13085(19-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13085  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 148  

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de  dos mil dos (2002).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte acerca de la viabilidad  de   la  acumulación  jurídica  de  penas  impuestas  al  doctor  Heraclio  Vega Goyeneche, Ex Gobernador del  Departamento del Vaupés.   

ANTECEDENTES  

1.-  Contra el sentenciado se han dictado  por  esta  Sala  dos  sentencias  que se encuentran debidamente ejecutoriadas, a  saber:   

1.1.-  Sentencia del 19 de marzo de 2002, por  medio  de la cual fue condenado a las penas principales de 50 meses de prisión,  $20.000.oo  de  multa  e  interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de  falsedad  ideológica  en  documento  público  en concurso con cohecho propio y  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento de los requisitos legales (proceso  con radicación 13.085 M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda).   

1.2.- Sentencia del 21 de marzo de 2002, en la  que  se  le  impuso  la  pena  de  10 meses de prisión, inhabilitación para el  ejercicio  de  funciones  públicas  por 1 año y 2 meses y multa de $15.000.oo,  como  autor  del  delito  de peculado por aplicación oficial diferente (proceso  con radicación 14.124 M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

2.-   Como  ambas condenas se encuentran  vigentes,     y     el    doctor    Heraclio    Vega  Goyeneche  está  a  disposición  de esta Colegiatura  cumpliendo  la  pena  señalada  en la primera sentencia, se entra a estudiar la  posibilidad  de  decretar  la  acumulación jurídica de la pena señalada en el  segundo fallo.   

LA CORTE CONSIDERA  

Como  quiera  que esta Corporación actúa en  ambos  casos  como  juez  ejecutor  de  la pena, pues el condenado ostenta fuero  constitucional  que  se  extiende  a  la ejecución de la pena, es competente la  Sala  para  pronunciarse  con  relación a la eventual acumulación jurídica de  penas,  de  conformidad  con el ordinal segundo de que trata el artículo 79 del  C. de P. Penal.   

La  figura  de  la  acumulación jurídica de  penas  se  encuentra  reglamentada  en nuestro ordenamiento procesal penal en el  artículo  470,  el  que impone la necesidad de acudir, para efectos de la nueva  pena  a  cumplir,  a  las  reglas  que  delimitan el concurso de hechos punibles  contempladas en el artículo 31 del Código Penal.   

Como se trata de sentencias condenatorias aún  vigentes,  es  decir,  que se encuentra la primera en ejecución y la segunda en  espera  de  cumplirse, y no existe impedimento para apartarlas de la aplicación  de  esta  figura,  como que no se trata de penas impuestas por delitos cometidos  luego  del  proferimiento de alguna de las sentencias condenatorias, ni de penas  ya  ejecutadas,  ni  impuestas  por  delitos  cometidos  durante  el  tiempo  de  privación     de     libertad,     se     procederá     a     la     tasación  correspondiente.   

Con base en lo anterior, es claro que la pena  más  grave  es  la señalada para el primer proceso, que asciende a 50 meses de  prisión,  la  cual,  en este caso, no podría sobrepasar de 60 meses, monto que  es  el  resultado de la suma aritmética con la segunda pena de 10 meses, por lo  que  se  partirá de aquella, agregándosele tan sólo 5 meses, lo que se estima  acorde  con  la finalidad de la imposición de la pena al sentenciado y el marco  punitivo   contemplado  para  el  instituto  de  la  acumulación  jurídica  de  penas.   

Quiere  decir  lo  anterior  que  la  pena de  prisión a cumplir es de 55 meses.   

Con  relación a las penas de inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas que se impusieron en ambas  sentencias  como  penas  principales, debe hacerse una nueva tasación del monto  de  esta  pena,  pues  en  la primera sentencia se dijo que ascendería al mismo  lapso  de  la  pena  de  prisión, es decir 50 meses, mientras que en el segundo  fallo se señaló en 1 año y 2 meses, lo que por virtud del   

instituto  que aquí se estudia y con base en  los  mismos  derroteros  señalados  para la pena privativa de libertad, se fija  en  57 meses.   

Por  último,  con  relación  a las penas de  multa  que  se  impusieron,  no sufren modificación alguna y ambas se sumarán,  así  ordenado  por  el artículo 39.4 del Código Penal, sin que, en todo caso,  sobrepase  el  tope máximo señalado para estos efectos que es de cincuenta mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

Decretar    la  acumulación   jurídica   de   las  penas  deducidas  en  las   sentencias  proferidas  por  esta  Corporación  de  fechas  19  y  21  de  marzo   de   2002,  dentro  de  los  procesos  que  se adelantaron contra el doctor  Heraclio Vega Goyeneche, para  imponerle,  en  definitiva, la pena de CINCUENTA Y CINCO (55) meses de prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso  de  CINCUENTA  Y  SIETE  MESES   (57)  meses  y  multa  por valor de  $35.000.oo.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso  de  reposición.   

Comuníquese y cúmplase.  

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE  E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS            CARLOS  A.  GALVEZ ARGOTE   

Impedido  

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO          EDGAR LOMBANA  TRUJILLO   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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