Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 18651
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de JUAN CARLOS RUIZ LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional confirmatoria del fallo emitido por un Juzgado Regional de Medellín el 26 de enero de 1.998, mediante la cual fue condenado, entre otros procesados, a la pena principal de 55 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, en concurso y violación al art. 2º del Decreto No. 1194 de 1.989.
HECHOS:
Sucedieron al amanecer del 23 de noviembre de 1.998 en el barrio Moravia de la ciudad de Medellín, cuando un grupo de hombres portando armas de fuego de diversas características irrumpió en las viviendas del sector en búsqueda de reinsertados de milicias populares, con quienes se habrían disputado durante años el dominio zonal. Así, en la vivienda ubicada en la calle 54C No. 81F – 42 fueron muertos Ediber de Jesús Arango López y Alberto Zuley Arango López, a su vez, en plena vía pública de la carrera 57ª con calle 84 también se dio muerte a Dídier Jiménez Manco. Cuando las autoridades de policía llegaron al sector, recibieron colaboración de la ciudadanía, quienes señalaron a algunos de los responsables de los hechos, dado que después de cambiarse de ropas y ocultar las armas se mezclaron con la gente y otros más fueron aprehendidos en las viviendas a donde corrieron a refugiarse. Entre las personas capturadas y sindicadas por estos hechos estuvo JUAN CARLOS RUIZ LÓPEZ.
DEMANDA:
Aduce el apoderado del procesado RUIZ LÓPEZ las causales tercera y quinta del artículo 232 del C. de P.P., en demanda de la revisión de las sentencias cuestionadas, esto es, la aparición de hechos o pruebas nuevas no conocidos al tiempo de los debates y el haberse proferido la sentencia con fundamento en prueba falsa.
A continuación, después de acoger los hechos sintetizados por la Fiscalía en el calificatorio, censura esta pieza procesal por considerar que no se reunían los requisitos necesarios para su proferimiento, máxime cuando los testigos no fueron contundentes en el señalamiento de los responsables y la retención de un grupo de jóvenes lo fue para indagar por sus antecedentes y la único testigo directo Cemida Torres Calderón, no es digna de veracidad.
Además, el procesado RUIZ LÓPEZ desde un principio de la investigación alegó la presencia de irregularidades lesivas del debido proceso, pero nunca fueron subsanadas. Y las autoridades que intervinieron en su captura pretendieron mostrar un resultado reteniendo a diversas personas, pese a no existir pruebas directas o indiciarias en su contra, pues se encontraba descansando en la casa de Blanca Nelsy Higuita y ninguna arma se halló en su poder, de donde descarta como prueba en su contra la declaración de Sonia Arango, pues el imputado carece del don de la ubicuidad.
Descarta que esté demostrada la culpabilidad de su asistido, e insiste en que las sentencias vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa técnica, además de que los testigos tenían un interés en el proceso y no eran en modo alguno dignos de credibilidad, de donde no estarían reunidos los requisitos exigidos por el artículo 247 del C. de P.P. para proferir una condena, pues no es dable confundir la prueba indiciaria con la simple sospecha, como lo tiene sentado la doctrina.
Solicita, conforme a lo expuesto, se revise la sentencia, dado que se profirió con vulneración del debido proceso y el derecho de defensa y sin obrar plena prueba para condenar a JUAN CARLOS RUIZ LÓPEZ.
CONSIDERACIONES:
Carente en forma absoluta de los requisitos exigibles para el ejercicio de la acción de revisión, es la demanda en este caso promovida por el defensor del procesado JUAN CARLOS RUIZ LÓPEZ, inidónea desde luego para ser siquiera admitida e inepta por completo para aspirarse a través de ella a instar reparos contra la sentencia controvertida en el propósito de lograr la remoción de la cosa juzgada.
Es así, que el libelo no contiene la mas mínima determinación de la actuación procesal adelantada dentro del asunto cuya revisión se pretende y tampoco señala la identificación del despacho que produjo el fallo y salvo mencionar las causales invocadas, omite cualquier fundamento de hecho y de derecho en que las mismas puedan tener apoyo.
Invoca la tercera y quinta causales del artículo 232 del anterior Estatuto Procesal Penal, pero en su desarrollo el actor no precisa en modo alguno los hechos nuevos o las pruebas que no habrían sido conocidas y a través de las cuales podría establecerse la inocencia del condenado o su inimputabilidad y tampoco, desde luego, allega fotocopias de las sentencias en las cuales se haya determinada la falsedad de la prueba soporte del fallo.
El sustento es confuso e inusitado, contiene una reiterativa crítica a la valoración probatoria, acusa el fallo de haberse proferido sin estar consolidados los requisitos para condenar, como también por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, aspectos todos que no guardan ninguna relación con la acción de revisión intentada y que en algunos casos habrían podido eventualmente ser propuestos como motivos sustentadores de la casación.
Pero además, no acompaña fotocopias completas de las decisiones de primera y segunda instancia, dado que el fallo del Tribunal aparece a partir del folio 23, pero ni siquiera allega constancia de su ejecutoria, lo que además de constituirse en una clara exigencia legal conforme lo exigía el artículo 234 del C. de P.P. de 1.991 y lo hace el actual en el artículo 222, es elemental presupuesto de procedibilidad de la acción.
Siendo en tal forma ostensibles y generales, como serias, las deficiencias formales y sustanciales de la demanda de revisión impetrada por el apoderado de JUAN CARLOS RUIZ LOPEZ, la misma será inadmitida..
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Reconocer al doctor Martín Fabián Torres Toro, como apoderado de JUAN CARLOS RUIZ LÓPEZ.
2. INADMITIR la demanda de revisión presentada.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria