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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 16077
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 116
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 1998, el presidente del consejo verbal de guerra del Departamento de Policía Bolívar absolvió a los miembros de la Policía Nacional Raimundo Llanos Vásquez, Cristian Arturo Rodríguez Gaviria, Guillermo Gómez Jiménez, Jorge Luis Mendoza Passos y Víctor Díaz Sánchez, del cargo que les fuera formulado por homicidio preterintencional, en la persona del ciudadano italiano Giacomo Turra.
Apelada esta decisión por la apoderada de la parte civil, el Tribunal Superior Militar la confirmó el 5 de marzo de 1999.
La misma impugnante interpuso recurso extraordinario de casación.
Ahora, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve este último.
HECHOS
Aproximadamente a las 11 de la noche del 3 de septiembre de 1995, el joven italiano Giacomo Turra, quien se encontraba de vacaciones en la ciudad de Cartagena, ingresó a un restaurante ubicado en la Avenida San Martín número 8-33 y, en comportamiento agresivo consecuencia de la ingestión de alcohol y de estupefacientes, tomó por el cuello a uno de los clientes, la emprendió contra los utensilios del establecimiento y se golpeó repetidamente contra las paredes y el piso.
Ante los gritos de auxilio, se hicieron presentes el cabo segundo de la Policía Nacional Cristian Arturo Rodríguez Gaviria y el agente Guillermo Gómez Jiménez. Estos quisieron sacar al joven Turra del lugar, forcejeó, se les zafó y se estrelló contra un muro. Por ello, los agentes le ataron las manos con su propio cinturón.
Tras solicitarle colaboración a la patrulla conformada por el sargento Raimundo Llanos Vásquez y los agentes Jorge Luis Mendoza Passos y Víctor Díaz Sánchez, Turra fue subido al vehículo policial, pero descendió del mismo, arrojándose al piso.
Finalmente inmovilizado por la policía, fue conducido a un hospital. Allí, la doctora Amira Fernanda Osorio Vásquez dispuso inyectarle un tranquilizante y después fue trasladado a la Estación de Policía. Tras observar su quietud, desde allí fue regresado al centro asistencial, donde se estableció su fallecimiento, producto de “politraumatismo, con trauma craneoencefálico severo, formación de edema cerebral y hemorragia subaracnoidea”.
ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar inició una indagación preliminar el 12 de septiembre de 1995, pero con base en el acta de levantamiento del cadáver, la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena hizo lo propio el día 5. Estas actuaciones fueron unidas y adelantada la averiguación por el primero de los despachos mencionados. En desarrollo de las indagaciones, escuchó en versión libre a los agentes y el 23 de octubre de ese año dictó resolución inhibitoria, decisión que revocó el 1°. de abril de 1996, para posteriormente -el 9 del mismo mes- abrir investigación.
El 22 de julio de 1996, el funcionario se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra los indagados. Impugnada la decisión por la apoderada de la parte civil, fue revocada por el Tribunal Superior Militar el 3 de abril de 1997, quien decretó la detención de los procesados por el delito de homicidio preterintencional.
El 22 de octubre de 1997, los procesados fueron convocados a consejo verbal de guerra como coautores de tal delito. Así mismo, fue designado el personal que integraría el consejo, dos miembros de la institución policial y un abogado, asesor jurídico de la misma. El 3 de diciembre siguiente hubo sorteo y escogencia de los vocales: tres oficiales de la policía.
La apoderada de la parte civil pidió se acudiera a la excepción de inconstitucionalidad para que no se tramitara el juzgamiento mediante consejo verbal de guerra. La respuesta le fue negativa por el Juez de Primera Instancia, contestación que recibió ratificación del superior, el Tribunal Militar.
El debate fue iniciado tal como había sido previsto. Sin embargo, teniendo en cuenta la sentencia C-145 de 1998, emanada de la Corte Constitucional, se dispuso que la audiencia continuara su desarrollo conforme con los lineamientos del Código Penal Militar, sin la intervención del oficial que actuaba como presidente, funciones que asumió el juez de primera instancia.
El 30 de septiembre de 1998 fue proferida la sentencia absolutoria ya reseñada. Aprobada por el Tribunal Superior Militar, fue objeto de casación por la apoderada de la parte civil.
La profesional impugnante presentó la demanda correspondiente, la Corte la admitió pues reunía los requisitos formales mínimos y, ya en trámite por la Sala de Casación Penal de la Corte, se obtuvo concepto de la Señora Procuradora Primera Delegada en lo Penal.
LA DEMANDA
En primer lugar, la actora pidió de manera principal la invalidación de la sentencia recurrida, por cuanto era el resultado de un proceso viciado de nulidad. Sustentó la solicitud en la última causal de casación, es decir, el numeral 3o. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
En segundo lugar, subsidiariamente, exigió revocar la sentencia absolutoria con base en violación indirecta de la ley sustancial, para que fuera sustituida por una de carácter condenatorio.
Con fundamento en la nulidad, formuló dos cargos y con cimiento en la infracción indirecta hizo cuatro reproches pues halló pluralidad de errores de hecho en el fallo.
La Sala realiza una breve síntesis de la presentación y del desarrollo que de las imputaciones a la sentencia hace la casacionista.
Sobre la nulidad.
Primer cargo.
El trámite seguido en el juzgamiento fue el previsto en el artículo 656 del Código Penal Militar, cuando se ha debido acudir a la excepción de inconstitucionalidad -como lo pidió oportunamente-. Debido a que el juez que adelantó el juicio no tenía competencia porque el consejo verbal de guerra fue conformado con oficiales activos de la Policía Nacional, resultó quebrantada la Constitución Política, como luego lo dispuso la Corte Constitucional en su sentencia C-145 del 22 de abril de 1998.
Lo justificó así:
En vez de utilizar la excepción de inconstitucionalidad, la justicia aplicó el artículo 656 del Código Penal Militar, lo que genera quebrantamiento de los artículos 4o. y 29 de la Constitución y, desde luego, nulidad, pues de los artículos 304 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) y 464 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988) resulta que la incompetencia del juez es motivo de invalidación. Por ello se impone anular la actuación a partir de la Resolución 011 del 22 de octubre de 1997, “que decretó la convocatoria a Consejo Verbal de Guerra integrado por vocales para que en obedecimiento de los mandatos constitucionales y legales se proceda por el Juez de Primera Instancia a realizar de conformidad con el artículo 687 del C. P. M. -Código Penal Militar- el juicio”.
Segundo cargo.
Nulidad por violación del derecho al debido proceso, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Nacional, es decir, quebranto del “principio legal de la prueba ya que ‘es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso…’ “.
Así lo explicó:
Ante la aparición de un “tercer hallazgo de falsa orina”, pidió al presidente del consejo y juez de hecho practicara la prueba del ADN respecto de la sangre del señor Sisto Turra. El Coronel activo Villamizar Corzo negó la solicitud con el argumento de que como tal diligencia debería ser practicada en el exterior, se rompía el principio de inmediación. Sin embargo, posteriormente sí dispuso su práctica. Con ello fueron desconocidos los principios de igualdad, acceso a la justicia, contradicción, defensa e investigación integral.
Sobre la infracción indirecta de la ley sustancial.
Múltiples errores “de hecho originados en varios juicios de existencia: la suposición de varias pruebas técnico científicas; falsos juicios de identidad: tergiversarse el contenido material de varias pruebas técnico científicas testimonios; y plurales juicios de legalidad, en la valoración indiciaria por omisión en la apreciación y valoración de varias pruebas”.
Primer cargo.
Omisión de la apreciación y valoración de la “única prueba pericial de toxicología legalmente realizada, respecto de la única evidencia biológica de orina auténtica y existente otrora, tomada al cadáver del joven Giaccomo Turra. Esta experticia es la practicada en la Regional -Norte- del Instituto de Medicina Legal, el día 19 de septiembre de 1995 (análisis No. 2183-95-LQF. RN. Rad. CN 6046), cuyo resultado fue: negativo (-) a psicofármacos”.
Desarrollo:
a) Tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Militar desconocieron esta prueba materialmente existente en el proceso y, por tanto, tampoco la valoraron.
b) Si esa prueba hubiera sido apreciada, posiblemente otra habría sido la decisión judicial.
Segundo cargo.
Silencio apreciativo y valorativo de las dos primeras declaraciones de la perito forense Genoveva González, rendidas los días 29 de septiembre y 5 de octubre de 1995, ante la Procuraduría Provincial de Cartagena y ante miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación -C.T.I.- de la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena, respectivamente.
Lo sustentó de la siguiente manera:
a) Con una inusual sana crítica, la justicia dejó de lado estas dos declaraciones, que fueron total y extensivamente ignoradas, mientras sí dio trascendencia, para sustituir aquellas, a las intervenciones de otros dos testigos por el solo hecho de que eran funcionarios de Medicina Legal.
b) Si hubieran sido atendidos esos dos testimonios, de una parte no se habría arribado a la existencia de otras dos muestras de orina y, de la otra, la decisión habría sido diversa pues de ellas emana una conclusión diferente de la supuesta causalidad que pudo generar la muerte de la víctima.
Tercer cargo.
Ausencia de apreciación y valoración de la “prueba pericial de alcoholemia practicada en sangre de la víctima, prueba recaudada el 11 de sep/95, materialmente existente en el proceso”, prueba que fue “pasada de menos en la sentencia”.
Expuso:
El Tribunal omitió esta prueba “pero implícitamente la vincula en forma genérica con la argumentación de darle validez al revivir al unísono de lo predicado por el Señor Agente del Ministerio Público…”.
Cuarto cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial “debido a la existencia de plurales errores de hecho originados en varios juicios de existencia: la suposición de varias pruebas técnico científicas; falsos juicios de identidad”.
Desarrollo:
a) El Tribunal Militar esgrime como prueba de la inexistencia del delito de homicidio preterintencional “los resultados positivos a cocaína que en relación con una muestra cristalizada de orina, sin autenticidad de que pudiere pertenecérsele a la víctima, que se produjo en el exterior y estuvo a cargo del Dr. Lee Herrad, allegada en febrero/98”.
b) Con base en esa prueba fue construido el estado de toxicidad, la excitación delirante y la autodestrucción de la propia víctima, que por sí misma se causó lesiones. La apoderada de la parte civil solicitó ampliación, complementación, aclaración y adición, a través del correspondiente trámite de incidente. Pero todo le fue negado por las dos instancias. Ello constituye violación del artículo 29 de la Constitución; del derecho fundamental al debido proceso; de los artículos 487 del Código Penal Militar y 246 del Código de Procedimiento Penal, que disponen que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación; y del artículo 334 del último estatuto mencionado, que sobre el objeto de la investigación apunta a la búsqueda del esclarecimiento de la verdad.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora solicitó a la Sala no casar la sentencia, por las siguientes razones:
1. En cuanto al primer cargo, porque:
a) La demanda aduce dos motivos diversos: incompetencia del funcionario y violación al debido proceso, reparos que ha debido formular en capítulos separados.
b) Si el acto legislativo 02 del 21 de diciembre de 1995, al modificar el artículo 221 de la Constitución, permitió que los tribunales militares se conformaran con miembros de la fuerza pública activos o retirados, queda sin soporte la censura relacionada con la ilegitimidad del consejo verbal de guerra constituido por oficiales activos de la policía.
c) Dentro de ese contexto, tampoco se afectó el debido proceso, porque el fallo de inconstitucionalidad rige hacia el futuro y se produjo luego de la conformación del consejo cuestionado y, una vez proferido, el funcionario adoptó los correctivos necesarios para acoger sus previsiones.
2. Sobre el segundo cargo.
a) En contra de la técnica de casación, mezcla dos causales distintas de nulidad: incompetencia del juez y violación al debido proceso.
b) Pretende la apoderada de la parte civil sean valoradas pruebas que, acota, fueron aducidas en forma ilegal. Esto constituye contradicción y ha debido proponerse al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, pues se trataría de un error de derecho por falso juicio de legalidad.
c) Tampoco se violó el debido proceso porque no se dispuso el trámite incidental respecto de un dictamen, cuando esa prueba se practicó como consecuencia de la aceptación de una inicial objeción, en cuyo caso lo procedente, como ordena la ley -y se hizo-, era ordenar un nuevo estudio con la designación de otro experto.
d) La actora no demostró la trascendencia que en el fallo pudo tener la negada prueba del ADN.
3. El cargo por el presunto desconocimiento del dictamen pericial del 19 de septiembre de 1995 es contradictorio, pues en algunos apartes la demanda se refiere a su omisión (falso juicio de existencia), pero en el desarrollo compromete otros estudios técnicos con resultados opuestos a aquél, para concluir que se los estimó estando cuestionada su validez y legalidad, esto es, que la censura se demuestra con argumentos que no guardan correspondencia con el enunciado.
Además, sobre el mismo punto, tampoco se acredita la trascendencia en la decisión. Se limita la demandante a decir genéricamente que otras habrían podido ser las conclusiones.
De otra parte, el reparo no es cierto porque el estudio inicial no fue desconocido, ni los segundos fueron las únicas pruebas consideradas para determinar que la víctima había consumido. Esto último, realmente, se sustentó en prueba testimonial, pericial, indiciaria y científica, conjunto probatorio dejado de lado por la actora.
4. No existió falso juicio de existencia por omisión del testimonio de la perito Genoveva González, toda vez que si el mismo versa sobre la muestra de orina y los resultados sobre tóxicos encontrados en ella, así no se mencione de manera expresa, es claro que se analizó como que hubo amplio estudio sobre las diversas conclusiones que a ese respecto se allegaron al proceso.
Así mismo, fueron estudiados los testimonios de Julián Mancera y Pedro Carreño, quienes se pronunciaron sobre el tema.
5. El pretendido yerro por omitir el dictamen técnico que concluyó que en la sangre de Giacomo Turra se encontró alcohol en baja concentración, se quiere plantear como falso juicio de existencia, pero su desarrollo tiene que ver con el proceso de valoración, esto es, con el falso raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. A más de tal inconsistencia, la censora no demostró la manera como los juzgadores violaron la lógica, la experiencia o la ciencia. Se redujo a oponer a los jueces su personal forma de analizar los medios de convicción.
6. La censura a la ilegalidad del dictamen pericial que sobre la muestra de orina se ordenó en el exterior, también falta a la técnica de la casación, pues se cuestiona la competencia del funcionario que lo ordenó y el incumplimiento de las formalidades de ley, lo que comporta un falso juicio de legalidad, pero al mismo tiempo controvierte lo genuino de la muestra, circunstancia relacionada con el mérito probatorio, esto es, con un falso raciocinio. Esas posturas son contradictorias y excluyentes. Por otra parte, dentro del mismo cargo se plantea violación al principio de la investigación integral por la negación de la prueba de ADN, afirmación que ha debido ser propuesta por la vía de la causal tercera.
Agrega que el cargo no tiene asidero por cuanto el funcionario sí era competente para disponer la prueba, pues el director de la audiencia era el presidente del consejo verbal de guerra, quien estaba facultado para ordenar la práctica de diligencias y en modo alguno la norma procesal le prohibía decretar aquellas que podían ser evacuadas fuera de la vista pública. Finalmente, como ya explicó, no procedía trámite incidental alguno respecto del último dictamen, pues ese proceder está previsto para su objeción.
CONSIDERACIONES
La Corte no casará la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
A. Estudio con fundamento en la demanda.
Dentro de este literal, la Corte se ocupará en dar respuesta al recurso, siguiendo los pasos trazados por la demanda, pero obediente a la técnica estricta de la casación. Es lo que imponen los principios de limitación y de rogación, axiomas de larga trayectoria y de indiscutible actualidad en la materia.
Sobre la nulidad.
Primer cargo.
1. El artículo 656 del Código Penal Militar vigente para la época de la iniciación y desarrollo del proceso -Decreto 2550 de 1988-, disponía:
“Integración del consejo verbal de guerra. El consejo verbal de guerra se integrará así: un presidente, tres vocales elegidos por sorteo, un fiscal, un asesor jurídico y un secretario”.
“El presidente, los vocales, y el fiscal deben ser oficiales en servicio activo o en retiro, superiores en grado o en antigüedad del procesado. El secretario será un oficial en servicio activo, cuando se juzgue a oficiales, o a un militar o policía de cualquier graduación, también en servicio activo, en los demás casos”.
Esta disposición coincidía con el artículo 221 de la Constitución Política que, tras la modificación hecha por el artículo 1o. del Acto Legislativo 02 de 1995, decía que las cortes marciales y tribunales militares se integrarían por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.
2. Los sindicados fueron convocados a consejo verbal de guerra el 22 de octubre de 1997, y se designaron como integrantes de este a dos miembros de la institución policial y a un abogado, asesor jurídico de la misma. El 3 de diciembre siguiente fueron escogidos tres oficiales de la policía para que actuaran como vocales.
3. Con posterioridad a la convocatoria y conformación del consejo verbal de guerra, la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas del Código Penal Militar que regulaban la materia, mediante sentencia del 22 de abril de 1998, decisión ésta que no podía afectar de nulidad lo actuado con antelación, no solamente porque en principio sus fallos obligan hacia el futuro, sino porque expresamente el literal segundo de la parte resolutiva de la mencionada decisión afirma que “La presente sentencia rige a partir de su notificación”.
4. Producida la declaración de inconstitucionalidad, el juzgador debía adecuar el trámite a las previsiones de la sentencia, por cuanto esta dispuso que “hasta tanto no se dicten las nuevas normas legales, los delitos cuyo conocimiento corresponde a la justicia penal militar serán decididos conforme a las normas generales de procedimiento previstas en el Código Penal Militar, vale decir, según las reglas aplicables a los consejos de guerra sin intervención de vocales”.
El Comandante del Departamento de Policía de Bolívar acató esos lineamientos y en su condición de juez de primera instancia, en providencias del 26 y del 29 de mayo de 1998, modificó la conformación del consejo verbal de guerra para ajustarlo a las previsiones de los artículos 684 y siguientes del estatuto militar punitivo entonces vigente, es decir, para acomodar el trámite a los enunciados establecidos para el consejo de guerra sin intervención de vocales.
5. Siendo lo anterior suficiente para contestar el cargo, no sobra recordar que la declaración de inconstitucionalidad en el fondo no obedeció a la conformación con oficiales del consejo verbal de guerra -punto que cuestiona la demandante-, como quiera que la decisión explicó que “La Corte cree necesario reiterar que, como lo dispone el artículo 1o. del Acto Legislativo 02 de 1995, las Cortes Marciales o Tribunales Militares se integran con miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”, y que “desde este punto de vista, la institución de los vocales no viola la Constitución Política”, porque “La integración de los tribunales castrenses con militares en servicio activo o en retiro constituye un elemento diferenciador de esta jurisdicción frente a las restantes y, en este caso, desde luego, su participación se estima legítima y sobre ello no se edifica la inconstitucionalidad”. Esta, en esencia, derivó del fallo “en conciencia” -y no “en derecho”-, que impedía el ejercicio del derecho de contradicción, pues resultaban desconocidas las razones del mismo (Sentencia C-145, del 22 de abril de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
6. Por último, dígase que -con argumento que igualmente bastaría para desechar la imputación a la sentencia- de manera indebida e injurídica la actora acudió a la causal tercera de casación -nulidad- pero en desarrollo del reproche cuestionó como violación al debido proceso aquello que, en estricto sentido, constituye la incompetencia del juez. Y es claro que siendo dos causales de nulidad diferentes, la formulación de los cargos se ha debido hacer en sedes diversas, con independencia. El artículo 464 del Código Penal Militar de la época es claro: la incompetencia del juez es la primera causal de nulidad, y las irregularidades procesales afectantes del debido proceso dan lugar a la segunda causal de anulación, como también emana del artículo 388 del actual estatuto penal militar (Ley 522 de 1999). La impropiedad, así, es fácilmente perceptible.
Las conclusiones, entonces, son obvias:
Una. Como existía correspondencia entre la norma constitucional -artículo 221, con la modificación del Acto legislativo 02 de 1995- y la regla legal -artículo 656 del Código Penal Militar-, y no subversión palpable de ésta contra aquélla, era inaplicable el artículo 4o. de la Constitución Política, es decir, la excepción de inconstitucionalidad, como reiteradamente se lo respondió la justicia a la apoderada de la parte civil.
Dos. Como el proceso se ciñó a la normatividad prevista y cuando hubo variaciones rituales en razón de la intervención de la Corte Constitucional los jueces se acondicionaron a su mandato, siempre el juzgador tuvo competencia.
Segundo cargo.
Como prolongación de lo expuesto por la Sala en la síntesis de la demanda, para la casacionista es nula la actuación del presidente del consejo verbal de guerra, quien dispuso acopiar pruebas, no dentro del debate público, sino fuera del mismo. Esta decisión, dice, sólo podía ser adoptada por el juez de derecho de primera instancia, conforme con lo ordenado por el artículo 670 del Código Penal Militar derogado.
1. Esta norma decía que el presidente del consejo, “a petición de parte o de oficio, decretará las pruebas conducentes y practicables en el momento de la audiencia”, disposición que en modo alguno impedía hacer lo propio tratándose de elementos de convicción que por sus características no pudieran ser realizadas aparte del debate público.
2. El artículo 666 del mismo estatuto le asignaba al presidente del consejo verbal de guerra la función de dirigir la audiencia sin limitación alguna.
3. El artículo 302 del Corpus militar derogado regulaba el principio de integración, en virtud del cual “Son aplicables al procedimiento penal militar, en cuanto no se opongan a lo establecido en este código…las disposiciones contenidas en los Códigos de Procedimiento Penal…”.
Como los artículos 453 y 448 de este estatuto facultaban al juez -director de la audiencia- para que dispusiera la práctica de pruebas tanto en la vista pública como fuera de la sede del juzgado, por remisión expresa, el presidente del consejo verbal de guerra perfectamente podía tomar determinaciones como la que se cuestiona en la demanda.
4. Dentro del mismo cargo, la actora afirmó que declarada fundada la objeción que hiciera al dictamen pericial finalmente ordenado, se ha debido disponer un incidente para acatar el mandato del Tribunal Militar.
Lo jurídico en casos como este no es la iniciación de un incidente, sino la designación de nuevo perito para que rinda otro concepto pues que aquél culmina con la decisión que declara o no fundada la objeción.
En el asunto que estudia la Corte, se observa en el cuaderno 14 -de “incidentes”- que la apoderada de la parte civil objetó el dictamen pericial y que se impartió el trámite previsto en los artículos 462 y 515 del Código Penal Militar, y que agotado el procedimiento, el funcionario dictó la providencia del 6 de agosto de 1996 que declaró infundada la objeción. Recurrida esta decisión por la misma profesional, fue revocada por el Tribunal Superior Militar el 3 de abril de 1997.
Decidido el tema por el Ad quem, finalizó el trámite incidental y el paso ulterior se ubicó dentro de lo establecido por el inciso 2o. del artículo 516 de tal Código, en virtud del cual lo procedente era la designación de “otro perito para que rinda el respectivo dictamen”, lo que se dispuso en la providencia del 18 de diciembre de 1997.
Resulta de lo anterior, entonces, que carece de fundamento la propuesta de anulación con base en que se ha debido dar paso a otro incidente y con ello, además, se evidencia la desacertada pretensión de la casacionista: anular el proceso porque “De tajo se violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, del derecho fundamental del debido proceso”.
5. Las fallas de la censora se ahondan aún más si se tiene en cuenta que anheló la declaración de nulidad diciendo que se había admitido un dictamen pericial ilegalmente aducido, afirmación que -como con acierto advierte la Señora Procuradora Delegada-, debió hacer siguiendo la ruta de la causal primera, cuerpo segundo, por cuanto el supuesto yerro habría engendrado un error de derecho por falso juicio de legalidad, forma casacional que conduciría, no a la anulación del trámite, sino a la inexistencia del medio probatorio obtenido sin sujeción a las formalidades legales.
6. Y, por último, dígase que la casacionista, que no demostró la trascendencia del comportamiento judicial que critica, en nada se vio perjudicada pues que la prueba que solicitaba fue practicada y en relación con esta, ella y los demás sujetos procesales gozaron de todas las posibilidades de controversia, pues llegó al expediente, fue debatida, cuestionada y aún ahora quiere ser sometida a problemas. El contradictorio, así, fue totalmente resguardado.
Sobre la infracción indirecta de la ley sustancial.
Para rechazar los cuatro cargos que presenta la señora apoderada bastaría recordar la postulación que hace: múltiples errores probatorios, que enuncia hablando de “varios juicios de existencia”, “falsos juicios de identidad”, plurales “juicios de legalidad” y errónea valoración “inidiciaria” por omisión, todo ello lanzado al desgaire, como quien dice, por si acaso.
No obstante, se responde:
Primer cargo.
1. El reproche tiene que ver con el dictamen del 19 de septiembre de 1995, por medio del cual la doctora Genoveva González Fonseca, Química Forense del Instituto de Medicina Legal, Regional Norte, con sede en Barranquilla, concluyó que en la muestra de orina no se encontraron cocaína, benzodiazepinas, fenotiazinas, barbitúricos ni cannabinoides.
2. La clara afirmación de la apoderada de la parte civil en cuanto fue desconocido y no valorado ese dictamen por los jueces, apunta, sin duda, al falso juicio de existencia por omisión de prueba.
3. Pero los funcionarios judiciales no cometieron ese error. En efecto:
a) La lectura desprevenida de las dos sentencias permite concluir que los jueces sí se ocuparon de esa prueba.
b) Respecto del “consumo de cocaína por parte del occiso”, la decisión de primera instancia analizó a espacio “la contradicción entre los resultados negativos iniciales y los positivos posteriores”, tras lo cual concluyó que “el occiso al momento de los acontecimientos había consumido cocaína”. Y es nítido que esos “resultados negativos iniciales” precisamente son los plasmados en el dictamen que se dice no fue apreciado.
c) Al confirmar la sentencia, el Tribunal hizo suyas las reflexiones del A quo, de donde se desprende que acogió la estimación probatoria realizada por aquél frente a ese dictamen, es decir, el Tribunal tampoco omitió su estudio.
d) En la misma decisión, el juez de segunda instancia hizo referencia expresa a aquello que ahora censura la demandante. Dijo: “sobre la real existencia de una muestra y como ella misma lo ha dicho, si se agotó en el primer examen la muestra de orina, no podía existir un segundo examen y mucho menos un tercero, pero para la Sala hay claridad meridiana del por qué sí existió la segunda y la tercera muestra” (resalta la Corte).
Las frases destacadas enseñan que evidentemente el Tribunal sí valoró el dictamen pues, en contra de lo aseverado por la actora, es fácil entender que las menciones al “primer examen” apuntan a ese estudio, en el cual se plasmó que se había “agotado la muestra”.
Esto, perceptible en el folio 750 del cuaderno número 13 del proceso, fue profundizado por el Ad quem en las fojas siguientes, pues que luego confrontó ese concepto con las narraciones de los señores Julián Mancera Barrios y Pedro Carreño Gallo -testimonios que para la corporación de justicia fueron de “entera credibilidad”-, cuestionó las conclusiones a que arribó la doctora Genoveva González y concluyó en la “certeza sobre la existencia de la tercera muestra” (Fl. 754, Id.).
No hay incertidumbre, entonces, sobre dos tópicos:
Uno. El Tribunal sí tuvo en cuenta, sí analizó el dictamen que se dice fue abandonado.
Y dos. Razonadamente, el Tribunal, tras análisis conjunto de varias pruebas, explicó por qué no acogía las conclusiones del mismo.
4. Pero si se aceptara que la justicia hubiera omitido la atención y el examen del concepto de la doctora González, tampoco prosperaría el reparo a la sentencia pues la actora, de un lado, no comprobó la trascendencia de la supuesta omisión en el fallo y, del otro, no tuvo en cuenta que el consumo de estupefacientes por parte del joven Turra antes de la aparición de los miembros de la policía fue demostrado, fundamentalmente, con otros medios, entre ellos las declaraciones de José Rizo Delgado, Lina María Acosta Arango (Fl. 164, cuaderno número 12), Orlando López Arrubla, Jorge Eulises Onofre, Luis Germán Silgado Villa (Fl. 164, Id.), Víctor Cabarcas Wong y las de quienes visitaban el restaurante donde se originaron los hechos (Fl. 165, Id.).
Estos testimonios, todos, no merecieron, ni merecen, tacha alguna y por tanto se han mantenido y se mantienen incólumes, al punto que han soportado, y soportan, las decisiones judiciales sobre el punto.
Sobre esta circunstancia, el juez de primera instancia concluyó que “ciertamente el occiso estando en Colombia nos dicen los testigos que consumía drogas y que esa noche tenía una actitud inusual, la que llevó incluso a una de las personas que tuvo contacto con él en esa ocasión, a pensar que se encontraba drogado, todos estos antecedentes probatorios narrados y del orden testimonial, vienen a darle mayor entidad al resultado del peritaje…LINA MARÍA ACOSTA ARANGO narraba que al llegar era un joven buen mozo, pero que con el paso del tiempo su apariencia física se fue deteriorando al igual que el muchacho de una propaganda de televisión de la época, en la que se mostraba el cambio y degradación de su fisonomía a consecuencia del consumo de drogas…” (Fl. 165, cuaderno número 12).
Siendo irrefutable que con base en la prueba testimonial se comprobó el consumo de estupefacientes previo por parte del adolescente Turra, la conclusión es que la inferencia judicial se conserva enhiesta, primero porque ha sido y es bien recibida, y segundo, porque la casacionista no se ocupó de ella para refutarla.
Y a la misma conclusión llegó el Tribunal Militar (Fls. 762 s.s., cuaderno número 13), quien, además de las anteriores narraciones, agregó la apreciación inicial de la médica Amira Fernanda Osorio Vásquez, considerada por el juez colegiado como la “más cercana a la verdad”, y de la cual resulta que el deceso se produjo por “intoxicación por narcóticos”.
Segundo cargo.
1. La respuesta al cargo anterior puede ser trasladada a este pues el dictamen allí problematizado fue emitido por la doctora Genoveva González.
2. La intervención de la Química González fue valorada con suficiencia por la sentencia del Ad quem, quien -como ya fue señalado-, a partir de las declaraciones de los señores Mancera Barrios y Carreño Gallo, a las que otorgó plena credibilidad y confrontó con la posición de la doctora González, aceptó como válida la existencia de diversas muestras de orina, a pesar de que aquella había dicho que las enseñas del líquido se habían agotado. Es nítido, así, que no concurre la omisión predicada por la actora.
3. Del desarrollo de la censura se desprende que la queja radica, no en que hubieran sido dejados de lado los testimonios de la profesional, sino que, en criterio personal y subjetivo de la casacionista, la intervención de la doctora González ha debido ser acogida en sus precisos términos, por encima de las declaraciones de los señores Mancera y Carreño, que merecían ser rechazadas pues que se les creyó simplemente porque se trataba de personas pertenecientes al Instituto de Medicina Legal.
La objeción se enrumba, de esa forma, hacia la búsqueda de privilegio de una prueba sobre otra, y no a la comprobación de que una de ellas -las intervenciones de la doctora González- hubiera sido omitida por los jueces.
Así las cosas, la actora, al estilo de un estudio de instancia, quiso sencillamente que la Corte diera mayor importancia a una prueba que a otra, con olvido de que las conclusiones judiciales arriban en casación precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, y que a la demandante le correspondía demostrar yerros protuberantes en la sentencia y no sencillamente lanzar hipótesis con una supuesta mayor credibilidad para parangonar.
4. En este cargo la proponente insistió en un punto: solo existía una muestra de orina, con la cual se demostraba la ausencia de ingestión de alucinógenos por parte del muchacho Turra. Es decir, apuntó a lo mismo de antes. Bastaría, entonces, volver a la contestación al cargo primero: mucha prueba, testimonial y técnica, demuestra lo contrario.
5. El Tribunal, así mismo, estudió globalmente toda la prueba, de donde surge que incluyó las dos declaraciones que según la apoderada de la parte civil fueron omitidas. En efecto, al iniciar las “Consideraciones” de la sentencia (Fl. 44 de la providencia), fue exacto, con estas palabras:
“El colegiado, después de una lectura íntegra del expediente, de apreciar en conjunto la prueba bajo los criterios de la sana crítica y de analizar profunda y concienzudamente las apreciaciones, criterios y conclusiones del Ministerio Público, Parte Civil y Defensa, ha logrado la certeza necesaria para confirmar la sentencia apelada”.
Es claro, así, que con semejante afirmación no podía dejar por fuera ninguna pieza.
Igualmente, como se dijo, en contra de las conclusiones que se quieren extractar de las palabras de la doctora Genoveva González, el Tribunal fue amplio para explicar por qué sí existieron otras muestras de orina, especialmente con fundamento en las declaraciones ya mencionadas de los expertos Mancera y Carreño. Así se observa a los folios 52 a 56 de la sentencia. Es indudable, pues, que hubo apreciación totalizante del material probatorio relacionado con la profesional González.
6. Y finalmente, téngase en cuenta esto: la apoderada de la parte civil introdujo en este cargo observaciones a la inusual sana crítica de los jueces. Sin embargo, admitiendo que aún hoy se pueda hablar de falso juicio de identidad por violación de las reglas de la sana crítica, la demandante habría errado por defecto pues no demostró las reglas de la experiencia, los principios lógicos ni las leyes científicas que habrían sido mal tratadas por los funcionarios judiciales ni dijo, por supuesto, cuáles reglas, principios o leyes han debido ser las aplicadas.
Tercer cargo.
1. De entrada, la contradicción y autonegación del cargo es enorme. En efecto, luego de proponer falso juicio de existencia por omisión en el análisis de la prueba de alcoholemia, afirmó la profesional del derecho que “implícitamente” esa prueba sí fue vinculada “…en forma genérica con la argumentación de darle validez al revivir…los exámenes que en su segunda oportunidad se practicaron…”.
2. La prueba que se dice omitida por los jueces sí fue atendida y valorada por estos. Así:
a) En su sentencia, el funcionario de primera instancia -ratificado por la confirmación del Ad que- concluyó:
“es claro que el occiso al momento de los acontecimientos había consumido cocaína en proporción alta y que de igual forma había ingerido alcohol”.
Esta deducción, seguramente se soportó también en el dictamen señalado en la demanda.
b) El Tribunal recogió en su sentencia los planteamientos que hiciera cuando resolvió la situación jurídica. Expuso:
“lo dictaminado por un médico legista, siquiatra y químico forense del Instituto de Medicina Legal regional Norte, el oficio 269, del 11 de octubre de 1995 (Fl. 187 C1), cuando explica que con el nivel de alcohol en sangre de 57.50 mg.%, como el que presentaba GIACOMO, AL APLICÁRSELE EL SEDANTE ORDENADO POR LA DOCTORA AMIRA OSORIO, el efecto que produce es solo el sedarlo; con ese alcohol y otras dosis farmacológicas, no aparece definido que el paciente llegase a un paro respiratorio por depresión severa del sistema central y por ende la muerte” (Fl. 706, C. 13).
Este estudio judicial alude, sin incertidumbre, al dictamen pericial que se echa de menos.
c) Referencia expresa al mismo concepto hizo el Tribunal cuando analizó el testimonio de la doctora Mariluz Morales Rodríguez (Fl. 797), del que extrajo sus conclusiones atinentes a que “En este caso, se encontró alcohol en sangre (57.5 mg%)” (Fl. 799), especificación que por la concentración que precisa es irrefutable que alude a ese dictamen.
3. Pero el Tribunal no se contentó solamente con el examen del dictamen. Igualmente tuvo como prueba del consumo de alcohol la prueba testimonial, por ejemplo la declaración de Julio César Londoño, quien fue enfático al afirmar que el joven Turra “tomaba cerveza” (Fl. 762, cuaderno número 13) y que “para el día de los hechos se le vio en horas de la tarde y primeras de la noche consumiendo cerveza” (Fl. 763, Id.).
Y de todo ello, el Ad quem concluyó:
“con el último peritaje realizado en Miami, quedó comprobado que GIACOMO TURRA había ingerido horas antes de su muerte cocaína y alcohol (Fl. 486, cuaderno número 9), lo cual coincide con los resultados en el examen sobre el riñón efectuado por Medicina Legal el 1°. de noviembre de 1995 y el de sangre, efectuado en Cartagena el 11 de septiembre de 1995” (Fl. 791).
Es indiscutible, en resumen, que el trabajo de alcoholemia sí fue atendido, razón por la cual no es posible hablar de falso juicio de existencia; y que los jueces probaron la presencia de alcohol en la sangre de Turra con esa prueba, y con otras.
Cuarto cargo.
La actora lo propuso a título de
“plurales errores de hecho originados en varios juicios de existencia: la suposición de varias pruebas técnico científicas”.
Y lo soportó en que fueron admitidas unas conclusiones técnicas sobre hallazgo de cocaína, sin que se demostrara que las muestras de orina que arrojaron ese resultado en verdad procedieran de Giacomo Turra.
Se contesta:
1. En las respuestas a los otros cargos se estableció por la Sala que la prueba técnica no fue la única que condujo a la absolución de los procesados, pues que la ingestión de tóxicos -cocaína- fue demostrada con otras evidencias, que no fueron ni siquiera desvanecidas por el estudio casacional de la señora apoderada de la parte civil.
Las conclusiones judiciales se fundamentaron en el resultado de la necropsia; en los testimonios de los clientes del restaurante; en las palabras de la médica que atendió al señor Turra; en las frases del psiquiatra forense y en los conceptos de los galenos Manuel Martínez y Mariluz Morales, material que tiene vigencia y que no ha sido seriamente refutado ni derrumbado.
2. Una vez más, en contra de la técnica y fondo de la casación, la actora acudió, para sustentar esta censura, a faltas al debido proceso, otra vez a la incompetencia del presidente del consejo verbal de guerra, a la no tramitación de un incidente, a unas sentencias construidas con cimiento en pruebas sin fundamento legal y a una investigación que no se orientó hacia la búsqueda del esclarecimiento de la verdad, fusión injurídica no solamente ya expuesta en la demanda sino mal propuesta pues cada una de ellas ha debido ser construida y desarrollada conforme con causales diversas.
3. Y, para terminar, como advirtió el Ministerio Público, la recurrente, apartándose de la causal escogida -violación indirecta por error de hecho-, optó por hablar de ilegalidad del dictamen practicado en el exterior, sin demostrar el incumplimiento de las formalidades legales en la práctica y obtención de la prueba y, erróneamente, sí, cuestionó la genuinidad de la muestra, tarea que debía cumplir por la vía del error de hecho, pero correctamente.
Como se dijo al inicio de este literal, los cargos, entonces, no prosperan y, por tanto, la sentencia mantiene su vigencia.
B. Estudio con fundamento en la posibilidad de nulidad y de casación oficiosa.
Lo expuesto hasta aquí, como se acaba de decir, es más que suficiente para resolver el recurso de casación interpuesto.
No obstante, en razón de claros mandatos constitucionales visibles sobre todo en los artículos 29 –debido proceso- y 235.1 –funciones de la Corte como Tribunal de Casación- de la Constitución Política, desarrollados por el actual artículo 216 del nuevo Código de Procedimiento Penal y antes por el artículo 228 del estatuto recientemente derogado, la Sala, en procura del resguardo de las garantías y derechos fundamentales cuando hayan sido ostensiblemente lesionados o amenazados, observa lo siguiente, tras la obvia revisión rigurosa del expediente en su integridad.
1. Como se dijo, ocurridos los hechos, el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar inició una indagación preliminar el 12 de septiembre de 1995, pero con base en el acta de levantamiento del cadáver, la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena hizo lo propio el día 5. Estas actuaciones fueron fusionadas y adelantada la averiguación por el primero de los despachos mencionados. En desarrollo de las indagaciones, escuchó en versión libre a los agentes de la policía en principio involucrados en el suceso.
El 23 de octubre de ese año dictó resolución inhibitoria, con fundamento en que:
a) Los testigos de manera unánime dijeron que vieron al joven Giacomo Turra entrar al restaurante en forma intempestiva, agitado, sin camisa y transpirando bastante.
b) En el establecimiento, el señor Turra agredió a Nicolás Román, corría de un lugar a otro, se golpeaba contra las paredes y el piso y destruía enseres.
c) Ante los gritos de los concurrentes, dos agentes de la policía acudieron y lo sacaron, sin agresiones, pero el joven se arrojó al piso y continuó haciéndose daño.
d) Se solicitó apoyo a una patrulla y cuando finalmente lo controlaron y lo subieron a la misma, inesperadamente se lanzó al pavimento.
e) Giacomo Turra fue trasladado al hospital y la médica no le prestó el auxilio que requería.
f) Aunque la necropsia concluyó que el deceso fue causado por politraumatismo y que no encontraron rastros de fármacos, por testigos se probó que durante el mes anterior Turra se había dedicado a consumir estupefacientes.
g) La actuación policial se redujo a prestar ayuda a Turra, dado su estado de agresividad.
El 1°. de abril de 1996, el mismo funcionario revocó la anterior decisión, basado en que la fiscalía, que había remitido las diligencias que adelantaba, encontró un desfase en el tiempo al que aludieron los agentes y el citado en la historia clínica de la doctora Amira Osorio, y concluyó que hubo un lapso en el que los policías pudieron causar la muerte. Finalmente, el 9 del mismo mes, abrió investigación.
El 22 de julio de 1996, el funcionario se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra los indagados. Impugnada la providencia por la apoderada de la parte civil, fue revocada por el Tribunal Superior Militar el 3 de abril de 1997, Corporación que decretó la detención de los procesados por el delito de homicidio preterintencional.
Como también se dijo, el 22 de octubre de 1997 los indagados fueron convocados a consejo verbal de guerra como coautores de tal delito. Así mismo, fue designado el personal que integraría el consejo, dos miembros de la institución policial y un abogado, asesor jurídico de la misma. El 3 de diciembre siguiente hubo sorteo y escogencia de los vocales: tres oficiales de la policía.
La apoderada de la parte civil pidió se acudiera a la excepción de inconstitucionalidad para que no se tramitara el juzgamiento mediante consejo verbal de guerra. La respuesta le fue negativa por el juez de primera instancia, contestación que recibió ratificación del superior, el Tribunal Militar.
El debate fue iniciado tal como había sido previsto. Sin embargo, teniendo en cuenta la sentencia C-145 de 1998, emanada de la Corte Constitucional, se dispuso que la audiencia continuara su desarrollo conforme con los lineamientos del Código Penal Militar, sin la intervención del oficial que actuaba como presidente, funciones que asumió el juez de primera instancia.
El 30 de septiembre de 1998 fue proferida la sentencia absolutoria ya reseñada, finalmente aprobada en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar.
2. Muchas pruebas conforman el expediente. Véase.
Prueba testimonial. Fueron recibidas estas declaraciones:
1) De Carlos Alberto Gutiérrez Mora, Alba Ching Arias, Zulay Lu Ching, Álvaro Driaza Ching, Inés María Agresot González, Nicolás Enrique Román Borré, Jaime Herazo Santacruz, Walberto Tapia Marrugo, Irma Elena Segrera de la Espriella y Julio Carlos Contreras Cogollo.
Estas personas afirmaron que Giacomo Turra ingresó al restaurante, antes de entrar sufrió de vómitos, se hallaba en estado de agitación, furioso, como “drogado o loco”, gritaba, agredió a uno de los concurrentes, se golpeó contra pisos y paredes, destruyó diversos objetos, escena que obligó a los propietarios del establecimiento a pedir auxilio. Ante esto, fueron atendidos por los agentes de la policía Cristian Arturo Rodríguez Gaviria y Guillermo Gómez Jiménez, quienes sacaron a Turra del lugar. Como al parecer la presencia de transeúntes lo exaltó, se arrojó al piso y siguió con su agresividad, razón por la cual se hizo necesario que los policiales lo ataran de pies y manos. Los agentes pidieron refuerzos, fueron apoyados por la patrulla al mando del sargento Raymundo Llanos Vásquez y conformada, además, por los agentes Jorge Luis Mendoza Passos y Víctor José Díaz Sánchez, quienes ejercieron simple presión para dominarlo y subirlo al vehículo. Luego, se lanzó al piso y se causó diversas lesiones. Agregan que en ningún momento los miembros de la Policía lo golpearon o maltrataron.
2) De Jorge Carlos Villa Castro, vigilante del sector, quien narró en forma similar pero agregó que ayudó a los policías a amarrar al señor Turra. En entrevista con el Cuerpo Técnico, contó que colocó un pie en la espalda a aquél para ayudar a su control. Añade que Turra no tenía heridas en el mentón ni estaba sucio de arena.
3) De Julio César Londoño, administrador del edificio de apartamentos donde residía el finado. Dijo que a éste le gustaba ingerir mucho licor y cerveza, lo que también hizo el día de lo ocurrido, desde las tres de la tarde. Lo veía triste, deprimido y melancólico. Un portero le informó el escándalo que Turra formó en el restaurante. A las dos de la madrugada llegaron los acusados, entraron al apartamento y dijeron que había un frasco con cocaína y le solicitaron que no informara de su presencia en el lugar. El ingreso de los uniformados al inmueble también lo describieron los porteros Marcos Luis Cásserez Coneo y David Espriella Romero, quienes aclararon que aquellos tenían las llaves del inmueble. El último presenció los hechos y contó sobre la agresividad de Giacomo Turra y la ausencia de maltrato por parte de la policía.
4) De María Belarmina de Fava. Aseveró que un portero le informó que toda la gente decía que a Giacomo lo sacaron a golpes del restaurante y le daban puntapiés como si fuera un bulto y que los agentes le ponían un miembro inferior encima. Agregó que el celador de un centro comercial le infligió un golpe de pié en el pecho, pero que esas personas tenían miedo de declarar ante la intimidación policial.
5) De Ingrid Sonia Lamprea Okamel, residente en el mismo edificio de la víctima. Hizo saber que se asomó por la ventana y presenció que al señor Turra lo tenían en el piso amarrado y un miembro de la Policía tenía un pie sobre su pecho; llegó la patrulla y lo subieron. Marcos Cásserez le dijo que Turra padecía de una sobredosis y que en la madrugada los agentes llegaron con las llaves del apartamento y entraron en él. Julio Londoño le contó que le solicitaron no mencionara su presencia. Añadió que los transeúntes comentaban que un celador le dio a Turra una puntapié en el rostro y que los procesados sí lo golpearon, dado su estado de agresividad.
6) De Lina María Acosta Arango y Jorge Enrique Rico Delgado. Hicieron alusión al frecuente consumo de drogas por parte de Giacomo Turra, en especial de marihuana, pues por el olor hubieron de reclamarle. Explicaron que al llegar a la ciudad estaba bien, pero con los días se volvió flaco y desnutrido.
7) De Luis Germán Silgado Villa, Víctor Cabarcas Woong y Jorge Ulises Onofre Coneo. Dijeron que antes de los hechos, en otro lugar observaron a Giacomo Turra como esquizofrénico, con delirio de persecución, que corría de un lado a otro y tenía algunas raspaduras en manos y codos.
8) De Martha Rosa Caballero de Ceballos, residente en el mismo edificio que habitaba Giacomo Turra. Explicó que un portero le había comentado que habían “masacrado” al joven italiano, quien era amigo de Álvaro Driaza. Que éste, por teléfono, le relató que la policía lo había matado, que Turra se encontraba deprimido y había intentado suicidarse con unas pastillas, sucedido lo cual entró al restaurante a pedir ayuda a Álvaro y que sin querer destruyó el lavamanos, que los presentes se asustaron y llamaron a la autoridad. Que Driaza le refirió que los uniformados daban golpes con los pies a Giacomo Turra, uno de los cuales casi le arranca la mandíbula y que un vigilante por poco lo aplasta con un pie en el pecho. Nunca, dijo la testigo, vio drogado a Turra y Julio Londoño también le manifestó que los indagados lo mataron pero que estaba amenazado y no podía hablar.
Todos los ciudadanos citados en esta versión por la testigo, la tacharon de falsa, pues nada de eso contaron a la señora Caballero de Ceballos.
9) De Eduardo René Martínez Meyer. Acompañaba a un amigo a formular una denuncia en la Inspección y presenció la llegada de la patrulla, de la cual sacaron a Giacomo Turra. Llevándolo alzado, convulsionó y salivó. Un agente lo insultó por ensuciarle el uniforme y lo soltó, golpeándose la barbilla con uno de los escalones, rodando por las gradas y “rastrillándose” toda la cara con la arena. Un policía le colocó un pie en el pecho para inmovilizarlo, en tanto que un Cabo de la policía le dio un puntapié en el abdomen. Fueron a entregarlo, pero el comandante de la Estación, al verlo agonizando, se negó a recibirlo.
10) De José Victoriano Valbuena y Jasmeth Monsalve Morales, agentes de turno en la Estación de Policía. Hacia las 00:10 horas los sindicados llegaron con Giacomo Turra en la camioneta y lo bajaron para dejarlo allí. El primero, que era el comandante, se negó a recibirlo al verlo inconsciente, con la pupila poco dilatada y la respiración débil. Aclararon que para ese entonces no había escaleras en la entrada, sino una rampa de manera, y que las escalinatas fueron construidas un año después, por orden del Banco Ganadero.
11) De Antonio Pedro Claver Lozano, Clara María Calderón Muñoz, Cira Crescencia Fernández de López y Campo Elías Osorio Rodríguez. Acreditaron que por contrato con el Banco Ganadero, en abril de 1996 construyeron las escaleras de ingreso a la Estación de Policía, que estas no existían con anterioridad y que sólo había un tablón de madera.
12) De Policarpo Herrera Gómez y Dayda Rosa Tinoco de Pérez –Inspector y Secretaria-. Corroboraron la inexistencia de escaleras para el día de los sucesos lamentables.
13) De la doctora Amira Fernanda Osorio Vásquez, médica que se encontraba de turno en el hospital. Relató que a las 11:45 de la noche llegaron el sargento Llanos y los agentes, que el primero le dijo que llevaban a un joven pasado de drogas, agresivo, incontrolable, que necesitaba le aplicara un calmante para conducirlo a dormir a la Estación. Recomendó lo trasladaran a otro centro especializado, pero se negaron a hacerlo. Pidió lo bajaran para examinarlo, pero no lo hicieron. Lo revisó en el carro y vio a Giacomo Turra esposado, posado boca abajo en el piso, se mostraba agresivo, gritaba y daba movimientos no coordinados. Dialogó con el suboficial respecto de quién corría con los gastos, pero finalmente ella los asumió. Ordenó a la enfermera le aplicara una inyección con un calmante, para inmovilizarlo un agente le colocó un pie en la espalda y luego se lo llevaron.
A la 1:45, agregó, regresaron los agentes de la policía y le informaron que el joven, al parecer, estaba muerto. Hizo que lo pusieran en una camilla, lo revisó y confirmó su deceso. Presentaba múltiples laceraciones, golpes, raspones, heridas, varias de las cuales no observó en la primera ocasión, pero no pudo concretar si preexistían o no, ante la poca luz. Diagnosticó como posibles causas del deceso, en su orden: muerte secundaria a politraumatismo, trauma cráneoencefálico e intoxicación con narcóticos, pero no estableció el origen de los golpes.
14) De la auxiliar de enfermería Rosmira del Carmen Puello Cerda. Corroboró las palabras de la doctora Amira Osorio, pero aclaró que en la primera ocasión ésta no examinó a Turra, sino que lo vio a distancia. Dijo que en la oportunidad inicial no se percató de heridas porque no verificó y el joven se encontraba boca abajo. En la segunda, dice, sí las observó.
15) De la patóloga forense Ana Magola Isabel Manga Cedeño, quien practicó la necropsia. Explicó que las equimosis (morados) en el cuello difícilmente podrían provenir de autolesión, pero que tampoco podía determinar si se las había causado el propio afectado o eran producto de la conducta de terceros. Y añadió que 57,5 miligramos % de alcohol en la sangre (lo que se halló al señor Turra) equivale a una embriaguez moderada o leve, que había tomado muestras de orina y de riñón para los exámenes clínicos.
16) Del psiquiatra del Instituto de Medicina Legal Carol Rumie Bossio. Explicó: se habla de embriaguez patológica a partir de 150 mg, %; por debajo de ese límite, depende de la tolerancia de la persona; y que la droga que aplicara la doctora Amira Osorio al joven Turra se utiliza frente a estados de excitación, para calmar a la persona.
17) De la química forense Genoveva González Fonseca, quien examinó la primera muestra de orina y no encontró rastros de drogas, conclusión carente de lógica porque el estudio de la enseña permitiría detectar la presencia o los rastros de los calmantes utilizados por la doctora Osorio. En el envase quedó un residuo, que no alcanzaba para un nuevo estudio con la técnica empleada por ella (por eso escribió “muestra agotada”), pero sí para otros más sensibles si se acudía a las máquinas que tenían en Bogotá, a donde se remitió para otro dictamen por la inconsistencia al no hallar la droga que aplicó la doctora Amira Osorio.
18) Del Jefe de Laboratorios del Instituto de Medicina Legal en Bogotá, Miguel Arturo Velásquez Acevedo. Dijo que tuvo conocimiento de que ante la incongruencia consistente en que no se habían detectado los sedantes aplicados, un remanente de riñón fue remitido de Barranquilla a la Capital y que, por vía telefónica, solicitó que lo propio se hiciera con las muestras de sangre y orina, para realizar pruebas con equipos que no existían en aquella ciudad.
19) De la química de Medicina Legal, Aidee Pinzón Peralta, a quien le fue asignado el estudio de la muestra de riñón. Como existía una prueba con resultado negativo, realizó otra, pero no encontró rastros del calmante, lo que se explica porque el deceso se produjo una hora posterior a la inyección, luego no alcanzó a eliminarlo por esa vía. A raíz de un nuevo estudio en la sangre sí detectó las sustancias. Aclaró que unos tachones en los documentos obedecían a que se elaboraron en formatos que no abarcaban todas las posibilidades y se realizaron para poder especificar esas drogas.
20) Del perito en toxicología, Héctor Javier Castro Cruz. Analizó las muestras de orina y riñón, con resultado positivo para cocaína. Las enmiendas detectadas en los documentos las justificó en que confundió las columnas del formato y tuvo que corregir.
21) De la química de Medicina Legal Myriam Arteaga Ríos, quien verificó los estudios y firmó los conceptos. Reiteró lo relativo a las correcciones.
22) De Julián Mancera Barros, Rodolfo Rafael Jiménez Fernández y Pedro Carreño Gallo, químico, técnico y Director, respectivamente, de la Regional de Medicina Legal en Barranquilla. Recibieron de Cartagena las muestras tomadas al cadáver. La doctora Genoveva González realizó el estudio con resultados negativos. El remanente de orina (insuficiente para otro estudio similar) y el riñón, por solicitud de la Procuraduría se remitieron a Bogotá, porque era ilógico no hallar rastros de los calmantes aplicados. El Director llamó a Cartagena y le dijeron que había residuos de sangre.
23) De Alfonso Vega Torres, Holman Gustavo Rincón Rincón, Jairo Salcedo Caballero, William de Jesús Zapata Monsalve y Segundo Solano Guío, quienes efectuaron las tareas para entregar a las empresas de correo y remitir las muestras de Cartagena a Barranquilla y de ésta a Bogotá, las cuales llegaron a su destino.
Prueba documental.
1) Copia del folio del libro de registro de la Estación de Policía, donde aparece una anotación que dice que a las 23:45 horas Álvaro Driaza Ching solicitó ayuda porque un loco le estaba causando daños en su restaurante. Dos agentes fueron y llevaron a Giacomo Turra al hospital, donde la doctora Amira Osorio le aplicó un calmante. Los policías notaron ausencia de signos vitales a la 1:15 horas, lo regresaron al centro asistencial y allí la médica certificó que murió por sobredosis.
2) Copia de la historia clínica del Hospital de Bocagrande. Refleja que a las 11:45 de la noche del 3 de septiembre de 1995 fue llevado Giacomo Turra para que le aplicaran un calmante. El paciente estaba muy agresivo y agitado, por lo que resultó imposible un examen físico. Se le inyectó un sedante y se pidió lo llevaran a otro centro asistencial, pero los agentes informaron que lo trasladarían a la Estación. Regresaron a las 12:45 y había fallecido. Se diagnosticó trauma cráneo encefálico e intoxicación por narcóticos.
3) Copia del libro de administración del edificio donde residía el señor Turra. Una nota afirma que a la 1:15 de la madrugada del 4 de septiembre, los agentes subieron a revisar el apartamento.
4) Acta de levantamiento del cadáver de Giacomo Turra. Dice que tenía el pantalón sucio, con arena y estaba orinado.
5) Oficios del 3 de octubre, 29 de septiembre, 23 de octubre y 11 de octubre de 1995, del Instituto de Medicina Legal de Barranquilla, de la Procuraduría, de Medicina Legal de Cartagena y de Medicina Legal de Barranquilla, respectivamente, por los que se solicitó y ordenó el envío de las muestras de riñón y de sangre al laboratorio de Bogotá, para aclarar por qué no se habían encontrado rastros de los sedantes.
6) Escrito del 20 de septiembre de 1996, procedente del Embajador de Italia en Colombia. Informó que en rueda de prensa en ese país, Julio César Londoño dijo que vio a los policías poner droga en el apartamento de Giacomo Turra.
7) Informe del 12 de julio de 1996, por medio del cual la Delegada para la Salud de la Defensoría del Pueblo concluyó que Giacomo Turra no murió a causa del politraumatismo; que algunas de las lesiones se las autoinfligió y otras fueron ocasionadas por terceros; que antes del deceso padeció un estado sicótico agudo por cocaína y cannabis; que la causa directa de la muerte fue un trastorno cardiovascular por cocaína más hipotensión; y que hubo falla en el servicio por parte de la doctora Amira Osorio porque aplicó calmantes en forma inadecuada.
8) Contrato celebrado por el Banco Ganadero para realizar, entre otros, el trabajo de escalinatas en la entrada de la Estación de Policía, entre febrero y septiembre de 1996.
9) Providencia del 12 de febrero de 1997, por medio de la cual la Procuraduría de Cartagena se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra los agentes de la policía. Fue revocada por la Delegada para la Policía, el 17 de abril, para iniciar ese trámite.
10) Copia de la investigación penal previa adelantada en razón del deceso de Giacomo Turra, en contra de los ocupantes del restaurante. Culminó con resolución inhibitoria del 19 de junio de 1997.
11) Copia del proceso adelantado por los delitos de falsedad y fraude procesal, en relación con la presunta adulteración de los dictámenes periciales. Finalizó con providencia inhibitoria del 25 de agosto de 1997.
12) Copia de las averiguaciones penales seguidas respecto de la médica Amira Fernanda Osorio Vásquez. El 24 de junio de 1997 se profirió resolución inhibitoria en su favor, que fue revocada el 2 de enero de 1998, para ordenar el inicio de la instrucción.
13) Resolución del 27 de noviembre de 1996, por la cual el Tribunal de Ética Médica se abstuvo de formular cargos contra la doctora Amira Osorio, porque los medicamentos los aplicó en forma debida y actuó correctamente según lo permitían las circunstancias.
14) Carta encontrada en el apartamento de Giacomo Turra, escrita por él mismo que, traducida por María Belcamino de Fava, rezaba: “Es mísero el destino del ser humano, botado a la muerte. Oda a ti, última libertadora”.
Prueba de expertos.
1) Necropsia del 4 de septiembre, que describió marcadas huellas externas de violencia (múltiples escoriaciones y equimosis en la región frontal, hematomas, heridas). Se concluyó en deceso por politraumatismo, con trauma cráneoencefálico, formación de edema cerebral y hemorragia subaracnoidea. Se tomaron muestras para exámenes de fármacos como cocaína y bazuco.
2) Examen químico, del 19 de septiembre, suscrito por la doctora Genoveva González, que afirmó que en la orina no se encontraron fármacos. Anotó que la muestra se agotó y bajo custodia se guardó la de riñón.
3) Sobre alcoholemia, del 11 de septiembre, que arrojó resultado positivo para alcohol en una concentración de 57,5 mg, %.
4) Del 11 de octubre de 1995, suscrito por el médico Eddie González Berdugo y la química Genoveva González, que explicaron que aplicar calmantes cuando se tiene una concentración de alcohol de 57,5 mg, %, produce depresión en el sistema nervioso central, seda a la persona, pero no la hace llegar a un paro respiratorio. Aclararon que antes de inyectar la droga, se debió hacer un examen al paciente.
5) Del 29 de abril de 1996, firmado por el doctor Manuel Martínez Orozco. El trauma cráneoencefálico leve puede producir náuseas y vómito; el moderado, vómitos repetidos, confusión, trastornos de memoria; y el severo, estupor o coma. Pero lo que en principio se muestra leve, puede evolucionar hacia lo severo y en éste cabe esperar cuadros demenciales y la muerte.
6) Del 29 de mayo de 1996, presentado por la patóloga forense Mary Luz Morales Rodríguez. Dictaminó que la hemorragia subaracnoidea puede ocasionar vómitos y muerte. Que el estado de exaltación (delirio), al parecer se presentó previo a los traumas y pudo obedecer a la abstinencia del alcohol, a sedantes o hipnóticos o a psicosis tóxicas por uso de cocaína. Giacomo Turra sufrió contusión, pero no es claro si se la infligió él mismo por el delirio o se la ocasionaron terceros.
7) Del 10 de junio de 1996. Especificó que la descripción de la necroscopia es más acertada que la del acta de levantamiento, porque allí el experto cuenta con más tiempo para una revisión cuidadosa y está entrenado para ello, pero a grandes rasgos las dos coinciden. Que los estudios de orina y sangre en Bogotá eran concluyentes respecto del hallazgo de cocaína, en tanto que el primero, en Barranquilla, fue negativo por utilizar una técnica menos sensible que la del laboratorio de la Capital.
8) Dos análisis, del 1°. de noviembre de 1995. Arrojaron resultados positivos respecto del hallazgo de muestras de los calmantes en la sangre de Giacomo Turra, y de cocaína y canabinoides en su orina.
9) Del 27 de junio de 1996, realizado por el doctor Camilo Uribe Granja. Explicó que la cromatografía en capa fina (TLC), inicialmente aplicada a la orina, es una técnica cualitativa de poca sensibilidad, rutinaria, no tan precisa, con riesgos de falsos negativos. La de inmunoensayo (TDX), realizada en los laboratorios de Bogotá, es más sensible y precisa para cocaína y canabinoides. Por eso, es posible que la TLC ofrezca resultados negativos y la TDX positivos sobre las mismas muestras. Lo encontrado a Turra es compatible con intoxicación con cocaína que podía generar agitación psicomotora, alucinaciones, ilusiones, desorientación en tiempo y espacio, aumento de frecuencia cardiaca y presión arterial, hasta llevar a la depresión, paro cardiorespiratorio, accidentes cerebro vasculares, convulsión y muerte.
10) De patología forense del 6 de febrero de 1997. Dijo que la hemorragia pudo ser consecuencia de golpes autoinfligidos y que el deceso se pudo originar en intoxicación.
11) De patología, del 29 de mayo de 1996. Concluyó que los calmantes suministrados a Giacomo Turra eran dosis terapéuticas para sedar al agresivo.
12) Estudio del Laboratorio de Medicina Legal, del 16 de enero de 1998. Afirmó que el residuo de orina que quedó no era apto para otras pruebas similares, pues se requería de mayor cantidad. Por el poco tiempo transcurrido, los calmantes aplicados no llegaron a la orina del señor Turra.
13) Del 6 de febrero de 1998, realizado por el doctor William Lee Hearn, Jefe del Laboratorio de Toxicología Forense del The Metropolitan Dade County de Miami (Florida, Estados Unidos). En el remanente de orina remitido encontró cocaína y otras sustancias, una de las cuales indica el consumo simultáneo de alcohol y esa droga. El intervalo entre la ingestión del estupefaciente y la muerte, fue corto.
14) Del 16 de febrero de 1998, practicado en el juicio por los doctores Freddy Llamas Cano, Pedro Redondo Acevedo, Fabián Barón Calderón, Humberto Ripoll Jiménez, Rubén Salas Díaz y Arnulfo Torres Guerrero. Aseveraron que la excitación delirante fatal (comportamiento violento, agresión, paranoia) puede ser producida por la cocaína y llevar a paro cardiorespiratorio y arritmias fatales. Como posibles causas de la muerte, en orden de importancia, situaron: I) Síndrome de excitación delirante fatal. II) Arritmia ventricular maligna que llevó a edema pulmonar y paro cardio-respiratorio. III) Trauma cráneoencefálico.
Concluyeron que la muerte obedeció a una causa multifactorial y que la doctora Amira Osorio no aplicó el tratamiento adecuado, porque debió hospitalizar al señor Turra, pero que esto poco incidió en el deceso porque ya había iniciado el síndrome de excitación delirante fatal.
15) Oficio del 13 de diciembre de 1995 de la Superintendencia de Salud. Explica que la doctora Amira Osorio no realizó un examen físico que incluyera signos vitales, exploración neurológica ni condiciones mentales, lo cual era obligatorio. Tampoco indicó la impresión diagnóstica que justificara el medicamento inyectado. Al aplicar el calmante, y ante la sospecha de presencia de estupefacientes, debió mantener en observación al enfermo.
Inspecciones judiciales.
1) Al restaurante donde ingresó Giacomo Turra y a la Estación de Policía de Bocagrande.
2) Al instituto de Medicina Legal de Bogotá, practicada el 12 de julio de 1996. Se encontraron copias de los oficios por medio de los cuales Barranquilla remitió las muestras de orina, sangre y riñón, para practicar exámenes sobre presencia de estupefacientes. Las copias de los resultados de los estudios presentaban enmiendas.
3) A las empresas de aviación y del correo, donde, con documentos y declaraciones de los responsables, se verificó que en las fechas indicadas por los empleados del Instituto de Medicina Legal, se remitieron las muestras, con destino a Bogotá, desde Cartagena y Barranquilla.
Indagatorias.
De tales diligencias, en síntesis, se desprende lo siguiente:
Los agentes Cristian Arturo Rodríguez Gaviria y Guillermo Gómez Jiménez iban a pie, cuando escucharon gritos de auxilio; entraron al restaurante y vieron a Giacomo Turra, quien parecía loco y se daba golpes contra la pared; lo sacaron y, al ver a la gente, se arrojó contra el suelo; con la ayuda de un transeúnte, lograron amarrarlo de pies y manos con su cinturón y cordones. Como siguió agresivo, pidieron refuerzos y llegó la patrulla comandada por el sargento Raymundo Llanos Vásquez y los policías Jorge Luis Mendoza Passos y Víctor José Díaz Sánchez, entre quienes lograron subir a Turra al auto, del cual se arrojó al piso y, finalmente, fue conducido al hospital.
En ese centro, la doctora Amira Osorio se negó a atenderlo porque nadie se hacía responsable del pago, pero el suboficial le hizo saber las consecuencias que su omisión podía acarrear y accedió a aplicarle un calmante y dijo que lo llevaran a la Estación porque iba a dormir unas 12 horas. En ese lugar el señor Turra no mostraba signos vitales, por lo cual el comandante se negó a recibirlo, lo regresaron a la clínica y la médica confirmó su deceso por sobredosis. En ningún momento maltrataron al joven, sólo usaron métodos para protegerlo.
Inicialmente Mendoza Passos, Gómez Jiménez y Llanos Vásquez negaron que luego de los hechos hubieran entrado al apartamento de Turra, pero en las siguientes posiciones procesales todos, excepto Díaz Sánchez (el conductor que se quedó en el carro), aceptaron que fueron a ese sitio, que el administrador les permitió el ingreso y allí observaron un pequeño frasco con, al parecer, cocaína. No pusieron droga en el inmueble ni quitaron pertenencias al occiso. A nadie intimidaron ni solicitaron que su presencia fuera ocultada.
3. La resolución de convocatoria al Consejo Verbal de Guerra fundamentó los cargos contra los sindicados, como coautores del delito de homicidio preterintencional, en los siguientes aspectos:
1) Los ocupantes del restaurante dijeron que allí no se maltrató a Giacomo Turra y cuando llegó al hospital en la primera oportunidad, todo fue normal. Jorge Carlos Villa Castro, que ayudó a los agentes a amarrar al señor Turra, no le vio heridas.
2) En la segunda oportunidad, la doctora Amira Osorio observó lesiones que en la ocasión anterior no presentaba, las que describió la autopsia forense.
3) El procesado Víctor José Díaz Sánchez afirmó que no vio hematomas ni golpes, que sí encontró la necropsia.
4) Giacomo Turra salió del restaurante con algunos daños, pero en la autopsia le aparecieron muchos más.
5) Surgió el indicio de oportunidad, pues que Giacomo Turra estuvo un tiempo prolongado bajo absoluta y única responsabilidad de los acusados. En los recorridos descritos entre el hospital y la Estación de Policía, faltaron 20 minutos.
6) Villa Castro, cuando ayudó, no vio arena en el cuerpo, que sí encontró el acta de levantamiento y en la Estación de Policía no existía ese elemento, según declaró su comandante Victorino Valbuena.
7) Dedujo indicio de mala justificación porque Llanos, Gómez y Mendoza cayeron en contradicciones pues en principio negaron el ingreso al apartamento, lo que luego aceptaron. Lo propio sucedió con Rodríguez, quien no admitió que el cuerpo fuera bajado del vehículo en la Estación de Policía y dijo que el occiso llegó con botas al hospital, afirmación desmentida por la médica y la enfermera. Explicaron que no portaban bastones de mando, pero Llanos Vásquez rectificó, pues expresó que sí llevaban algunos en el autopatrulla.
8) Construyó inferencia de comportamiento posterior, porque los policías regresaron al sitio de los hechos, ingresaron al apartamento con una llave que llevaban, lo cual negaron al indicar que el administrador abrió la puerta, y solicitaron que se ocultara su presencia. Contaron que vieron un frasco con droga, que Julio Londoño no observó al comienzo y era extraño que en su condición de autoridad del orden no lo incautaran.
9) El testigo Eduardo René Martínez Meyer vio cómo los sindicados agredían a Giacomo Turra en la Estación de Policía.
4. La sentencia de primera instancia, se dijo atrás, cimentó la absolución en los argumentos que siguen:
1) La necropsia encontró un edema leve y una hemorragia pequeña y aislada, que, conforme con la literatura especializada, son insuficientes para causar la muerte. Los expertos convocados en el juicio concluyeron que no era posible aseverar que el trauma cráneoencefálico fuera el factor determinante del deceso.
2) La doctora Magola Manga, quien realizó la necroscopia, si bien anotó que el golpe originó la muerte, en oficio del 31 de octubre de 1995, mostró dudas pues ya explicó que ese hecho “pudo ser el causante” y en el juicio agregó que si se consumió cocaína, ésta también pudo llevar al resultado. El funcionario concluyó que ese examen no fue cuidadoso, máxime que describió dentadura completa, cuando lo cierto es que existía una pieza artificial. El Embajador de Italia en Colombia lo señaló de impreciso y superficial. Por consiguiente, ese estudio no permitió establecer el origen del fallecimiento.
3) Se demostró que la víctima consumió alcohol, cocaína y canabinoides, a pesar de la contradicción entre la prueba inicial y las restantes, pues quedó claro que ese resultado era viable, además de que el juez competente no halló irregularidad alguna en los documentos científicos. Por otra parte, un laboratorio de Miami (Estados Unidos) también halló esas sustancias, y vecinos del señor Turra se percataron de su frecuente consumo de drogas y de que horas antes del deceso desplegaba un comportamiento extraño, que fue corroborado con los dictámenes.
4) El fallecimiento estuvo íntimamente ligado con “el consumo de sustancias alucinógenas”, como consecuencia de lo cual el señor Giacomo Turra se autoinfligió lesiones, según la descripción hecha por varios testigos.
5) Si bien Julio Londoño dijo que los agentes ingresaron al apartamento de Giacomo Turra sin autorización, lo cierto es que el portero y una anotación en el libro de la administración demostraron que él dio el permiso y los acompañó. De su relato parece surgir que los agentes colocaron un frasco que posiblemente contenía cocaína, pero lo cierto es que no lo aseveró y, por el contrario, dio a entender que aquellos no llevaban nada en sus manos, además de que tal elemento fue destruido y no se supo qué sustancia portaba.
6) La señora Raquel Maldonado, quien afirmó haber visto que un policía lanzaba un puntapié, no era creíble porque no pudo precisar qué parte de la humanidad se impactó, además de que afirmó ser “corta de vista”, por lo que no resultaba admisible que pretendiera insinuar que alcanzó a percibir la presencia o ausencia de lesiones, en tanto que, por aquella razón, no pudiera hacer lo propio con el agente agresor.
7) La señora Ingrid Lamprea Okamel manifestó que uno de los procesados puso un pie en el pecho de Giacomo Turra, pero aclaró que no pudo precisar si ejercía o no presión, además de que un concepto científico especificó que ese proceder no podía causar el daño que mostró el cadáver.
8) Del testimonio de María Belcamino de Fava surgiría que Giacomo Turra fue agredido por los agentes y un celador, pero ello lo supo porque terceros, que no identificó, le contaron.
9) Martha Caballero de Ceballos, nueve meses después de los hechos, acudió a la justicia para afirmar que diversas personas le comentaron la “masacre” cometida con el extranjero. Pero fue desmentida por todos aquellos que señaló como sus fuentes. Describió hechos como un puntapié que casi arranca la mandíbula a Turra, pero en esa parte no existía ninguna lesión.
10) Eduardo René Martínez Meyer contó que había presenciado agresiones de la policía sobre Giacomo Turra en una de las escaleras de la Estación de Policía. Sin embargo, se demostró que para la época de los hechos tales escaños no existían y que fueron construidos un año después del suceso.
11) La alusión de la doctora Amira Fernanda Osorio a que en la segunda oportunidad vio en Giacomo Turra lesiones que no tenía en la primera, no la admitió, pues en sus primeras posiciones procesales explicó que no se pudo acercar a la víctima, además de lo escaso de la luz, lo cual rectificó posteriormente, de donde coligió que no revisó al ofendido. Por tanto, no pudo determinar los daños que presentaba en la ocasión inicial.
12) No aceptó el dictamen del psiquiatra que valoró la prueba allegada para concluir que los agentes faltaron a la verdad en sus exposiciones, pues esa labor correspondía al juzgador, además de que sus apreciaciones eran parcializadas y dejaban de lado elementos de juicio que conducían a otras conclusiones.
13) Los agentes de la policía no llevaban bastones de mando. Los indicados por el sargento Llanos se hallaban dentro del vehículo patrulla y no en poder de aquellos.
Nada se puede argüir en contra de los policías porque expresaran que el deceso se había producido por sobredosis. La verdad es que la doctora Osorio sí hizo referencia a esa situación como una posibilidad y varios testigos, sin ser galenos, describieron el comportamiento de Giacomo Turra como obediente al consumo de drogas.
14) La recomendación que se dijo hicieron los agentes de que se ocultara su presencia en el apartamento de Turra, fue desmentida por los testigos David Espriella y Marco Cásserez.
15) No se podía predicar la oportunidad que los sindicados tuvieron de cometer el hecho, porque para ello debería estar plenamente probado que el señor Turra no se causó daños dentro del restaurante y los testigos dijeron que se golpeaba con fuerza. Además, la ocasión propicia pudieron tenerla los ocupantes del establecimiento que fueron las primeras personas con quienes tuvo contacto.
16) La presuntas presiones de que se acusó a los indagados, provenían del relato de Ingrid Lamprea, pero eran producto de suposiciones. Julio Londoño dijo lo propio, pero su versión merecía reservas. Martha Caballero, quien señaló algo similar, fue desmentida.
17) Aún aceptando que el deceso se produjo por trauma craneal, las pruebas no conferían certeza para sustentar una condena, porque los acusados acudieron al restaurante en respuesta a una solicitud de ayuda y al encontrar al joven desplegando un comportamiento agresivo y extraño, usaron su fuerza con el único objetivo de ayudarlo.
5. El Tribunal Superior Militar confirmó la absolución, con base en las siguientes razones:
1) Todas las pruebas, de cargo y de descargo, fueron allegadas respetando la legalidad del juicio. La realización de la prueba efectuada en Estados Unidos era necesaria pues había prosperado la objeción propuesta por la parte civil y era válido se verificara sobre un remanente de orina que aún existía, respecto del cual funcionarios y empleados del Instituto de Medicina Legal ofrecieron claridad sobre por qué se guardó una pequeña muestra, a pesar de que en un concepto se escribió que se había agotado. Esta expresión hacía referencia a que no era suficiente para un estudio idéntico, pero sí para otros más sofisticados que requerían menor cantidad.
2) Las personas que estaban dentro del restaurante declararon la verdad, pues pequeñas contradicciones no desvirtuaban sus dichos y se explicaban por la ubicación de cada una en el lugar. No sucedía lo mismo con la doctora Amira Osorio cuyo testimonio varió en gran medida en cada posición procesal, pues lo cierto es que en la primera ocasión no examinó a Giacomo Turra, como quiso rectificar posteriormente. Por tanto, no podía dar fe de si en un comienzo existían o no lesiones. Además, fue quien suministró el diagnóstico de intoxicación por sobredosis.
3) Varios testigos se percataron del consumo de licor y de drogas por parte del señor Turra días antes de los hechos, así como también durante horas previas a estos. Mostró un comportamiento anormal, además de algunas lesiones en su humanidad, que se podían explicar con base en que él mismo se golpeó contra unos postes, actitud similar a la percibida por las personas que relataron lo que hacía Turra dentro del restaurante.
4) Los agentes de la policía concurrieron por el llamado de auxilio. Los ocupantes del establecimiento, de otra parte, afirmaron que Turra no fue agredido y que él mismo se había flagelado, como ya lo había hecho con antelación.
5) La única persona que incriminó a los policías fue Martha Rosa Caballero. Sin embargo, aparte de que obró como “testigo de oídas” -lo que restó eficacia a su relato-, fue desmentida por las personas que mencionó como fuentes primarias de sus atestaciones.
6) En la Estación de Policía no se ejerció violencia alguna, pues el joven se encontraba en estado de sopor y, al parecer, ya había fallecido. El dicho de Eduardo Martínez no es admisible pues describió unas escaleras inexistentes que, como se demostró, fueron construidas un año después.
7) No se puede aceptar el indicio de oportunidad con base en que los agentes tuvieron la ocasión de golpearle mientras lo transportaban en la patrulla, primero, porque lo hicieron con el fin de prestarle auxilio y, segundo, porque admitirlo equivaldría a inferir que siempre que la autoridad lleva a alguien en su vehículo, lo hace víctima de malos tratos.
8) El ingreso al apartamento y el ocultamiento de ese hecho, no comprometen la responsabilidad en la muerte investigada, pues fueron conductas posteriores, y porque los agentes obraron de buena fe, con el propósito de tratar de ubicar personas conocidas de Turra para informarles de lo sucedido. Además, es entendible que se asustaran por la realización de esa conducta y que, en principio, la negaran.
De otra parte, los agentes de la policía no tenían motivos para actuar delictivamente contra Giacomo Turra, a la vez que resulta absurdo pensar en que lo golpearon luego de que buscaran ayuda en su favor en el hospital.
9) La conducta de los agentes era atípica. Fue jurídica, pues no pusieron en peligro el bien protegido; por el contrario, actuaron en cumplimiento de un deber legal, usando la fuerza necesaria para proteger al señor Turra.
10) Se demostró que antes de su muerte, Giacomo Turra ingirió alcohol y cocaína, ingestión que lo llevó a un estado de excitación incontrolable, que bien pudo poner en riesgo su propia integridad, conduciéndolo a auto-lesionarse, y al fallecimiento consecuencia de una falla orgánica.
6. De la breve relación probatoria hecha, analizada en conjunto con fundamento en la sana crítica, se desprende que dentro del expediente no existe certeza para condenar, como lo requiere el artículo 396 del actual Código Penal Militar. En efecto, de tal norma se desprende que solamente es posible condenar cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
Si son sopesados aquellos testimonios que apuntan a que los policías lesionaron a Turra y aquellos que dicen lo contrario, y si los dos son observados con fundamento en los criterios que deben ser atendidos para concluir sobre ese medio probatorio –artículo 441 Código Penal Militar-, se puede decir que ninguno de los afirmativos a la causación de lesiones por obra de los agentes de la policía goza de fuerza relevante. En verdad, unos han sido contradichos, otros –obtenidos luego del tiempo- han sido desvirtuados hasta materialmente, y otros francamente negados. La prueba declarativa, entonces, no permite afirmar que realmente los agentes de la policía hubieran asestado golpes intencionalmente lesivos al joven Turra, como para decir que dolosamente lo hirieron y que como consecuencia de ello, por omisión del deber de cuidado exigible concretamente, hubieran conducido al adolescente a la muerte. Y esa fragilidad probatoria fue la que generó en las instancias la necesidad de sentar su criterio, en el fondo sustentado en la duda sobre las lesiones.
Lo mismo sucede frente a la prueba de expertos, pues mirados en detalle sus exámenes se logra arribar a otra conclusión también plasmada en las dos sentencias: la prueba pericial indica que la muerte muy probablemente se produjo por el consumo de estupefacientes y de alcohol, y por los golpes que el mismo muchacho se propinó, llevado por el estado en que se hallaba.
Por lo anterior, el Juez de Primera Instancia dijo que las pruebas de orden testimonial y pericial existentes en el proceso no tenían entidad para sustentar una sentencia condenatoria (Fl. 75).
Y por eso el juzgador de segunda instancia, el Tribunal Militar, concluyó, tras afirmar la ausencia de tipicidad objetiva de cara al homicidio preterintencional, que, en verdad, no poseía la “convicción necesaria para afirmar categóricamente” cuál habría sido la causa real de la muerte: si los golpes presentados por el cadáver de Turra; si la ingestión de sustancias psicotrópicas; o si la confluencia de los dos factores anteriores (Fl. 92). Y por la misma razón reiteró más adelante, ya al culminar su fallo:
“Así mismo, todos estos conceptos que se pueden mostrar contradictorios afloraron en el efectuado en el consejo de guerra que se pueden leer a partir del folio 547 y siguientes, los cuales en definitiva como ya lo dijimos, no representan para este juzgador la certeza necesaria de los cuales se pueda inferir inequívocamente cuál fue la causa de muerte del señor GIACCOMO TURRA” (Fl. 104).
Así, se impone dar aplicación al principio constitucional y legal de la presunción de inocencia, lo mismo que a su similar del in dubio pro reo, pues la imputación original ha sido sustancialmente desvanecida por los medios probatorios. Y si no hay certeza sobre que los agentes de la policía infligieron dolosamente heridas al finado, menos se puede afirmar que, en adecuada relación de causa a efecto, las hipotéticas lesiones propinadas por éstos a Turra condujeron a su fallecimiento. No cometieron, pues, homicidio preterintencional y por lo tanto se imponía su absolución.
Y, por ende, tras el examen realizado por la Corte, se arriba a otro punto: dentro de este asunto no se perciben –y menos ostensiblemente- causales de nulidad ni afectación de garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Por el motivo y las razones expuestas en este otro literal, tampoco es viable casar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. No casar la sentencia impugnada.
2. Devolver el asunto al Tribunal de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria