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Proceso No 15387
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 85
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del Teniente (r) JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CELIS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, el 25 de agosto de 1998, en la que al confirmar la del juzgado de primera instancia (Inspector General de la Policía Nacional), fechada el 27 de abril del mismo año, lo condenó, junto con otros, a la pena principal de 5 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor de los delitos de concusión, falsedad ideológica en ejercicio de funciones y uso de documento público falso.
H E C H O S
El juzgador de primera instancia los sintetizó, así:
“Se sabe que los mismos ocurrieron en la ciudad de Medellín, entre el 18 y el 19 de diciembre de 1991, una vez fue capturado el sujeto JOSÉ ALBERTO MERY ARENAS, quien opuso resistencia, haciendo uso de un arma de fuego, siendo dejado en libertad aun cuando fue capturado con dicha arma. La libertad se logró mediante un acta de allanamiento en la cual no se hacía mención de esa situación, la cual estaba firmada por el hoy Teniente (r) JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CELIS, sabiéndose posteriormente que por la libertad del sujeto los Agentes, hoy retirados, JORGE ENRIQUE ZULUAGA LONDOÑO y NILSON ALIRIO ÁLVAREZ CASTRO, al parecer solicitaron a la progenitora de MERY ARENAS la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo)”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en un informe del Jefe de la Sección de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y en unos testimonios, el Juzgado Noventa y Uno de Instrucción Penal Militar de Medellín, el 20 de diciembre de 1991, declaró la apertura de la investigación.
Escuchados en indagatoria los agentes Jorge Enrique Zuluaga Londoño, Nilson Alirio Álvarez Castro y el Teniente José Ramón González Celis y allegados unos medios de convicción, les fue resuelta la situación jurídica, el 30 de diciembre de 1991, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concusión y falsedad material en documento público, respecto de los dos primeros, y falsedad ideológica y uso de documento público falso, en cuanto al oficial.
Practicadas otras pruebas, vinculados mediante indagatoria el Teniente Elmer Fernández Velasco y el agente Fernando Valverde Cotazo, a quienes se les resolvió la situación jurídica, ampliadas las indagatorias, declaradas unas nulidades y superadas otras contingencias procesales, el diligenciamiento se envió al Inspector General de la Policía Nacional, juez de primera instancia, quien, el 8 de abril de 1997, cerró la investigación y, el 29 de abril siguiente, convocó a consejo de guerra sin intervención de vocales a los procesados José Ramón González Celis, Jorge Enrique Zuluaga Londoño y Nilson Alirio Álvarez Castro, por los delitos de concusión, falsedad material en ejercicio de funciones y uso de documento público falso. Igualmente, cesó procedimiento respecto de Elmer Fernández Velasco y Fernando Laverde Cotazo.
Celebrado el consejo verbal de guerra sin intervención de vocales, se dictó sentencia de primera instancia, el 27 de abril de 1998, en la que se condenó, entre otros, al Teniente (r) José Ramón González Celis a las penas principales de 5 años de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor de los delitos de concusión, falsedad ideológica en ejercicio de funciones y uso de documento público falso.
En razón al grado jurisdiccional de la consulta y apelado el fallo por el defensor del procesado González Celis, el Tribunal Superior Militar, el 25 de agosto de 1998, lo confirmó en lo sustancial.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del citado procesado, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por falso juicio de existencia, al haber omitido en la apreciación de las pruebas los testimonios de los agentes de la Policía Nacional Antonio Alberto Cortés Cuervo, Neyl Leal Suaza y Gerklain Lugo Jiménez.
Afirma que dentro del diligenciamiento aparece la declaración de Antonio Alberto Cortés Cuervo, secretario del Teniente Fernando Velásquez para la época de los hechos, quien en sus varias intervenciones procesales “hace cargos en contra del TE. ELMER FERNÁNDEZ, persona, que según este testimonio, tuvo que ver con las gestiones y trámites de los documentos que guardan relación con la situación del sujeto MERY ARENAS, diligencias que concluyeron con la libertad del mismo…”. A continuación copia varios fragmentos de esta versión.
Igualmente, sostiene que el sentenciador “pasó por alto el testimonio del Agente de la Policía NEYL LEAL SUAZA, quien para la fecha se desempeñaba como Secretario del Teniente GONZÁLEZ CELIS y fue quien le colaboró en la elaboración de la documentación para dejar a disposición al sujeto MERY ARENAS ante la autoridad judicial, es decir, sin tenerlo en cuenta como tampoco apreciarlo dentro del proveído, quedando dicha sentencia IGNORANTE DE ASPECTOS IMPORTANTES QUE OBRAN DENTRO DE ESTA DECLARACIÓN…”.
Luego de transcribir un segmento del anterior testimonio, agrega que el deponente asevera haber proferido insultos cuando se enteró de la libertad del aprehendido, en razón a que la documentación por él elaborada era para ponerlo a disposición de la correspondiente autoridad judicial, declaración que, a su juicio, no fue tenida en cuenta por el Tribunal, “ya que no se dio cuenta de los hechos irregulares declarados bajo la gravedad del juramento por el testigo, con relación al procedimiento irregular del Teniente FERNÁNDEZ, consistente en haber recibido los documentos donde se dejaba a disposición al sujeto, para desaparecerlos posteriormente y ordenarle al testigo que elaborara el acta de libertad del mismo”.
Finalmente, advierte que la declaración de Gerklain Lugo Jiménez tampoco fue apreciada. Éste dice, inicialmente ocultó la irregularidades cometidas en el momento en que recibió la orden emitida por el Teniente Fernández Velasco de poner en libertad a Mery Arenas, para luego proceder a denunciarlas. Como demostración de sus asertos, transcribe algunos apartes de la citada prueba.
Añade:
“Al incurrirse en esta omisión, es lógico que no se puede hablar que el sentenciador dentro de la decisión objeto de esta demanda, hubiera apreciado los testimonios, teniendo en cuenta los principios de la sana crítica (art. 535 del C. P. M) y esto es grave, porque se omitió el análisis de los mismos, llegando entonces a una conclusión que no puede ser el resultado del silogismo perfecto, quedando en este momento el sabor amargo de la incertidumbre. ¿Qué hubiera ocurrido si el sentenciador hubiese apreciado y tenido en cuenta estas pruebas?. ¿Sería que si las hubiera apreciado o tenido en cuenta, la decisión sería diferente?. ¿Cuál el interés del sentenciador de segundo grado en haber omitido la apreciación de estos testimonios?”.
En esas condiciones, concluye que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial por haber apreciado erradamente las pruebas, es decir, incurrió en un falso juicio de existencia, lo que, a su juicio, implica que el fallo carece de la certeza para condenar a su procurado.
Como normas violadas cita los artículos 230 de la Constitución Política, 198, 243, 246, 442.1, 488, 492 y 535 del C. Penal Militar y las del Código de Procedimiento Penal “que armonicen con las que fueron relacionadas con el Código Penal Militar”, transgresión originada en la falta de apreciación de los citados testimonios.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, absolver a su procurado de los cargos formulados en su contra.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
Dice que teniendo en cuenta las consideraciones y las conclusiones del fallo impugnado, el casacionista no las impugnó, “en la medida en que sus argumentos están orientados a fundamentar la presunta responsabilidad penal del Teniente Elmer Fernández Velasco, porque a decir de las pruebas que cita como omitidas, ese oficial de la fuerza pública participó irregularmente en la gestión que terminó con la libertad de la persona capturada”.
En esas condiciones, anota que de probarse las afirmaciones del libelista, necesariamente se impondría la expedición de copias a fin de que se investigue a este oficial, sin que con ello se afecte la validez del proceso penal y la apreciación probatoria que indicó la responsabilidad del procesado recurrente, máxime cuando el fallo está amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
También conceptúa que la sentencia de primer grado, la que fue confirmada en segunda instancia, concluyó que el oficial Elmer Fernández Velasco y el agente Fernando Valverde Cotazo no tuvieron nada que ver con los hechos objeto de la investigación, ya que si bien el Teniente ordenó la libertad, fue por falta de pruebas, pues la documentación que recibió no relacionaba los verdaderos hechos.
Por lo tanto, sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Acusa el demandante al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por falta de apreciación de los testimonios de los agentes de la Policía Nacional Antonio Alberto Cortés Cuervo, Neyl Leal Suaza y Gerklain Lugo Jiménez, yerro que condujo al quebrantamiento de los artículos 230 de la Constitución Política, 198, 243, 246, 442.1, 488, 492 y 535 del C. Penal Militar y las del Código de Procedimiento Penal “que armonicen con las que fueron relacionadas con el Código Penal Militar”.
2. Esta censura adolece de insalvables desatinos técnicos que la condenan al fracaso, así:
2.1. No distingue entre preceptos sustanciales y procesales, pues los entremezcla dándoles a todos la primera connotación. Igualmente, no indicó el sentido de la vulneración, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
2.2. Si bien el reproche lo funda en el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y cita los elementos de convicción sobre los que recayó, sin embargo, lo deja a mitad de camino, ya que no demuestra su trascendencia, esto es, cómo de haber sido apreciadas las declaraciones de Antonio Alberto Cortés Cuervo, Neyl Leal Suaza y Gerklain Lugo Jiménez y teniendo en cuenta los restantes medios de prueba que sustentaron el fallo, las conclusiones de éste habrían sido distintas y favorables al procesado, yerro que se hace más ostensible si se tiene en cuenta que los citados testimonios sólo se refieren a presuntas irregularidades cometidas por el entonces Teniente Elmer Fernández, pero no a la conducta reprochada al teniente José Ramón González.
En otras palabras, el libelista se limitó a precisar los elementos de juicio presuntamente omitidos, para finalizar con unas preguntas que debió absolver con el fin de demostrar la incidencia del desatino, máxime si se considera que la casación no es la sede adecuada para plantear hipótesis y que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria