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Proceso No 18744
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 030
Bogotá, D. C., marzo once (11) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de OSCAR ORLANDO REYES GUÍO, procesado por hurto calificado y agravado.
HECHOS
La noche del 26 de octubre de 1996, una vez cerrada la oficina de la Corporación Davivienda, sucursal Ciudad Kennedy, ubicada en la calle 35 Sur N° 75-C-26 de Bogotá, luego de finalizar el horario adicional de atención, se llevó a cabo la sustracción de 107 millones 150 mil pesos que se habían dejado en los cajeros automáticos números 1070 y 1071, sucesos imputados a OSCAR ORLANDO REYES GUÍO, quien para esa época se desempeñaba como cajero de tal entidad.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía Seccional 161 de Bogotá abrió instrucción, declaró persona ausente a OSCAR ORLANDO REYES GUÍO el 28 de abril de 1997, quien el 17 de junio siguiente se presentó voluntariamente y rindió indagatoria, decretándosele detención domiciliaria el 22 de octubre del mismo año (fs. 224 a 237 cd. 2). Cerrada la investigación, el 19 de marzo de 1998 profirió resolución de acusación contra REYES GUÍO, por hurto calificado agravado y precluyó la instrucción frente a otros vinculados (fs. 67 a 83 cd. 3), calificación recurrida por la defensora del acusado y el apoderado de la parte civil, pero la primera desistió del recurso y el segundo no lo sustentó (f. 110 ib.).
Correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 31 de enero de 2000 condenó al procesado por el delito de la acusación, imponiéndole 50 meses de prisión, el mismo término de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 35 a 73 cd. 4). Ese fallo fue apelado por la defensa y confirmado el 12 de enero de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 39 a 49 cd. Trib.), en sentencia que es objeto de demanda de casación, presentada por la defensora el 23 de julio siguiente.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, omitiendo indicar cuál o cuáles fueron los preceptos sustanciales transgredidos.
A renglón seguido anota que se violaron los “principios rectores de derecho procesal penal”, de la presunción de inocencia y la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto a lo largo de la actuación su defendido se mostró ajeno a los hechos imputados, pero la Fiscalía no le dio crédito y le dictó medida de aseguramiento, viéndose obligado a demostrar su inocencia, pero pese a sus esfuerzos y los de la defensa, ello fue imposible, agregando que en el proceso no existe prueba directa que comprometa la responsabilidad de su representado.
En relación con la igualdad, afirma que fue conculcada pues mientras a su asistido le correspondió probar que no participó en la sustracción, otra coprocesada no tuvo que hacerlo, en tanto sus dichos fueron creíbles, al punto que la Fiscalía en segunda instancia le revocó la medida de aseguramiento que se le había impuesto.
Plantea que la sentencia se dictó sobre prueba de indicios, que por demás no fueron apreciados en legal forma. En el proceso “existe pluralidad de indicios en su totalidad contingentes”, los que en ningún momento son necesarios, para una “plena prueba de responsabilidad penal y como consecuencia de ello sirvan para edificar una sentencia condenatoria”.
Destaca que si bien es cierto que la noche anterior a los sucesos su representado “por equivocación” se llevó un manojo de llaves, no tuvo tiempo de sacarles duplicado y no se probó que dentro de esas llaves estuvieran las de los cajeros automáticos, en cuya área apareció una huella del procesado REYES GUÍO, como también las de otro funcionario de la entidad, “luego así las cosas todos estos indicios no apuntan exclusivamente a REYES GUÍO, sino a otros funcionarios de la entidad que han podido acceder a las dependencias a cualquier hora”.
De tal manera, solicita casar el fallo y absolver a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior, 212 actual, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
En este asunto, desde la formulación, el único cargo muestra su falta de idoneidad para concitar la casación, pues la demandante omite precisar el sentido de la violación de la ley sustancial, que tampoco refiere, al invocar escuetamente la “causal primera”, en relación con la cual debe especificarse si la violación aducida fue directa o indirecta y también quedó sin indicar si el quebrantamiento se debió a falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de cuál preceptiva sustancial.
La violación indirecta, que se infiere es la que quiso aducir la censora, tiene que ver con errores en que incurra el juzgador en la apreciación probatoria, que conduzcan a la errada declaración del derecho material, en cuanto se deja de aplicar determinada norma, o se la aplica indebidamente. Sus manifestaciones serán de hecho, cuando se ignora una prueba que obra válidamente en el proceso, o se supone una no incorporada (falso juicio de existencia), o cuando se distorsiona o tergiversa su expresión fáctica, haciéndole significar lo que no se deriva de ella (falso juicio de identidad), o cuando se desatienden las reglas de la sana crítica en el examen de determinado elemento de prueba (falso raciocinio).
O de derecho, si se admite y valora un medio de convicción allegado irregularmente a la actuación, o se tiene como inválido el legítimamente acopiado (falso juicio de legalidad) o, remotamente, cuando se da a la prueba un valor que no le es legalmente reconocido, o se le niega el señalado (falso juicio de convicción, extraño a un régimen carente de tarifa legal probatoria).
Es ostensible que la defensora confundió la demanda con un alegato de instancia, al proceder a analizar a discreción algunas pruebas, con el fin de aducir que de ellas surge duda. Así, pretende que su personal apreciación sea acogida por encima de la efectuada por el juzgador, a pesar de que ésta viene acompañada de la doble presunción de acierto y legalidad y siendo que la casación no persigue dirimir criterios opuestos, sino corregir verdaderos yerros trascendentes en la apreciación probatoria, que lleven a variar el sentido del fallo.
Adicionalmente, por apartes da a entender que ataca el valor de unos indicios, como el derivado de la toma de algunas llaves, el conocimiento de las claves de los cajeros automáticos, no haber cerrado debidamente el día de los sucesos y la huella encontrada, pero no refiere contra qué fase de la construcción indiciaria se dirige, ni señala con cuáles pruebas se dio por demostrado el hecho indicador, ni cómo se incurrió en error de hecho o de derecho en su apreciación, ni hace alusión a la inferencia lógica ni a la fuerza persuasiva.
Finalmente, que no se hubiere hallado prueba por la administración de justicia en contra de algún o algunos otros indagados, no puede aducirse como conculcación del principio de igualdad, frente al vinculado cuya autoría sí se demostró, con base en la apreciación probatoria, sobre la cuál ningún error se ha demostrado en lo atinente a la responsabilidad de OSAR ORLANDO REYES GUÍO. Tampoco es momento para cuestionar la revocatoria de una medida de aseguramiento, o unas preclusiones, careciendo además la demandante de interés jurídico en torno a las determinaciones asumidas sobre otras personas.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal anterior, 212 y 213 de la ley 600 de 2000, que aún no había empezado a regir cuando se profirió la sentencia de segunda instancia ni al interponerse la demanda de casación. Como consecuencia procesal de la inadmisión, debe declararse desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado OSCAR ORLANDO REYES GUÍO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria