16562(28-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 16562  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 144  (24-09-01)   

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Mediante  providencia  del veintidós (22) de  diciembre  de  mil  novecientos  noventa  y  siete (1997) un Juzgado Regional de  Barranquilla  condenó:  A  LUIS  ANTONIO  CARDENAS  PEÑARANDA  y  Luis Antonio  Serrano  Vásquez a la pena principal de once (11) años de prisión, un (1) mes  de  arresto,  y  multa  de  cinco  mil  pesos  ($5.000.oo)  y  a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el término diez (10)  años,  como autores responsables de los delitos de hurto calificado y agravado,  concierto  para delinquir y cohecho por dar u ofrecer. A Pedro Eduardo Martínez  Camacho  a  la  pena  principal  de  cinco  (5) años de prisión, un (1) mes de  arresto   y   multa  de  cinco  mil  pesos  ($5.000.oo)  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  a la  principal  por  los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de  cohecho  por  dar  u ofrecer, en calidad de cómplice. A Eduardo Rincón Rueda a  la  pena  de  cinco  (5)  años de prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  término igual a la pena principal, como  coautor del delito de concierto para delinquir.   

El Tribunal Nacional modificó el fallo del a  quo  en  el  sentido  de excluir respecto de LUIS ANTONIO CARDENAS PEÑARANDA lo  relativo  al  delito de cohecho, dejando la pena principal en diez (10) años de  prisión,  como  coautor  de  los  delitos  de  hurto  calificado  y agravado en  concurso  con  el  de  concierto  para  delinquir,  y a Luis Antonio Vásquez le  impuso  la  pena  de  once  (11)  años  de  prisión y multa de cinco mil pesos  ($5.000.oo)  como  coautor  de  los mismos punibles más el de cohecho por dar u  ofrecer.   

Los   demás   aspectos  del  fallo  fueron  confirmados,   mediante   providencia  del  quince  (15)  de  diciembre  de  mil  novecientos  noventa y ocho (1998), contra la cual se interpuso la casación que  se procede a desatar.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos  ocurrieron el nueve (9) de abril de  mil  novecientos noventa y cinco (1995), cuando Agentes de la Policía Nacional,  adscritos  a  la  Estación  Rural  de  Sabanalarga (Atlántico), al realizar un  operativo  tendiente  a recuperar la gasolina hurtada del poliducto que comunica  a  Terpel con Cartagena, dieron captura a LUIS ANTONIO CARDENAS PEÑARANDA, Luis  Antonio  Serrano  Vásquez,  Luis  Angel Rodas Rivera, Alfonso Garcés Quintero,  Odilio  Poveda  Rico,  Oscar  Cárdenas Peñaranda, Eduardo Rincón Rueda, Pedro  Eduardo  Martínez  Camacho y Luis Miguel Yepes Serrano, e incautaron cuatro (4)  tractomulas cargadas de combustible y otros elementos.   

La Fiscalía Octava de la Unidad Permanente de  Barranquilla  ordenó  la  apertura  de  instrucción  el  9  de  abril de 1995,  vinculó  mediante  indagatoria  a los aprehendidos quienes fueron afectados con  medida  de aseguramiento de detención preventiva por la Fiscalía Delegada ante  los  Jueces  Regionales, el 12 de abril de 1995, posteriormente adicionada en el  sentido  de  que  la  medida  también  procedía  por el punible de falsedad en  documento privado.   

El  21  de  abril  de ese año se admitió la  demanda  de constitución de parte civil presentada por el apoderado judicial de  la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL.   

El  24  de  octubre  de 1995 se llevó a cabo  audiencia  de formulación de cargos para sentencia anticipada solicitada por el  procesado  Eduardo  Rincón Rueda, quien aceptó los elevados por los delitos de  hurto  de  combustible, falsedad en documento y cohecho, y rechazó el concierto  para delinquir.   

Igual  procedimiento  se  adelantó  el  día  siguiente  respecto  de  los imputados Oscar Cárdenas Peñaranda, Odilio Poveda  Pico,  Luis Alfonso Garcés Quintero y Luis Angel Roda Rivera, quienes aceptaron  los  cargos  formulados  por  los  delitos  de hurto de combustible, falsedad en  documento privado y cohecho.   

El  resto  de  la  investigación se declaró  cerrada  parcialmente  el  21  de  diciembre de 1995 y el mérito del sumario se  calificó  el  2  de  abril de 1996 con resolución acusatoria en contra de LUIS  ANTONIO  CARDENAS  PEÑARANDA  y  Luis  Antonio  Serrano  Vásquez  como autores  responsables  de  los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con los  de  cohecho,  falsedad en documento privado y concierto para delinquir; de Pedro  Eduardo  Martínez  Camacho,  por el delito de hurto agravado en concurso con el  de  cohecho y falsedad en documento privado; de Luis Miguel Yepes Serrano por el  delito  de hurto agravado y falsedad en documento privado, en calidad de coautor  con  preclusión  de investigación respecto del delito de cohecho; y de Eduardo  Rincón  Rueda  por  el punible de concierto para delinquir, cargo que no había  sido   aceptado   cuando   se   le   formuló   en   el   tramite  se  sentencia  anticipada.   

Apelada  la  decisión, la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional, mediante providencia del 24 de septiembre de 1996,  la  modificó  en  el  sentido  de  que  la  acusación  dictada contra CARDENAS  PEÑARANDA  y  Serrano  Vásquez procedía por los delitos de hurto calificado y  agravado,  en  concurso  con  el  de  cohecho por dar u ofrecer y concierto para  delinquir,  la  proferida  contra Yepes Serrano procedía por el delito de hurto  calificado  y  agravado,  y  la  emitida  contra  Rincón Rueda por el delito de  concierto  para  delinquir.  Revocó  la  acusación  elevada  por  el delito de  falsedad  en  documento  privado y precluyó investigación a favor de todos los  sindicados  por este punible. Así mismo dispuso el levantamiento del embargo de  varios inmuebles y confirmó en lo demás.   

El 24 de diciembre de 1996 el Juzgado Regional  de  Barranquilla  avocó  el  conocimiento de la causa y dispuso la apertura del  juicio  a  pruebas,  trámite  dentro  del  cual  el procesado Luis Miguel Yepes  Serrano  manifestó  acogerse  a  la  figura  de la sentencia anticipada, lo que  motivó  que  se adelantara el trámite de rigor, que culminó con el respectivo  fallo.   

Posteriormente, mediante providencia del 11 de  agosto  de  1997,  el  Tribunal  Nacional,  al conocer por vía de apelación de  algunas   determinaciones  adoptadas  por  el  a  quo,  resolvió,  entre  otros  aspectos,  decretar  la  nulidad  de  la  actuación  surtida  en contra de LUIS  ANTONIO  CARDENAS  PEÑARANDA  respecto de la imputación hecha por el delito de  cohecho  por  dar  u  ofrecer  desde  el  auto del 12 de abril de 1995 y dispuso  compulsar  copias a la Dirección Seccional de Fiscalía de Barranquilla para lo  de  su  cargo,  precisando  que  a  consecuencia  de  esa  invalidación quedaba  vinculado  a  este  proceso  por  los  delitos de hurto calificado y agravado de  combustibles  y  concierto  para  delinquir,  en  concurso  de  hechos punibles.  Surtidos  los  trámites  de  rigor,  el juez de conocimiento dictó el fallo de  primer  grado  que  fue  modificado  por  el Tribunal Nacional, en los términos  inicialmente reseñados.   

LA DEMANDA DE CASACION  

CARGO UNICO. Causal Primera.  

El   defensor   de  LUIS  ANTONIO  CARDENAS  PEÑARANDA  acusa  el  fallo  del  Tribunal,  por  violación  directa de la ley  sustancial  por  falta  de  aplicación del artículo 374 del Código Penal, que  dispone  una  rebaja  de  pena  de  la  mitad  a  las  tres cuartas partes si el  responsable  restituye  el objeto material del delito o su valor e indemniza los  perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.   

Para  demostrar el yerro atribuido, aduce que  la   empresa   ECOPETROL   por   intermedio  de  su  apoderado  celebró  “una  transacción  para  indemnización integral” el día 28 de septiembre de 1995,  suscrita   entre   el   Dr.  Jhon  Edinson  González  Castaño  en  calidad  de  representante  judicial  de  la  empresa  perjudicada  y la Dra. Doris Acosta en  representación   de   los   sindicados,  entre  ellos,  LUIS  ANTONIO  CARDENAS  PEÑARANDA,  habiendo  acordado,  aceptado  y  recibido  la  suma  de dieciséis  millones  de  pesos  ($16.000.000.oo)  como  pago de los perjuicios ocasionados,  constando  expresamente  que la Empresa Colombiana de Petróleos no renunciaría  al  reclamo  de  perjuicios  probados  con  ocasión  de  hechos  diferentes  al  denunciado.   

Tanto  en el fallo de primero y segundo grado  se  reconoce  que  su  representado indemnizó de manera voluntaria a la empresa  ECOPETROL  por  los perjuicios ocasionados, con lo que se acredita la existencia  de  una  causal  objetiva  que  el  Tribunal  dejó  de  aplicar y que afecta al  procesado,  en el sentido de no concederle la rebaja de pena que consagra la ley  en  lo  referente  al  delito  contra  el  patrimonio económico por el cual fue  condenado.   

La   razón   aducida  por  la  colegiatura  consistió  en que la restitución del objeto material del ilícito debía tener  entre  sus características la de una marcada voluntad de los encartados. Según  el  libelista,  para  que  un  condenado  pueda  hacerse  merecedor de la rebaja  consagrada  en  el  artículo  374  del  Código  Penal,  debe  desarrollar  dos  actividades:  la  primera,  restituir el objeto material del delito o su valor y  la segunda, indemnizar los perjuicios que se causen a la víctima.   

En  este  caso, los bienes que estaban siendo  objeto  del  hurto  fueron  recuperados  por  la  rápida  intervención  de las  autoridades  de  policía  que  adelantaban  el  operativo,  lo  que  implica la  imposibilidad,  para  las  personas capturadas, de restituir el objeto material,  que  no  disfrutaron  quienes  lo  hurtaron  quedando  en  disposición  de  ser  recuperado por su propietaria la empresa ECOPETROL.   

No  obstante,  los  sindicados  en  aras  de  resarcir  el  daño  causado a la empresa y hacer menos graves las consecuencias  que  el  mismo  acarreó,  quisieron  indemnizar,  como  efectivamente ocurrió,  entregando  la  suma que fue aceptada por la empresa perjudicada como suficiente  para cubrir el daño que le causaron.   

Así entonces, se cumplieron los dos elementos  exigidos  por  la  norma  que se aduce como vulnerada, sin que los juzgadores de  instancia hicieran la correspondiente disminución de la pena.   

Para  el censor es importante tener en cuenta  que  los  bienes recuperados fueron entregados a su dueño y que la incautación  ocurrió  al  poco tiempo de consumado el hecho, siendo necesaria únicamente la  indemnización  de  perjuicios para que su representado se hiciera merecedor del  beneficio reclamado.   

De otra parte, el Tribunal Nacional no aplicó  la  norma  reclamada por que no podía restituirse el bien por ser imposible, lo  que  no  puede  atribuirse  a  los  sindicados,  quienes ni siquiera tuvieron la  oportunidad  de  decidir  sobre  la devolución de los hidrocarburos, porque los  policiales  se  los  incautaron,  siendo necesaria únicamente la indemnización  cuyo  fin  era  eliminar  la  gravedad  de  la  falta  cometida  y  acceder a la  correspondiente rebaja punitiva.   

Solicita,  por tanto, se case parcialmente el  fallo  impugnado y se dicte el que en su reemplazo corresponda al reconocimiento  de la reducción punitiva de que trata la norma vulnerada.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO PARA  LA CASACION PENAL   

Destaca  inicialmente esa representación del  Ministerio  Público  que en el planteamiento del cargo el libelista equivoca el  sentido  de  la  violación  aducida,  quien  reclama  falta  de aplicación del  artículo   374  del  Decreto  100  de  1980,  cuando  la  norma  fue  analizada  integralmente  por  el  fallador en la sentencia atacada. No obstante, considera  entendible  tal  desacierto,  si  se  tiene  en  cuenta que la Sala de Casación  Penal,  en  algunos  pronunciamientos ha sostenido que la exclusión evidente de  una  norma sustancial puede presentarse cuando el juez se niegue a reconocer los  beneficios que a favor del sentenciado puedan desprenderse de ella.   

Pese a esa falla de técnica considera que la  demanda  debe  ser  analizada,  porque  no  hay  duda  que  la inconformidad del  libelista  se  presenta  en  relación  con  los  alcances que los falladores le  dieron  al artículo 374 del Código Penal, esto es, que el censor considera que  la norma fue mal interpretada.   

Señala  entonces que el criterio que sirvió  al  Tribunal  Nacional  para  no  reconocer  la diminuente punitiva fue el mismo  adoptado  por los Magistrados Gustavo Gómez Velásquez y Jaime Giraldo Angel en  una  aclaración  de  voto a la sentencia del 21 de noviembre de 1988, posición  que  forma  parte  de la doctrina y que sirve de orientación a los funcionarios  judiciales, pero para el Procurador Delegado resulta equivocada.   

Dice  que  un  nuevo estudio de la naturaleza  jurídica  de  la norma en comento le obliga a corregir la posición adoptada en  el  sentido  de  sostener  que  ella  contenía  un  criterio modificador de los  límites  legalmente  asignados  a las penas, a la que se llegaba a partir de la  expresión  legal  que  facultaba al juez a disminuir “las penas señaladas en  los  capítulos anteriores”. Ahora con fundamento en otros elementos de juicio  estima  que  la  naturaliza  jurídica  de  la  norma  es  la  de un criterio de  individualización  judicial  de  la pena. La rebaja allí consagrada, se prevé  como  una  consecuencia  de una actitud posterior del autor del hecho y apunta a  reconocer,  en  la  restitución  del  bien y en la indemnización de los daños  causados,  una muestra de la voluntad del sentenciado para disminuir los efectos  nocivos  de  la  conducta  punible,  lo  que  puede  interpretarse como elemento  indicativo   de   una   personalidad   del   delincuente  más  dispuesta  a  la  resocialización    o    en    todo    caso   merecedora   de   menor   reproche  punitivo.   

En  lo  que  no varía su posición, es en el  alcance  que se le ha fijado a la norma. Al respecto, señala que son varios los  problemas  que  la  misma presenta al intérprete, como el que es tema de debate  en  este recurso de casación, esto es, el alcance que se le debe dar en caso de  que  el  procesado  no conserve en su poder el bien objeto del delito porque fue  recuperado  oportunamente  por  una tercera persona, o porque el autor del hecho  no alcanzó el apoderamiento que perseguía con su conducta.   

Para el efecto recuerda que la tesis contenida  en  la citada sentencia de casación de 1988 ha sido mantenida desde entonces de  manera  pacífica  y  opina  que  resulta  más  adecuada  que  su contraria, la  sostenida  en  el  salvamento  de  voto,  a  los principios constitucionales, en  especial al de igualdad.   

Sugiere  que  para  estos  eventos  podría  adoptarse  un  examen  en el que se tendrían en cuenta los siguientes factores:  a)  la entidad del atentado al bien jurídico b) las posibilidades materiales de  restitución  del  bien c) la conducta observada por el agente antes de dictarse  sentencia  de  primera  instancia  y  d)  la  indemnización  de  los perjuicios  causados con el delito.   

Luego  de explicar la concerniente a cada uno  de  esos  factores,  afirma  que si ellos se aplican al caso en estudio se puede  llegar  a la posibilidad de reconocer la rebaja de pena correspondiente al hurto  de combustibles, por reparación.   

Según  consta  en el proceso, los sindicados  fueron  sorprendidos  y  capturados  cuando  apenas habían cargado con gasolina  unas   tractomulas  que  conducían   hacia  donde  sería  distribuido  el  combustible,   es  decir  fueron sorprendidos en flagrancia, oportunidad en  la  que las autoridades incautaron el bien objeto del delito de hurto,  sin  que   los  implicados  alcanzaran  a  disponer de él o  a   asegurar  su  ilícita  tenencia.    La   recuperación   inmediata   de   la   gasolina   evitó   que   la  lesión    al    bien    jurídico   fuera    mayor,  en  la  hipotética  situación  en que  los  autores hubieran  alcanzado  a  eludir  la  acción  de  la justicia. La gasolina incautada fue efectivamente  devuelta  a  ECOPETROL, según consta en el acta de diligencia llevada a cabo el  19  de  abril  de 1995, diez días después del hurto, cuando se entregaron a la  empresa  37.380  galones  de combustible. Esa incautación imposibilitó que los  autores  del hecho tuvieran la oportunidad material de restituir el bien, por lo  que,  aún  con  su  voluntad,  era  imposible cumplir con uno de los requisitos  contenidos en el artículo 374 del Código Penal.   

Todo  lo  anterior,  unido  al  acuerdo  de  “transacción   para  indemnización  integral”  llevado  a  cabo  entre  el  representante  de  la  empresa  ECOPETROL  y  la apoderada de los sindicados, es  posible  concluir que le asiste razón al recurrente al considerar que se violó  el   contenido   del  artículo  374  del  Código  Penal,  por  interpretación  errónea.   

Solicitó se casara la sentencia y se dicte la  de  reemplazo  en  la  que se reconozca la rebaja de pena en los términos de la  citada normatividad.   

CONSIDERACIONES  

Lo  primero  que  debe precisar la Sala es lo  concerniente  al  aspecto  técnico de la demanda, cuya violación del artículo  374  del Código Penal (art. 269 de la Ley 599 de 2000) concreta el libelista en  una  falta  de  aplicación  y  que  según  el  señor  Procurador  Delegado es  equivocada,  debido  a  que la norma fue analizada integralmente por el fallador  en  la sentencia atacada, para declarar que no procedía el reconocimiento de un  efecto favorable.   

Realmente  no  porque la norma jurídica haya  sido  analizada en la sentencia es posible predicar que ella ha sido aplicada y,  consecuencialmente,  que  la  misma  fue  mal interpretada. La Sala ha dicho, es  cierto,  que  un  equivocado  entendimiento  de un precepto sustancial puede dar  lugar  a  que éste se deje de aplicar o a que se aplique indebidamente. Pero de  ello  no  se  puede  desprender que los tres sentidos de violación de la ley se  puedan  reconducir  a lo mismo, o a uno solo de ellos, dado que la violación de  la  ley se predica frente al momento de su aplicación y no frente al momento de  su aprehensión intelectual por parte del sentenciador.   

Lo   que   caracteriza  la  interpretación  errónea1,  como  sentido  de  la  violación  de  la  ley  y no como proceso  intelectual,  es que la norma sustancial se aplica (lo que es distinto de que se  considere  o se analice), pero al hacerlo se yerra sobre su contenido o sobre su  alcance.  Dicho  en  otras  palabras,  cuando  el  censor ataca la sentencia por  interpretación  errónea está aceptando que la fuente formal seleccionada para  el  caso  es  la correcta, y efectivamente esa ha sido la fuente formal aplicada  en  el  fallo;  solo que la misma no se aplica con rectitud por el sentenciador,  se   han   desviado   sus   alcances,   se   han  extendido  o  restringido  sus  efectos.   

También  ha admitido la Sala, pero siempre a  propósito  del  proceso  cognoscitivo  de la ley por parte del juez, que por lo  general  son  errores de comprensión aquellos que determinan u originan la tres  formas  o sentidos de la violación de la ley (salvo el caso de ignorancia sobre  la  existencia  o  invalidez de la norma). Pero mirado ello en un momento que es  puramente  intelectual  y  previo  al  acto  de  sentenciar.  Y  no por eso debe  entenderse  que haya sido la propia Corte la que en algunos eventos hubiese dado  lugar  a  la  confusión,  dado  que  siempre o mejor aún, desde siempre, se ha  enfatizado  que la diferencia entre los tres sentidos de la violación radica en  que  la  falta  de aplicación y la aplicación indebida suponen que el precepto  ha  sido mal diagnosticado por problemas originados en la subsunción, es decir,  por  la  relación entre los hechos y la hipótesis normativa que debe aplicarse  o constituirse en fuente formal del caso.   

En  el  caso concreto, es cierto que la norma  que  se cita como vulnerada fue objeto de análisis por parte del Tribunal, como  lo  afirma  la  Procuraduría,  pero  no  se  aplicó  porque  la Colegiatura no  encontró  acreditados  los  requisitos  en  ella  contenidos para proceder a la  correspondiente  rebaja  de  pena.  Por  lo  tanto,  es  acertado  el  motivo de  violación escogido por el libelista.   

En  tales  circunstancias  se  procederá  a  realizar el respectivo estudio de fondo del asunto.   

Estima  el  libelista  que  de  acuerdo  al  acontecer   procesal  y  al  reconocimiento  efectuado  por  los  falladores  de  instancia  acerca  de  que  su representado indemnizó de manera voluntaria a la  Empresa  Colombiana de Petróleos por los perjuicios ocasionados, se acredita la  causal  de rebaja de pena que el Tribunal dejó de aplicar, en detrimento de los  intereses  de  su  representado  por  no  reconocerle  el beneficio al que tiene  derecho.   

En esas condiciones, es necesario analizar las  circunstancias  en  que se produjo esa indemnización de perjuicios y conforme a  ello  precisar  si  se cumple con los parámetros estipulados para proceder a la  rebaja de pena respectiva.   

Obra  en  autos que luego de que al apoderado  judicial  de  ECOPETROL  se  le reconoció como parte civil en el proceso, dicho  profesional  del derecho presentó escrito de fecha 28 de septiembre de 1995, en  el  que hizo manifiesta la “intención de retirar la  acción  constituida  de  parte civil contra los señores Odilio Poveda Rico…,  Luis  Alfonso  Garcés  Quintero…, Luis Antonio Cárdenas Peñaranda…, Oscar  Cárdenas  Peñaranda…,   Eduardo Rincón Rueda…, Luis Miguel Yepes…,  Pedro  Eduardo  Martínez Camacho…, Luis Antonio Serrano Vásquez y Luis Angel  Rodas  Rivera…,  por la consecuencia de los hechos delictuosos acaecidos en la  noche  del  8  de  abril  y el amanecer del 9 de abril de 1995, fecha en la cual  ocurrió  la  captura,  motivo  de  iniciación  de este proceso”,  y  aclaró  que  se  reservaba  el  derecho  a reclamar los daños  materiales  que  resultaran  probados  a  favor  de  su  representada por hechos  diferentes  a  los  aquí  mencionados.  (cf. fls 1 al 6, 13 al 15 y 31 C. Parte  Civil).   

En posteriores oportunidades el representante  de  la  parte  civil se vio precisado a ratificar el contenido de dicho escrito,  señalando  que el acuerdo tuvo como base el pago de los perjuicios hecho por la  Dra.  Doris  Acosta  de  Ciro,  con cheque de gerencia a nombre de ECOPETROL, en  calidad  de  defensora  de cuatro de los procesados que se acogieron a la figura  de la sentencia anticipada. (fl 34).   

También  debió  señalar  ante la Fiscalía  Regional  de  Barranquilla,  además  de  ratificarse  en las manifestaciones ya  hechas,  que  la transacción se efectuó mediante cheque de gerencia No 0203982  del  Citibank,  sucursal  El  Prado de Barranquilla por valor de $16’000.000.oo  que  fue  entregado por la  abogada  defensora  en  el  Departamento de Protección y Vigilancia Distrito de  Oleoductos  de  ECOPETROL  el  día 29 de septiembre de 1995 y aportó fotocopia  del   titulo  valor  y  del  documento  contentivo  de  la  “TRANSACCION  PARA  INDEMNIZACION INTEGRAL”. (cfr fls 107 al 109 C.O No 9).   

La Sala ha tenido oportunidad de precisar los  alcances  del  artículo 374 del Código Penal anterior, hoy artículo 269 de la  ley  599 de 2000, a través de recientes pronunciamientos con los que se han ido  precisando   y   corrigiendo   planteamientos   contenidos  en  fallos  que  los  precedieron,  alguno  de  los  cuáles,  según  el  Procurador, es que se sigue  manteniendo  frente  al  problema  generado por la imposibilidad de restitución  del objeto material del delito.   

En   efecto,  se  ha  señalado2  que la rebaja  punitiva  por  REPARACION  procede  cuando  el  responsable  restituya el objeto  material  del  delito  o  su  valor  e  indemnice  los perjuicios ocasionados al  ofendido  o  perjudicado,  tal  como  lo  consagra  la norma, sin que en ella se  condiciones  a una motivación específica, explícita o implícita, el proceder  de  quien  indemniza  y/o restituye. Esas valoraciones subjetivas no hacen parte  de las exigencias consagradas en la ley.   

Se  trata  de  un  mecanismo de reducción de  pena,  no de una atenuante de responsabilidad. No se deriva de una circunstancia  relacionada  con  el  hecho  punible  que  pueda  incidir  en  la  tipicidad, la  antijuridicidad  o  la  culpabilidad o en los grados de participación. Se trata  de  una actitud del imputado, posterior al delito, que no tiene incidencia en el  juicio  de  responsabilidad  y  por  tanto,  solo afecta la pena una vez ha sido  individualizada.   La   rebaja   de  pena  está  entonces  relacionada  con  la  dosificación  que  haga  el funcionario judicial, no con los límites mínimo y  máximo  establecidos  en  los  tipos  penales  que atentan contra el patrimonio  económico.  Significa  esto  que la citada disminución de la pena no afecta el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal,  ni  tiene incidencia en la  determinación  de  la pena máxima a imponer para establecer la procedencia del  recurso de casación.   

De  igual manera, ha señalado la Sala que la  reducción  de  pena no es facultativa ( lo discrecional es su monto, dentro del  ámbito  especificado  en  la  norma),  que  es  de  carácter  objetivo, que la  indemnización  ha de ser integral, que la rebaja es extensiva a los partícipes  (aunque  no  necesariamente  en  la  misma cantidad dado que ello depende de los  factores  dosimétricos  predicables  frente  a  cada uno de ellos y su forma de  participación),  y  que  sólo  los demás sujetos procesales pueden objetar la  estimación  hecha por el ofendido, así, como que si éste no reclama perjuicio  moral,  es  porque  lo  consideró existente, por lo que el funcionario no puede  cuestionar  su pretensión indemnizatoria, aunque es su deber verificar frente a  la  fijación  de  los  perjuicios  por  parte  del ofendido, que ella recoja el  querer  de  la  ley,  para  que  sea  integral  o  completa,  y  no  surja  como  consecuencia  de  un acto de rutina negligente y superficial, como suele ocurrir  con    muchos    de    los   interrogatorios   que   se   verifican   sobre   el  particular.   

También ha entendido la Corte que no siempre  ambos   supuestos   de   hecho   contenidos   en   la   norma  deben  producirse  indefectiblemente,  esto es, que  siendo posible que el objeto material del  delito  haya  desaparecido  o  se  haya  destruido o que el imputado no esté en  condiciones  de  recuperarlo  puede  optarse  por  pagar  el  valor el valor del  objeto.  O   que  hubiese sido fallido su apoderamiento, como ocurre en las  tentativas.   

Y,  si  como ocurrió en este caso, el objeto  material  fue  recuperado gracias a la oportuna intervención de las autoridades  y  por  lo  tanto, no alcanzó a ser objeto de apoderamiento, la rebaja opera si  el  responsable, en este y los demás casos planteados, indemniza los perjuicios  causados con el hecho punible.   

Tal como se manifiesta en el informe policivo  del  9  de  abril  de  1995,  una vez el personal de la Estación de Policía de  Luruaco  de  Sabanalarga  fue  enterado  por  los  funcionarios de vigilancia de  ECOPETROL  acerca  de la baja presión que se estaba presentado en el bombeo del  combustible,  así  como  de la presencia de una tractomula carrotanque varada a  la  altura  del  corregimiento  de  Molineros, efectuaron el operativo que trajo  como  resultado  la  captura  de  los  individuos mencionados en el informe y la  inmovilización  de  cuatro  tractomulas  que  transportaban  gasolina,  por  no  presentar   la  documentación  necesaria  para  su  transporte.  (fl  64.  C.O.  No1).   

El  19  de  abril  siguiente,  se efectuó la  entrega  del  combustible contenido en los vehículos retenidos (un total de 890  barriles  equivalente  a  37.380  galones)  por  parte de los investigadores del  C.T.I.  en  las instalaciones del terminal de Terpel en Baranoa (Atlántico), al  Jefe  encargado  del  terminal Baranoa –  Ecopetrol,  señor Santander Bonett Mora. (cf. fls 36 y ss C.O. No  2).   

Los  falladores  de  instancia no tuvieron en  cuenta  ninguna  de  estas  circunstancias, sino que con respaldo en el hecho de  que  el  combustible había sido recuperado por la oportuna intervención de las  autoridades,  adujeron que no se cumplía con uno de los requisitos exigidos por  la  norma  – restitución  del  bien –  y que por  ello  no  procedía  la  rebaja  de  pena.  Con  esta  actitud  desconocieron un  beneficio  al que tienen derecho los procesados, circunstancia que evidentemente  se  adecúa al motivo de casación propuesto por el libelista y ante la concreta  determinación  y  demostración  del  yerro,  se  adoptará la decisión que en  derecho corresponda.   

En esas condiciones, de la actuación procesal  anteriormente  reseñada  es  posible  concluir  que  ante  la  imposibilidad de  restituir  el  objeto  material  del ilícito, en este caso la gasolina, por las  razones  ya comentadas, a lo que se agrega la íntegra y efectiva indemnización  de  los  perjuicios  recibidos  a  satisfacción  por  el  apoderado judicial de  ECOPETROL,   quien   manifestó  su  intención  de  retirar  la  acción  civil  instaurada  contra  los procesados vinculados a esta actuación, la Sala Casará  el  fallo  para  reconocer una rebaja de pena por REPARACION respecto del delito  de   hurto   calificado  y  agravado,  como  lo  solicitan  el  libelista  y  la  Procuraduría,  la  cual  se  hará  extensiva a los procesados que por el mismo  delito cobijó el fallo condenatorio objeto de casación.   

El  siguiente  fue  el criterio avalado en el  fallo de segunda instancia  para la dosificación de la pena:   

“…De acuerdo al art. 350 numerales 1º y  4º  del  C.P.,  al perpetrarse el reato con violencia sobre las cosas, como fue  la  perforación  al poliducto para la instalación de válvulas que permitieron  el  vertimiento  del  combustible,  donde resulta indudable que se alteraron las  seguridades  materiales con que contaba el oleoducto para la distribución a los  centros  de  acopio  del  combustible,  circunstancia que obliga a no partir del  mínimo  establecido  en  la pena y concretarla en el quantum de cinco (5) años  de  prisión,  que por revestir el comportamiento ilícito de las circunstancias  de  agravación  preceptuadas  en los numerales 7º, 8º, 9º y 10 del artículo  351  del  C.P.,  la  sanción se aumenta en la mitad, para determinarla en siete  (7)  años  y  seis (6) meses de prisión, atendiendo de esta manera la gravedad  del  hecho.  Ahora  bien,  no  existe  duda que el hurto sobrepasó los cien mil  pesos  ($100.000.oo), atentando contra bienes del Estado, radicado en la Empresa  Estatal  ECOPETROL,  art.  372  numerales  1º  y  2º del C.P., incidiendo para  aumentar  la pena en la mitad, de conformidad al grado de lesión sufrida por la  entidad  damnificada, detectada en el volumen de combustible que se transportaba  en  los  rodantes,  hecho  que concreta la pena en diez (10) años de prisión a  cargo  de LUIS ANTONIO SERRANO VASQUEZ, LUIS ANTONIO CARDENAS PEÑARANDA que por  las  reglas  del  art. 26 del C.P., se aumenta por el reato que estipula el art.  186  del  C.P.,  en  un (1) año y por el cohecho por dar u ofrecer art. 143 del  C.P.,  un  (1)  mes  de  arresto y multa de cinco mil pesos ($5.000) (…), para  establecer  una  punibilidad  de  once  (11)  años  de  prisión, un (1) mes de  arresto  y  multa  de  cinco  mil  pesos ($5.000), así como la interdicción de  derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años.   

Respecto a PEDRO MARTINEZ CAMACHO se tiene el  mismo  criterio expuesto con anterioridad para regular la dosimetría punitiva a  que  se  hace acreedor en calidad de responsable penalmente del hurto calificado  agravado,  en  concurso  con  el  cohecho,  que  dentro  de la primera conducta,  intervino  como  colaborador y auxiliador de este ilícito, pena que por el art.  24  del C.P., se disminuye a la mitad, mereciendo una pena de cinco (5) años de  prisión,  aumentando  en  un  (1)  mes de arresto y cinco mil pesos ($5.000), y  como  pena  accesoria  la de interdicción de derechos y funciones públicas por  igual  término  al  establecido en la pena principal.” (Cf. fls 238 y 239 C.O  11).   

El  Tribunal,  al  desatar  la  apelación,  precisó sobre el particular:   

“…de  ahí  que  encuentre  eco en esta  instancia  los parámetros dosimétricos de los que partió el señor Juez y por  ende  ellos no deben ser modificados, empero con la aclaración en el sentido de  que  no  procede  la  imposición  de  una  pena  de  arresto a la par con la de  prisión,  en  tanto  que  es  apenas lógico que ésta subsume a aquella en los  eventos de acumulación.   

(…)  

En  lo  que  sí  erró  el  a  quo  fue al  desconocer  la  nulidad decretada por este Tribunal en lo referente al cargo por  el  delito  de  cohecho al procesado LUIS ANTONIO CARDENAS PEÑARANDA (…), por  manera  que  respecto  de  este acusado se debe descontar un año de la sanción  principal   quedando   en   definitiva   su   pena   en   diez   (10)  años  de  prisión.   

Y en la parte resolutiva dijo:  

“Segundo: MODIFICAR el numeral segundo de  la  parte  resolutiva  del  fallo  revisado  en  el  sentido de que LUIS ANTONIO  CARDENAS  PEÑARANDA  queda  condenado a la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE  PRISION  como  coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado  en  concurso con el de concierto para delinquir y a LUIS ANTONIO SERRANO VASQUEZ  se  le fija la sanción en ONCE (11) AÑOS DE PRISION y multa de cinco mil pesos  en  su  condición de coautor de los punibles mencionados más el de cohecho por  dar u ofrecer”. (Cf fls 101 a 105 C.Tribunal).   

El  artículo  374 del Código Penal, vigente  para  la  época  de  los hechos, consagraba la posibilidad de disminuir la pena  “…de    la    mitad    a   las   tres   cuartas  partes…”   Siguiendo   las   directrices  de  los  falladores  de  instancia,  la  Sala aplicará una rebaja de la mitad de la pena  impuesta  por  el  delito  de  hurto  calificado  y  agravado, y al resultado se  aumentará  por  razón del concurso con los delitos de concierto para delinquir  en  un  (1)  año,  respecto  de LUIS ANTONIO CARDENAS PEÑARANDA y Luis Antonio  Serrano  Vásquez y de un mes más por el de cohecho por dar u ofrecer, respecto  de éste último y de Pedro Martínez Camacho.   

Sin  embargo,  como  de lo transcrito resulta  evidente  que  el Tribunal incurrió en un error aritmético al momento de fijar  la pena definitiva, la Sala hará las correcciones del caso.   

Así,  en  cuanto  al  procesado LUIS ANTONIO  CARDENAS  PEÑARANDA,  el  juez  de  primera instancia le impuso la pena de once  (11)  años  de  prisión,  un  (1)  mes  de  arresto y multa de cinco mil pesos  ($5.000),  por  los  delitos  de hurto calificado y agravado en concurso con los  de  concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer.   

El Tribunal le suprimió el delito de cohecho  por  dar  u  ofrecer,  por  lo que debió descontar un mes de arresto y multa de  cinco  mil pesos ($5.000,oo) de la pena impuesta, pero disminuyó un (1) año de  prisión y la multa.   

De  acuerdo  con los ajustes pertinentes y la  rebaja  que corresponde por la reparación, la pena para este procesado quedará  en  cinco  (5)  años  por  el  delito  de  hurto  calificado  y agravado que se  aumentará  en un (1) año por el delito de concierto para delinquir,  para  un total de seis (6) años de prisión.   

En  relación  con  el procesado Luis Antonio  Serrano  Vasquez,   el  juez de primera instancia le impuso la pena de once  (11)  años  de  prisión,  un  (1)  mes  de  arresto y multa de cinco mil pesos  ($5.000,)  por  el  delito de hurto calificado y agravado en concurso con los de  concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer.   

El Tribunal Superior conforme a la aclaración  de  que  la  pena de arresto quedaba subsumida en la prisión, le impuso la pena  de  once  (11)  años  de  prisión  y multa de cinco mil pesos ($5.000) por los  delitos  de  hurto  calificado  y agravado en concurso con los de concierto para  delinquir y cohecho por dar u ofrecer.   

La Sala, en consideración a la rebaja de pena  por  reparación  impone  en  definitiva  a  este  procesado  cinco (5) años de  prisión  por  el delito de hurto calificado y agravado aumentada en un (1) año  y  multa  de  cinco  mil  ($5.000), por el concurso de delitos de concierto para  delinquir  y  cohecho por u ofrecer, para un total de seis (6) años de prisión  y multa de cinco mil pesos ($5.000).   

Finalmente  en  cuanto  al  procesado  Pedro  Martínez  Camacho  el  juez de primera instancia le impuso la pena de cinco (5)  años  de  prisión  como cómplice del delito de hurto calificado y agravado la  cual  aumentó  en  un  (1)  mes  de  arresto y cinco mil pesos ($5.000,) por el  delito  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  para  un total de cinco (5) años de  prisión,  un (1) mes de arresto y multa de cinco mil pesos ($5.000), la cual no  fue modificada por el Tribunal.   

La  Sala  ajustará  la  calidad  de  la pena  impuesta  a  este  procesado  teniendo  en  cuenta que no pueden concurrir la de  prisión  con  la de arresto, según lo aclaró el Tribunal en su fallo. Como no  se  trata de suprimir el monto que se le impuso por el delito de cohecho, porque  con  ello se violaría el principio de legalidad, se incluirá el mes de arresto  en la pena de prisión.   

Bajo  esas premisas y conforme a la rebaja de  pena  que  por  reparación corresponde, se le impone  dos (2) años y seis  (6)  meses  de  prisión por el delito de hurto calificado y agravado en calidad  de  cómplice  aumentada en un (1) mes  y cinco mil pesos ($5.000) de multa  por  el  delito  de cohecho, para un total de dos (2) años y siete (7) meses de  prisión y cinco mil pesos ($5.000)   

La pena accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas,  queda  fijada  para  todos  en el mismo término de la  principal.   

La pena impuesta al procesado Eduardo Rincón  Rueda,  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  no  es  susceptible de  casación por extensión.   

Finalmente debe señalarse que no hay lugar a  dar  aplicación  al  principio  de favorabilidad, ya que el nuevo código penal  que  recientemente  entró  en  vigencia  (ley  599 de 2000) en su artículo 269  consagra  la  disminución  de pena por reparación, en el mismo monto señalado  en la norma anterior.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.- CASAR la sentencia impugnada.  

2.-  En consecuencia, condenar a LUIS ANTONIO  CARDENAS  PEÑARANDA  a  seis  (6)  años  de  prisión,  por el delito de hurto  calificado  y  agravado  en  concurso con el de concierto para delinquir. A Luis  Antonio  Serrano  Vásquez, a la pena de seis (6) años de prisión, y cinco mil  pesos  ($5.000)  de multa por los delitos de hurto calificado y agravado en  concurso  con  los de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer. Y, a  Pedro  Martínez  Camacho,  dos (2) años y siete (7) meses de prisión, y cinco  mil  pesos  ($5.000.oo)  de multa por los delitos de hurto calificado y agravado  – en calidad de cómplice  –  y  cohecho  por  dar u  ofrecer.  Imponer  a  todos  los anteriores a pena accesoria de interdicción de  derechos   y   funciones   públicas   por   un   término   igual   al   de  la  principal.   

Notifíquese,  Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia  de casación del 11 de marzo de 1996,  M.P. Dr. Carlos E. Mejía  Escobar.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *