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Proceso No 18716
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 201
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado LUIS ALBERTO VALBUENA SIERRA.
Antecedentes.
La cuestión fáctica, de la cual se ocupa la demanda, la declaró el tribunal superior de la manera siguiente:
“En las primeras horas de la noche del 27 de septiembre de 1992, en una tienda ubicada en la vereda ‘Chitasugá’ del municipio de Tenjo (Cund.), jugaban tejo y rana un grupo de personas integradas por vecinos del lugar.
En un momento determinado, LUIS ALBERTO DIAZ le dio un puntapié a la bicicleta de JORGE JIMENEZ RODRIGUEZ y luego la lanzó contra el piso. Este hecho determinó un enfrentamiento en el cual intervinieron de un lado LUIS ALBERTO DIAZ y WILSON ORTEGA MORALES y de otro LUIS ALBERTO VALBUENA SIERRA y JORGE JIMENEZ RODRIGUEZ.
En la confrontación LUIS ALBERTO DIAZ se enfrentó a JORGE JIMENEZ y WILSON ORTEGA contra LUIS VALBUENA; en un momento dado se escuchó un lamento e inmediatamente cayó al piso, gravemente herido, ORTEGA MORALES quien fue trasladado al hospital pero murió ‘por cuadro de taponamiento cardiaco, hemoneurotorax y shock hipovolémico subsecuente el cual causa la muerte del paciente. Anemia Aguda’ ”.
Vinculado LUIS ALBERTO VALBUENA SIERRA al proceso, y agotada la fase correspondiente al juicio, por sentencia de fecha noviembre dos de mil novecientos noventa y cuatro el Juzgado promiscuo del circuito de Funza (Cund.) puso fin a la instancia condenándolo a la pena principal de doce (12) años de prisión por el delito de homicidio, decisión ésta que el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por la defensa.
La demanda.
Con apoyo en las causales tercera y quinta, el defensor del sentenciado solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal, por considerar que dicho fallo fue proferido casi exclusivamente con fundamento en el testimonio de HUGO ALBERTO VILLALBA MORA “puesto que si se analizan el resto de testimonios …ninguno de ellos dio cuenta del momento exacto del ataque mortal como lo afirman tanto el Juzgado como el Tribunal”.
Califica como falso el testimonio de Villalba Mora, razón por la cual, a su criterio, “las causales antes citadas se acomodan perfectamente a la demanda” de revisión que presenta.
Como prueba de los hechos fundamentales que alega, aporta la declaración jurada para fines extraprocesales rendida ante la Notaría Unica del Círculo de Tenjo por HUGO ALBERTO VILLALBA MORA quien refiere haber sido presionado por el apoderado de la parte civil para que declarara hechos contrarios a la verdad, pues en realidad no vio que el sindicado LUIS ALBERTO VALBUENA “hisiere (sic) lances con arma alguna”, no fue amenazado de muerte por parte de éste o sus familiares, y durante el incidente Paulino Buitrago “le propinó un serio golpe con un palo que lo hizo caer y duró algunos segundos en incorporarse”.
Adjunta el poder específico para el ejercicio de la acción de revisión, y fotocopia certificada de los fallos de primera y segunda instancias, con constancia de su ejecutoria.
SE CONSIDERA:
Reiteradamente la Sala ha precisado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.
Su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del acccionante, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal.
Debido al carácter técnico y rogado que el instrumento ostenta, el artículo 222 del Código de procedimiento penal señala precisos presupuestos de admisibilidad de insoslayable cumplimiento, entre los cuales se destacan la obligación para el demandante de concretar la causal que invoca, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su acción, y la de relacionar las pruebas, que, debiendo ser aportadas con el libelo, conducirían a demostrar los hechos básicos de la petición.
Es exigencia normativa, igualmente, que con la demanda se acompañe copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias con la respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue.
Cuando la acción se apoya en la causal tercera de las previstas por el artículo 220 del Código de procedimiento penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y demostrar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa la solución del caso habría sido la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.
No se trata entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable.
Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del libelo.
En el caso de autos se advierte el incumplimiento de estos derroteros, dado que el demandante persigue la revisión del proceso haciendo manifiesta su inconformidad con la declaración del fallo, a partir de aducir una prueba que ni es novedosa, ni tiene la capacidad de derruir el sentido de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
La copia de la sentencia de segunda instancia, que acompaña la demanda, da cuenta de lo siguiente:
“ A.- Entre las personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos y al momento de ser herido Ortega Morales, se cuentan Jairo Tauta Porte (fol. 6 y 116), Luis Enrique Montenegro (fol. 10), Hugo Alberto Villalba (fl. 29, 126) y Paulino Buitrago (fol. 110), quienes afirman, de manera categórica, que la riña se suscitó por una bicicleta y que en desarrollo de ella se enfrentaron LUIS ANTONIO DIAZ y WILSON ORTEGA MORALES contra LUIS ALBERTO VALBUENA y JORGE JIMENEZ RODRIGUEZ y a pesar de que los protagonistas hicieron causa común dentro de la investigación para disfrazar la verdad y ponerse al margen de la responsabilidad por la muerte de Ortega Morales, las versiones de los testigos presenciales cuyos nombres se relacionaron anteriormente, son lo suficientemente demostrativas de las personas que intervinieron en la pelea”.
