14918(22-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14918  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 95   

Bogotá, D.C., veintidós de agosto de dos mil  dos   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de   casación   sustentado   por   el   defensor   del  procesado  EVERTH   BONILLA   MANRIQUE,   contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida el 21 de abril de 1998 por el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, confirmatoria de la que dictó el 18 de diciembre de  1997  el  Juzgado  3°  Penal  del Circuito de Girardot, por medio de la cual lo  condenó  a  la  pena  principal  de  12 años y 6 meses de prisión, como autor  responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Entre la una y las dos de la mañana de 21 de  febrero   de  1997,  cuando  Nelson  Hernán  Madrigal  Guzmán   se   hallaba   en   el   bar   Arco  Iris,  situado  en la carrera 20 N°  7-62  de  Girardot,  se  trenzó  en  una  discusión  con  el  propietario  del  establecimiento,  EVERTH  BONILLA MANRIQUE,  porque  no le alcanzaba el dinero para cubrir la cuenta. Éste no  aceptó  la  propuesta  de  aquél  en el sentido de dejarle los documentos y un  reloj  como  garantía  y,  en  cambio,  de  improviso  sacó  un revólver y le  disparó      hacia      la      zona     lumbar     izquierda.     Madrigal  fue  auxiliado  por  un  taxista  quien  lo  llevó al Hospital San Rafael de esa ciudad, donde fue intervenido de  urgencia.   

La apertura de la instrucción fue decretada  por  la  Fiscalía 3ª  Delegada Seccional de Girardot, el 25 de febrero de  1997,  con  base  en  la denuncia formulada por Luz Mar  Madrigal Guzmán, hermana del agredido.   

BONILLA  MANRIQUE  rindió  indagatoria,  después  de ser capturado, el 27 de febrero de 1997. Con  resolución  del  4  de  marzo  siguiente,  la  fiscalía  le  impuso  medida de  detención  como  presunto autor responsable del delito de homicidio en el grado  de tentativa.   

El  16  de  mayo  de  la  misma anualidad la  oficina  instructora  declaró cerrado el ciclo investigativo, el cual calificó  con    acusación    respecto   de   EVERTH   BONILLA  MANRIQUE,  como  presunto  responsable  del  delito de  homicidio    en    tentativa,    según    resolución    del    17   de   junio  siguiente.   

En firme la acusación, al Juzgado 3° Penal  del  Circuito le correspondió asumir el conocimiento del juicio. Agotadas todas  sus  fases y superadas las incidencias presentadas, emitió sentencia de primera  instancia  en los términos conocidos, la cual confirmó el tribunal con la suya  que es materia de este recurso extraordinario.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Con apoyo en la causal 3ª del artículo 220  del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal, el casacionista denuncia que la  decisión  condenatoria  se  produjo  sin  que  mediase  investigación  seria y  responsable,   y   que   en   el  trámite  de  la  actuación  se  configuraron  irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.   

Aduce  que  las  nulidades planteadas por el  fiscal  y  el  defensor  en  la audiencia pública, se invocaron por fuera de la  oportunidad  legal,  y  que  no hubo alguien que representara al procesado en el  momento de la acusación.   

Considera  como irregularidades sustanciales  que   afectaron   el   debido  proceso,  habérsele  dado  trascendencia  a  las  manifestaciones  del  lesionado,  que  no  tienen  el  carácter  de testimonio;  haberse  considerado  las  manifestaciones  de  Luz Mar  Madrigal  Guzmán y  Luis  Napoleón  Gutiérrez Velásquez, pues son de oídas; y  se  concretan en el experticio médico legal obrante a folios 79 y 80, porque no  aparece  constancia  de  recibido, ni se puso en conocimiento de las partes para  que adquiriera legalidad de prueba.   

Agrega  que  con respecto a las inspecciones  judiciales,  se  decretaron  por  fuera  de las oportunidades legales, no fueron  suscritas  por  quienes  en  ellas  intervinieron, no se comunicó al Ministerio  Público,  no se fijó por auto fecha y hora, ni se hizo el cuestionario legal a  los   peritos,   todo   lo   cual   está   en   detrimento  del  derecho  a  la  defensa.   

Luego de cerrada la investigación, el 16 de  mayo  de  1997, nadie acudió en defensa del procesado; producida la resolución  de  acusación  el  17  de  junio  del  mismo  año,  no  fue  impugnada  porque  BONILLA MANRIQUE, carecía de  una defensa efectiva.   

El   casacionista   explica  cómo  debió  desarrollarse  el  proceso  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la resolución de  acusación,  de  cuerdo  con  los  preceptos  correspondientes,  para  poner  de  presente  las  disonancias  entre  las  normas  adjetivas  y  la forma en que se  tramitó    el    juicio   en   el   Juzgado   3°   Penal   del   Circuito   de  Girardot.   

Entre  las  irregularidades  que  destaca se  encuentra  el  no  haberse  dejado  constancia  secretarial para el traslado del  artículo  446  del  derogado  Código  de  Procedimiento  Penal;  vencido  este  término,  y  sin  fijar  fecha  para  la  realización de la audiencia, el juez  procede  a practicar pruebas, habiéndolas decretado por fuera de la oportunidad  legal  y  sin  el  lleno de los requisitos procedimentales, como ocurrió con la  inspección judicial.   

Concreta que toda esa actividad se adelantó  por  fuera  de  la  audiencia  pública,  la  cual no se practicó dentro de los  términos  previstos  en  la ley, sin contar que a los dictámenes no se les dio  el traslado que manda la ley.   

Pasa  a ocuparse de la posición asumida por  el  fiscal,  tanto en la audiencia pública como en la sustentación del recurso  de  apelación,  de acuerdo con la cual se cometió un error en la calificación  jurídica  de  la  conducta,  toda  vez  que  la prueba es demostrativa no de un  homicidio  tentado,  sino  de  lesiones  personales, para afirmar que el proceso  está  afectado  de  graves  fallas,  las cuales vulneran el debido proceso y el  derecho  a  la defensa, debido a la cadena de irregularidades que se presentaron  desde la instrucción.   

Solicita  se case la sentencia recurrida, se  decrete  la  nulidad  de  la  etapa del juicio para que se rehaga de acuerdo con  todas  las  formalidades,  se  preserven todas las garantías constitucionales y  legales,  con  el  fin de reparar todos los vicios por cuya corrección también  clamó el fiscal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  señala  que  la  demanda  adolece  de  falta  de  técnica, por cuanto antes de  identificar  con claridad la causal aducida para obtener la casación del fallo,  se  dedica  a plantear nulidades en las distintas fases del proceso, incurriendo  en serias contradicciones.   

Correspondía  al  libelista  la  carga  de  señalar  la irregularidad procesal que encontró en el proceso, y si se trataba  de   temas  diversos,  presentarlos  en  cargos  separados,  con  su  pertinente  desarrollo argumental.   

Además,  el recurrente, según el Delegado,  se  abstiene  de  precisar  la  trascendencia que las irregularidades detectadas  causaron  en  el  fallo.  Así  sucede  con  la  crítica  a la falta de nota de  recibido  del experticio médico legal, la no impugnación del pliego de cargos,  o  la  ausencia  de la constancia secretarial a que se refería el artículo 446  del derogado Código de Procedimiento Penal.   

Las inconsistencias del libelo se hacen más  evidentes,   apunta  el  Procurador  Delegado,  cuando  el  censor  eleva  a  la  categoría  de  irregularidad procesal generadora de nulidad la valoración dada  a   la  versión  del  ofendido,  así  como  la  credibilidad  otorgada  a  las  declaraciones  de Luz Mar Madrigal Guzmán y     Luis     Napoleón     Gutiérrez  Velásquez,  a  quienes  considera  el demandante como  testigos  de  oídas,  puesto  que  esos  aspectos  están  relacionados con los  principios  de  existencia  y validez de las pruebas, lo mismo que con los de la  sana crítica.   

En  lo  que  tiene  que  ver  con las fallas  puestas  de  presente  por  el  actor, consolidadas en la aducción del dictamen  pericial,  el  agente  del  Ministerio  Público destaca, de un lado, que de ser  ciertas  esas  observaciones, aquél las tenía que plantear bajo la fórmula de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  determinada  en un error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad;  de  otra  parte,  señala que tales  afirmaciones   no   son  veraces,  ya  que  aparece  la  constancia  secretarial  relacionada  con  el recibo de la ampliación del experticio, extendida el 10 de  marzo  de  1997. Añade que el defensor hizo referencia de la prueba pericial en  la  audiencia  pública,  luego  tenía  conocimiento  de  su  incorporación al  proceso,  circunstancia  de  la  cual  entiende  que  tampoco habría nulidad en  virtud  del principio de instrumentalidad, de acuerdo con el artículo 308-1 del  Decreto 2700 de 1991.   

En  lo que atañe con el supuesto decreto de  inspecciones  judiciales  por  fuera  de la oportunidad legal, sin que se fijara  fecha  y  hora para su realización, y sin que  se comunicara al Ministerio  Público,  el Delegado muestra que no le asiste razón al casacionista, toda vez  que  ese  medio  de  convicción  fue  ordenado  por el juez en el decurso de la  audiencia  pública,  para  lo cual lo facultaba el artículo 448 del Código de  Procedimiento  Penal  derogado,  habida cuenta de que surgió la necesidad de su  práctica  a  partir  del  interrogatorio  que  allí  se  hizo  del  procesado.   

Del  mismo  modo,  en  ese  acto  se surtió  notificación  por  estrados,  de  conformidad  con  el  artículo  192 ibídem,  debiéndose  entender  que  todos los sujetos procesales quedaron al tanto, así  no  hayan estado presentes. Reitera que si los mencionados elementos probatorios  se  hubiesen  allegado  irregularmente,  esta  situación  sólo  afectaría  la  validez   de  los  mismos,  impediente  por  tanto  de  valoración  judicial  y  generadora,  al  darse ésta, de un falso juicio de legalidad, forma de error de  derecho    determinante    de    la    violación    indirecta    de    la   ley  sustancial.   

No  encuentra  el  Delegado  quebranto  del  derecho  a  la  defensa  técnica,  ya  que  desde  esa perspectiva el procesado  siempre  estuvo  asistido  por  un  profesional  del  derecho, razón por la que  detalla  la forma como estuvo cubierta la asistencia al procesado, apuntando que  el  silencio  frente  a  una  decisión  específica  no significa por sí mismo  violación a la garantía fundamental.   

Opina  que  el  demandante echó mano de los  argumentos  utilizados  por  el fiscal, atinentes a un error en la calificación  jurídica  provisional  fijada en la resolución de acusación, para reforzar la  notoriedad  de  las  irregularidades  antes señaladas, pero que no se ocupa del  tema,  sino  para  precisar  la petición en el sentido de que se anule la etapa  del juicio mas no la calificación.   

A  pesar  de  la naturaleza defectuosa de la  demanda,  el Delegado aborda el examen del punto habida cuenta de la posibilidad  de    declarar    oficiosamente    la    nulidad    que    implícitamente    se  propuso.   

Parte de la síntesis de su opinión sobre el  diseño  constitucional  del  proceso  penal  y  las normas de procedimiento por  entonces  vigentes, según el cual la Fiscalía General de la Nación no agotaba  su  función  de acusar con la resolución acusatoria escrita, sino que aquélla  se  prolongaba  en  la etapa del juicio, hasta la intervención del fiscal en la  audiencia  pública.  Por  esta  razón,  considera  viable  que se modifique la  calificación  jurídica  en  la  etapa del juicio, sin que se produzcan efectos  invalidantes,  mientras no se viole el derecho a la defensa, por habérsele dado  la  oportunidad  al  acusado  de  controvertir  las  pruebas sobrevinientes o la  valoración  que  permitieron  introducir esa variación. Si hay sorprendimiento  con  la  variable  al  enjuiciado  o  a  su  defensor, se afecta el derecho a la  defensa, así el nuevo cargo resulte más beneficioso.   

La  acusación,  de acuerdo con esa postura,  debe  examinarse  de  modo  integral,  conjugando  la  resolución de acusación  escrita  y  la  intervención  del fiscal en la audiencia, por cuanto una y otra  pieza  pueden  contener  elementos  que  no  son  unitarios ni constantes. Puede  ocurrir  que existan diferencias entre los dos pronunciamientos sobre los hechos  que  se  consideran  probados, con la calificación jurídica de la infracción,  con  la  culpabilidad  del  acusado,  etc.  Por  tanto,  el  sentido  real de la  acusación  y  las  pretensiones  de  las  fiscalías quedan determinadas por el  análisis de las dos intervenciones.   

Asevera  que  el  fiscal  en  su  actuación  durante  la  audiencia  pública,  modificó  la  original  acusación formulada  contra  el procesado, razón por la cual solicitó al a quo declarara la nulidad  a  partir del cierre de la investigación, para que el juicio se recondujera por  los  cauces  legales,  habida  cuenta  del  cambio  de  competencia  que surgía  evidente.   

Luego  de transcribir el segmento pertinente  de  la  manifestación  del  fiscal,  afirma  que  el  juez de manera equivocada  estimó  que  no  se  había ajustado la resolución de acusación, sino que, al  contrario,  asumió  el  carácter  vinculante  de  la  original  resolución de  acusación.   

Comparadas  las expresiones del fiscal y las  aseveraciones  del  juez,  encuentra  estas últimas contrarias a la claridad de  aquéllas,  a  tal punto, que se abstuvo de decretar la nulidad que solicitó el  acusador,   lo   que   respalda  la  nitidez  de  la  modificación  que  de  la  calificación   jurídica  de  la  conducta  había  hecho  la  fiscalía,  como  consecuencia  de  las  pruebas  incorporadas  en  la  audiencia pública. De tal  manera,  agrega  que el juez debió reconocer que el competente para formular la  acusación  modificó  su  criterio  respecto  de  la  adecuación típica de la  conducta  y,  en consecuencia, producir sentencia en consonancia con el novedoso  cargo fijado en la vista pública.   

De   esa   manera,   para  no  afectar  la  congruencia,  el  funcionario  de conocimiento debió resolver el caso frente al  tipo  de  lesiones  personales. Si consideraba errada esa variación, tenía que  declarar  la nulidad de la acusación plasmada en la audiencia pública para que  se  pudiera  discutir  los  elementos  correspondientes  al tipo de homicidio en  grado de tentativa.   

Al  proferir  sentencia  por  fuera  de  esa  calificación   jurídica  provisional  de  la  conducta,  el  juez  rompió  el  equilibrio  que  en  un proceso mixto de tendencia acusatoria debe existir entre  acusación  y  defensa, porque los esfuerzos defensivos planteados en la defensa  se  encaminaron sobre la adecuación del comportamiento como lesiones personales  y  no  como homicidio en el grado de tentativa, ya que esta calificación había  sido abandonada por la fiscalía.   

De esa manera, para el Procurador Delegado se  incurrió  en  una  nulidad  por  afectación  de las reglas propias del juicio,  porque  el  juez  no  procedió  como  debía para mantener la calificación del  delito  como  tentativa  de  homicidio,  limitando  el  derecho a la defensa del  procesado,  por  cuanto  en  la  audiencia  se  defendió de lesiones personales  dolosas y no de homicidio tentado.   

Para  que  el  juez  pudiera  declarar  la  adecuación  de la conducta al tipo penal de homicidio en tentativa, era preciso  que  eliminara  de  la  relación  acusación-defensa  la  calificación  de  la  conducta  como lesiones personales dolosas, para fijarla como homicidio tentado,  que se había abandonado por la fiscalía.   

Sugiere, con base en esos razonamientos, que  se  case la sentencia impugnada y se proceda a declarar la nulidad de lo actuado  a  partir  de  la  audiencia  pública,  para  que  el juez, si de esa manera lo  estima,  proceda  a declarar la nulidad de la calificación jurídica que en esa  oportunidad  la  fiscalía  le  dio a la conducta y se otorgue al acusado plenas  oportunidades de defensa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  cargo que a través de la causal tercera  de  casación  busca el rompimiento de la sentencia de segundo grado, adolece de  graves   defectos   técnicos   que   le   sustraen   cualquier   vocación   de  prosperidad.   

La  doctrina de esta Sala Penal de Casación  ha  sido  uniforme  en  precisar  que  un alegato formulado bajo la égida de la  causal  de  nulidad, pese a que no requiere el mismo rigor técnico exigido para  los  otros  motivos  de  censura, sí debe cumplir mínimamente con las notas de  precisión  y  claridad  en  su exposición, pues al fin y al cabo, el contenido  que  debe  tener  la  demanda  es  común  a  todas  las  formas  de censura, de  conformidad  con  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal (225 del  derogado).   

En ese orden de ideas, resulta de ineludible  cumplimiento  para  el  censor,  guiado  por  los  principios  que  orientan  la  declaratoria  de  nulidades  y su convalidación (artículo 310 de la Ley 600 de  2000  –308 del Decreto 2700  de  1991-  ),  que  precise  el  acto  vulnerante  de  la estructura procesal, o  violador  de  las  garantías  debidas  a los sujetos procesales; que indique la  incidencia  de  la  falla  en la actuación y el momento a partir del cual ésta  debe ser repuesta.   

No  puede  inmiscuir  en  el mismo reproche  defectos  originados  en  situaciones  diversas, susceptibles de tratarse con la  invocación  de  diferentes  causales de nulidad, por cuánto éstas responden a  su propia naturaleza y afectan el proceso de manera distinta.   

Como  se decía, el casacionista no reparó  en  esos  lineamientos,  pues al desgaire, con absoluto descuido empezó a hacer  referencia  a  situaciones  disímiles,  muchas  veces sin apoyo en la evidencia  procesal,  nada  más  que  para  dejar  reflejada,  antes  que  una  manifiesta  alteración  del  proceso,  su personal inconformidad con la apreciación de las  pruebas,  ya  sea  porque  se les asignó un grado de valor que, a su juicio, no  les  correspondía,  o  porque  algunas  fueron  incorporadas  en  contra  de la  preceptiva reguladora de su aducción.   

Así  ocurre  cuando se duele de habérsele  dado  “trascendencia” a la  manifestación  del  lesionado  o a los testimonios de la hermana de éste y del  conductor  que  lo  llevó  hasta  el  hospital, limitándose a dejar sentada la  afirmación  de  que  aquélla  no  tiene la calidad de testimonio, mientras que  éstos  son  de oídas. Deja totalmente huérfano de argumento esa premisa, pues  no  explica  por qué a la dicción de la víctima no se le puede dar la entidad  expositiva  asignada  en  la sentencia, ni aclara la repercusión de la supuesta  declaración referencial en el sentido del fallo demandado.   

De  haberlo  hecho  así,  no  quedarían  superadas  las  inconsistencias  técnicas, habida cuenta de la impertinencia de  ventilar  esa  clase  de  errores  bajo la égida de la nulidad procesal, cuando  está  prevista  en la ley una causal específica, especializada y autónoma: la  violación  indirecta  de la ley generada en errores de hecho, como lo indica el  artículo  207-1  de  la  codificación  procesal  penal  (220-1, cuerpo 2° del  derogado Código Adjetivo).   

Con  esa  indebida entremezcla, que ninguna  irregularidad  enervante  de  los cimientos procesales o de las garantías logra  poner  de  presente,  arrasa  con  el principio de autonomía de las causales de  casación,   así   como   con   el   de   taxatividad   de   los   motivos   de  nulidad   

Algo  similar  ocurre  cuando  reprocha  el  haberse  realizado las inspecciones judiciales mientras se encontraba suspendida  la  audiencia pública, sin notificar al agente del Ministerio Público y sin su  concurrencia,  o  por no darse el traslado a las partes de un dictamen pericial,  respecto   del  cual  no  aparecen  las  constancias  secretariales  de  recibo.   

En  el primer caso, nada irregular ocurrió  dado   que,  como  también  lo  advirtió  el  Procurador,  el  funcionario  de  conocimiento  hizo  uso  de  las  facultades  conferidas en el artículo 448 del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal,  decisión  de  la cual los sujetos  procesales  quedaron  notificados  en  estrados,  así no hubiesen concurrido al  acto,  de  acuerdo con la preceptiva del artículo 192, como puede apreciarse en  el folio 211.   

En  cuanto a la manera como se incorporaron  los  dictámenes, planos y fotografías, cabe agregar que, por ejemplo, sobre la  explicación  de  los términos científicos empleados por el médico legista en  el  respectivo reconocimiento, aparece constancia de recibido del 10 de marzo de  1997  (folio  80), mientras que el segundo conjunto de documentos fue allegado y  agregado  el  24  de  octubre  de  1997 (folio 163 reverso). Además, así no se  hubiese  corrido  el  traslado  de rigor, en nada afectó esa omisión, dado que  esas  piezas  fueron   materia  de  controversia  dentro  de  la  audiencia  pública.   

Ahora  bien,  si  alguna  irregularidad  se  generaba  en el proceso de aducción de esos específicos elementos probatorios,  la  misma  incidía  en su propia validez y legalidad, mas no en la del proceso,  por  manera que obligado estaba el censor a atacar la apreciación de los medios  de  convicción  así  aducidos, por la vía del falso juicio de legalidad, como  forma  que  asume  el  error  de  derecho,  dentro  del ámbito de la violación  indirecta de la ley sustancial.   

La  carencia  de  defensa  técnica, apenas  enunciada,  tampoco  tiene  respaldo  en  la  realidad  del  proceso, pues basta  observar  cómo  el imputado estuvo asistido profesionalmente en todas las fases  del  proceso,  con  activa  participación  de  los  abogados que ejercieron esa  vertiente  del derecho a la defensa. La simple y vacía crítica a la forma como  fue  desplegada  por  sus  antecesores no es argumento apto para desentrañar un  quebranto  a  la garantía. Precísase al efecto de la concreta demostración de  un  desempeño  negligente,  absurdo  o desatinado, equiparable con la orfandad,  destacar,  a partir de las concretas condiciones procesales, cuáles las pruebas  que  debieron  solicitarse,  los  recursos  que  tenían  que  interponerse y el  sentido  de los mismos, amén de la forma como el irregular proceder incidió en  el  trámite  actuarial  o  en  el  fallo.  Aquí  el censor nada dijo sobre ese  tópico.   

En  suma,  por  la  deficiencia técnica el  cargo no prospera.   

Cabe  añadir,  sobre  la  propuesta  del  Procurador  Delegado,  que  excede  los  derroteros  propios de su intervención  dentro  del trámite de este medio de impugnación extraordinario, pues también  está encauzada por el principio de limitación.   

Fue  doctrina unánime de esta Corporación  durante  la  vigencia  del  anterior Código de Procedimiento Penal –bajo   cuya  vigencia  culminó  este  proceso-,  sostener la intangibilidad de la resolución de acusación, de manera  que  proferida  ésta  no  había  posibilidad  de  ajustar  sus  términos o de  modificarla,  en  virtud  de  errores  cometidos  al  fijarse  la  calificación  jurídica provisional, o por razón de prueba sobreviniente.   

La  solución, en caso de que erróneamente  se  hubiese  acusado  por fuera del título o capítulo de la parte especial del  código  penal  que  en  realidad correspondía, o por razón de haberse omitido  una  circunstancia  de  agravación demostrada, era la de decretar la nulidad de  la   resolución   de   acusación   porque  tal  falencia  quebraba  el  debido  proceso.   

Tales  eran  los  supuestos  que  podían  dislocar  la  debida  estructura procesal en punto de falencias originadas en la  resolución  de  acusación  al  momento  de  plasmarse el correspondiente marco  jurídico  conceptual;  por  lo mismo, no podía constituir irregularidad alguna  la  simple  variación  de  criterio  por  parte  del  funcionario  encargado de  sustentar  la acusación, máxime cuando, como en este caso, es uno diferente al  que la profirió.   

Si  se examinan los exactos términos de la  intervención  del  fiscal  en  la  vista  pública, se observa que en efecto no  introdujo  variación  alguna  al  original  pliego  de  cargos,  sino que dejó  patente   su  personal  criterio,  opuesto  al  del  funcionario  homólogo  que  profirió  la  acusación,  pero  sin  que  llegase  a  demostrar  que ésta fue  manifiestamente errónea.   

De otra parte, la intervención del defensor  no  se  concretó,  como  lo sostiene el Delegado, a hacer una adecuación de la  conducta   al   tipo  de  lesiones  personales,  sino  a  atacar  los  elementos  configurativos   de   la   tentativa  –es  decir,  entendía  que  el  enjuiciado  estaba acusado por   homicidio  imperfecto-  y a perfilar, incluso, la ejecución de la conducta como  respuesta  iracunda  a  una  conducta  desafiante  del  agredido,  pero  tampoco  demostró  que la acusación adoleciera de error alguno, ni que al formularse la  prueba  obrante  hubiese  sido  indebidamente apreciada. Simplemente buscaba una  decisión  atemperada  respecto  de  su  pupilo,  pero  sin ser coherente con el  discurso,  clama  de  modo  hábil  pero  desenfocado  por  la  declaratoria  de  nulidad.   

Quiere  significar esto que al procesado en  ningún  momento se le sorprendió, pues siempre estuvo al tanto de cuál era el  marco  conceptual,  fáctico y jurídico que contenía el pliego de cargos, esto  es,  que  estaba  acusado  por  homicidio  en  el grado de tentativa; que de tal  imputación  se  defendió  y  que  la  sentencia  fue  leal con los parámetros  plasmados en la resolución acusatoria.   

Por último, si se estimase que respecto de  la  condena  por  el  delito  de  homicidio  en el grado de tentativa procede la  aplicación  del  principio  de favorabilidad como consecuencia de la entrada en  vigencia  de  la Ley 599 de 2000, será el Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad el encargado de pronunciarse al respecto (artículo 79-7 de la Ley  600 de 2000).   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

No  casar el fallo  de fecha, origen y naturaleza indicados en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

     FERNANDO ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

      HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

      JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ         GALLEGO             EDGAR        LOMBANA  TRUJILLO              

       CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

No hay firma  

   TERESA  RUIZ NUÑEZ   

Secretaria   

    

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