15938(10-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15938  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 122   

Bogotá,  D.C.,  diez  de  octubre de dos mil  dos   

VISTOS  

La  Corte  se ocupa del recurso de casación  interpuesto   por  el  defensor  del  procesado  JAIME  HERNÁN  ESPINOSA  SALAZAR,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia fechada el 16 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, la cual revocó la condena al pago  de  perjuicios morales y confirmó la pena principal de 98 meses de prisión que  le  impuso el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad mediante fallo del 16  de  julio  del  mismo  año, como coautor de los delitos de peculado agravado, y  destrucción, supresión y ocultamiento de documentos públicos.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Dentro del juicio ejecutivo que se adelantaba  en   el   Juzgado   1º   Laboral  del  Circuito  de  Bogotá,  de  Alfonso  Orlando  Riveros  contra el Banco  Popular,  esta  entidad  hizo  llegar el título de depósito judicial J78143419  fechado  el  27  de  enero  de  1993, por $45.000.000,oo, del que se descontaron  pagos  que  se  le  hicieron al abogado, para convertirse, el 25 de noviembre de  1994,  en  el  N°  K25355031  por  $40.350.000,oo.  Posteriormente, en 1996, el  apoderado  del  banco  reclamó  su  devolución;  en  septiembre de ese año se  informó  sobre la pérdida del expediente y que los libros de control indicaban  que  el  23  de  julio  anterior, con autorización del titular de ese Despacho,  Álvaro   Ángel,   y  del  secretario,  JAIME HERNÁN ESPINOZA SALAZAR,  fue  entregado  a  Joaquín Pablo Ramos  Hernández,  quien  lo  consignó  en  la  cuenta  N°  0462299478.   

Ante esas circunstancias, el juez revisó los  títulos   a   su   cargo,   hallando   que  en  los  procesos  de  Alfonso  Romero  contra  el  Ministerio de  Educación,   y   de   Heriberto  Cardozo   contra   el   Ministerio   de  Defensa,  el  citado  Ramos   Hernández   había  cobrado  los  títulos   J5523661   y   J96052704,   por   $7.768.761,91   y  $130.000.000,oo,  respectivamente,  mientras que otro por $9.271.571,94 correspondiente al proceso  de   Benjamín   Rodríguez  contra   el   Ministerio   de   Educación,   lo   hizo   efectivo  Juan  Carlos  Caldera  Tejada, contra quien  se adelantó investigación por separado.   

Con  base  en  la  denuncia  formulada  por  Lucero  Gutiérrez  Sánchez,  funcionaria  del Banco Popular, la fiscalía ordenó una indagación preliminar,  según resolución del 25 de octubre de 1996.   

En  virtud  de  los  elementos  de  juicio  recaudados,  la Fiscalía 90 de la Unidad 1ª de Patrimonio Económico, mediante  providencia  del  14  de  noviembre de 1997 ordenó la apertura de instrucción;  ésta  fue  asumida  por  la  Fiscalía  212  de  la Unidad 2ª Especializada en  Delitos  contra  la  Administración  Pública y de Justicia, la cual ordenó la  captura  de  JAIME HERNÁN ESPINOSA SALAZAR.   

Una   vez   se  produjo  la  aprehensión,  ESPINOSA    SALAZAR   fue  escuchado  en indagatoria el 11 de abril de 1997; el día 16 de los mismos mes y  años,  la  fiscalía le impuso medida de detención por los delitos de peculado  por  apropiación,  y  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento  público.   

La  actuación  fue  remitida a la Unidad de  Fiscalías  Delegadas  ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca,  la  cual  ordenó  la  vinculación  del  juez  Álvaro  Ángel,  quien rindió injurada el 21 de mayo de 1997.  Con  resolución  del  3  de julio siguiente fue afectado con caución prendaria  por  el  delito de peculado culposo, sustituida luego por la de conminación. En  la   misma   fecha   se   vinculó   como   persona   ausente   a   Joaquín  Pablo  Ramos Hernández; luego se  produjo  su  captura y fue oído en indagatoria el 1º de agosto; el 6 de agosto  la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.   

Del  mismo  modo  se vinculó a Jesús  Alberto  Sepúlveda  López, quien  tampoco   fue   afectado  con  medida  de  aseguramiento,  como  aparece  en  la  providencia  del  20  de agosto, en la que se ordenó romper la unidad procesal,  para  que  la fiscalía seccional continuara la investigación contra quienes no  eran aforados.   

El  25  de  septiembre  de  esa anualidad se  declaró   parcialmente   cerrada  la  instrucción,  respecto  de  JAIME  HERNÁN  ESPINOSA SALAZAR, quien fue  acusado  como coautor del delito de peculado agravado, en concurso homogéneo, y  heterogéneo  con  el  de  destrucción,  supresión y ocultamiento de documento  público,  según  resolución  del  20  de  noviembre  de  1997,  la  cual  fue  confirmada el 2 de enero de 1988.   

El  juicio lo avocó el Juzgado 13 Penal del  Circuito,  quien  después de agotar su fase probatoria y la audiencia pública,  profirió  el  fallo de primer grado, en la fecha y sentido mencionados, la cual  confirmó  el tribunal en cuanto a la pena privativa de la libertad impuesta, al  desatar la apelación, en el fallo   

que    es   objeto   de   este   recurso  extraordinario.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Nulidad  

Apoyado  en  el  artículo 220-3 del Decreto  2700  de  1991,  el  censor  acusa  la sentencia de segunda instancia de haberse  proferido  en  un juicio viciado de nulidad, por haberse violado el derecho a la  defensa   del   procesado   JAIME   HERNÁN  ESPINOSA  SALAZAR.   

El  quebranto  se concreta porque a pesar de  tener  la  calidad  de  imputado  conocido,  no  se  le notificó la indagación  preliminar  para  que  pudiera  ejercer su defensa, como lo dispone el artículo  81,  inciso  5º  de la Ley 190 de 1995. La irregularidad hizo que se conculcara  el artículo 29 de la Constitución.   

En  desarrollo  de  la  censura, presenta un  esquema  de  lo  que  considera  es el derecho a la defensa y el debido proceso.  Hace  énfasis, a partir de esa exposición, en que dentro del proceso penal, el  funcionario  debe  respetar  las  pautas  legales  previstas en todas sus fases:  investigación previa, instrucción y juzgamiento.   

Afirma que el primero de esos estadios tiene  como  objeto  establecer  si hay lugar o no a adelantar la acción penal, por lo  que  se  debe  practicar pruebas observándose los principios de contradicción;  de   unidad   y  comunidad  de  la  prueba;  de  oportunidad  para  solicitar  o  presentarlas; de publicidad, y, por último, de legitimidad.   

Considera que en esos principios descansa el  núcleo  esencial  del  derecho  a  la  defensa,  a través del cual se pretende  alcanzar  un equilibrio con la función punitiva del estado. Cita jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  sin  referencia de número o fecha, en la que se  afirma  que  es  un deber notificar la apertura de la investigación al imputado  conocido.   

Puntualiza que no se comunicó la resolución  del  25  de  octubre  de  1996,  por  medio de la cual se ordenó la apertura de  investigación preliminar.   

Pasa a referirse a los pronunciamientos del a  quo  y  del ad quem, sobre la solicitud de nulidad que por esa causa formuló el  procesado,   para   concluir   que   si  no  fuera  por  aquella  omisión,  los  subsiguientes  actos  no  estarían  afectados por el vicio y sobre ESPINOSA  SALAZAR  no  pesaría la condena  que se le impuso.   

Solicita, en consecuencia, se case totalmente  la  sentencia y se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir  del citado auto del 25 de octubre de 1996.   

Violación  directa   

Invocando la causal de casación prevista en  el  cuerpo  primero,  numeral primero, del artículo 226 del derogado Código de  Procedimiento  Penal, demanda la sentencia de segundo grado por violar de manera  directa,  por  interpretación  errónea,  los  artículos  23, 24, 25 y 133 del  Código Penal de 1980.   

Afirma  que si el juzgador recorta o amplía  el   contenido   de   una   norma   legal,   incurre   en   una  interpretación  errónea.   

Hace, en primer lugar, una exposición de los  elementos   esenciales  del  delito  de  peculado,  de  los  cuales  destaca  el  consistente  en que entre la función y la acción haya una relación, es decir,  que  la  apropiación  recaiga  sobre  bienes  que  el  sujeto  agente  recauda,  administra,  custodia  o  paga,  de  modo  que  se  le  sanciona  no  por actuar  deslealmente  con  el superior, sino por  incumplir las funciones previstas  en la ley.   

Para desentrañar el sentido de la expresión  “por    razón    de   sus   funciones”,  cita doctrina extranjera que sigue la orientación restrictiva  de  la  misma,  de  acuerdo  con la cual se da la violación del deber cuando el  agente  entra  en  posesión  del  bien  en  gracia  de la competencia que tiene  atribuida.   

Comenta  que la acción típica del peculado  comprende  dos elementos: uno material, agotado en la disposición de los bienes  del  estado como si se fuese señor y dueño; otro psíquico, comprendido por la  intención de no devolverlos.   

Agrega  que el artículo 14 del Decreto 1265  de  1970  contempla  cuáles  son las funciones judiciales, y que los artículos  4º  y  5º del Decreto Ley 1.798 de 1963 disponen que los depósitos judiciales  no  se  pueden  mover  sino  en  virtud  de providencia dictada en el respectivo  proceso, y que no se pueden aceptar giros en forma diferente.   

Sostiene  que  la firma del secretario de un  despacho  judicial  no  hace  sino atestar la existencia del acto, sin que tenga  influencia  sobre  su  contenido,  aserto  que  apoya  en  jurisprudencia  de la  Corte.   

Luego  se ocupa de hacer algunos comentarios  sobre  la  conducta,  dice  en  qué  consiste  el dolo, menciona el concepto de  coautoría,  sus  clases  y  elementos,  para  dejar sentado que el tribunal, al  confirmar  la  condena,  de manera implícita aceptó que puede haber coautoría  sin  que  exista  acuerdo  previo,  que  todos los agentes tengan el dominio del  hecho, y que éste se realice de manera mancomunada.   

Del  mismo modo, sostiene que de esa manera,  el  tribunal también considera que puede configurarse el delito de peculado sin  que  el sujeto agente tenga la disposición jurídica o funcional sobre el bien,  o  porque las funciones no provengan de la ley sino de acto administrativo, como  una circular.   

De  no  haber  mediado  esa  interpretación  equivocada,   dice   el  demandante,  el  ad  quem  no  habría  llegado  a  las  conclusiones  desacertadas  que plasmó en el fallo atacado, relacionadas con la  confusión  entre  autoría  y participación, que el peculado se estructura sin  concierto entre los agentes y sin que se dé la apropiación.   

Por   tales   razones,  solicita  se  case  parcialmente  la  sentencia en el sentido de revocar totalmente las resoluciones  que  tienen  que ver con las penas impuestas al procesado, y parcialmente la que  atañe  con  la condena a indemnizar los perjuicios materiales, para en su lugar  absolverlo de los cargos.   

Violación indirecta   

Bajo la égida de la causal 1ª, cuerpo 2º,  postula  tres  cargos,  los  cuales,  asegura  el censor, se hallan íntimamente  ligados,  a  causa  de  errores  de  hecho  determinados  por  falsos juicios de  existencia   por   omisión  total  y  parcial  de  la  prueba,  así  como  por  suposición,  y  por  falso  juicio  de  identidad,  los  cuales significaron el  quebranto  mediato  de los artículos 23, 24, 25, 133 y 224 del derogado Código  Penal.   

1.  Hubo  omisión  parcial  de  la denuncia  formulada    por    Lucero    Gutiérrez,  de  la  declaración  rendida por Edilma  Bautista,  empleada  del  juzgado,  de  la indagatoria  rendida     por     el     juez     –piezas  probatorias de las cuales copia algunos fragmentos-, y de la  inspección practicada a ese despacho judicial.   

Transcribe el demandante pequeños apartes de  las   consideraciones  del  tribunal  alusivas  a  la  conducta  desplegada  por  ESPINOSA   SALAZAR,   para  concluir  que  el  juez  corporativo  se  equivocó  pues el procesado no era la  única  persona que tenía contacto con los expedientes, ya que de las versiones  de  Bautista  y del juez, se  deduce   que  también  los  manipulaban  aquéllos  que  libraban  mandamientos  ejecutivos,   los   oficios   para   el   pago   y   la   confirmación  de  los  mismos.   

También erró el tribunal cuando sentó que  JAIME  HERNÁN era el único  que  entregaba  y  ubicaba  el  título judicial, pues también lo podían   hacer  los  otros  empleados  que  tenían  acceso a los expedientes, pero quien  finalmente  ubicaba  ese  documento era el que lo guardaba bajo llave, es decir,  el juez.   

Del  mismo  modo  se  equivocó  el ad quem,  porque  no está probado que el enjuiciado haya conseguido orden del titular del  juzgado  para  entregar el título, pues de la inspección practicada al proceso  ejecutivo  adelantado  contra  el  Ministerio  de  Educación, se estableció la  inexistencia de auto que ordenara la entrega de título alguno.   

En este orden de ideas, si no hubo esa orden,  tampoco  se  estructuró la disponibilidad jurídica, de manera que el delito de  peculado  no  podía  configurarse,  porque  las  firmas  del  juez y secretario  estampadas  en  los  mencionados  títulos  no  tienen la fuerza suficiente para  sacar  del  patrimonio  del  estado  bienes  que  han sido puesto al cuidado del  primero.   

Si  el artículo 5º del Decreto Ley 1798 de  1963  dispone  que  los  depósitos  judiciales  pueden  moverse  sólo si media  providencia  dictada  dentro del respectivo proceso, los pagos que se hicieron a  Ramos    Hernández   se  realizaron  con  base  en las firmas del juez y del secretario, que en este caso  no   tuvieron    ningún  soporte  legal,  porque  la  providencia  no  fue  emitida.   

Puntualiza  que  el  procesado  no  tuvo  la  disponibilidad  funcional,  ya que no hubo providencia que así la estableciera,  y  que  la apariencia de que fue dada por las firmas estampadas en los títulos,  no es suficiente para reprochar su conducta.   

Hubo  yerro,  además,  porque  JAIME  HERNÁN  no  se  apropió  de  suma  alguna,  ya  que  no está demostrado que a su patrimonio hubiesen ingresado los  bienes  objeto de esta acción penal. Además, no hubo coautoría, porque no hay  prueba  de acuerdo entre los supuestos coautores, ni del dominio del hecho, como  tampoco de su realización mancomunada.   

Si  no  se  hubiese omitido parcialmente las  mencionadas  pruebas,  el  tribunal no habría hecho las declaraciones que dejó  sentadas en el fallo demandado.   

Por  tales  razones,  solicita  se  case la  sentencia, en el mismo sentido indicado en el punto anterior.   

2. Desarrolla el libelista un supuesto falso  juicio  de identidad, citando un razonamiento que hizo el ad quem a partir de la  declaración     injurada    de    Jesús    Alberto  Sepúlveda,   quien   dijo   conocer  a  ESPINOSA   SALAZAR   en   virtud  de  las  gestiones    que   realizaba   como   colaborador   del   abogado   Urquijo.   

Apunta  que  al ser preguntado acerca de si  conocía  a  Álvaro  Ángel  y JAIME HERNÁN ESPINOSA  SALAZAR,   Sepúlveda   dijo  que  no  conocía  esos  nombres.   

De  no  haber  sido  por  tal  falencia, el  tribunal   no   habría  condenado  al  procesado  por  los  delitos  contra  la  administración  y  la  fe  pública.  Por  esta  razón,  solicita  se  case la  sentencia,   de   igual   modo   a   como   lo   especificó  en  los  capítulo  precedentes.   

3. En este punto trata la configuración de  un  falso  juicio de existencia por suposición, para lo cual extracta segmentos  de  las  consideraciones  del  tribunal,  sentadas a partir de algunos elementos  probatorios;   del   mismo   modo,  copia  apartes  de  las  manifestaciones  de  Ramos  Hernández vertidas en  la indagatoria.   

Con  ese  ejercicio  sostiene  que  de  las  pruebas  el  juzgador  no  podía  derivar  la  imputación  que  se  le hizo al  procesado,  porque las funciones que éste desempeñaba provienen de la ley y no  de  lo  que  expresen  los  testigos  o el juez, o de la circular emitida por el  Consejo Superior de la Judicatura.   

Hallándose  establecidas las funciones del  secretario  en  los  artículos  14  del  Decreto  Ley  1.265 de 1970, 4 y 5 del  Decreto  Ley  1.298  de  1.963,  observa  que  en estas normas no se halla la de  firmar  los  títulos  de  depósito  judicial, razón por la cual no podía ser  impuesta  ni  por  el  juez, ni por autoridad distinta al legislador, a quien le  compete señalar las funciones de los empleados públicos.   

Es  por  esta  razón,  que la circular del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  que  fija  el  requisito  de la firma del  secretario  en  los  mencionados  documentos, no tienen apoyo constitucional, ni  legal,  razón  por la cual tampoco se presenta la capacidad jurídica funcional  del  procesado  para  que  el dinero pudiera salir de las arcas de los afectados  para ingresar a la de los que lo cobraron.   

Tampoco se podía sostener la coautoría de  ESPINOSA  SALAZAR  sobre  lo     que    expresaron    Ramos    Hernández    y  Caldera,  porque  estos  hicieron  referencia  fue  al  secretario     del    abogado    Urquijo,  no  al  del  juzgado,  produciéndose  el  error, entonces, en la  confusión  del  fallador  al suponer que se estaban refiriendo al secretario de  oficina judicial de la que salieron los títulos.   

Si el secretario a que aludió Ramos    Hernández    es   ESPINOSA  SALAZAR,  tendrían  razón  los  falladores  para   declarar  que  éste  participó  en  el  cobro  de  los  títulos,  pero el tribunal no puede inventarse tal participación al tener como  realizada  por  el  procesado  las  actividades  que  llevó a cabo Jaime  Vergara el asistente de Urquijo,   según   la   declaración  de  Caldera.   

Reitera que hubo equivocación del ad quem,  porque  dedujo  la  responsabilidad del procesado respecto de la pérdida de los  expedientes  del  Banco  Popular y del Ministerio de Defensa, y que los títulos  cobrados  efectivamente corresponde a esos procesos, ya que se tenía que probar  la      existencia     de     los     expedientes     y     que     SALAZAR los hurtó.   

Erró,  del  mismo  modo,  cuando sentó la  premisa   consistente   en   que   SALAZAR  cobró  los  títulos, cuando está demostrado por la declaración  de  Ramos Hernández, que fue  el  secretario  de  Urquijo,  condición  que  no tenía ESPINOSA SALAZAR.   

Supuso   el   tribunal,   entonces,   que  ESPINOSA  era el encargado de  manejar  los  títulos; si esto fuera cierto, tal disposición no proviene de la  ley;  además,  no  hay prueba que establezca que el procesado era el único que  manipulaba  esos  documentos.  Del  mismo modo se equivocó, al señalar que por  esta    razón   tenía   la   oportunidad   de   entregarlos   a   Ramos    Hernández,    hipótesis   con  fundamento  que  no  es  cierto,  porque  está  probado  dentro del proceso que  ESPINOSA  SALAZAR  no era el  único  que  los  entregaba. También incurrió en error cuando concluyó que el  endilgado  participó  de  manera  activa  en el cobro de aquellos instrumentos,  puesto  que  está  demostrado  que  quienes  lo  hicieron  fueron  Joaquín  Ramos Hernández y Jaime Vergara,  secretario del abogado Urquijo.   

Expone  otra  serie  de contradicciones del  tribunal,  relacionadas  con el vínculo entre ESPINOSA  SALAZAR           y          Urquijo,  para enseguida afirmar el censor  que   el   tribunal   sólo   concibió   una   hipótesis:   que   Urquijo  fue  la  persona  a  la  que  el  procesado le entregó los títulos.   

Reitera  que  si  no se hubieran presentado  esos  errores, el tribunal no habría llegado a conclusiones equivocadas, motivo  por el cual solicita se case la sentencia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Nulidad   

Para  la  Procuradora  4ª Delegada para la  Casación  Penal,  la censura no está llamada a prosperar, porque es deficiente  desde  el  punto  de  vista  técnico,  y debido a que la omisión denunciada no  existió,  porque  procesalmente  no concurrieron los presupuestos señalados en  el artículo 81, inciso 5º, de la Ley 190 de 1995.   

Una primera inconsistencia es detectada por  la  Procuradora,  por  haberse  denunciado  la  omisión de un acto procesal por  afectación  al  debido proceso, cuando no enterar a alguien que en su contra se  adelanta  una  actuación  penal constituye agravio del derecho a la defensa por  cuanto  se  le  impide  intervenir  para  proteger  sus intereses. Por tanto, el  reproche  debió  estar  orientado,  primero, por la violación del derecho a la  defensa, y luego por la del debido proceso.   

Adicionalmente,  observa la Delegada que el  casacionista  se  limitó  a indicar el acto irregular, pero nada dijo acerca de  su  trascendencia,  es decir, del perjuicio que se le ocasionó al procesado con  la  omisión aludida, como para que únicamente decretando la nulidad se pudiese  reparar  el  daño.  La  inconsistencia  se debe, añade, a que el censor expuso  razones  académicas  y jurisprudenciales, sin conexión con las incidencias del  proceso.   

Además  de  esa  falta  de concreción, la  agente  del  Ministerio  Público  opina  que  la irregularidad no afectaría la  actuación,  dado  que,  a su modo de ver, la notificación de la iniciación de  la  etapa  preliminar  no  integra  la  estructura del proceso, y su omisión no  incide  en  el  derecho a la defensa. Había que demostrarse la manera en que se  conculcó  la garantía, o que no había otra forma de restablecerla, añadiendo  que  desde  su  vinculación,  el procesado contó con amplio margen para actuar  según la conveniencia de sus intereses.   

Destaca  que  en  la  actuación  que  se  adelantó   hasta   el   momento   en   que   ESPINOSA  SALAZAR  fue  vinculado  al  proceso,  no  se  observa  actuación  que condujera a su inexorable reparación a través de la nulidad, a  lo  que  añade  que  aquél  ejerció  profusamente  la  controversia sobre las  pruebas incorporadas antes de que conformara la litis.   

Luego de hacer un recuento de la forma como  se  inició  y  desarrolló  la  investigación  preliminar,  concluye que no se  hacía  necesario  dar el aviso a que se refiere el inciso 5º, del artículo 81  de  la  Ley  190 de 1995, pues en la denuncia no se estaba haciendo sindicación  concreta   contra  alguien,  como  tampoco  afloraron  inequívocamente  en  las  declaraciones  del  juez,  las  que,  junto  con otros elementos de convicción,  llevaron  a  que  se  iniciara  la  instrucción,  dirigida  inicialmente contra  Joaquín    Pablo    Ramos   Hernández,  quien  aparecía como el beneficiario del título. La sindicación  directa  vino  a  presentarse  con  una ampliación de declaración del Juez 1º  Laboral, rendida el 22 de noviembre de 1996.   

Del mismo modo, hace unas referencias a las  circunstancias  procesales  que  determinaron  la  orden para que se vinculara a  ESPINOSA,  al  hecho  de que  inicialmente  se  desconocía  a  ciencia  cierta  su  paradero  y  a  que no se  presentó  de  manera personal a impugnar el acto administrativo que lo declaró  insubsistente.   

Reitera que como al inicio de la indagación  preliminar  se  ignoraba que el procesado estuviera comprometido en los sucesos,  y  aunque  obrara la posibilidad de participación en los mismos de personal del  juzgado,  esto  de  por  sí no indicaba la necesidad de que se le comunicara el  comienzo de esa fase.   

Sostiene, en consecuencia, que no es cierto  que  al  procesado  se  le  haya  violado  el derecho a la defensa, ni el debido  proceso,   porque   los   presupuestos  de  la  norma  invocada  no  se  habían  dado.   

Sugiere, en consecuencia, que no se case la  sentencia con fundamento en esta censura.   

Violación  directa   

Sostiene  la  Delegada  que  el reproche no  está  llamado  a  prosperar  porque está fundamentado en errores de técnica y  debido   a   que   sus  argumentos  se  alejan  de  la  correcta  solución  del  asunto.   

Expresa que a pesar de haber propuesto como  sentido  de  la infracción la interpretación errónea de la ley, el desarrollo  se  dirigió como si se tratara de la aplicación indebida del artículo 133 del  Código  Penal  de  1980.  Esta  deficiencia  la observa en que a pesar de haber  expuesto  el  censor  algunos  aspectos dogmáticos sobre el delito de peculado,  concluyó,  sobre la base de los Decretos 1.798 de 1963 y 1.265 de 1970, que los  presupuestos  de esta figura delictiva no se reunían porque la actividad de los  secretarios  de los despachos judiciales respecto de los títulos judiciales, se  limitaba  a la de atestar la existencia de un acto, sin influir en su contenido,  de  modo que la apropiación del bien debía ocurrir por razón de las funciones  diferidas  por  la  ley,  mas  no  como  dijo el sentenciador, en el sentido que  bastaba  la posibilidad de disposición de la cosa por razón de esas funciones.   

El  dislate  del argumento está, según la  Delegada,  en que el censor reclamó que el caso no se haya resuelto con base en  los  mencionados  decretos,  los cuales enseñaban que el procesado no tenía la  disponibilidad  jurídica  de  los  bienes,  pues  sólo firmaba los títulos, y  porque  de  éstos  se  podía  disponer  mediando  providencia  dictada  en  el  respectivo proceso.   

Esa  posición  del libelista tampoco tiene  asidero,  prosigue la Delegada, porque de acuerdo con la Circular N° 006 del 10  de  abril  de  1992  de  la  Oficina  Judicial  de  la  Dirección  Seccional de  Administración  Judicial  de  Bogotá  y  Cundinamarca,  en su artículo 1º se  señala  que  para el pago de los títulos de depósito judicial se requiere las  correspondientes  firmas y sellos de juez y secretario, de modo que no es cierto  que  la  rúbrica  del secretario tenga apenas el papel certificador de un acto,  sino  que  es  producto del ejercicio de unas funciones a las que deben ceñirse  quienes  aceptaron cumplir con las obligaciones de un determinado cargo, como lo  dijeron los falladores.   

Agrega que la expresión ley debe entenderse  en  sentido  amplio y no restringido como lo hace el censor, quien olvida que de  acuerdo  con el artículo 122 de la Constitución los empleos públicos estarán  detallados  por la ley o el reglamento. Además, advierte que de conformidad con  el  artículo  14  del  Decreto 1.265 de 1970, modificado por el 2º del Decreto  2.278  de  1989,  las  funciones  de  los  empleados  de los distintos despachos  judiciales  serían  señaladas  por las Salas de Gobierno, y que en la circular  citada  se   hizo  mención  a  que  la Oficina Judicial y el Banco Popular  acordaron  la  forma  de  pago de los títulos de depósito judicial en la forma  antes  indicada,  previa  autorización  de  la  Sala  de  Gobierno del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, de manera que la intervención del  procesado no se limitaba a una simple certificación.   

El  mismo  desfase  argumental  lo halla la  Delegada  en  el punto alusivo a la coautoría, pues observa que el casacionista  hace  algunos  comentarios  con  el  instituto, considerando que es necesario el  acuerdo  previo  entre  varias personas, quienes deben dominar el hecho y actuar  de  forma mancomunada, y que como en este caso esos requisitos no se dieron, sin  otro   razonamiento   afirmó   que   los  juzgadores  se  confundieron  con  la  participación,  postura  de  la que infiere la Procuradora la insinuación para  que  el  asunto  fuese resuelto por esta vía, actitud que estima contradictoria  con su posición de absolución.   

Para  la agente del Ministerio Público, de  otra  parte,  no se satisfizo el principio de razón suficiente, porque sólo se  dejó   esbozada   la  supuesta  confusión  entre  autoría  y  participación.  Igualmente,  observa que no existió discurso concreto sobre los artículos 23 a  25  del  Decreto  100  de  1980,  cuya  supuesta  interpretación  errónea  fue  denunciada.  Encuentra,  así  mismo,  que  si el casacionista consideró que no  estaban  presentes los requisitos de la coautoría, está llevando la discusión  al  plano fáctico y probatorio, lo cual es inadmisible en sede de la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  en  donde  se deben respetar los hechos y las  interpretación probatoria concebida por el juzgador.   

De  acuerdo  con  la  perspectiva  de  la  Procuradora,  por  haber  admitido el casacionista que el procesado propició la  entrega  de  los  títulos  con  su  firma,  en  acto  desarrollado sin tener la  disponibilidad  jurídica  sobre  tales  documentos,  es  decir contribuyendo al  hecho  como  particular,  lo  que  en  el fondo se quiso alegar fue una errónea  calificación,  porque  en  esas condiciones el procesado estaría inmerso en un  delito  de  hurto,  susceptible  de proponerse a través de la causal tercera de  casación.   

Sobre los argumentos del censor empleados en  oposición  a  los  sentados  por  los sentenciadores, opina la Delegada que son  desacertados  por  cuanto  basta  que  el  agente,  aprovechando  que  tiene  la  disponibilidad  del  objeto  por  razón  de sus funciones, lo toma en beneficio  propio o de un tercero.   

Añade  que  entre  el  sujeto agente y los  bienes  materia de apropiación, debe existir una relación funcional que supere  el  simple  nexo  material,  vínculo  que se concretó en este caso, por cuanto  ESPINOSA   SALAZAR,  en  su  calidad  de  secretario  del Juzgado 1º Laboral del Circuito, tuvo acceso a los  documentos y los orientó al destino conocido.   

Sugiere  a  la  Corte  que  no  se  case la  sentencia con fundamento en este cargo.   

Violación indirecta  

1. Opina la Delegada que en la proposición  de  los  falsos juicios de existencia por omisión parcial y total, incurrió el  demandante  en  graves  errores de técnica; además, tuvo el interés de que su  criterio  de  apreciación  probatoria  prevaleciera  sobre  el  sentado  por el  juzgador,   mediante   el   ejercicio   de   tomar   apartes   aislados  de  las  manifestaciones  de algunos testigos, para construir una lógica para liberar de  responsabilidad al procesado.   

Luego  de  exponer  cómo  se  debe  alegar  correctamente  esta  concreta forma del error de hecho, sostiene la Delegada que  el  libelista  apenas  hizo  mención  a unas disposiciones sustantivas, pero no  señaló  la manera en que fueron indebidamente aplicadas, como tampoco informó  cuáles  se  dejaron  de  aplicar.  A  esto agrega que el censor no se ocupó de  indicar  los preceptos procesales que se desconocieron en la apreciación de las  pruebas.   

Hace énfasis en que no es posible denunciar  por  la  vía del falso juicio de existencia omisiones parciales, puesto que esa  especie   tiene  cabida  cuando  se  desconoce  la  integridad  de  un  elemento  probatorio.  Si  se cercenó el contenido de alguno, puede abrirse paso un falso  juicio de identidad.   

Califica  como  sofístico el argumento del  demandante     al     sostener     que     ESPINOSA  SALAZAR  no  era el único que tenía contacto con los  expedientes,  ubicaba  y entregaba los títulos, puesto que lo determinante para  el  tribunal  fue  que  aquél  sí era el exclusivo encargado de identificar al  interesado  y  de  establecer  que fuera parte dentro del proceso, que tenía su  firma  registrada  ante  el  Banco Popular, que la estampada en los títulos sí  era  la suya, que tenía la posibilidad exclusiva de hacer entrega de los mismos  con  el  cumplimiento  de “todos” los requisitos, que el titular del juzgado  le  tenía  plena  confianza  de  la  cual  se  aprovechó,  y  que Juan    Carlos    Caldera    Tejada    y    Joaquín   Pablo   Ramos  Hernández  refirieron la participación del procesado  en la infracción.   

Sobre  el  razonamiento  del  actor  en  el  sentido  de  la ausencia de orden para entregar los títulos, y que por tanto no  hubo  disposición  jurídica  ni  delito de peculado, por cuanto las firmas del  juez  y  del  secretario  no  tenían  la  fuerza  legal  para atentar contra el  patrimonio  del estado, opina la Procuradora que es paralógico, porque sólo se  podían  cobrar,  como  en  efecto sucedió, si ostentaban las firmas del juez y  del secretario.   

Vuelve  sobre el razonamiento que ya había  expuesto,  relacionado  con  la  integración  de  los dispuesto en los Decretos  1.798  de 1963 y 1.265 de 1970, con la Circular N° 006 del 10 de abril de 1992,  para   concluir  que  esta  última  preceptiva  no  era  de  simple  naturaleza  administrativa,  por  lo  que  no  se puede afirmar que las rúbricas del juez y  secretario  en  los  títulos  corresponden  apenas  a  la  observancia  de  una  disposición de esa índole.   

Reitera  que aquellos servidores judiciales  eran  los únicos habilitados funcionalmente para disponer de lo relacionado con  los  títulos judiciales, por manera que no se puede argüir que no existió tal  disposición  funcional. Del mismo modo considera que es un argumento carente de  seriedad,  que  se diga que la entrega de un título judicial sin la observancia  de  todos  los  requisitos  legales  no  constituye  el  delito,  puesto  que es  precisamente   ese   marco   de   legalidad   el   que   le   da  validez  a  la  entrega.   

Olvida el censor, además, que en el delito  de  peculado  el  provecho puede ser propio del agente o de un tercero, tal como  ocurrió  en  este  caso,  en  el  cual mediante la utilización de Joaquín  Pablo  Ramos Hernández, personas  ajenas    al    procesado    (Urquijo   Anchique   y  Vergara) cobraron los títulos.   

Aunque   la  Delegada  reconoce  que  fue  antitécnico  el  señalamiento  de  ESPINOSA  SALAZAR  como   coautor,   porque   era   el   único  de  los  intervinientes  en  el suceso que tenía la calidad de sujeto activo calificado,  estima  que  al  catalogársele como tal a lo que hicieron referencia los fallos  fue   a   que   el   enjuiciado  no  actuó  solo  sino  de  acuerdo  con  otras  personas.   

Afirma  que  hay otra falta al principio de  razón  suficiente,  porque,  respecto  del delito de falsedad por destrucción,  supresión  y ocultamiento de documento público, el censor no explicó por qué  no  compartía  la afirmación de acuerdo con la cual el procesado era el único  que tenía interés en la desaparición del expediente.   

Estima, y así lo sugiere, que la sentencia  no se debe casar por razón de esta censura.   

2.  Tampoco  puede  prosperar  el cargo que  contiene  la  postulación  de  un  falso  juicio de identidad, por razón de la  ausencia  de  la proposición jurídica completa, en cuanto no se enseñaron las  normas  medio  conculcadas,  porque  no  se dijo cuál era el sentido último de  violación,  y  debido  a  que  no  se  cumplió  con  el  principio  de  razón  suficiente.   

En lo que tiene que ver con la crítica por  la   alteración  del  testimonio  de  Jesús  Alberto  Sepúlveda,  señala la Delegada, en primer lugar, que  está   dirigida  no  a  un  razonamiento  del  tribunal  sino  del  juzgado  de  conocimiento  y,  de  otra  parte,  que  no  hubo tal alteración sino apenas un  lapsus  calami por parte del  juez de primera instancia.   

La  falla se presentó en el momento en que  el  juez  de  primer grado mencionó que la identidad de quienes habían ayudado  al  procesado  en  el  ilícito  se  conoció  a  partir  de  la  indagatoria de  Joaquín    Pablo    Ramos    Hernández,   quien   mencionó   los   nombres   del   abogado   Luis  Alberto Urquijo Anchique, como los de  Juan Carlos Caldera Tejada y Jesús Alberto Sepúlveda  López;  fue al citar a éste que el juez se equivocó  al  señalar  que  había  dicho que Tejada  sirvió  de  portavoz  de  un  mensaje enviado por el procesado al  abogado,  pero  que si se remite al folio citado en el fallo, se encontrará que  corresponde     al     testimonio     de     Caldera  Tejada,  quien en efecto expresó conocer al procesado  a  quien le sirvió para transmitir el aludido mensaje, por manera que no existe  ninguna distorsión.   

Como no existe el falso juicio de identidad,  el cargo no debe prosperar.   

3.   Señala  la  Delegada  que  en  esta  oportunidad  tampoco  se superan las mismas deficiencias técnicas que ha venido  detectando.  Asegura  que  no  se trata de privilegiar las formas por las formas  mismas,  sino  de  entender  que  éstas son necesarias cuando en cargos como el  propuesto se quiera inducir a un estudio de fondo del problema.   

Sin embargo, reitera, en punto del reproche  relacionado  con  la  fuente  de las funciones del procesado como secretario, en  relación  con el pago de los títulos judiciales, que emanan de lo dispuesto en  la  conocida  Circular  N°  006 del 10 de abril de 1992, dictada de conformidad  con  el  artículo  14  del  Decreto  1.265  de  1970, de donde se tiene que fue  precisamente  del  ejercicio  de  esa  facultad  por parte del enjuiciado que se  afectó el patrimonio del estado.   

Sostiene,  de  otro  lado,  que  el  censor  confunde   el   momento   de   la   entrega   de  los  títulos  a  Ramos  Hernández  por parte del asistente  del       abogado       Urquijo      –Jaime     Vergara-,    con  la  entrega  que  se  cumplió  en  el juzgado realizada por el  enjuiciado.  Además,  esta en una maniobra del censor para crear duda acerca de  esos  dos  personajes, cuando está claro dentro del proceso el rol desempeñado  por  cada  uno  de  ellos,  esto  es,  la  gestión interna que llevó a cabo el  procesado,  y  el  acompañamiento  que  desplegó  posteriormente  Vergara     para    que    Ramos   Hernández  abriera  la  cuenta  e  hiciera los retiros.   

Con la referencia del ad quem en el sentido  que  Urquijo  y el procesado  abrieron  la  cuenta en Granahorrar, lo que se quiso significar era que actuaban  de  consuno,  es  decir,  que  patrocinaron la apertura de la cuenta, mas no que  hayan ido juntos a la entidad para tales efectos.   

De  otra  parte,  agrega  que la deducción  acerca  de  que  fue  el inculpado quien le entregó los títulos a Urquijo es de carácter indiciario, porque  aquél  era  el  único que podía tramitar la entrega de los documentos, porque  éstos  terminaron  en  la  cuenta  abierta  por  Ramos  Hernández,   quien   había   sido   contactado  por  Urquijo  para  el  efecto, y  porque  Caldera  Tejada   dio  cuenta  de  los  tratos  que  existían  entre  el  abogado  y  el empleado  judicial.   

También  a  través  de  indicios  se  le  atribuyó  al  procesado la pérdida de los expedientes, no sólo porque así lo  expresó  de manera insistente el Juez 1º Laboral del Circuito, sino porque era  quien tenía el interés y la oportunidad para hacerlo.   

Reitera,  además,  que  del personal de la  secretaría  de  ese despacho judicial, el procesado era el único que tenía la  posibilidad  de  completar  todo  el procedimiento inherente a la entrega de los  títulos,  porque  contaba  con  la plena confianza del titular y porque además  tenía su firma registrada en el banco.   

Culmina  diciendo  que la intervención del  procesado  fue determinante, porque gracias a su actuar se alcanzó el cometido,  así  hayan  sido  otros los que realizaran las posteriores gestiones bancarias;  además,  que  lo  que  importa  es que el dinero salió fraudulentamente de las  arcas   del   estado,   concretándose   en   ese   momento   el   peculado  por  apropiación.   

Sugiere la Delegada, en consecuencia, que no  se case el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Nulidad  

El  cargo  que  busca  la invalidación del  proceso  por  quebranto  del  derecho  a  la  defensa del procesado, no tiene el  debido asidero argumental y tampoco recoge la evidencia procesal.   

Si  bien, como lo ha reiterado en numerosas  ocasiones  la  Sala, el cargo por nulidad tolera un relativo relajamiento de las  pautas   técnicas,   tal   flexibilidad  no  llega  hasta  admitirse  su  total  desconocimiento,  porque  mínimamente  exige  que  se  postule con las notas de  precisión y claridad.   

Fueron éstas las que no avizoró el censor.  Su  alegato  sobre  el  punto  se  limitó  a  indicar que al procesado no se le  notificó  el  comienzo  de  la  indagación  preliminar,  pero por parte alguna  atinó  a  explicar  de  qué  manera esa omisión tuvo incidencia en el núcleo  esencial de la garantía.   

Ahora bien, el artículo 81, inciso 5º, de  la  Ley  190  de  1995  señalaba  que  en  caso de existir imputado o imputados  conocidos  a  éstos se les debía notificar la iniciación de la investigación  para  que  ejercieran  su  derecho  a  la  defensa,  deber que se extendió a la  comunicación  del  comienzo  de  las  diligencias de indagación preliminar, en  virtud   de   pronunciamientos  de  la  Corte  Constitucional  (cfr.  sentencias  C-150/93,  T-361/97, SU-960/99, entre otras), en los cuales se hizo referencia a  que  también  hacía  parte  del  diseño  constitucional del debido proceso la  notificación  al  imputado  del  inicio  de  la investigación previa, a fin de  garantizar   el   derecho   a   la   defensa  y  su  correlato  de  controversia  probatoria.   

Desde  luego,  tal exigencia adquiere   racionalidad  siempre  y  cuando se entienda que al ordenarse el comienzo de una  indagación  preliminar  existe un imputado conocido. Véase que la finalidad de  ese  estadio,  de  acuerdo  con  el  artículo  319  del Estatuto Procesal Penal  vigente  para  el momento en que se tramitó la correspondiente a este caso, era  la  de  despejar  las  dudas  en  torno a la ocurrencia del hecho, determinar si  estaba  previsto  como  punible,  establecer  la  procedibilidad de adelantar la  acción   penal,   y   recaudar   las  pruebas  necesarias  para  identificar  o  individualizar a los autores o partícipes.   

Dado  el  caso,  entonces,  que se ordenara  seguir  una  indagación  preliminar  para  la  obtención  de este último fin,  deviene  como  conclusión  lógica  que  al  no  haber un imputado específico,  caracterizado  al  menos  en  su  individualidad, la exigencia de notificarlo se  torna  imposible.  Cosa  diferente  es  que  en esa fase preprocesal se logre la  identificación   o   individualización   del  procesado,  lo  cual  no  genera  automáticamente  la  obligación  de  notificarle su existencia, pues lo que se  impone,  si  hay  bases para pregonar la existencia del hecho y de su naturaleza  punible, es la apertura de la instrucción.   

La  investigación preliminar se ordenó el  25  de  octubre  de  1996, con base en la denuncia formulada por la Asistente de  Asuntos  Laborales del Banco Popular, en la que además de poner en conocimiento  la  pérdida  del  título  de  depósito  judicial,  no expresó cargo concreto  contra alguna persona.   

Los  resultados de la etapa previa hicieron  que  la  investigación  se  condujera,  en  principio, respecto de Joaquín  Pablo  Ramos  Hernández, a quien  se  dispuso escuchar en indagatoria en la resolución que ordenó la apertura de  la investigación, el 14 de noviembre de 1996.   

Así  las  cosas, aparece con total nitidez  que  la  irregularidad  a  que  se  refiere el casacionista no tuvo concreción,  porque  la indagación preliminar no tuvo como hipótesis directa el vínculo de  ESPINOSA  SALAZAR  con  los  sucesos;  la  claridad  sobre su compromiso con los mismos se obtuvo después de  abierta  la  instrucción, procediendo la fiscalía, en consecuencia, a decretar  su  vinculación  y a obtener su comparecencia por medio de orden de captura, de  conformidad  con  la facultad que le otorgaba el artículo 375 del Decreto 2.700  de  1991,  habida  cuenta  de  la  entidad  de  las conductas punibles que se le  imputaban.   

Apareciendo, entonces, que no se afectó el  derecho  a  la  defensa  del  procesado durante la indagación previa, ni en las  etapas procesales, el cargo será desestimado.   

Violación directa  

Como lo pregonó la Procuradora Delegada, la  censura  descansa  sobre  notorias  inconsistencias técnicas y argumentales que  dan al traste con cualquier vocación de prosperidad.   

Sea  lo  primero  observar  que  el  censor  planteó   como  sentido  del  reproche,  la  interpretación  errónea  de  los  artículos 23, 24, 25 y 133 del Código Penal de 1980.   

Este  enunciado implica, como de vieja data  lo  tiene  sentado la jurisprudencia, el reconocimiento de la acertada aducción  por  parte  del  fallador  de  los  preceptos que se denuncian como infringidos,  indicando  que  les  dio  una significación jurídica que no les corresponde, o  les   asignó   unas   consecuencias   que   no   se  derivan  de  su  contenido  normativo.   

Aparece  una  evidente  ilogicidad  en  el  postulado,  porque  a partir de la invocación de la interpretación errónea de  aquellas  disposiciones  sustanciales,  ata  el  defecto hermenéutico sobre dos  normas   que   son   incompatibles   respecto   de   un   mismo   comportamiento  ontológicamente  considerado,  como son las que se ocupan de señalar quién es  autor  y  quién es cómplice (artículos 23 y 24, Decreto 100 de 1980), pues de  esa  manera  no  hay posibilidad de entender si de lo que se duele es de haberse  catalogado    al    enjuiciado    como   autor   o   de   no   tenérsele   como  cómplice.   

Además, es contradictoria la postura con la  petición  de que se le absuelva, en vista de que la interpretación errónea no  envuelve,  como  se  dijo, un yerro de selección normativa, sino de valoración  epistemológica.   

De   otra   parte,   obsérvese  que  los  planteamientos  argumentativos  del  censor  pierden  la orientación propia del  motivo  de  ataque  escogido.  Sin  enseñar ninguno de los razonamientos del ad  quem,  se dedica a exponer cuáles son los elementos del delito de peculado, del  dolo,  de  la  coautoría,  dejando  de manera implícita un apartamiento de los  hechos  que  fueron  declarados  en  las sentencias, como cuando sostiene que el  procesado,  en  su calidad de secretario del Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Bogotá,  apenas  tenía  la  función  de  atestar  con  su firma los actos del  juez.   

Niega,  de  esa  forma,  que  ESPINOSA  SALAZAR tuviese injerencia alguna  en  el trámite de entrega de los títulos de depósito judicial, necesario para  su  posterior  cobro,  la  cual fue claramente declarada en los fallos. Para una  sistemática  coherente con el cargo, debía discurrir razonadamente a partir de  esa  posición  judicial, para demostrar que no obstante ese vínculo funcional,  a  la  conducta desplegada por el procesado no podían atribuírsele los efectos  de  las disposiciones supuestamente conculcadas, en la forma como fueron fijados  por los sentenciadores.   

De todas maneras, el casacionista desconoce  la  jurisprudencia  de la Corte en cuanto al alcance del nexo funcional entre el  servidor  público  y  el  bien,  en  el  cual  lo  relievante  es  el  poder de  disposición  que puede tener aquél sobre éste. En los siguientes términos lo  explicó la Sala:   

“El yerro del  Procurador  Delegado  está  además alimentado por la creencia infundada de que  la   secretaria   no   tenía   posibilidad   de  disposición  porque  a  quien  correspondía  autorizar  su  pago  era  exclusivamente  al  juez,  con  lo cual  confunde  dos  conceptos  que  son  diferentes,  a  saber:  a) la disponibilidad  jurídica  hace  relación  a que para la comisión del peculado no es necesario  que  el servidor público tenga directamente la tenencia material del bien, sino  que  basta  que  en  razón  de  sus  funciones  tenga  la  facultad de disponer  jurídicamente   del   mismo,  pues  empleando  ese  poder  puede  llegar  a  la  apropiación  en  provecho  suyo  o  de  un tercero; y, b) cuando el funcionario  tiene  o  interviene  en  la custodia material del bien, y a ella ha llegado por  razón  de  sus  funciones,  esa  relación lo ubica en situación de ejercer un  poder  de  disposición sobre el mismo por fuera de la vigilancia del titular de  un  poder  jurídico superior, de modo que si lo emplea para apropiarse del bien  incurre  en  el  delito  de peculado, sin que sea necesario que además posea la  disponibilidad  jurídica   (sentencia del 12 de  noviembre  de  1997,  Magistrado Ponente Ricardo Calvete Rangel, radicación N°  9887).   

Por  su  notoria  ineptitud,  la censura no  puede prosperar.   

Violación indirecta  

Las tres censuras que ensaya el actor por la  vía  del  quebranto indirecto de la ley sustancial a causa de errores de hecho,  tampoco  observan  el rigor técnico, ni el contenido argumental necesarios para  conmover los basamentos discursivos del fallo.   

En  el capítulo que trata del falso juicio  de  existencia  por  omisión  parcial y total de unos elementos probatorios, el  censor  disgrega  segmentos de las declaraciones rendidas por la denunciante, de  la   declaración   de   Edilma  Bautista   y   de   la   indagatoria   rendida   por  el  juez  Álvaro  Ángel,  para aseverar, de manera  contraria  a la exposición del tribunal, que el enjuiciado no era el único que  tenía  contacto con los expedientes, ni el que entregaba los títulos de manera  exclusiva,  ni  el  que  los  ubicaba;  además que no está probado que hubiese  conseguido  la  orden  de  entrega  (razón  por  la  que  no  hubo disposición  jurídica) y, por tanto, no existió el delito de peculado.   

En relación con el ejercicio propuesto por  el  actor,  debe decirse que en sede del falso juicio de existencia por omisión  no  tienen  cabida  las  que  denomina omisiones parciales, pues un defecto  valorativo  de  esa  naturaleza  se  caracteriza es, precisamente, por excluirse  totalmente  de la labor apreciativa del funcionario la expresión objetiva de un  concreto elemento probatorio.   

Si  el reproche consiste en que el juzgador  no  haya  tenido  en cuenta ciertos contenidos de la prueba, es necesario que se  indique  la  manera  en  que  una tal disección repercutió en el dato fáctico  revelado  por  el  medio  de  convicción,  de  modo que lo alterara  hasta  ponerlo  a  decir cosa totalmente distinta; pero, entonces, el problema no es ya  de  desconocimiento  del  medio,  sino  de  una  distorsión  o  tergiversación  constitutiva de un falso juicio de identidad.   

Además,  nada  impide  que  en su labor de  valoración  de la prueba el juez la someta a filtros, depure su contenido, para  tomar  de la misma los aspectos que estime coherentes y concordantes entre sí y  con los restantes elementos probatorios.   

El   casacionista,   ni   expresa,   ni  implícitamente,  trata  de  exponer  la  discordancia  entre el contenido de la  prueba  y  de  su  manejo  por  parte  del  ad  quem, pues basado en la supuesta  omisión  de  unos  segmentos  de  las  mencionadas  pruebas, pasa a elaborar su  propio  juicio acerca del alcance suasorio de las mismas, diametralmente opuesto  al  de los sentenciadores, con la aspiración de que prevalezca el suyo, la cual  resulta  vana  en  esta  sede  extraordinaria,  porque mientras no se demuestren  errores  en la construcción de las premisas judiciales, éstas quedan amparadas  por la presunción de acierto y legalidad.   

De otra parte, no es cierto que se omitiera  la  mencionada  inspección  judicial, pues de modo expreso el tribunal la citó  para  acreditar la materialidad de los hechos, afirmando que se constató que en  el  expediente  objeto  de  la  diligencia,  el  seguido contra el Ministerio de  Educación,  no obraba auto ordenando la entrega del título judicial. Otra cosa  es  que  el  actor  quiera que, sin más fuerza que su particular convicción, a  esta   prueba   se   le   otorgue   un  alcance  diferente  al  sentado  en  los  fallos.   

De  otra parte, en lo que tiene que ver con  el  falso  juicio  de  identidad  por distorsión del testimonio de Jesús   Alberto  Sepúlveda,  obsérvese,  como  lo  hace  la  Delegada, que tal yerro no es predicable del fallo demandado  sino  de  la sentencia de primera instancia, porque si bien aquél testigo negó  haber  tenido  cualquier  participación  en  los  hechos e, incluso, conocer al  procesado,  lo cual así fue reseñado en la decisión atacada, para el tribunal  lo  que  resultó  ser  importante  es  que  se  estableció  el  vínculo entre  ESPINOSA SALAZAR y el abogado  Urquijo,   quien   había  contactado  a  la  persona  que  se  encargó  de  cobrar  los  cheques,  por la  información     de     Juan     Carlos     Caldera  Tejada,  quien  como dependiente que fue de la oficina  del  mencionado  litigante  dijo  haberle  llevado  una  razón  por  parte  del  procesado,  y  que  fue  informado  por  su  jefe  que  el  servidor judicial le  proponía  cobrar  un  título  judicial, habiéndole insinuado, incluso, que lo  hiciera efectivo.   

Como  quiera  que  el  yerro  del a quo, al  confundir    a    Caldera   Tejada   con  Sepúlveda  no  fue  reiterado en la sentencia del ad quem, esta censura carece de objeto y,  por tanto, de viabilidad, por lo que será desestimada.   

Sobre  el  falso  juicio  de existencia por  suposición,  cabe  decirse  que  el  yerro  técnico  consistente  en el franco  enfrentamiento  de criterios se hace más evidente, porque el casacionista ataca  las  conclusiones  acerca  de  la autoría y responsabilidad declaradas respecto  del  procesado frente a las categorías delictivas que se le imputaron, no sobre  la  base  de  una ideación de prueba inexistente, es decir, no como el producto  de  medios  de  convicción  sin  existencia material en el proceso, sino por el  grado  de  valor  que  se  le  asignaron  a  los  diferentes elementos de juicio  incorporados a la actuación.   

Con  esa  tónica  argumental  el libelista  pierde  en  definitiva  el  rumbo  del  recurso  extraordinario,  pues  lejos de  enseñar   un   concreto   y   exacto   error   apreciativo,   busca  afanosa  e  inapropiadamente  que se compartan sus propios puntos de vista, exponiendo tesis  y  deducciones  reiteradas  a  lo  largo del escrito, tozudamente alejadas de la  realidad  fáctica  y procesal, como desconocer el claro vínculo funcional y el  poder   de   disponibilidad   que   tenía   ESPINOSA  SALAZAR  sobre  los  títulos  judiciales  y sobre los  procesos  desaparecidos, en su calidad de secretario del Juzgado 1º Laboral del  Circuito  de  Bogotá, como único mecanismo a su alcance para sostener la tesis  de    la   inexistencia   del   delito   de   peculado   y   de   falsedad   por  ocultamiento.   

Así  las cosas, esta censura tampoco puede  prosperar.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

No  casar el fallo  de    fecha,    naturaleza    y    origen    mencionados    en    la    anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS      A.      GÁLVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO  DE  BARON                                                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria    

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