“B.- De ese proceso de singularización y ubicación, algunos testigos van más allá, pues afirman que Luis Alberto Valbuena Sierra se enfrentaba a Wilson Ortega Morales (occiso), en el momento en que éste fuera herido de muerte y era la única persona que se encontraba cerca de él.
“Así lo puntualiza el testigo Hugo Alberto Villalba, cuando afirma: ‘…y los otros dos se prendieron o sea WILSON y LUIS VALBUENA y en ese momento yo oí que alguien se quejó y se cayó y únicamente los dos o sea Wilson y Luis Valbuena estaban los dos y los otros estaban a una distancia de más o menos un metro…’ (fol. 29), también lo afirma Paulino Buitrago, cuando manifiesta ‘…yo vi al muchacho a Wilson Ortega caído, y le grité a los otros muchachos que Wilson estaba caído, en ese momento el que estaba peliando con WILSON, el finado, era LUIS VALBUENA…’ (fol. 110) y Jairo Tauta Porte señala que Luis Valbuena ‘…llegó de la parte de abajo de la parte a donde estaba tirado Wilson’ (fol. 119).
“Estas afirmaciones de personas que estaban en el lugar de los hechos, demuestran fehacientemente que el acusado era la única persona que se enfrentaba a la víctima en el momento de ser herida mortalmente. Aquí no valen las críticas que se han formulado a la declaración del señor Villalba Mora, porque en el suministro de este concreto dato es roborado por otras personas que como él, tuvieron oportunidad de presenciar los acontecimientos punibles”.
….
“En conclusión, para la Sala, la declaración que en las dos primeras oportunidades rindiera Villalba Mora merecen plena credibilidad, sin que su eficacia resulte comprometida por la rendida en la audiencia pública, porque además, tal como se puntualizó en acápites anteriores, coincide con otros elementos de juicio”.
De lo anterior no solamente se establece que la declaración de HUGO ALBERTO VILLALBA MORA fue incorporada al proceso, y que por ese motivo fue objeto de apreciación por los juzgadores, sino que su testimonio no constituyó el único fundamento probatorio tenido en cuenta en la definición del juicio, de donde resulta que la pretensión porque se le escuche nuevamente en el trámite de la acción de revisión, no reúne la característica de ser novedosa, y mucho menos de ser trascendente.
Así incumple el demandante los requisitos que respecto de la causal tercera de revisión la ley procesal exige, y, por el contrario, evidencia que la pretensión comporta recurso de último momento para desconocer la inmutabilidad del fallo, lo cual, por supuesto, resulta argumento de inadmisible apoyo al motivo que aduce, pues la revisión de una sentencia de condena no se sujeta en manera alguna al particular criterio que sobre la declaración de justicia tengan las partes, los testigos del proceso, o cualquier otra persona, ya que todos se hallan vinculados a su cumplimiento.
Sucede además, que el demandante también propone la revisión del fallo a partir de sostener que la declaración de HUGO ALBERTO VILLALBA MORA, constituye una prueba falsa en la que según afirma se fundamentó la declaración de condena. Al respecto ha de decirse que pacíficamente la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando la invocada es la causal quinta, la ley exige que el actor demuestre, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se soportó la decisión cuya remoción persigue, fue declarada judicialmente falsa, pues no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el fenecido proceso, sino de demostrar que la misma no es auténtica porque así se determinó judicialmente por sentencia ejecutoriada.
En el caso concreto, el demandante omite cumplir dicho requisito de admisibilidad, pues sin demostrar la falsedad de la prueba en los términos en que la ley lo exige, simplemente aduce que en el curso ordinario del proceso no existe prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad penal de su patrocinado en el hecho por el que fue juzgado, a partir de la declaración para fines extraprocesales rendida por HUGO ALBERTO VILLALBA MORA que adjunta al libelo, pero sin acreditar que la rendida en el proceso fue judicialmente declarada falsa, con lo cual ostensiblemente deja de demostrar el fundamento en que apoya la pretensión.
Entonces, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Reconocer como defensor del sentenciado LUIS ALBERTO VALBUENA SIERRA, al doctor MISAEL HUMBERTO HERNANDEZ CAMPOS en los términos del poder a él conferido.
SEGUNDO. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado LUIS ALBERTO VALBUENA SIERRA.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria