22632(19-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22632  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                         Magistrado Ponente:   

                                                Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                            Aprobado Acta No. 69   

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de agosto de  dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Examina la Sala la admisibilidad formal de la  demanda  de  revisión  presentada por el defensor del sentenciado JULIO ANTONIO  LARA MANCILLA.   

ANTECEDENTES:  

Por  hechos  ocurridos  el 26 de noviembre de  1.995   en   San   Andrés   Isla  en  los  que  falleció  Jairo  Pastrana,  se  abrió  la  investigación  de  rigor  a  la  cual fue  vinculado  mediante  indagatoria  Julio  Antonio  Lara  Mancilla  para luego ser  afectado  con  medida  de  aseguramiento y posteriormente -en julio 31 de 2.000-  con  resolución  acusatoria  por  los  delitos  de  homicidio  y fabricación y  tráfico de armas de fuego o municiones.   

Correspondiendo  la  etapa  de  la  causa al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  San Andrés Isla, profirió éste en  enero  30  de  2.002 sentencia condenando al procesado a la pena principal de 13  años  y  6  meses  de  prisión  al hallarlo responsable de la comisión de los  mencionados punibles objeto de acusación.   

Impugnado ese fallo, el Tribunal Superior de  San  Andrés,  Providencia  y  Santa Catalina Islas en sentencia del 6 de agosto  del mismo año lo confirmó.   

LA DEMANDA:  

   

Advirtiendo  el  libelista  que  acude  a  la  acción  de revisión “con motivo de la ocurrencia o  actuaciones    fuera    de    la    ley,    no   debatidas   en   la   audiencia  pública” invoca para esos efectos la causal 4ª del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal toda vez que -sostiene- el  condenado  lo  fue en un proceso viciado de nulidades e injusticia especialmente  en  el  debate  público  donde  el  a  quo  actuó  irregularmente alterando la  versión  de  algunos  testigos  que  además  carecen de autenticidad en cuanto  nunca  suscribieron  sus  declaraciones,  todo  lo cual sirvió de fundamento al  procesado  para  denunciar  penalmente  al  juez  por  el  punible  de  falsedad  ideológica  en  documento  público y a su vez para que al mismo se le iniciara  una  investigación  previa en el Consejo Seccional de la Judicatura, por manera  que  “concluida  la revisión quedará claro que el  juez  incurrió  en  el  numeral  4  del  artículo220 del CPP, violación en el  debido proceso”.   

Injusta  es  en  su  concepto la condena así  irrogada  porque  no  existe en el proceso un testigo que haya percibido de modo  directo  los  sucesos  por  contraposición  a  la alegación del procesado y su  defensa  técnica  sobre  la  concurrencia  de una causal de justificación y en  esas  circunstancias  no  hay  duda que el juzgador profirió la condena sin que  existiera certeza de la responsabilidad en cabeza del acusado.   

Se  dedica entonces el libelista a cuestionar  la  valoración  probatoria  realizada por los juzgadores y a intentar acreditar  que   su   defendido  actuó  en  legítima  defensa  para  concluir  que  sólo  prevaleció  el  capricho  del  sentenciador  y  hacer  finalmente  una serie de  solicitudes  que ninguna relación guardan con el objeto de la acción ejercida,  ni mucho menos con la causal invocada.   

Adjuntó a la demanda copias de las sentencias  de  primera y segunda instancias ya reseñadas -pero sin acompañar a las mismas  constancia  de su ejecutoria- así como de oficio suscrito por el secretario del  Consejo   Seccional   de   la   Judicatura   de  Bolívar,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  en  el  que  simplemente  logra establecerse que allí cursa una  investigación  previa  con  el  número que se indica, pero se desconoce contra  quién o cuáles son sus supuestos de hecho.   

CONSIDERACIONES:  

Siendo que la revisión constituye una acción  que  permite  remover  la injusticia que pueda hallarse inmersa en una decisión  que  hizo tránsito a cosa juzgada en tanto la verdad procesal en ella declarada  no  se avenga con la histórica de la conducta punible objeto de juzgamiento, de  modo  que  sea posible la remoción de sus efectos, es evidente que, contrario a  la  finalidad  y  esencia  de dicho mecanismo, no es objetivo de la revisión el  cuestionamiento  de  la  juridicidad  del  fallo  definitivo  e inmutable, ni el  reeditar  los  debates  probatorios  agotados  en  las instancias, ni tampoco la  legalidad  de  la  actuación  en  los términos planteados por la libelista con  manifiesto desatino.   

En  ese  orden,  ni  su pretensión de que se  reconozca  la  legítima  defensa  en  que  dice haber ejecutado su defendido el  delito,  ni  las  nulidades procesales a que hace mención pueden plantearse por  vía  de  la  revisión,  lo  contrario comporta omitir la naturaleza discernida  para  dicho  instituto porque a su través no es viable plantear irregularidades  o  vicios  in  procedendo,  ni  errores de juicio, así pretendan sustentarse en  situaciones acontecidas con posterioridad a su configuración.   

Bajo  dichos  supuestos  que  precisan  la  finalidad  de  la  acción,  el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal  señala  unas  estrictas  causales  que  en tanto se acrediten pueden conducir a  excluir  del tráfico jurídico los efectos de la cosa juzgada y dentro de ellas  -haciendo   todas   referencia  a  elementos  de  justicia-  ninguna  tiene  por  fundamento  un  error de actividad o de procedimiento; a su vez el artículo 222  ídem  dispone  los presupuestos de admisibilidad que debe colmar la demanda con  que  se  pretende  el  ejercicio  de  la acción, entre los cuales se relevan la  obligación  de  determinar  la  actuación  procesal cuya revisión se demanda,  precisar  la  causal  que se invoca y los fundamentos fácticos y jurídicos que  sustentan  la acción, así como la de relacionar las pruebas, que, debiendo ser  aportadas  con  el  libelo,  conducen  a  demostrar  los  hechos  básicos de la  petición,  acompañado  todo  ello de copia o fotocopia de las correspondientes  decisiones con constancia de su ejecutoria.   

Así,  aunque  el  libelo  cumple  algunas de  dichas  exigencias  es  lo  cierto  que  además de que el actor no acreditó la  ejecutoria  de las decisiones cuestionadas con la constancia exigida por la ley,  ni   se   indicó  la  actuación  procesal  cuya  revisión  se  persigue,  los  fundamentos  que expone no revelan la concurrencia de la causal invocada y mucho  menos   se   ciñen   a  su  objeto  pues  constituyéndose  ésta  “cuando  con  posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante  decisión  en  firme,  que el fallo fue determinado por una conducta típica del  juez  o  de un tercero”, sus supuestos en modo alguno  aparecen  expuestos  en  el  libelo,  sin que puedan tenerse por tales la simple  referencia  de  que  el  juez  fue  denunciado  por la comisión de un delito de  falsedad  ideológica  en documento público por su actuación en la audiencia o  que   ante   el   Consejo   Seccional  de  la  Judicatura  se  le  adelanta  una  investigación  previa  disciplinaria  cuando,  entratándose de esta causal, es  imprescindible  demostrar que el fallo cuya revisión se depreca fue determinado  por  una conducta típica del juzgador o de un tercero, lo cual sólo es posible  probarse  a  través  de una decisión en firme que evidentemente el defensor no  allegó,  sencillamente  porque del contexto de su argumentación se infiere que  no existe.   

Por  tanto  como  los  fundamentos  en que el  libelista  sustenta su demanda no corresponden -de un lado- a las finalidades de  la  acción  de revisión, ni acreditan -de otro- los supuestos de la causal que  invoca,  es claro que se desconocen así los requerimientos legales previstos en  el  artículo  222  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  motiva la  inadmisión de aquella.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Reconocer al abogado Azael Cortina Torres  como apoderado del señor Julio Antonio Lara Mancilla.   

2.   Inadmitir   la  demanda  de  revisión  presentada en nombre de Julio Antonio Lara Mancilla.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                        

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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