición  de  parte  o  de  oficio,  decretará  las pruebas  conducentes  y  practicables  en  el  momento  de  la audiencia”, disposición   que   en   modo  alguno  impedía  hacer  lo  propio  tratándose  de  elementos  de  convicción  que  por  sus  características  no  pudieran ser realizadas aparte del debate público.   

        2.  El  artículo  666 del mismo estatuto le asignaba al presidente  del   consejo  verbal  de  guerra  la  función  de  dirigir  la  audiencia  sin  limitación alguna.   

        3.  El  artículo  302  del  Corpus  militar  derogado  regulaba el  principio  de  integración, en virtud del cual “Son  aplicables  al  procedimiento  penal  militar,  en  cuanto  no  se  opongan a lo  establecido  en  este  código…las disposiciones contenidas en los Códigos de  Procedimiento Penal…”.   

         

        Como  los  artículos 453 y 448 de este estatuto facultaban al juez  -director  de la audiencia- para que dispusiera la práctica de pruebas tanto en  la  vista  pública como fuera de la sede del juzgado, por remisión expresa, el  presidente   del   consejo   verbal   de   guerra   perfectamente  podía  tomar  determinaciones como la que se cuestiona en la demanda.   

        4.  Dentro del mismo cargo, la actora afirmó que declarada fundada  la  objeción que hiciera al dictamen pericial finalmente ordenado, se ha debido  disponer un incidente para acatar el mandato del Tribunal Militar.   

        Lo  jurídico  en  casos  como  este  no  es  la  iniciación de un  incidente,  sino  la  designación  de nuevo perito para que rinda otro concepto  pues  que  aquél  culmina  con  la  decisión  que  declara  o  no  fundada  la  objeción.   

        En  el  asunto  que  estudia la Corte, se observa en el cuaderno 14  -de  “incidentes”-  que  la  apoderada  de  la  parte  civil objetó el dictamen  pericial  y  que  se  impartió el trámite previsto en los artículos 462 y 515  del  Código  Penal  Militar,  y  que  agotado  el procedimiento, el funcionario  dictó  la  providencia  del  6  de  agosto  de  1996  que declaró infundada la  objeción.  Recurrida  esta decisión por la misma profesional, fue revocada por  el Tribunal Superior Militar el 3 de abril de 1997.   

        Decidido    el    tema    por   el   Ad  quem,  finalizó  el  trámite  incidental  y el paso  ulterior  se ubicó dentro de lo establecido por el inciso 2o. del artículo 516  de  tal Código, en virtud del cual lo procedente era la designación de “otro  perito  para  que  rinda  el  respectivo  dictamen”,  lo  que se dispuso en la  providencia del 18 de diciembre de 1997.   

        Resulta  de  lo  anterior,  entonces,  que  carece de fundamento la  propuesta  de  anulación con base en que se ha debido dar paso a otro incidente  y   con   ello,   además,   se  evidencia  la  desacertada  pretensión  de  la  casacionista:  anular  el proceso porque “De tajo se violó el artículo 29 de  la    Constitución    Nacional,    del    derecho    fundamental   del   debido  proceso”.   

        5.  Las  fallas  de  la censora se ahondan aún más si se tiene en  cuenta      que      anheló      la      declaración      de      nulidad  diciendo que se había admitido  un    dictamen    pericial   ilegalmente  aducido,  afirmación  que  -como con acierto advierte la Señora  Procuradora  Delegada-,  debió  hacer  siguiendo  la ruta de la causal primera,  cuerpo  segundo,  por cuanto el supuesto yerro habría engendrado  un error  de  derecho  por falso juicio de legalidad, forma casacional que conduciría, no  a  la  anulación  del  trámite,  sino  a  la inexistencia del medio probatorio  obtenido sin sujeción a las formalidades legales.   

        6.  Y,  por  último, dígase que la casacionista, que no demostró  la  trascendencia  del  comportamiento  judicial  que  critica,  en  nada se vio  perjudicada  pues que la prueba que solicitaba fue practicada y en relación con  esta,  ella  y  los demás sujetos procesales gozaron de todas las posibilidades  de  controversia,  pues  llegó  al expediente, fue debatida, cuestionada y aún  ahora  quiere  ser sometida a problemas. El contradictorio, así, fue totalmente  resguardado.   

        Sobre  la  infracción  indirecta  de la ley sustancial.   

        Para  rechazar  los cuatro cargos que presenta la señora apoderada  bastaría  recordar  la  postulación  que hace: múltiples errores probatorios,  que   enuncia   hablando   de   “varios  juicios  de  existencia”,    “falsos  juicios   de   identidad”,   plurales  “juicios   de   legalidad”   y  errónea  valoración  “inidiciaria”  por  omisión,   todo  ello  lanzado  al  desgaire,  como  quien  dice,  por  si  acaso.   

        No obstante, se responde:   

        Primer cargo.   

        1.  El  reproche tiene que ver con el dictamen del 19 de septiembre  de  1995,  por  medio  del  cual la doctora Genoveva González Fonseca, Química  Forense   del   Instituto  de  Medicina  Legal,  Regional  Norte,  con  sede  en  Barranquilla,  concluyó  que en la muestra de orina no se encontraron cocaína,  benzodiazepinas,        fenotiazi­nas, barbitúricos ni cannabinoides.   

        2.  La  clara  afirmación  de  la  apoderada  de la parte civil en  cuanto  fue  desconocido y  no  valorado  ese dictamen  por  los  jueces, apunta, sin duda, al falso juicio de  existencia por omisión de prueba.   

        3.  Pero  los  funcionarios  judiciales no cometieron ese error. En  efecto:   

        a)  La  lectura desprevenida de las dos sentencias permite concluir  que los jueces sí se ocuparon de esa prueba.   

        b)  Respecto del “consumo de cocaína por parte del occiso”, la  decisión  de  primera  instancia  analizó a espacio “la contradicción entre  los  resultados negativos iniciales y los positivos posteriores”, tras lo cual  concluyó  que  “el  occiso al momento de los acontecimientos había consumido  cocaína”.   Y  es  nítido  que  esos  “resultados  negativos  iniciales”  precisamente   son   los   plasmados   en   el  dictamen  que  se  dice  no  fue  apreciado.   

        c)   Al   confirmar  la  sentencia,  el  Tribunal  hizo  suyas  las  reflexiones     del     A     quo,  de  donde  se  desprende  que  acogió la estimación probatoria  realizada  por  aquél  frente  a  ese  dictamen,  es decir, el Tribunal tampoco  omitió su estudio.   

        d)  En  la  misma  decisión,  el  juez  de  segunda instancia hizo  referencia  expresa a aquello que ahora censura la demandante. Dijo: “sobre la  real  existencia  de  una muestra y como ella misma lo ha dicho, si se agotó en  el  primer  examen  la  muestra  de orina, no podía existir un segundo examen y  mucho  menos  un  tercero,  pero  para  la  Sala  hay  claridad   meridiana  del  por  qué  sí  existió  la  segunda  y  la  tercera  muestra” (resalta la Corte).   

        Las  frases  destacadas  enseñan que evidentemente el Tribunal sí  valoró  el  dictamen  pues,  en contra de lo aseverado por la actora, es fácil  entender  que  las menciones al “primer examen” apuntan a ese estudio, en el  cual se plasmó que se había “agotado la muestra”.   

        Esto,  perceptible   en  el  folio 750 del cuaderno número 13  del    proceso,   fue   profundizado   por   el   Ad  quem   en  las  fojas  siguientes,  pues  que  luego  confrontó  ese  concepto  con  las  narraciones de los señores Julián Mancera  Barrios  y  Pedro  Carreño  Gallo  -testimonios  que  para  la  corporación de  justicia  fueron  de  “entera  credibilidad”-, cuestionó las conclusiones a que  arribó  la doctora Genoveva González  y concluyó en la “certeza sobre la  existencia de la tercera muestra” (Fl. 754, Id.).   

        No hay incertidumbre, entonces, sobre dos tópicos:   

        Uno. El Tribunal sí tuvo en cuenta, sí  analizó el dictamen que se dice fue abandonado.   

        Y    dos.  Razonadamente,  el Tribunal, tras análisis conjunto de varias pruebas, explicó  por qué no acogía las conclusiones del mismo.   

        4.  Pero  si  se  aceptara  que  la  justicia  hubiera  omitido  la  atención   y   el   examen  del  concepto  de  la  doctora  González,  tampoco  prosperaría  el  reparo a la sentencia pues la actora, de un lado, no comprobó  la   trascendencia  de  la  supuesta  omisión  en el fallo y, del otro, no tuvo en cuenta que el consumo de  estupefacientes  por  parte  del  joven  Turra  antes  de  la  aparición de los  miembros  de  la  policía  fue  demostrado, fundamentalmente, con otros medios,  entre  ellos  las declaraciones de José Rizo Delgado, Lina María Acosta Arango  (Fl.  164,  cuaderno  número 12), Orlando López Arrubla, Jorge Eulises Onofre,  Luis  Germán  Silgado  Villa  (Fl.  164,  Id.),  Víctor Cabarcas Wong y las de  quienes  visitaban el restaurante donde se originaron los hechos (Fl. 165, Id.).   

        Estos  testimonios,  todos, no merecieron, ni merecen, tacha alguna  y  por  tanto  se  han  mantenido  y  se  mantienen incólumes, al punto que han  soportado, y soportan, las decisiones judiciales sobre el punto.   

        Sobre  esta  circunstancia,  el juez de primera instancia concluyó  que  “ciertamente el occiso estando en Colombia nos  dicen  los  testigos  que  consumía  drogas  y que esa noche tenía una actitud  inusual,  la  que llevó incluso a una de las personas que tuvo contacto con él  en  esa  ocasión,  a pensar que se encontraba drogado, todos estos antecedentes  probatorios  narrados  y  del orden testimonial, vienen a darle mayor entidad al  resultado  del peritaje…LINA MARÍA ACOSTA ARANGO narraba que al llegar era un  joven  buen  mozo,  pero  que  con  el paso del tiempo su apariencia  física  se  fue deteriorando al igual  que  el  muchacho  de  una  propaganda de televisión de la época, en la que se  mostraba  el  cambio  y degradación de su fisonomía a consecuencia del consumo  de   drogas…”   (Fl.   165,   cuaderno   número  12).   

        Siendo  irrefutable  que  con  base  en  la  prueba  testimonial se  comprobó  el consumo de estupefacientes previo por parte del adolescente Turra,  la  conclusión  es  que  la  inferencia  judicial se conserva enhiesta, primero  porque  ha  sido  y  es  bien  recibida, y segundo, porque la casacionista no se  ocupó de ella para refutarla.   

        Y  a  la  misma  conclusión  llegó  el Tribunal Militar (Fls. 762  s.s.,  cuaderno  número  13),  quien,  además  de  las anteriores narraciones,  agregó  la  apreciación  inicial de la médica Amira Fernanda Osorio Vásquez,  considerada  por  el  juez colegiado como la “más cercana a la verdad”, y de la  cual   resulta   que   el   deceso   se   produjo   por   “intoxicación   por  narcóticos”.   

        Segundo cargo.   

        1.  La respuesta al cargo anterior puede ser trasladada a este pues  el   dictamen   allí   problematizado  fue  emitido  por  la  doctora  Genoveva  González.   

        2.  La  intervención  de  la  Química  González fue valorada con  suficiencia  por  la sentencia del Ad quem,  quien  -como ya fue señalado-, a partir de las declaraciones de  los  señores  Mancera  Barrios  y  Carreño  Gallo,  a  las  que  otorgó plena  credibilidad  y  confrontó  con  la  posición de la doctora González, aceptó  como  válida  la  existencia  de  diversas  muestras  de  orina, a pesar de que  aquella  había  dicho  que  las  enseñas  del  líquido se habían agotado. Es  nítido, así, que no concurre la omisión predicada por la actora.   

        3.  Del  desarrollo de la censura se desprende que la queja radica,  no  en que hubieran sido dejados de lado los testimonios de la profesional, sino  que,  en  criterio  personal y subjetivo de la casacionista, la intervención de  la  doctora  González  ha  debido  ser  acogida  en sus precisos términos, por  encima  de  las  declaraciones de los señores Mancera y Carreño, que merecían  ser   rechazadas  pues  que  se les creyó simplemente porque se trataba de  personas pertenecientes al Instituto de Medicina Legal.   

        La  objeción  se  enrumba,  de  esa  forma,  hacia la búsqueda de  privilegio  de  una  prueba  sobre  otra,  y no a la comprobación de que una de  ellas  -las  intervenciones  de  la doctora González- hubiera sido omitida por los jueces.   

        Así  las  cosas,  la actora, al estilo de un estudio de instancia,  quiso  sencillamente  que  la  Corte  diera mayor importancia a una prueba que a  otra,  con  olvido  de  que  las  conclusiones  judiciales  arriban en casación  precedidas  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  y  que  a la  demandante  le correspondía demostrar yerros protuberantes en la sentencia y no  sencillamente   lanzar  hipótesis con una supuesta mayor credibilidad para  parangonar.   

        4.  En  este  cargo  la  proponente  insistió  en  un  punto: solo  existía  una  muestra  de  orina,  con  la  cual  se  demostraba la ausencia de  ingestión  de  alucinógenos  por parte del muchacho Turra. Es decir, apuntó a  lo  mismo  de  antes.  Bastaría,  entonces,  volver a la contestación al cargo  primero:    mucha    prueba,    testimonial    y    técnica,    demuestra    lo  contrario.   

        5.    El    Tribunal,    así    mismo,    estudió    globalmente  toda  la  prueba,  de donde  surge  que  incluyó  las  dos declaraciones que según la apoderada de la parte  civil  fueron  omitidas.  En  efecto, al iniciar las “Consideraciones” de la  sentencia   (Fl.  44  de  la  providencia),  fue  exacto,  con  estas  palabras:   

        “El  colegiado, después de una lectura  íntegra  del  expediente, de apreciar en conjunto  la prueba bajo los criterios de  la   sana  crítica  y  de  analizar   profunda   y   concienzudamente   las   apreciaciones,   criterios  y  conclusiones  del  Ministerio  Público,  Parte  Civil  y Defensa, ha logrado la  certeza   necesaria   para   confirmar   la   sentencia  apelada”.   

        Es  claro,  así, que con semejante afirmación no podía dejar por  fuera ninguna pieza.   

        Igualmente,  como  se  dijo,  en  contra de las conclusiones que se  quieren  extractar de las palabras de la doctora Genoveva González, el Tribunal  fue  amplio  para  explicar  por  qué  sí  existieron otras muestras de orina,  especialmente  con  fundamento  en  las  declaraciones  ya  mencionadas  de  los  expertos  Mancera  y  Carreño.  Así  se  observa  a  los  folios 52 a 56 de la  sentencia.  Es  indudable,  pues, que hubo apreciación totalizante del material  probatorio relacionado con la profesional González.    

        6.  Y finalmente, téngase en cuenta esto: la apoderada de la parte  civil    introdujo    en    este   cargo   observaciones   a   la   inusual  sana crítica de los jueces. Sin  embargo,   admitiendo   que   aún   hoy   se   pueda   hablar  de  falso  juicio de identidad por violación  de  las  reglas  de  la  sana crítica, la demandante habría errado por defecto  pues  no  demostró las reglas de la experiencia, los principios lógicos ni las  leyes   científicas  que  habrían  sido  mal  tratadas  por  los  funcionarios  judiciales  ni dijo, por supuesto, cuáles reglas, principios o leyes han debido  ser las aplicadas.   

        Tercer cargo.   

        1.  De  entrada,  la  contradicción  y  autonegación del cargo es  enorme.  En  efecto, luego de proponer falso juicio de  existencia  por  omisión en el análisis de la prueba  de  alcoholemia,  afirmó  la  profesional del derecho que “implícitamente” esa  prueba  sí  fue vinculada “…en forma genérica con la argumentación de darle  validez   al   revivir…los   exámenes   que  en  su  segunda  oportunidad  se  practicaron…”.   

        2.  La prueba que se dice omitida por los jueces sí fue atendida y  valorada por estos. Así:   

        a)   En   su   sentencia,   el  funcionario  de  primera  instancia  -ratificado por la confirmación del Ad que- concluyó:   

        “es  claro que el occiso al momento de los acontecimientos había  consumido  cocaína  en  proporción  alta  y que de igual forma había ingerido  alcohol”.   

        Esta  deducción,  seguramente  se soportó también en el dictamen  señalado en la demanda.   

        b)  El  Tribunal  recogió  en  su sentencia los planteamientos que  hiciera cuando resolvió la situación jurídica. Expuso:   

        “lo  dictaminado  por  un  médico  legista, siquiatra y químico  forense  del  Instituto  de Medicina Legal regional Norte, el oficio 269, del 11  de  octubre  de 1995 (Fl. 187 C1), cuando explica que con el nivel de alcohol en  sangre  de  57.50  mg.%,  como  el  que  presentaba  GIACOMO, AL APLICÁRSELE EL  SEDANTE  ORDENADO  POR LA DOCTORA AMIRA OSORIO, el efecto que produce es solo el  sedarlo;  con ese alcohol y otras dosis farmacológicas, no aparece definido que  el  paciente  llegase  a  un paro respiratorio por depresión severa del sistema  central  y  por  ende  la  muerte” (Fl. 706, C. 13).   

        Este   estudio  judicial  alude,  sin  incertidumbre,  al  dictamen  pericial que se echa de menos.   

        c)  Referencia  expresa  al  mismo concepto hizo el Tribunal cuando  analizó  el  testimonio de la doctora Mariluz Morales Rodríguez (Fl. 797), del  que  extrajo  sus  conclusiones  atinentes a que “En  este   caso,   se   encontró   alcohol   en  sangre  (57.5  mg%)”  (Fl.  799), especificación que por la concentración que precisa  es irrefutable que alude a ese dictamen.   

        3.  Pero  el  Tribunal  no se contentó solamente con el examen del  dictamen.  Igualmente  tuvo  como  prueba  del  consumo  de  alcohol  la  prueba  testimonial,  por  ejemplo  la  declaración de Julio César Londoño, quien fue  enfático  al  afirmar  que  el  joven Turra “tomaba  cerveza”   (Fl.   762,   cuaderno  número  13)  y  que  “para el día de los hechos se le vio en horas  de  la  tarde  y  primeras  de  la  noche  consumiendo  cerveza”  (Fl. 763, Id.).   

        Y  de  todo  ello, el Ad quem concluyó:   

        “con  el  último  peritaje realizado en Miami, quedó comprobado  que  GIACOMO  TURRA  había ingerido horas antes de su muerte cocaína y alcohol  (Fl.  486, cuaderno número 9), lo cual coincide con los resultados en el examen  sobre  el riñón efectuado por Medicina Legal el 1°. de noviembre de 1995 y el  de  sangre,  efectuado  en  Cartagena el 11 de septiembre de 1995” (Fl. 791).   

        Es  indiscutible, en resumen, que el trabajo de alcoholemia sí fue  atendido,  razón  por  la  cual  no  es  posible  hablar  de  falso  juicio  de  existencia;  y  que  los jueces probaron la presencia de alcohol en la sangre de  Turra con esa prueba, y con otras.   

        Cuarto cargo.   

        La   actora  lo  propuso  a  título  de   

        “plurales  errores  de  hecho  originados  en  varios  juicios de  existencia:   la   suposición   de  varias  pruebas  técnico  científicas”.   

        Y  lo  soportó  en  que   fueron  admitidas unas conclusiones  técnicas  sobre hallazgo de cocaína, sin que se demostrara que las muestras de  orina  que  arrojaron  ese  resultado  en  verdad  procedieran de Giacomo Turra.   

        Se contesta:   

        1.  En las respuestas a los otros cargos se estableció por la Sala  que  la  prueba  técnica  no  fue la única que condujo a la absolución de los  procesados,  pues  que  la  ingestión de tóxicos -cocaína- fue demostrada con  otras  evidencias,  que  no  fueron  ni  siquiera  desvanecidas  por  el estudio  casacional de la señora apoderada de la parte civil.   

        Las  conclusiones judiciales se fundamentaron en el resultado de la  necropsia;  en  los testimonios de los clientes del restaurante; en las palabras  de  la  médica  que  atendió  al  señor  Turra;  en las frases del psiquiatra  forense  y  en  los conceptos de los galenos Manuel Martínez y Mariluz Morales,  material  que tiene vigencia y que no ha sido seriamente refutado ni derrumbado.   

        2.  Una vez más, en contra de la técnica y fondo de la casación,  la  actora  acudió,  para  sustentar  esta censura, a faltas al debido proceso,  otra  vez  a  la incompetencia del presidente del consejo verbal de guerra, a la  no  tramitación  de un incidente, a unas sentencias construidas con cimiento en  pruebas  sin fundamento legal y a una investigación que no se orientó hacia la  búsqueda  del  esclarecimiento  de  la  verdad,   fusión  injurídica  no  solamente  ya  expuesta  en la demanda sino mal propuesta pues cada una de ellas  ha    debido    ser    construida   y   desarrollada   conforme   con   causales  diversas.   

        3.  Y,  para  terminar,  como  advirtió el Ministerio Público, la  recurrente,  apartándose  de la causal escogida -violación indirecta por error  de       hecho-,      optó      por      hablar      de       ilegalidad del dictamen practicado en el  exterior,  sin  demostrar  el  incumplimiento  de las formalidades legales en la  práctica  y  obtención de la prueba y, erróneamente, sí,  cuestionó la  genuinidad  de  la  muestra,  tarea  que debía cumplir por la vía del error de  hecho, pero correctamente.   

        Como  se  dijo  al inicio de este literal, los cargos, entonces, no  prosperan y, por tanto, la sentencia mantiene su vigencia.   

        B.  Estudio  con  fundamento  en  la  posibilidad  de  nulidad y de  casación oficiosa.   

        Lo  expuesto  hasta  aquí,  como  se  acaba  de decir, es más que  suficiente para resolver el recurso de casación interpuesto.   

        No   obstante,   en  razón  de  claros  mandatos  constitucionales  visibles     sobre     todo     en     los     artículos     29    –debido  proceso- y 235.1 –funciones  de  la Corte como Tribunal  de  Casación-  de  la  Constitución  Política,  desarrollados  por  el actual  artículo  216 del nuevo Código de Procedimiento Penal y antes por el artículo  228  del  estatuto  recientemente derogado, la Sala, en procura del resguardo de  las  garantías  y  derechos  fundamentales  cuando  hayan  sido ostensiblemente  lesionados  o amenazados, observa lo siguiente, tras la obvia revisión rigurosa  del expediente en su integridad.   

        1.  Como  se dijo, ocurridos los hechos,  el  Juzgado  59 de Instrucción Penal Militar inició una indagación preliminar  el  12  de  septiembre  de  1995,  pero con base en el acta de levantamiento del  cadáver,  la  Fiscalía  30  Seccional  de  Cartagena hizo lo propio el día 5.  Estas  actuaciones  fueron  fusionadas  y  adelantada  la  averiguación  por el  primero  de  los  despachos  mencionados.  En  desarrollo  de  las indagaciones,  escuchó   en  versión  libre  a  los  agentes  de  la  policía  en  principio  involucrados en el suceso.   

        El  23  de  octubre de ese año dictó resolución inhibitoria, con  fundamento en que:   

        a)  Los  testigos  de  manera  unánime dijeron que vieron al joven  Giacomo  Turra  entrar al restaurante en forma intempestiva, agitado, sin camisa  y transpirando bastante.   

        b)  En  el  establecimiento,  el  señor  Turra agredió a Nicolás  Román,  corría  de un lugar a otro, se golpeaba contra las paredes y el piso y  destruía enseres.   

        c)  Ante los gritos de los concurrentes, dos agentes de la policía  acudieron  y  lo  sacaron,  sin  agresiones,  pero el joven se arrojó al piso y  continuó haciéndose daño.   

        d)  Se  solicitó  apoyo  a  una  patrulla  y  cuando finalmente lo  controlaron   y   lo   subieron   a  la  misma,  inesperadamente  se  lanzó  al  pavimento.   

        e)  Giacomo  Turra  fue  trasladado  al hospital y la médica no le  prestó el auxilio que requería.   

        f)  Aunque  la  necropsia  concluyó  que el deceso fue causado por  politraumatismo  y  que  no  encontraron  rastros  de fármacos, por testigos se  probó  que  durante  el  mes  anterior  Turra  se  había  dedicado  a consumir  estupefacientes.   

        g)  La  actuación policial se redujo a prestar ayuda a Turra, dado  su estado de agresividad.   

        El  1°. de abril de 1996, el mismo funcionario revocó la anterior  decisión,  basado  en que la fiscalía, que había remitido las diligencias que  adelantaba,  encontró un desfase en el tiempo al que aludieron los agentes y el  citado  en la historia clínica de la doctora Amira Osorio, y concluyó que hubo  un  lapso  en  el  que los policías pudieron causar la muerte. Finalmente, el 9  del mismo mes, abrió investigación.   

        El  22  de  julio  de  1996,  el funcionario se abstuvo de proferir  medida  de  aseguramiento  contra los indagados. Impugnada la providencia por la  apoderada  de la parte civil, fue revocada por el Tribunal Superior Militar el 3  de  abril de 1997, Corporación que decretó la detención de los procesados por  el  delito  de homicidio preterintencional.   

        Como  también  se  dijo,  el  22  de octubre de 1997 los indagados  fueron  convocados a consejo verbal de guerra como coautores de tal delito. Así  mismo,  fue designado el personal que integraría el consejo, dos miembros de la  institución  policial  y  un  abogado,  asesor  jurídico  de la misma. El 3 de  diciembre  siguiente  hubo sorteo y escogencia de los vocales: tres oficiales de  la policía.   

        La  apoderada  de la parte civil pidió se acudiera a la excepción  de  inconstitucionalidad  para  que  no  se  tramitara  el  juzgamiento mediante  consejo  verbal  de  guerra. La respuesta le fue negativa por el juez de primera  instancia,  contestación  que  recibió ratificación del superior, el Tribunal  Militar.   

        El  debate fue iniciado tal como había sido previsto. Sin embargo,  teniendo   en   cuenta   la  sentencia  C-145  de  1998,  emanada  de  la  Corte  Constitucional,  se  dispuso  que la audiencia continuara su desarrollo conforme  con  los  lineamientos  del  Código  Penal  Militar,  sin  la intervención del  oficial  que  actuaba  como presidente, funciones que asumió el juez de primera  instancia.   

        El  30 de septiembre de 1998 fue proferida la sentencia absolutoria  ya  reseñada, finalmente aprobada en segunda instancia por el Tribunal Superior  Militar.   

        2.   Muchas   pruebas   conforman   el  expediente. Véase.   

        Prueba   testimonial.  Fueron  recibidas  estas    declaraciones:                   

        1)  De  Carlos  Alberto Gutiérrez Mora, Alba Ching Arias, Zulay Lu  Ching,  Álvaro  Driaza  Ching, Inés María Agresot González, Nicolás Enrique  Román  Borré,  Jaime  Herazo  Santacruz,  Walberto  Tapia  Marrugo, Irma Elena  Segrera de la Espriella y Julio Carlos Contreras Cogollo.   

        Estas   personas   afirmaron   que   Giacomo   Turra   ingresó  al  restaurante,  antes  de  entrar  sufrió  de  vómitos,  se hallaba en estado de  agitación,  furioso,  como “drogado o loco”, gritaba, agredió a uno de los  concurrentes,  se  golpeó  contra  pisos y paredes, destruyó diversos objetos,  escena  que obligó a los propietarios del establecimiento a pedir auxilio. Ante  esto,   fueron   atendidos   por   los   agentes  de  la  policía  Cristian   Arturo   Rodríguez   Gaviria  y     Guillermo     Gómez    Jiménez,  quienes  sacaron a Turra del lugar. Como al parecer la presencia  de   transeúntes  lo  exaltó,  se  arrojó  al  piso  y  siguió  con  su  agresividad,  razón  por la cual se hizo necesario que los policiales lo ataran  de  pies  y  manos.  Los  agentes  pidieron  refuerzos,  fueron  apoyados por la  patrulla   al  mando  del  sargento  Raymundo  Llanos  Vásquez  y  conformada,  además,  por  los  agentes  Jorge Luis Mendoza Passos y  Víctor     José    Díaz    Sánchez,  quienes  ejercieron  simple presión para dominarlo y subirlo al  vehículo.  Luego,  se lanzó al piso y se causó diversas lesiones. Agregan que  en   ningún   momento   los   miembros   de   la   Policía   lo   golpearon  o  maltrataron.   

        2)  De  Jorge  Carlos  Villa  Castro,  vigilante  del sector, quien  narró  en  forma  similar  pero agregó que ayudó a los policías a amarrar al  señor  Turra.  En  entrevista con el Cuerpo Técnico, contó que colocó un pie  en  la  espalda  a  aquél  para ayudar a su control. Añade que Turra no tenía  heridas en el mentón ni estaba sucio de arena.   

        3)   De  Julio  César  Londoño,  administrador  del  edificio  de  apartamentos  donde  residía  el  finado.  Dijo  que a éste le gustaba ingerir  mucho  licor  y  cerveza, lo que también hizo el día de lo ocurrido, desde las  tres  de  la  tarde.  Lo  veía  triste, deprimido y melancólico. Un portero le  informó  el  escándalo  que  Turra  formó  en el restaurante. A las dos de la  madrugada  llegaron  los  acusados, entraron al apartamento y dijeron que había  un  frasco  con cocaína y le solicitaron que no informara de su presencia en el  lugar.  El  ingreso  de los uniformados al inmueble también lo describieron los  porteros   Marcos  Luis  Cásserez  Coneo  y  David  Espriella  Romero,  quienes  aclararon  que  aquellos  tenían las llaves del inmueble. El último presenció  los  hechos  y  contó  sobre  la  agresividad de Giacomo Turra y la ausencia de  maltrato por parte de la policía.   

        4)  De  María  Belarmina  de  Fava.  Aseveró  que  un  portero le  informó  que  toda  la  gente  decía  que  a  Giacomo  lo sacaron a golpes del  restaurante  y  le  daban puntapiés como si fuera un bulto y que los agentes le  ponían  un  miembro  inferior  encima.  Agregó  que  el  celador  de un centro  comercial  le  infligió  un  golpe  de pié en el pecho, pero que esas personas  tenían miedo de declarar ante la intimidación policial.   

        5)  De  Ingrid Sonia Lamprea Okamel, residente en el mismo edificio  de  la  víctima.  Hizo  saber  que se asomó por la ventana y presenció que al  señor  Turra  lo tenían en el piso amarrado y un miembro de la Policía tenía  un  pie  sobre  su  pecho; llegó la patrulla y lo subieron. Marcos Cásserez le  dijo  que  Turra  padecía  de  una sobredosis y que en la madrugada los agentes  llegaron  con  las  llaves  del apartamento y entraron en él. Julio Londoño le  contó  que  le  solicitaron  no  mencionara  su  presencia.  Añadió  que  los  transeúntes  comentaban  que  un  celador  le  dio  a Turra una puntapié en el  rostro   y   que   los   procesados   sí   lo  golpearon,  dado  su  estado  de  agresividad.   

        6)  De  Lina  María  Acosta  Arango  y Jorge Enrique Rico Delgado.  Hicieron  alusión al frecuente consumo de drogas por parte de Giacomo Turra, en  especial  de  marihuana, pues por el olor hubieron de reclamarle. Explicaron que  al  llegar  a  la  ciudad  estaba  bien,  pero  con los días se volvió flaco y  desnutrido.   

        7)  De  Luis  Germán Silgado Villa, Víctor Cabarcas Woong y Jorge  Ulises  Onofre  Coneo. Dijeron que antes de los hechos, en otro lugar observaron  a  Giacomo  Turra como esquizofrénico, con delirio de persecución, que corría  de un lado a otro y tenía algunas raspaduras en manos y codos.   

        8)  De  Martha  Rosa  Caballero  de Ceballos, residente en el mismo  edificio  que  habitaba  Giacomo  Turra.  Explicó  que  un  portero  le  había  comentado  que  habían  “masacrado”  al  joven italiano, quien era amigo de  Álvaro  Driaza.  Que éste, por teléfono, le relató que la policía lo había  matado,  que  Turra  se  encontraba  deprimido y había intentado suicidarse con  unas  pastillas,  sucedido lo cual entró al restaurante a pedir ayuda a Álvaro  y  que  sin  querer  destruyó  el  lavamanos,  que los presentes se asustaron y  llamaron  a  la  autoridad.  Que  Driaza  le  refirió que los uniformados daban  golpes  con  los  pies  a  Giacomo  Turra,  uno de los cuales casi le arranca la  mandíbula  y  que  un  vigilante  por  poco  lo aplasta con un pie en el pecho.  Nunca,  dijo  la  testigo,  vio  drogado  a  Turra  y Julio Londoño también le  manifestó  que  los  indagados lo mataron pero que estaba amenazado y no podía  hablar.   

        Todos  los  ciudadanos  citados en esta versión por la testigo, la  tacharon  de  falsa,  pues  nada  de  eso  contaron  a  la  señora Caballero de  Ceballos.   

        9)  De  Eduardo  René  Martínez  Meyer.  Acompañaba a un amigo a  formular  una denuncia en la Inspección y presenció la llegada de la patrulla,  de  la cual sacaron a Giacomo Turra. Llevándolo alzado, convulsionó y salivó.  Un  agente  lo  insultó por ensuciarle el uniforme y lo soltó, golpeándose la  barbilla    con   uno   de   los   escalones,   rodando   por   las   gradas   y  “rastrillándose”  toda  la cara con la arena. Un policía le colocó un pie  en  el  pecho  para inmovilizarlo, en tanto que un Cabo de la policía le dio un  puntapié  en  el  abdomen.  Fueron  a  entregarlo,  pero  el  comandante  de la  Estación, al verlo agonizando, se negó a recibirlo.   

        10)  De  José  Victoriano  Valbuena  y  Jasmeth  Monsalve Morales,  agentes  de  turno  en  la  Estación  de  Policía.  Hacia  las 00:10 horas los  sindicados  llegaron con Giacomo Turra en la camioneta y lo bajaron para dejarlo  allí.  El  primero,  que  era  el  comandante,  se  negó  a recibirlo al verlo  inconsciente,  con  la  pupila poco dilatada y la respiración débil. Aclararon  que  para  ese  entonces  no  había  escaleras en la entrada, sino una rampa de  manera,  y  que  las  escalinatas fueron construidas un año después, por orden  del Banco Ganadero.   

        11)  De Antonio Pedro Claver Lozano, Clara María Calderón Muñoz,  Cira   Crescencia  Fernández  de  López  y  Campo  Elías  Osorio  Rodríguez.  Acreditaron   que  por  contrato  con  el  Banco  Ganadero,  en  abril  de  1996  construyeron  las  escaleras de ingreso a la Estación de Policía, que estas no  existían con anterioridad y que sólo había un tablón de madera.   

        12)  De  Policarpo  Herrera  Gómez  y  Dayda Rosa Tinoco de Pérez  –Inspector y Secretaria-.  Corroboraron   la  inexistencia  de  escaleras  para  el  día  de  los  sucesos  lamentables.   

        13)  De  la  doctora Amira Fernanda Osorio Vásquez, médica que se  encontraba  de  turno  en  el  hospital.  Relató  que  a  las 11:45 de la noche  llegaron  el sargento Llanos  y  los agentes, que el primero le dijo que llevaban a un joven pasado de drogas,  agresivo,  incontrolable, que necesitaba le aplicara un calmante para conducirlo  a  dormir a la Estación. Recomendó lo trasladaran a otro centro especializado,  pero  se  negaron  a  hacerlo.  Pidió  lo  bajaran  para examinarlo, pero no lo  hicieron.  Lo  revisó  en  el carro y vio a Giacomo Turra esposado, posado boca  abajo  en  el  piso,  se  mostraba  agresivo,  gritaba  y  daba  movimientos  no  coordinados.  Dialogó  con  el  suboficial  respecto  de quién corría con los  gastos,  pero  finalmente  ella  los asumió. Ordenó a la enfermera le aplicara  una  inyección  con un calmante, para inmovilizarlo un agente le colocó un pie  en la espalda y luego se lo llevaron.   

        A  la  1:45,  agregó,  regresaron  los agentes de la policía y le  informaron  que el joven, al parecer, estaba muerto. Hizo que lo pusieran en una  camilla,  lo  revisó y confirmó su deceso. Presentaba múltiples laceraciones,  golpes,  raspones,  heridas,  varias  de  las  cuales  no observó en la primera  ocasión,  pero  no  pudo  concretar  si  preexistían  o  no, ante la poca luz.  Diagnosticó  como  posibles causas del deceso, en su orden: muerte secundaria a  politraumatismo,  trauma  cráneoencefálico  e  intoxicación  con narcóticos,  pero no estableció el origen de los golpes.   

        14)  De la auxiliar de enfermería Rosmira del Carmen Puello Cerda.  Corroboró  las  palabras  de  la  doctora  Amira Osorio, pero aclaró que en la  primera  ocasión  ésta  no examinó a Turra, sino que lo vio a distancia. Dijo  que  en  la  oportunidad inicial no se percató de heridas porque no verificó y  el   joven   se   encontraba   boca   abajo.   En  la  segunda,  dice,  sí  las  observó.   

        15)  De la patóloga forense Ana Magola Isabel Manga Cedeño, quien  practicó  la  necropsia.  Explicó  que  las  equimosis  (morados) en el cuello  difícilmente   podrían  provenir  de  autolesión,  pero  que  tampoco  podía  determinar  si  se  las  había causado el propio afectado o eran producto de la  conducta  de  terceros. Y añadió que 57,5 miligramos % de alcohol en la sangre  (lo  que  se  halló al señor Turra) equivale a una embriaguez moderada o leve,  que   había   tomado  muestras  de  orina  y  de  riñón  para  los  exámenes  clínicos.   

