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Proceso Nº 18069
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 67
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil uno (2001)
Se pronuncia la Sala sobre el cambio de radicación del proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) contra Jorge Alberto Antía González y otro por los delitos de porte ilegal de armas, secuestro y hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES
1. El defensor del procesado Antía González solicita el cambio de radicación del referido proceso. Aduce en sustento que en el municipio donde se adelanta el juicio se ha producido un serio quebrantamiento del orden público con ocasión de la violencia guerrillera y paramilitar, situación que redunda en detrimento de las garantías procesales porque impide el ejercicio de la defensa técnica dentro de un marco de seguridad para la vida y la integridad personal de quien ostenta la representación del procesado.
El apoderado plantea con esta orientación argumentativa, entonces, que reside en Buga y tiene allí su oficina particular, ciudad desde donde ha venido adelantando la gestión profesional en forma apropiada y sin ninguna novedad diversa de los persistentes rumores sobre tomas guerrilleras del municipio de Santander de Quilichao, que de hecho ya se han producido en el pasado.
Sin embargo, con posterioridad al inicio de la causa se ha acrecentado la lucha armada irregular en esa localidad, de donde no es oriundo el profesional del derecho y quien precisamente por esa condición de foráneo, así como por su otrora desempeño como Fiscal Regional de Cali en virtud del cual realizó operativos en esa región, podría ser objeto de atentados contra su vida o la libertad que le impedirían la debida y oportuna defensa del acriminado.
En fin, concluye que existe “un ambiente impropio en dicha región y municipio – situación desafortunada y dramática por la que se debate el país en la mayoría de su territorio”, que le impide atender de manera tranquila y adecuada el compromiso defensivo asumido con el procesado.
Acota por último, que los sucesos comentados son del dominio y por lo tanto eximidos de prueba especial, no obstante, con miras a acreditarlos aportó una página del diario El País donde se hace alusión a las circunstancias y factores perturbadores que sustentan su pretensión.
Por las razones anteriores sugiere que el proceso continúe en Cali, Palmira o Buga, ciudades que en su opinión “cumplen con la garantía que aquí se echa de menos y de paso, no afectan de otro lado la situación económica del acusado”.
2. Acompañó a su solicitud la hoja del mencionado periódico de la edición correspondiente al 3 de diciembre de 2000, donde se registra la noticia del asesinato de siete labriegos “por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, en los municipios de Suárez y de Morales, al norte del Cauca”.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao remitió la petición con sus anexos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán; Corporación que en auto del 15 de enero del año en curso ordenó su devolución a la oficina de origen para su posterior envío a esta Corte de conformidad con el artículo 68-8º del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte tiene competencia para resolver el presente asunto al tenor del precitado artículo 68-8º del estatuto penal adjetivo, toda vez que el defensor pretende obtener la radicación en otro distrito judicial de la causa adelantada contra el procesado Antía González en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca).
2. El cambio de radicación según tiene establecido de antaño la Sala, constituye una excepción al factor territorial que determina la competencia en materia penal, a través del cual se pretende garantizar una administración de justicia recta, imparcial e independiente frente a aquellas causas externas que puedan afectarla y que no sean susceptibles de ser solventadas a través de otros mecanismos procesales.
De ahí, entonces, que el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal lo autorice con carácter taxativo “…cuando en el territorio donde se está adelantando el juzgamiento existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal”.
Sin embargo, ninguno de estos motivos que en determinado momento pueden afectar la administración de justicia aparecen demostrados en el caso examinado; más aún, el defensor solicita el cambio de radicación, en últimas, sin ubicar la situación denunciada para dicho efecto en alguna de las hipótesis atrás relacionadas.
3. En efecto, menciona la alteración del orden público en el norte del Cauca así como en la zona sur del Departamento del Valle con ocasión de la violencia guerrillera y paramilitar, que no es privativa de estas regiones, admite, por cuanto es padecida en la mayoría del territorio patrio. Aduce también que el conflicto armado protagonizado por los integrantes de estas agrupaciones al margen de la ley se agravó con posterioridad al inicio de la causa, y trae a colación la noticia sobre el asesinato de siete labriegos efectuado por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia en jurisdicción de los municipios de Suárez y Morales, pero pierde de vista que las circunstancias de afectación del orden público referidas en la norma citada como supuesto habilitador del cambio de radicación del proceso, entendidas en su recto sentido, no son las que de manera general pueden imperar en la localidad donde se adelanta el juicio, sino únicamente las propiciadas como consecuencia de la actuación penal cuyo cambio de radicación se depreca y, por ende, revestidas de un influjo concreto para alterar la administración de justicia en dicho proceso; circunstancias que por ninguna parte fueron aquí planteadas, ni se atisban como probables.
Más aún y en expresa réplica a las apreciaciones del apoderado, la Sala no discute que la situación de orden público en las zonas reseñadas pueda generarle al defensor algunos recelos para su seguridad personal en los desplazamientos que tiene que realizar desde el lugar de su residencia al del proceso, máxime ante las condiciones personales que resalta, esto es, de forastero y otrora funcionario de la justicia regional, pero ello no implica por sí sólo y desde ninguna óptica, que la actuación penal no pueda proseguir contra su representado con imparcialidad, independencia y satisfacción cabal de las garantías procesales, cuya preservación se pretende a través del instituto del cambio de radicación.
4. Ahora bien, dentro de las causales contempladas en la preceptiva citada para el cambio de radicación se encuentra la comprobada existencia de circunstancias que puedan afectar las garantías procesales, una de ellas, tampoco lo controvierte la Corte, el derecho a la defensa técnica; sin embargo, el supuesto legal aludido en tales términos en el artículo 83 del C. de P.P. se configura cuando con ocasión de condiciones externas el sindicado no puede acceder a la asistencia profesional en el respectivo proceso, que no fue siquiera la situación alegada en el presente caso.
Ciertamente, el solicitante no adujo y menos aún demostró, que el incremento en la violencia guerrillera y paramilitar en la región le impida al sindicado Antía González contar con una efectiva y real defensa técnica, por el contrario, simple y llanamente puso de presente sus propios temores, concretamente, la intranquilidad que le genera esta situación ante los obligados desplazamientos al lugar del proceso; desasosiego determinado en buen parte por su pasada condición de Fiscal Regional, y que en el fuero interno le impide desplegar la actividad defensiva con mayor acuciosidad y diligencia.
En términos sencillos y sin que ello involucre reproche alguno, el apoderado no plantea la existencia de circunstancias que puedan afectar las garantías procesales o específicamente, que estructuren una afectación del derecho de defensa de su asistido como lo insinúa, sino una situación subjetiva, personal y particular que le genera inconvenientes en la representación del enjuiciado, que nada tiene que ver con la causal regulada en el artículo 83 del estatuto penal adjetivo para el cambio de radicación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación solicitado por el defensor del procesado Jorge Alberto Antía González.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen,
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
NILSON E. PINILLA PINILLA HERMAN GALAN CASTELLANOS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria