18651(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18651  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente   

                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                     Aprobado Acta No. 201   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de revisión instaurada por el apoderado de JUAN CARLOS  RUIZ   LÓPEZ   contra   la   sentencia   proferida  por  el  Tribunal  Nacional  confirmatoria  del  fallo  emitido por un Juzgado Regional de Medellín el 26 de  enero  de  1.998,  mediante  la cual fue condenado, entre otros procesados, a la  pena  principal  de  55 años de prisión por los delitos de homicidio agravado,  en concurso y violación al art. 2º del Decreto No. 1194 de 1.989.   

HECHOS:  

Sucedieron al amanecer del 23 de noviembre de  1.998  en  el  barrio  Moravia  de  la  ciudad  de Medellín, cuando un grupo de  hombres  portando  armas  de fuego de diversas características irrumpió en las  viviendas  del  sector  en  búsqueda de reinsertados de milicias populares, con  quienes  se  habrían  disputado  durante  años  el  dominio zonal. Así, en la  vivienda  ubicada  en  la calle 54C No. 81F – 42 fueron muertos Ediber de Jesús  Arango  López  y  Alberto Zuley Arango López, a su vez, en plena vía pública  de  la  carrera  57ª  con  calle  84  también se dio muerte a Dídier Jiménez  Manco.  Cuando  las  autoridades  de  policía  llegaron  al  sector, recibieron  colaboración   de   la   ciudadanía,  quienes  señalaron  a  algunos  de  los  responsables  de  los  hechos, dado que después de cambiarse de ropas y ocultar  las  armas  se  mezclaron  con  la gente y otros más fueron aprehendidos en las  viviendas  a  donde  corrieron  a  refugiarse.  Entre  las personas capturadas y  sindicadas por estos hechos estuvo JUAN CARLOS RUIZ LÓPEZ.    

DEMANDA:  

   

Aduce  el apoderado del procesado RUIZ LÓPEZ  las  causales  tercera  y quinta del artículo 232 del C. de P.P., en demanda de  la  revisión de las sentencias cuestionadas, esto es, la aparición de hechos o  pruebas  nuevas  no conocidos al tiempo de los debates y el haberse proferido la  sentencia con fundamento en prueba falsa.   

A continuación, después de acoger los hechos  sintetizados  por  la Fiscalía en el calificatorio, censura esta pieza procesal  por   considerar   que   no  se  reunían  los  requisitos  necesarios  para  su  proferimiento,  máxime  cuando  los  testigos  no  fueron  contundentes  en  el  señalamiento  de  los  responsables  y la retención de un grupo de jóvenes lo  fue  para indagar por sus antecedentes y la único testigo directo Cemida Torres  Calderón, no es digna de veracidad.   

Además,  el  procesado  RUIZ LÓPEZ desde un  principio  de  la  investigación alegó la presencia de irregularidades lesivas  del  debido  proceso,  pero  nunca  fueron  subsanadas.  Y  las  autoridades que  intervinieron  en  su  captura  pretendieron  mostrar  un resultado reteniendo a  diversas  personas,  pese  a  no  existir  pruebas  directas o indiciarias en su  contra,  pues  se  encontraba  descansando  en la casa de Blanca Nelsy Higuita y  ninguna  arma  se halló en su poder, de donde descarta como prueba en su contra  la  declaración  de  Sonia  Arango,  pues  el  imputado  carece  del  don de la  ubicuidad.   

Descarta que esté demostrada la culpabilidad  de  su  asistido, e insiste en que las sentencias vulneraron el debido proceso y  el  derecho de defensa técnica, además de que los testigos tenían un interés  en  el  proceso  y  no  eran  en modo alguno dignos de credibilidad, de donde no  estarían  reunidos  los requisitos exigidos por el artículo 247 del C. de P.P.  para  proferir  una condena, pues no es dable confundir la prueba indiciaria con  la simple sospecha, como lo tiene sentado la doctrina.   

Solicita, conforme a lo expuesto, se revise la  sentencia,  dado  que  se  profirió  con  vulneración  del debido proceso y el  derecho  de  defensa  y  sin obrar plena prueba para condenar a JUAN CARLOS RUIZ  LÓPEZ.   

CONSIDERACIONES:  

Carente  en  forma absoluta de los requisitos  exigibles  para  el  ejercicio de la acción de revisión, es la demanda en este  caso  promovida por el defensor del procesado JUAN CARLOS RUIZ LÓPEZ, inidónea  desde  luego  para  ser siquiera admitida e inepta por completo para aspirarse a  través  de  ella  a  instar  reparos  contra  la  sentencia controvertida en el  propósito de lograr la remoción de la cosa juzgada.   

Es  así,  que  el  libelo no contiene la mas  mínima  determinación  de  la actuación procesal adelantada dentro del asunto  cuya  revisión  se  pretende  y tampoco señala la identificación del despacho  que  produjo  el fallo y salvo mencionar las causales invocadas, omite cualquier  fundamento   de   hecho   y   de   derecho   en  que  las  mismas  puedan  tener  apoyo.   

Invoca  la  tercera  y  quinta  causales  del  artículo  232  del  anterior  Estatuto Procesal Penal, pero en su desarrollo el  actor  no precisa en modo alguno los hechos nuevos o las pruebas que no habrían  sido  conocidas  y a través de las cuales podría establecerse la inocencia del  condenado  o su inimputabilidad y tampoco, desde luego, allega fotocopias de las  sentencias  en  las  cuales se haya determinada la falsedad de la prueba soporte  del fallo.   

El  sustento es confuso e inusitado, contiene  una  reiterativa crítica a la valoración probatoria, acusa el fallo de haberse  proferido  sin  estar  consolidados  los requisitos para condenar, como también  por  vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, aspectos todos que  no  guardan  ninguna  relación  con  la acción de revisión intentada y que en  algunos   casos  habrían  podido  eventualmente  ser  propuestos  como  motivos  sustentadores de la casación.   

Pero   además,   no  acompaña  fotocopias  completas  de  las  decisiones de primera y segunda instancia, dado que el fallo  del  Tribunal  aparece a partir del folio 23, pero ni siquiera allega constancia  de  su  ejecutoria,  lo que además de constituirse en una clara exigencia legal  conforme  lo  exigía  el  artículo  234  del  C. de P.P. de 1.991 y lo hace el  actual  en  el  artículo  222, es elemental presupuesto de procedibilidad de la  acción.   

Siendo  en tal forma ostensibles y generales,  como  serias,  las  deficiencias  formales  y  sustanciales  de  la  demanda  de  revisión  impetrada  por el apoderado de JUAN CARLOS RUIZ LOPEZ, la misma será  inadmitida..   

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Reconocer al doctor Martín Fabián Torres  Toro, como apoderado de JUAN CARLOS RUIZ LÓPEZ.   

2.   INADMITIR   la  demanda  de  revisión  presentada.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   Notifíquese   y   Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                             NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria   

    

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