        16)  Del  psiquiatra  del  Instituto  de Medicina Legal Carol Rumie  Bossio.  Explicó: se habla de embriaguez patológica a partir de 150 mg, %; por  debajo  de  ese  límite, depende de la tolerancia de la persona; y que la droga  que  aplicara la doctora Amira Osorio al joven Turra se utiliza frente a estados  de excitación, para calmar a la persona.   

        17)  De  la  química  forense  Genoveva  González  Fonseca, quien  examinó  la  primera  muestra  de  orina  y  no  encontró  rastros  de drogas,  conclusión  carente  de  lógica  porque  el  estudio de la enseña permitiría  detectar  la  presencia o los rastros de los calmantes utilizados por la doctora  Osorio.  En  el envase quedó un residuo, que no alcanzaba para un nuevo estudio  con  la  técnica  empleada  por ella (por eso escribió “muestra agotada”),  pero  sí para otros más sensibles si se acudía a las máquinas que tenían en  Bogotá,  a  donde  se  remitió  para otro dictamen por la inconsistencia al no  hallar la droga que aplicó la doctora Amira Osorio.   

        18)  Del  Jefe  de  Laboratorios del Instituto de Medicina Legal en  Bogotá,  Miguel  Arturo  Velásquez  Acevedo. Dijo que tuvo conocimiento de que  ante  la  incongruencia  consistente en que no se habían detectado los sedantes  aplicados,  un  remanente de riñón fue remitido de Barranquilla a la Capital y  que,  por  vía telefónica, solicitó que lo propio se hiciera con las muestras  de  sangre  y  orina,  para  realizar  pruebas  con  equipos que no existían en  aquella ciudad.   

        19)  De  la  química  de  Medicina Legal, Aidee Pinzón Peralta, a  quien  le  fue  asignado  el estudio de la muestra de riñón. Como existía una  prueba  con  resultado  negativo,  realizó  otra, pero no encontró rastros del  calmante,  lo que se explica porque el deceso se produjo una hora posterior a la  inyección,  luego  no  alcanzó  a eliminarlo por esa vía. A raíz de un nuevo  estudio  en  la sangre sí detectó las sustancias. Aclaró que unos tachones en  los  documentos  obedecían  a  que  se  elaboraron en formatos que no abarcaban  todas   las   posibilidades   y   se  realizaron  para  poder  especificar  esas  drogas.   

        20)  Del  perito  en  toxicología,  Héctor  Javier  Castro  Cruz.  Analizó  las muestras de orina y riñón, con resultado positivo para cocaína.  Las  enmiendas detectadas en los documentos las justificó en que confundió las  columnas del formato y tuvo que corregir.   

        21)  De  la  química de Medicina Legal Myriam Arteaga Ríos, quien  verificó  los  estudios  y  firmó  los  conceptos.  Reiteró lo relativo a las  correcciones.   

        22)  De  Julián Mancera Barros, Rodolfo Rafael Jiménez Fernández  y  Pedro  Carreño  Gallo, químico, técnico y Director, respectivamente, de la  Regional  de  Medicina  Legal  en  Barranquilla.  Recibieron  de  Cartagena  las  muestras  tomadas al cadáver. La doctora Genoveva González realizó el estudio  con  resultados negativos. El remanente de orina (insuficiente para otro estudio  similar)  y  el  riñón,  por  solicitud  de  la  Procuraduría se remitieron a  Bogotá,  porque  era  ilógico no hallar rastros de los calmantes aplicados. El  Director   llamó  a  Cartagena  y  le  dijeron   que  había  residuos  de  sangre.   

        23)  De  Alfonso Vega Torres, Holman Gustavo Rincón Rincón, Jairo  Salcedo  Caballero,  William  de  Jesús Zapata Monsalve y Segundo Solano Guío,  quienes  efectuaron  las tareas para entregar a las empresas de correo y remitir  las  muestras  de  Cartagena  a  Barranquilla  y  de ésta a Bogotá, las cuales  llegaron a su destino.   

        Prueba documental.   

        1)  Copia  del  folio  del  libro  de  registro  de la Estación de  Policía,  donde  aparece  una anotación que dice que a las 23:45 horas Álvaro  Driaza  Ching  solicitó  ayuda  porque  un loco le estaba causando daños en su  restaurante.  Dos  agentes  fueron y llevaron a Giacomo Turra al hospital, donde  la  doctora  Amira Osorio le aplicó un calmante. Los policías notaron ausencia  de  signos  vitales a la 1:15 horas, lo regresaron al centro asistencial y allí  la médica certificó que murió por sobredosis.   

        2)  Copia  de  la  historia  clínica  del  Hospital de Bocagrande.  Refleja  que  a  las  11:45  de la noche del 3 de septiembre de 1995 fue llevado  Giacomo  Turra  para  que  le  aplicaran  un  calmante.  El  paciente estaba muy  agresivo  y  agitado,  por  lo  que  resultó imposible un examen físico. Se le  inyectó  un sedante y se pidió lo llevaran a otro centro asistencial, pero los  agentes  informaron  que lo trasladarían a la Estación. Regresaron a las 12:45  y  había  fallecido. Se diagnosticó trauma cráneo encefálico e intoxicación  por narcóticos.   

        3)  Copia  del libro de administración del edificio donde residía  el  señor  Turra.  Una  nota  afirma  que  a  la  1:15 de la madrugada del 4 de  septiembre, los agentes subieron a revisar el apartamento.   

        4)  Acta  de  levantamiento del cadáver de Giacomo Turra. Dice que  tenía el pantalón sucio, con arena y estaba orinado.   

        5)  Oficios del 3 de octubre,  29 de septiembre, 23 de octubre  y  11 de octubre de 1995, del  Instituto de Medicina Legal de Barranquilla,  de  la  Procuraduría,  de  Medicina  Legal  de Cartagena y de Medicina Legal de  Barranquilla,  respectivamente,  por los que se solicitó y ordenó el envío de  las  muestras de riñón y de sangre al laboratorio de Bogotá, para aclarar por  qué no se habían encontrado rastros de los sedantes.   

        6)  Escrito  del 20 de septiembre de 1996, procedente del Embajador  de  Italia  en  Colombia.  Informó  que  en rueda de prensa en ese país, Julio  César  Londoño  dijo  que vio a los policías poner droga en el apartamento de  Giacomo Turra.   

        7)  Informe del 12 de julio de 1996, por medio del cual la Delegada  para  la  Salud  de  la  Defensoría  del  Pueblo concluyó que Giacomo Turra no  murió  a  causa  del  politraumatismo;  que  algunas  de  las  lesiones  se las  autoinfligió  y  otras  fueron  ocasionadas  por terceros; que antes del deceso  padeció  un  estado  sicótico  agudo  por  cocaína  y  cannabis; que la causa  directa  de  la  muerte  fue  un  trastorno  cardiovascular  por  cocaína  más  hipotensión;  y  que  hubo   falla  en el servicio por parte de la doctora  Amira Osorio porque aplicó calmantes en forma inadecuada.   

        8)  Contrato  celebrado  por el Banco Ganadero para realizar, entre  otros,  el  trabajo  de  escalinatas  en la entrada de la Estación de Policía,  entre febrero y septiembre de 1996.   

         

        9)  Providencia  del 12 de febrero de 1997, por medio de la cual la  Procuraduría  de  Cartagena  se  abstuvo  de abrir investigación disciplinaria  contra  los  agentes  de  la  policía.  Fue  revocada  por  la Delegada para la  Policía, el 17 de abril, para iniciar ese trámite.   

        10)  Copia  de  la investigación penal previa adelantada en razón  del  deceso  de  Giacomo  Turra,  en  contra  de  los ocupantes del restaurante.  Culminó con resolución inhibitoria del 19 de junio de 1997.   

        11)  Copia  del  proceso  adelantado  por los delitos de falsedad y  fraude  procesal,  en relación con la presunta adulteración de los dictámenes  periciales.   Finalizó   con  providencia  inhibitoria  del  25  de  agosto  de  1997.   

        12)  Copia  de  las  averiguaciones penales seguidas respecto de la  médica  Amira  Fernanda  Osorio  Vásquez.  El 24 de junio de 1997 se profirió  resolución  inhibitoria  en  su  favor, que fue revocada el 2 de enero de 1998,  para ordenar el inicio de la instrucción.   

        13)  Resolución  del  27  de  noviembre  de  1996,  por la cual el  Tribunal  de  Ética  Médica  se  abstuvo  de formular cargos contra la doctora  Amira  Osorio,  porque  los  medicamentos  los  aplicó en forma debida y actuó  correctamente según lo permitían las circunstancias.   

        14)  Carta  encontrada  en el apartamento de Giacomo Turra, escrita  por  él mismo que, traducida por María Belcamino de Fava, rezaba: “Es  mísero el destino del ser humano, botado a la muerte. Oda a  ti, última libertadora”.   

        Prueba de expertos.   

        1)  Necropsia  del 4 de septiembre, que describió marcadas huellas  externas  de  violencia  (múltiples  escoriaciones  y  equimosis  en la región  frontal,  hematomas,  heridas).  Se concluyó en deceso por politraumatismo, con  trauma   cráneoencefálico,   formación   de   edema   cerebral  y  hemorragia  subaracnoidea.  Se  tomaron muestras para exámenes de fármacos como cocaína y  bazuco.   

        2)  Examen  químico, del 19 de septiembre, suscrito por la doctora  Genoveva  González,  que  afirmó  que en la orina no se encontraron fármacos.  Anotó   que   la   muestra   se  agotó  y  bajo  custodia  se  guardó  la  de  riñón.   

        3)  Sobre  alcoholemia, del 11 de septiembre, que arrojó resultado  positivo para alcohol en una concentración de 57,5 mg, %.   

        4)  Del  11  de  octubre  de  1995,  suscrito  por el médico Eddie  González  Berdugo  y la química Genoveva González, que explicaron que aplicar  calmantes  cuando  se tiene una concentración de alcohol de 57,5 mg, %, produce  depresión  en  el  sistema nervioso central, seda a la persona, pero no la hace  llegar  a  un  paro  respiratorio.  Aclararon que antes de inyectar la droga, se  debió hacer un examen al paciente.   

        5)  Del 29 de abril de 1996, firmado por el doctor Manuel Martínez  Orozco.  El trauma cráneoencefálico leve puede producir náuseas y vómito; el  moderado,  vómitos  repetidos,  confusión, trastornos de memoria; y el severo,  estupor  o  coma.  Pero  lo  que en principio se muestra leve, puede evolucionar  hacia   lo   severo   y   en   éste  cabe  esperar  cuadros  demenciales  y  la  muerte.   

        6)  Del  29  de  mayo  de 1996, presentado por la patóloga forense  Mary  Luz  Morales  Rodríguez. Dictaminó que la hemorragia subaracnoidea puede  ocasionar  vómitos y muerte. Que el estado de exaltación (delirio), al parecer  se  presentó previo a los traumas y pudo obedecer a la abstinencia del alcohol,  a  sedantes  o  hipnóticos  o  a psicosis tóxicas por uso de cocaína. Giacomo  Turra  sufrió  contusión, pero no es claro si se la infligió él mismo por el  delirio o se la ocasionaron terceros.   

        7)  Del  10 de junio de 1996. Especificó que la descripción de la  necroscopia  es  más acertada que la del acta de levantamiento, porque allí el  experto  cuenta  con  más tiempo para una revisión cuidadosa y está entrenado  para  ello, pero a grandes rasgos las dos coinciden. Que los estudios de orina y  sangre  en Bogotá eran concluyentes respecto del hallazgo de cocaína, en tanto  que  el  primero,  en Barranquilla, fue negativo por utilizar una técnica menos  sensible que la del laboratorio de la Capital.   

        8)  Dos  análisis,  del  1°.  de  noviembre  de  1995.  Arrojaron  resultados  positivos  respecto  del hallazgo de muestras de los calmantes en la  sangre de Giacomo Turra, y de cocaína y canabinoides en su orina.   

         

        9)  Del  27  de junio de 1996, realizado por el doctor Camilo Uribe  Granja.  Explicó  que  la  cromatografía  en  capa  fina  (TLC),  inicialmente  aplicada  a  la  orina,  es  una  técnica  cualitativa  de  poca  sensibilidad,  rutinaria,  no  tan precisa, con riesgos de falsos negativos. La de inmunoensayo  (TDX),  realizada  en  los  laboratorios  de Bogotá, es más sensible y precisa  para  cocaína y canabinoides. Por eso, es posible que la TLC ofrezca resultados  negativos  y  la  TDX positivos sobre las mismas muestras. Lo encontrado a Turra  es  compatible  con  intoxicación  con  cocaína  que podía generar agitación  psicomotora,  alucinaciones,  ilusiones,  desorientación  en  tiempo y espacio,  aumento   de  frecuencia  cardiaca  y  presión  arterial,  hasta  llevar  a  la  depresión,  paro cardiorespiratorio, accidentes cerebro vasculares, convulsión  y muerte.   

        10)  De  patología  forense  del 6 de febrero de 1997. Dijo que la  hemorragia  pudo  ser  consecuencia  de golpes autoinfligidos y que el deceso se  pudo originar en intoxicación.   

        11)  De  patología,  del  29  de  mayo  de 1996. Concluyó que los  calmantes  suministrados  a Giacomo Turra eran dosis terapéuticas para sedar al  agresivo.   

        12)  Estudio  del Laboratorio de Medicina Legal, del 16 de enero de  1998.  Afirmó que el residuo de orina que quedó no era apto para otras pruebas  similares,   pues   se   requería   de  mayor  cantidad.  Por  el  poco  tiempo  transcurrido,  los  calmantes  aplicados  no  llegaron  a  la  orina  del señor  Turra.   

        13)  Del  6 de febrero de 1998, realizado por el doctor William Lee  Hearn,  Jefe  del  Laboratorio de Toxicología Forense del The Metropolitan Dade  County  de  Miami  (Florida,  Estados Unidos). En el remanente de orina remitido  encontró  cocaína  y  otras  sustancias,  una  de las cuales indica el consumo  simultáneo  de  alcohol  y  esa  droga.  El  intervalo  entre la ingestión del  estupefaciente y la muerte, fue corto.   

        14)  Del  16  de  febrero  de 1998, practicado en el juicio por los  doctores  Freddy  Llamas  Cano, Pedro Redondo Acevedo, Fabián Barón Calderón,  Humberto  Ripoll  Jiménez,  Rubén  Salas  Díaz  y  Arnulfo  Torres  Guerrero.  Aseveraron   que   la  excitación  delirante  fatal  (comportamiento  violento,  agresión,  paranoia)  puede  ser  producida  por  la  cocaína  y llevar a paro  cardiorespiratorio  y  arritmias  fatales. Como posibles causas de la muerte, en  orden  de  importancia,  situaron:  I) Síndrome de excitación delirante fatal.  II)   Arritmia   ventricular   maligna  que  llevó  a  edema  pulmonar  y  paro  cardio-respiratorio. III) Trauma cráneoencefálico.   

        Concluyeron  que  la  muerte obedeció a una causa multifactorial y  que  la  doctora  Amira Osorio no aplicó el tratamiento adecuado, porque debió  hospitalizar  al  señor  Turra, pero que esto poco incidió en el deceso porque  ya había iniciado el síndrome de excitación delirante fatal.   

        15)  Oficio  del  13 de diciembre de 1995 de la Superintendencia de  Salud.  Explica  que  la  doctora Amira Osorio no realizó un examen físico que  incluyera  signos vitales, exploración neurológica ni condiciones mentales, lo  cual   era   obligatorio.   Tampoco   indicó  la  impresión  diagnóstica  que  justificara  el  medicamento  inyectado.  Al  aplicar  el  calmante,  y  ante la  sospecha  de  presencia  de  estupefacientes, debió mantener en observación al  enfermo.   

        Inspecciones judiciales.   

        1)  Al restaurante donde ingresó Giacomo Turra y a la Estación de  Policía de Bocagrande.   

        2)  Al  instituto de Medicina Legal de Bogotá, practicada el 12 de  julio  de  1996.  Se  encontraron  copias de los oficios por medio de los cuales  Barranquilla  remitió  las  muestras de orina, sangre y riñón, para practicar  exámenes  sobre  presencia  de estupefacientes. Las copias de los resultados de  los estudios presentaban enmiendas.   

        3)  A las empresas de aviación y del correo, donde, con documentos  y  declaraciones  de  los responsables, se verificó que en las fechas indicadas  por  los  empleados del Instituto de Medicina Legal, se remitieron las muestras,  con destino a Bogotá, desde Cartagena y Barranquilla.   

        Indagatorias.   

        De    tales    diligencias,   en   síntesis,   se   desprende   lo  siguiente:   

        Los  agentes  Cristian Arturo Rodríguez  Gaviria  y Guillermo Gómez  Jiménez  iban  a  pie,  cuando  escucharon gritos de  auxilio;  entraron  al restaurante y vieron a Giacomo Turra, quien parecía loco  y  se  daba  golpes contra la pared; lo sacaron y, al ver a la gente, se arrojó  contra  el  suelo;  con la ayuda de un transeúnte, lograron amarrarlo de pies y  manos  con  su cinturón y cordones. Como siguió agresivo, pidieron refuerzos y  llegó  la patrulla comandada por el sargento Raymundo  Llanos   Vásquez   y   los  policías  Jorge  Luis Mendoza Passos y Víctor   José  Díaz  Sánchez,  entre  quienes  lograron  subir  a  Turra  al  auto,  del  cual  se  arrojó al piso y,  finalmente, fue conducido al hospital.   

        En  ese centro, la doctora Amira Osorio se negó a atenderlo porque  nadie  se  hacía  responsable  del  pago,  pero el suboficial le hizo saber las  consecuencias  que  su  omisión  podía  acarrear  y  accedió  a  aplicarle un  calmante  y  dijo  que  lo  llevaran  a la Estación porque iba a dormir unas 12  horas.  En  ese lugar el señor Turra no mostraba signos vitales, por lo cual el  comandante  se  negó  a  recibirlo,  lo  regresaron  a la clínica y la médica  confirmó  su  deceso  por  sobredosis. En ningún momento maltrataron al joven,  sólo usaron métodos para protegerlo.   

        Inicialmente  Mendoza Passos,     Gómez     Jiménez    y    Llanos   Vásquez  negaron  que  luego de los hechos hubieran entrado al apartamento  de   Turra,   pero  en  las  siguientes  posiciones  procesales  todos,  excepto  Díaz    Sánchez   (el  conductor  que  se quedó en el carro), aceptaron que fueron a ese sitio, que el  administrador  les  permitió  el  ingreso y allí observaron un pequeño frasco  con,  al  parecer,  cocaína.  No  pusieron  droga  en  el  inmueble ni quitaron  pertenencias  al  occiso.  A  nadie  intimidaron ni solicitaron que su presencia  fuera ocultada.   

        3.  La  resolución  de  convocatoria al  Consejo  Verbal  de  Guerra  fundamentó  los cargos contra los sindicados, como  coautores      del     delito     de     homicidio  preterintencional,      en     los     siguientes  aspectos:   

        1)  Los ocupantes del restaurante dijeron que allí no se maltrató  a  Giacomo Turra y cuando llegó al hospital en la primera oportunidad, todo fue  normal.  Jorge Carlos Villa Castro, que ayudó a los agentes a amarrar al señor  Turra, no le vio heridas.   

        2)  En  la  segunda  oportunidad,  la doctora Amira Osorio observó  lesiones  que  en  la  ocasión  anterior  no  presentaba, las que describió la  autopsia forense.   

        3)  El  procesado  Víctor  José Díaz Sánchez afirmó que no vio  hematomas ni golpes, que sí encontró la necropsia.   

        4)  Giacomo  Turra  salió del restaurante con algunos daños, pero  en la autopsia le aparecieron muchos más.   

        5)  Surgió  el  indicio  de  oportunidad,  pues  que Giacomo Turra  estuvo  un  tiempo  prolongado  bajo  absoluta  y  única responsabilidad de los  acusados.  En  los  recorridos  descritos  entre  el  hospital y la Estación de  Policía, faltaron 20 minutos.   

        6)  Villa Castro, cuando ayudó, no vio arena en el cuerpo, que sí  encontró  el  acta  de  levantamiento y en la Estación de Policía no existía  ese elemento, según declaró su comandante Victorino Valbuena.   

        7)  Dedujo  indicio  de  mala  justificación  porque  Llanos,           Gómez        y       Mendoza  cayeron en contradicciones pues  en  principio  negaron  el  ingreso  al  apartamento, lo que luego aceptaron. Lo  propio    sucedió    con    Rodríguez,  quien  no admitió que el cuerpo fuera bajado del vehículo en la  Estación  de  Policía  y  dijo  que  el  occiso  llegó con botas al hospital,  afirmación  desmentida  por  la  médica  y  la  enfermera.  Explicaron  que no  portaban    bastones    de    mando,   pero   Llanos  Vásquez  rectificó,  pues expresó que sí llevaban  algunos en el autopatrulla.   

        8)  Construyó  inferencia  de comportamiento posterior, porque los  policías  regresaron  al sitio de los hechos, ingresaron al apartamento con una  llave  que  llevaban,  lo cual negaron al indicar que el administrador abrió la  puerta,  y  solicitaron  que  se  ocultara  su presencia. Contaron que vieron un  frasco  con droga, que Julio Londoño no observó al comienzo y era extraño que  en su condición de autoridad del orden no lo incautaran.   

         

        9)   El  testigo  Eduardo  René  Martínez  Meyer  vio  cómo  los  sindicados agredían a Giacomo Turra en la Estación de Policía.   

        4. La sentencia de primera instancia, se  dijo atrás, cimentó la absolución en los argumentos que siguen:   

        1)  La  necropsia encontró un edema leve y una hemorragia pequeña  y  aislada,  que,  conforme  con  la literatura especializada, son insuficientes  para  causar  la muerte. Los expertos convocados en el juicio concluyeron que no  era   posible   aseverar  que  el  trauma  cráneoencefálico  fuera  el  factor  determinante del deceso.   

        2)  La doctora Magola Manga, quien realizó la necroscopia, si bien  anotó  que  el  golpe  originó la muerte, en oficio del 31 de octubre de 1995,  mostró  dudas pues ya explicó que ese hecho “pudo ser el causante”  y  en  el  juicio  agregó que si se consumió cocaína, ésta también pudo llevar  al  resultado. El funcionario concluyó que ese examen no fue cuidadoso, máxime  que  describió  dentadura  completa, cuando lo cierto es que existía una pieza  artificial.  El  Embajador  de  Italia  en  Colombia  lo señaló de impreciso y  superficial.  Por  consiguiente,  ese  estudio no permitió establecer el origen  del fallecimiento.   

        3)  Se  demostró  que  la  víctima  consumió alcohol, cocaína y  canabinoides,  a  pesar  de  la  contradicción  entre  la  prueba inicial y las  restantes,  pues  quedó  claro  que ese resultado era viable, además de que el  juez  competente  no halló irregularidad alguna en los documentos científicos.  Por  otra  parte,  un laboratorio de Miami (Estados Unidos) también halló esas  sustancias,  y vecinos del señor Turra se percataron de su frecuente consumo de  drogas  y  de  que horas antes del deceso desplegaba un comportamiento extraño,  que fue corroborado con los dictámenes.   

        4)  El  fallecimiento  estuvo íntimamente ligado con “el consumo  de  sustancias  alucinógenas”, como consecuencia de lo cual el señor Giacomo  Turra  se  autoinfligió  lesiones,  según  la  descripción  hecha  por varios  testigos.   

        5)  Si  bien  Julio  Londoño  dijo  que  los agentes ingresaron al  apartamento  de  Giacomo  Turra sin autorización, lo cierto es que el portero y  una  anotación  en  el  libro  de la administración demostraron que él dio el  permiso  y  los acompañó. De su relato parece surgir que los agentes colocaron  un  frasco  que  posiblemente  contenía  cocaína,  pero lo cierto es que no lo  aseveró  y,  por  el contrario, dio a entender que aquellos no llevaban nada en  sus  manos,  además  de  que  tal  elemento  fue  destruido  y  no se supo qué  sustancia portaba.   

        6)  La señora Raquel  Maldonado,  quien  afirmó  haber visto que un policía lanzaba un puntapié, no  era  creíble  porque  no  pudo precisar qué parte de la humanidad se impactó,  además  de  que  afirmó  ser  “corta  de  vista”,  por lo que no resultaba  admisible  que  pretendiera  insinuar  que  alcanzó  a  percibir la presencia o  ausencia  de  lesiones,  en  tanto  que, por aquella razón, no pudiera hacer lo  propio con el agente agresor.   

        7)  La  señora  Ingrid  Lamprea  Okamel  manifestó que uno de los  procesados  puso  un  pie en el pecho de Giacomo Turra, pero aclaró que no pudo  precisar  si  ejercía  o  no  presión,  además de que un concepto científico  especificó  que  ese  proceder  no  podía  causar  el  daño  que  mostró  el  cadáver.   

        8)  Del  testimonio  de  María  Belcamino  de  Fava  surgiría que  Giacomo  Turra  fue  agredido  por  los  agentes y un celador, pero ello lo supo  porque terceros, que no identificó, le contaron.   

        9)  Martha  Caballero  de  Ceballos,  nueve  meses  después de los  hechos,  acudió  a la justicia para afirmar que diversas personas le comentaron  la  “masacre”  cometida  con  el  extranjero.  Pero fue desmentida por todos  aquellos  que señaló como sus fuentes. Describió hechos como un puntapié que  casi  arranca  la  mandíbula  a  Turra,  pero  en esa parte no existía ninguna  lesión.   

            10)  Eduardo  René  Martínez  Meyer  contó  que  había  presenciado  agresiones  de  la  policía  sobre  Giacomo  Turra  en  una de las  escaleras  de  la  Estación  de Policía. Sin embargo, se demostró que para la  época  de  los  hechos  tales escaños no existían y que fueron construidos un  año después del suceso.   

        11)  La alusión de la doctora Amira Fernanda Osorio a  que en  la  segunda  oportunidad  vio  en  Giacomo  Turra  lesiones  que no tenía en la  primera,  no  la  admitió,  pues en sus primeras posiciones procesales explicó  que  no  se  pudo acercar a la víctima, además de lo escaso de la luz, lo cual  rectificó  posteriormente,  de  donde  coligió que no revisó al ofendido. Por  tanto,   no   pudo   determinar   los  daños  que  presentaba  en  la  ocasión  inicial.   

        12)  No  aceptó  el  dictamen del psiquiatra que valoró la prueba  allegada   para   concluir   que  los  agentes  faltaron  a  la  verdad  en  sus  exposiciones,  pues  esa  labor  correspondía  al  juzgador, además de que sus  apreciaciones  eran  parcializadas  y  dejaban  de  lado elementos de juicio que  conducían a otras conclusiones.   

        13)  Los  agentes de la policía no llevaban bastones de mando. Los  indicados   por   el   sargento   Llanos  se  hallaban  dentro  del  vehículo  patrulla  y  no en poder de  aquellos.   

Nada  se  puede  argüir  en contra de los  policías  porque  expresaran  que el deceso se había   producido por  sobredosis.  La  verdad  es  que  la  doctora  Osorio  sí hizo referencia a esa  situación   como   una   posibilidad   y  varios  testigos,  sin  ser  galenos,  describieron  el  comportamiento  de  Giacomo Turra como obediente al consumo de  drogas.   

        14)  La  recomendación  que se dijo hicieron los agentes de que se  ocultara  su  presencia  en  el  apartamento  de  Turra,  fue desmentida por los  testigos David Espriella y Marco Cásserez.   

        15)  No  se  podía  predicar  la  oportunidad  que  los sindicados  tuvieron  de  cometer  el  hecho,  porque  para  ello  debería estar plenamente  probado  que  el  señor  Turra no se causó daños dentro del restaurante y los  testigos  dijeron  que  se  golpeaba  con  fuerza. Además, la ocasión propicia  pudieron  tenerla  los  ocupantes  del  establecimiento  que fueron las primeras  personas con quienes tuvo contacto.   

16) La presuntas presiones de que se acusó  a  los indagados, provenían del relato de Ingrid Lamprea, pero eran producto de  suposiciones.   Julio  Londoño  dijo  lo  propio,  pero  su  versión  merecía  reservas.    Martha    Caballero,    quien    señaló    algo    similar,   fue  desmentida.   

         17)  Aún  aceptando que el deceso se produjo por trauma craneal, las pruebas no  conferían  certeza para sustentar una condena, porque los acusados acudieron al  restaurante  en  respuesta  a  una  solicitud  de  ayuda y al encontrar al joven  desplegando  un  comportamiento  agresivo  y  extraño,  usaron su fuerza con el  único objetivo de ayudarlo.   

        5.   El   Tribunal   Superior   Militar  confirmó la absolución, con base en las siguientes razones:   

        1)  Todas  las  pruebas,  de  cargo y de descargo, fueron allegadas  respetando  la  legalidad  del juicio. La realización de la prueba efectuada en  Estados  Unidos  era necesaria pues había prosperado la objeción propuesta por  la  parte civil y era válido se verificara sobre un remanente de orina que aún  existía,  respecto  del cual funcionarios y empleados del Instituto de Medicina  Legal  ofrecieron  claridad  sobre  por  qué se guardó una pequeña muestra, a  pesar  de que en un concepto se escribió que se había agotado. Esta expresión  hacía  referencia  a  que no era suficiente para un estudio idéntico, pero sí  para otros más sofisticados que requerían menor cantidad.   

        2)  Las  personas  que estaban dentro del restaurante declararon la  verdad,   pues  pequeñas  contradicciones  no  desvirtuaban  sus  dichos  y  se  explicaban  por  la ubicación de cada una en el lugar. No sucedía lo mismo con  la  doctora Amira Osorio cuyo testimonio varió en gran medida en cada posición  procesal,  pues  lo  cierto  es que en la primera ocasión no examinó a Giacomo  Turra,  como  quiso rectificar posteriormente. Por tanto, no podía dar fe de si  en  un  comienzo  existían  o  no  lesiones.  Además, fue quien suministró el  diagnóstico de intoxicación por sobredosis.   

        3)  Varios  testigos se percataron del consumo de licor y de drogas  por  parte  del  señor  Turra  días  antes  de  los hechos, así como también  durante  horas  previas  a  estos. Mostró un comportamiento anormal, además de  algunas  lesiones  en  su humanidad, que se podían explicar con base en que él  mismo  se  golpeó  contra  unos  postes, actitud similar a la percibida por las  personas que relataron lo que hacía Turra dentro del restaurante.   

        4)  Los  agentes  de  la  policía  concurrieron  por el llamado de  auxilio.  Los  ocupantes del establecimiento, de otra parte, afirmaron que Turra  no  fue  agredido  y  que él mismo se había flagelado, como ya lo había hecho  con  antelación.   

        5)  La  única  persona  que  incriminó a los policías fue Martha  Rosa  Caballero.  Sin  embargo, aparte de que obró como “testigo de oídas”  -lo  que  restó  eficacia  a  su  relato-,  fue desmentida por las personas que  mencionó como fuentes primarias de sus atestaciones.   

        6)  En  la  Estación  de   Policía  no se ejerció violencia  alguna,  pues el joven se encontraba en estado de sopor y, al parecer, ya había  fallecido.  El  dicho  de Eduardo Martínez no es admisible pues describió unas  escaleras  inexistentes  que,  como  se  demostró,  fueron  construidas un año  después.   

        7)  No  se  puede aceptar el indicio de oportunidad con base en que  los  agentes  tuvieron  la ocasión de golpearle mientras lo transportaban en la  patrulla,  primero,  porque  lo  hicieron  con  el  fin  de prestarle auxilio y,  segundo,  porque  admitirlo  equivaldría a inferir que siempre que la autoridad  lleva a alguien en su vehículo, lo hace víctima de malos tratos.   

         

        8)  El  ingreso  al  apartamento y el ocultamiento de ese hecho, no  comprometen  la  responsabilidad en la muerte investigada, pues fueron conductas  posteriores,  y  porque  los  agentes  obraron de buena fe, con el propósito de  tratar  de  ubicar  personas conocidas de Turra para informarles de lo sucedido.  Además,  es  entendible  que se asustaran por la realización de esa conducta y  que, en principio, la negaran.   

        De  otra  parte, los agentes de la policía no tenían motivos para  actuar  delictivamente contra Giacomo Turra, a la vez que resulta absurdo pensar  en   que   lo  golpearon  luego  de  que  buscaran  ayuda  en  su  favor  en  el  hospital.   

        9)  La conducta de los agentes era atípica. Fue jurídica, pues no  pusieron   en   peligro  el  bien  protegido;  por  el  contrario,  actuaron  en  cumplimiento  de  un  deber  legal,  usando la fuerza necesaria para proteger al  señor Turra.   

        10)  Se  demostró  que  antes de su muerte, Giacomo Turra ingirió  alcohol  y  cocaína,  ingestión  que  lo  llevó  a  un  estado de excitación  incontrolable,  que  bien  pudo   poner  en  riesgo  su  propia integridad,  conduciéndolo  a  auto-lesionarse, y al fallecimiento consecuencia de una falla  orgánica.   

        6.  De  la  breve  relación  probatoria  hecha,  analizada  en  conjunto con fundamento en la sana crítica, se desprende  que  dentro  del expediente no existe certeza para condenar, como lo requiere el  artículo  396  del  actual  Código  Penal  Militar. En efecto, de tal norma se  desprende  que  solamente  es posible condenar cuando obre prueba que conduzca a  la  certeza de la conducta  punible y de la responsabilidad del procesado.   

        Si  son  sopesados  aquellos  testimonios  que  apuntan  a  que los  policías  lesionaron  a  Turra  y aquellos que dicen lo contrario, y si los dos  son  observados  con  fundamento  en  los criterios que deben ser atendidos para  concluir  sobre  ese  medio probatorio –artículo  441  Código  Penal Militar-, se puede decir que ninguno  de  los  afirmativos  a  la causación de lesiones por obra de los agentes de la  policía  goza de fuerza relevante. En verdad, unos han sido contradichos, otros  –obtenidos  luego  del  tiempo-  han sido desvirtuados hasta materialmente, y otros francamente negados.  La  prueba  declarativa,  entonces, no permite afirmar que realmente los agentes  de  la  policía  hubieran  asestado  golpes  intencionalmente  lesivos al joven  Turra,  como  para  decir que dolosamente lo hirieron y que como consecuencia de  ello,  por  omisión  del  deber  de  cuidado  exigible  concretamente, hubieran  conducido  al  adolescente  a  la muerte. Y esa fragilidad probatoria fue la que  generó  en  las  instancias  la  necesidad  de  sentar su criterio, en el fondo  sustentado en la duda sobre las lesiones.   

        Lo  mismo  sucede  frente  a la prueba de expertos, pues mirados en  detalle  sus  exámenes se logra arribar a otra conclusión también plasmada en  las  dos  sentencias:  la prueba pericial indica que la muerte muy probablemente  se  produjo por el consumo de estupefacientes y de alcohol, y por los golpes que  el   mismo   muchacho   se   propinó,   llevado   por   el  estado  en  que  se  hallaba.   

        Por  lo anterior, el Juez de Primera Instancia dijo que las pruebas  de  orden  testimonial  y  pericial  existentes en el proceso no tenían entidad  para sustentar una sentencia condenatoria (Fl. 75).   

        Y  por  eso  el juzgador de segunda instancia, el Tribunal Militar,  concluyó,  tras  afirmar la ausencia de tipicidad objetiva de cara al homicidio  preterintencional,  que,  en verdad, no poseía la “convicción necesaria para  afirmar  categóricamente”  cuál  habría sido la causa real de la muerte: si  los  golpes presentados por el cadáver de Turra; si la ingestión de sustancias  psicotrópicas;  o  si la confluencia de los dos factores anteriores (Fl. 92). Y  por   la  misma  razón  reiteró  más  adelante,  ya  al  culminar  su  fallo:   

        “Así   mismo,  todos  estos  conceptos  que  se  pueden  mostrar  contradictorios  afloraron en el efectuado en el consejo de guerra que se pueden  leer  a  partir  del folio 547 y siguientes, los cuales en definitiva como ya lo  dijimos,  no  representan  para este juzgador la certeza necesaria de los cuales  se  pueda  inferir  inequívocamente  cuál  fue  la  causa de muerte del señor  GIACCOMO TURRA” (Fl. 104).   

        Así,  se  impone  dar  aplicación  al  principio constitucional y  legal  de  la  presunción  de  inocencia,  lo mismo que a su similar del in dubio  pro  reo,  pues la imputación  original ha sido  sustancialmente   desvanecida   por   los   medios  probatorios.  Y  si  no  hay  certeza  sobre  que  los  agentes  de  la  policía  infligieron  dolosamente  heridas al finado, menos se  puede  afirmar  que,  en  adecuada relación de causa a efecto, las hipotéticas  lesiones  propinadas  por  éstos  a  Turra  condujeron  a  su fallecimiento. No  cometieron,          pues,          homicidio  preterintencional  y  por  lo  tanto  se  imponía su  absolución.   

        Y,  por  ende,  tras  el examen realizado por la Corte, se arriba a  otro    punto:   dentro   de   este   asunto   no   se   perciben   –y       menos       ostensiblemente-  causales de nulidad ni  afectación   de   garantías   y   derechos   fundamentales   de   los  sujetos  procesales.   

        Por  el  motivo  y  las  razones  expuestas  en  este otro literal,  tampoco es viable casar el fallo recurrido.   

        En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

        1. No casar la sentencia impugnada.   

        2. Devolver el asunto al Tribunal de origen.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ     ARGOTE                                                           

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA                          No  hay  firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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