18750(02-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18750  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 62 (13/06/02)  

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil dos  (2.002).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada a nombre de NILSON EDUARDO RAMÍREZ PRADO,  contra  la sentencia proferida el 2 de mayo de 2.001 por el Tribunal Superior de  Bucaramanga,  mediante  la cual se confirmó la dictada en primera instancia por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa misma ciudad,  condenando  a  dicho sindicado a las penas principales de 25 años de prisión y  multa  de 5.000 salarios mínimos mensuales vigentes para 1.996 y a la accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor del  delito  previsto  en  el artículo 2º del Decreto 1194 de 1.989, modificado por  el  artículo  8  de la Ley 365 de 1.997 y agravado conforme el inciso final del  mismo  precepto,  esto  es, concierto para la conformación de escuadrones de la  muerte  o  grupos  de  justicia  privada  o bandas de sicarios, en condición de  dirigente.  En  el  mismo  fallo  fueron  absueltos  Luis Antonio Jaimes y Oscar  Esteban   Hernández  Barragán,  acusados  de  financiar  los  aludidos  grupos  ilegales.   

HECHOS:  

Así los resumió el Tribunal:  

“Da  cuenta  el  informativo que los hechos  materia  de  investigación  tuvieron  su  génesis el veinte (20) de octubre de  1.997  a  raíz de la denuncia formulada por CARLOS JULIO ESPITIA, quien relató  a  la  Fiscalía de esta ciudad que a partir del mes de marzo de 1.997 arribó a  la  municipalidad  de  Lebrija  (Santander),  un  grupo  de  sujetos armados que  expresaban    pertenecer    a   las   ‘Convivir’,  la  cual  operaba  al  resguardo  de  la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santo  Domingo  del  citado municipio y que, además, dicha agrupación armada recibía  apoyo  de  personas  influyentes  de  la  localidad.  Que el mencionado grupo se  había  dedicado  a la comisión de pluralidad de ilícitos como la extorsión y  el  constreñimiento  en  detrimento  de  los  habitantes  del núcleo urbano de  Lebrija,  exigiéndole  a  sus  pobladores pago en dinero o especie como aportes  para  el  sostenimiento  de  la  referida  Cooperativa de Seguridad, valores que  cuantificaban  arbitrariamente,  a  guisa  de ejemplo,, por número de plantas o  tamaño  del  local comercial, y que demandaban mediante atropellos de palabra y  obra a quienes se negaban a sufragarla.   

Asimismo  se imputó a la mencionada milicia  ilegal  la  comisión  de múltiples homicidios ocurridos en la región como los  cometidos  contra  ROBERTO  RUEDA  TARAZONA,  CARLOS N., OSCAR y ARMANDO BELTRAN  CORREA,  MARIO  JULIO  PEÑA, LEONARDO CADENA y su hijo JOSÉ MANUEL y de MIGUEL  BENAVIDES.  También  se  afirma  que  en  el  corregimiento  de  El Conchal, se  prohibió   a  la  inspectora  de  policía  hacer  los  levantamientos  de  los  cadáveres,   los   cuales   en   ciertos   casos  fueron  sepultados  en  zonas  indeterminadas  y,  en  otros  eventos, se hallaron los cuerpos descuartizados y  arrojados  a  los  ríos  Lebrija  o  Sogamoso, para que los depredadores dieran  cuenta de los mismos.   

Que  la  aquiescencia  de  las  autoridades  militares,  policiales,  judiciales  y administrativas del municipio de Lebrija,  para  con  la comitiva de la muerte, fue absoluta, pues, se hospedaban frente al  cuartel  de  policía  y  esta  les  prestaba  total  sostén  logístico en sus  correrías,  desplazamientos,  en  los  retenes  ilegales que efectuaban y en el  préstamo  de  armamento;  además, se afirma que contaban con el decidido apoyo  económico  de importantes ciudadanos de la región MARIO SERRANO y LUIS ANTONIO  JAIMES.  Así  mismo fueron patrocinados por la Quinta Brigada, a donde rendían  informes  de  sus  labores,  entidad que con documento adventicio pretendió dar  visos  de  legalidad  a  la  conformación  de  dicho  grupo  y  que frente a la  investigación  penal  ordenó  por  parte de su comandante, General MILLÁN, la  desarticulación  de  la Convivir y el recaudo de las armas que aquellos habían  mimetizado  en  zona  rural,  empero  dichos  artefactos  no  fueron  puestos  a  disposición  de  ninguna autoridad. También, se asevera, que éstos individuos  eran  utilizados  para  el  proselitismo  político,  ya  para acallar las voces  disidentes  o  para  inclinar el temeroso electorado para a favor de quien fuera  el  alcalde  de  la  localidad, esto es, NORBERTO VÁSQUEZ VILLARREAL y, en fin,  doblegados   bajo  la  intimidación  ninguna  autoridad  de  orden  judicial  o  administrativo  investigó la actividad ilegal de dicha Convivir, hasta su total  disgregación  por  orden  de  autoridad  militar la cual obró compelida por la  presente investigación penal.   

De  acuerdo  con  la prueba que milita en la  encuesta   procesal   la  pluricitada  ‘Convivir’  ,  estaba  escindida  en dos grupos: Un segmento comandado por el sargento retirado  del  Ejército  Nacional  JOSÉ  AGUSTÍN  GONZÁLEZ CAÑÓN, alias ‘MIGUEL        CAÑÓN’  y que contaba como segundo Comandante  a  NILSON EDUARDO RAMÍREZ PRADO, alias ‘Orlando’,  que  se  ocupaba  de  la  zona  de  carreteable  que  comprendía  de  Lebrija  hacia  Barrancabermeja  hasta el sitio denominado La Renta y la segunda agrupación que  dirigía   JESÚS   VELASCO,   alias   ‘Chucho’  que  realizaba   sus   actividades   en   la   Uribe,  La  Palma,  El  Conchal  y  el  Aeropuerto”.   

LA DEMANDA:  

Primer Cargo.  

Amparado  en  el  cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación  acusa  el  demandante  la  falta  de  aplicación de los  artículos  247  y  445 del Decreto 2.700 de 1.991 debido a errores de hecho por  falso   juicio   de  identidad,  pues  la  valoración  probatoria  se  hizo  en  “contravía”  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  249  y  333  ibídem,  “tendiente   a   suprimir   la   duda   que   el   artículo  247  exige  para  condenar”.   

Bajo  esta  premisa,  entonces,  y en orden a  demostrar  la  veracidad de sus afirmaciones, se queja el demandante de que para  condenar  a  su  defendido  la  sentencia se hubiera apoyado en el testimonio de  Carlos  Julio  Espitia  Hernández, el cual, además, sirvió para “minimizar,  desvalorizar,  desconceptuar,  desconocer  y anular los testigos de descargo que  se  quisieron  hacer  prevalecer  en  su  momento  procesal”,  despojando a su  representado  del principio de presunción de inocencia porque desde un comienzo  se le asumió como culpable por parte del funcionario judicial.   

Insiste,  así,  que el aludido testimonio de  cargo  fue  manipulado  y  no  se  tuvieron  en  cuenta para su apreciación los  criterios  de  la  sana  crítica,  puesto que según lo destaca, en el fallo de  primer  grado  se  puso  en  duda la credibilidad de Carlos Julio Espitia por su  marcado  interés  por  obtener  ayuda  económica  del  Estado y su cuestionada  conducta  social.  Esta circunstancia, le permite al demandante concluir que sí  existió  la  duda razonable pero no se hizo prevalecer violándose el artículo  445  del  Decreto  2.700  de 1.991; que se desconoció la defensa del procesado;  que  dicho  deponente faltó a la verdad y que su dicho no se fundamenta en otro  medio de prueba.   

Seguidamente,  se  ocupa de las declaraciones  rendidas  por  Humberto Herrera Mendoza y Amanda Lucía Luna Herrera, precisando  que  en  la  conversación telefónica sostenida por éstos, el primero aseguró  que  lo  manifestado  en contra de RAMÍREZ PRADO es falso y que deseaba aclarar  todo  ante  la  justicia,  pero esa prueba no fue tenida en cuenta ni tampoco se  ordenó al respecto el dictamen magnetofónico.   

Del testigo Leoncio Flórez, dice que a pesar  de  que  su  contenido se limita a afirmar que el sindicado era comandante de la  Convivir  Santo  Domingo,  existe  prueba  que  demuestra que quienes ostentaban  tales  calidades  en dicha asociación eran Miguel Cañón y Jesús Velasco, por  cuanto  Oficiales  de  la  Quinta Brigada de Bucaramanga se los presentaron a la  comunidad como tales.   

Por  su  parte,  menciona  que  el  deponente  Germán  Peña  Hernández declaró que sabe de una reunión de comerciantes que  presidió  su  asistido, dándole el Juez “plena confianza”, no obstante que  ningún  otro  testigo  lo  corrobora,  situación, que por el contrario, debió  servir  de  fundamento  para su rechazo por el marcado interés en perjudicar al  sindicado,  pues  un  familiar  del testigo fue ajusticiado y se presumía de la  responsabilidad de la Convivir en ese hecho.   

Concluye, de esta manera, que ha demostrado la  causal  aducida y por lo tanto solicita de la Corte se le haga a la prueba “el  juicio    de    Valoración    crítico    del    cual   careció   conforme   a  derecho”.   

Segundo Cargo.  

Con  apoyo en la causal tercera de casación,  ataca  el  demandante el fallo de segundo grado por haberse dictado en un juicio  viciado  de  nulidad por violación al derecho de defensa del procesado, a quien  se  le  negó  la  libertad  provisional  por  vencimiento de los términos para  calificar la instrucción.   

Precisa el demandante, que en este caso, el 22  de  diciembre  de  1.998  el  investigado NILSON EDUARDO RAMÍREZ PRADO desde la  cárcel  de  Bucaramanga  envió  escrito  firmado  por  él  mismo  en  el  que  solicitaba  la  libertad  provisional,  y  de  idéntica  manera procedieron los  demás  sindicados,  pero  “insólitamente”,  mientras a él se le negó con  argumentos  “baladíes”  como  que pretendió dilatar el proceso al pedir la  sentencia  anticipada,  a Leonardo Mantilla se le otorgó el beneficio sin tener  en cuenta que los dos reunían los mismos requisitos.   

Al  efecto,  agrega  que  en forma ingenua la  Fiscalía  argumentó  que, además, la actuación estuvo paralizada mientras se  resolvía   una  colisión  de  competencias  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  todo  lo  cual  demuestra  que fue el propio ente instructor el que  dilató  el  asunto al desconocer el fuero del General Millán, quien debió ser  juzgado  por  la justicia castrense por haber desarrollado sus actos en servicio  activo.   

De  otra  parte,  aduce que se presentó otra  circunstancia  generadora  de  nulidad  pero  por  carencia  de defensa técnica  durante  la primera fase de la instrucción, dado que quien asumió esa tarea se  encontraba  suspendido  para el ejercicio de la profesión por parte del Consejo  Superior  de la Judicatura y de eso no tenía conocimiento su defendido. Por ese  motivo,  explica,  no  puede  considerarse  que  la  exigua defensa material que  aquél  ejerció  supla  la  ausencia  de la técnica, más aún si como en este  caso se trata de una persona de escasa instrucción.   

Transcribe algunos párrafos de jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  sobre  la importancia del defensor técnico en el  proceso   penal   y   concluye  que  es  su  deber  denunciar  dicha  causal  de  nulidad.   

En  el  mismo  sentido, postula también como  motivo  de  nulidad lo que denomina como “desconocimiento total de las pruebas  de  descargo  solicitadas  en  el  juicio”,  pues  aparte  de que el procesado  careció  de  defensa  técnica  en  la instrucción, en el juicio se le negaron  todas  las  pruebas  de  descargo,  es  decir, se desconoció el principio de la  investigación integral, impidiéndole demostrar su inocencia.   

Adicionalmente,   cuestiona   el  grado  de  participación  que  a  título de coautor le fue atribuído a RAMÍREZ PRADO en  la  sentencia,  porque  en  la  indagatoria, éste manifestó que fue contratado  como  conductor  del  ex  sargento  del  Ejército,  Miguel  Cañón  y después  cumplió   funciones   de  escolta  “mediando  una  contraprestación  laboral  informal cuyo precio se fijó en $450.000”.   

Además,  en  la época en que ocurrieron los  hechos  el  Gobierno  había  autorizado  la  creación  de las Convivir y en el  presente  proceso  existe  certeza  de que quienes impulsaron la creación de la  denominada  Santo  Domingo en el municipio de Lebrija fueron el General Fernando  Millán,   el  Coronel  Sánchez  Salamanca  y  los  Capitanes  Díaz  Mateus  y  Trejos.   

Inclusive,  el  propio RAMÍREZ PRADO sostuvo  que  nunca  intervino  en  reunión  alguna  ya  que  solo  se limitó a cumplir  órdenes  como  conductor  o  escolta  y  por  eso  no consideró que su trabajo  estuviera  al  margen  de  la ley dada la estrecha relación existente entre las  Convivir  y  el  Ejército. Por eso, cuando descubrió que había sido engañado  se retiró.   

En  tales  circunstancias,  colige  que  su  defendido  no pudo tener mando ni influencia dentro de la estructura jerárquica  de  la  organización,  por  lo que su conducta no puede atribuirse a título de  coautor  sino  de  cómplice,  es  decir,  se  violaron  los  incisos  4 y 5 del  artículo  40  del  Código Penal anterior, pues su representado estaba amparado  por  una  causal de inculpabilidad “ya que si bien es cierto que trabajó como  conductor  y/o  escolta  del  señor  Miguel Cañón, lo hizo con la convicción  errada  e  invencible  de  que con su acción u omisión no vulneraba la ley por  estar amparado por una causal de justificación”.   

Solicita, por tanto, se case la sentencia y en  su lugar se profiera una de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Es  evidente  que  ninguno  de los cargos  propuestos  en  este  asunto  por  el  demandante  cumplen con las básicas pero  fundamentales  exigencias  de  precisión  y  claridad  en  su  fundamentación,  falencia  que por sí sola hace de la demanda un escueto escrito que lejos está  de   poner    en   tela   de   juicio   la   legalidad   de   la  sentencia  atacada.   

2.  En  efecto,  a  pesar de que en el primer  cargo  se  acusa  una  violación  indirecta  de la ley por error de hecho en la  modalidad  del  falso  juicio  de  identidad,  el  desacierto del censor se hace  evidente  al  no  diferenciar  las normas sustanciales de las procesales, ni las  medio  y  fin  de  la  transgresión  que denuncia, siendo aún más evidente la  inconsistencia    de   su   alegación   al   no   precisar   el   sentido   del  quebranto.   

3. Además, cree demostrar el presunto yerro a  partir  de  una  serie  de  personales y aisladas consideraciones sobre el valor  suasorio  otorgado  por  el fallador de primer grado a los testimonios que cita,  desconociendo,  de  un lado, que el ataque en casación debe dirigirse contra el  fallo  de  segunda  instancia,  y de otro, que el yerro alegado no puede en modo  alguno  confundirse  con  un  enfrentamiento  valorativo del libelista frente al  consignado  en  la  sentencia,  en  la  medida en que tratándose de un error de  juicio  que  recae  directamente  sobre  la  materialidad  objetiva del medio de  convicción  que  se  dice  tergiversado,  la  labor  que  exige  esta  clase de  planteamientos  implica  necesariamente la confrontación de la verdad declarada  por  el  fallador  a  partir  de  la  comprensión  de esos medios con lo que se  aprecia  en  su contenido objetivo, a efectos de demostrar cómo, el dislate del  sentenciador  la  distorsiona  haciéndole decir lo que no contiene en términos  reales,  o dicho de otra manera, extrae hechos o circunstancias incidentes en la  reconstrucción  de  la  verdad  que  no  aparecen revelados por la prueba en la  forma en que el funcionario dice tomarlos de ella.   

5. En el mismo sentido, desconcertante resulta  la  elucubración  del  demandante  en cuanto tiene que ver con el testimonio de  Carlos  Julio  Espitia  Hernández, refiriendo que a pesar de que se dudó de su  credibilidad  por sus exigencias de ayuda económica y su comportamiento social,  no  se  reconoció la duda a favor del procesado, porque la misma prueba sirvió  para  descartar las de descargo, todo lo cual, como él lo dice, desconoció las  reglas  de  la  sana  crítica, porque entonces lo que propone no es un error de  identidad  sino  de  raciocinio,  según  el  cual, su demostración corresponde  hacerse  indicando  las reglas de la experiencia común, la ciencia o la lógica  que  fueron groseramente atropelladas a la hora de sopesar y ponderar el mérito  de cada uno de los medios de convicción.   

6.  Algo  similar  ocurre  con  la  lánguida  manifestación  que  hace en torno a las versiones de Humberto Herrera Mendoza y  Amanda  Lucía  Luna,  pues  aparte  de que cuestiona el hecho de que no se haya  hecho  prueba  técnica  sobre el contenido de la grabación de la conversación  telefónica  sostenida  entre  ellos,  en  la  que  supuestamente  el primero le  asegura  a la mujer que mintió en cuanto a la acusación que le hizo a RAMÍREZ  PRADO,    poniendo   en   duda   la   legalidad   de   la   misma   –error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad-  seguidamente  se  contradice  al  sostener que dichas deponencias no  fueron tenidas en cuenta.   

7.  De  la  misma manera, los comentarios que  expone  el libelista frente a los testimonios de Leoncio Flórez y Germán Peña  Hernández,  no  son  más  que  el  vano intento de oponer su peculiar forma de  valorar  las  pruebas con la hecha por el fallador, postura argumentativa que en  nada  contribuye  a  demostrar  el presunto yerro denunciado, tarea que con gran  dejadez  asumió el actor, ya que ni siquiera se preocupó por poner de presente  de  qué  manera  los  supuestos  yerros se proyectaron en forma desfavorable al  procesado  en  la  sentencia  y  tampoco hace un mínimo esfuerzo por desquiciar  integralmente  el  soporte  fáctico  y  probatorio  del  fallo,  a  efectos  de  acreditar que sin tales medios el mismo no se sostendría.   

8.  Mayor  aún  deviene  el  desacierto  del  recurrente  al  solicitar  finalmente que sea la Corte la que evalúe nuevamente  la  prueba con un juicio crítico del cual careció la misma, ya que ello supone  entender  equivocadamente que la casación hace las veces de tercera instancia y  por  ende  es  viable  suscitar  un  tercer  debate  probatorio, modalidades por  completo  opuestas  y  contrarias a la naturaleza y fines de este extraordinario  medio  de  impugnación  que  se  caracteriza precisamente por ser excepcional y  rogado.   

9. Ahora bien, en lo que concierne al segundo  cargo,  que  el  demandante postula al amparo de la causal tercera de casación,  esto  es,  por  motivo  de nulidad por violación al derecho de defensa, importa  destacar  en  primer  lugar  que  dada  la naturaleza y alcances de este tipo de  censuras,  abundante  y  reiterada es la jurisprudencia en sostener que resulta,  en  su orden, privilegiada frente a las demás, pues su proposición corresponde  hacerse  de  manera prioritaria y en forma principal si a ella le preceden otros  reproches  por cualquiera de los otros motivos demandables en casación, pues la  nulidad  supone, en la mayoría de los casos, la necesidad de invalidar parte de  la  actuación  haciendo  que  las cosas vuelvan al estado en que se encontraban  antes  de  presentarse la situación que vició su posterior trámite, de manera  tal  que  la  misma  se  rehaga  con respeto a las garantías constitucionales y  legales.   

10.  En  este  sentido,  importa precisar que  cuando  la  nulidad  afecta  solo  la  sentencia,  la Corte está autorizada por  mandato  del  artículo  217.1  de  la  Ley 600 de 2.000 para dictar el fallo de  reemplazo,  lo  cual,  sin  embargo,  no  obsta para que la censura como tal, se  proponga de manera prioritaria, como ya se dijo.   

11.  Esas  razones,  son las que explican que  como  las  otras dos causales, la primera y la segunda, suponen la legalidad del  proceso,  su  finalidad  es  la  de  cuestionar fallo en cuanto tal, apuntando a  demostrar  como  al  momento de su proferimiento el Juez equivocado en su juicio  intelectivo  desconoció  la  ley al aplicarla o interpretarla o a través de la  valoración  de  los medios de prueba, o desbordó los límites de la acusación  en detrimento del procesado.   

12.  En  este  reproche,  entonces,  serios y  contundentes  son  los desmanes en que incurre el actor tanto en su proposición  como  en su demostración, pues no se observa que para cumplir el propósito que  se  fijó con el mismo se haya apoyado en los principios que orientan esta clase  de  sanciones  procesales,  ya  que  aparte de que a manera de queja se limita a  exponer  una  serie  de  situaciones  que le merecen reparo, entremezcla bajo un  misma   secuencia   argumentativa   errores  de  garantía  y  de  procedimiento  propiamente  dichos,  varios  de  los  cuales se inspiran en supuestos fácticos  bien  diversos,  que por lo mismo, su fundamentación teórica difiere entre uno  y   otro.   Pero  peor  aún,  es  que  finalmente  termina  solicitando  no  la  invalidación  de  lo  actuado,  sino  el simultáneo reconocimiento un grado de  responsabilidad  atenuado,  esto es, que se ubique la participación de RAMÍREZ  PRADO  en  el grado de complicidad y se le reconozca la causal de inculpabilidad  por  haber  obrado  con  la  convicción  errada  e  invencible  de  que  con su  comportamiento  no  vulneraba  la  ley,  temas  que  aparte  de ser abiertamente  opuestos,  exigían su proposición por separado, uno como principal y otro como  subsidiario, y al amparo de la causal primera de casación.   

13. Asimismo, al exponer en primer término la  violación  del derecho a la defensa porque a su defendido no se le concedió la  libertad  en  la etapa instructiva, pese al vencimiento de los términos sin que  se  produjera  el  proveído  calificatorio,  deja  al  descubierto  la falta de  seriedad  del ataque extraordinario, pues una tal proposición no puede asumirse  más  que  como  un  comentario  al  margen del motivo aducido, el cual no tiene  ninguna  repercusión  frente  a  la  actuación surtida con posterioridad a ese  presunto  episodio,  que  en   su momento, contó con los cauces apropiados  para discutirse a través de los recursos ordinarios.   

14. Algo similar ocurre con la afirmación en  el  sentido  de que el procesado careció de defensa técnica en la fase inicial  de  la  investigación porque el abogado que lo representó estaba suspendido en  el  ejercicio  de la profesión, pues aparte de su mera enunciación no se ocupa  el  censor  por  demostrar  cuál  fue la incidencia de esa presunta deficiencia  defensiva   en   la   sentencia,  o  en  qué  forma  se  vieron  afectadas  las  posibilidades  de  controvertir  la  acusación  en  ese  preciso segmento de la  actuación.   

15. Idéntico razonamiento, también es el que  procede  frente  a  la  escueta  referencia  de  que en el juicio se negaron las  pruebas  de descargo, ya que no solo se queda en la mención del presunto yerro,  sino  que  al  mismo  tiempo  lo  traduce  como  una  lesión al principio de la  investigación  integral,  sin  que  a  ello  le  siga  una  coherente  y  seria  proposición de sus afirmaciones.   

Siendo  ello  así, no queda otra alternativa  que  inadmitir  la demanda de casación presentada a nombre del procesado NILSON  EDUARDO RAMÍREZ PRADO.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada a  nombre   del  procesado  NILSON  EDUARDO  RAMÍREZ  PRADO  contra  la  sentencia  proferida   el   2   de   mayo   de   2.001   por   el   Tribunal   Superior  de  Bucaramanga.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de Origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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