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Proceso No 18750
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 62 (13/06/02)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de NILSON EDUARDO RAMÍREZ PRADO, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2.001 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, condenando a dicho sindicado a las penas principales de 25 años de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos mensuales vigentes para 1.996 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor del delito previsto en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1.989, modificado por el artículo 8 de la Ley 365 de 1.997 y agravado conforme el inciso final del mismo precepto, esto es, concierto para la conformación de escuadrones de la muerte o grupos de justicia privada o bandas de sicarios, en condición de dirigente. En el mismo fallo fueron absueltos Luis Antonio Jaimes y Oscar Esteban Hernández Barragán, acusados de financiar los aludidos grupos ilegales.
HECHOS:
Así los resumió el Tribunal:
“Da cuenta el informativo que los hechos materia de investigación tuvieron su génesis el veinte (20) de octubre de 1.997 a raíz de la denuncia formulada por CARLOS JULIO ESPITIA, quien relató a la Fiscalía de esta ciudad que a partir del mes de marzo de 1.997 arribó a la municipalidad de Lebrija (Santander), un grupo de sujetos armados que expresaban pertenecer a las ‘Convivir’, la cual operaba al resguardo de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santo Domingo del citado municipio y que, además, dicha agrupación armada recibía apoyo de personas influyentes de la localidad. Que el mencionado grupo se había dedicado a la comisión de pluralidad de ilícitos como la extorsión y el constreñimiento en detrimento de los habitantes del núcleo urbano de Lebrija, exigiéndole a sus pobladores pago en dinero o especie como aportes para el sostenimiento de la referida Cooperativa de Seguridad, valores que cuantificaban arbitrariamente, a guisa de ejemplo,, por número de plantas o tamaño del local comercial, y que demandaban mediante atropellos de palabra y obra a quienes se negaban a sufragarla.
Asimismo se imputó a la mencionada milicia ilegal la comisión de múltiples homicidios ocurridos en la región como los cometidos contra ROBERTO RUEDA TARAZONA, CARLOS N., OSCAR y ARMANDO BELTRAN CORREA, MARIO JULIO PEÑA, LEONARDO CADENA y su hijo JOSÉ MANUEL y de MIGUEL BENAVIDES. También se afirma que en el corregimiento de El Conchal, se prohibió a la inspectora de policía hacer los levantamientos de los cadáveres, los cuales en ciertos casos fueron sepultados en zonas indeterminadas y, en otros eventos, se hallaron los cuerpos descuartizados y arrojados a los ríos Lebrija o Sogamoso, para que los depredadores dieran cuenta de los mismos.
Que la aquiescencia de las autoridades militares, policiales, judiciales y administrativas del municipio de Lebrija, para con la comitiva de la muerte, fue absoluta, pues, se hospedaban frente al cuartel de policía y esta les prestaba total sostén logístico en sus correrías, desplazamientos, en los retenes ilegales que efectuaban y en el préstamo de armamento; además, se afirma que contaban con el decidido apoyo económico de importantes ciudadanos de la región MARIO SERRANO y LUIS ANTONIO JAIMES. Así mismo fueron patrocinados por la Quinta Brigada, a donde rendían informes de sus labores, entidad que con documento adventicio pretendió dar visos de legalidad a la conformación de dicho grupo y que frente a la investigación penal ordenó por parte de su comandante, General MILLÁN, la desarticulación de la Convivir y el recaudo de las armas que aquellos habían mimetizado en zona rural, empero dichos artefactos no fueron puestos a disposición de ninguna autoridad. También, se asevera, que éstos individuos eran utilizados para el proselitismo político, ya para acallar las voces disidentes o para inclinar el temeroso electorado para a favor de quien fuera el alcalde de la localidad, esto es, NORBERTO VÁSQUEZ VILLARREAL y, en fin, doblegados bajo la intimidación ninguna autoridad de orden judicial o administrativo investigó la actividad ilegal de dicha Convivir, hasta su total disgregación por orden de autoridad militar la cual obró compelida por la presente investigación penal.
De acuerdo con la prueba que milita en la encuesta procesal la pluricitada ‘Convivir’ , estaba escindida en dos grupos: Un segmento comandado por el sargento retirado del Ejército Nacional JOSÉ AGUSTÍN GONZÁLEZ CAÑÓN, alias ‘MIGUEL CAÑÓN’ y que contaba como segundo Comandante a NILSON EDUARDO RAMÍREZ PRADO, alias ‘Orlando’, que se ocupaba de la zona de carreteable que comprendía de Lebrija hacia Barrancabermeja hasta el sitio denominado La Renta y la segunda agrupación que dirigía JESÚS VELASCO, alias ‘Chucho’ que realizaba sus actividades en la Uribe, La Palma, El Conchal y el Aeropuerto”.
LA DEMANDA:
Primer Cargo.
Amparado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación acusa el demandante la falta de aplicación de los artículos 247 y 445 del Decreto 2.700 de 1.991 debido a errores de hecho por falso juicio de identidad, pues la valoración probatoria se hizo en “contravía” con lo dispuesto en los artículos 249 y 333 ibídem, “tendiente a suprimir la duda que el artículo 247 exige para condenar”.
Bajo esta premisa, entonces, y en orden a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, se queja el demandante de que para condenar a su defendido la sentencia se hubiera apoyado en el testimonio de Carlos Julio Espitia Hernández, el cual, además, sirvió para “minimizar, desvalorizar, desconceptuar, desconocer y anular los testigos de descargo que se quisieron hacer prevalecer en su momento procesal”, despojando a su representado del principio de presunción de inocencia porque desde un comienzo se le asumió como culpable por parte del funcionario judicial.
Insiste, así, que el aludido testimonio de cargo fue manipulado y no se tuvieron en cuenta para su apreciación los criterios de la sana crítica, puesto que según lo destaca, en el fallo de primer grado se puso en duda la credibilidad de Carlos Julio Espitia por su marcado interés por obtener ayuda económica del Estado y su cuestionada conducta social. Esta circunstancia, le permite al demandante concluir que sí existió la duda razonable pero no se hizo prevalecer violándose el artículo 445 del Decreto 2.700 de 1.991; que se desconoció la defensa del procesado; que dicho deponente faltó a la verdad y que su dicho no se fundamenta en otro medio de prueba.
Seguidamente, se ocupa de las declaraciones rendidas por Humberto Herrera Mendoza y Amanda Lucía Luna Herrera, precisando que en la conversación telefónica sostenida por éstos, el primero aseguró que lo manifestado en contra de RAMÍREZ PRADO es falso y que deseaba aclarar todo ante la justicia, pero esa prueba no fue tenida en cuenta ni tampoco se ordenó al respecto el dictamen magnetofónico.
Del testigo Leoncio Flórez, dice que a pesar de que su contenido se limita a afirmar que el sindicado era comandante de la Convivir Santo Domingo, existe prueba que demuestra que quienes ostentaban tales calidades en dicha asociación eran Miguel Cañón y Jesús Velasco, por cuanto Oficiales de la Quinta Brigada de Bucaramanga se los presentaron a la comunidad como tales.
Por su parte, menciona que el deponente Germán Peña Hernández declaró que sabe de una reunión de comerciantes que presidió su asistido, dándole el Juez “plena confianza”, no obstante que ningún otro testigo lo corrobora, situación, que por el contrario, debió servir de fundamento para su rechazo por el marcado interés en perjudicar al sindicado, pues un familiar del testigo fue ajusticiado y se presumía de la responsabilidad de la Convivir en ese hecho.
Concluye, de esta manera, que ha demostrado la causal aducida y por lo tanto solicita de la Corte se le haga a la prueba “el juicio de Valoración crítico del cual careció conforme a derecho”.
Segundo Cargo.
Con apoyo en la causal tercera de casación, ataca el demandante el fallo de segundo grado por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa del procesado, a quien se le negó la libertad provisional por vencimiento de los términos para calificar la instrucción.
Precisa el demandante, que en este caso, el 22 de diciembre de 1.998 el investigado NILSON EDUARDO RAMÍREZ PRADO desde la cárcel de Bucaramanga envió escrito firmado por él mismo en el que solicitaba la libertad provisional, y de idéntica manera procedieron los demás sindicados, pero “insólitamente”, mientras a él se le negó con argumentos “baladíes” como que pretendió dilatar el proceso al pedir la sentencia anticipada, a Leonardo Mantilla se le otorgó el beneficio sin tener en cuenta que los dos reunían los mismos requisitos.
Al efecto, agrega que en forma ingenua la Fiscalía argumentó que, además, la actuación estuvo paralizada mientras se resolvía una colisión de competencias por el Consejo Superior de la Judicatura, todo lo cual demuestra que fue el propio ente instructor el que dilató el asunto al desconocer el fuero del General Millán, quien debió ser juzgado por la justicia castrense por haber desarrollado sus actos en servicio activo.
De otra parte, aduce que se presentó otra circunstancia generadora de nulidad pero por carencia de defensa técnica durante la primera fase de la instrucción, dado que quien asumió esa tarea se encontraba suspendido para el ejercicio de la profesión por parte del Consejo Superior de la Judicatura y de eso no tenía conocimiento su defendido. Por ese motivo, explica, no puede considerarse que la exigua defensa material que aquél ejerció supla la ausencia de la técnica, más aún si como en este caso se trata de una persona de escasa instrucción.
Transcribe algunos párrafos de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la importancia del defensor técnico en el proceso penal y concluye que es su deber denunciar dicha causal de nulidad.
En el mismo sentido, postula también como motivo de nulidad lo que denomina como “desconocimiento total de las pruebas de descargo solicitadas en el juicio”, pues aparte de que el procesado careció de defensa técnica en la instrucción, en el juicio se le negaron todas las pruebas de descargo, es decir, se desconoció el principio de la investigación integral, impidiéndole demostrar su inocencia.
Adicionalmente, cuestiona el grado de participación que a título de coautor le fue atribuído a RAMÍREZ PRADO en la sentencia, porque en la indagatoria, éste manifestó que fue contratado como conductor del ex sargento del Ejército, Miguel Cañón y después cumplió funciones de escolta “mediando una contraprestación laboral informal cuyo precio se fijó en $450.000”.
Además, en la época en que ocurrieron los hechos el Gobierno había autorizado la creación de las Convivir y en el presente proceso existe certeza de que quienes impulsaron la creación de la denominada Santo Domingo en el municipio de Lebrija fueron el General Fernando Millán, el Coronel Sánchez Salamanca y los Capitanes Díaz Mateus y Trejos.
Inclusive, el propio RAMÍREZ PRADO sostuvo que nunca intervino en reunión alguna ya que solo se limitó a cumplir órdenes como conductor o escolta y por eso no consideró que su trabajo estuviera al margen de la ley dada la estrecha relación existente entre las Convivir y el Ejército. Por eso, cuando descubrió que había sido engañado se retiró.
En tales circunstancias, colige que su defendido no pudo tener mando ni influencia dentro de la estructura jerárquica de la organización, por lo que su conducta no puede atribuirse a título de coautor sino de cómplice, es decir, se violaron los incisos 4 y 5 del artículo 40 del Código Penal anterior, pues su representado estaba amparado por una causal de inculpabilidad “ya que si bien es cierto que trabajó como conductor y/o escolta del señor Miguel Cañón, lo hizo con la convicción errada e invencible de que con su acción u omisión no vulneraba la ley por estar amparado por una causal de justificación”.
Solicita, por tanto, se case la sentencia y en su lugar se profiera una de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES:
1. Es evidente que ninguno de los cargos propuestos en este asunto por el demandante cumplen con las básicas pero fundamentales exigencias de precisión y claridad en su fundamentación, falencia que por sí sola hace de la demanda un escueto escrito que lejos está de poner en tela de juicio la legalidad de la sentencia atacada.
2. En efecto, a pesar de que en el primer cargo se acusa una violación indirecta de la ley por error de hecho en la modalidad del falso juicio de identidad, el desacierto del censor se hace evidente al no diferenciar las normas sustanciales de las procesales, ni las medio y fin de la transgresión que denuncia, siendo aún más evidente la inconsistencia de su alegación al no precisar el sentido del quebranto.
3. Además, cree demostrar el presunto yerro a partir de una serie de personales y aisladas consideraciones sobre el valor suasorio otorgado por el fallador de primer grado a los testimonios que cita, desconociendo, de un lado, que el ataque en casación debe dirigirse contra el fallo de segunda instancia, y de otro, que el yerro alegado no puede en modo alguno confundirse con un enfrentamiento valorativo del libelista frente al consignado en la sentencia, en la medida en que tratándose de un error de juicio que recae directamente sobre la materialidad objetiva del medio de convicción que se dice tergiversado, la labor que exige esta clase de planteamientos implica necesariamente la confrontación de la verdad declarada por el fallador a partir de la comprensión de esos medios con lo que se aprecia en su contenido objetivo, a efectos de demostrar cómo, el dislate del sentenciador la distorsiona haciéndole decir lo que no contiene en términos reales, o dicho de otra manera, extrae hechos o circunstancias incidentes en la reconstrucción de la verdad que no aparecen revelados por la prueba en la forma en que el funcionario dice tomarlos de ella.
5. En el mismo sentido, desconcertante resulta la elucubración del demandante en cuanto tiene que ver con el testimonio de Carlos Julio Espitia Hernández, refiriendo que a pesar de que se dudó de su credibilidad por sus exigencias de ayuda económica y su comportamiento social, no se reconoció la duda a favor del procesado, porque la misma prueba sirvió para descartar las de descargo, todo lo cual, como él lo dice, desconoció las reglas de la sana crítica, porque entonces lo que propone no es un error de identidad sino de raciocinio, según el cual, su demostración corresponde hacerse indicando las reglas de la experiencia común, la ciencia o la lógica que fueron groseramente atropelladas a la hora de sopesar y ponderar el mérito de cada uno de los medios de convicción.
6. Algo similar ocurre con la lánguida manifestación que hace en torno a las versiones de Humberto Herrera Mendoza y Amanda Lucía Luna, pues aparte de que cuestiona el hecho de que no se haya hecho prueba técnica sobre el contenido de la grabación de la conversación telefónica sostenida entre ellos, en la que supuestamente el primero le asegura a la mujer que mintió en cuanto a la acusación que le hizo a RAMÍREZ PRADO, poniendo en duda la legalidad de la misma –error de derecho por falso juicio de legalidad- seguidamente se contradice al sostener que dichas deponencias no fueron tenidas en cuenta.
7. De la misma manera, los comentarios que expone el libelista frente a los testimonios de Leoncio Flórez y Germán Peña Hernández, no son más que el vano intento de oponer su peculiar forma de valorar las pruebas con la hecha por el fallador, postura argumentativa que en nada contribuye a demostrar el presunto yerro denunciado, tarea que con gran dejadez asumió el actor, ya que ni siquiera se preocupó por poner de presente de qué manera los supuestos yerros se proyectaron en forma desfavorable al procesado en la sentencia y tampoco hace un mínimo esfuerzo por desquiciar integralmente el soporte fáctico y probatorio del fallo, a efectos de acreditar que sin tales medios el mismo no se sostendría.
8. Mayor aún deviene el desacierto del recurrente al solicitar finalmente que sea la Corte la que evalúe nuevamente la prueba con un juicio crítico del cual careció la misma, ya que ello supone entender equivocadamente que la casación hace las veces de tercera instancia y por ende es viable suscitar un tercer debate probatorio, modalidades por completo opuestas y contrarias a la naturaleza y fines de este extraordinario medio de impugnación que se caracteriza precisamente por ser excepcional y rogado.
9. Ahora bien, en lo que concierne al segundo cargo, que el demandante postula al amparo de la causal tercera de casación, esto es, por motivo de nulidad por violación al derecho de defensa, importa destacar en primer lugar que dada la naturaleza y alcances de este tipo de censuras, abundante y reiterada es la jurisprudencia en sostener que resulta, en su orden, privilegiada frente a las demás, pues su proposición corresponde hacerse de manera prioritaria y en forma principal si a ella le preceden otros reproches por cualquiera de los otros motivos demandables en casación, pues la nulidad supone, en la mayoría de los casos, la necesidad de invalidar parte de la actuación haciendo que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de presentarse la situación que vició su posterior trámite, de manera tal que la misma se rehaga con respeto a las garantías constitucionales y legales.
10. En este sentido, importa precisar que cuando la nulidad afecta solo la sentencia, la Corte está autorizada por mandato del artículo 217.1 de la Ley 600 de 2.000 para dictar el fallo de reemplazo, lo cual, sin embargo, no obsta para que la censura como tal, se proponga de manera prioritaria, como ya se dijo.
11. Esas razones, son las que explican que como las otras dos causales, la primera y la segunda, suponen la legalidad del proceso, su finalidad es la de cuestionar fallo en cuanto tal, apuntando a demostrar como al momento de su proferimiento el Juez equivocado en su juicio intelectivo desconoció la ley al aplicarla o interpretarla o a través de la valoración de los medios de prueba, o desbordó los límites de la acusación en detrimento del procesado.
12. En este reproche, entonces, serios y contundentes son los desmanes en que incurre el actor tanto en su proposición como en su demostración, pues no se observa que para cumplir el propósito que se fijó con el mismo se haya apoyado en los principios que orientan esta clase de sanciones procesales, ya que aparte de que a manera de queja se limita a exponer una serie de situaciones que le merecen reparo, entremezcla bajo un misma secuencia argumentativa errores de garantía y de procedimiento propiamente dichos, varios de los cuales se inspiran en supuestos fácticos bien diversos, que por lo mismo, su fundamentación teórica difiere entre uno y otro. Pero peor aún, es que finalmente termina solicitando no la invalidación de lo actuado, sino el simultáneo reconocimiento un grado de responsabilidad atenuado, esto es, que se ubique la participación de RAMÍREZ PRADO en el grado de complicidad y se le reconozca la causal de inculpabilidad por haber obrado con la convicción errada e invencible de que con su comportamiento no vulneraba la ley, temas que aparte de ser abiertamente opuestos, exigían su proposición por separado, uno como principal y otro como subsidiario, y al amparo de la causal primera de casación.
13. Asimismo, al exponer en primer término la violación del derecho a la defensa porque a su defendido no se le concedió la libertad en la etapa instructiva, pese al vencimiento de los términos sin que se produjera el proveído calificatorio, deja al descubierto la falta de seriedad del ataque extraordinario, pues una tal proposición no puede asumirse más que como un comentario al margen del motivo aducido, el cual no tiene ninguna repercusión frente a la actuación surtida con posterioridad a ese presunto episodio, que en su momento, contó con los cauces apropiados para discutirse a través de los recursos ordinarios.
14. Algo similar ocurre con la afirmación en el sentido de que el procesado careció de defensa técnica en la fase inicial de la investigación porque el abogado que lo representó estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, pues aparte de su mera enunciación no se ocupa el censor por demostrar cuál fue la incidencia de esa presunta deficiencia defensiva en la sentencia, o en qué forma se vieron afectadas las posibilidades de controvertir la acusación en ese preciso segmento de la actuación.
15. Idéntico razonamiento, también es el que procede frente a la escueta referencia de que en el juicio se negaron las pruebas de descargo, ya que no solo se queda en la mención del presunto yerro, sino que al mismo tiempo lo traduce como una lesión al principio de la investigación integral, sin que a ello le siga una coherente y seria proposición de sus afirmaciones.
Siendo ello así, no queda otra alternativa que inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado NILSON EDUARDO RAMÍREZ PRADO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado NILSON EDUARDO RAMÍREZ PRADO contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2.001 por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de Origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria