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Proceso No 16639
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 39
Bogotá, D.C, nueve de abril de dos mil dos.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHONNY ASBEL SALAS PEÑA contra el fallo de segundo grado de fecha abril 30 de 1999, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena de cuarenta y cinco años y ocho meses de prisión impuesta en primera instancia por su responsabilidad en los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
En su oportunidad, el Tribunal concedió el recurso interpuesto dentro del término de ejecutoria de la sentencia impugnada.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
En las horas de la tarde del 23 de agosto de 1997, cuando Gilberto Barco Añasco en compañía de su esposa se dedicaba a lavar vehículos frente al inmueble ubicado en la carrera 12B No. 58-70 del barrio La Base de la ciudad de Cali, fue agredido con arma de fuego accionada por un joven que llegó hasta el sitio indicado y luego de disparar huyó en compañía de dos sujetos que cerca lo esperaban. Las múltiples lesiones padecidas por Barco Añasco le ocasionaron laceración cerebral, causa del deceso según el protocolo de necropsia.
Horas más tarde, merced a informaciones de un testigo presencial, agentes de la policía lograron la aprehensión de Jeison Agudelo Montoya en cuyo poder fue encontrado un revólver con tres cartuchos y tres vainillas en la recámara. El antes nombrado informó que en el hecho ilícito había participado en compañía de Jorge Hernán Guerrero Salas y JONNY ASBEL SALAS PEÑA, información que permitió la retención del primero mas no así la del último quien horas más tarde concurrió al despacho del fiscal instructor para efecto de la presente investigación.
Establecida la minoría de edad de Agudelo Montoya y Guerrero Salas, se remitieron copias de la actuación al Juzgado de Menores para lo de su competencia, circunscribiéndose la presente investigación a la situación del procesado JHONNY ASBEL, en contra de quien luego de su vinculación mediante indagatoria se profirió resolución de acusación por su presunta responsabilidad penal a título de coautor en los delitos de homicidio agravado por la concurrencia de las circunstancias previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 324 del Código Penal de 1980, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, calificación adoptada el 17 de enero de 1998.
Realizada la audiencia pública, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali condenó al procesado por tales delitos a la pena principal de cuarenta y cinco años y ocho meses de prisión, sentencia adversa que fue confirmada por el Tribunal al desatar la apelación interpuesta por la defensa técnica. Contra esta última decisión el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El censor acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, por vía indirecta, merced a un error de derecho en la interpretación de las pruebas que conllevó a la indebida aplicación del artículo 23 del Código Penal vigente a la sazón y a la falta de aplicación del artículo 24 ejusdem, al señalar para el procesado un grado de participación diverso del que se probó en el proceso.
Como normas medio vulneradas señala los artículos 254, 294 y 298 del Código de Procedimiento Penal de 1991, cuyo denominador común son los principios de la sana crítica y el análisis conjunto de las pruebas.
Luego de relacionar escuetamente las pruebas sobre las cuales dice recayó el anunciado yerro, precisa que el agravio radica en que no se aplicaron a “profundidad” tales parámetros de valoración en la apreciación conjunta de tales medios de prueba, la cual se llevó a cabo de manera “superficial”, porque de no haber sido así se hubieran tenido en cuenta circunstancias fundamentales en cuanto al grado de participación de su patrocinado en el hecho objeto de investigación, tales como las siguientes:
“1) el contacto a última hora -2 Horas y 45 Minutos antes del crimen- de parte de los menores con mi cliente; 2) Antes de dicho contacto, los menores se habían contactado con los determinadores y habían PLANEADO el CRIMEN; 3) Antes del contacto referido en la circunstancia primera, los menores habían logrado la consecución del arma homicida -revolver-; 4) Ni en el PLAN entre los menores y los determinadores, ni tampoco en la consecución del revolver PARTICIPO JHONY ASBEL SALAS PEÑA¸5) JHONY ASBEL SALAS PEÑA, fue contactado por los menores para que hiciera de RASTREADOR o de CAMPERO (sic) o de VIGILANTE del HECHO (HOMICIDIO AGRAVADO); y 6) JHONY ASBEL SALAS PENA, NO participó ni antes ni MINUTOS antes del crimen en la decisión de quien accionaría el arma homicida”.
Insiste en que como al analizar las anteriores circunstancias el juzgador no tuvo en cuenta a plenitud las reglas de la sana crítica, ello dio lugar a que se confundiera la autoría con la complicidad, con la consecuencia de que por ello el procesado terminó condenado como autor del homicidio, cuando realmente ha debido serlo como cómplice que era el grado de participación que le correspondía.
A continuación, con apoyo en citas doctrinarias, el libelista orienta la argumentación a demostrar que la labor cumplida por el procesado, que fue la de “campanero”, “vigilante” ó “rastreador”, corresponde a la del cómplice, razón por la cual como en este caso existe certeza sobre las circunstancias bajo las cuales aceptó intervenir en el hecho, es claro que a ese título participó y no como erradamente lo concluyó el juzgador al confundir la complicidad con la autoría.
En este mismo contexto agrega que el procesado no desarrolló siquiera parcialmente la acción de matar, no participó con división de trabajo, no tuvo el dominio del hecho, término jurídico que el juzgador confundió con el de facilitarlo, y su acción fue subsidiaria de la principal, todo lo cual significa que no participó en el hecho sino que lo facilitó, calidades de cómplice que sólo se hubieran podido diferenciar de haberse tenido en cuenta las reglas de la sana crítica y de la lógica “a profundidad” y no de manera superficial como lastimosamente ocurrió.
En punto de la trascendencia, el libelista considera que con la anterior demostración del error judicial en la valoración de la prueba que trascendió a la parte resolutiva del fallo impugnado, queda desvirtuada la presunción de acierto y legalidad de que está rodeado, error que además de ser fácilmente demostrable a partir de la realidad procesal, afectó “la estructura del proceso”.
Por tanto, solicita la casación de la sentencia específicamente en cuanto a lo relacionado con el grado de participación de su patrocinado en el homicidio, a fin de que se lo condene penalmente como responsable a título de cómplice y no de autor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 225 del estatuto procesal penal vigente para el momento en que se profirió el fallo impugnado y se interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora concita la atención de la Sala, establecía los presupuestos formales que debían ser satisfechos a plenitud por los sujetos procesales que acudían a esta extraordinaria vía y señalaba la consecuencia procesal que su incumplimieto acarreaba que no era otra que el rechazo de la demanda y la consecuente declaratoria de deserción del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 226 ejusdem.
En la hipótesis de inepta demanda se ubica el escrito presentado por el defensor del procesado JHONNY ASBEL SALAS PEÑA, en tanto que si bien el libelo acierta en individualizar los sujetos procesales, identificar la sentencia impugnada, sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, igual no acontece con la carga de precisar la causal que se aduce para pedir la casación del fallo y aportar con claridad y precisión los fundamentos fáctico jurídicos en que la apoya.
Es así como bajo el ropaje de un posible error de derecho cuya modalidad no precisa, el demandante termina por cuestionar la ponderación de los elementos de juicio que sirvieron de sustento al Tribunal para atribuir al procesado autoría como grado de participación en el delito de homicidio, alegando que a ello se llegó con desconocimiento de la calidad de cómplice que surge del proceso porque no se tuvieron en cuenta “a plenitud las reglas de la sana crítica”, postura de la cual fácil es concluir que el actor lo que en esencia hace es ensayar una diversa explicación de los hechos objeto de juzgamiento.
Si de lo que se trataba era de plantear un error de derecho por falso juicio de convicción, pues nada se cuestionó en cuanto al proceso de aducción de las unidades de investigación que se afirma fueron indebidamente apreciadas, olvidó el libelista que frente al sistema procesal penal vigente que consagra la libre apreciación racional como método de valoración probatoria, limitada únicamente por la observancia de las reglas de la sana crítica, tal tema resulta extraño a la casación toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas.
Ahora, si la pretensión consistía en demostrar que el juzgador de segundo grado en el desideratum de establecer el grado de participación del procesado en el delito de homicidio quebrantó definitivamente los postulados de la sana crítica, que es hacia donde termina desviando la censura a través del desarrollo argumentativo, el camino a seguir en búsqueda de la casación parcial del fallo, en cuanto sólo aspira a que se lo tenga como cómplice y no como autor del delito, era el del error de hecho por falso raciocinio que ab initio le aparejaba el deber de señalar los postulados de la ciencia, de la lógica o las máximas de la experiencia que pudieron haber sido desconocidos por el fallador, a más de indicar cuál ha debido ser el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que ha debido tenerse en cuenta para definir el aspecto debatido.
Los anteriores han debido ser los objetivos a demostrar en el desarrollo de la propuesta si la censura se encaminaba por la referida vía, cometido que no se logró finalmente porque en definitiva lo que el actor deja traslucir es su personal y subjetiva apreciación sobre el grado de participación del procesado en los hechos, lo que convierte el libelo en un simple alegato de instancia con el que pretende contraponer a las más autorizadas conclusiones del sentenciador las suyas propias, o dicho en otros términos, el escrito revela una actitud de simple discrepancia de criterios de valoración con los juicios del fallo impugnado, pero en manera alguna demuestra la ausencia de racionalidad o de referentes empíricos en la determinación judicial atacada, dejando incólume la dual presunción de acierto y legalidad con que llega ungida a la Corte.
Una tal postura no resulta de recibo en esta sede donde no se trata de reexaminar directamente las pruebas, porque la casación no es un juicio sobre el hecho sino un examen de legalidad sobre el fallo en el cual se ponen de presente los ostensibles errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios de prueba que lo dejan sin soporte.
Las protuberantes fallas de técnica advertidas en la demanda de que aquí se ha dado cuenta, la tornan inidónea para franquear el acceso al juicio de casación, razón suficiente para proceder a su rechazo y a la consecuente declaratoria de deserción del recurso.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JONNY ASBEL SALAS PEÑA, por las razones expuestas en la anterior motivación, y declarar, en consecuencia, DESIERTO el recurso interpuesto por el mismo.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al caso.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
SECRETARIA