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Proceso N° 18698
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N° 145
Bogotá, D. C., septiembre veinticinco (25) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
De plano decide la Corte el cambio de radicación solicitado por el defensor del procesado ÁLVARO DÍAZ BALLESTEROS.
ANTECEDENTES
Mediante escrito dirigido al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el defensor de ÁLVARO DÍAZ BALLESTEROS, acusado de varios delitos de homicidio y secuestro, solicita que el proceso que allí se adelanta sea radicado en Bogotá, por cuanto las continuas amenazas que ha recibido ponen en peligro su vida e integridad en la cárcel de Bucaramanga.
Argumenta que es tan grave el problema, que la Organización de Estados Americanos reconoció la necesidad de medidas cautelares. Adjunta copia de la comunicación del 5 de agosto de 2000, mediante la cual el “Comité de Solidaridad con los Presos Políticos” pone en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la situación de ÁLVARO DÍAZ BALLESTEROS, quien según allí se indica se hallaba entonces en la Penitenciaría Nacional de Palmira y había sido objeto de amenazas y un intento de envenenamiento, pidiendo su traslado a Bucaramanga o a la Penitenciaría “La Picota” en Bogotá.
Igualmente acompaña copia de la respuesta enviada por el Secretario de dicha comisión a los solicitantes, enterándolos de la gestión adelantada, que habría dado como resultado el traslado de DÍAZ BALLESTEROS a la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Establece el artículo 75-8 de la Ley 600 de 2000 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver solicitudes que, como en el presente caso, buscan el cambio de radicación de un proceso penal en fase de juzgamiento, de un distrito judicial a otro.
De la misma forma, el artículo 85 ibídem admite la variación de la competencia, como excepción a los factores que la definen territorialmente, por circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juicio y la seguridad o integridad de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, en el territorio donde se adelanta la actuación.
El artículo 87 ibídem exige una solicitud motivada y acompañada de las pruebas pertinentes, de modo que no estando previsto periodo probatorio, es el solicitante quien debe demostrar que son ciertas y fundadas las razones que sirven de sustento a su petición.
En el presente caso, las amenazas recibidas por el procesado son el motivo de la solicitud, pero de la confusa información incluida se infiere que el riesgo no se presenta por ser Bucaramanga el lugar donde se adelanta el proceso, sino por la reclusión del procesado, a juzgar por la manifestación del defensor, “ya que es víctima de constantes amenazas contra su vida en la Cárcel de Bucaramanga”.
Igual inquietud revela la petición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Gobierno de Colombia, por sugerencia del “Comité de Solidaridad con los Presos Políticos”, apareciendo que por las mismas razones se habría producido el traslado de ÁLVARO DÍAZ BALLESTEROS de la Penitenciaría de Palmira a “La Picota” de Bogotá, mediante Resolución 2850 del 11 de agosto de 2000 del INPEC, según aparece en la incluida copia del folio 260.
Lo único que hace referencia a alguna dificultad en el juzgamiento propiamente tal, intrascendente para el caso, es la aseveración del libelista, acerca de que “la audiencia pública programada para el 25 de julio/01 no se pudo efectuar toda vez que tanto la Dra. Blanca Inés Rodríguez Paláez, como el suscrito nos encontrábamos incapacitados por enfermedad”.
De tal manera, no se ha demostrado circunstancia alguna que permita a la Corte colegir que en el Distrito Judicial de Bucaramanga, donde se adelanta el juzgamiento y a cuya cárcel se había pedido traslado “por acercamiento familiar”, sea tal la situación especifica de inseguridad que no haya forma de brindar las garantías necesarias para preservar la vida e integridad del procesado, pues lo cierto es que el riesgo por las amenazas no es exclusivo de una determinada región, como lo demuestra el hecho de que estando DÍAZ BALLESTEROS en la cárcel de Palmira fue blanco de similares anuncios.
Lo indicado es, entonces, abogar por las medidas de seguridad y protección que el caso amerita, en la Cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga y cuando deba ser trasladado para alguna diligencia o a otro centro de reclusión, lo cual se hará ante el organismo del Estado encargado de esa función y no mediante el cambio de radicación, que no es la solución pertinente para el asunto planteado.
Esta providencia no admite recurso alguno (art. 87 C. de P. P.).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ACCEDER al cambio de radicación pedido por el defensor del procesado ÁLVARO DÍAZ BALLESTEROS.
Solicitar al Director del INPEC mantener las medidas de seguridad que garanticen la indemnidad del mencionado detenido.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase la actuación al despacho de origen, para que haga parte del expediente. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria