18744(11-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18744  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 030  

Bogotá, D. C., marzo once (11) de dos mil dos  (2002).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada en defensa de OSCAR ORLANDO REYES GUÍO,  procesado por hurto calificado y agravado.   

HECHOS  

La  noche  del 26 de octubre de 1996, una vez  cerrada  la  oficina  de  la  Corporación  Davivienda, sucursal Ciudad Kennedy,  ubicada  en  la  calle  35  Sur  N°  75-C-26  de Bogotá, luego de finalizar el  horario  adicional  de  atención,  se  llevó  a  cabo  la  sustracción de 107  millones  150  mil  pesos  que  se  habían  dejado  en los cajeros automáticos  números  1070 y 1071, sucesos imputados a OSCAR ORLANDO REYES GUÍO, quien para  esa época se desempeñaba como cajero de tal entidad.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía Seccional 161 de Bogotá abrió  instrucción,  declaró  persona  ausente  a  OSCAR ORLANDO REYES GUÍO el 28 de  abril  de  1997,  quien  el 17 de junio siguiente se presentó voluntariamente y  rindió  indagatoria,  decretándosele  detención domiciliaria el 22 de octubre  del  mismo año (fs. 224 a 237 cd. 2). Cerrada la investigación, el 19 de marzo  de  1998  profirió  resolución  de  acusación  contra  REYES GUÍO, por hurto  calificado  agravado  y precluyó la instrucción frente a otros vinculados (fs.  67  a  83  cd.  3),  calificación  recurrida  por la defensora del acusado y el  apoderado  de la parte civil, pero la primera desistió del recurso y el segundo  no lo sustentó (f. 110 ib.).   

Correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito  de  Bogotá  adelantar  el  juicio  y, celebrada la audiencia pública, el 31 de  enero   de   2000  condenó  al  procesado  por  el  delito  de  la  acusación,  imponiéndole  50  meses  de  prisión,  el  mismo  término de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  y la obligación de indemnizar los perjuicios  respectivos  (fs.  35  a  73  cd.  4).  Ese  fallo  fue apelado por la defensa y  confirmado  el 12 de enero de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 39 a  49  cd.  Trib.),  en sentencia que es objeto de demanda de casación, presentada  por la defensora el 23 de julio siguiente.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulado  el  único  cargo a la sentencia impugnada, omitiendo indicar cuál o  cuáles fueron los preceptos sustanciales transgredidos.   

A  renglón seguido anota que se violaron los  “principios  rectores  de  derecho  procesal penal”, de  la  presunción de inocencia y la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto  a  lo  largo  de  la  actuación  su  defendido  se  mostró  ajeno a los hechos  imputados,  pero  la  Fiscalía  no  le  dio  crédito  y  le  dictó  medida de  aseguramiento,  viéndose  obligado  a  demostrar  su inocencia, pero pese a sus  esfuerzos  y  los de la defensa, ello fue imposible, agregando que en el proceso  no   existe   prueba   directa   que   comprometa   la   responsabilidad  de  su  representado.   

En  relación con la igualdad, afirma que fue  conculcada   pues  mientras  a  su  asistido  le  correspondió  probar  que  no  participó  en  la  sustracción, otra coprocesada no tuvo que hacerlo, en tanto  sus  dichos  fueron creíbles, al punto que la Fiscalía en segunda instancia le  revocó la medida de aseguramiento que se le había impuesto.   

Plantea  que  la  sentencia  se  dictó sobre  prueba  de  indicios,  que por demás no fueron apreciados en legal forma. En el  proceso  “existe pluralidad  de       indicios       en       su      totalidad      contingentes”,  los  que  en  ningún  momento  son  necesarios,  para una “plena  prueba  de  responsabilidad  penal  y  como  consecuencia  de  ello  sirvan para  edificar   una  sentencia  condenatoria”.   

Destaca  que  si  bien es cierto que la noche  anterior  a los sucesos su representado “por       equivocación”  se  llevó  un  manojo  de  llaves,  no  tuvo  tiempo  de sacarles  duplicado  y  no  se  probó  que  dentro  de  esas llaves estuvieran las de los  cajeros  automáticos,  en  cuya  área apareció una huella del procesado REYES  GUÍO,  como  también  las  de  otro  funcionario  de  la entidad, “luego   así  las  cosas  todos  estos  indicios  no  apuntan exclusivamente a REYES GUÍO, sino a otros funcionarios de  la   entidad   que   han   podido   acceder   a  las  dependencias  a  cualquier  hora”.   

De  tal  manera,  solicita  casar  el fallo y  absolver a su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera sea la causal invocada, la demanda  de  casación  no  es  un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los  requisitos  establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal  anterior,  212  actual,  como  citar  las  normas  que se considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

En  este  asunto,  desde  la formulación, el  único  cargo  muestra su falta de idoneidad para concitar la casación, pues la  demandante  omite precisar el sentido de la violación de la ley sustancial, que  tampoco     refiere,     al     invocar     escuetamente     la     “causal        primera”,   en  relación  con  la  cual  debe  especificarse  si  la  violación  aducida  fue  directa  o indirecta y también  quedó  sin  indicar  si  el  quebrantamiento  se debió a falta de aplicación,  aplicación   indebida   o   interpretación   errónea   de   cuál  preceptiva  sustancial.   

La violación indirecta, que se infiere es la  que  quiso  aducir  la  censora,  tiene  que  ver  con errores en que incurra el  juzgador  en  la apreciación probatoria, que conduzcan a la errada declaración  del  derecho  material,  en cuanto se deja de aplicar determinada norma, o se la  aplica  indebidamente. Sus manifestaciones serán de hecho, cuando se ignora una  prueba  que  obra  válidamente  en  el  proceso, o se supone una no incorporada  (falso   juicio  de  existencia),  o  cuando  se  distorsiona  o  tergiversa  su  expresión  fáctica,  haciéndole significar lo que no se deriva de ella (falso  juicio  de identidad), o cuando se desatienden las reglas de la sana crítica en  el examen de determinado elemento de prueba (falso raciocinio).   

O  de derecho, si se admite y valora un medio  de  convicción  allegado  irregularmente  a  la  actuación,  o  se  tiene como  inválido   el   legítimamente   acopiado   (falso   juicio  de  legalidad)  o,  remotamente,  cuando  se  da  a  la  prueba  un  valor  que  no le es legalmente  reconocido,  o se le niega el señalado (falso juicio de convicción, extraño a  un régimen carente de tarifa legal probatoria).   

Es  ostensible que la defensora confundió la  demanda  con  un  alegato  de  instancia,  al  proceder a analizar a discreción  algunas  pruebas,  con  el fin de aducir que de ellas surge duda. Así, pretende  que  su  personal  apreciación  sea  acogida  por encima de la efectuada por el  juzgador,  a  pesar  de  que  ésta viene acompañada de la doble presunción de  acierto  y  legalidad  y  siendo  que la casación no persigue dirimir criterios  opuestos,  sino  corregir  verdaderos  yerros  trascendentes  en la apreciación  probatoria, que lleven a variar el sentido del fallo.   

Adicionalmente, por apartes da a entender que  ataca  el valor de unos indicios, como el derivado de la toma de algunas llaves,  el  conocimiento  de  las  claves  de los cajeros automáticos, no haber cerrado  debidamente  el  día  de  los  sucesos  y la huella encontrada, pero no refiere  contra  qué  fase  de  la  construcción  indiciaria  se dirige, ni señala con  cuáles  pruebas se dio por demostrado el hecho indicador, ni cómo se incurrió  en  error  de  hecho  o  de  derecho  en  su apreciación, ni hace alusión a la  inferencia lógica ni a la fuerza persuasiva.   

Finalmente,  que no se hubiere hallado prueba  por  la  administración  de  justicia  en  contra  de  algún  o  algunos otros  indagados,  no  puede  aducirse  como  conculcación  del principio de igualdad,  frente  al vinculado cuya autoría sí se demostró, con base en la apreciación  probatoria,  sobre  la  cuál ningún error se ha demostrado en lo atinente a la  responsabilidad  de OSAR ORLANDO REYES GUÍO. Tampoco es momento para cuestionar  la  revocatoria  de una medida de aseguramiento, o unas preclusiones, careciendo  además  la  demandante  de  interés  jurídico  en torno a las determinaciones  asumidas sobre otras personas.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone su inadmisión de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal  anterior,  212  y  213  de la ley 600 de 2000, que aún no  había  empezado  a  regir cuando se profirió la sentencia de segunda instancia  ni  al  interponerse  la  demanda de casación. Como consecuencia procesal de la  inadmisión,  debe declararse desierta la impugnación, mediante providencia que  adquiere  ejecutoria  en  la  fecha  en  que  es  suscrita  y  no admite recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO  ADMITIR  la demanda presentada en defensa  del  procesado  OSCAR  ORLANDO REYES GUÍO y, en consecuencia, declarar desierta  la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE       E.       CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                      CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                   ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO     ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                                   Secretaria     

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