18643(02-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18643  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 109   

Bogotá,  D.C.,  dos  de  octubre de dos mil  tres   

VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  la  Procuradora 318 Judicial Penal II contra la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  dentro del grado jurisdiccional de  consulta  el  3 de abril de 2001 por el Tribunal Superior Militar, confirmatoria  de  la  que  dictó  el  Inspector  General de la Policía Nacional como Juez de  Primera  Instancia  el 21 de noviembre de 2000, absolviendo de los cargos que se  les  había  formulado  por  los  delitos  de  secuestro y homicidio al Teniente  Coronel  ®  HELMER  AFRAIT  WILCHES  TIJO,  Teniente  ®  PEDRO FERNANDO CHUNZA  PLAZAS,  Subteniente  ®  RAFAEL ARRUNATEGUI SANTOS, Sargento Viceprimero CARLOS  ARTURO  RUEDA  PINEDA,  agente  MARCO  ANTONIO  VALDÉZ  URBANO,  agente ORLANDO  LLANTÉN  MONCADA  y agentes retirados JORGE MARINO GARCÍA SEGURA, LEÓN DARÍO  SALDARRIAGA  RUÍZ,  JAVIER  DE  JESÚS  AGUDELO  FLÓREZ,  JOSÉ GUSTAVO OSPINA  BOTERO,  LUIS  ENRIQUE  LÓPEZ,  LUIS  IVÁN  DE  OSSA y GONZALO GÓMEZ SILVA, y  decretó  el  cese  de  procedimiento  respecto  de  los agentes BELISARIO ARIZA  CUENTAS,   JOSÉ   REINEL   VÁSQUEZ   GRANADA  y  GILDARDO  FRANCO  TOVAR,  por  fallecimiento,  y en relación con todos los procesados por los delitos de hurto  y  detención  arbitraria  como  consecuencia  de la prescripción de la acción  penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  la  mañana  del  11 de junio de 1989 un  grupo  de  policías  del  F-2  de Medellín, al mando del por entonces Capitán  HELMER  AFRAIT  WILCHES  TIJO,  se  dirigieron  al  municipio de Fredonia con el  objetivo  de  adelantar  pesquisas  relacionadas con el secuestro del menor Joan  Andrés  Arias  -plagiado desde el 22 de febrero del mismo año-. Una vez allí,  a  donde  llegaron  hacia el medio día, se dispersaron por la población en los  vehículos  en los cuales se desplazaban y el mencionado oficial, acompañado de  alguno  de sus subalternos, se dirigió a la Estación de la Policía donde puso  al  tanto  de la misión al comandante, Mayor Gutiérrez Sánchez, quien asignó  a   unos   uniformados   de   la   guarnición   para   que  colaboraran  en  la  tarea.   

Algunos   policiales   de   la   Estación  colaboraron  en la retención de María Esther Adarve de Bustamante y de su hijo  Gustavo  Bustamante  Adarve, a quienes condujeron a los calabozos, sitio a donde  también  fue  llevado Guillermo León Bustamante Adarve por parte de un miembro  del  F-2,  el  cual  cinco  minutos  después  lo  sacó  de  allí, cuando eran  aproximadamente  las  dos  de la tarde. A esa misma hora, en el parque principal  de  la  mencionada  población,  unos  desconocidos  retuvieron a César Augusto  Bustamante  Adarve,  a  quien  hicieron  subir a un vehículo, y tomaron destino  incierto.   

Dos  horas  después, hombres armados que se  movilizaban  en  un  vehículo, llegaron a la vereda Jonás, en donde requisaron  varias  fincas,  entre  ellas  Vista  Alegre, Las Luces y La Suiza, a las que se  hacían   presentes  encañonando  a  los  habitantes,  preguntándoles  por  el  paradero  del  menor  secuestrado;  en ese recorrido hirieron a Alirio de Jesús  Toro  Bedoya;  luego,  interceptaron  el  campero  en  el  que iba Jorge Alberto  Londoño  Hernández  junto  con  su  familia,  del  cual  lo  despojaron con la  advertencia      que      lo     necesitaban     para     hacer     ‘un        trabajito’   y   que   el  rodante  aparecería  después.  En  ese mismo momento se llevaron retenidos al lesionado Toro Bedoya,  Ramón  Alberto  Álvarez  Muñoz, Luis Fernando Arenas Muñoz y Aurelio Antonio  Restrepo.   

En la noche se presentaron a la Estación de  Policía  de  Fredonia  el  Subteniente  ARRUNATEGUI  con  dos  agentes del F-2,  quienes  procedieron  a sacar de los calabozos a Maria Esther Adarve y a su hijo  Gustavo,   a   los   que  trasladaron  a  las  instalaciones  del  organismo  de  inteligencia  en  Medellín, para ser dejados en libertad el 12 siguiente, hacia  el medio día.   

De  las  personas  aprehendidas en la vereda  Jonás,  fueron  liberadas,  el  14 de junio, Aurelio Restrepo, y días después  Ramón  Alberto  Álvarez  Muñoz  y  Luis  Fernando Arenas Muñoz. Luego, en el  sitio  El  Algarrobo, jurisdicción de Bolombolo, fueron hallados los cadáveres  de  Alirio  de Jesús Toro Bedoya y los hermanos Guillermo León y Cesar Augusto  Bustamante Adarve.   

El  Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar  de  Medellín, con base en las diligencias adelantadas en virtud de la solicitud  que  formulara  el  Jefe  de la Sección Policía Judicial e Investigación para  esclarecer  las  anomalías  presentadas  en  la  retención de cuatro personas,  ordenó  la  apertura  de  investigación mediante auto del 20 de junio de 1989,  así  como  la  vinculación  de los miembros de la Sijin que participaron en el  operativo.   

Una  vez oídos en indagatoria Wilches Tijo,  Rueda  Pineda  Valdés  Urbano, López, Chunza Plazas, Gómez Silva, Saldarriaga  Ruíz,  De  Ossa,  Ospina  Botero,  Llantén  Moncada,  García  Segura, Agudelo  Flórez  y Arrunategui Santos, diligencias que se llevaron a cabo entre el 28 de  junio  y  el  7 de julio de 1989, ese juzgado se abstuvo de imponerles medida de  aseguramiento,  según  providencia  del  siguiente  21  de  julio  de ese año.   

Con  auto  del  27 de septiembre de 1990, la  Auditoría  Auxiliar  de  Guerra,  como  Juez  de  Primera Instancia, ordenó la  remisión  del proceso al Juzgado de Instrucción Criminal radicado en Fredonia,  por  considerar  que  las  circunstancias  en  que  se  realizaron las conductas  estuvieron desligadas del servicio y la función policial.   

Aunque  en  un  principio  el  Juzgado 89 de  Instrucción  Criminal  radicado  en esa localidad avocó el conocimiento de las  diligencias,  luego,  el  Juzgado 100 de Instrucción Criminal ambulante, al que  se  le  asignaron,  consideró  que  la  competencia  radicaba  en el comando de  Policía  Metropolitana  del  Valle  de Aburrá por estimar que la actuación de  los  procesados  fue  con ocasión del servicio. De tal manera, en auto del 8 de  enero  de 1991 ordenó el envió de la actuación a esa dependencia, proponiendo  colisión negativa de competencia.   

La   competencia   fue  rechazada  por  la  Auditoría  Auxiliar  de  Guerra  de  la  Policía  Metropolitana  del  Valle de  Aburrá,  según  auto  del  siguiente  9  de  enero.  Trabado el conflicto, fue  resuelto  por  el  otrora  Tribunal  Disciplinario  en el sentido de atribuir el  conocimiento  al  Comando  de  Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, como  Juez   de   Primera   Instancia,   mediante   providencia  del  6  de  marzo  de  1991.   

Después  de  cerrar  la investigación, con  resolución  número  019  del  9  de  mayo  de  1994, la mencionada dependencia  convocó  a  los  procesados  a consejo de guerra, sin intervención de vocales,  por los delitos de secuestro simple, homicidio y hurto calificado.   

Luego,  el 25 de agosto del mencionado año,  al  estimar  que  la  competencia  era  de la Inspección General de la Policía  Nacional,  se ordenó remitir el proceso a esta oficina, la cual rechazó ser la  competente.  El conflicto lo dirimió el Tribunal Superior Militar, asignando el  conocimiento  de  las  diligencias  a  la  Inspección  General  de  la Policía  Nacional, mediante providencia del 15 de diciembre de 1994.   

Ese  despacho  avocó  el conocimiento de la  actuación  y  decretó la nulidad del proceso a partir del auto que decretó el  cierre   de   la   investigación.   Después  de  superar  algunas  incidencias  procesales,  decretó  el  cierre de la investigación con auto del 13 de agosto  de  1997.  Con posterioridad, atendiendo solicitud que en ese sentido le hizo la  Procuradora  Judicial  Penal  246,  el Inspector General de la Policía Nacional  declaró,  con providencia del 5 de septiembre de 1997, que no era el competente  para  seguir  conociendo  de  la  investigación, sino la justicia ordinaria, al  tiempo que propuso colisión negativa de competencia.   

El  Fiscal  Seccional  106  de  Fredonia  no  compartió  los  argumentos  por cuanto consideró que los imputados actuaron en  razón  del servicio. Por tal razón aceptó el conflicto planteado y ordenó el  envío  del  proceso  al  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, mediante auto del 21 de octubre de 1998.   

La  mencionada corporación, con providencia  del  19  de  noviembre de 1998, se abstuvo de dirimir el conflicto, al encontrar  que  el  punto ya lo había resuelto el Tribunal Disciplinario desde el auto del  5  de  marzo  de  1991  y  que con posterioridad no hubo variación del régimen  foral para los integrantes de las Fuerzas Armadas.   

Por  la  anterior  razón,  ejecutoriada  la  providencia  que  había  ordenado  la clausura de la instrucción, el Inspector  General  de  la  Policía  Nacional  con  auto  del  9  de  abril  de  1999 hizo  llamamiento  a  consejo  de  guerra  contra  el  capitán WILCHES TIJO, teniente  CHUNZA  PLAZAS,  subteniente  ARRUNATEGUI  SANTOS,  cabo primero RUEDA PINEDA, y  agentes  LLANTÉN  MONCADA,  GARCÍA  SEGURA,  VALDÉS  URBANO,  ARIZA  CUENTAS,  SALDARRIAGA  RUÍZ, AGUDELO FLÓREZ, OSPINA BOTERO, VÁSQUEZ GRANADA, LÓPEZ, DE  OSSA  y  GÓMEZ  SILVA,  por  los  delitos de secuestro y homicidio. En la misma  providencia  se  abstuvo  de hacer el llamamiento a consejo de guerra contra los  procesados  por las conductas punibles de hurto y  detención arbitraria, y  en  relación  con  el  agente  FRANCO  TOVAR  GIRALDO, por razón de su deceso,  difiriendo   para   posterior   oportunidad   adoptar   “Corte   Especial   de  Procedimiento” por este motivo.   

El  Consejo  de  Guerra  se realizó el 8 de  noviembre  de  2000, luego del cual el Inspector General de la Policía Nacional  profirió  la  sentencia  absolutoria  ya  mencionada,  de  la  cual conoció en  consulta  el  Tribunal  Superior  Militar,  que  la confirmó en el fallo que es  objeto de este recurso.   

LA DEMANDA  

La Procuradora 318 Judicial Penal II, apoyada  en  el artículo 220-3 del Decreto 2700 de 1991, acusa la sentencia demandada de  violar  el artículo 464 del Código Penal Militar vigente para la época de los  hechos  (artículo  304-1  de  aquel  ordenamiento), porque fue proferida por un  funcionario que no tenía competencia.   

Para  demostrar  el  cargo,  sintetiza  los  argumentos  que  tuvo  en  cuenta  el  tribunal  en  la sentencia impugnada para  considerar  que  sí  era competente para conocer del proceso, tales como que el  conflicto   fue   resuelto  desde  el  5  de  marzo  de  1991  por  el  Tribunal  Disciplinario  atribuyendo  la  competencia  a la jurisdicción penal militar, y  que  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  se abstuvo de dirimir uno que se  planteó  con  posterioridad,  por esa razón. Transcribe segmentos del fallo en  los  que  se  discurre  sobre  la  conducta  de  los procesados y el nexo con el  servicio.   

Según  la  demandante,  la  muerte  de  los  hermanos  Guillermo  León  y  César Augusto Bustamante Adarve y de Alirio Toro  Bedoya  no  puede  considerarse como un acto relacionado con el servicio, porque  si  bien  los policiales cumplían una misión, cual era buscar al menor Andrés  Arias,  en  cuyo  desarrollo  hasta  podían  retener  a  personas que estimaran  comprometidas  con  el  plagio  para  interrogarlas  u obtener información, ese  objetivo no los facultaba para desaparecerlas y luego matarlas.   

Se pregunta por qué motivo, si los miembros  del  grupo  policial  pensaban  que los ahora occisos estaban involucrados en el  secuestro,  no fueron retenidos en Fredonia para su posterior traslado al F-2 en  Medellín,  como  ocurrió  con  la  señora  María  Esther Adarve Bustamante y  Gustavo de Jesús Bustamante Adarve.   

Considera  que  las  torturas  a  que fueron  sometidos  Aurelio  Restrepo  Restrepo,  Ramón  Álvarez Muñoz y Luis Fernando  Arenas  tampoco  pueden  considerarse  como relacionadas con el servicio, porque  fueron  retenidos,  permanecieron privados de la libertad en un sitio que no era  el  destinado  para  ese fin, amarrados y con escasos alimentos, al punto que el  último de los mencionados sufrió lesiones en los brazos.   

Observa que para el momento en que el antiguo  Tribunal   Disciplinario   se  pronunció  sobre  el  conflicto  de  competencia  suscitado  –10 de marzo de  1991-,   la   Corte   Constitucional   no   había  declarado  inexequibles  las  disposiciones  del  Decreto  2580  de  1988  que  consagraban el “principio   de  la  ocasionalidad  del  servicio  o  por  causa  de  este”;  en  cambio, cuando el Consejo Superior de la  Judicatura  conoció  la nueva colisión planteada entre el Inspector General de  la  Policía  y  la  Fiscalía  General de la Nación, ya había sido emitida la  sentencia  C-358  del  5  de  agosto  de  1997, la cual resultaba de obligatoria  aplicación   en  este  caso  porque  en  este  proceso  no  se  había  dictado  sentencia.   

De   esa   manera,   de   acuerdo  con  la  casacionista,  el  Consejo  Superior de la Judicatura sí debía tener en cuenta  la  mencionada  sentencia  de  inexequibilidad  para  resolver  el  conflicto de  competencia en que se insistía.   

Luego,  transcribe  apartes  de  la  citada  sentencia  del  Tribunal  Constitucional en los cuales se precisa el alcance del  artículo 221 de la Constitución.   

En  esas condiciones, considera que no puede  considerarse   un  acto  relacionado  con  el  servicio  que  en  desarrollo  de  diligencias  adelantadas por miembros de la Policía Nacional para esclarecer un  secuestro,  se  mate  a  persona  indefensa  o  se  retenga  a  otras para luego  matarlas.   

La  recurrente cita un pronunciamiento de la  Sala  que  data  del  12  de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado Calvete  Rangel,  en  el  cual  se  aborda  el  tema  del  nexo que debe existir entre la  conducta delictiva y la actividad militar.   

Reconoce  que  el  Tribunal Superior Militar  tiene  razón  cuando  observa que para cuando ocurrieron los hechos, el Código  Penal  Militar no consagraba el delito de secuestro, de modo que los miembros de  la  Fuerza  Pública  que retenían a particulares de manera ilegal o arbitraria  cometían  el  punible  de  privación  ilegal de la libertad, pero no ocurre lo  mismo  respecto  de  las  torturas  y los homicidios de los que fueron víctimas  Aurelio  Restrepo,  Ramón  Álvarez, Luis Fernando Arenas, Alirio Bedoya Toro y  Guillermo  León  y  César  Augusto Bustamante Adarve, quienes se hallaban, los  tres  últimos,  en  estado  de  indefensión  frente a los policías armados, y  respecto  de  quienes  no  se  puede  decir  que  opusieron resistencia o que se  enfrentaron a los policías.   

En  seguida  transcribe  de  modo extenso el  análisis  probatorio  que  realizó  ante  el Tribunal Superior Militar, que la  llevó  a  concluir  que  los policías adscritos al F-2 aquí procesados fueron  los  autores  de  los  delitos  de  secuestro, tortura y homicidio, pero que son  conductas  que no pueden ser conocidas ni falladas dentro de este proceso por la  justicia penal militar.   

Por las anteriores razones, solicita se case  la  sentencia  recurrida  para  que se declare la nulidad de lo actuado a partir  del  auto  que  declaró  el  cierre  de  la investigación, a fin de que sea la  justicia ordinaria la que conozca del proceso.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La Procuradora 1ª Delegada para la Casación  Penal  encuentra  que  la demandante tiene razón al considerar que la sentencia  se  produjo  dentro de un proceso viciado de nulidad por incompetencia funcional  de  la  Justicia Penal Militar, ya que es la ordinaria a la que le correspondía  investigar  y  juzgar  a los miembros de la policía vinculados al F-2, acusados  de los delitos de homicidio y secuestro.   

Resume  los  argumentos  ensayados  por  la  impugnante  en  orden  a  demostrar que el Consejo Superior de la Judicatura, al  abstenerse  de  dirimir  el  conflicto  de  competencia  que  de nuevo se había  planteado  entre  la  Inspección  General  de la Policía y la Fiscalía 106 de  Fredonia,  no  aplicó  la  sentencia  C-358  del 5 de agosto de 1997, y que por  tanto   no   se  podía  aducir  que  el  primer  pronunciamiento  del  Tribunal  Disciplinario era ley del proceso.   

Afirma  que  la  casación  es  el escenario  propicio  para  resolver  los  problemas  relacionados  con violación al debido  proceso,  ya  que el artículo 29 de la Constitución tiene como destinatarios a  los  jueces  de la República, incluidos los fiscales, para que lo apliquen y lo  defiendan cuando ha sido quebrantado.   

En  el ámbito jurisdiccional la defensa del  derecho  puede  realizarse  por  medio  del  mecanismo de las nulidades o de los  controles  inherentes a las medidas que restringen derechos fundamentales, en la  casación  cuando  se aduce la causal tercera, o, de modo subsidiario, por medio  de  la acción de tutela. Como en este caso el proceso está en curso y se halla  pendiente  de resolver el recurso extraordinario, deben estudiarse los problemas  de  estructura y competencia que lo afectan, sin que sea excusa la existencia de  una decisión que definió un conflicto de competencia.   

A  su  modo  de ver, a pesar de que obre una  decisión  de  esa  naturaleza,  en sede de casación es viable un nuevo estudio  del  punto  cuando: i) surge prueba sobreviniente que revela la variación de la  competencia;   ii)   se   producen   cambios  legislativos  o  jurisprudenciales  “que  afectan  la  estructura  del  pronunciamiento  judicial  que  ha hecho tránsito a cosa juzgada al interior de un proceso penal  dinámico”,  porque  “en  el  ámbito  del  recurso extraordinario no existen espacios vedados, máxime si  se     ha     invocado    la    causal    tercera    de    casación.”   

Frente  al  tema  de  la Jurisdicción Penal  Militar  y  de  la  competencia  para  investigar  los  hechos, la decisión del  Consejo  Superior  de  la Judicatura del 19 de noviembre de 1998 por medio de la  cual  le  asignó el conocimiento del asunto a aquélla no podía ser permanente  en  virtud  de la sentencia C-358 de la Corte Constitucional, que significó una  modificación de circunstancias.   

Después  de  fijar ese marco conceptual, la  Delegada  hace  un  recuento  de  las  vicisitudes  del  proceso  en  torno a la  fijación  de  la jurisdicción competente para conocer de él, desde el momento  que  se  trabó  el  conflicto a iniciativa de la agente del Ministerio Público  que  actuaba ante la Inspección General de la Policía a pesar de que ya obraba  la  providencia  del Tribunal Disciplinario, hasta cuando la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de desatarlo en  la conocida decisión del 9 de noviembre de 1998.   

Si bien el artículo 221 de la Constitución,  modificado  por  el  Acto Legislativo N° 2 de 1995; señala que “De  los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en  servicio  activo,  y  en  relación con el mismo servicio, conocerán las cortes  marciales  o  tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código  Penal   Militar”,   la  Delegada  deja  expreso  su  disentimiento  con  los razonamientos del Consejo Superior de la Judicatura y de  los  juzgadores,  porque  considera,  con la demandante, que no se presentan los  presupuestos  para  que  la  competencia  se  le  atribuya  a  la Justicia Penal  Militar.   

Considera   equivocado  el  criterio  del  Tribunal  Superior  Militar,  según  el cual después de que le fue asignada la  competencia  a  la  justicia  castrense  por  parte  del  Consejo Superior de la  Judicatura  no  surgieron  hechos  nuevos que la modificaran, y en el sentido de  que  existe  duda  sobre  la  autoría  o  participación  de  los  oficiales  o  suboficiales  de  la policía que tomaron parte en el operativo de búsqueda del  menor  secuestrado  en  los  tres  homicidios  y  en  la privación ilegal de la  libertad  de  los  particulares,  porque  actuaron en relación con el servicio,  porque  no  se  puede afirmar que no estaban cumpliendo una tarea de acuerdo con  esa  relación  con  el  servicio,  porque  portaban armas de dotación oficial,  porque  se  había comunicado esa actividad al Jefe de la Sijin y sabía de ella  el  Comandante  de Policía del Valle de Aburrá; entonces, como los enjuiciados  estaban  cumpliendo una misión policiva legítima, hubo un claro nexo de origen  entre la actividad y el servicio.   

También es equivocado el criterio expuesto  por  el  ad  quem,  sostiene  la  Delegada,  de  acuerdo con el cual se rompe el  vínculo  funcional  del  agente  con el servicio si los actos cometidos por los  policiales   son   abiertamente   contrarios  a  la  función  asignada  por  la  Constitución  a  la  Fuerza Pública, porque con este razonamiento se desconoce  el  contenido  de  la  sentencia  C-358  en la cual se señaló que tal fallo se  aplicaría  hacia  el futuro a partir de su notificación, y respecto del pasado  sólo  en  relación  con  los  procesos  en  curso  en los cuales no se hubiese  dictado sentencia.   

Hace  ver que al momento en que el Tribunal  Disciplinario  resolvió  el  conflicto de competencias trabado entre el Comando  del  Departamento  de  Policía  del  Valle  de  Aburrá  y  el  Juzgado  100 de  Instrucción   Criminal  asignando  la  competencia  al  primer  organismo,  por  considerar  que  el homicidio ocurrió por causa del servicio y que con ocasión  de  éste  se  cometieron los atropellos, no se había producido la declaratoria  de  inexequibilidad  de  las  normas  del Código Penal Militar (Decreto 2550 de  1988)  que  se  ocupaban del principio de ocasionalidad del servicio o por causa  de  éste; esta decisión sí había sido adoptada, en cambio, cuando el Consejo  Superior  de  la  Judicatura conoció el enfrentamiento por la competencia entre  el  Inspector  General  de  la  Policía  Nacional  y la Fiscalía General de la  Nación.   

Del  mismo modo, recuerda que además de la  referida  sentencia  C-358  de 1997, el alcance del artículo 217 constitucional  fue  fijado  por  la Corte Constitucional en la C-878 del 12 de julio de 2000, y  por  esta Corporación, entre otras decisiones, en la del 21 de febrero de 2001,  con  ponencia  de  quien  ahora  cumple la misma tarea, de la cual transcribe el  aparte pertinente.   

Los  requisitos  jurisprudenciales  fueron  interpretados  de  modo  erróneo  por  el tribunal, prosigue la Procuradora, al  encontrar  en  el  acervo  probatorio que los procesados obraron en un operativo  oficial,  cuando  estuvieron  al margen de las actividades del servicio y ajenos  por  completo  a  la  función  policial, la señalada en el artículo 218 de la  Carta  Política,  porque  las víctimas fueron privadas de la libertad, algunas  desaparecidas y posteriormente se les ocasionó la muerte.   

Encuentra  que,  en todo caso, los actos no  estuvieron  claramente  vinculados con el servicio, ya que en su opinión, desde  un  principio  la  actividad  de  los policías se dirigió a quebrantar la ley,  porque   así  los  particulares  que  fueron  identificados  y  que  resultaron  afectados  con  la  conducta  policiva hubiesen estado involucrados en el plagio  del  menor,  cuya  averiguación adelantaban aquéllos, debieron ser retenidos y  procesados  conforme  a la ley, y no tratados de manera arbitraria y con daño a  sus derechos, al punto que a tres se les ocasionó la muerte.   

En  el  anterior sentido transcribe de modo  extenso  la  valoración  del  acopio  probatorio  que  la  recurrente  hizo  en  ejercicio  de  su  función ante el Tribunal Militar con ocasión de la consulta  de  la sentencia de primera instancia. Luego, evoca una sentencia del 6 de marzo  del  año  en  curso  en  la  que se trató un asunto de similares rasgos al que  aquí se ventila.   

Concluye  que la causal de nulidad invocada  por  la  impugnante  se  configura, ya que los procesados fueron juzgados por la  Justicia  Penal  Militar  por  hechos  que  no  guardan ninguna relación con el  servicio,  sino con ocasión de él, pues aprovecharon la condición de miembros  de  la  Policía  Nacional  y participaron en el triple homicidio y secuestro de  varias  personas,  lo  mismo  que  la  tortura  que  se  evidenció  en  algunos  retenidos,  constitutiva  de  agravación  de  la  privación de la libertad, en  hechos ocurridos el 11 de junio de 1989 en Fredonia.   

Solicita,  en  consecuencia,  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  el  13  de  agosto de 1997, cuando el Inspector  General  de  la  Policía  actuando  como  Juez de Primera Instancia decretó el  cierre   de   investigación,   debiéndose   dejar  a  salvo  la  cesación  de  procedimiento  que  se  decretó  por  la  muerte de los agentes Belisario Ariza  Cuentas,  José  Reinel  Vásquez Granada y Gildardo Franco Tovar, así como por  la   prescripción  de  la  acción  por  los  delitos  de  hurto  y  detención  arbitraria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  causal aducida por la demandante, la de  nulidad  contemplada  en  el  artículo  220-3  del  Decreto  2700  de 1991, que  corresponde  al 207-3 de la Ley 600 de 2000, es invocada porque se estima que la  sentencia  se  profirió  por  un  funcionario que no tenía la competencia para  conocer y juzgar las conductas que se les imputa a los procesados.   

En   concreto   sostiene  la  recurrente,  respaldada  por la Procuradora Delegada, que la Justicia Penal Militar no era la  competente  para  investigar y juzgar a los miembros de la Policía Nacional que  estuvieron  involucrados  en  los sucesos en los cuales se privó ilegalmente de  la  libertad  a  varias  personas y que terminaron con la vida de tres de ellas,  porque  los  actos que dieron lugar a esos resultados no estuvieron relacionados  con  el servicio, aserto este que apoya en las extensas apreciaciones que expuso  ante  el  Tribunal  Superior  Militar  al  rendir  concepto  con  ocasión de la  consulta del fallo de primer grado.   

Por razón de la conducta de los policiales  imputados,  prácticamente  desde  su  comienzo  el  proceso  estuvo sometido al  vaivén  de  definir la jurisdicción competente para conocer la investigación.  Así,  en  un primer momento se consolidó un conflicto de competencias entre el  Comando  del  Departamento de Policía del Valle de Aburrá como Juez de Primera  Instancia,  y el Juzgado 100 de Instrucción Criminal Ambulante de Medellín, el  cual  fue  resuelto  por el Tribunal Disciplinario mediante providencia del 5 de  marzo   de   1991,   asignándosela   a   la   primera  autoridad,  considerando  que:   

“Ciertamente,  la  actuación  de  los  policías, conforme a las constancias procesales que se  han  aportado,  guardan  relación  con  el  servicio  mismo. La muerte de los 3  retenidos,   para   no   mencionar   sino   el  delito  de  Homicidio,  ocurrió  lastimosamente  ‘Por causa  del  servicio’, esto es,  por  consecuencia  directa de la prestación. O sea, cuando el normal desempeño  de  ese  servicio  público brindaba la oportunidad de modo, tiempo y lugar para  que  se pudieran perpetrar los atentados que se le atribuyen a los policías del  Grupo de extorsión y secuestro.   

Si los sindicados eran miembros activos de  la  Institución  Policial,  si la investigación que pretendían efectuar en el  municipio  de  Fredonia  era  un  procedimiento  pertinente  y autorizado por el  superior  de  ellos,  si  actuaron de la manera ya conocida cuando concretamente  realizaban  la  misión,  y si por causa de ello o con ocasión de ese servicio,  cometieron  los  atropellos  incluso los homicidios, esto indica que abusaron de  su investidura siendo agentes de la policía.   

El  artículo 18 del Decreto 2173 de 1.983  prevé  el juzgamiento de Oficiales y Agentes de la Policía Nacional de acuerdo  con  las  normas  del  Código  Penal Militar, cuando el punible es agotado: Con  ocasión  del  servicio,  o  por  causa  del  mismo o de funciones inherentes al  cargo.   

El  precepto señalado en el artículo 170  de  la  Constitución  Nacional  es  claro  en cuanto previsión supra legal que  establece  que  el fuero de los militares… solamente puede cobijarlos en tanto  que  el  delito  cometido  sea  en  servicio  activo y en relación con el mismo  servicio.  Es decir, que debe existir una estrecha relación entre las funciones  asignadas  al procesado y la conducta criminal por él desarrollada.”   

Avanzado   el   proceso   y   asumido  su  conocimiento  por  el Inspector General de la Policía Nacional en su condición  de  Juez  de  Primera  Instancia,  acogiendo  petición  que  en  ese sentido le  formuló  la  Procuradora  Judicial  que ante él actuaba, provocó colisión de  competencia  al  Fiscal  106  Delegado  ante  los Jueces Penales del Circuito de  Fredonia.   

Ante esta situación, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura, en proveído del 19 de  noviembre  de 1998, se abstuvo de resolverlo con el argumento consistente en que  la  decisión  del  Tribunal  Disciplinario  era  ley  del proceso, y que en tal  medida  todos  los  funcionarios que con posterioridad intervengan en el proceso  deben  sujetarse  a  esa  decisión,  salvo  que  aparezcan hechos nuevos que la  modifiquen.  En  ese  mismo  auto,  hizo  cita de otro en la que adoptó similar  determinación, con las siguientes disquisiciones:   

“En  estas  condiciones,  siguiendo  los ritos procesales en los cuales no se adjunta prueba  nueva  alguna  para  revisar  una  providencia  que  definió  una  colisión de  competencias,  no  es posible examinar el asunto, máxime cuando ha sido emitido  por   esta   Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  como  máximo  Tribunal con atribución constitucional para definir  la  controversia,  pues  fue  su  voluntad  que  no  existiera  otra instancia o  autoridad superior que interviniera en esta clase de decisiones.   

Tampoco  es  propio  de  esta  Instancia  Judicial,   examinar   su   propia   decisión,  pues  no  está  permitido  tal  procedimiento  en  norma  escrita  alguna.  Basta concluir que para el asunto en  concreto,  los hechos no han variado, ni se han conocido nuevas circunstancias y  menos  se  trata  de  revisar  una  situación  no propuesta con antelación. Es  decir,  son  los  mismos  hechos  atribuidos  a  una  persona  por  el delito de  homicidio,  asunto  ya  definido en el sentido de que por tener relación con el  servicio,   el   conocimiento   le   correspondía   a  la  Jurisdicción  Penal  Militar.   

De  lo atrás considerado se concluye que,  respecto  de  dirimir  los  conflictos  de competencia que se susciten entre dos  jurisdicciones,  en  cuanto  se  trata  de  un  procedimiento  constitucional  y  legalmente  previsto  como  una decisión de plano, bajo el conocimiento de esta  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Superior de la Judicatura, sin  que  se  haya  previsto  otro  recurso o mecanismo por la misma Instancia, o por  otra  autoridad  Judicial para la revisión de esta clase de determinaciones, se  ha de tener como definitiva…   

Por otra parte, es indispensable precisar  que  la  Sentencia de la Corte Constitucional N° C-358 de 1997 mediante la cual  se  definió  la  constitucionalidad  de  algunos  artículos  del Código Penal  Militar   en   la   parte   pertinente   relativa   a  las  frases  ‘con ocasión del servicio o por causa  de   éste   o   de   funciones   inherentes   a  su  cargo  o  de  sus  deberes  oficiales’, contenidos en  varios  de  ellos,  tiene  tres  destinatarios  específicos:  la Justicia Penal  Ordinaria,  la  Justicia  Penal  Militar  y  la  Sala  Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.   

A  las  dos  primeras,  para evitar que se  produzcan   colisiones   sin  objeto  y  que  solamente  contribuyan  a  dilatar  innecesariamente  el  respectivo  proceso y a la Sala Disciplinaria, para que en  su  función  constitucional  y  legal  de  dirimir  conflictos  entre distintas  jurisdicciones,  someta  sus  decisiones  a  una clara interpretación del texto  respectivo.   

Pero aún cuando la Sala Disciplinaria del  Consejo   Superior   de   la   Judicatura  dirimiera  determinada  colisión  de  jurisdicción  en manifiesta contradicción de lo expuesto en la parte motiva de  la  Sentencia de la Corte Constitucional, serían los magistrados intervinientes  los  que  deben  responder de sus actos disciplinaria y penalmente; pero en este  hipotético  caso  la  definición de la Jurisdicción sería ley del proceso no  susceptible de desconocimiento de ninguna autoridad o ciudadano.   

Resta  decir  que  en el acápite 17 de la  sentencia   en  comento  la  Corte  Constitucional  manifestó  textualmente  lo  siguiente:   

‘Como ya se ha  señalado  reiteradamente, corresponde a la Corte Constitucional, determinar los  efectos  temporales  de  sus sentencias. Por razones de seguridad jurídica y de  respeto  al  debido  proceso,  esta  Sentencia  surtirá  efecto  a partir de su  notificación  y,  en  relación con el pasado, solo se aplicará a los procesos  en   curso   en   los   cuales  no  se  hubiese  dictado  sentencia.’   

Se    refiere   y   así   lo   afirma  categóricamente  la Sala la anterior manifestación, a las diferentes sanciones  del  Código  Penal  Militar  cuyas disposiciones fueron declaradas inexequibles  quedando  vigentes  las  del  Código  Penal.  Pero  mal  puede  referirse a las  decisiones   tomadas   por   esta  Sala  en  relación  con  los  conflictos  de  jurisdicción,  pues, se repite son definiciones que constituyen ley del proceso  y   que   no   pueden   ser   desconocidas   por  ninguna  autoridad.”   

Luego concluyó:  

“En lo atinente  a  la  decisión  proferida  por  el  Tribunal  Disciplinario  con fundamento en  competencia  legalmente  asignada  para  dirimir  esta  clase de conflictos y en  vigencia  de  la  anterior  Constitución  Nacional, constituye ley del proceso,  pues  fue  dictada  en igualdad de circunstancias en relación con los preceptos  constitucionales   que   consagraban   el   fuero   castrense   en  la  anterior  Constitución y en la actual.   

El  efectos  (sic), el artículo 170 de la  anterior     Constitución     Nacional,     consagraba     que,    ‘De   los   delitos   cometidos   por  militares  en  servicio  activo y en relación con el mismo servicio, conocerán  las  Cortes  marciales  o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones  del     Código     Penal    Militar’.   

Y  el  artículo  221, de la Constitución  Política  vigente, modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 1995 (Diciembre  21),  reproduce  el  contenido  del artículo 170 de la Carta derogada cambiando  únicamente   la   palabras   (sic)   ‘militares’  por  ‘los miembros de la  Fuerza   Pública’   y  agregando      la      frase      ‘estarán  integrados por miembros de la fuerza pública en servicio  activo       o       en       retiro.’   

De lo anterior se concluye que no existió  variación  en el régimen foral para los integrantes de la Fuerza Pública, que  por  el  artículo  216  ibídem  comprende  en  forma  exclusiva  a la Policía  Nacional  y  Fuerzas Militares, estas últimas constituidas por el Ejército, la  Armada  y  la  Fuerza  Aérea,  ratificando  el Juzgamiento de los mismos en las  condiciones  indicadas  por  el  precepto,  por  Cortes  Marciales  o tribunales  Militares,  cuya conformación debe ser realizada con personas integrantes de la  Fuerza Pública en actividad o retirados del servicio.   

Por   todo   lo   anterior,   esta  Sala  Jurisdiccional   Disciplinaria   del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  se  abstendrá  de  resolver  un  nuevo  conflicto  de jurisdicciones…”   

Este último pronunciamiento llevó a que el  Tribunal  Superior  Militar  considerara  en  el  fallo demandado respecto de la  solicitud  que le formuló la agente del Ministerio Público para que el proceso  fuese remitido a la justicia ordinaria, lo siguiente:   

“El  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala  Disciplinaria,  por  sentencia  del  19  de  noviembre  de  1998,  se abstiene de dirimir conflicto de jurisdicción entre la  Inspección  General  de la Policía, Juez de Primera Instancia y el Fiscal 106,  Delegado   ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Fredonia  (Antioquia),  disponiendo,  que  se  debe estar, a lo dispuesto en la decisión del 5 de marzo  de  1991,  por lo cual se adscribió el conocimiento de éste proceso (sic) a la  Jurisdicción Penal Militar.   

Es evidente, que el Consejo Superior de la  Judicatura   dirimió  el  conflicto  de  competencia,  entre  la  Jurisdicción  Ordinaria  y  la  Jurisdicción  Penal Militar, la cual debe ser respetada en el  presente  caso,  en  virtud, que a través del examen de la situación procesal,  no surgieron nuevos hechos que la modifiquen.   

…  

Ahora  bien,  de  acuerdo al examen de las  probanzas,   ineluctablemente  no  existe  duda  que  los  policiales  indagados  actuaron  en  relación  con el servicio, en virtud, que el 11 de Junio de 1989,  salieron  de la Sijin de la ciudad de Medellín, hacia el municipio de Fredonia,  con  el  objeto  de  cumplir un operativo, en el sentido de localizar a un niño  que  había  sido  secuestrado  en  el  mes  de  febrero de la citada anualidad;  teniendo  en  cuenta  lo  anterior,  jamás  podemos decir que los policiales no  estaban  cumpliendo  un  procedimiento  impregnado  de  aquella relación con el  servicio;  portaban  armas  de  dotación, se le había comunicado al Jefe de la  Sijin,  MY  VARGAS, es decir, sobre dicha actividad tenía conocimiento hasta el  Comandante  de  la  Policía  del  Valle  de  Aburrá, lo cual significa que los  procesados  estaban  cumpliendo  una tarea policiva legítima, presentándose un  vínculo claro y de origen entre él y la actividad del servicio.   

De  acuerdo a lo expuesto por la Honorable  Corte  Constitucional  en  la  mencionada  sentencia, no podemos aceptar que los  excesos  cometidos  por  los policiales indagados sean de lesa humanidad, ellos,  no  son  tan  abiertamente  contrarios a la función Constitucional de la Fuerza  Pública,  para  que  se diga que se rompe todo nexo funcional del Agente con el  servicio.   

En  el presente caso, no podemos hablar de  crimen  de  lesa  humanidad,  porque  en realidad no es un ataque generalizado o  sistemático,  contra  una  población civil y con conocimiento de dicho ataque;  para  hablar  de  crimen  de lesa humanidad, es necesario la conjunción de tres  elementos  básicos.  ‘un  ataque  sistemático o generalizado contra la población civil, la concreción o  exteriorización  de ese ataque, en eventos materiales expresamente determinados  en  la  previsión  normativa, y la intención dañosa (tópico al que se alude,  en    nuestro    sentir,    cuando   la   norma   alude   al   conocimiento   de  ataque).   

Tampoco  podemos aceptar lo que depreca la  Señora  Procuradora Judicial ante ésta (sic) etapa procesal, en el sentido que  la  investigación  por  los  delitos  de HOMICIDIO y SECUESTRO, se remitan a la  Jurisdicción  Ordinaria,  primero,  porque el Consejo Superior de la Judicatura  señaló  el conocimiento de la investigación a la Jurisdicción Penal Militar,  porque  evidentemente no se presentaron hechos nuevos para que se modifique o se  haga  una  solicitud que no va a traer nada para el cumplimiento de la justicia;  tampoco  podemos  hablar  de TORTURA, porque ésta, no se investigó, en virtud,  que  la  prueba  testimonial  se  refiere  en  forma  genérica, que los sujetos  procesados  llegaban  a las fincas, los vendaban, les propinaban golpes, ello no  está  demostrado,  lo  que  genera  evidentemente no se hubiera investigado tal  situación;  aún  más,  si  habláramos de TORTURA y de acuerdo como está las  probanzas  (sic), por ningún lado está demostrado que hubo dolor intencional o  graves sufrimientos.   

Está demostrado dentro del paginario, que  las  presuntas  actuaciones  delictuales  realizadas  por los procesados, fue en  relación  con  el  servicio  y  que  entre  ese  hecho delictivo y la actividad  relacionada  con  el  servicio  no se rompe, debido que no adquiere una gravedad  inusitada,    tal    como    sucede    con   los   hechos   punibles   de   lesa  humanidad.”   

El problema a dilucidar, entonces, tiene dos  aristas:  primera,  si  las  conductas  que  se  les  imputan  a  los policiales  procesados  estuvieron  o  no  relacionadas  con  el  servicio;  segunda,  si la  decisión  del  órgano  constitucional  y  legalmente  facultado  para  dirimir  conflictos  de  competencia  entre  diferentes  jurisdicciones es inamovible, es  decir, si tiene la definitiva impronta de ley del proceso.   

Por  el primer aspecto, debe señalarse que  la  doctrina  de  la  Corte  ha  sido  pacífica  y  reiterada  respecto  a  las  condiciones  que  presuponen la activación del fuero castrense. Ha dicho que no  basta  para  el  efecto con que la conducta punible se realice cuando el miembro  de  la  Fuerza Pública se encuentra en servicio activo y con ocasión de éste,  sino  que  es  menester  que  exista  un  estrecho  vínculo entre el servicio y  aquélla,  es  decir  un  nexo  íntimo entre la función policial o militar que  cumplía el sujeto agente y la conducta criminosa   

Por eso, resulta inusitado y hasta exótico  que  el  Tribunal  Superior  Militar  estime  que  la conducta realizada por los  policiales  aquí  comprometidos  estuvo  relacionada  con  el  servicio, por el  simple  hecho  de  que  adelantaban  una  misión investigativa de un secuestro,  porque  portaban  armas de dotación, porque de esta actividad estaban enterados  los  superiores  y  porque  “los excesos” no constituyeron un crimen de lesa humanidad.   

Es  claro que el 11 de julio de 1989 el por  entonces  capitán  WILCHES  TIJO  comandaba un grupo de efectivos del F-2, cuya  misión  era  la  de  adelantar labores de inteligencia en Fredonia relacionadas  con  el  secuestro de un menor, es decir, el oficial y sus subordinados, además  de  ser  miembros  de  la  Policía  Nacional, realizaban una misión propia del  servicio.  ¿Podría  afirmarse  que  privar  de  manera  ilegal  a  ciudadanos,  maltratarlos  y  hasta segarles la vida son actos relacionados con ese servicio?  La respuesta, antes y ahora, es negativa.   

La Constitución de 1886, bajo cuyo imperio  ocurrieron  los  sucesos,  estatuía  en  su  artículo  16  que “Las  autoridades  de la república están instituidas para proteger  a  todas  las  personas  residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y  para  asegurar  el  cumplimiento  de  los  deberes  sociales del Estado y de los  particulares.”  La  Carta   Política  de 1991,  además  de  consagrar una norma semejante a la anterior, en su artículo 218 le  asignó   a   la   Policía   Nacional   como   fin  primordial  “el  mantenimiento  de  las condiciones necesarias para el ejercicio  de  los  derechos  y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de  Colombia convivan en paz.”   

Conforme  a  ese  marco  fundamental, no es  posible  relacionar  las ostensibles desviaciones que se reputan delictivas, con  el   natural   servicio   que   el  grupo  de  policiales  imputados  se  aprestaba  a cumplir en Fredonia la  fecha  mencionada,  que  si  bien  tenía  un  objetivo  lícito y plausible, se  descarriló  al  punto  que  afectó  vitales  derechos de las personas, como la  libertad de locomoción, la integridad personal y la vida.   

En  este orden de ideas, tampoco es posible  avalar  la  posición  del  Tribunal  Superior  Militar,  según  la  cual sólo  constituirían  actos  abiertamente  contrarios  a  la  función  Constitucional  asignada  a  la  Fuerza  Pública  aquellos  que  puedan  ser  catalogados  como  crímenes   de   lesa   humanidad,  mientras  que  los  que  fueron  materia  de  investigación   como   no  “son  tan  abiertamente  contrarios”  a  esa  función sí pueden calificarse  como  relacionados  con  el  servicio,  porque con esa posición se introduce un  criterio  irracional,  por  tanto  adverso  a  la  Ley  Fundamental,  en  cuanto  significa  una  no  tan  velada  patente  de  corso para que comportamientos tan  reprochables  se  estimen  conectados con una función que tiene la alta misión  de  garantizar  la  pacífica  convivencia  y  el  pleno goce y ejercicio de los  derechos   esenciales   de  las  personas  que  viven  en  Colombia,  no  la  de  atropellarlos ni mancillarlos.   

La alusión que hizo la Corte Constitucional  en  la  mencionada  sentencia  C-358-97  a  que  los  delitos  de lesa humanidad  cometidos  por  miembros de la Fuerza Pública no pueden tener ninguna relación  con  el servicio, no quiere decir a que sólo sean esa clase de infracciones las  que  pueden  dar  lugar  al privilegio del fuero si son militares o policías en  servicio  activo  y  en  actos  relacionados con éste sus autores. Lo que quiso  significar  el  Tribunal  Constitucional con suma claridad es que esa especie de  conductas   punibles,   por   ser  “manifiestamente  contrarias  a  la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no  guardan  ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública,  hasta  el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece  ninguna  obediencia.  Un  delito de lesa humanidad es tan extraño a la función  constitucional  de   la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación  con  actos  propios  del  servicio,  ya  que  la  sola  comisión de esos hechos  delictivos  disuelve  cualquier  vínculo  entre  la  conducta  del  agente y la  disciplina  y  la  función  propiamente  militar  o  policial,  por  lo cual su  conocimiento     corresponde     a     la     justicia    ordinaria.”   

De ese entendimiento no puede deducirse que  si  un efectivo militar o de policía, mientras está en servicio y con ocasión  de  éste  realiza una conducta punible que no es considerada de lesa humanidad,  está  relacionada  con el servicio y, por ende, emerge el fuero militar para su  investigación  y  juzgamiento.  Vale  decir,  no es racional sostener que si un  policía  o  militar,  a  manera de ejemplo, en desarrollo de una misión propia  del  servicio  hurta  o  accede  carnalmente  a  otra persona en forma violenta,  ejecutó  actos  relacionados  con  el servicio, porque tales comportamientos no  guardan  vínculo  de  relación  alguno  con  la  función que la Constitución  asigna a la Fuerza Pública.   

Ahora,  en  lo  que  tiene  que  ver con la  preexistencia   de   una   decisión   definitoria   de  la  competencia  de  la  jurisdicción   especializada,   resulta   oportuno  recordar  que  en  reciente  pronunciamiento  esta  Corte  dilucidó  un  problema  semejante,  que  por  sus  notables  coincidencias  con  el  asunto  que  nos  ocupa, aquí se reitera como  doctrina de la Sala.   

En esa oportunidad (sentencia del 6 de marzo  del  año  en  curso,  radicación  N° 17.550, ponencia del magistrado Ramírez  Bastidas), esta Corporación señaló:   

“5.  En ese orden de ideas, para la Corte no hay temas vedados dentro  del  juicio  de  casación, de modo que de su conocimiento no pueden excluirse a  priori  asuntos, por haber sido resueltos por otras autoridades con vocación de  permanencia   procesal.    Específicamente   no  puede  afirmarse  que  la  definición  de  un  conflicto  de  competencia  por  la  autoridad  a la que la  Constitución  o  la Ley le haya asignado esa atribución, sea un tema intocable  en  juicio  de  casación  por  constituirse  tal  pronunciamiento en “ley del  proceso”,  pues en ese caso habría que reconocer dos situaciones: Una, que el  juicio  de  casación  no es comprensivo de manera absoluta, sino solo relativa,  dando   lugar  a  otra  clase  de  acciones  extraordinarias  encaminadas  a  la  reparación  de  agravios fundamentales; y, dos,  el concepto de “ley del  proceso”  estaría  por  fuera  del  ordenamiento  jurídico,  pues no podría  abordarse  por  la  autoridad  que  tienen  tal  función  dentro de la sede que  justamente  verifica  que no haya sido violentado, esto es, reconocerle a aquél  supremacía sobre la Constitución y la Ley.   

6. En torno a la  precisión  y  alcance  del concepto “ley del proceso” es necesario señalar  que  es toda aquella definición procesal con vocación de permanencia dentro de  la  actuación por cerrar una fase, definir un límite, o tener la virtud de dar  inicio  a  etapas superiores dentro de la progresividad que el delineamiento del  conocimiento  del  objeto  procesal  va  marcando  hasta  obtener la certeza que  declara la sentencia.   

En la estructura actual del procedimiento  penal  colombiano,  la  resolución de acusación es un claro ejemplo de un acto  considerado  como  ley  del proceso en tanto define la finalización de la etapa  instructiva  y  marca  la  iniciación de la fase de juzgamiento, no obstante lo  cual  esa  naturaleza  no  es  oponible  a  su revisión en sede de casación en  cuanto  pueda  demostrarse  que  resulta  violatoria de la Constitución o de la  Ley.   

7.   De  tiempo  atrás  la  Corte  ha  reconocido  que la asignación de competencia por  parte  de  la  autoridad judicial encargada de adoptar esa clase de definiciones  se    constituye    en   “ley   del   proceso”1,   advirtiéndolo   en   los  siguientes términos:   

“Convertida  en  ley  del  proceso  la  asignación  de  competencia en un conflicto de jurisdicciones, todos los Jueces  que  con  posterioridad a ella intervengan en él, deben respetarla sujetándose  a  ella,  salvo  que  surjan  nuevos  hechos  que  la  modifiquen.   Es  el  presupuesto  de orden y de  seriedad  que garantiza el Estado a sus asociados y la pauta de la organización  jerárquica  de  la  autoridad  jurisdiccional  que marca el mantenimiento de su  prevalencia”.2   

Resulta  entonces evidente que el concepto  de  ley  del  proceso,  que  se  asigna  a  las  definiciones  de  colisión  de  competencias,  no  es  automático  ni derivado per sé de la definición en sí  misma  considerada,  sino que,  como ocurre con cualquier ley, está sujeto  a  los  juicios de pertinencia y validez que preceden la aplicabilidad del texto  legal formalmente considerado.   

De esa manera y, conforme a la advertencia  del  antecedente  jurisprudencial,  la  definición  de  competencia es acatable  sólo  en  “cuanto  no surjan hechos nuevos que la modifiquen” pues, resulta  evidente,  que  tanto  esa  que  es  tenida  por  “ley  del  proceso”,  como  cualquiera  otra,  únicamente  es  aplicable a los hechos que puedan enmarcarse  dentro  de ella. De modo que si las condiciones fácticas o jurídicas cambian y  de   ellas   surge   la  variación  de  competencia,  su  traslado  al  órgano  correspondiente  es  ineludible  so  pena de afectar el principio constitucional  del juez natural.   

8. Justamente esa  situación  fue la que ocurrió en este caso concreto: la investigación por los  hechos  que  se han descrito al inicio de esta providencia, se inició de manera  simultánea  en  el  mes  de octubre de 1993 por la Jurisdicción Ordinaria y la  Justicia  Penal  Militar, planteándose colisión de competencia positiva por un  Fiscal  Regional  de  Cali  el  4  de  noviembre de 1994, que fue trabada por el  Comandante  de  la Tercera Brigada del Ejército mediante resolución del 18 del  mismo  mes  y  año,  definiéndose por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Superior  de la Judicatura por decisión mayoritaria del 30 de marzo de  1995, asignándola a la justicia castrense.   

9.  El  19  de  febrero  de 1998 un Juez Regional de Cali estimó que las circunstancias para el  juzgamiento  de  los  militares  involucrados  en la masacre de Riofrío habían  variado  pues  a  la  evidencia  probatoria  que  ponía  de  presente “que la  actuación  del  Ejército en el operativo en cuestión fue simulada, con el fin  de  proteger  la  acción  delictiva  de quienes dieron muerte a las 13 personas  cuyos  cadáveres  fueron  inicialmente  reportados  como  pertenecientes  a una  cuadrilla   subversiva   y  muertos  en  combate,  indicando  luego  el  recaudo  probatorio   que  ya  estaban  muertos  cuando  llegó  el  Ejército,  lo  cual  ciertamente  genera  una duda más que razonable en cuanto a la relación con el  servicio  que  guardan  los  actos realizados por el personal militar en aquella  infausta  oportunidad  y  tiene  incidencia definitiva en materia de competencia  para  conocer  el respectivo proceso”, se sumaba la sentencia C-358 de 1997 de  la  Corte  Constitucional,  cuya  aplicabilidad,  según esa misma Corporación,  cobijaba también los procesos en curso.   

10.   Y   al  enfrentar  la  autoridad  competente la resolución del conflicto, se abstuvo de  dirimirlo  con el argumento de haberlo hecho en oportunidad anterior, sin que se  haya  consagrado  “recurso  alguno  contra  tal  decisión o la posibilidad de  volver  sobre  el  tema,  a  no  ser  que  existan  nuevas  pruebas no aportadas  inicialmente”  (folio  60,  cuaderno  6)  y  agregó, en extraño párrafo que  ninguna relación tiene con éste asunto, que:   

“De esta manera se procedió en el asunto  en  concreto,  pues  esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de  la  Judicatura,  el  5  de octubre de 1995 dirimió el conflicto positivo de  jurisdicción  propuesto  entre  el  Comandante  de la Policía Metropolitana de  Bogotá  en  su  condición  de Juez de Primera Instancia y el Juez 45 Penal del  Circuito  en  el sentido de atribuir a la Justicia Penal Militar el conocimiento  del  Proceso  Penal  adelantado  contra el Agente Hernando Cortés Pérez por el  delito de homicidio” (folio 60).   

Enseguida  afirmó:  que  no  se  había  adjuntado  prueba nueva; que esa Sala Jurisdiccional no podía revisar su propia  decisión;  volvió a hacer mención del caso que enfrentaba al Comandante de la  Policía  Metropolitana de Bogotá con un Juez de la misma ciudad, del que no es  posible   establecer  ninguna relación con éste;  y, concluyó de la  siguiente manera:   

“Por otra parte es indispensable precisar  que  la  Sentencia de la Corte Constitucional No. C-358 de 1997 mediante la cual  se  definió  la  constitucionalidad  de  algunos  artículos  del Código Penal  Militar   en   la   parte   pertinente   relativa   a  las  frases  ‘con ocasión del servicio o por causa  de   éste   o   de   funciones   inherentes   a  su  cargo  o  de  sus  deberes  oficiales’ contenidos en  varios  de  ellos,  tiene  tres  destinatarios  específicos:  la Justicia Penal  Ordinaria,  la  Justicia  Penal  Militar  y  la  Sala  Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.   

“A  las dos primeras, para evitar que se  produzcan   colisiones   sin  objeto  y  que  solamente  contribuyan  a  dilatar  innecesariamente  el respectivo proceso y a la Sala Disciplinaria para que en su  función   constitucional   y   legal  de  dirimir  conflictos  entre  distintas  jurisdicciones,  someta  sus  decisiones  a  una clara interpretación del texto  respectivo.   

“Pero  aun  cuando  la  Sala  Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura dirimiera  determinada  colisión  de  jurisdicción  en  manifiesta  contradicción  de lo  expuesto  en la parte motiva de la sentencia de la Corte Constitucional, serían  los   Magistrados   intervinientes   los   que  deben  responder  de  sus  actos  disciplinaria  y  penalmente; pero en este hipotético caso la definición de la  Jurisdicción  sería  ley  del  proceso  no  susceptible de desconocimiento por  parte  de ninguna autoridad o ciudadano” (folio 61, destaca la Corte).   

Así,  quedó  manifiesto  que  el Juez de  Colisión  se  negó a resolver el nuevo conflicto que había sido trabado entre  un  Juez  Regional  de Cali y el Comandante de la Tercera Brigada con sede en la  misma  ciudad,  sin  tener  siquiera  el  cuidado  de  estudiar el caso, pues la  argumentación   hace  repetida  cita  de  otro  –  Comandante  de  la  Policía  Metropolitana  de  Bogotá   Vs.  Juez  45  Penal  del Circuito de la misma  ciudad  – y que además se negó, a ciencia y paciencia, a dar aplicación a una  sentencia  de  constitucionalidad  que  era  por  virtud  de  su  naturaleza  de  obligatorio  acatamiento,  máxime  cuando en ella misma se advirtió así sobre  sus efectos:   

“Por razones de seguridad jurídica y de  respeto  al  debido  proceso,  esta  sentencia  surtirá  efecto  a partir de su  notificación  y,  en  relación con el pasado, solo se aplicará a los procesos  en curso en los cuales todavía no se hubiere dictado sentencia”.   

11. La sentencia  C-358  de  1997  fue  dictada  el  5  de agosto de ese año dentro de la acción  pública  de  inconstitucionalidad  que  promovió  un ciudadano en contra de un  gran  número  de normas del Código Penal Militar de la época (Decreto 2550 de  1988),  declarándose  la  inexequibilidad  de  las  expresiones “con ocasión  del   servicio,  o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo,  o  de  sus  deberes  oficiales” que estaban contenidas en varios preceptos del  Código  Penal  Militar, afirmándose en la parte resolutiva del fallo que “en  todos  esos  artículos  {8 en total} habrá de entenderse que la justicia penal  militar  sólo  se  aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio,  en    los    términos    señalados    en    este  sentencia”,   manifestación  que  generaba la  unidad  inescindible  entre  la  parte  motiva  y  la resolutiva,  haciendo  aquella       también      de      obligatorio3  cumplimiento  y  con  efecto  erga   omnes   (numeral  1  del  artículo  48  de  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración de Justicia).   

12. En ese orden  de  ideas,  resultaba  imperativo  para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Superior  de  la Judicatura resolver el conflicto de competencia que se  le  planteó  en  1998,  sin  que fuera válido oponer la excusa de la solución  anterior  que  había  adoptado en 1995, pues se proponía bajo la existencia de  nuevas  circunstancias  que  era  su deber examinar, máxime cuando una de ellas  era  que los fundamentos jurídicos que esgrimió para asignar la competencia en  el   año   de  1995  a  la  Justicia  Penal  Militar  habían  sido  declarados  inconstitucionales  por la Corte Constitucional en la sentencia de 1997 a que se  viene haciendo referencia.   

13.    En  efecto,   el 30 de marzo de 1995 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Superior de la Judicatura le pareció que el homicidio de 13 campesinos  en  condiciones de indefensión por parte de paramilitares, con la colaboración  de  miembros  del  Ejército  Nacional  que  pretextando  un combate inexistente  llegaron  al  sitio  de  la  masacre y modificaron la escena del crimen moviendo  cadáveres,   acomodando   pruebas   y   evitando   perseguir   a   los  autores  materiales,   era  un acto cometido “con ocasión del servicio, por causa  del  mismo  o  por  funciones  inherentes  al  cargo4”  (folio  61, cuaderno 7) y  que por eso debía ser conocido por la Justicia Penal Militar.   

Así   se   expresaron  los  fundamentos  jurídicos de esa providencia:   

“(…)este   régimen   exceptivo   es  aplicable  en  forma exclusiva a los militares, siempre que se trate de miembros  de  la  fuerza  pública  en  servicio  activo  y  que estos hayan realizado las  conductas  que  se  presumen  constitutivas de delito con ocasión del servicio,  por causa del mismo o por funciones inherentes al cargo”.   

        Y   explicó   de   esta  manera  su  inteligencia  frente  a  esos  temas:   

“Así  el militar en servicio activo que  por  alguna  razón quebrante la ley, tendrá el fuero constitucional, cuando el  hecho  punible  aparezca  como  consecuencia  de  la prestación del servicio, o  cuando  constituyó  la oportunidad circunstancial para que se pudiera ejecutar,  o  como  la  expresión  de sus obligaciones consecuentes con el cargo, y por el  contrario,  el  militar  que llegare a delinquir en actividad no relacionada con  la  prestación  del  servicio  estará  sometido  a la jurisdicción ordinaria,  siendo evidente el desprendimiento de la circunstancia foral”.   

        Luego  de  citar  algunos  de  los  hechos,  traer  a colación las  órdenes  especiales  que  se  emitieron por los mandos militares y describir el  resultado  de  la  “operación”:  13  muertos  y la incautación de diversos  objetos,  concluyó  así  la  asignación  de  competencia  a la Justicia Penal  Militar:   

“En  estas  condiciones,  los requisitos  sustanciales   para   establecer   el   fuero   militar   se  hallan  plenamente  establecidos,  pues  los  presuntos  autores  de los delitos contra la vida y la  administración  de  justicia,  vinculados  a  este  proceso  son  militares  en  servicio  activo  y  los  hechos  fueron  con ocasión del servicio, sin que sea  posible  para  esta  jurisdicción  entrar  a  definir  las  circunstancias  que  rodearon  los  hechos, basta establecer el nexo de causalidad entre los hechos y  el  servicio, para concluir que su investigación y juzgamiento corresponde a la  justicia penal militar, por razón del fuero que les cobija”.   

14.    En  contraposición  a  esas razones, el juicio de constitucionalidad excluyó de la  normatividad   nacional   precisamente   las  expresiones  “con  ocasión  del  servicio”,  “por  causa  de éste”  “o de funciones inherentes a su  cargo  o  de  sus  deberes  oficiales”, que fueron las que le permitieron a la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria la asignación de la competencia a los Jueces  Penales  Militares,  de  donde  surge que lo que realmente terminó haciendo esa  autoridad  al  desconocer  la  existencia  de  nuevas circunstancias que hacían  imperativo  definir  el  conflicto  nuevamente planteado, fue, ni más ni menos,  que  seguir  aplicándolas,   incurriendo  de esa manera en infracción del  inciso final del artículo 243 de la Constitución Política pues:   

“Ninguna  autoridad podrá reproducir el  contenido  material  del  acto  jurídico  declarado  inexequible por razones de  fondo,  mientras  subsistan  en  la  Carta  las disposiciones que sirvieron para  hacer     la     confrontación     entre    la    norma    ordinaria    y    la  Constitución”   

15.  Comportamiento  de  esa  estirpe le estaba vedado y menos podía adelantarlo con  un  argumento tan retador de la juridicidad como el que esgrimió afirmando que:   

“(…)  aun cuando la Sala Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  dirimiera  determinada  colisión de  jurisdicción  en  manifiesta  contradicción  de  lo  expuesto    en    la    parte    motiva    de   la   sentencia   de   la   Corte  Constitucional,     serían     los    Magistrados  intervinientes  los que deben responder de sus actos disciplinaria y penalmente;  pero  en este hipotético caso la definición de la Jurisdicción sería ley del  proceso  no  susceptible  de  desconocimiento  por  parte de ninguna autoridad o  ciudadano” (subrayas de la Corte).   

Pues  la consecuencia de semejante actitud  no  es únicamente la que allí se indica, sino que involucra la decisión misma  en  cuanto  ésta  ninguna  legitimidad  tiene  y por tanto ninguna vocación de  acatamiento  cuando  su  fundamento no es la sujeción a la Constitución y a la  Ley,  sino  la simple expresión arrogante del poder, que además se ufana de su  desatino.   

16.  Así  las  cosas,  imperativo  es  concluir  la  inexistencia  como  ley  del proceso de la  decisión  de  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que el 2 de julio de 1998 se  abstuvo  de  dirimir  el conflicto de competencia, pues ha quedado demostrado su  ningún  apego  ni  respeto por el ordenamiento jurídico específicamente en su  constitucionalidad,  como  tampoco  mantiene  tal  condición  la definición de  competencia  verificada en providencia del 30 de marzo de 1995, pues, a raíz de  las  nuevas  circunstancias  que  generaron el posterior conflicto, dejó de ser  pertinente y válida para el caso concreto.   

17. Demostrado lo  anterior,  también  resulta  evidente  que  el  escenario  de  reparación  del  agravio,  así  inferido al ordenamiento jurídico, no es otro que la casación,  pues,  como inicialmente se indicó, es la Corte Suprema de Justicia erigida por  la  Constitución  como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria la única  autoridad  competente  para restaurarlo dentro de la actuación procesal, aunque  por  fuera  de  las  instancias.   El  juicio  que  verifica la Corte es de  legalidad,  no  sólo en cuanto hace a la aplicación de la ley, sino, también,  en  cuanto  hace  a  su  interpretación,  dándose en este caso concreto que la  definición  de  competencia dejó de ser ley del proceso por violar no sólo la  legalidad  propiamente  dicha,  sino  el  entendimiento  de  esa legalidad, pues  ningún   conflicto  de  competencia  entre  la  Justicia  Penal  Militar  y  la  Jurisdicción  Ordinaria  puede  resolverse a partir del 5 de agosto de 1997 con  prescindencia  de  la  motivación  de  la  sentencia  C-358 de 1997 de la Corte  Constitucional   y  de  la  parte   resolutiva  allí  adoptada  sobre  las  expresiones   “con  ocasión  del  servicio”,  “por causa de éste”  “o  de funciones inherentes a su cargo o de sus deberes oficiales”, en tanto  hacen una unidad jurídica inescindible.   

18.   Esa  función  restaurativa  del  ordenamiento jurídico la ejerce la Corte, no sólo  desde  la  perspectiva  del entendimiento clásico de la función nomofiláctica  (nomofilachia)  de la casación, sino y, sobre todo, en desarrollo del artículo  206  del  Código de Procedimiento Penal que es afortunada decisión legislativa  para  superar  viejas  discusiones  académicas,  que aún se mantienen en otras  latitudes,   en   torno   a  la  protección  por  vía  de  casación  del  ius  constitutionis  o  del ius litigatoris,  pues en nuestro medio la casación  tiene   por   fines  “la  efectividad  del  derecho  material  y  de  las  garantías  debidas  a  las personas que intervienen en la  actuación  penal,  la  unificación  de la jurisprudencia nacional y además la  reparación   de   los   agravios  inferidos  a  las  partes  con  la  sentencia  demandada”,  imperativos  que  definen la procedencia de la casación tanto en  protección  de  la Ley (nomofiláctica y unificadora), como de los derechos del  litigante   (ius   litigatoris)   y   del   orden   justo   que   garantiza   la  Constitución.   

Fines   de  la  casación,  dentro  de  un  Estado  definido  como  Social de Derecho y con una  amplia  Carta de Derechos Fundamentales que aplica esta Sala de Casación dentro  de  la integralidad del ordenamiento jurídico, incluido el concepto positivista  de  Ley  pero  no  limitado a él,  entendiendo la procedencia del medio de  impugnación  por  infracción  directa  de  ésta o de la Constitución, cuando  aquélla  sea  aplicada  de  manera  diferente  a como haya quedado condicionada  –en  su  texto  o  en su  entendimiento—  por  el  juicio  de constitucionalidad definido por el Tribunal al que la propia Carta le  “confía” la guarda de su “integridad y supremacía”.   

Y aunque en este caso es suficiente con la  función  de  nomofilaxis,  pues si bien es cierto los conflictos de competencia  se  resuelven dentro de la Rama Jurisdiccional por Jueces de la República, que,  por  serlo,  tienen  amparada  su función por el principio de autonomía que la  propia  Carta  les  reconoce,  no  lo  es menos que está limitada por esa misma  Constitución  y  por  la  Ley,  de  modo  que, y esto se afirma sin ambages, en  cuanto  no  se  ejerza,  como aquí se hizo, con respeto de aquélla o de ésta,  procede casar la sentencia que de ella depende.   

Y  no se trata, en este evento concreto de  imponer,  por  vía  de  casación,  interpretaciones  de  la  ley  –aunque  la  Corte  puede  hacerlo con  fundamento  en  su carácter de máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y  en  cumplimiento  del  fin  casacional de unificación de la jurisprudencia, que  por   ello  un  motivo  de  casación  es  la  interpretación  errónea  de  la  Ley— sino de constatar de  manera  objetiva  que  la  omisión  de  definir el conflicto de competencia por  parte  de  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria se hizo con expresa negativa de  aplicar  los  preceptos  legales  en  la forma y términos en que fue juzgada su  constitucionalidad,   facultad   que   ningún   Juez  de  la  República  puede  reclamar    amparada   por   la   autonomía   que   la   Constitución  le  garantiza.”   

Siendo eso así, aparece evidente, entonces,  que  la  causal  de  nulidad  invocada  por  la  casacionista, respaldada por la  señora  Procuradora  Delegada,  se  estructuró,  toda  vez que el por entonces  capitán  WILCHES  TIJO  y  los  demás  oficiales,  suboficiales  y agentes que  comandaba  el  11  de  junio  de  1989  durante  el  operativo llevado a cabo en  Fredonia,  fueron  investigados  y  juzgados  por  la Justicia Penal Militar por  sucesos  que  no  tienen ninguna relación con el servicio, sino con ocasión de  éste,  porque en su condición de miembros de la Policía Nacional participaron  en  el  secuestro  y muerte de varias personas, en un grado que la jurisdicción  ordinaria deberá establecer.   

En consecuencia, se decretará la nulidad de  todo  lo  actuado  a  partir,  inclusive,  del auto del 13 de agosto de 1997 por  medio  del  cual  el  Inspector  General  de  la  Policía Nacional como Juez de  Primera  Instancia  declaró  cerrada  la  investigación.  Quedarán a salvo la  cesación  de  procedimiento  que  se ordenó por causa del fallecimiento de los  agentes  BELISARIO  ARIZA  CUENTAS,  JOSÉ  REINEL  VÁSQUEZ  GRANADA y GILDARDO  FRANCO  TOVAR, así como respecto de todos los imputados por la prescripción de  la  acción penal en relación con los delitos de hurto y detención arbitraria.  Además,  se  dispondrá  la  remisión  del  proceso  al  Director Seccional de  Fiscalías   de   Antioquia,   para   que  lo  asigne  al  Fiscal  Delegado  que  corresponda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1º   CASAR  la  sentencia impugnada.   

2º  DECRETAR  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir del auto de fecha 13 de agosto de 1997  (folio  885,  cuaderno  N°  3),  por  medio del cual se ordenó el cierre de la  investigación  por  parte  del  Inspector  General de la Policía Nacional como  Juez  de Primera Instancia, dejándose a salvo la cesación de procedimiento que  se  dispuso  por la muerte de los agentes BELISARIO ARIAZA CUENTAS, JOSÉ REINEL  VÁSQUEZ  GRANADA  y GILDARDO FRANCO TOVAR, así como por la prescripción de la  acción  penal  respecto  de  todos  los  procesados  por los delitos de hurto y  detención arbitraria.   

3º  REMITIR  el  proceso  a  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de Antioquia, para que lo  asigne al Fiscal Delegado correspondiente.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno. La misma será informada al tribunal de origen.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Excusa  justificada   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           JORGE ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO          

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                 MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1.-  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Cas.  Junio  2  de 1980, M.P., Dr. GUSTAVO GÓMEZ  VELÁSQUEZ;  y  Noviembre 22 de 1989. M.P., Dr. JAIME GIRALDO ÁNGEL; y, Segunda  Instancia,     Septiembre     3     de     2002.    M.P.,Dr.    HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS       

2.-  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Cas. Noviembre 22 de 1989, M.P., Dr. JAIME GIRALDO  ÁNGEL. Subrayas ajenas al texto.   

3.-  CORTE  CONSTITUCIONAL.  Sent.  C-037  de  febrero 5 de 1996. M.P., Dr. VLADIMIRO  NARANJO MESA.   

4.  Magistrado Ponente: Rómulo González Trujillo     

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