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Proceso No 18309
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 060
Bogotá, D. C., junio seis (6) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Se decide la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA, condenado junto con otros por homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado agravado, lesiones personales agravadas, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal e infracción a la ley 30 de 1986.
HECHOS
1.- La noche del 11 de agosto de 1996, en el hotel Budapest, ubicado en la carrera 9ª N° 14-87 de Girardot, fueron capturados TIRSO ARMANDO SÁENZ ACERO, JAIME RODRÍGUEZ CASTELLANOS y GUILLERMO SALAZAR GIRALDO, en una de las habitaciones que arrendaron en el segundo nivel, donde habían desprendido unas baldosas y perforado el piso, con el fin de ingresar a varios locales comerciales del primer nivel.
2.- La noche del 23 de diciembre de 1996, en el barrio Kennedy de Girardot, cuatro individuos que se desplazaban en dos motocicletas, una de ellas conducida por OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA, mediante el empleo de armas de fuego dieron muerte a Alonso Castañeda Flórez e hirieron a Julia Fonseca de Castañeda, al oponerse al hurto de que eran víctimas. Los asaltantes se llevaron un revólver, un bolso con $370.000 y joyas valoradas en $10.000.000.
3.- El 10 de febrero de 1997, al ser allanada la casa ubicada en la calle 18 N° 5-62 de esa ciudad, donde habitaba OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA, fueron encontrados 6 gramos de cocaína y unos derivados, en peso aproximado de 8 gramos.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- En la instrucción por los primeros hechos fueron indagados y enjuiciados, previa resolución de situación jurídica (agosto 27 de 1966, fs. 117 y Ss. cd 1), TIRSO ARMANDO SÁENZ ACERO, GUILLERMO SALAZAR GIRALDO y JAIME RODRÍGUEZ CASTELLANOS, por tentativa de hurto calificado y agravado, calificación no recurrida (abril 25 de 1997, fs. 191 y Ss. ib.).
2.- Por el segundo suceso, abierta la investigación y oídos en indagatoria inicialmente OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA y GIOVANNI GARZÓN CHICA, el 8 de julio de 1997 les fue impuesta detención preventiva (fs. 400 y Ss., cd. 3). GARZÓN CHICA pidió sentencia anticipada, por lo cual el 14 de octubre de 1997 se rompió la unidad procesal (f. 80 cd. 4).
También fueron indagados TIRSO ARMANDO SÁENZ ACERO, HÍMER SÁNCHEZ LONDOÑO, LUZ MARINA DÍAZ SÁENZ MARIBEL GARZÓN CHICA y MÓNICA PAOLA GUZMÁN ÁNGEL; contra los dos primeros se dictó detención preventiva, el 15 de julio de 1997, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento contra la tercera y precluyendo para las dos últimas.
En sus indagatorias iniciales, OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA, GIOVANNI GARZÓN CHICA y TIRSO ARMANDO SÁENZ ACERO fueron asistidos por el mismo defensor público; al terminar la injurada del tercero, el 10 de julio de 1997, dicho profesional expresó que por existir incompatibilidades y contradicciones en la defensa técnica de GARZÓN CHICA Y SÁENZ ACERO, “renuncio como defensor público de los mismos, de conformidad con el artículo 143 del C. de P. P.” (f. 458 cd. 3).
De allí en adelante, ese letrado continuó como defensor sólo de ORTIZ VALDERRAMA, asistiéndolo en un reconocimiento en fila de personas el 17 de julio de 1997, donde las testigos Julia Fonseca de Castañeda y Edna Rocío Álvarez Parra no lo reconocieron como uno de los asaltantes (fs. 509 y 510 ib.); después solicitó la ampliación de la indagatoria, que en efecto le fue recibida el primero de agosto siguiente (fs. 5 y Ss. cd. 4). El 27 de octubre de 1997, ORTIZ VALDERRAMA designó defensor de confianza (f. 99 ib.).
Cerrada la instrucción, el 23 de diciembre de 1997 se profirió resolución de acusación contra TIRSO ARMANDO SÁENZ ACERO y OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA, por homicidio agravado, hurto calificado agravado, concierto para delinquir, lesiones personales agravadas, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y el segundo además por infracción a la Ley 30 de 1986. HÍMER SÁNCHEZ LONDOÑO fue enjuiciado por concierto para delinquir y complicidad en el homicidio y LUZ MARINA DÍAZ SÁENZ por favorecimiento. Este enjuiciamiento fue apelado, entre otros por la entonces defensora de OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA y la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca le impartió confirmación, el 13 de marzo de 1998 (fs. 4 y Ss. cd. 5).
Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot adelantar el juicio originado en la primera acusación, disponiendo acumular los dos el 13 de julio de 1999 (fs. 2 y Ss. cd. 8). Celebrada la audiencia pública, el 30 de junio de 2000 fue condenado TIRSO ARMANDO SÁENZ ACERO, por homicidio agravado, hurto calificado y agravado, tentativa de hurto calificado y agravado, lesiones personales agravadas, concierto para delinquir y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, imponiéndosele 52 años y 6 meses de prisión y multa de $4.000; OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA, por los mismos delitos e infracción a la Ley 30 de 1986, pero con excepción de la citada tentativa, a 52 años de prisión y multa de $524.200; HÍMER SÁNCHEZ LONDOÑO, por el delito contra el patrimonio, concierto para delinquir y complicidad en el homicidio agravado, 40 años de prisión; JAIME RODRÍGUEZ CASTELLANOS y GUILLERMO SALAZAR GIRALDO, por tentativa de hurto calificado y agravado, 18 meses de prisión; y LUZ MARINA DÍAZ SÁENZ, por favorecimiento, 6 meses de arresto.
A los tres primeros les fue impuesta interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años y a los otros por el mismo lapso de la privación de libertad, quedando así mismo obligados a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 489 y Ss., cd. 8).
Apelado ese fallo en defensa, el 7 de noviembre de 2000 el Tribunal Superior de Cundinamarca absolvió a HÍMER SÁNCHEZ LONDOÑO respecto del homicidio, manteniendo la condena por el concierto para delinquir y cómplice en el hurto, bajando la prisión y la pena accesoria a 5 años y 4 meses. Confirmó todo lo demás (fs. 315 y siguientes cd. 9), siendo ese fallo objeto de casación interpuesta por el defensor de OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA.
LA DEMANDA
El censor, luego de referirse sólo a su asistido como sujeto procesal y de efectuar una sucinta relación del desenvolvimiento del proceso, en el PRIMER CARGO acude a la causal tercera de casación, para endilgar “nulidad por violación al derecho de defensa como sistema modular del debido proceso”.
Presenta unas consideraciones generales y recuerda lo establecido por el artículo 143 del anterior Código de Procedimiento Penal, para reprochar que aunque GIOVANNI GARZÓN CHICA “elevara imputaciones contra quien en esta acción represento”, su defensor “paralelamente actuaba como defensor de oficio” de OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA, transcribiendo luego la inconformidad que éste expresó en un memorial, al igual que apartes de un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre los derechos del sindicado (“SU-044/95”).
Agrega que el Fiscal instructor designó el mismo defensor público a los sindicados GARZÓN CHICA, ORTIZ VALDERRAMA y SÁENZ ACERO, no obstante aparecer manifiesta contraposición de intereses entre los dos primeros, pues aquél le formuló cargos de participación en el homicidio de Alonso Castañeda Flórez a OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA “y éste los negó”, por lo cual no tuvo “oportunidad el encartado de rendir una indagatoria ajena a cualquier interés” y se le privó de defensa técnica, pues el profesional “asumió una conducta completamente pasiva y, por lo tanto, se desentendió del problema y de la suerte de su defendido”, sin que se allegaran “pruebas suficientes para desvirtuar los indicios que pesaban en su contra, no se presentó alegatos precalificatorios y la gestión en la etapa del juicio brilló por su ausencia”.
Por lo anterior, pide que “se respeten las garantías fundamentales del debido proceso y por ende, que se decrete la nulidad absoluta de toda la actuación procesal surtida con posterioridad a la irregularidad procesal aquí debatida” (f. 392 cd. 9).
SEGUNDO CARGO: Refiriéndose al artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente aduce que la sentencia viola indirectamente normas de derecho sustancial y cita como tal el “art. 29 del C.P.”, efectuando luego otras consideraciones genéricas.
Indica el defensor que el Tribunal incurrió “en errores de derecho”, al valorar los diferentes medios de prueba sin desestimar “la fuerza vinculante de la incriminación efectuada por GIOVANNI GARZÓN CHICA dado que éste también se encontraba incriminado dentro de esta causa y su testimonio no es imparcial”, tomando en cuenta “la retractación que presentara con posterioridad a su primera versión” y la enemistad con su asistido, por lo cual no podía dársele “un grado confiable de credibilidad si tenemos en cuenta que al interior de esta organización criminal se ventilaba una vendeta que terminara con la vida de varios de sus integrantes”.
Respecto a otros medios de prueba, indica que de las declaraciones de Nayibe Amanda Malagón Díaz, Luz Marina Díaz y Orlando Ricardo Rodríguez Arenas, no se deriva certeza sobre la presunta participación de OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA y, por el contrario, existen otros medios que excluyen su intervención.
Según concluye, “de haberse realizado una verdadera y justa valoración de la prueba, otra sería la decisión allí adoptada, favoreciendo los intereses del procesado en aplicación del principio universal del in dubio pro reo… cuya no aplicación, viola indirectamente la ley sustancial aquí esgrimida” y, por todo ello, se debe absolver de toda responsabilidad penal a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1° Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2° En cuanto al primer cargo, la causal tercera no constituye una excepción a los requerimientos de claridad y precisión acabados de anotar, pues es indispensable señalar la clase de nulidad que se alega, exponer los fundamentos, determinar los actos que generen la irregularidad, especificar los preceptos que el censor considere violados, establecer cómo el vicio incide y trasciende grave e insubsanablemente en el trámite o contra el derecho de defensa, con repercusión en la sentencia, e indicar motivadamente el instante procesal a partir del cual se solicita la invalidación.
Después de incumplir el sencillo requisito de “la identificación de los sujetos procesales”, legalmente exigido (art. 225-1 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, 212-1 actual), el libelista, no obstante enunciar que el derecho de defensa es “sistema modular del debido proceso”, y ubicarlo como “elemento estructural”, desdibuja que a pesar de derivarse aquél del derecho fundamental general del debido proceso, la Constitución, la legislación y la jurisprudencia le han dado autonomía, contenido propio y naturaleza distinta, que permiten diferenciarlo, sin perjuicio que algunas veces simultáneamente una irregularidad se conjugue contra ambos, pero sin dar lugar al abigarramiento en que por momentos se incurre en la demanda bajo estudio.
Aduce que se afectó la defensa técnica al asignársele a OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA el mismo defensor que tenía GIOVANNI GARZÓN CHICA, quien en principio efectuó imputaciones contra el primero y luego se sometió a sentencia anticipada.
Pero las aseveraciones de haber conducido la argüida dualidad de intereses a que el abogado asumiera actitud pasiva frente a ORTIZ VALDERRAMA, sin propiciar que se allegaran pruebas suficientes para desvirtuar los indicios que pesaban en su contra, dejando de presentar alegatos previos a la calificación y quedando ausente de gestión en la etapa del juicio (cuando ya había cambiado defensor), no pasan de ser asertos incompletos y carentes de acreditación, empezando por no indicar qué pruebas no se pidieron, ni qué demostrarían, ni su repercusión en la sentencia.
Tampoco establece de dónde deriva como obligación que se alegue antes de la calificación, pues es facultativo hacerlo y la falta de exposición del criterio del defensor en tal oportunidad no tiene porqué constituir nulidad, cuando puede tratarse de una actitud expectante; ni le es dado a un abogado señalarle a otro cuál es la táctica que debió emplear, o vaticinar cómo una u otra posición hubieran influido en los resultados del proceso.
De otra parte, no es preciso sobre el momento procesal desde el cual, según su pretensión, habría que declarar la nulidad, pues aunque alude a “toda la actuación procesal surtida con posterioridad a la irregularidad procesal aquí debatida”, no refiere si la aducida anomalía la ubica en el momento en que GARZÓN CHICA rinde indagatoria y lanza cargos contra el defendido por el casacionista (junio 19 de 1997, f. 338 cd. 3), pero posteriormente se retracta (agosto 14 de 1997, f. 36 cd. 4), o cuando ORTIZ VALDERRAMA lo desmiente, generándose la contraposición.
Deja así mismo sin expresar en qué incide que la situación haya sido pronto superada con la renuncia del abogado, “de conformidad con el artículo 143 del C. de P. P.”, a seguir asistiendo a los otros dos indagados, expresada al terminar la injurada de TIRSO ARMANDO SÁENZ ACERO el 10 de julio de 1997 (f. 458 cd. 3), siendo luego relevado también de la defensa de ORTIZ VALDERRAMA.
3° Con relación al segundo cargo, se observa que la demanda tampoco presenta la claridad y precisión exigidas en la impugnación extraordinaria, como si se pretendiera que la Corte complemente o deduzca cómo construiría el censor la argumentación que sustente la supuesta falta de aplicación de la preceptiva que instituye el principio in dubio pro reo.
Así, no es posible comprender lo que quiso significar con algunas referencias desubicadas, como la incidencia que pueda tener, en este cargo por la causal primera de casación, que el debido proceso, “Art. 29 del C.P.” (sic), haya de aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.
Igualmente aduce, en forma genérica, que el juzgador incurrió en errores de derecho en la apreciación de los medios de convicción, pero no señala en qué consistieron y aunque hace mención a algunas pruebas, no concreta yerro de ninguna índole en su valoración.
Se muestra inconforme con la credibilidad otorgada por el fallador a GIOVANNI GARZÓN CHICA, lo cual no es atacable en casación, porque el sistema de la sana crítica, adoptado por el Código de Procedimiento Penal, le confiere la facultad de asumir su propio convencimiento racional, siempre que respete las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
Tampoco determina cuáles fueron los yerros en la valoración de los elementos de convicción que le habrían impedido al juzgador percatarse de la incertidumbre alegada, ni qué probanzas excluirían la certeza a que arribó la administración de justicia, ni sobre qué aspectos de la responsabilidad versaría la duda o en torno a la existencia de cuál o cuáles de las conductas punibles incluidas en la condena a su representado. Por ello, este cargo tampoco puede ser asido para un análisis de fondo.
4° Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo que disponían los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (212 y 213 del actual estatuto), lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 anterior, 187 actual) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria