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Proceso No 15782
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 46
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto de los requisitos formales de la demanda de casación presentadas por el defensor de la procesada MARIA LUCELLY CHICA CASTRILLON.
H E C H O S
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), luego de aclarar que se trataba de 4 procesos acumulados en la etapa del juicio y fallados conjuntamente, advirtió que la abogada MARIA LUCELLY CHICA CASTRILLON había sido acusada como autora de estafa agravada que fue cometido en dos modalidades así:
“1. Como apoderada judicial en el proceso de sucesión intestada del señor Rigoberto Vásquez Galeano, la doctora MARIA LUCELLY CHICA CASTRILLON recibió y se apropió, entre mayo de 1992 y septiembre de 1995, de distintas sumas de dinero que en efectivo cancelaban los deudores de la sucesión, por un valor total de $39’200.000.oo , para lo cual previamente le hizo creer a su poderdante, la cónyuge sobreviviente María Irma Restrepo Vélez, que tales dineros debían ser depositados en el Juzgado Séptimo de Familia , recomendándole que no comentara nada sobre dicho juicio y que para enterarse de la tramitación del mismo acudiera a ella y no al Despacho, a sabiendas de que el asunto cursaba en el Juzgado Quinto de Familia de esta capital.-
“2. Ilusionando a sus víctimas con la adquisición de apartamentos buenos y baratos que supuestamente con su colaboración ellos rematarían en distintos procesos civiles, y con la advertencia previa de que para tener éxito no debían decir ni averiguar nada, la doctora MARIA LUCELLY CHICA CASTRILLON recibió y se apropió de millonarias sumas de dinero durante los años de 1994 y 1995, así: $15’135.000.oo de los esposos Carlos Cesar Calle Posada y Olga Lucía Jiménez Restrepo, $17’510.000.oo de Miguel Ruiz Velásquez y $10’590.000.oo de Ana Lucía Gómez de Zuluaga, cuñados entre sí, y $14’200.000.oo de María Aracelly Crespo Legarda”.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 25 de marzo de 1997 la Fiscalía 39 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, calificó el mérito de un sumario al que se hallaba vinculada MARIA LUCELLY CHICA CASTRILLON por denuncia que en su contra formulara Carlos Cesar Calle Posada, dictando en su contra resolución de acusación como autora del delito de estafa agravada por la cuantía. Apelada esa resolución fue confirmada por un Fiscal de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín, mediante la suya del 13 de mayo de 1997.
1.1.- Similar decisión se adoptó el 10 de septiembre de 1996 por la Fiscalía 31, dentro del sumario que se adelantaba a CHICA CASTRILLON por denuncia formulada en su contra por Ana Lucía Gómez Giraldo y Miguel Ruiz Velásquez. Apelada esa acusación, también fue confirmada por la Unidad Delegada ante el tribunal mediante resolución del 23 de mayo de 1997.
1.2.- Dentro de otro sumario, el iniciado a instancia de María Aracelly del Socorro Crespo Legarda, la Fiscalía 30 Delegada de Medellín le profirió resolución de acusación por estafa agravada por la cuantía el 18 de junio de 1997.
1.3.- Finalmente el 21 de noviembre de 1996 se dispuso por la Fiscal 20 Delegada de la Seccional de Medellín calificó el mérito de la instrucción adelantada por la denuncia que formulara la señora María Irma Restrepo Vélez, profiriendo resolución de acusación en contra de la doctora MARIA LUCELLY CHCA CASTRILLON como presunta responsable del delito de estafa agravada por la cuantía. Apelada esa providencia, fue confirmada el 24 de septiembre de 1997 por un Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.
2.- Acumuladas las causas y adelantada la fase de juzgamiento, el 23 de julio de 1998 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín condenó a la abogada MARIA LUCELLY CHICA CASTRILLON a la pena principal de 92 meses de prisión “como autora responsable del concurso delictual de Estafas”.
3.- Por apelación que interpusiera el defensor de la procesada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo.
4.- Contra el fallo del Tribunal se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del defensor de la procesada, que se sustentó con la demanda que a continuación se sintetiza.
L A D E M A N D A
El recurrente anuncia que presenta un solo cargo en contra de la sentencia del Tribunal:
Causal 3ª de casación, por haber sido dictada la sentencia en un juicio viciado de nulidad. Concreta la nulidad en que el fallador “incurrió en error en la calificación jurídica de los hechos por los cuales se declaró culpable a la procesada MARIA LUCELLY CHICA CASTRILLON”.
Afirma que los Juzgadores no obstante afirmar en los hechos que se trataba de presuntas apropiaciones indebidas que tipifican el delito de abuso de confianza, terminan condenando por estafa, de acuerdo con la indebida calificación otorgada por la Fiscalía. Estima que ello constituye una manifiesta y grave irregularidad sustancial que viola el debido proceso, cuya única forma de subsanarse es a través de la nulidad.
Para demostrar sus asertos, el demandante afirma que no discute los hechos, ni las pruebas, puesto que la censura se enmarca dentro del aspecto estrictamente jurídico de la calificación de los hechos. Por ello, transcribe los de la sentencia del Tribunal y destaca, mediante subrayas, los aspectos que considera demuestran el cargo.
Así, del numeral 1 del apartado de hechos del Tribunal transcribe la parte que dice: “(…), la doctora MARÍA LUCELLY CHICA CASTRILLON recibió y se apropió, entre mayo de 1992 y septiembre de 1995, de distintas sumas de dinero que en efectivo cancelaban los deudores de la sucesión, por un valor total de $39’200.000.oo (…)”.
Del numeral 2, transcribe el apartado en el que el Tribunal refiriéndose a la doctora MARIA LUCELLY CHICA CASTRILLON afirma que ”recibió y se apropió de millonarias sumas de dinero durante los años de 1994 y 1995, así: $15.135.000.oo de los esposos Carlos Cesar Calle Posada y Olga Lucia Jiménez Restrepo, $17’510.000.oo de Miguel Ruiz Velásquez y $10.590.000 de Ana Lucía Gómez de Zuluaga
Señala que el Tribunal entendió que la esencia de la conducta antijurídica imputada a la procesada estaba dada por el hecho de recibir y apropiarse de distintas sumas de dinero que le fueron entregadas libre y voluntariamente por los afectados, sin constreñimiento ni argucia previa al recibo de los dineros. Requisitos que estima necesarios para que se constituya la estafa.
Afirma que esos requisitos fueron soslayados por el Juzgador mediante consideraciones respetables y admirablemente esbozadas pero que desnaturalizan la verdadera calificación jurídica que corresponde a los hechos. Para dar fuerza a sus argumentos hace una cita de un tratadista nacional en la que se analiza el tipo penal de estafa y la relación de causalidad que debe existir entre la actividad artificiosa o engañosa del estafador y el vicio del consentimiento que generan en la víctima. Finalmente le critica al Tribunal que dentro del fallo haya hecho mención a situaciones humanistas – que se dejó en la ruina a una viuda y a su hija invalida – que si bien es cierto pueden servir para la dosificación de la pena, no pueden ser aceptados para efectos de tipicidad. En consecuencia solicita que se case la sentencia y se declare la nulidad de la actuación procesal a partir del auto de apertura de investigación o, en subsidio, desde la calificación del proceso.
C O N S I D E R A C I O N E S
1.- La demanda debe ser rechazada por no reunir los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (225 del Código derogado), específicamente el ordinal 3° de tal norma que le impone a quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos del ataque y las normas que estime infringidas.
El ataque formulado en la demanda es por la causal tercera: “cuando la sentencia se ha dictado en un juicio viciado de nulidad”. Se concreta el vicio que hace necesaria la anulación en la supuesta indebida calificación jurídica de los hechos. Para el censor se trata de un delito de abuso de confianza, mientras que las condenas de primera y segunda instancia se produjeron, en congruencia con la resolución de acusación, por el delito de estafa.
Se intenta demostrar el vicio desde la transcripción de una parte de los hechos, para concluir en que esa conclusión fáctica del Tribunal, es necesariamente constitutiva del delito que predica el censor y no de aquel por el cual se condenó.
2.- Los requisitos formales de la demanda de casación no solo hacen referencia a su contenido lógico armónico. También tiene que ver con que esa corrección no sea meramente formal, sino material. Ello significa que entre las citas de piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y las conclusiones que se hagan a partir de ellas, debe existir una relación de correspondencia objetiva. No se trata, aclara la Corte, de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles dentro de la propia autonomía que se reclama del texto de la demanda. .
3.- Los hechos dentro de una sentencia son vinculantes. La reconstrucción fáctica anotada en la sentencia, tiene como fundamento el material probatorio recaudado y el análisis conjunto que del mismo ha debido hacer el Juzgador para asignarle el mérito a cada prueba. En tal sentido los hechos de la sentencia no son neutros, sino que son los probados.
Tal conclusión es la que sustenta lógicamente las premisas de la causal 1ª de casación, cuerpo primero: Violación directa de la ley sustancial. Si la violación es directa, esto es que no es fruto de una indebida apreciación probatoria – objetiva o subjetiva -, es necesario aceptar que las pruebas fueron correctamente estimadas y que, en consecuencia, los hechos son los que con ellas se demuestra.
4.- Tratándose de un cargo de nulidad por indebida calificación, ha dicho la Corte que debe demandarse por causal tercera de casación, en consideración a que la única manera de resolver el vicio es mediante la anulación. Pero, tal cargo debe ser sustentado como si se tratara de causal primera. Ha de hacerse por violación directa o por indirecta, según que el error del Juzgador sea, meramente jurídico o fruto de una indebida apreciación probatoria que influyó en una errónea reconstrucción fáctica.
5.- En el capítulo de “fundamento de la acusación” de la demanda el defensor de MARIA LUCELLY CHICA CASTRILLON advierte que “la censura se enmarca dentro del aspecto estrictamente jurídico de la calificación de los hechos”. Tal premisa lo obligaba a respetar de manera estricta esos hechos, en la forma y términos como fueron reconstruidos por el Tribunal, pues, su demanda se encamina a discutir únicamente la calificación jurídica de los hechos.
Y ello es así, no solo porque lo afirme el demandante en este caso concreto. Es sobretodo porque la calificación jurídica de un hecho requiere como premisa lógica con condiciones de suficiencia y necesidad la fijación de esos hechos. Limitado por el demandante el ámbito de su censura a una discusión meramente jurídica, no podía incurrir en la contradicción lógica de modificar los hechos reconstruidos por el Tribunal. No podía hacerlo, por cuanto ellos se corresponden – o deben hacerlo – con una forma determinada de apreciación probatoria. Ahora, que también se puede discutir la fijación del hecho, que no es el reconstruido por el Juez, sino otro. Y, que ese otro hecho, lógicamente, merece una calificación jurídica diferente, pero para ello debe adentrase en el análisis probatorio para demostrar que una determinada circunstancia de tiempo, modo o lugar, anotada como hecho o como parte del mismo, no tiene correspondencia con el material probatorio obrante en la actuación.
Con total irrespeto de las reglas lógicas de la censura que pretende demostrar, el demandante modifica los hechos del Tribunal, para concluir desde esa modificación que se trata de un delito de abuso de confianza y no de uno de estafa. La demanda transcribe total y literalmente los hechos anotados en la sentencia del Tribunal. Sin embargo, para demostrar la censura, desde esa transcripción literal extrae apartes de dos párrafos y sobre ellos sustenta la existencia del ilícito que él considera debió tipificarse.
Las partes entresacadas, son las que indican que la doctora MARIA LUCELLY CHICA CASTRILLON recibió y se apropió de varias sumas de dinero de varias personas. Desde esas frases y específicamente desde los conceptos de “recepción y apropiación” de los dineros es que el censor concluye el delito de abuso de confianza en desmedro del de estafa que declararon las sentencias.
Pero esa transcripción del censor es modificatoria de los hechos del Tribunal, pues omite los renglones seguidos en los que se afirma que los dineros le fueron entregados a la procesada CHICA CASTRILLON porque “previamente le hizo creer a su poderdante, la cónyuge sobreviviente María Irma Restrepo Vélez, que tales dineros debían ser depositados en el Juzgado Séptimo de Familia, recomendándole que no comentara nada sobre dicho juicio y que para enterarse de la tramitación del mismo acudiera a ella y no al Despacho, a sabiendas de que el asunto cursaba en el Juzgado Quinto de Familia de esta capital” O que “Ilusionando a sus víctimas con la adquisición de apartamentos buenos y baratos que supuestamente con su colaboración ellos rematarían en distintos procesos civiles, y con la advertencia previa de que para tener éxito no debían decir ni averiguar nada (…)”.
Esas partes que el censor transcribe en la demanda, pero omite para la sustentación de su cargo, son justamente las que contienen los elementos de la estafa. Ahí se anotan afirmaciones valorativas de trascendencia jurídica. Allí se afirma que la acusada CASTRILLON CHICA “previamente le hizo creer” a una persona una determinada cosa y que por ello esa persona le entregó un dinero. De sus otras víctimas el dinero lo obtuvo “ilusionándolas con la adquisición de apartamentos nuevos (…)”. Esas conclusiones dice el propio censor que las acepta, pues afirma que no discute los hechos. Si las aceptaba ha debido respetarlas, pero entonces la conclusión de su censura hubiera sido otra.
Si quería, podía discutirlas, en su demostración o en su trascendencia. Lo primero en que no hubo ninguna actuación de la procesada CHICA CASTRILLO para “hacer creer” a una de sus víctimas o para “ilusionar” a las otras y para ello necesariamente debía adentrarse en el estudio del material probatorio. O en su trascendencia, aceptando que si hubo ese tipo de actuaciones pero que no eran de la entidad suficiente para afectar el consentimiento de las víctimas. También aquí discutiría sobre las conclusiones probatorias, aunque más exactamente sobre el raciocinio del Juez a partir de las mismas.
Se trata entonces de una demanda que con irrespeto por la técnica, incurre en violación del principio de no contradicción al demandar simultáneamente y por una sola causal problemas jurídicos que deben proponerse de manera separada. En consecuencia la demanda no se admitirá y el recurso se declarará desierto.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentadas por el defensor de la procesada MARIA LUCELLY CHICA CASTRILLON.
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.
CUMPLASE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria