12743(19-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12743  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado Acta No. 102.  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos  mil uno (2001).   

Resuelve  la  Corte  la  casación  interpuesta  por  la defensora del procesado ROBINSON DIAZ ECHAVARRIA  contra  la  sentencia por medio de la cual el Tribunal nacional, al modificar el  fallo  que  a  su  turno   profirió  un  juzgado regional de Medellín, lo  condenó  a  la  pena principal de cuarenta y siete (47) años de prisión, como  autor  penalmente  responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con  la infracción al canon 2º del decreto 1194 de 1989.   

ANTECEDENTES   

1.- Pone de presente la actuación que el 8 de  diciembre  de  1993, cuando el menor HAIBERT ANDRES RIOS ECHEVERRI se movilizaba  en  una  bicicleta  por el parque del barrio “La Milagrosa” de Medellín, en  compañía  de  otros  jóvenes, fue interceptado por varios sujetos, uno de los  cuales  le  propinó un disparo de arma de fuego en la cabeza, a consecuencia de  lo  cual  falleció  horas  después  en  la Policlínica municipal, a donde fue  conducido inmediatamente después del ataque.   

Vecinos del sector donde ocurrieron los hechos  señalaron  a  ROBINSON  DIAZ  ECHAVARRIA,  no  solo  como  presunto autor de los disparos que acabaron con la  vida  del  mencionado  joven, sino de otros dos hechos similares ocurridos en el  mes  de  noviembre  anterior,  noticiando  a las autoridades igualmente sobre su  vinculación  a  las  denominadas  “Milicias  Populares” que operaban en esa  populosa comuna.   

2.- Iniciada formalmente la investigación, la  situación  jurídica  de  DIAZ  ECHAVARRIA   fue  definida  con  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  beneficio excarcelatorio, en su  condición  de presunto autor responsable de los delitos de homicidio en HAIBERT  ANDRES  RIOS,  y  concierto  para  delinquir  previsto  en  el artículo 7º del  decreto  180  de  1988,  convertido  en  legislación  permanente por el decreto  2276   de  1991, decisión adoptada en resolución de fecha diciembre 22 de  1993.   

3.-  Una  vez  clausurada la investigación y  ejecutoriada  la  resolución  que  así  lo dispuso, el trámite fue suspendido  para  dar  curso a petición elevada por la defensa, orientada a obtener para el  procesado  alguno  de  los  beneficios  previstos  en  la  ley  104  de 1993. La  Fiscalía  instructora, con fecha 3 de noviembre de 1994, se pronunció en forma  adversa   a   esta   particular   pretensión   mediante   resolución  que  fue  íntegramente  confirmada  por  su superior el 17 de febrero de 1995, al desatar  el  recurso  de apelación interpuesto por la defensora designada exclusivamente  para esta gestión.   

Reiniciada  la  presente  actuación, una vez  transcurrido  el  término para alegaciones previas a la calificación sumarial,  se  produjo  ésta  a  través  de  la  resolución  de  marzo  23  de 1995, con  acusación  para  el procesado por el concurso de hechos punibles conformado por  homicidio  agravado  por  la concurrencia de las circunstancias previstas en los  numerales  2 y 7 del artículo 30 de la ley 40 de 1993 y pertenencia a bandas de  sicarios  de que trata el artículo 2º del decreto 1194 de 1989, integrado a la  legislación  permanente  por  el decreto 2266 de 1991. Previo rompimiento de la  unidad  procesal, se dispuso la expedición de copias de toda la actuación para  la  investigación  separada  de los delitos de hurto y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

5.-  La  etapa  de juzgamiento que se inició  luego  de  la  ejecutoria  de  la  acusación  alcanzada  en  primera instancia,  concluyó  con  el  proferimiento  de sentencia adversa en contra del procesado,  una  vez allegadas las alegaciones previas por los sujetos procesales de quienes  la  ley  demanda  esa actividad como obligatoria. La pena principal que entonces  se  impuso  al  procesado fue de cuarenta y siete (47) años de prisión y multa  equivalente  a  ciento  cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, por  su  responsabilidad  en  los delitos de homicidio y rebelión, considerando el a  quo  en  este  último caso que resultaba más ajustada a la realidad probatoria  tal   calificación   a  la  cual  acudió  con  criterio  de  favorablidad  del  procesado.   

6.- El Tribunal nacional,  al desatar el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la defensora del procesado y luego de  realizar  la  revisión  integral  de  la  sentencia por estar sometida al grado  jurisdiccional  de  la  consulta,  confirmó  el  aspecto  relativo  a  la  pena  privativa  de la libertad, modificó el quantum de la pecuniaria para dejarla en  el  equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales, además de que  precisó  que  la  condena obedecía a la responsabilidad penal del procesado en  los   delitos   objeto   de   acusación  y  no  en  los  señalados  por  el  a  quo.   

LA  DEMANDA   

Al amparo de la causal tercera de casación la  defensa  del  procesado  DIAZ  ECHAVARRIA  presenta  un  único  cargo contra la  sentencia  del  ad  quem,  de  la  que  asegura  fue dictada dentro de un juicio  viciado  de  nulidad, originada en la irregularidad consistente en no habérsele  designado  defensor  idóneo  para que asumiera su representación  durante  la indagatoria.   

Al  desarrollar  el  cargo,  luego  de  hacer  referencia  a  pronunciamientos  de  esta  Sala  y  de  la Corte constitucional,  anteriores  a  la  declaratoria  de inexequibilidad del inciso 1º del artículo  148  del  estatuto  procesal  penal, por virtud de los cuales se venía dando un  desarrollo  jurisprudencial  al  derecho  a la defensa técnica consagrada en el  artículo  29  de  la  constitución  política,  y  de  poner  de  presente las  actividades  que pueden desarrollarse en momentos anteriores y concomitantes con  la  indagatoria,  concluye  indicando  que  no  es  posible  aceptar la referida  designación,  porque  el  instructor  contó  con   tiempo suficiente para  proveer  de  defensor  cualificado  al  procesado,  si  se  tiene  en cuenta que  transcurrieron  tres  días  desde  el momento en que fue puesto a disposición,  cuando se cumplió la cuestionada diligencia.   

Luego de cuestionar el grado de escolaridad de  la  persona  que  representó  al procesado en indagatoria, a partir de la firma  estampada  en  el  acta respectiva, concluye reiterando su petición de nulidad,  porque   la violación al derecho de su patrocinado a una defensa técnica,  de  la  cual  no  se le proveyó pudiendo haberlo sido sin dificultad, afecta la  validez  no  solo  de  esa diligencia, sino de todas aquellas actuaciones que de  ella  derivan  o  sean  su consecuencia directa,  incluida, desde luego, la  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva proferida el 22 de diciembre  de 1993.   

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO           

Para el Procurador 1º delegado en lo penal la  censura  no  puede ser acogida, pues no constituye causal de nulidad, per se, el  hecho  de  que  el  procesado  no  hubiera estado asistido en indagatoria por un  profesional  del derecho, en tanto que una designación de persona honorable era  procedente  al  tenor de lo establecido por el artículo 148 del decreto 2700 de  1991,   vigente   para   la   fecha   en   que  se  recepcionó  la  cuestionada  injurada.   

Por  ello,  encuentra admisible que solo para  ese  efecto  se  hubiera  optado  por  designación  oficiosa de tal naturaleza,  siendo  claro  además  que  no  se observa vulneración al derecho tantas veces  referido,  derivada  de  esa  circunstancia  o del trámite subsiguiente, porque  luego  de  la indagatoria se procuró para el procesado, también oficiosamente,  la  intervención  de un defensor técnico que actuó hasta el momento en que el  procesado optó por hacer su propia designación.   

La  petición de no casar el fallo impugnado,  la  sustenta  el Delegado en la ausencia de una concreta vulneración al derecho  de defensa del procesado DIAZ ECHAVARRIA.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Como se anotó en el resumen de la demanda, la  casacionista  solicita  la  nulidad  de lo actuado por violación del derecho de  defensa  técnica, con apoyo en la causal tercera. La censura no está llamada a  prosperar por las razones que a continuación se exponen.   

La  irregularidad  conculcante del derecho de  defensa  que,  en criterio de la demandante, afectó la validez de la actuación  cumplida  a  partir  inclusive  de  la  indagatoria  del  procesado ROBINSON  DIAZ  ECHAVARRIA, se circunscribe  al  hecho  de  que  durante  su desarrollo, careció de un defensor cualificado,  pues  para  esa  sola  diligencia  se designó como su defensora de oficio a una  ciudadana   honorable,   “sin   formación   profesional   en   el  campo  del  derecho”.   

Revisada   la   actuación  se  tiene  que,  ciertamente,  la  vinculación  del  procesado se cumplió en las condiciones de  representación  referidas en la demanda. Sin embargo, como dicho acto se llevó  a  cabo  el 15 de diciembre de 1993, el cuestionamiento sobre su validez resulta  infundado,  pues  para  esa  fecha  se  encontraba  vigente  el  inciso  1º del  artículo  148 del estatuto procesal penal, que aportaba el necesario fundamento  legal a designaciones como la cuestionada.   

Si  con posterioridad esa norma fue declarada  inexequible  por  la  Corte  Constitucional,  a través de la sentencia C-049 de  febrero  8  de  1996,  ello  se constituye en circunstancia sobreviniente que no  puede  afectar  situaciones  consolidadas, como parece entenderlo el demandante,  porque  dicha  sentencia,  por  razón  de  la  norma  general  contenida  en el  artículo  45  de  la  ley  estatutaria  de la administración de justicia, solo  produce  efectos  hacia  el  futuro,  en  tanto que dicha Corporación, teniendo  facultad legal para hacerlo, no le señaló efectos diversos.   

Como  sobre  la  anterior  temática,  y  sus  efectos  procesales,  frente  al cuestionamiento por vía de casación,  la  Sala  ha  tenido oportunidad de pronunciarse en forma unánime y reiterada, para  adoptar  decisión  de  mérito resulta suficiente la remisión a esos criterios  jurisprudenciales.  Así  por  ejemplo,  en  fallo  de  octubre  28 de 1999, con  ponencia   del   Magistrado   Dr.  Alvaro  Orlando  Pérez,  se  dijo  sobre  el  particular:   

“Para  los días de la indagatoria, 19 y 24  de  mayo de 1994, regía en su integridad el inciso 1º del artículo 148 del C.  de  P.P.,  que disponía: “De conformidad a lo dispuesto por el decreto 196 de  1971,  el  cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere  abogado  inscrito  que  lo  asista  en  ella,  podrá  ser  confiado a cualquier  ciudadano honorable siempre que no sea servidor público”.   

“Si  la  norma  regía  en  su  integridad,  perfectamente  podía ser aplicada y, por tanto, ningún reproche se puede hacer  a  la  actuación  pues  que,  además,  la ley se presume conforme con el Texto  Superior  mientras  el competente no declare lo contrario, es decir, hasta tanto  no  sea  objeto  de  inexequibilidad  o  inconstitucionalidad,  a  menos  que un  servidor  público  se  abstenga de aplicarla con fundamento en la excepción de  inconstitucionalidad.  Y  cuando la Fiscalía oyó en indagatoria a…, la Corte  Constitucional  no  había  declarado contrario a la Carta el inciso citado y en  ese  momento,  y  después,  ninguna persona con capacidad para ello planteó la  posibilidad de acudir a la excepción mencionada.   

“El  artículo  148-1  del  C. de P.P., fue  declarado  inconstitucional  mediante  sentencia  C-049 del 8 de febrero de 1996  (M.P.  Dr.  Fabio Morón Díaz) y, por tanto, como quiera que los efectos de tal  decisión  sólo rigen hacia el futuro, las actuaciones adelantadas antes de tal  fecha  con  base  en el contenido del inciso comentado, no quiebran la ley ni la  Constitución….   

“De  otra  parte, ante la afirmación de la  actora  sobre  el  contenido de la sentencia de la Corte Constitucional del 9 de  febrero  de  1995,  dígase  que,  como  ya  lo  ha  expuesto  la  Sala  en otra  oportunidad  (2  de febrero de 1999, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote), la  diligencia  de  indagatoria  de…,  en  sus  dos  sesiones,  fue  anterior a la  sentencia de unificación 044 de la fecha indicada.   

“Ciertamente  Medellín  es  una importante  ciudad  capital,  posee  dos  Tribunales,  tiene  varias  facultades de derecho,  cuenta  con  oficina  de  la defensoría pública y alberga a muchos abogados en  ejercicio  liberal  de  la  profesión.  Pero  esta  afirmación en abstracto no  permite  concluir que, en concreto, los días…a las…., las dos Colegiaturas,  las  varias facultades, las dependencias de la defensoría pública y los varios  abogados  en ejercicio, estuvieran pendientes de lo que ocurría en la Fiscalía  10  de  la  Unidad  No. 2 como para que, expectantes, desocupados o disponibles,  estuvieran  a  la espera de colaborar con el servicio de defensa de…. Aquí la  Fiscalía  hizo lo que tenía que hacer, y se parte, desde luego, de que no tuvo  a  la mano un abogado inscrito que asistiera al joven imputado, como también de  la honorabilidad de….   

“Agréguese,  de  otra parte, que cuando el  artículo  148-1  del  C.  de  P. P. alude a la ausencia de abogado inscrito que  asista  en la diligencia de indagatoria al imputado, no se refiere a la carencia  de  profesionales  del  derecho en la ciudad, en el pueblo, en el municipio o en  circunscripción  semejante,  sino  a  la falta de presencia de un letrado en el  sitio  y  en  el  momento  de  la diligencia, lo que no obsta para que cuando se  prevea  que  el  sindicado no pueda contar con defensor técnico en la injurada,  la Fiscalía tome las medidas pertinentes para su consecución.”.   

Adicionalmente   debe   señalarse  que  la  garantía  del  procesado  a  una  defensa  técnica fue suficiente y plenamente  garantizada  a través de la actuación subsiguiente a la indagatoria, requisito  del  cual  la  Sala  ha  hecho  depender  la  validez  de  designaciones como la  cuestionada  por  el  demandante,  entre  otras,  a  través  de  sentencias  de  casación  de fechas diciembre 14 de 1999 (M.P. Dr. Mario Mantilla Nougués ), y  marzo  30  de  2000  (M.P.  Dr.  Carlos Gálvez Argote), cuando, como en el caso  presente,  la  censura no incluye cuestionamiento relacionado con ausencia total  de   representación   cualificada,   o   falta   de   oportunidades  reales  de  intervención  para los profesionales encargados en forma sucesiva de la defensa  del procesado.   

La cuidadosa revisión del expediente sustenta  la  anterior conclusión, pues desde el 11 de enero de 1994 el fiscal instructor  estuvo  atento  a garantizar ese derecho, encargando inicialmente tal gestión a  un  defensor  de  oficio,   y  luego  reconocer y posesionar al profesional  designado  por  el  mismo  procesado,  que  de  inmediato  solicitó  cambio  de  competencia  y de sitio de reclusión  de su patrocinado, de quien dijo era  menor  de edad para el momento de comisión de los hechos investigados, con base  en el registro civil que anexó al respectivo escrito.   

En  razón a que por la posible adulteración  de  este  documento  se  dispuso la expedición de copias para su investigación  separada,  el  abogado  convencional renunció al cargo, dando lugar a una nueva  designación  oficiosa  que  recayó en el profesional que intervino activamente  en  la  etapa  instructiva  que  aún  quedaba  por  cumplir,  representando  al  procesado  en  ampliación  de  indagatoria  y  acudiendo  al enteramiento   personal    del    cierre    de    investigación    y    de    la   resolución  acusatoria.   

Similar  actividad defensiva se observa en la  etapa   de   juzgamiento,  durante  la  cual  actuó  nuevamente  una  defensora  convencional,  a  cuyo  cargo estuvo una petición de nulidad porque el trámite  procesal  continuó  sin haberse definido lo relativo a los beneficios de la ley  504  de  1993 que se reclamaban para el procesado, la solicitud de pruebas en al  fase   del   juicio,   la   presentación  de  alegato  anterior  al  fallo,  la  interposición  y  sustentación  del  recurso de apelación contra la sentencia  adversa  y, finalmente, la presentación de la demanda de casación de que ahora  se ocupa la Sala.   

Además,  se tiene que exclusivamente para el  trámite  de  la solicitud de beneficios establecidos por la ley 104 de 1993, el  procesado  otorgó  poder  a  la  doctora  Liliana  María  Uribe  Tirado, quien  introdujo  al  proceso  la  respectiva  petición  acompañada de los documentos  indispensables  para  ello, insistió  en su definición y luego, interpuso  y   sustentó   recurso  de  apelación  contra  la  resolución  que  resolvió  adversamente dicha pretensión.   

Lo  anterior es suficiente para desestimar el  cargo, pues no se violó el derecho de defensa.   

En  mérito  de  lo expuesto, la SALA   DE   CASACION   PENAL   DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre de la República y  por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR  la  sentencia  impugnada. Devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

CUMPLASE.   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS   A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                   EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

No  hay  firma                                                           No hay firma   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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