15111(11-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15111  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 74   

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  ARLEY  ZULUAGA  ARANGO  contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Medellín el 16 de junio de  1.998,  confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 16 Penal  del  Circuito de la misma ciudad el 27 de marzo de ese año, mediante la cual se  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal  de  26  años  de prisión como  responsable  de  los  delitos de homicidio voluntario y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  hechos  de  este  proceso  aparecen  con  acierto   sintetizados   en   el   fallo   del   Tribunal,   en  los  siguientes  términos:   

“El  día  23  de  mayo del año que avanza  (1.996),  pasadas  las  nueve  de la noche, cuando con su padre se desplazaba en  una  motocicleta  hacia  su  residencia  ubicada en el barrio San Javier de esta  ciudad  (Medellín),  fue interceptado el joven Jorge Alberto Taborda Bedoya por  tres  sujetos  conocidos suyos que le reclamaron un revólver que creían tenía  este  en  su  poder luego de una redada de la policía donde ellos se despojaron  de  tal  instrumento,  reclamo  que  él  contestó  aduciendo  que no lo había  recogido  y  que  si  querían  podían  buscar en su casa. Aunque tal respuesta  satisfizo  al  parecer a los individuos en cuestión, pues no persistieron en su  demanda,  uno  de  ellos  le  pidió que lo condujera en su motocicleta hasta un  lugar  cercano  donde  tenían  programado un trabajo, solicitud que finalmente,  tras  una inicial renuencia, se avino a satisfacer el joven Taborda, efecto para  el  cual  dejó  a  su  padre  en  el sitio y le entregó su mochila de estudio,  permitiendo  así  que  tal individuo se subiese como parrillero en la moto, con  quien  se alejó a continuación. Poco tiempo transcurrió sin embargo cuando el  progenitor  del  joven  Taborda escuchó, justamente en la dirección por la que  se  marchó  su  hijo,  varios tiros que le hicieron temer por la vida de éste,  por  lo  que  de  inmediato  se dirigió por ese rumbo para descubrir, unos cien  metros  más  adelante,  concretamente  en  la intersección de la calle 39D con  carrera  115  de la nomenclatura urbana, que efectivamente Jorge Alberto acababa  de ser asesinado”.   

Cerca  a la media noche de ese 23 de mayo, el  Fiscal  174 Seccional de turno en la URI, efectuó el levantamiento del cadáver  de  Jorge  Alberto  Taborda Bedoya en la Unidad Intermedia de San Javier a donde  fuera  llevado a fin de que se le prestaran los primeros auxilios. En desarrollo  de  tal  diligencia, los padres del occiso manifestaron a las autoridades que la  muerte  de  su  hijo era debida al hecho de negarse a ingresar a una “banda de  San  Javier  El Salado” y haber sido muerto por un hombre al que se conoce por  el mote de “El calvo” (fl.4).   

Fundada en el testimonio de Francisco Alberto  Taborda,  padre de la víctima (fl.11), quien mencionara por los apodos de “El  calvo”,  “El tuso” y “Cachetes” a quienes abordaran a su hijo la noche  de  autos  y  a  quienes distinguía por ser vecinos, la diligencia de necropsia  (fl.14)  y  dos  informes  de  labores  de investigación adelantadas por el CTI  (fls.  10  y  22),  último  de  los cuales señaló la identificación de alias  “El  calvo”,  como  Arley Zuluaga Arango, el 25 de noviembre la Fiscalía 87  Seccional decretó la formal apertura instructiva (fl.26).   

Asistido por un abogado que de oficio le fuera  designado,  se  vinculó mediante indagatoria a ZULUAGA ARANGO, resolviéndosele  su  situación  jurídica mediante resolución fechada el 9 de febrero de 1.997,  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por los  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal  (fl.36).  Esta  decisión  fue  notificada personalmente al imputado –  quien  la  apeló sin sustentar el recurso, por lo que fue declarado desierto el  7  de  marzo  siguiente  –  y  al  Ministerio Público y por estado a los demás  sujetos (fl. 40).   

El 25 de febrero de 1.997 el procesado otorgó  poder  al  abogado  Javier Antonio Villanueva Meza, quien solicitó el acopio de  diversas  pruebas  (fl.52), a cuya práctica hubo de accederse por auto del 7 de  marzo  (fl.60). No obstante, en relación con la diligencia de reconocimiento en  fila,  como  quiera que ya obraba en la actuación constancia de las amenazas de  que  fueran  objeto  los  familiares  del  occiso (fls. 41, 43 y 53), reiterando  temores  por  su  vida, el padre de aquél accedió a realizar un reconocimiento  pero  fotográfico,  que  hubo  de  efectuarse con resultados positivos el 11 de  marzo  siguiente,  designándose en desarrollo de dicha diligencia a un defensor  previamente  sugerido  por el abogado Villanueva Meza, dada su ausencia (fl.65),  de  cuya  falta hubo de excusarse en escrito allegado al día siguiente (fl.69).   

Mediante  memorial  del  13 de marzo, ZULUAGA  ARANGO  sustentó  el  recurso  de  reposición  en contra de la declaratoria de  desierto   de   la   apelación,   siéndole   denegado   el  primero  de  abril  (fl.80).   

El  defensor del imputado renunció al poder,  según   manifestó,   por  falta  de  pago  de  los  honorarios  profesionales,  nombrándosele  de  oficio al abogado Nelson Hernán Taborda Tamayo el 2 de mayo  siguiente (fl.104).   

Allegado  el  resultado  de  la  valoración  psiquiátrica  que  a  solicitud  de  la  defensa, fuera sometido Zuluaga Arango  (fl.100),  el 6 de mayo se decretó el cierre de la instrucción, notificándose  en  forma personal al defensor y al Ministerio Público y a ruego, por negarse a  firmar,  al  imputado  (fl.106 y 107). Allegado escrito de alegatos por parte de  éste  y reconocido como su defensor de confianza al abogado Rogelio Uribe Uribe  el  día  3  de  junio  (fl.  113),  mediante resolución de esta misma fecha la  Fiscalía  22  Seccional  acusó  formalmente  al  imputado  por  los delitos de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.   

Como  quiera  que  si  bien  en  el  acto  de  notificación  el profesional del derecho apeló la acusación, dada la falta de  sustentación  del mismo, por decisión del 19 de junio la Fiscalía lo declaró  desierto  (fl.126).  No  obstante,  en contra de este auto hubo de manifestar el  imputado  su  inconformidad,  solicitando  además la libertad, todo lo cual fue  denegado  el 9 de julio posterior (fl. 134), en proveído que fue notificado por  estado el 15 de dicho mes.   

Ejecutoriada  la  acusación  y  remitido  el  proceso  ante los jueces penales del circuito, la etapa del juicio correspondió  al  Décimo  Sexto  de  dicha categoría, autoridad que a solicitud del defensor  del  procesado ordenó la práctica de abundante prueba testimonial a través de  auto fechado el 15 de septiembre (fl.156).   

Oídas  las  declaraciones  de  Jorge Hernán  Serna  Bernal  (fl.  162),  Lucelly  Penagos García (fl.166), Francisco Alberto  Taborda  (fl.  171),  Teresa de Jesús Arango Marulanda (fl. 176), Edwin Zuluaga  Arango  (fl.  179) y Josué Jurado Ospina (fl. 185), así como también ampliada  la  indagatoria  al procesado y habiéndose reemplazado al defensor de confianza  por  uno  nuevo  de oficio, dada la renuncia de aquél (fl. 192), se profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en los términos reseñados  precedentemente.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  

Por  vía de nulidad, formula el defensor del  imputado  una  primera  censura  contra  el  fallo objeto del ataque casacional,  acusándolo  de haberse proferido dentro de un proceso viciado, por vulneración  del  derecho  de defensa, conforme a lo previsto en los artículos 220.3 y 304.3  del Decreto 2700 de 1.991.   

Con  miras  a  fundar  la  censura, retoma el  demandante  la  actuación  procesal, haciendo una reseña crítica de la misma,  para  relevar que si bien ZULUAGA ARANGO tuvo diversos profesionales del derecho  a  cargo  de  su  defensa,  tanto  de  confianza como de oficio, sólo el propio  implicado  hubo de proponer alegatos previos a la calificación, u oponerse a la  decisión  que  declaró  desierta  la  apelación  aducida  contra el pliego de  cargos     por     su     defensor     –     sin     sustentarla    –  ,  además,  si  bien  su  procurador  judicial  solicitó  importante  prueba  testimonial  en la etapa del juicio, no  intervino  en  la  práctica de toda ella, a pesar de la necesidad que se tenía  de contrainterrogar.   

Finalmente,  una  vez  renunció  al poder el  doctor  Uribe  Uribe,  fue  sustituido  por el abogado Alirio Sanguino Madariaga  quien,  pese  a  la  vehemente  sustentación de la condena por la Fiscalía, se  limitó  a expresar que no había testigos directos de los hechos, por lo que no  se  habría  demostrado  la  responsabilidad  del  procesado,  pero reconociendo  tácitamente  que  aquél  pudo  estar  en  compañía de la víctima el día de  autos, lo que no le resulta aceptable.   

Además,  el  fallo  de  primera  instancia  únicamente  habría sido impugnado por el propio procesado y sustentado por él  mismo,  pues  el  defensor  en  lacónica intervención en tan sólo dos minutos  reiteró  sus  alegatos  de instancia y la solicitud de absolución por falta de  plena  prueba  de responsabilidad, mientras que de nuevo el Fiscal arremetió en  la solicitud de condena.   

Con  base  en esta reseña, para el actor, no  cabe  duda  alguna  de que en este proceso se violó el derecho de defensa, pues  así  el imputado hubiese contado con “eminentes defensores” que solicitaron  “importantes  pruebas  encaminadas  a favorecer al aquí procesado”, durante  algunos  intervalos  de la actuación hay que afirmar que “quedó huérfano de  defensa”.   

Recuerda en concreto las dos ocasiones en que  se  declararon desiertos los recursos impetrados, o la falta de alegatos previos  a  la  calificación  o  la  manera  “negligente”  como  el  último  de los  procuradores  judiciales  asumió  la  defensa. Respecto de lo primero, llama la  atención  sobre  el  hecho  de  que tanto al resolverse la situación jurídica  como  en  el  calificatorio,  se  imputaron  sendas agravantes para el delito de  homicidio,  que si hubiesen sido suprimidas en segunda instancia, habrían hecho  factible  que  el  imputado  solicitara  audiencia  especial  o  a  lo mejor que  confesara  el  delito  de  homicidio  simple, para así obtener una rebaja de la  pena de la tercera parte.   

Una  activa  intervención  de  la  defensa,  habría  también  posibilitado  establecer,  si  en  verdad  “Nelson,  a.  El  calvo”,  fue  el  autor  de  los  hechos  investigados, máxime cuando Taborda  únicamente  se refirió en su testimonio a los alias de “calvo”, “tuso”  y “carlos mario”, pero no mencionó a Arley.   

El  abogado  que  intervino  en  la audiencia  pública  y en la sustentación de la apelación, no enfatizó en la presunción  de  inocencia  y  en  la  duda  probatoria,  como  ha  debido hacerlo si hubiera  desempeñado  a  cabalidad  su  papel,  pues  así  “a lo mejor habría sacado  avante  un  fallo absolutorio”, máxime cuando el propio juzgador desechó las  causales  de  agravación,  lo  que  es  indicativo  de  que  la  defensa tenía  “muchas posibilidades de éxito frente a la decisión final”.   

Acusa,  así,  como preceptos vulnerados, los  artículos  1º,  7  y  304.3  del  C.  de  P.P.,  solicitando se case el fallo,  decretando  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de la resolución de cierre  instructivo.   

Segundo cargo.  

Es expuesto por violación indirecta de la ley  sustancial,  acusándose  el  fallo  por  errores  de  apreciación  probatoria,  derivados  de  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad (aplicación  indebida  del  art.  323  del C.P. y falta de aplicación de los arts. 246, 247,  250, 294, 360, 362, 367, 368 y 369 del C. de P.P.).   

Observa enseguida cómo la condena inferida al  procesado  se  sustentó,  principalmente, en el testimonio de Francisco Alberto  Taborda, el reconocimiento fotográfico del mismo y las injuradas.   

Precisamente,   en   relación   con   las  atestaciones  de  aquél,  asegura  que  el sentenciador habría omitido algunos  aspectos  importantes de la misma, como sucede con el hecho de haber señalado a  alias  “calvo”  y “tuso”, como dos personas de características físicas  muy  semejantes,  al  igual  que  la referencia a que el sitio en donde habrían  sido  abordados  era  muy  oscuro,  pues para el actor, si se hubiesen tenido en  cuenta  estos  aspectos  de  su versión, no podía, en manera alguna, inferirse  que  Taborda  se  hubiera  referido  a ARLEY ZULUAGA ARANGO, menos aun cuando su  nombre le resultaba absolutamente desconocido.   

Se  ocupa  enseguida  de  la  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico,  pero  atribuyéndole  a la misma error de derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  en  la medida en que comporta una viabilidad  supletoria,  esto  es, que debe practicarse siempre y cuando no exista procesado  capturado,  pero en este caso ZULUAGA ARANGO estaba privado de la libertad desde  el  7  de  febrero  de  1.997, de donde procedía era el reconocimiento en fila,  acorde  con  los  artículos  368  y  369  del  C. de P.P., pues si algún temor  existía  ha  debido  solicitarse  protección  a  los  organismos de seguridad,  además  que  no  se  tomaron  las mismas precauciones debidas para esa clase de  diligencias,  como  una descripción previa de la persona por reconocer. De otra  parte  si  bien estuvo presente el doctor Jair Valenzuela Salazar, aun cuando lo  hubiese  sido  como  defensor sustituto, ningún poder presentó para el efecto,  independientemente   de   que   al  folio  63  se  dejase  constancia  sobre  la  autorización  que  el  abogado  Villanueva Meza diera para el efecto, lo que no  exime  de  ser  calificada como irregular la actuación de aquél. En todo caso,  llama  la atención el demandante sobre el hecho de que al folio 57 aparezca una  foto  del  imputado “A reconocer”, pues  “perfectamente esa foto pudo  habérsele enseñado al testigo” antes de la diligencia.   

Todas estas circunstancias conducen al actor a  afirmar  que la prueba no se habría aducido legalmente al proceso y no podría,  por  tanto,  desvirtuar  la presunción de inocencia que favorecía al imputado,  de  donde  es  evidente  que  si  no  hubiese  incurrido  en tal yerro, el fallo  tendría que haber sido absolutorio.   

Por  último,  referido  a la indagatoria del  procesado,  acusa  la  sentencia  por falso juicio de identidad, debido a que en  algunos  de  sus  apartes  sus  dichos son calificados como mala justificación,  debido  a  que fueron dejados de tomar en cuenta aspectos muy importantes de esa  diligencia,  como  las características físicas del interrogado, la proffesión  que  dijo  tener,  el  apodo  “el  gordo” por el que se lo conocía, pero en  ningún momento como “el calvo”.   

Todos  estos  detalles no fueron considerados  por  los  falladores,  cuando  de  ellos  se  sigue que el imputado no tiene los  rasgos  físicos  aducidos por el testigo de cargo, pues además no es calvo, de  donde  no  puede  tratarse como mala justificación sus exculpaciones, sino como  la  real  manifestación  de  no  tener  responsabilidad  en los hechos, todo lo  cual   hubiese  llevado al proferimiento de una decisión absolutoria en su  favor.   

Por   consiguiente,   el  fallador  habría  vulnerado   indirectamente  la  ley  sustancial,  al  incurrir  en  apreciación  errónea  del  reconocimiento  fotográfico,  pues  se  acopió  ilegalmente  al  proceso,  falso juicio de legalidad, o en las omisiones parciales del testimonio  de  Taborda  y  la  injurada del procesado, falsos juicios de identidad, motivos  suficientes  para  solicitar  se case la sentencia, para en su lugar absolver de  todos los cargos al imputado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer cargo.  

La aducida falta de defensa del imputado, como  primer  motivo  para  reclamar la casación de la sentencia, carece realmente de  fundamento,  pues,  para el Procurador, no solamente estuvo formalmente asistido  por  un  defensor,  sino que la intervención de quienes desempeñaron ese cargo  debe estimarse como acertada.   

Observa  el  Delegado  que  el  sindicado fue  acompañado  por  un  defensor  de  oficio  en la indagatoria y a los tres días  otorgó  poder  a  un  profesional  de  confianza.  Igualmente,  que  si bien el  procesado   impugnó   la  resolución  de  la  situación  jurídica,  una  vez  posesionado  su  defensor  tuvo  plena  oportunidad  para  sustentar el recurso.  Adicionalmente,  el  defensor  solicitó  múltiples pruebas, siendo admitida su  práctica,  a  excepción  del  reconocimiento  en  fila,  que  lo  fue mediante  reconocimiento  fotográfico para seguridad del testigo dada la constancia sobre  amenazas  y  los  testimonios  de  la  madre  y  esposa del sindicado, que no se  evacuaron  al  negarse las deponentes en tanto no estuviera presente el abogado.   

En  todo  caso,  el imputado continuó siendo  asistido  en forma constante y permanente por un defensor y frente a la renuncia  al  poder de quien lo venía representando, se le designó un nuevo apoderado de  oficio,  quien  optó  por  no  adjuntar alegatos previos a la calificación. El  nuevo  defensor  tomó  posesión  el 3 de junio, fecha de la acusación, que si  bien  la  apeló,  no  quiso sustentar, lo que debe entenderse como estratégico  para  agilizar  la  nueva etapa del juicio, a donde acudió en extensa solicitud  de pruebas que, sin objeción, fueron decretadas.   

Ahora   bien,   la   falta   de   alegatos  precalificatorios,  o  de sustentación de recursos, no puede equipararse con la  vulneración  al  derecho  de  defensa,  pues  la  actuación  procesal  permite  constatar  que  en  términos  reales  se  mantuvo  a  salvo durante el trámite  cumplido.   

Es  cierto  que  ante  la renuncia del doctor  Uribe  Uribe,  hubo  de  nombrársele  al  procesado otro defensor de oficio que  ejerció  su  misión  en  la  audiencia  pública,  el  cual  siguiendo el hilo  conductor  de  las  pruebas solicitadas por la defensa, insistió en la ausencia  de  testigos  presenciales  al  momento en que la víctima recibió los disparos  letales.   

No  existió, pues, un abandono significativo  de  los  intereses  que  fueron encomendados a los diferentes defensores, por lo  que el cargo debe ser desestimado.   

Segundo cargo.  

Al  ocuparse  del cargo por la vía indirecta  postulado,  comienza  el  Delegado  por  referirse  al  testimonio  de Francisco  Alberto  Taborda,  que el actor acusa como tergiversado, aun cuando se refiere a  algunos  apartes  del  mismo como omitidos. En verdad, el planteamiento esbozado  no  pasa  de ser un esfuerzo inútil para crear una confusión que no aparece en  el  expediente, relacionada con las características de los iniciales agresores,  a  quienes  pudo  identificar  porque  vivían  en  su  barrio  y  eran  por él  conocidos,  por  lo  que la crítica no pasa de ser una personal apreciación de  la  prueba  bajo  la  óptica  de  la  defensa,  que desde luego no admite poder  reconocer que hubiera el Tribunal omitido apartes del testimonio.   

Tampoco es válida la censura, en cuanto aduce  que  el  testigo  conocía  a  los  agresores solamente por sus apodos y en esas  condiciones  dicha prueba no resultaba apta para asegurar que a. “El calvo”,  fuese  el  procesado,  menos  aún cuando afirmó el propio deponente que tenía  características   semejantes  a  a.  “El  tuso”,  pues  acá  no  se  está  demostrando  ningún  yerro  del fallador y simplemente releva unos factores que  que  el  casacionista  estima habrían podido incidir en la valoración de dicha  prueba.   

Lo  propio  acontece con las críticas que el  actor  hace  a  la  indagatoria,  pues  la  aducida  distorsión de esta prueba,  implica   en   realidad  un  juicio  valorativo  distinto  al  del  fallo,  pues  sencillamente  el  Tribunal  no  otorgó  ninguna  credibilidad al imputado y en  cambio,   avalado   por   el  reconocimiento  que  de  el  hizo,  respaldó  las  afirmaciones del testigo.   

En  lo  atinente  con  el pretendido error de  derecho  por falso juicio de legalidad, enfatiza el Procurador que se cumplieron  con  absolutamente  todos  los  requisitos legales establecidos para su validez.  Así,  la  presencia  del  doctor  Villanueva  en desarrollo de la diligencia de  reconocimiento  fotográfico,  fue  debida  a  expresa  solicitud elevada por el  propio  profesional  de  confianza del procesado, quien lo autorizó al no poder  hacer presencia en desarrollo de la misma.   

No   obstante,   tal   abogado   cumplió  materialmente  con  el cargo de defensor, independientemente de que el fiscal no  lo haya nombrado de oficio.   

Referido  a  la  afirmación  del  demandante  según  la  cual la diligencia de reconocimiento fotográfico sólo es viable de  no  existir  procesado  privado  de  la libertad, para el Ministerio Público se  trata  de  una interpretación meramente gramatical del art. 369 del C. de P.P.,  pues  nada obsta para que, ante circunstancias como las presentadas en este caso  se  posibilite  una  tal  diligencia,  en  la  medida  en  que obran constancias  procesales  de  las  amenazas de que fueron víctimas los familiares del occiso,  que  los  llevaron  inclusive a cambiar su domicilio. En todo caso, al margen de  que  no  se  haya  efectuado  una descripción de la persona por reconocer en la  propia  acta,  ya  con anterioridad el testigo la había hecho, con lo cual debe  tenerse por cumplida esa exigencia legal.   

Llama  la  atención  el  Procurador,  en  el  sentido  de  que  la  obligación  del casacionista es demostrar irregularidades  sustanciales  derivadas  de  la  actuación  cumplida  y  no  buscar  la ruptura  procesal  con  sustento  en hipótesis o simples especulaciones, como sucede con  afirmación  según  la  cual  es  perfectamente  posible que el testigo hubiese  visto  la  fotografía del por reconocer antes de efectuarse la diligencia, pues  ello carece en forma absoluta de la menor demostración.   

Por  consiguiente,  ninguno de los argumentos  expuestos  en  la  demanda  fue  demostrado,  la  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico  no  se encuentra viciada y esta prueba junto con el testimonio del  padre  de  la  víctima  sustentan  plenamente  la  condena  del  procesado como  responsable de los delitos que le fueron imputados.   

En consecuencia, para el Delegado, la demanda  debe ser desestimada.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo.  

1.  La  primera,  de  dos  censuras  que  el  procurador  judicial  de  ARLEY  ZULUAGA ARANGO ha promovido en contra del fallo  que  es  materia  de la impugnación extraordinaria, ha sido encaminada por vía  de  nulidad,  acusando  la  sentencia de proferirse en un proceso viciado por la  presencia   de   irregularidades   sustanciales   derivadas   de   la  sostenida  vulneración al derecho de defensa técnica del  procesado.   

2.  Acogiendo  este marco de ataque, se ocupa  enseguida  el casacionista de efectuar un minucioso seguimiento de la actuación  procesal  cumplida, de cuya meticulosa observación, si bien fluye, como culmina  admitiéndolo  el  propio  actor, la verificación de que la defensa que ha dado  en  llamarse  técnica  y  que comprende la asistencia letrada o profesional del  sujeto  pasivo  de  la  acción punitiva del Estado, fue por manera permanente y  continua   durante   todo   el decurso de lo actuado, a partir de  muy  mínimos, particulares y estrechísimos intervalos se habría visto para el  censor  interrumpida,  sin que en forma prácticamente inmediata se produjera el  relevo  defensivo,  pero  que  desde  el  margen  del demandante, tanto por este  motivo  como  por  la actividad misma cumplida en cada caso, es identificada con  una  real  orfandad  en  la  que  halla  motivo suficiente para la invalidación  reclamada.   

3.  En  realidad,  la  postura crítica a que  acude  el actor, en el propósito de sustentar el ataque al fallo so pretexto de  haberse  conculcado  el  derecho  de  defensa  técnica  al  imputado, dista por  completo  de  los  parámetros  teóricos  que  en  relación  con esta clase de  derecho  ha  decantado  en  detenidas y muy reiteradas oportunidades la Sala, no  ofreciendo  por tanto en el caso concreto la menor articulación al supuesto del  decurso  procesal  cumplido,  dentro del que, bueno es advertirlo de una vez, el  derecho   de  defensa  que  se  acusa  lesionado  no  estuvo  en  manera  alguna  comprometido,  pudiéndose  muy  al  contrario  entender  que la constante de su  salvaguarda lo hace salir indemne.   

Resulta   en   efecto  ostensible  que  las  manifestaciones  defensivas sobresalen en desarrollo de la etapa investigativa y  en  el  juicio, de manera tal que la aseveración contraria es en forma absoluta  carente  de fundamento, sin que algunos episodios eminentemente aislados, que no  traducen   abandono   defensivo   o   ausencia  de  defensa,  puedan  servir  de  explicación  al cargo que bajo el argumento opuesto ha exhibido en este caso el  apoderado del procesado.   

4. Ha reconocido el libelista que durante toda  la  actuación  procesal, es decir, sin solución de continuidad, ZULUAGA ARANGO  contó  con defensor. Bien porque se le haya designado durante algunos períodos  a  abogados  de  oficio,  o  porque aquél le hubiera dado poder a defensores de  confianza.  Como  marco  general,  si bien es cierto que hubo algunos relevos en  desarrollo   de   dicha  asistencia,  esto  fue  debido  en  gran  medida  a  la  circunstancia  de  no  haberse  dado  cumplimiento  por parte del imputado a los  compromisos  económicos  adquiridos  con los diversos profesionales del derecho  en  cada  caso, pero eso si, con la constante advertida desde la propia sinopsis  de  la  actuación  por la Sala, que siempre tuvo acompañamiento letrado.    

5. A este respecto recuérdese cómo, una vez  capturado,  el  7  de  febrero  de  1.997  ZULUAGA ARANGO fue vinculado mediante  indagatoria,  siendo  asistido  por un defensor oficioso, tras manifestar que no  tenía  a  quien  nombrar.  El  día  9  de dicho mes se resolvió su situación  jurídica,  habiendo interpuesto en el acto de notificación personal recurso de  apelación.  Esta  decisión se notificó por estado al defensor. El 25 de dicho  mes  el  imputado  otorgó  poder  al abogado Villanueva Meza, solicitándose de  parte  de  este  la práctica de diversas pruebas, entre ellas, la diligencia de  reconocimiento  en fila y abundante testimonial. Como no fue sustentado, el 7 de  marzo  se  declaró  desierto  el  recurso,  decisión  ésta que, de nuevo, fue  impugnada por el procesado.   

De las pruebas solicitadas, el reconocimiento  en  fila  no fue admitido, como quiera que se dejaron en el proceso por lo menos  cinco  constancias  sobre  el hecho de que el padre de la víctima y su familia,  una  vez  capturado  ZULUAGA  ARANGO, recibieron serias amenazas contra su vida,  practicándose  en  lugar  de  dicha  prueba, la de reconocimiento fotográfico.   

Al  ocuparse de esta diligencia, el libelista  la  censura  por  cuanto no habría acudido en desarrollo de la misma el abogado  Villanueva  Meza,  sino el doctor Valenzuela Salazar. A este respecto forzoso es  advertir  que,  acorde  con  la  constancia obrante al folio 63, verbalmente, el  abogado  de  confianza habría manifestado ante la propia Fiscal de conocimiento  que  no  podría  estar  presente,  sugiriendo  de ese modo que dicho abogado lo  reemplazara.   

6.  Y, si bien es claro que el poder otorgado  al  doctor Villanueva Meza lo fue por escrito, resultando así imprescindible la  “expresa  autorización  del  sindicado” para que procediese la delegación,  conforme  con  lo  previsto  por  el artículo 146 del Decreto 2700 de 1.991, no  siendo  tampoco  admisible  que se tratase de una suplencia, pues inclusive para  el  ejercicio  de  ella  también  la  ley  de procedimiento había prevenido la  necesidad  de que fuese presentado al despacho el “escrito” contentivo de su  designación  (artículo  144  ibídem, modificado por el artículo 23 de la Ley  81  de  1.993),  de todo ello se sigue que la constancia dejada por la Fiscalía  al  folio  63,  según  la  cual el abogado de confianza expresó “que ante la  absoluta  imposibilidad  de  asistir  a  esta  (diligencia  de  reconocimiento a  través  de fotografías), se celebre con el Doctor JAIR VALENZUELA”, no puede  en  principio  asumirse  como  una  formalmente válida designación sustituta o  siquiera,  como  ya se observó, en los términos enunciados, como una suplencia  del titular.   

7. Pese a lo anterior, comparte plenamente la  Sala  el  criterio  conclusivo del Delegado, en el sentido que, en todo caso, la  presencia  del abogado, como se hizo con la del Ministerio Público, avalando la  ritualidad  de  la  diligencia  de  reconocimiento  a  través  de fotografías,  permite  afirmar  muy  al contrario de la vulneración del derecho de defensa su  plena  garantía,  toda  vez  que  correspondió  a  dicho  sujeto  observar  el  cumplimiento  de  las  formalidades de ley en desarrollo de la misma, sin que se  dejase  constancia de ningún reparo.   

8.  De  otra  parte, si bien es cierto que al  pronunciarse  la  Fiscalía  sobre  el  recurso  de  reposición  incoado por el  procesado  contra  el  auto  que  declaró  desierta  la  apelación  a  su  vez  interpuesta  en  contra  de  la resolución de la situación jurídica, reiteró  los  presupuestos  de  ésta,  el  alcance de dicho pronunciamiento no solamente  estuvo  dado por el que, a su turno, se le diera al escrito respectivo, sino que  en    definitiva    implicó   la   negativa   para   el   recurso   de   alzada  interpuesto.   

Así mismo, como lo destaca el Procurador, las  acciones  positivas  del  defensor  “no  se desdibujan como manifestación del  efectivo  ejercicio  de  la  defensa  porque no se haya sustentado un recurso de  apelación  que  interpuso  el  procesado  contra  la decisión que resolvió la  situación  jurídica,  pues siempre quedaba a su prudente juicio insistir en la  revisión de la providencia por el superior”.   

9.   Ahora,  el  defensor  Villanueva  Meza  renunció  al  poder  el  14  de  abril, siendo reemplazado oficiosamente por el  abogado  Nelson  Hernán Taborda Tamayo el día 2 de mayo, sin que se hubiese en  ese pequeño tracto practicado prueba alguna.   

El cierre instructivo lo fue el 6 de mayo y se  produjo  el  vencimiento  del  término  para  aportar  alegatos  sin  que dicho  profesional  allegara  escrito  alguno, como si lo hizo el procesado. Calificado  el  mérito  de  las  pruebas  el  día  3 de junio, en esta misma fecha hubo de  posesionarse  el  doctor  Rogelio  Uribe  Uribe como defensor contractual quien,  pese  a  notificarse  personalmente  del  pliego  de  cargos  e  impugnarlo,  no  sustentó el recurso.   

Este  proceder del abogado, que es calificado  por  el  demandante  como ilustrativo del descuido que le sería imputable en el  desempeño  de su delicada función, con evidente menoscabo para el derecho a la  defensa  técnica,  realmente debe en el caso concreto ser interpretado como una  maniobra  cumplida  por  el  profesional  del derecho con una eminente finalidad  estratégica,  si se toma en cuenta la perspectiva en que se abocó el amparo de  los  intereses  del  procesado  en  la  etapa subsiguiente, como que habiéndose  sometido  a  reparto el proceso estuvo presto el abogado a impetrar la práctica  de  abundante  prueba  testimonial  que,  como  se  observa  en la reseña de la  actuación,   fue   ordenada   por   el  juez  de  conocimiento  y  regularmente  acopiada.   

Frente  a  esta  elocuente  realidad,  opta  entonces  el  casacionista  por oponerse a la actividad defensiva, censurando el  hecho  de  que el abogado no hubiese intervenido directamente en la práctica de  todas  y  cada  una  de  las pruebas, pues así procedió sólo en relación con  algunas  de  ellas, limitándose en este sentido a afirmar que su participación  era  imprescindible  para  interrogar  a  los  testigos,  pero sin respaldar con  razones esta enfática aseveración.   

10.  Ahora bien, habiendo renunciado al poder  el  doctor  Uribe Uribe, se designó al abogado Alirio Sanguino Madariaga, quien  intervino  en  el  rito  oral  y en la audiencia de sustentación del recurso de  apelación incoado por el procesado.   

Precisamente,  sobre la intervención de este  profesional  en  la  audiencia  pública,  también enfila su cuestionamiento el  libelista,  con  un  arbitrario  criterio subjetivo en el que hace predominar la  apreciación  referida al tiempo empleado en su participación por la Fiscalía,  comparada  con el lapso en que el defensor hubo de hacer uso de la palabra, pues  a  través  de  ella,  según  el  actor,  quedaría mal librada la actividad de  éste,  como  si un factor semejante pudiese servir de parámetro para calificar  negativa  o  positivamente la labor defensiva y no por los argumentos que en pro  del  implicado  y  en  desarrollo de la misma hubiese expuesto, mereciendo igual  respuesta  por  parte  de  la Corte la censura del casacionista que por el mismo  motivo  extiende  a  la sustentación de la apelación que fuera interpuesta por  el  implicado,  con  la simple crítica de ser extremadamente lacónica  la  intervención del defensor.   

11.  En  realidad, no es explicable la razón  por  la cual el actor se encaminó hacia la nulidad por vulneración del derecho  de  defensa,  cuando  un seguimiento de las actuaciones procesales hace más que  evidente  que  la  asistencia  letrada  fue  real,  continua,  ininterrumpida  y  permanente,  tanto  durante  la  etapa investigativa como en el juicio, sin que,  conforme  ya fue observado, la afirmación que en sentido opuesto tenga el menor  sustento y asidero.   

12. De nada vale al propósito de insistir en  el  menoscabo  de  la  defensa,  con  afirmar  que  la inercia de esta actividad  produjo  la  declaratoria de deserción de aquellos recursos interpuestos por el  propio  imputado  contra la resolución de la situación jurídica, pues resulta  meridianamente  claro  que dadas las características de esa clase de decisiones  y  su  formal  ejecutoria,  bien  podía solicitarse su revocatoria en cualquier  oportunidad  y  esta  fue  una  opción  desechada  tanto  por los defensores de  confianza  como  por  los  que  de oficio le fuesen designados, postura procesal  indicativa  de  la  forma  como  se  quiso abocar el ejercicio de la defensa. Lo  propio  cabe  significar  frente a la ausencia de alegaciones precalificatorias,  pues  en  esa  postura  como  en  el  hecho  ya considerado de no sustentarse la  apelación   contra  el  calificatorio,  debe  entenderse  que  fue  asumido  el  discrecional ejercicio de la defensa técnica.   

Tampoco  es de recibo la alegación según la  cual  si  las  agravantes  para  el  homicidio  se hubiesen suprimido durante el  decurso  del  proceso,  como  efecto  de  las  impugnaciones  que  se dejaron de  interponer  o  que  carecieron  de  sustento,   pese  a  que  el  fallo las  desechó,  este  hecho   hubiera  hecho factible que el imputado solicitara  audiencia  especial  o  propiciado  a  lo  mejor  la  confesión  del  delito de  homicidio  simple,  pues evidentemente el censor se adentra por el camino de las  hipótesis  posibles que podía la defensa haber exhibido, lo que no puede dejar  de calificarse como simplemente especulativo.   

Lo   brevemente   expuesto,  conduce  a  la  desestimación del reproche.   

Segundo cargo.  

1.   Esta  censura  ha  sido  esbozada  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, acusándose el fallo de incurrir en  yerros  de  apreciación probatoria, enmarcados en principio por el casacionista  en  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  que ya pronto se ven  desviados  en su propia dinámica y desarrollo hacia un evidente conflicto en la  interpretación  y  alcance  suasorio  que  ha  debido  darse  al  testimonio de  Francisco  Alberto  Taborda y la propia indagatoria del procesado, como también  por  error  de  derecho recaído sobre la diligencia de reconocimiento a través  de fotografías practicada en este proceso.   

2.  Siendo este el marco del ataque, se tiene  que  la  sentencia  determinó,  como  no  podía ser de otro modo, que el mayor  poder  demostrativo  sobre  la  responsabilidad  que por los hechos investigados  debía  recaer  en  ZULUAGA ARANGO, radicaba en el testimonio que el padre de la  víctima  rindiera  dentro  de la investigación, por tratarse de la persona que  acompañaba  a  Jorge  Alberto  Taborda  Bedoya  cuando  fue abordado por varios  hombres  marchándose  con  uno  de  ellos  en  la moto que conducía, pues tras  escuchar  unas  detonaciones,  se  habría  acercado  al  lugar  constatando  la  violenta muerte de su hijo.   

3.  El  actor  releva  de las atestaciones de  Francisco  Alberto Taborda, entre otros aspectos, el hecho de que se refiriera a  los  sujetos  que  interceptaron  la motocicleta en que viajaba con su hijo, por  sus  alias,  pues ello es indicativo que desconocía sus nombres, máxime cuando  el  sujeto  a. “calvo” parecería corresponder a otra persona, como también  que  la  descripción física hecha de quien se entendió era del procesado, fue  atribuida  a  otro de los mencionados por el deponente, particularmente en tanto  el  propio  testigo  manifestó  que  alias “tuso” tenía una cicatriz en la  cara  idéntica  a  la  de  ZULUAGA  ARANGO,  realzando  finalmente  el hecho de  encontrarse   a   oscuras   el   sitio   en   el   cual   se  desarrollaron  los  hechos.   

4.  En  realidad, los aspectos a que alude el  actor  no  fueron  particularmente  observados por el sentenciador al momento de  analizar   el   referido   testimonio,   pero   ello   debido  a  su  manifiesta  insignificancia  frente  a  la muy contundente, seria y objetiva imputación que  el  testigo  hizo del procesado en la diligencia de reconocimiento fotográfico,  coincidente,  por  demás,  con  la  descripción previa que el propio deponente  hizo  del  implicado,  afianzada  desde los albores de la investigación con los  informes  policivos que ya destacaban la identificación de la persona que en el  sector   en   que   sucedieron   los   hechos  era  conocido  por  el  alias  de  “calvo”.   

No  es  aceptable,  por tanto, la afirmación  según  la  cual  habría  el  juzgador  tergiversado esta prueba, por el simple  hecho  de  no encontrar a través de los aspectos más irrelevantes de la misma,  que  en  casación  pretende exaltar el demandante, razones para aceptar la duda  que  debería cobijar al procesado, pues por el contrario, la reivindicación de  la  certeza  absoluta   para  condenar  fue la constante en cada una de las  instancias.   

5.  Lo  propio  debe  decirse  respecto de la  afirmada  tergiversación  de  la  indagatoria del imputado, en la medida en que  esa  connotación  resulta  absolutamente gratuita y traduce en estricto sentido  el  criterio  del  demandante  sobre el valor que debieron merecerle al fallador  “los  verdaderos rasgos fisonómicos del justiciable,” su “profesión” y  el  hecho  de  que  el  real  apodo  que  ZULUAGA  ARANGO tenía era el de “El  gordo”,  según  lo  manifestado  por  el  propio  imputado, como también que  cicatriz  similar a la suya era ostentada por el apodado como “tuso”, según  las palabras del testigo de cargo.   

Es  realmente  manifiesta  la  confusión del  actor   al   postular   tergiversación   probatoria  cuando  lo  perseguido  es  controvertir  el valor que el sentenciador le ha otorgado a algunos elementos de  convicción,   dentro  del  mancomunado  análisis  que  de  ellos  contiene  el  fallo.   

Es que, en este caso, como frente al anterior,  una  vez  más,  el  casacionista insiste en  la  preponderancia   que  ha  debido  darse a algunos apartes de la   

injurada,   los   cuales   son   extraídos  estratégicamente  del  contexto probatorio, a partir de considerar que podrían  hacer  creíble  el  dicho  del imputado, excluyendo por esta vía el indicio de  mala  justificación  también  deducido  en  su  contra,  sin reparar en que la  negativa  de ZULUAGA ARANGO a encontrarse en el lugar de los sucesos la noche de  autos  por  estar laborando en el municipio de Rionegro, en la que se perseveró  probatoriamente,  culminó  por  ser  desmentida  en  forma contundente, como lo  destacó  el  Tribunal  al  afirmar cómo “Esta estrategia quedó sumida en el  más  profundo  descrédito”,  toda  vez  que  los testimonios de José Jurado  Ospina  y  algunos familiares del procesado, por el contrario de avalar la tesis  defensiva  argüida,  contribuyeron  a  desecharla por completo y así también,  por ende el resto de exculpaciones consignadas en la indagatoria.   

7.  Por  último,  tampoco  asiste  razón al  libelista  en  el reproche que con fundamento en la misma vía pero por error de  derecho ha propuesto.   

En  efecto,  afirma el demandante que el acta  que   contiene  la  diligencia  de  reconocimiento  a  través  de  fotografías  efectuada  el  11  de  marzo  de  1.997 estaría afectada en su legalidad, al no  cumplirse  con  las  exigencias  contempladas  en  el artículo 369 del Estatuto  procesal  penal  de  1.991,  bajo cuya vigencia se practicó dicha prueba, en la  medida  en  que  tratándose  de  un  medio supletorio, sólo podía acudirse al  mismo  en  tanto  no  estuviere  capturada  la persona que debía ser sometida a  reconocimiento,  de  donde, al estar ZULUAGA ARANGO privado de la libertad desde  el  7  de  febrero  de  dicho año, lo que procedía era  reconocimiento en  fila (artículo 368 ibídem).   

También   aduce   como   vicios  de  dicha  diligencia,  el hecho de no haberse observado las mismas precauciones inherentes  al  reconocimiento  en  fila  e  igualmente  que  el procesado no habría estado  asistido  por  su  defensor, pues la presencia del abogado Valenzuela Salazar no  se explica a qué título se produjo.   

8. Ciertamente, el artículo 369 en mención,  incluido   dentro   del   Título   II  del  anterior  Estatuto  en  materia  de  instrucción,  capítulo  III  sobre  investigación  de  autores  y partícipes  (ahora  con mejor técnica legislativa y adecuada ubicación temática, pero con  idéntica  regulación  en el artículo 304 de la Ley 600 de 2.000 dentro de las  disposiciones  especiales,  Capítulo  VIII,  del  Título  VI  relativo  a  las  pruebas),   preveía   el   reconocimiento  a  través  de  fotografías,  así:   

“Cuando  fuere el caso de un reconocimiento  por  medio  de  fotografías,  por  no  estar  capturada la persona que debe ser  sometida  al  mismo,  la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis  fotografías  cuando  se  tratare  de  un  solo  imputado  y  en  lo  posible se  aumentarán  en la misma proporción, según el número de personas a reconocer.  En  la  diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en  fila  de  personas, deberá estar presente el defensor, el Ministerio Público y  de todo se dejará expresa constancia.   

Si   de   la  diligencia  resultare  algún  reconocimiento, las fotografías se agregarán a la actuación”.   

9.  Del  texto  de  esta  disposición,  sin  embargo,  no  es  dable  colegir  que  dicha  prueba  pueda verse afectada en su  validez  o eficacia, por el hecho de que la diligencia se efectúe pese a mediar  procesado privado de la libertad.   

Desde luego, resulta en principio comprensible  que  si  el  sindicado  ha  sido aprehendido, siendo necesario su reconocimiento  para  dilucidar  las  incriminaciones  que  eventualmente recaigan en su contra,  deba  ser  sometido  a  la  posibilidad  de  ser señalado dentro de una fila de  personas   por   quien   está   en   capacidad   de  hacerle  alguna  clase  de  imputación.   

No  obstante, si el funcionario judicial opta  por   realizar   la   diligencia   de   reconocimiento   fotográfico,  la  sola  circunstancia  de  mediar  persona  capturada, no afecta su legalidad, ya que no  puede  entenderse  que  dicho  antecedente configure una exigencia ad sustantian  actus sin la cual esta clase de pruebas pierdan toda su eficacia.   

10. En el caso concreto, es bien sabido que el  Fiscal,  atendiendo  y  sopesando  la  circunstancia  de  que  la  familia de la  víctima  una  vez  se  capturó  a  ZULUAGA  ARANGO fue seriamente amenazada de  muerte,  a  tal  extremo  que  hubo  de trasladar su lugar de vivienda y ante la  angustiosa  manifestación que el propio testigo de cargo hiciera de este hecho,  decidió   practicar   la   diligencia  de  reconocimiento  pero  a  través  de  fotografías,  contando  a  propósito  con aquella que se tomara al aprehendido  para dicho cometido.   

Preservó  el  instructor,  de  este modo, no  solamente  la  integridad  del  testigo, pues según lo afirmó el propio señor  Taborda   el  reconocimiento  en  fila  habría  implicado  tener  contacto  con  familiares  y  amigos del procesado, sino que efectuó la diligencia precaviendo  todas las formalidades del acto que legalmente correspondían.   

11. Sobre este último aspecto, la afirmación  del  actor según la cual no se observaron las mismas precauciones inherentes al  reconocimiento  en fila y en concreto sobre la previa descripción de la persona  por  reconocer,  esta  es una aseveración que no corresponde estrictamente a la  realidad,  como  se  desprende del propio texto del acta en cuestión, en donde,  preguntado  el testigo sobre las personas que habrían tomado parte en la muerte  de  su  hijo,  respondió: “El TUSO, CARLOS MARIO no se el apellido y el CALVO  que  se llama ARLEY, el calvo es ancho, grueso carón y tiene una cicatriz desde  la boca que le sube por la mejilla no recuerdo el lado…”   

Es, entonces, indiscutible, que si se hizo una  descripción  de  la  persona  que  eventualmente sería reconocida, como ya, en  todo  caso,  de  ello  había quedado constancia en el prolijo y circunstanciado  testimonio del señor Francisco Alberto Taborda.   

12.  Finalmente,  el cuestionamiento sobre el  hecho  de  no  contarse  en  desarrollo de dicha diligencia con la presencia del  defensor  de  confianza  del  imputado,  tampoco  puede  afectar  la intrínseca  legalidad  del  acto, pues ya se advirtió que el propio doctor Villanueva Meza,  quien  fungía  como  tal,  manifestó  desde  el  10  de  marzo  su “absoluta  imposibilidad  de  asistir”  a  la misma y aun cuando la Sala tuvo ocasión al  responder  el anterior cargo, de observar cómo, en principio, si bien no podía  tenerse  al  abogado  Valenzuela Salazar como suplente o sustituto de aquél, es  lo  cierto  que  asumió el cargo de defensor de ZULUAGA ARANGO y en esa calidad  participó  en  el  reconocimiento  a  través de fotografías, cumpliéndose en  dicha medida con la exigencia legal.   

Este    cargo,   desde   luego,   tampoco  prospera.   

Por último, en razón a que dada la decisión  de  la  Sala,  el  fallo  no  sufre  modificación  alguna,  debe advertirse que  cualquier  efecto  favorable  que se pudiese derivar de la aplicación del nuevo  Código  Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                        NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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