16639(09-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16639  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 39  

Bogotá,  D.C,  nueve  de  abril  de dos mil  dos.   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  JHONNY  ASBEL  SALAS  PEÑA  contra  el  fallo  de segundo grado de fecha abril 30 de 1999, por cuyo medio el  Tribunal  Superior  de Cali confirmó la  condena de cuarenta y cinco años  y  ocho  meses  de prisión impuesta en primera instancia por su responsabilidad  en  los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal.   

En  su oportunidad, el Tribunal concedió el  recurso   interpuesto   dentro  del  término  de  ejecutoria  de  la  sentencia  impugnada.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

En las horas de la tarde del 23 de agosto de  1997,   cuando   Gilberto  Barco  Añasco  en  compañía  de su esposa se dedicaba a lavar vehículos frente  al  inmueble ubicado en la carrera 12B No. 58-70 del barrio La Base de la ciudad  de  Cali, fue agredido con arma de fuego accionada por un joven que llegó hasta  el  sitio  indicado  y  luego de disparar huyó en compañía de dos sujetos que  cerca   lo   esperaban.  Las  múltiples  lesiones  padecidas  por  Barco  Añasco  le ocasionaron laceración  cerebral, causa del deceso según el protocolo de necropsia.   

Horas  más tarde, merced a informaciones de  un  testigo  presencial,  agentes  de  la  policía  lograron la aprehensión de  Jeison  Agudelo  Montoya  en  cuyo  poder  fue  encontrado un revólver con tres cartuchos y tres vainillas en  la  recámara.  El  antes  nombrado  informó  que  en  el hecho ilícito había  participado  en  compañía  de  Jorge Hernán Guerrero  Salas  y  JONNY  ASBEL SALAS  PEÑA,  información  que  permitió la retención del  primero  mas  no  así  la  del  último  quien  horas  más tarde concurrió al  despacho    del    fiscal    instructor    para    efecto    de    la   presente  investigación.   

Establecida   la   minoría   de  edad  de  Agudelo    Montoya    y  Guerrero Salas, se remitieron  copias  de  la  actuación  al  Juzgado  de  Menores  para lo de su competencia,  circunscribiéndose  la  presente  investigación  a la situación del procesado  JHONNY  ASBEL,  en contra de  quien  luego de su vinculación mediante indagatoria se profirió resolución de  acusación  por  su  presunta  responsabilidad penal a título de coautor en los  delitos  de  homicidio  agravado  por  la  concurrencia  de  las  circunstancias  previstas  en los numerales 4 y 7 del artículo 324 del Código Penal de 1980, y  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal, calificación adoptada el 17  de enero de 1998.   

Realizada  la audiencia pública, el Juzgado  21  Penal  del  Circuito de Cali  condenó al procesado por tales delitos a  la  pena principal de cuarenta y cinco años y ocho meses de prisión, sentencia  adversa  que fue confirmada por el Tribunal al desatar la apelación interpuesta  por  la defensa técnica. Contra esta última decisión el mismo sujeto procesal  interpuso recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

El censor acusa la sentencia del Tribunal de  ser  violatoria de una norma de derecho sustancial, por vía indirecta, merced a  un  error  de  derecho  en  la interpretación de las pruebas que conllevó a la  indebida  aplicación del artículo 23 del Código Penal vigente a la sazón y a  la  falta de aplicación del artículo 24 ejusdem, al señalar para el procesado  un grado de participación diverso del que se probó en el proceso.   

          Como  normas  medio vulneradas señala los artículos 254, 294 y 298  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 1991, cuyo denominador común son los  principios   de   la   sana   crítica   y   el   análisis   conjunto   de  las  pruebas.   

          Luego  de relacionar escuetamente las pruebas sobre las  cuales  dice  recayó  el  anunciado  yerro,  precisa que el agravio radica en que no se  aplicaron           a          “profundidad”   tales parámetros de valoración en la apreciación conjunta  de  tales  medios  de  prueba,  la  cual se llevó a cabo de manera “superficial”,  porque  de  no    haber  sido  así  se  hubieran  tenido  en  cuenta circunstancias fundamentales en cuanto al  grado  de participación de su patrocinado en el hecho objeto de investigación,  tales como las siguientes:   

“1) el contacto  a  última  hora -2 Horas y 45 Minutos antes del crimen- de parte de los menores  con  mi  cliente;  2) Antes de dicho contacto, los menores se habían contactado  con  los  determinadores  y  habían  PLANEADO  el CRIMEN; 3) Antes del contacto  referido   en   la   circunstancia  primera,  los  menores  habían  logrado  la  consecución  del arma homicida -revolver-; 4) Ni en el PLAN entre los menores y  los  determinadores,  ni  tampoco  en  la  consecución del revolver    PARTICIPO  JHONY  ASBEL  SALAS PEÑA¸5) JHONY ASBEL SALAS PEÑA, fue contactado  por  los  menores  para  que  hiciera  de  RASTREADOR  o  de  CAMPERO (sic) o de  VIGILANTE  del  HECHO  (HOMICIDIO  AGRAVADO);  y  6)  JHONY ASBEL SALAS PENA, NO  participó  ni  antes  ni  MINUTOS  antes  del  crimen  en la decisión de quien  accionaría    el    arma    homicida”.   

Insiste   en  que  como  al  analizar  las  anteriores  circunstancias  el  juzgador no tuvo en cuenta a plenitud las reglas  de  la  sana  crítica,  ello  dio lugar a que se confundiera la autoría con la  complicidad,  con  la  consecuencia  de  que  por  ello  el  procesado  terminó  condenado  como  autor  del  homicidio,  cuando  realmente  ha debido serlo como  cómplice que era el grado de participación que le correspondía.   

A   continuación,   con  apoyo  en  citas  doctrinarias,  el  libelista  orienta la argumentación a demostrar que  la  labor    cumplida    por    el   procesado,   que   fue   la   de   “campanero”,              “vigilante”     ó  “rastreador”,  corresponde  a  la  del  cómplice, razón por la cual como en este caso existe certeza sobre  las  circunstancias bajo las cuales aceptó intervenir en el hecho, es claro que  a  ese  título  participó  y  no  como erradamente lo concluyó el juzgador al  confundir la  complicidad con la autoría.   

En  este  mismo  contexto  agrega  que  el  procesado  no  desarrolló  siquiera  parcialmente la acción de matar,  no  participó  con  división  de  trabajo,  no tuvo el dominio del hecho, término  jurídico  que  el  juzgador  confundió con el de facilitarlo, y su acción fue  subsidiaria  de  la  principal,  todo  lo cual significa que no participó en el  hecho  sino  que  lo  facilitó,  calidades  de  cómplice que sólo se hubieran  podido  diferenciar de haberse tenido en cuenta las reglas de la sana crítica y  de    la    lógica   “a  profundidad” y no de manera  superficial como lastimosamente ocurrió.   

En  punto  de la trascendencia, el libelista  considera   que   con  la  anterior  demostración  del  error  judicial  en  la  valoración  de  la  prueba  que  trascendió  a  la  parte resolutiva del fallo  impugnado,  queda desvirtuada la presunción de acierto y legalidad de que está  rodeado,   error  que además de ser fácilmente demostrable a partir de la  realidad     procesal,    afectó    “la  estructura  del  proceso”.   

Por  tanto,  solicita  la  casación  de  la  sentencia   específicamente  en  cuanto  a  lo  relacionado  con  el  grado  de  participación  de  su  patrocinado  en el homicidio, a fin de que se lo condene  penalmente como responsable a título de cómplice y no de autor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El artículo 225 del estatuto procesal penal  vigente  para  el  momento en que se profirió el fallo impugnado y se interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  que ahora concita la atención de la  Sala,  establecía  los  presupuestos  formales  que  debían  ser satisfechos a  plenitud  por  los  sujetos procesales que acudían a esta extraordinaria vía y  señalaba  la  consecuencia  procesal  que su incumplimieto acarreaba que no era  otra  que  el  rechazo de la demanda y la consecuente declaratoria de deserción  del  recurso  en  aplicación  de  lo dispuesto en el artículo 226 ejusdem.   

En  la hipótesis de inepta demanda se ubica  el   escrito   presentado   por   el   defensor   del   procesado   JHONNY  ASBEL  SALAS PEÑA, en tanto que si  bien  el libelo acierta en individualizar los sujetos procesales, identificar la  sentencia   impugnada,  sintetizar  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  la  actuación  procesal,  igual  no acontece con la carga de precisar la causal que  se  aduce  para pedir la casación del fallo y aportar con claridad y precisión  los fundamentos fáctico  jurídicos en que la apoya.   

Es  así  como  bajo el ropaje de un posible  error   de  derecho  cuya  modalidad  no  precisa,  el  demandante  termina  por  cuestionar  la ponderación de los elementos de juicio que sirvieron de sustento  al  Tribunal para atribuir al procesado autoría como grado de participación en  el  delito de homicidio, alegando que a ello se llegó con desconocimiento de la  calidad  de  cómplice  que  surge  del  proceso porque no se tuvieron en cuenta  “a  plenitud las reglas de  la    sana    crítica”,  postura  de la cual fácil es concluir que el actor lo  que  en esencia hace es ensayar una diversa explicación de los hechos objeto de  juzgamiento.   

Si  de  lo que se trataba era de plantear un  error  de  derecho  por  falso juicio de convicción, pues nada se cuestionó en  cuanto  al  proceso de aducción de las unidades de investigación que se afirma  fueron  indebidamente  apreciadas,  olvidó  el  libelista que frente al sistema  procesal  penal vigente que consagra la libre apreciación racional como método  de  valoración  probatoria,  limitada  únicamente  por  la  observancia de las  reglas  de la sana  crítica, tal tema resulta extraño a la casación toda  vez  que  no  existe tarifa legal o asignación ex ante  del mérito a las pruebas.   

Ahora,  si  la  pretensión  consistía  en  demostrar    que   el   juzgador   de   segundo   grado   en   el   desideratum  de  establecer  el  grado  de  participación   del   procesado   en   el   delito   de   homicidio  quebrantó  definitivamente  los  postulados de la sana crítica, que es hacia donde termina  desviando  la censura a través del desarrollo argumentativo, el camino a seguir  en  búsqueda de la casación parcial del fallo, en cuanto sólo aspira a que se  lo  tenga  como  cómplice y no como autor del delito, era el del error de hecho  por  falso  raciocinio que  ab initio le  aparejaba  el deber de señalar los postulados de la ciencia, de  la   lógica   o  las  máximas  de  la  experiencia  que  pudieron  haber  sido  desconocidos  por  el  fallador, a más de indicar cuál ha debido ser el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada o la máxima de la  experiencia   que   ha   debido  tenerse  en  cuenta  para  definir  el  aspecto  debatido.   

Los anteriores han debido ser los objetivos a  demostrar  en  el  desarrollo de la propuesta si la censura se encaminaba por la  referida  vía, cometido que no se logró finalmente porque en definitiva lo que  el  actor  deja traslucir es su personal y subjetiva apreciación sobre el grado  de  participación del procesado en los hechos, lo que convierte el libelo en un  simple  alegato  de  instancia  con  el  que  pretende  contraponer  a  las más  autorizadas  conclusiones  del  sentenciador las suyas propias, o dicho en otros  términos,  el escrito revela una actitud de simple discrepancia de criterios de  valoración  con  los  juicios  del  fallo  impugnado,  pero  en  manera  alguna  demuestra  la  ausencia  de  racionalidad  o  de  referentes  empíricos  en  la  determinación  judicial  atacada,  dejando  incólume  la  dual  presunción de  acierto y legalidad con que llega ungida a la Corte.   

Una tal postura no resulta de recibo en esta  sede  donde  no  se  trata  de  reexaminar  directamente  las pruebas, porque la  casación  no  es  un juicio sobre el hecho sino un examen de legalidad sobre el  fallo  en  el  cual  se  ponen de presente los ostensibles errores de hecho o de  derecho  en  la  apreciación  de los medios de prueba que lo dejan sin soporte.   

Las   protuberantes   fallas  de  técnica  advertidas  en  la  demanda  de que aquí se ha dado cuenta, la tornan inidónea  para  franquear  el  acceso  al  juicio  de  casación,  razón  suficiente para  proceder  a  su  rechazo  y  a  la  consecuente  declaratoria  de deserción del  recurso.   

Por  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda de casación presentada  por  el defensor del procesado JONNY ASBEL SALAS PEÑA,  por  las razones expuestas en la anterior motivación,  y  declarar,  en  consecuencia,  DESIERTO el recurso interpuesto por el mismo.   

Contra  este auto no procede recurso alguno,  en  virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991,  aplicable al caso.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.   CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                                                              NILSON      PINILLA  PINILLA                    

TERESA RUIZ NUÑEZ  

SECRETARIA  

    

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