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Proceso No 17501
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 73
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de la procesada LILIANA DEL CARMEN TORRES ORDÓÑEZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“El día 28 de febrero de 1997, a eso de las doce del día, cuatro hombres y dos mujeres ingresaron al inmueble ubicado en la carrera 13 N° 49-36 del Barrio Chapinero de esta ciudad (Cali), quienes mediante empleo de armas de fuego y con violencia procedieron a amarrar a sus ocupantes y apoderarse de varios bienes muebles estimados por los ofendidos en cuantía de cuatro millones de pesos, los cuales se llevaron en un taxi.
“En el mismo lugar de los hechos la policía logró la captura de dos de ellos quienes con su colaboración permitieron la identificación y posterior retención de CICERÓN JIMÉNEZ MORALES Y LILIANA DEL CARMEN TORRES ORDÓÑEZ.”.
2.- El Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 19 de agosto de 1999, condenó, entre otros, a CICERÓN JIMÉNEZ MORALES y LILIANA DEL CARMEN TORRES ORDÓÑEZ a la pena principal de 43 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal, habiéndoles negado el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 15 de marzo de 2000, lo confirmó en su integridad.
Contra esta sentencia el defensor de LILIANA DEL CARMEN TORRES ORDÓÑEZ interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Formula el demandante un único cargo contra la sentencia del Tribunal, al amparo de la causal tercera del 220 del C. de P. P., por cuanto considera que la misma se dictó en un juicio viciado de nulidad.
Dice que la sentencia fue proferida, entre otros delitos, por el de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones en la modalidad de porte, sin que se hubiese “analizado y resuelto” en el fallo lo referente a la solicitud de nulidad formulada con relación a la imputación de este hecho delictivo.
Afirma que oportunamente, dentro del término de traslado de que trata el artículo 446 del C. de P. P., solicitó la declaratoria de nulidad, a lo que el juzgado respondió, mediante auto de sustanciación, que como no afectaba el trámite, difería su resolución al momento del fallo.
No obstante lo anterior, en la sentencia de primera instancia no se hizo referencia ni consideración alguna al respecto, sin que, tampoco, el Tribunal hubiese dedicado esfuerzo alguno para resolverla.
Aclara que no discute que se haya diferido la resolución para el momento de dictar sentencia, sino el silencio que se guardó frente a la petición, siendo un “deber” que se omitió, al no haberse decidido el pedido anulatorio, de conformidad con las exigencias contenidas en los artículos 306, 307 y 308 del C. de P. P.
Advierte que la omisión del pronunciamiento judicial sobre una petición de nulidad que tiene como punto central el rechazo a la imputación de un delito, viola el derecho de defensa “pues se está desconociendo la norma rectora del debido proceso”, así como también el principio de contradicción, como quiera que la formulación de una nulidad “no es más que materializar el derecho a controvertir una decisión judicial, y la obligación que tiene el funcionario judicial de corregir los actos irregulares”.
Concluye: “En esencia, el derecho de petición, como derecho fundamental constitucional que es, no se desarrolló ni aplicó en el fallo impugnado, pues la decisión referida no fue resuelta por quien investido de autoridad tenía competencia para juzgar.”.
Por lo anterior, estima que la Corte debe declarar la nulidad por violación al derecho a la defensa y, en consecuencia , declarar en qué estado queda la sentencia condenatoria, con relación al porte de armas, “ya que para este servidor la declaratoria de nulidad traduciría una absolución del cargo”.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda presentada por el defensor de la sentenciada, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, aplicable a este caso.
Es preciso reiterar que aunque los cargos aducidos con base en la causal tercera permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, el escrito en que se postulen no es de libre formulación sino que, como en las demás causales, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide la admisión de la demanda. Así, no basta con señalar la irregularidad en que se incurrió y el motivo de la invalidación, sino que se debe evidenciar su trascendencia, esto es, la manera como socava la estructura del proceso o afecta las garantías de los sujetos procesales, así como el momento a partir del cual se debe invalidar lo actuado.
Estos requisitos no fueron cumplidos por el casacionista, destacándose entre los desatinos de la demanda los siguientes:
1.- Confunde la garantía del debido proceso con la de la defensa, sin percatarse que han sido claramente diferenciadas por la ley y la jurisprudencia, pues en el primer caso se está en presencia de un vicio de estructura y en el segundo de garantía, sin desconocer que hay eventos excepcionales en que con la irregularidad se quebrantan los dos derechos, pero sin que muestre que éste sea uno de ellos.
2.- No evidencia la incidencia del vicio que denuncia, esto es, no demuestra cómo la falta de respuesta que reclama afectó la garantía de la defensa o desconoció las bases fundamentales del juzgamiento.
3.- No indica a partir de qué momento procesal se debe invalidar lo
actuado.
4.- Quebranta el principio de no contradicción, pues coetáneamente y al interior del mismo cargo pide que se declare la invalidez de lo actuado y que se dicte sentencia de sustitución para absolver a la procesada del punible de porte ilegal de armas.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 9° de la Ley 553 de 2000, aplicable a este caso, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la condenada LILIANA DEL CARMEN TORRES ORDÓÑEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P. (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria