18702(08-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18702  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 43  

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril del dos mil  tres (2003).   

ASUNTO  

                Procede   la  Sala  a  emitir  concepto sobre la solicitud  de   extradición  del  ciudadano  colombiano  GERARDO  HERRERA  ILES, formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES   

          Mediante  Nota  Verbal  No. 539 del 18 de mayo del 2001, la Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  solicitó  la  detención  con  fines de  extradición  del  ciudadano colombiano GERARDO HERRERA  ILES,  petición  que  formalizó  con Nota Verbal No.  1002  del  siguiente  17  de agosto, luego de lograrse su captura el 21 de junio  del mismo año.   

          El  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho, previo concepto de su  homólogo  de  Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable  al  caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le  enviara la Embajada de los Estados Unidos de América.   

          El  requerido  en  extradición  ha estado asistido en este trámite  por  el  profesional  del  derecho  que  designó,  quien  agotado  el  período  probatorio presentó el estudio correspondiente.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

          Con  la Nota Verbal No. 1002 de la Embajada de los Estados Unidos de  América     se    aportaron,    previamente    traducidos,    los    siguientes  documentos:   

          1.  Nota  Verbal  No.  539  de  la  misma embajada, mediante la cual  solicita  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  GERARDO         HERRERA        ILES.   

          2.  Resolución  del  11  de  junio del 2001, expedida por el Fiscal  General  de la Nación, por la que se decreta la captura del señor HERRERA.   

          3.  Declaraciones  rendidas  bajo  juramento  ante  el  Tribunal  de  Distrito  por  JOHN  ARMON BEASLEY JR., Procurador Adjunto de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia  y  GEORGE  R. KISZYNSKI, agente especial de la  Oficina  Federal  de  Investigaciones asignado a la División de Miami, en apoyo  de la solicitud de extradición.   

          4.  Acusación  del  Gran Jurado, en la que se le formulan cargos al  señor    HERRERA    por  conspiración  para perpetrar la toma de rehenes que resultó en muerte, toma de  rehenes,  ayudar  y  apoyar  a  que  un  acto  se lleve a cabo y homicidio de un  ciudadano estadounidense.   

          5.  Orden  de  arresto,  expedida  por  el  secretario  adjunto  del  Tribunal   de   Distrito   de   los   Estados   Unidos   para   el  Distrito  de  Columbia.   

          6.      Transcripción      de     las     disposiciones     legales  aplicables.   

          7.     Una     fotografía     del     ciudadano     requerido    en  extradición.   

PRUEBAS  PEDIDAS EN  ESTE TRÁMITE   

          La  Sala,  mediante providencia del 26 de noviembre del 2002, negó  las   pruebas   solicitadas   por   el   apoderado   del   señor   HERRERA,  decisión  que por auto del 28  de enero del año en curso se negó a  reponer.   

ESTUDIO  DE LA   DEFENSA   

          El  defensor  del requerido pide que se rinda concepto negativo para  la extradición, por las siguientes razones:   

          1.  En el país se adelanta un proceso contra el señor HERRERA  ILES  por  los  mismos hechos que  motivaron  la  solicitud  de  extradición,  según  lo  comunicó el Fiscal 103  Delegado   ante   el   Gaula  Urbano  de  Bogotá  a  la  Directora  de  Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.   

          2.  Concederla  implicaría, entonces, vulnerar los principios de no  entrega de los propios justiciables y de personalidad.   

          En  subsidio,  si  el  concepto  es  adverso  al señor HERRERA,  pide que en él se le precise al  Gobierno  Nacional  que  el  enjuiciamiento del requerido no se puede extender a  hechos  distintos  de los enunciados en la acusación formal del 3 de agosto del  2001  y,  en  caso  de  condena,  no  se le puede imponer pena capital ni cadena  perpetua ni prisión que supere los 40 años.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          El  señor  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  considera    que    se    debe   emitir   concepto   favorable.   Al   respecto,  manifiesta:   

1.  Como  la extradición de colombianos por  nacimiento  se  autorizó  sólo a partir del 17 de diciembre de 1997 y el cargo  número  uno  se  refiere  a  una  conspiración cometida entre agosto de 1997 y  junio  del  2001,  la entrega debe limitarse a la conducta ejecutada después de  aquella fecha.   

2. Aunque los hechos se cometieron en Ecuador  y  luego  los  presuntos responsables se refugiaron en Colombia, nada se opone a  que  el  requerido  sea  entregado  al  país requirente que lo procesa pues, de  acuerdo  con lo previsto por el numeral 4º. del artículo 16 del Código Penal,  no  es  obligatorio su sometimiento a la jurisdicción nacional. Debe tenerse en  cuenta,  además,  que  ni  Ecuador  ni  Colombia  han  afirmado haber juzgado a  HERRERA  ILES y que la Corte,  en  una anterior decisión tomada en este trámite, examinó el punto sin hallar  obstáculo para que continuara la actuación.   

          3.  Los  documentos  aportados  con  la solicitud están debidamente  traducidos  y  acompañados  de  certificaciones  de autenticidad, de manera que  satisfacen  los  requisitos  del  artículo  513  del  Código  de Procedimiento  Penal.   

          4.   Existe   plena   identidad  entre  el  ciudadano  requerido  en  extradición  y  quien, para esos efectos, se encuentra privado de libertad. Por  lo   demás,   el   propio   HERRERA  ILES acepta y utiliza pacíficamente esa identidad.   

          5.  Con  relación al principio de la doble incriminación, se deben  examinar  separadamente  las conductas imputadas en el primer cargo y las que se  atribuyen  en  los  cargos  cuatro  a nueve, que responden a una misma modalidad  delictiva aunque agotada en personas diferentes, y en el diez.   

Respecto del cargo uno, dice que coincide en  su  esencia con la conducta descrita en el artículo 340 de la Ley 599 del 2000,  con  la  diferencia  que  en  el  país requirente la descripción del secuestro  incluye  el  concierto  para  cometerlo,  en tanto que en Colombia la acción de  concertarse  para  secuestrar se contempla de manera autónoma. Insiste que esta  acusación  sólo  procede  por los comportamientos realizados con posterioridad  al 17 de diciembre de 1997.   

          Sobre  los  cargos cuatro a nueve, es clara la concordancia entre la  Sección  1203  del  Código  Penal  de  los  Estados  Unidos  de  América y el  artículo  169  de  la Ley 599 del 2000, pues en ambas se reprime la conducta de  arrebatar    a    una    persona   para   exigir   alguna   utilidad   para   el  plagiario.   

          Con  relación  al cargo diez, que se refiere al asesinato en primer  grado  porque  se  cometió  como  medio  de  presión  para obtener el pago del  rescate  por  los  demás  secuestrados,  su  regulación  es  similar  a la que  contienen   los   artículos   103   y   104  numeral  2º.  del  Código  Penal  colombiano.   

          Agrega  que  también  se cumple el requisito previsto en el numeral  1º.  del  artículo  511  del  Código de Procedimiento Penal, porque las penas  establecidas   en   Colombia   para   esos   delitos  superan  los  4  años  de  prisión.   

          6.  Igualmente,  la  cuarta  resolución  de acusación sustitutiva,  dictada  el  2 de noviembre del 2001 y remitida por el país solicitante el 5 de  noviembre  del  2002,  es  equivalente  a la decisión que en Colombia cumple el  propósito  de convocar a juicio a una persona, pues la finalidad de aquélla es  idéntica.  En  ambas,  además, se describen con detalle los cargos, se indican  los  supuestos  de  hecho  y  de  derecho  que los fundamentan y se determina la  persona  que  soporta  la  imputación, lo que lleva a concluir que se cumple la  exigencia   del   numeral   2º.   del  artículo  511  del  estatuto  procesal.   

          Finalmente,  el  señor Procurador Delegado solicita que, en caso de  emitirse  concepto  favorable para la extradición, la Corte exhorte al Gobierno  Nacional  para que le advierta expresamente al país requirente que sólo podrá  juzgar  al señor HERRERA ILES  por  las  conductas  que  motivaron  el  pedido  y que en ningún caso le podrá  imponer la pena capital.   

CONSIDERACIONES   

          Inicialmente,  debe  precisarse  que,  respecto  del  trámite de la  extradición,  la  tarea  encomendada  por  el  legislador a la Corte Suprema de  Justicia  se  limita  a  la  emisión  de un concepto sobre su procedencia o no,  opinión  que  resulta  vinculante para el Gobierno Nacional si es desfavorable,  pero  que  lo  deja  en libertad de obrar según las conveniencias nacionales si  fuere   favorable   (artículo   519   del   Código  de  Procedimiento  Penal).   

          No  puede  sin  embargo  la  Corporación,  a  través de su Sala de  Casación  Penal,  referirse  a  temas  diferentes  de  los que la propia ley le  impone  examinar, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y,  cuando  sea pertinente, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos  (artículo 520 ibídem).   

          El  mismo  estatuto  le  señala  al  Gobierno Nacional las materias  específicas  de  su  competencia.  Así,  le  corresponde  conceder  u  ofrecer  facultativamente   la  extradición  (artículos  509  y  510);  establecer  las  condiciones  que  en ambos casos considere oportunas (artículo 512); expresar a  través  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores si es del caso proceder con  sujeción  a  convenciones  o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo  con   las   normas   del   estatuto   procesal   (artículo  514);  examinar  la  documentación  recibida  y  su perfeccionamiento si fuere necesario (artículos  515  y  516);  expedir  la  resolución que niega o concede el pedido (artículo  521);  disponer  la  entrega  diferida por la existencia previa de un proceso en  Colombia  (artículo  522);  establecer  el  orden de precedencia cuando existan  varias  demandas  de  extradición  (artículo  523); sufragar los gastos que se  causen dentro del territorio nacional (artículo 526), etc.   

          Teniendo  en cuenta esta distribución de competencias, es claro que  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  examinar  lo  atinente  al ejercicio de  jurisdicción.  Así  lo  ha concluido en varias decisiones, por ejemplo en auto  del  18  de  enero  del  2002  -radicado  16.309,  M.  P.  Carlos Eduardo Mejía  Escobar-, en el que dijo:   

“Tampoco es fundamento del Concepto que ha  de  rendir  la  Corte,  el  tema  de  la jurisdicción del Estado requirente. El  análisis  que  la  ley  señala  debe hacerse de la documentación es meramente  formal,  lo  que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe.  Ese  aspecto  –  el  de  la  jurisdicción – también le corresponde al Gobierno  Nacional  como  parte  de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema  al  que  hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de  Procedimiento       Penal,       cuando      ordenaba      que      ‘no  habrá  lugar  a  la extradición  cuando  por  el  mismo  hecho  la  persona cuya entrega se solicita, haya sido o  esté   siendo   juzgada  en  Colombia’.  En  tales  casos  la  jurisdicción  colombiana ha sido ejercida  –     ‘ha     sido    juzgado’ – o se está ejerciendo –             ‘está   siendo   juzgada’,   y   por  ello  no  hay  lugar  a  extradición  en  cuanto  en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha  definido  que  la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la  autoridad  judicial  que  actúa  en  su nombre ha obrado de conformidad. En tal  situación   la   concesión   de  la  extradición  significaría  declinar  la  jurisdicción  nacional  en favor del Estado extranjero al que se prefiere en el  juzgamiento  del  hecho  que  ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba  siendo.   Pero  el  análisis de los supuestos de hecho que conduzcan a esa  conclusión  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional  por  mandato expreso de la  Constitución  y  la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la  soberanía    exterior    y    de    la    dirección    de    las    relaciones  internacionales”.   

          En  consecuencia,  la  Sala  abordará el estudio de la solicitud de  extradición    del    ciudadano    GERARDO   HERRERA  ILES dentro del estricto marco temático que le indica  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  En este sentido, se  considera:   

          1. Validez formal  de la documentación presentada.   

          Nancy  Mayer Whittington, secretaria del Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia, certificó la autenticidad de la  cuarta  acusación  sustitutiva  del Gran Jurado; Gregory B. Stevens y Thomas G.  Snow,   Directores  Adjuntos  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento  de  Justicia,  avalaron  las  firmas  de quienes suministraron las  declaraciones  de  apoyo  y  el Procurador de los Estados Unidos, John Ashcroft,  hizo  lo  propio con las de los señores Stevens y Snow y ordenó autenticar sus  firmas  por  el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales de ese  Departamento.  Lo  anterior  fue  certificado por Colin L. Powell, Secretario de  Estado,  y  por  el  Oficial  de  Autenticaciones  del  Departamento  de Estado.  Finalmente,  la  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.  C.,  respecto de los  documentos  sustitutivos,  y  la  Vicecónsul, con relación a los demás, cuyas  firmas  son  refrendadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,  dieron  fe  de  que  en efecto quienes suscriben los documentos son oficiales de  autenticaciones.   

          Por  lo  tanto, se cumple este primer requisito, pues de acuerdo con  lo  dispuesto  por  el  artículo  259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  artículo  1-118 del Decreto 2282 de  1989,  “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados  por  el  cónsul  o agente diplomático de la república, o en su defecto por el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley  del respectivo país”.   

          2. Plena identidad del reclamado   

          El  Gobierno  de  los Estados Unidos informó en su solicitud que el  requerido  se  llama  GERARDO HERRERA ILES,  también conocido como “Óscar”, “Barbitas”, “Freddy”  o  “Comandante”,  ciudadano  colombiano  nacido  el  19  de  junio  de 1963,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  18.123.820  expedida  en Mocoa,  Putumayo,   de   quien   además  suministró  su  fotografía.  Esta  identidad  corresponde  a  la  persona que fue capturada con fines de extradición, como lo  ha  aceptado  el  propio  requerido desde el momento de su aprehensión, sin que  ninguna  incidencia  negativa  tenga a este respecto el error que se advierte en  cuanto  a la fecha de nacimiento, pues de acuerdo con la fotocopia de la cédula  de  ciudadanía  aportada  a  la actuación, éste se produjo el 6 de octubre de  1963.   

          3. Principio de doble incriminación   

          El  numeral  1º  del  artículo  511  del  Código de Procedimiento  Penal,  dispone:  “Para  que  pueda  ofrecerse o concederse la extradición se  requiere,  además:  1.  Que el hecho que la motiva también esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.   

          Los  cargos  que  los  Estados  Unidos  de América le formularon al  señor  HERRERA  en la cuarta  resolución de acusación sustitutiva, expresan:   

CARGO         UNO.   

“4. Durante un período que comenzó antes  del  22  de agosto de 1997, o alrededor de esa fecha, y que continuó hasta el o  1º  de  junio  de  2001,  o  alrededor  de  esa fecha, en y alrededor de varios  lugares  en  la  República  de  Colombia  y  en  la República del Ecuador, los  acusados     GERARDO    HERRERA    ILES,    también    conocido    como   “Óscar”,   “Barbitas”,  “Freddy”   y  “Comandante”,  (y  ….),  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  combinaron, se unieron, conspiraron y acordaron el uno con el  otro  y  con  otros conspiradores tanto conocidos como desconocidos para el Gran  Jurado,  para secuestrar, retener, amenazar matar y herir, y continuar retener a  ciudadanos  estadounidenses  y de otros países extranjeros que trabajaban en el  Ecuador,  para  compeler  a  terceros a llevar a cabo un acto, específicamente,  pagar  dinero  como  condición  explícita  e implícita para la liberación de  esos ciudadanos estadounidenses y otros”.   

(…)  

(Conspiración  para   tomar   rehenes  que  resulta  en  muerte,  en  violación   del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  1203”.   

CARGO CUATRO.  

“2. A partir del 11 de septiembre de 1999  hasta  el  19  de diciembre de 1999 o alrededor de esas fechas, en la República  del   Ecuador  y  en  la  República  de  Colombia,  los  acusados  GERARDO  HERRERA  ILES, tmbién conocido  como  “Óscar”,  “Barbitas”, “Freddy” y “Comandante”, y (…), y  otros  conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e  intencionadamente  secuestraron y retuvieron y amenazaron matarlos y herirlos, y  continuaron   retener  a  Leonard  Carter,  un  ciudadano  estadounidense,  para  compeler  a  terceros  a  realizar  un  acto,  a  saber: a pagar dinero como una  condición   explícita  e  implícita  para  la  liberación  de  un  ciudadano  estadounidense y la de otros”.   

“3.  La  muerte de Edison Jacome resultó  por consecuencia de esta toma de rehenes”.   

“(Toma   de  rehenes  que resulta en muerte, y Ayudar,  apoyar y causar a que un acto se  lleve  a  cabo,  en  violación  del  Título  18 del  Código   de  los  Estados  Unidos,  Secciones  1203  y  2  respectivamente).”   

CARGO CINCO.  

“2.  A  partir  del 12 de octubre de 2000  hasta  el  30  de marzo de 2001 o alrededor de esas fechas, en la República del  Ecuador   y   en   la   República   de   Colombia,  los  acusados  GERARDO  HERRERA  ILES, también conocido  como  “Óscar”,  “Barbitas”,  “Freddy”  y  “Comandante”  (…) y  otros  conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e  intencionadamente  secuestraron  y  retuvieron  y amenazaron matarlo y herirlo y  continuaron  retener  a  Arnold  Dean  Alford, un ciudadano estadounidense, para  compeler  a  terceros  a  actuar,  a  saber:  a  pagar  dinero  como  condición  explícita  e  implícita para la liberación de ciudadanos estadounidenses y la  de otros.”   

“3.  Las  muertes  de Ronald Clay Sander,  Hernan  Rolando  Romero  Romero,  Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar  Zandrano  Moreno,  Ana  Castillo  Medino,  Manuel  Augosto  Llivinganay  y Guido  Fabricio  Contento  Llivinganay  resultaron  como  consecuencia  de esta toma de  rehenes”.   

“(Toma   de  rehenes  que  resultó en muerte, y Ayudar, apoyar y causar que un acto se lleve  a  cabo,  en violación del Título 18 del Código de  los Estados Unidos, Secciones 1203 y 2 respectivamente)”.   

CARGO SEIS.  

“2.  A  partir  del 12 de octubre de 2000  hasta  el  30  de marzo de 2001 o alrededor de esas fechas, en la República del  Ecuador   y   en   la   República   de   Colombia,  los  acusados  GERARDO  HERRERA  ILES, también conocido  como  “Óscar”,  “Barbitas”,  “Freddy”  y  “Comandante”  (…) y  otros  conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e  intencionadamente  secuestraron  y  retuvieron  y amenazaron matarlo y herirlo y  continuaron  retener  a  David  Scott Bradley, un ciudadano estadounidense, para  compeler  a  terceros  a  actuar,  a  saber:  a  pagar  dinero  como  condición  explícita  e  implícita para la liberación de ciudadanos estadounidenses y la  de otros.”   

“3.  Las  muertes  de Ronald Clay Sander,  Hernan  Rolando  Romero  Romero,  Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar  Zandrano  Moreno,  Ana  Castillo  Medino,  Manuel  Augosto  Llivinganay  y Guido  Fabricio  Contento  Llivinganay  resultaron  como  consecuencia  de esta toma de  rehenes”.   

“(Toma   de  rehenes  que  resultó en muerte, y Ayudar, apoyar y causar que un acto se lleve  a  cabo,  en violación del Título 18 del Código de  los Estados Unidos, Secciones 1203 y 2 respectivamente)”.   

CARGO SIETE.  

“2.  A  partir  del 12 de octubre de 2000  hasta  el  30  de marzo de 2001 o alrededor de esas fechas, en la República del  Ecuador   y   en   la   República   de   Colombia,  los  acusados  GERARDO  HERRERA  ILES, también conocido  como  “Óscar”,  “Barbitas”,  “Freddy”  y  “Comandante”  (…) y  otros  conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e  intencionadamente  secuestraron  y  retuvieron  y amenazaron matarlo y herirlo y  continuaron  retener  a  Steven  Joe  Derry,  un  ciudadano estadounidense, para  compeler  a  terceros  a  actuar,  a  saber:  a  pagar  dinero  como  condición  explícita  e  implícita para la liberación de ciudadanos estadounidenses y la  de otros.”   

“3.  Las  muertes  de Ronald Clay Sander,  Hernan  Rolando  Romero  Romero,  Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar  Zandrano  Moreno,  Ana  Castillo  Medino,  Manuel  Augosto  Llivinganay  y Guido  Fabricio  Contento  Llivinganay  resultaron  como  consecuencia  de esta toma de  rehenes”.   

“(Toma   de  rehenes  que  resultó en muerte, y Ayudar, apoyar y causar que un acto se lleve  a  cabo,  en violación del Título 18 del Código de  los Estados Unidos, Secciones 1203 y 2 respectivamente).”   

CARGO OCHO.  

“2.  A  partir  del 12 de octubre de 2000  hasta  el  30  de marzo de 2001 o alrededor de esas fechas, en la República del  Ecuador   y   en   la   República   de   Colombia,  los  acusados  GERARDO  HERRERA  ILES, también conocido  como  “Óscar”,  “Barbitas”,  “Freddy”  y  “Comandante”  (…) y  otros  conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e  intencionadamente  secuestraron  y  retuvieron  y amenazaron matarlo y herirlo y  continuaron  retener  a  Ronald  Clay  Sander, un ciudadano estadounidense, para  compeler  a  terceros  a  actuar,  a  saber:  a  pagar  dinero  como  condición  explícita  e  implícita para la liberación de ciudadanos estadounidenses y la  de otros.”   

“3.  Las  muertes  de Ronald Clay Sander,  Hernan  Rolando  Romero  Romero,  Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar  Zandrano  Moreno,  Ana  Castillo  Medino,  Manuel  Augosto  Llivinganay  y Guido  Fabricio  Contento  Llivinganay  resultaron  como  consecuencia  de esta toma de  rehenes”.   

“(Toma   de  rehenes  que  resultó en muerte, y Ayudar, apoyar y causar que un acto se lleve  a  cabo,  en violación del Título 18 del Código de  los Estados Unidos, Secciones 1203 y 2)”.   

CARGO NUEVE.  

“2.  A  partir  del 12 de octubre de 2000  hasta  el  30  de  marzo de 2001 o alrededor de esas fechas en la República del  Ecuador   y   en   la   República   de   Colombia,  los  acusados  GERARDO  HERRERA  ILES, también conocido  como  “Óscar”,  “Barbitas”,  “Freddy”  y  “Comandante”  (…) y  otros  conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e  intencionadamente  secuestraron  y  retuvieron  y amenazaron matarlo y herirlo y  continuaron  retener  a  Jason  Michael Weber, un ciudadano estadounidense, para  compeler  a  terceros  a  actuar,  a  saber:  a  pagar  dinero  como  condición  explícita  e  implícita para la liberación de ciudadanos estadounidenses y la  de otros.”   

“3.  Las  muertes  de Ronald Clay Sander,  Hernan  Rolando  Romero  Romero,  Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar  Zandrano  Moreno,  Ana  Castillo  Medino,  Manuel  Augosto  Llivinganay  y Guido  Fabricio  Contento  Llivinganay  resultaron  como  consecuencia  de esta toma de  rehenes”.   

(Toma de rehenes  que  resultó  en  muerte,  y  Ayudar,  apoyar  y  causar que un acto se lleve a  cabo, en violación del Título 18 del Código de los  Estados Unidos, Secciones 1203 y 2 respectivamente).   

CARGO DIEZ.  

“El 31 de enero de 2001 o alrededor de esa  fecha,  en  la  provincia  de  Sucumbios,  República  de  Ecuador, los acusados  GERARDO   HERRERA   ILES,  también    conocido   como   “Óscar”,   “Barbitas”,   “Freddy”   y  “Comandante”  (…)  y  otros  conocidos y desconocidos para el Gran Jurado,  cometieron  asesino  en  primer  grado,  según  el sentido de lo previsto en el  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos, Sección 1111(a), visto que  voluntaria  y  deliberadamente,  con  dolo  y  con  premeditación  de antemano,  asesinaron  a  Ronald Clay Sander, ciudadano de los Estados Unidos, matándolo a  disparos con armas de fuego”.   

“(Asesino de un  ciudadano  de los Estados Unidos, y Ayudar, apoyar y causar que un acto se lleve  a  cabo,  en violación del Título 18 del Código de  los   Estados   Unidos,   Secciones  2332(a)(1)  con  la  1111,  y  Sección  2,  respectivamente)”.   

Las  invocadas  secciones del Título 18 del  Código de los Estados Unidos, disponen:   

Sección 1203:  

“Secuestro de rehenes:  

…  Quienquiera que sea, ya fuere dentro o  fuera  de  los  Estados  Unidos,  que secuestrara o detuviera y amenazara con la  muerte,  lesionara  o  continuara  deteniendo  a  otra persona, a los efectos de  compeler  a  una  tercera  persona  o a una organización gubernamental para que  hiciera  o dejara de hacer cualquier acto, como condición tanto explícita como  implícita,  para  la  libertad  de  la  persona  detenida,  o  si  intentara  o  conspirara  para  hacerlo,  habrá  de  ser  castigada  con  encarcelamiento por  cualquier  cantidad de años o a cadena perpetua, y, si el hecho resultara en la  muerte  de  cualquier  persona, habrá de ser castigada con la muerte o a cadena  perpetua”.   

Sección 2332:  

“Homicidio:  

(a) Quienquiera  que sea que causara la  muerte  de  un  ciudadano  de  los  Estados  Unidos,  mientras  tal ciudadano se  encontrara fuera de los Estados Unidos, habrá de ser:   

(1) si la muerte de dicho ciudadano fuera un  asesinato  (tal  como  se encuentra definido en la sección 1111(a)), multado de  acuerdo  con  este  Título, castigado con la muerte o encarcelado por cualquier  cantidad de años o de por vida, o ambos;   

(2)  si  la muerte fuera el resultado de un  homicidio  voluntario,  tal como se encuentra definido en la Sección 1112(a) de  este  Título,  será  multado  de acuerdo con este Título o encarcelado por no  más de diez (10) años o ambos; y   

(3)  si  la causa de la muerte hubiere sido  homicidio  involuntario,  tal  como se encuentra definido en la Sección 1112(a)  de  este Título, será multado de acuerdo con este Título o encarcelado por no  más de tres años, o ambos”.   

Sección 2:  

“Autores:  

(a) A quienquiera que cometa una infracción  contra  los  Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre  su perpetración, se le puede castigar como autor.   

(b)  Quienquiera que intencionalmente cause  que  se  lleve  a  cabo  un  acto  que, si lo ejecutara él directamente u otro,  sería  una  infracción contra los Estados Unidos, será punible como autor”.   

          Con  relación  al  primer  cargo, descrito como unirse, conspirar y  acordar  varias  personas  el secuestro de otras para obligar a terceros a pagar  dinero  bajo  amenaza  de  dar  muerte  a los rehenes, guarda consonancia con la  conducta  que reprime el artículo 8º. de la Ley 733 del 2002 en los siguientes  términos:   

“Concierto  para  delinquir.  Cuando  varias  personas se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.   

          “Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos de genocidio,  desaparición  forzada  de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo,   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,        secuestro,       secuestro  extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o  financiar  grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis  (6)  a  doce  (12)  años  y  multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

“La  pena  privativa  de  la libertad se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

          Los cargos cuatro a nueve, que se refiere  cada  uno  a la toma de un diferente rehén, encuentran su correspondencia en la  legislación  colombiana  en  el artículo 169 del Código Penal, modificado por  el artículo 2º. de la Ley 733 del 2002, que dispone:   

          “Secuestro  extorsivo.  El  que  arrebate,  sustraiga,  retenga u  oculte  a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o  cualquier  utilidad,  o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios  o  de  carácter  político,  incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho  (28)  años  y  multa  de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”.   

          Pero  si  se presiona la entrega de lo exigido con amenaza de muerte  o  lesión, dice el artículo 170 del Código Penal, modificado por el artículo  3º.   de   la   Ley  733  del  2002,  la  pena  será  de  28  a  40  años  de  prisión.   

          Finalmente,  el cargo diez, imputado por el homicidio cometido en la  persona  de  Ronald Clay Sander para, según el relato de los actos manifiestos,  “coercer  a las compañías patrones de los rehenes a que aumentaran su oferta  significativamente”,  se  adecua  a  la  definición  típica  contenida en el  artículo  103  del  Código  Penal, ilicitud que se agrava, según el artículo  104  ibidem, numeral 2, cuando el delito se comete “para preparar, facilitar o  consumar  otra  conducta  punible;  para  ocultarla,  asegurar  su producto o la  impunidad,  para sí o para los copartícipes”, caso en el cual la pena será de  25 a 40 años de prisión.   

          Aparece  evidente,  entonces,  que  se  satisface  en  este  caso el  principio  de  la  doble  incriminación,  pues  las conductas reprochadas en la  causa   No.  01-115  que  motivó  la  solicitud  de  extradición  también  se  encuentran  tipificadas  como  punibles  en  la legislación colombiana y tienen  señalada pena privativa de la libertad superior a 4 años.   

          4. Equivalencia de las decisiones   

De  manera  uniforme y reiterada la Sala ha  insistido  que  la  similitud  de  los  elementos  esenciales  que  registran la  acusación  formal  pronunciada  por  el Gran Jurado y la resolución acusatoria  prevista  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal, en las que se consignan las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible,  su  descripción  típica, las pruebas en que se apoya y las normas sustanciales  aplicables   al  caso,  que  constituyen  presupuesto  del  juzgamiento  en  sus  respectivos   sistemas,   es  razón  suficiente  para  entender  cumplido  este  requisito.   

          Como  la decisión del Gran Jurado en efecto los reúne, no hay duda  de  su  equivalencia  con  la  prevista  en  el  artículo  397  del  Código de  Procedimiento Penal.   

         

          De  otra  parte, para responder algunas apreciaciones expuestas por  los  intervinientes  en  este  trámite,  debe  decirse que ciertamente, como lo  señala  el  señor  representante  del  Ministerio  Público,  en  caso  que el  Gobierno  Nacional acoja este concepto, que por lo dicho habrá de ser favorable  para  la  extradición,  ésta  sólo  podrá concederse, respecto del concierto  para  delinquir,  por los hechos que tuvieron ocurrencia con posterioridad al 17  de diciembre de 1997.   

          Así   mismo,  como  lo  solicita  la  defensa,  se  prevendrá  al  Ejecutivo  para  que,  de  conceder  la  extradición, condicione la entrega del  requerido  a  que se conmuten las penas de muerte o de cadena perpetua previstas  en  la  legislación del Estado requirente, pero prohibidas por la Constitución  Política  de  Colombia.  Igualmente, el Gobierno Nacional deberá exigir que el  extraditado  no  sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido  de    extradición,    ni    sometido    a    tratos    crueles,   inhumanos   o  degradantes.   

Teniendo  en  cuenta  lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante   la   solicitud   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  GERARDO     HERRERA     ILES,  hecha  por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  Nota  Verbal No. 1.002 del 17 de agosto del 2001, por los cargos imputados en la  resolución  de acusación de reemplazo fechada 2 de noviembre del 2001, dictada  en  la  causa  No. 01-115 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el     Distrito     de     Columbia,    únicamente  en  lo  que  se  refiere a las conductas cometidas con  posterioridad  al  17  de diciembre de 1997.   

El Gobierno Nacional, en  caso  de acoger el concepto, deberá condicionar la entrega del solicitado a que  el  país  requirente  conmute  la  pena  de  muerte  que sería aplicable a los  delitos  por  los  que  fue  convocado a juicio, hacer las exigencias que estime  necesarias  respecto  de la cadena perpetua o la condena a cualquier cantidad de  años,  exigir que no se le juzgue por delitos diferentes a los que motivaron la  solicitud,   ni   someterlo   a   tratos   crueles,   inhumanos  o  degradantes.   

          Por   medio   de   la   Secretaría   de   la   Sala,   hágase  saber  esta  decisión  al señor  HERRERA  ILES, a su defensor,  al  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.   

          Devuélvase  el  expediente  al Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  para  lo  que concierne en adelante al Gobierno  Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                 HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                    

CARLOS      A.      GÁL­VEZ  ARGOTE                          JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

ÉDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                              JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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