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Proceso No 18703
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 056
Bogotá, D. C., mayo veinte (20) de dos mil tres (2003).
V I S T O S:
Se ocupa la Corte en emitir el concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA.
I. DE LA SOLICITUD:
1. A través de Nota verbal No. 1004 del 17 de agosto de 2001, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA por ser “requerido para comparecer a juicio por delitos federales de toma de rehenes (secuestro) y delitos relacionados. Es el sujeto de la tercera resolución de acusación sustitutiva No. 01-115, dictada el 3 de agosto de 2001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia”, mediante la cual se le acusa de:
“- – Cargo Uno. Concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro) que tuvo como resultado la muerte, en violación del Título 18, Sección 1203 del Código de los Estados Unidos;
“– Cargos, Cuatro, Cinco, Seis, Siete, Ocho y Nueve. Toma de rehenes (secuestro) que tuvo como resultado la muerte, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, así como causar que dicho acto se cometiera, en violación del Título 18, Secciones 1203 y 2 del Código de los Estados Unidos; y,
“– Cargo Diez. Asesinato de un ciudadano de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 2332 (a)(1), 1111, y 2 del Código de los Estados Unidos”.
2. Referente a los hechos, “(…) indican que entre agosto de 1.997 y junio de 2.001, Gerardo Herrera Iles y José del Carmen Álvarez Iles, actuaron como líderes de grupos de individuos armados que incluían a Juan Luis Bravo, Henri Jamioy Quistial y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, quienes operaban en las regiones fronterizas de Colombia y Ecuador, y participaron en el secuestro por pago de rescate de ciudadanos de los Estados Unidos y de otros países que se encontraban trabajando en el Ecuador.
“En octubre de 1998, José del Carmen Álvarez Iles fue responsable de un ataque contra un sitio de perforación de petróleo en el Ecuador, durante el cual dos ciudadanos ecuatorianos recibieron disparos y tres personas fueron secuestradas, las cuales incluyeron a los ciudadanos estadounidenses Larry Collins Helvey y Eddie E. Bond.
“Larry Collins Helvey fue dejado en libertad en noviembre de 1998 luego de que la compañía para la que él trabajaba pagó US$250.000 de rescate a los secuestradores.
“En septiembre de 1999, Gerardo Herrera Iles, José del Carmen Álvarez Iles y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, fueron responsables de un ataque contra tres lugares de trabajo a lo largo de un oleoducto. Durante dicho ataque ocho personas fueron secuestradas, siendo una de ellas el ciudadano estadounidense Leonard Carter. Cuando estaban preparando el secuestro, Gerardo Herrera Iles y José del Carmen Álvarez Iles recogieron información sobre la ubicación de las víctimas potenciales y compraron los suministros provisiones y el equipo neCÉSARio para realizar el secuestro. Gerardo Herrera Iles y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA hicieron parte del grupo armado que realizó el secuestro y que disparó y dio muerte a Edison Jacomb, un soldado ecuatoriano que estaba de guarda en uno de los sitios de trabajo. Los ocho rehenes, incluyendo el ciudadano estadounidense, fueron dejados en libertad en diciembre de 1999, luego de que los secuestradores recibieron el pago de rescate por la suma de US$3.500.000 de la compañía del oleoducto.
“En octubre de 2000, un grupo armado que incluyó a Gerardo Herrera Iles, Juan Luis Bravo, Henri Jamioy Quistial y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, atacó tres campos de trabajadores de petróleo en el Ecuador y tomó como rehenes a doce personas, incluyendo a cinco ciudadanos estadounidenses: Arnold Dean, Alford, David Scott Bradley, Steven Joe Derry, Rónald Clay Sánder y Jason Michael Weber. Juan Luis Bravo, Henri Jamioy Quistial y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA transportaron a los doce rehenes a un campamento temporal en la selva en donde Juan Luis Bravo, Henri Jamioy Quistial y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA también actuaron como guardas armados para evitar que los rehenes escaparan. Luego, Gerardo Herrera Iles hizo contacto con un intermediario para los patronos de los trabajadores y demandó la suma de US$80,000,000 como condición para la puesta en libertad de los rehenes.
“Cuando no se cumplió el pago del valor de rescate que se pedía y las contraofertas del intermediario de las compañías fueron consideradas muy bajas, Gerardo Herrera Iles hizo amenazas contra las vidas de los rehenes. En diciembre de 2000, con el objeto de presionar a las compañías petroleras para que elevaran su oferta del valor de rescate, Gerardo Herrera Iles y Henri Jamioy Quistial volaron una sección de un oleoducto con una bomba, en donde murieron seis ciudadanos ecuatorianos y otras diecinueve personas quedaron heridas. En enero de 2001, Juan Luis Bravo y Henri Jamioy Quistial dispararon y dieron muerte a Rónald Clay Sánder. En febrero de 2001, los secuestradores y las compañías acordaron un valor de rescate de US$13,000.000 (dólares EE.UU.) a cambio de dejar en libertad a los rehenes. En marzo de 2001, los rehenes, incluyendo los cuatro nacionales estadounidenses que quedaban, fueron dejados en libertad luego del pago del valor del rescate”.
3. Por esos hechos se formularon, respecto de CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y como “Cristófer”, los cargos que se detallan así en la acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición:
“A C U S A C I Ó N
“El Gran Jurado acusa que:
“PRIMER CARGO
“Introducción
“1. En varias ocasiones entre agosto de 1.997 y junio de 2.001, como se expone a continuación en esta acusación, los acusados GERARDO HERRERA-ILES, también conocido como ‘Óscar’, ‘Barbitas’, ‘Fredy’ y ‘Comandante’, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como ‘Vladimir’ y ‘El Mono’, y JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como ‘Jonás’, actuaron como líderes de grupos de individuos armados los que operaban en y alrededor de la República de Colombia y de la República de Ecuador, y que se dedicaron a la toma de ciudadanos de los Estados Unidos y otros ciudadanos extranjeros quienes trabajaban en la República de Ecuador como rehenes.
“2. Los acusados JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, y HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristófer”, y CÉSAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi”, fueron, en diferentes fechas, miembros del grupo de individuos armados dirigidos por los acusados GERARDO HERRERA ILES, JHON FRIEMAN AGUDELO GRANADA y JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES.
“3. Todos los actos mencionados en esta acusación fueron perpetrados en la República de Colombia o en la República de Ecuador, es decir, fuera de la jurisdicción de algún Estado o distrito particular de los Estados Unidos y, por lo tanto, de acuerdo con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la competencia del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
“Conspiración
“4. Durante el periodo que comenzó en algún tiempo antes de una fecha próxima al 22 de agosto de 1997 y que continuó hasta el o alrededor del 1º de junio de 2001, en alrededor de varios lugares de la República de Colombia y en la República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonás”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristófer”, y CÉSAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi”, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, se unieron, conspiraron y acordaron uno con otro y con otros co-conspiradores, y conocidos y desconocidos al Gran Jurado, para secuestrar y detener y amenazar con matar, herir y continuar con la detención de ciudadanos de los Estados Unidos y de otros ciudadanos extranjeros que trabajaban en Ecuador, para obligar a terceras personas a llevar a cabo un acto, específicamente, pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos de los Estados Unidos y otros.
“Manera y Medios de la Conspiración
“5. Fue parte de la conspiración que los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonás”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristófer”, y CÉSAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi”, y sus conspiradores no acusados, conocidos y desconocidos al Gran Jurado:
“a. Seleccionaban lugares en áreas remotas en el este del Ecuador, en las provincias de Sucumbios u Orellana, en donde trabajaban ciudadanos de los Estados Unidos y otros ciudadanos extranjeros empleados por compañías internacionales;
“b. Obtenían información sobre los ciudadanos de los Estados Unidos y sobre los otros ciudadanos extranjeros que trabajaban en los lugares seleccionados;
“c. Atacaban y secuestraban a los ciudadanos de los Estados Unidos, a otros ciudadanos extranjeros y a ciudadanos ecuatorianos que trabajaban en los lugares seleccionados, por medio del uso de fuerza armada y fuerza mortal, y los transportaban a áreas remotas lejos del lugar en donde habían sido secuestrados;
“d. Detenían a los rehenes con guardas armados en varios campamentos temporales en la selva;
“e. Enlistaban y pagaban a indígenas para la compra, preparación o entrega de víveres, medicinas y otros artículos necesarios para los acusados y sus rehenes.
“f. Llevaban a cabo negociaciones con los que empleaban a los rehenes y con terceras partes para el pago de dinero de rescate como condición explícita para la liberación de los rehenes;
“g. Amenazaron con matar y mataron rehenes como medio para exigir el pago de la recompensa pedida;
“h. Continuaron con la detención de rehenes con guardias armados por un período de tiempo después del pago de la recompensa para evitar la intervención de la policía o de las autoridades militares; e,
“i. Hicieron arreglos para la transferencia del dinero del rescate de Ecuador a Colombia, al utilizar familiares y otros co-conspiradores y poder llevar a cabo su escape a Colombia.
“Actos Manifiestos
“6. Para fomentar la conspiración y para lograr el objeto de la misma, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonás”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristófer”, y CÉSAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi”, conjuntamente con sus co-conspiradores no acusados, conocidos y desconocidos al Gran Jurado, perpetraron los siguientes actos manifiestos:
“a. El o alrededor del 22 de agosto de 1997, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonás” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y otros, atacaron un camión que pertenecía a una compañía de construcción internacional y secuestraron a un rehén, un ciudadano ecuatoriano, Ómar López.
“b. El o alrededor del 22 de agosto de 1997, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonás” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y otros, después de atacar el camión, se movilizaron y atacaron un lugar de trabajo de la misma compañía de construcción y secuestraron a tres rehenes adicionales, ciudadanos ecuatorianos, Patricio Camilo Fillales, Fernando González y Cicerón Chavez.
“c. El o alrededor del 22 de agosto de 1997, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonás” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y otros, condujeron a los rehenes fuera del campamento de trabajadores, abandonaron el vehículo y forzaron a los rehenes a caminar a un lugar remoto en la selva.
“d. El o alrededor del 27 de agosto 1997, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonás” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y otros, liberaron al rehén Fernando González, con instrucciones de cómo la compañía tenía que ponerse en contacto con los secuestradores para iniciar las negociaciones.
“e. El o alrededor del 19 de octubre de 1997, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los secuestradores, incluyendo a los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonás” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y otros, recibieron un pago de $150,000 (dólares EE.UU.) como rescate después de realizar negociaciones con un representante de la empresa de construcción.
“f. El o alrededor del 22 de octubre de 1997, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, después del pago del rescate acordado, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonás”, y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y otros, liberaron a los rehenes.
“g. El o alrededor del 5 de octubre de 1998, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonás” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y otros, atacaron un lugar de perforación de petróleo conocido como “Aguas Blancas Númber One” y secuestraron a tres rehenes, incluyendo dos ciudadanos americanos, Larry Collins Helvey, Eddie E. Bond, y un ciudadano ecuatoriano.
“h. El o alrededor del 5 de octubre de 1998, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonás”, y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y otros, durante el ataque en el lugar de perforación de petróleo de Aguas Blancas le dispararon e hirieron a dos ciudadanos ecuatorianos, quienes también eran empleados de las compañías que operaban el lugar de perforación y quienes intentaron escapar durante el ataque.
“i. El o alrededor del 5 de octubre de 1998, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonás”, y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y otros, se dividieron en dos grupos y forzaron a los rehenes a caminar a un lugar remoto de la selva.
“j. El o alrededor del 20 de octubre de 1998, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonás”, y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y otros, dieron a un ciudadano ecuatoriano un mensaje de dos partes para que lo entregara a las autoridades: que las compañías petroleras las consideraban blancos por haber destruido el medio ambiente, y que exigían un rescate de $2,000,000 por el rehén Larry Collins Helvey.
“k. El o alrededor del 20 de octubre de 1998, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonás”, y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, liberaron a un rehén de nacionalidad ecuatoriana para que pudiera entregar la demanda de rescate.
“l. Durante el período entre el 25 de octubre de 1998 y el 22 de noviembre de 1998, los secuestradores, incluyendo a los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonás” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, realizaron negociaciones con terceras partes como intermediarios a nombre de la compañía petrolera que empleaba al rehén Larry Collins Helvey. El 15 de noviembre de 1998 se llegó a un acuerdo para el pago de $250,000 (dólares EE.UU.) de rescate.
“m. El 23 de noviembre de 1998, después del pago del rescate acordado, el rehén Larry Collins Helvey fue liberado por los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonás” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y por otros, en un lugar de la provincia de Sucumbios en el Ecuador.
“n. Antes del 11 de septiembre de 1999, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonás”, y otros recogieron información sobre dónde ciudadanos estadounidenses y otros ciudadanos extranjeros trabajaban en proyectos de la industria petrolera en la provincia de Sucumbios, y compraron las provisiones y equipos neCÉSARios para la toma de rehenes.
“o. El o alrededor del 11 de septiembre de 1999, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristófer”, y otros, atacaron tres campamentos de trabajo al lado de un oleoducto y secuestraron a ocho rehenes, incluyendo a siete ciudadanos canadienses y a un ciudadano estadounidense, Leonard Carter.
“p. El o alrededor del 11 de septiembre de 1999, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, un miembro o miembros del grupo armado que incluía a los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristófer”, le dispararon y mataron a Édison Jacomb, un soldado ecuatoriano quien era el guardia en el segundo campamento de trabajo del oleoducto que fue atacado.
“q. El o alrededor del 11 de septiembre de 1999, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristófer”, y otros, secuestraron a un grupo de “turistas del medio ambiente” que incluía a tres ciudadanos españoles y a una persona nacida en Bélgica, ciudadano canadiense por naturalización, quienes viajaban por el lugar de la toma de los rehenes.
“r. El o alrededor del 19 de septiembre de 1999, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristófer”, y otros, liberaron a un rehén español con sus demandas de rescate y con las frecuencias de radio para hacer contacto con ellos.
“s. El o alrededor del 9 de octubre de 1999, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristófer”, y otros, liberaron a los dos rehenes españoles que quedaban y al ciudadano canadiense de origen belga.
“t. El o alrededor del 3 de diciembre de 1999, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristófer”, y otros, recibieron un rescate de $3,500,000 de la compañía United Pipeline Systems para asegurar la liberación de los ocho rehenes.
“u. Entre el o alrededor del 3 de diciembre, y el o alrededor de 19 de diciembre de 1999, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristófer”, iniciaron su salida de Ecuador, transportando consigo el dinero obtenido de recompensa.
“v. El o alrededor del 19 de diciembre de 1999, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, el acusado JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, liberó a ocho rehenes, que incluían a los siete ciudadanos canadienses y a Leonard Cárter, un ciudadano americano y después partió de Ecuador.
“w. El o alrededor del 12 de octubre de 2000, en la provincia de Orellana, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristófer”, y CÉSAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, atacaron tres campamentos extranjeros se encontraban trabajando.
“x. El o alrededor del 12 de octubre de 2000, en la provincia de Orellana, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristófer”, y CÉSAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, tomaron control de los campos y después segregaron a los ciudadanos americanos y a otros ciudadanos extranjeros de los trabajadores locales.
“y. El o alrededor del 12 de octubre de 2000, en la provincia de Orellana, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, y HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristófer”, y CÉSAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, secuestraron y detuvieron a 12 individuos, incluyendo a cinco ciudadanos americanos, específicamente: Árnold Dean Álford, David Scott Bradley, Steven Joe Derry, Rónald Clay Sánder y Jason Michael Wéber.
“z. El o alrededor del 12 de octubre de 2000, en la República de Ecuador, los acusados JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono” y JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, y HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristófer”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, transportaron a los 12 rehenes de la provincia de Orellana a la provincia de Sucumbios y los detuvieron en un campo temporal en la selva.
“aa. Durante el período entre el o alrededor del 12 de octubre de 2000 y el 1º de marzo de 2001, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristófer”, y CÉSAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, actuaron como guardias armados en el campamento en la selva con el propósito de prevenir el escape de los rehenes.
“bb. El o alrededor del 31 de octubre de 2000, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, se pusieron en contacto por radio con la tercera intermediaria (TI) establecida por las compañías para las que trabajan los rehenes y demandaron el pago de un rescate de $80,000,000 como condición explícita para la liberación de los rehenes.
“cc. El o alrededor del 15 de noviembre de 2000, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, rechazaron una contra-oferta de la TI de $500,000 (dólares EE.UU.), declararon que los 80,000,000 (dólares EE.UU.) de rescate no eran negociables y lanzaron amenazas contra las vidas de los rehenes.
“dd. El o alrededor del 12 de diciembre de 2000, en el distrito de Lubaqui en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, y JHON FRIEMAN AGUDELO GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, y otros, demolieron una sección del oleoducto SOTE por medio de una bomba construida de dinamita, para los propósitos de presionar a las compañías para que éstas aumentaran su oferta de rescate, matando a seis ciudadanos ecuatorianos como resultado, e hiriendo a diecinueve más.
“ee. El o alrededor del 14 de diciembre de 2000, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, lanzaron amenazas contra las vidas de los rehenes y reclamaron que ellos estaban luchando contra el imperialismo de los Estados Unidos y lanzaron amenazas de continuar los ataques terroristas.
“ff. El o alrededor del 15 de enero de 2001, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, lanzaron amenazas contra las vidas de los rehenes al decir, “dejaremos tirado a uno en el camino dentro de quince días si no aumentan la oferta.”
“gg. Durante el período de el o alrededor del 15 de enero de 2001, hasta el 29 de enero de 2001 en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, y JHON FRIEMAN AGUDELO GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, durante el curso de las negociaciones periódicamente amenazaron con matar a uno de los rehenes.
“hh. El o alrededor del 29 de enero de 2001, en la República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, y JHON FRIEMAN AGUDELO GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, rechazaron una contra-oferta de $1,000,000 (dólares EE.UU.) de rescate y amenazaron con destruir con explosivos un oleoducto.
“ii. El o alrededor del 26 de enero de 2001, en la República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, y JHON FRIEMAN AGUDELO GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y otros escogieron al rehén Rónald Clay Sánder para matarlo. El propósito del homicidio fue presionar las compañías para las cuales trabajaban los rehenes para que éstas aumentaran su oferta de rescate de manera significativa.
“jj. El o alrededor del 31 de enero de 2001, en la provincia de Sucumbios, Ecuador, los acusados JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, y HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, y otros dos conspiradores, mataron a Rónald Clay Sánder al lado de un camino cerca de Santa Rosa de Sucumbios, cubierto con una sábana la cual tenía un mensaje pintado con pintura de spray que decía: “Soy un gringo. Por no haber pagado el rescate. Compañía HP” (traducción del texto inglés).
“kk. Durante los días que siguieron al 31 de enero de 2001, en la República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, y JHON FRIEMAN AGUDELO GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, continuaron rechazando ofertas y amenazaron con matar a otro rehén en 14 días si la oferta no era aumentada.
“ll. El o alrededor del 13 de febrero de 2001, en la República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, y JHON FRIEMAN AGUDELO GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y otros aceptaron un pago de rescate de $13,000.000 (dólares EE.UU.) a cambio de la liberación de los rehenes.
“mm. El o alrededor del 22 de febrero de 2001, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, y JHON FRIEMAN AGUDELO GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristófer”, y CÉSAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi”, y otros conspiradores, recibieron el rescate de $13,000,000 (dólares EE.UU.) que habían sido pedidos como condición explícita para la liberación de los rehenes, que incluían a: Árnold Dean Álford, David Scott Bradley, Steven Joe Derry y Jason Michael WÉber.
“nn. El o alrededor del 1º de marzo de 2001, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, y CÉSAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi”, con otros co-conspiradores, libraron a los rehenes, incluso a Árnold Dean Álford, David Scott Bradley, Steven Joe Derry, y Jason Michael Wéber.
“oo. Entre el o alrededor del 22 de febrero de 2001 y el 1º de junio de 2001, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristófer”, y CÉSAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi”, acordaron con miembros de sus familias y con otros transportar el dinero de la recompensa a varios lugares en la República de Colombia y comenzaron a salir de la región de la toma de rehenes en pequeños grupos para escapar con éxito.
“(Conspiración Para Preparar la Toma de Rehenes que Resultó en Muerte, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Sección 1203)
“CUARTO CARGO
“1. Los párrafos del primero al tercero del Primer Cargo de esta Acusación se incorporan a la presente por referencia como si hubiesen sido completamente re-alegados y re-expuestos en éste.
“2. A partir de o alrededor del 11 de septiembre de 1999 hasta el o alrededor del 19 de diciembre de 1999, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como ‘Óscar’, ‘Barbitas’, ‘Freddy’ y ‘Comandante’, JHON FRIEMAN AGUDELO GRANADA, también conocido como ‘Vladimir’ y ‘El Mono’, JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como ‘Jonás’, y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como ‘Jota’ y ‘Cristófer’, y otros, conocidos y desconocidos, al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron con matar, herir y continuar con la detención de Leonard Carter, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a realizar un acto, específicamente, pagar dinero como una condición explícita e implícita para la liberación de un ciudadano americano y otros .
“La muerte de Édison Jacomb resultó de esta toma de rehenes.
“(Toma de Rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar a que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2).
“CARGO QUINTO
“1. Los párrafos del primero al tercero del Primer Cargo se incorporan a la presente por referencia como si hubiesen sido completamente re-alegados y re-expuestos en éste.
“2. A partir de o alrededor del 12 de octubre de 2000 hasta el o alrededor del 30 de marzo de 2001, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como ‘Óscar’, ‘Barbitas’, ‘Fredy’ y ‘Comandante’, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como ‘Vladimir’ y el ‘El Mono’, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como ‘Juancho’, ‘Canario’ y ‘Julio’, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como ‘Carlos’, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como ‘Jota’ y ‘Cristófer’, y CÉSAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como ‘Toño’, y ‘Taxi’, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron con matar, herir y continuaron con la detención de Árnold Dean Álford, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a actuar, específicamente, a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos americanos y otros.
“3. La muerte de Rónald Clay Sánder, Hernán Rolando Romero Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Édgar Zandrano Moreno, Ana Castilla Medino, Manuel Augusto Llivinganay y Guido Fabricio Contento Llivinganay, resultó de esta toma de rehenes.
“(Toma de rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar a que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2).
“CARGO SEXTO
“1. Los parágrafos del primero al tercero del Primer Cargo se incorporan a la presente por referencia como si hubiesen sido completamente re-alegados y re-expuestos en éste.
“2. A partir de o alrededor del 12 de octubre de 2000 hasta el o alrededor del 30 de marzo de 2001, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristófer”, y CÉSAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron con matar, herir y continuaron con la detención de David Scott Bradley, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a actuar, específicamente, a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos americanos y otros.
“3. La muerte de Rónald Clay Sánder, Hernán Rolando Romero Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Édgar Zandrano Moreno, Ana Castilla Medino, Manuel Augusto Llivinganay y Guido Fabricio Contento Llivinganay resultó de esta toma de rehenes.
“(Toma de rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2)
“CARGO SÉPTIMO
“1. Los párrafos del primero al tercero del Primer Cargo se incorporan a la presente por referencia como si hubiesen sido completamente re-alegados y re-expuestos en éste.
“2. A partir del o alrededor del 12 de octubre de 2000 hasta el o alrededor del 30 de marzo de 2001, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristófer”, y CÉSAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño”, y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron con matar, herir y continuaron con la detención de Steven Joe Derry, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a actuar, específicamente, a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos americanos y otros.
“3. La muerte de Rónald Clay Sánder, Hernán Rolando Romero Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Édgar Zandrano Moreno, Ana Castilla Medino, Manuel Augusto Llivinganay y Guido Fabricio Contento Llivinganay resultó de esta toma de rehenes.
“(Toma de rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2).
“CARGO OCTAVO
“1. Los párrafos del primero al tercero del Primer Cargo se incorporan a la presente por referencia como si hubiesen sido completamente re-alegados y re-expuestos en éste.
“2. A partir de o alrededor del 12 de octubre de 2000 hasta el o alrededor del 30 de marzo de 2001, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristófer”, y CÉSAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron con matar, herir y continuaron con la detención de Rónald Clay Sánder, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a actuar, específicamente, a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos americanos y otros.
“3. La muerte de Rónald Clay Sánder, Hernán Rolando Romero Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Édgar Zandrano Moreno, Ana Castilla Medino, Manuel Augusto Llivinganay y Guido Fabricio Contento Llivinganay, resultó de esta toma de rehenes.
“(Toma de rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2)
“CARGO NOVENO
“1. Los párrafos del primero al tercero del Primer Cargo se incorporan a la presente por referencia como si hubiesen sido completamente re-alegados y re-expuestos en éste.
“2. A partir de o alrededor del 12 de octubre de 2000 hasta el o alrededor del 30 de marzo de 2001, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como ‘Óscar’, ‘Barbitas’, ‘Fredy’ y ‘Comandante’, JHON FRIEMAN AGUDELO GRANADA, también conocido como ‘Vladimir’ y el ‘El Mono’, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como ‘Juancho’, ‘Canario’ y ‘Julio’, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como ‘Carlos’, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como ‘Jota’ y ‘Cristófer’, y CÉSAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron con matar, herir y continuaron con la detención de Jasón Michael Weber, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a actuar, específicamente, a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos americanos y otros.
“3. La muerte de Rónald Clay Sánder, Hernán Rolando Romero Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Édgar Zandrano Moreno, Ana Castilla Medino, Manuel Augusto Llivinganay y Guido Fabricio Contento Llivinganay, resultó de esta toma de rehenes.
“(Toma de rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2).
“CARGO DÉCIMO
“1. Los párrafos del primero al tercero del Primer Cargo se incorporan a la presente por referencia como si hubiesen sido completamente re-alegados y re-expuestos en éste.
“2. El o alrededor del 31 de enero de 2001, en la providencia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA ILES, también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristófer”, y CÉSAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, cometieron homicidio el primer grado, como se define este término el la Sección 1111 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, al voluntariamente, deliberadamente, con dolo, con intención previa, y con intención dolosa, al disparar a Rónald Clay Sánder, un ciudadano estadounidense, con arma de fuego.
“(Homicidio de un ciudadano estadounidense y Ayudar y apoyar y causar que una acción se realice, en contravención del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2332 (a) (1), 1111 y 2)”.
II.- DE LA ACTUACIÓN:
1 .Con la Nota Verbal No. 681 del 13 de junio de 2001, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA por ser el
“sujeto de la resolución de acusación No. CR-01-115- [s], dictada el 8 de junio de 2001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de (1) un cargo por concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro) que tuvo como resultado la muerte en violación del Título 18, Sección 1203 del Código de los Estados Unidos; y, (2) cinco cargos por el delito de toma de rehenes (secuestro) que tuvo como resultado la muerte, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, así como causar que dicho acto se cometiera, en violación del Título 18, Secciones 1203 y 2 del Código de Los Estados Unidos”.
2. El 20 de junio de 2001, el Fiscal General de la Nación, emitió orden de captura con fines de extradición en contra de CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, haciéndose efectiva al día siguiente por unidades de la Policía Nacional (folio 34 carpeta anexa).
3. El 17 de agosto de 2001, mediante Nota Verbal No. 1004, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del capturado ciudadano Colombiano, por ser el
“sujeto de la tercera resolución de acusación sustitutiva No. 01-115, dictada el 3 de agosto de 2001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia”.
4. El mismo día, la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento del artículo 514 (552 anterior) del Código de Procedimiento Penal, conceptuó
“que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (folio 203, carpeta anexa).
5. Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte), se adelantó el trámite de ley que incluyó la designación de un Defensor público como Defensor oficioso y la respuesta a la petición de pruebas formulada por el Ministerio Público.
III. DEL ALEGATO DE CONCLUSIÓN:
El Defensor Público que la Defensoría del Pueblo designó a solicitud de la Corte para hacerse cargo de la representación del requerido en extradición CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, solicitó que se emitiera concepto desfavorable a causa de duda sobre el lugar de comisión de los hechos.
Partiendo del reconocimiento de la acreditación formal de todos los requisitos en los que debe fundamentar la Corte su Concepto conforme al contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, el Defensor plantea que existe duda en torno al lugar de comisión de los hechos punibles que motivan la petición de extradición, pues se hace constante referencia, indistintamente, a las Repúblicas de Ecuador y de Colombia, destacándose especialmente lo atinente al cargo diez, referido al homicidio de un ciudadano estadounidense, que el Indictment señala ocurrido en Ecuador y Colombia, pareciéndole absurdo que de un mismo homicidio se predique su comisión en dos Estados diferentes.
Tal vez ello obedezca –dice el Defensor— a la ambigüedad que se genera por ser fronteriza entre los dos países la región geográfica de los hechos, pues, si bien es cierto, se hace mención de la provincia de Sucumbios (Ecuador) como el lugar donde se realizó el secuestro, y sin que puedan pasarse alto las consideraciones dogmáticas sobre esa clase de ilícito, en todo caso la documentación no entrega claridad sobre el lugar de comisión de los hechos.
Esa falta de determinación exacta debe generar la aplicación del principio del in dubio pro reo, por cuanto es altamente probable que los hechos hayan ocurrido en su totalidad en territorio colombiano, caso en el cual debe privilegiarse al ciudadano colombiano pues la Constitución Política sólo autoriza a extraditar cuando el delito haya sido cometido en el exterior.
IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Procuradora 4° Delegada (e) para la Casación Penal estima acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, así:
1. A título de tema preambular plantea que como los documentos reportan hechos ocurridos desde agosto de 1997 hasta el año 2001 respecto de la conspiración, surge que no habrá lugar a la extradición por los acontecimientos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 cuando fue aprobado el Acto Legislativo que la autoriza respecto de naturales colombianos.
Enseguida se refiere al “lugar de los hechos” para reconocer que la documentación aportada por el país requirente los ubica en el Ecuador en contra de ciudadanos extranjeros, aunque debe aceptarse que logrado el propósito del secuestro y consumado el homicidio, los presuntos responsables se refugiaron en Colombia.
En todo caso, considera que al margen del principio de territorialidad, el requerido está siendo objeto de juzgamiento en el país solicitante en razón de los ilícitos cometidos contra nacionales de ese Estado, argumento del que desprende que no es preferente la aplicación de la ley penal colombiana de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 16 del Código Penal porque ni Colombia ni Ecuador han puesto de presente que lo hayan sometido a juzgamiento por esos mismos hechos y entonces nada se opone a su entrega a las autoridades estadounidenses.
Así, pues, no encuentra objeción alguna al punto referido a la validez formal de la documentación, que halla demostrada con su remisión por vía diplomática del documento de acusación, las normas aplicables y los datos necesarios para la identificación del solicitado.
2. La plena identidad del requerido en extradición la dice demostrada con la descripción física, el aporte de la clase y número del documento de identidad nacional, sus señales particulares –tatuaje de delfín en el lado izquierdo de su pecho– y el lugar de su nacimiento.
3. Y además estima que los cargos cuatro a nueve del Indictment, responden a una misma modalidad delictiva a pesar de haberse agotaron en diversas personas, razón para adelantar su análisis conjunto.
3.1 Cargo Uno:
Es del parecer que en Colombia encuentra adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal que consagra el concierto para delinquir agravado por tratarse de uno para cometer delitos de secuestro y que, por tanto, tiene una pena de 6 a 12 años de prisión.
3.2. Cargos Cuatro a Nueve:
Son constitutivos en Colombia del delito de secuestro extorsivo, para el cual se contempla en el artículo 169 del Código Penal una pena mínima de dieciocho años de prisión, norma que además coincide plenamente con la citada por el país requirente (Sección 1203) pues allí se consagra la acción de secuestrar para solicitar dinero a cambio de la libertad de las personas.
3.3. Cargo Diez:
Evidentemente, -dice la Delegada- el cargo diez constituye en Colombia homicidio agravado, comoquiera que se trata de la muerte de una persona con el propósito de preparar, facilitar o consumar otra conducta punible, para la cual existe una sanción que supera los 4 años mínimos que exige la ley para acceder a la extradición.
4. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación nacional, está acreditada suficientemente con el Indictment que en su aspecto formal corresponde a un pliego concreto de cargos para que se defienda de ellos en el juicio, constitutivo de la etapa procesal subsiguiente. Y,
5. Entonces, demanda la emisión de un Concepto favorable aunque condicionado a que el requerido no sea juzgado por un hecho anterior del que motiva la extradición, ni sometido a prisión perpetua ni a pena capital, pues de acuerdo a la legislación del país requirente, tales penas pueden imponerse en ese territorio respecto de las conductas por las que se solicita a CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cuestiones Previas:
El Código de Procedimiento Penal señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en: la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
Y, acorde con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores expresado en el Oficio O.J.E. 0544 del 17 de agosto de 2001 en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
2. Validez formal de la documentación:
2.1 La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)— por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno.
Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA (folios 1 a 11) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 152 a 164).
2.2 Esa misma norma del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición:
2.2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (Indictment) 01-115, radicada el 3 de agosto de 2001 en la Corte del Distrito de Columbia (filed in open Court, aug. 03 2001; Clerk U.S. District Court District Of Columbia, en idioma original) que en inglés aparece suscrita entre otros, por el “Attorney” de los Estados Unidos (folios 110 a 136, carpeta anexa) y debidamente trasladado al castellano aparece de los folios 54 a 81 de la misma carpeta, traduciéndose las antefirmas de los suscriptores del documento como la del “presidente del gran jurado” y el “Procurador de los Estados Unidos en y para el Distrito de Columbia”.
2.2.2 Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota Verbal No. 1004 del 17 de agosto de 2001 con la que se formaliza la petición de extradición, en la que en la página 3 se inicia un relato denominado “los hechos del caso (…)”; en apartes del Indictment 01-115 donde se indican la “manera y medios de la conspiración” y los denominados “actos manifiestos” constitutivos de los actos delictivos; y en la declaración del agente Richard E. Cavalieros de la Oficina Federal de Investigaciones, FBI (por sus siglas en inglés) (folios 40 a 50 carpeta anexa).
Aflora de esos documentos y del testimonio, la existencia desde agosto de 1997 hasta junio de 2001 de una organización criminal armada dirigida por Gerardo Herrera Iles y José del Carmen Álvarez Iles, que incluía a Juan Luis Bravo, Henri Jamioy Quistial, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA y César Augusto Chanchi Barrera que, entre otros, tenía como “manera y medio de conspiración” la utilización de las armas para secuestrar empleados de las compañías petroleras que exploraban campos en las Provincias ecuatorianas de Sucumbios y Orellana, a quienes mantuvieron cautivos hasta cuando las compañías empleadoras pagaron cuantiosos rescates por su liberación.
Específicamente se responsabiliza a la organización de varios actos violentos en o alrededor de agosto 22 de 1997, tales como el ataque en la provincia de Sucumbios a un camión de una compañía de construcción, llevándose consigo a un ciudadano ecuatoriano; la incursión en un campo de la misma compañía ubicado en la misma región, tomando a otros tres secuestrados de la misma nacionalidad, a quienes liberaron el 22 de octubre de 1997, luego de recibir US$150.000.oo de rescate; en la misma región ecuatoriana incursionaron en o alrededor del 5 de octubre de 1998, en el campo petrolífero denominado “Aguas Blancas Número Uno” secuestrando a tres personas, dos estadounidenses y un ecuatoriano, acción misma en la que dispararon contra otros empleados hiriéndolos. Uno de los secuestrados de nacionalidad estadounidense, logró escapar de sus captores el 6 de octubre de 1998. Posteriormente, alrededor del 20 de octubre de 1998, liberaron al ciudadano ecuatoriano con el encargo de hacer conocer a la compañía la exigencia de US$2’000.000.oo a cambio de la liberación del secuestrado estadounidense, negociándose finalmente su liberación por US$250.000.oo, obteniéndola el 23 de noviembre de 1998.
En septiembre de 1999 en la Provincia Sucumbios de la República del Ecuador la organización atacó tres campamentos de trabajo al lado de un oleoducto, llevándose a ocho personas, siete canadienses y un estadounidense, acción en la que fue asesinado un soldado ecuatoriano que custodiaba el campamento. Posteriormente el mismo grupo secuestró un grupo de ecoturistas conformado por tres ciudadanos españoles y un belga de nacionalidad canadiense, liberados posteriormente. Los ocho secuestrados fueron liberados luego de que United Pipeline Systems pagara US$3’500.000.oo por su rescate.
El 12 de octubre de 2000, la organización, incluyendo a CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, atacó los campamentos IRO, GINTA y AMO de la compañía española REPSOL-YPF, situados en la Provincia de Orellana y que eran operados por los subcontratantes Erickson Air Crane, Helmerich & Payne y Schlumberger Ltd., tomando su control y separando los trabajadores estadounidenses y otros extranjeros de los ecuatorianos, llevándose consigo a doce personas, cinco de ellas ciudadanos estadounidenses, internándolos en la selva hasta un campamento ubicado en la Provincia de Sucumbios, manteniéndolos allí por lo menos hasta el 1 de marzo de 2001.
Durante ese lapso, dos miembros de la organización contactaron por radio con un tercero intermediario designado por las compañías, reclamando US$80.000.000.oo de rescate, rechazando posteriormente una contraoferta de US$500.000.oo con amenazas de muerte contra los secuestrados si no se accedía a su exigencia. Para presionar la negociación, el 12 de diciembre de 2000 volaron una sección del oleoducto, matando seis ciudadanos ecuatorianos e hiriendo a diecinueve más.
Para el 29 de enero de 2001, la compañía había elevado la oferta a US$1’.000.000 que también fue rechazada por la organización, insistiendo en dar muerte a los secuestrados, amenaza que concretaron el 31 de enero siguiente o alrededor de esa fecha, cuando asesinaron a balazos al ciudadano estadounidense Rónald Clay Sánder, cuyo cadáver abandonaron en un camino cerca de la población de Santa Rosa de Sucumbios (Ecuador) cubierto con una sábana en la que habían escrito con pintura de aerosol: “Soy un gringo. Por no haber pagado el rescate. Compañía H.P.”.
Luego del homicidio los plagiarios siguieron rechazando ofertas, al tiempo que amenazaron con matar a otro secuestrado en los siguientes 14 días, hasta que el 13 de febrero de 2001 o alrededor de esa fecha aceptaron un rescate de US$13.000.000.oo que les fue entregado el 22 de febrero siguiente o alrededor de esa fecha, liberándose a los plagiados el 1 de marzo siguiente en la Provincia de Sucumbios de la República del Ecuador.
2.2.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
Tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado. Allí se describió a CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, se indicó el lugar y la fecha de su nacimiento, el número de la cédula de ciudadanía colombiana expedida a su nombre y se anotó como señal particular la de “un tatuaje de un delfín en el lado izquierdo de su pecho” (folios 1-6; y, 152 a 158 carpeta anexa).
2.2.4 Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
En la declaración jurada que en apoyo de la solicitud de extradición se anexó a ésta, el Procurador Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia John Armon Beasley Jr., se transcriben “los Estatutos federales citados en la acusación formal”.
Así, se halla la Sección 1203 del Título 18 que es la norma citada en el cargo uno, referida a la conspiración para toma de rehenes (secuestro), conducta respecto de la cual se contemplan penas de cadena perpetua y de muerte en casos que resulten en la muerte de cualquier persona.
La misma Sección adicionada con la 2 del mismo Título que es la citada en los cargos 4 a 9, también aparece y se refiere a la definición de autor en esa legislación. Finalmente se transcribió la Sección 2332 del Título 18 que hace mención del delito de homicidio de nacionales de ese país cuando se encontraren fuera de los Estados Unidos, indicándose allí las penas posibles de acuerdo a la modalidad del ilícito, remitiéndose la más grave a la definición de asesinato contemplada en la Sección 1111 del mismo Título para el cual se estipula pena de cualquier cantidad de años, perpetua o capital.
La Sección 1111 fue remitida posteriormente a solicitud de la Agente del Ministerio Público y conforme a la ordenación que de ella hizo la Corte, encontrándose que en tal norma se definen las diferentes modalidades de homicidio, entre otros el que ocurre “en la perpetración de, o en el intento de perpetración de (…) secuestro” que allí se califica como de primer grado y para el que se contempla pena de muerte o de prisión perpetua (folios 59 y 60 cuaderno de la Corte).
Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D.C. (EE. UU. A) correspondientes al Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
A su vez aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y del Fiscal General del país requirente que certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia. Similares cintas y sellos fueron colocados en los documentos del Departamento de Estado en los que se autentican la firma y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones de esa oficina estatal del gobierno requirente (folios 147 a 151, carpeta anexa), todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación.
3. Demostración Plena de la Identidad del Solicitado:
Se limita la Sala a señalar que nadie ha discutido en forma alguna que el vinculado a éste trámite sea la misma persona que es objeto del requerimiento del gobierno extranjero. Además en la captura se dejó, por parte de los agentes de la Policía Nacional que la hicieron efectiva, constancia en el acta del número y clase del documento de identidad que portaba el aprehendido (folio 34, carpeta anexa), que es exactamente el mismo que fue suministrado por el gobierno del país requirente en las Notas Verbales de petición de captura con fines de extradición y de formalización de la solicitud (folios 1 y 153).
4. Principio de la doble incriminación:
Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1).
4.1 Los hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la petición de extradición y en los documentos anexos, hacen referencia a la existencia de una organización criminal armada dirigida por Gerardo Herrera Iles y José del Carmen Álvarez Iles, que incluía entre sus miembros a Juan Luis Bravo, Henri Jamioy Quistial, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA y César Augusto Chanchi Barrera.
Tal como se describe detalladamente en el acápite de los hechos de este Concepto y en el numeral 2.2.2 referido a la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, la forma de operar de esa organización era a través de la utilización de las armas para secuestrar empleados de las compañías petroleras que exploraban campos en las Provincias ecuatorianas de Sucumbios y Orellana, a quienes mantenían cautivos hasta cuando las empresas empleadoras pagaban cuantiosos rescates por su liberación.
En desarrollo de esas tareas criminales, la organización realizó en zona fronteriza con Colombia, pero dentro de la República del Ecuador, plurales hechos violentos que incluyeron la ocupación armada de varios campamentos con el propósito de tomar secuestrados, la voladura del tramo de un oleoducto para presionar el pago de rescates, el homicidio de un soldado ecuatoriano y el de 6 ciudadanos más de esa misma nacionalidad durante actos encaminados a secuestrar o a presionar por el pago de exigencias económicas por plagiados ya en su poder. Dentro de los actos de presión se incluye la muerte a balazos del ciudadano estadounidense Rónald Clay Sánder, cuyo cadáver abandonaron en un camino cerca de la población de Santa Rosa de Sucumbios (Ecuador) cubierto con una sábana en la que habían escrito con pintura de aerosol: “soy un gringo. Por no haber pagado el rescate. Compañía H.P.”.
Después de éste último homicidio recibieron US$13.000.000.oo de rescate por un grupo de secuestrados que incluía 4 ciudadanos estadounidenses, aunque ya antes habían recibido otros pagos por otros plagiados de la misma nacionalidad (US$3.750.000), refugiándose finalmente en territorio colombiano.
4.2 Esos hechos en Colombia son delictivos y todos tienen sanción mínima superior a 4 años de prisión.
4.2.1 Así, la asociación de varias personas con el propósito de cometer delitos se subsume en la legislación nacional en el tipo penal de concierto para delinquir agravado, que contempla el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, en cuanto entre los objetivos del acuerdo delictivo estaba el de cometer delitos de secuestro extorsivo. Esa finalidad, aunada a la circunstancia de que la documentación no le otorga al requerido ALVARADO HERRERA ninguna calidad especial dentro de la organización, hace que el límite de su eventual sanción penal mínima sea de 6 y la máxima de 12 años de prisión.
En el país requirente esos hechos merecieron la imputación del cargo uno, definido como conspiración para perpetrar la toma de rehenes que resultó en muerte, conducta que allí puede acarrear pena de muerte o de cadena perpetua.
4.2.2 Los hechos también ponen de presente la participación de CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA en la retención y ocultamiento, con el propósito de exigir cuantiosas sumas económicas por su liberación, de los ciudadanos estadounidenses Larry Collins Helvey, Eddie E. Bond, Leónard Cárter, Árnold Dean Álford, Rónald Clay Sánder, David Scott Bradley, Steven Joe Derry y Jason Michael Wéber, quienes fueron sacados violentamente de sus lugares de trabajo y permanecieron privados de la libertad por más de 15 días bajo custodia del grupo armado al que pertenecía el requerido, presionándose la exigencia monetaria con amenazas de muerte contra los plagiados y con la ejecución de actos que implicaron peligro común, para finalmente obtener el provecho buscado, no sin antes haberle causado la muerte a uno de los secuestrados.
Sin lugar a dudas, ese comportamiento constituye en Colombia un concurso de conductas delictivas de secuestro extorsivo agravado, respecto de las que cabe una pena de prisión mínima de 28 y máxima de 40 años de prisión, conforme lo disponen los artículos 169 y 170, numerales 3, 6, 8, 10 y 14 del Código Penal, modificados por la Ley 733 de 2002.
Esos mismos hechos merecieron en los Estados Unidos de América la imputación de los cargos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 nominados como toma de rehenes que tuvo como resultado la muerte; y, ayuda y facilitamiento de dicho delito, así como causar que dicho acto se cometiera, respecto de los cuales puede imponerse en ese país la pena de muerte o la de cadena perpetua.
Finalmente en lo que concierne al homicidio cometido en la persona de Rónald Clay Sánder, contra quien dispararon en varias oportunidades con el “propósito” de “presionar las compañías para las cuales trabajaban los rehenes para que éstas aumentaran su oferta de rescate de manera significativa”, se trata de un acontecimiento fáctico que encuentra adecuación en nuestra legislación en el delito de homicidio agravado, conforme la descripción típica contenida en los artículos 103 y 104, 2 y 7, del actual Código Penal, cuya sanción es de 25 a 40 años, cuando se comete, entre otras circunstancias, para “facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes” y “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.
Ese mismo hecho es igualmente típico en el país requirente tanto que mereció el cargo décimo imputado en el Indictment, definido por su legislación como homicidio en primer grado y determinándose que su autor puede ser “castigado con la muerte o encarcelado por cualquier cantidad de años o de por vida, o ambos”.
Se acredita el principio de la doble incriminación.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:
Como invariablemente lo ha sostenido la Corte, el Indictment equivale a la resolución de acusación nacional en cuanto, como ésta, tiene la fuerza jurídica de impulsar la apertura de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo fallo.
Adicionalmente, desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Así, entonces, no hay duda que en este caso se satisface también esa exigencia.
6. Respuesta al alegato del defensor:
Aunque el texto de este Concepto responde el interrogante que se plantea el Defensor Público, en torno a la localización exacta de los hechos que dan lugar a la petición de extradición, no sobra señalar que la documentación anexa es clara en concretar que los secuestros de los ciudadanos estadounidenses se perpetraron en territorio ecuatoriano, e igual cosa ocurrió con el homicidio agravado del también nacional de ese país Rónald Clay Sánder. Específicamente en torno de él, se sabe que su cadáver fue abandonado cerca del poblado El Cóndor en la Provincia de Sucumbios en la República del Ecuador, sin que en contra de tal evidencia haya otra que indique la consumación del homicidio en lugar diferente de aquél don de fue hallado el cadáver.
De esa manera, para la Corte no existe duda que las conductas punibles que originaron la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA ocurrieron en el exterior.
7. Condicionamiento de la extradición:
7.1 Ante la evidencia de que los cargos formulados en contra del requerido en extradición CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA pueden dar lugar en los Estados Unidos de América a la pena de muerte y a la de cadena perpetua, se advierte que la sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional que decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso 2° del artículo 550 (512 actual) la condicionó al “(…) entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política” (resaltado ajeno al texto).
7.2. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 35 de la Constitución Política y 508 inciso final del Código de Procedimiento Penal y en consideración a que el cargo uno de conspiración comprende hechos ocurridos a partir o alrededor del 22 de agosto de 1997 (folio 3 de la Nota Verbal 1004 de formalización de la petición de extradición), el gobierno nacional excluirá expresamente todos los hechos que ocurrieron antes del 16 de diciembre de 1997, pues la comunicación diplomática del país requirente no lo hace claramente.
En consecuencia, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega a los términos aquí aludidos, especialmente a la de conmutación de la pena de muerte, en caso de conceder la extradición.
A mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE, en los precisos términos atrás referidos, a la Extradición del ciudadano colombiano CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA. Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional. Y,
CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria