14587(06-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14587  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 134  

Bogotá,  D.  C., seis (6) de septiembre de  dos mil uno (2001).   

         V I S T O S   

Resuelve  la  Corte el recurso de casación  interpuesto  por el procesado JOSÉ MIGUEL ORTÍZ SOBA  y  su  defensora  contra  la  sentencia  del Tribunal  Superior  de  Bogotá, emitida el 10 de diciembre de 1997, por medio de la cual,  al  confirmar  con una aclaración la del Juzgado Trece Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  lo  condenó  a  la  pena  principal  de  40  años y 6 meses de  prisión,  al  decomiso  del arma incautada y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  10 años y al pago de los  perjuicios  materiales  y  morales,  como  autor  de  los  delitos  de homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

H   E   C   H   O  S   

Fueron sintetizados así por el Juzgador de  segunda instancia:   

         “  Muerte  sufrida  por  Ligia  Moreno  Sánchez a causa de haber  recibido  un  disparo  con arma de fuego en el curso de un altercado que sostuvo  con  su  esposo  JOSE MIGUEL ORTIZ SOBA en la madrugada del 20 de abril del año  próximo   pasado   dentro   de   su   casa   de  habitación  ubicada  en  esta  ciudad”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con   fundamento   en  la  diligencia  de  levantamiento  del cadáver, en la inspección judicial realizada en el lugar de  los  hechos  y  en  el informe policial, el Fiscal 276 de la Unidad de Reacción  Inmediata  de Bogotá, el 20 de abril de 1996, profirió resolución de apertura  de instrucción.   

Escuchado en indagatoria José Miguel Ortíz  Soba,  se  le  resolvió  la  situación  jurídica, el 26 de abril de 1996, con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de homicidio  simple.   

Recibidos  varios testimonios y ampliada la  indagatoria  al  procesado,  la Fiscal 15 Delegada de la Unidad Segunda de Vida,  quien  ya conocía de la actuación, adicionó la medida de aseguramiento, en el  sentido  de  imputarle  a  Ortíz  Soba la comisión de los delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

La  investigación se cerró el 16 de julio  de  1996  y  el  16 de agosto siguiente se calificó el mérito del sumario, con  resolución  de acusación, en contra del procesado, por los punibles citados en  precedencia,  providencia  que adquirió firmeza el 9 de septiembre de ese año,  día  en  que  fue declarado desierto, por falta de sustentación, el recurso de  apelación interpuesto.   

El expediente pasó al Juez Trece Penal del  Circuito  de  Bogotá  el  que,  luego  de  tramitar  el juicio en debida forma,  profirió  la  sentencia de primera instancia, el 28 de julio de 1997, en la que  condenó  a  José  Miguel Ortíz Soba a la pena principal de 40 años y 6 meses  de  prisión, al decomiso del arma incautada, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  10 años y al pago de los  perjuicios,   como   autor   de   los   delitos   de  homicidio  “culposo”  y  porte  ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado y su  defensora,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  lo  aclaró,  en el sentido de  informar  que  el punible contra la vida y la integridad personal por el que fue  condenado,  es  el  de  homicidio  agravado  y  no el de culposo, como de manera  errada lo adujo el juzgador de primer grado.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  defensora  de Ortíz Soba, al amparo de  las  causales  tercera  y  primera  de  casación formula siete cargos contra la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo:  

Acusa  al  sentenciador  de  haber  dictado  sentencia  en  un juicio viciado nulidad, por violación del derecho de defensa,  vicio  que  se  produjo  desde  el  instante  en que se dictó la resolución de  acusación,  ya  que  la  misma  se  apoyó  “en una  prueba  pericial  practicada  fuera  del  término probatorio, de espaldas a los  sujetos  procesales,  lo que impidió el ejercicio del derecho de contradicción  de  la  prueba,  consagrado  en los artículos 29 de la Constitución Nacional y  7°       del       Código       de       Procedimiento       Penal”.   

Afirma  que  tal como obra al folio 108 del  cuaderno  original  número  1°,  la  Fiscal  envió,  el  16 de julio de 1996,  comunicación  a  la  Jefe de Sección de Criminalística del Cuerpo Técnico de  Investigación,  solicitándole  una  experticia,  por cuanto la misma se hacía  indispensable,  al  momento de calificar el mérito del sumario, para establecer  cuál fue la persona que hizo el disparo.   

Dentro  de  tal  cometido, sostiene que ese  mismo  día  el  instructor  ordenó clausurar la investigación, lo que motivó  que  la  defensa  impugnara  dicha  providencia,  lo  que  fue  negado  mediante  resolución del 30 de julio de 1996.   

Dice  que el 16 de agosto de esa anualidad,  es  decir,  dos  días  después  de  haberse vencido el término para presentar  alegatos  conclusivos, llegó el dictamen, el que resalta en algunos aspectos, y  con apoyo en él se dictó ese día la resolución de acusación.   

Por  tal  motivo,  estima  que  la  prueba  fundamental  del  pliego  de  cargos  se  practicó por fuera del término de la  instrucción,  razón  por  la  cual  tanto  el  procesado  como  su defensor no  la   pudieron  conocer  y  controvertir,  transgrediéndose el principio de  contradicción,  quebrantamiento  que  no  es  posible  convalidar,  ya  que tal  derecho  debe  respetarse  al  interior  de  las  etapas  del proceso penal, “  fenómeno  diferente  al  que  ocurría  antes  de la  vigencia  de  nuestra  actual  Constitución,  por  lo  tanto si una resolución  acusatoria  se  dicta  violando las normas fundamentales, esas violaciones no se  pueden  corregir  en  la etapa del juicio, pues la resolución de acusación una  vez   en   firme   no   puede   ser   modificada   por   las  partes”.   

Así  mismo,  advierte  que  se vulneró el  derecho  de  defensa,  pues  el  multicitado  dictamen  de  balística no estuvo  disponible  para la defensa cuando se presentaron los alegatos conclusivos, pues  no  se había allegado en ese lapso y, no obstante, fue la prueba fundamental de  la resolución de acusación.   

A  continuación  recuerda  cuáles son los  requisitos  que  contempla  el  artículo 442 del Código de Procedimiento Penal  para  proferir  el  pliego  acusatorio,  sin que estatuya que deban valorase las  pruebas  que  lleguen  al  diligenciamiento  con posterioridad a la clausura del  ciclo investigativo.   

Insiste:  

“La  prueba de  balística  ya  referida,  constituyó  pilar  fundamental  de la resolución de  acusación,  se  practicó  fuera  del término legal, y sin conocimiento de los  sujetos  procesales en la etapa instructiva. En ese orden de ideas, se incurrió  en  la  causal  3°  del  artículo  304  del Código de Procedimiento Penal, la  violación  al  derecho  de defensa que se produjo al fundamentar la resolución  de  acusación en una prueba extemporánea, y sin el conocimiento de los sujetos  procesales,  constituye  una  nulidad  que no se puede convalidar. Por lo tanto,  solicito  en  forma comedida se case la sentencia objeto del presente recurso y,  en  su  lugar,  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de la  resolución de acusación”.   

Segundo       cargo:   

Como subsidiario, acusa al juzgador de haber  violado  de  manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho, generado en  la  interpretación  del contenido “de los descargos  del  procesado”, los que sirvieron para ser tenidos  como  prueba  de  culpabilidad,  a  título  de  dolo,  del punible de homicidio  agravado.   

Dice  que  su  defendido, en las diferentes  intervenciones  procesales,  explicó  que  el disparo que le causó la muerte a  Ligia  Moreno  Sánchez  se  produjo cuando él pretendía quitarle el arma para  que  ésta  no  la  accionara,  versión  que  fue  ampliada  y  aclarada  en la  diligencia de audiencia pública.   

Agrega  que  uno  de  los presupuestos para  dictar  sentencia condenatoria, fue las explicaciones que dio su protegido sobre  la  forma  como ocurrieron los hechos, las que se desecharon, ya que el Tribunal  estimó  que  no  fue  clara la existencia de una discusión y la intención del  procesado  de  tomar  el  arma  y  salir del lugar. Así mismo, se enfatizó que  “los    movimientos    del    forcejeo    fueron  extraños   y  no  resulta  creíble  que  ORTÍZ  SOBA,  ante  la  duda de  abandonar  la  residencia habitada por él, no hubiera puesto el arma nuevamente  debajo   del   colchón,   o   fuera   del   alcance   del  cualquier  visitante  ocasional”,   apreciaciones   que   califica  como  inadecuadas de acuerdo con el contenido fáctico de la prueba.   

Luego  de señalar que la indagatoria es un  medio  de defensa, advierte que el procesado hizo ademanes reviviendo los hechos  que  acarrearon  la muerte de su esposa. Igualmente afirma que los hijos de  la  pareja  corroboraron  su  dicho  en  el  sentido  de  que no era una persona  beligerante,  que  el arma la tenía como instrumento de defensa “y  que  la  relación  marital era buena, en ese sentido declararon  varios testigos”.   

Asegura  que  la  actitud  equilibrada  del  procesado  fue  lo que condujo a que en la discusión no se presentaran golpes e  insultos  como  ocurre  con otras parejas. Por esa razón, la decisión de tomar  el  revólver  para  salir  de la casa obedeció a la hora en que ocurrieron los  hechos,  ya que temía que fuera víctima de un ataque en la calle, pues no debe  olvidarse  que  en  el  proceso  obran  medios de convicción que indican que el  disparo  se produjo en la bodega ubicada en la salida del inmueble, toda vez que  su  defendido  se encontraba en ese lugar, dudando si se iba o no, razón por la  cual,   a   su   juicio,   son   explicables   sus   dichos   y  “acordes  al  estado anímico por el que atravesaba, pues si hubiera  tenido  un  estado de resolución no hubiera dudado entre salir  o no de la  casa  y  tampoco hubiera  penetrado  en la bodega -depósito adyacente  a la salida de la casa-”.   

En   consecuencia,   anota   que  de  las  explicaciones  dadas por Ortíz Soba en la indagatoria y en sus ampliaciones, no  puede  inferirse  su  responsabilidad,  cuando las mismas están ajustadas a los  hechos   probados  en  el  diligenciamiento  y  “la  ignorancia  que  él  plantea ante la utilización de la palabra forcejar…, es  acorde      al      grado      de      escolaridad     que     tiene”.   

Añade:  

“La  angustia  que  experimentó  en  el momento del disparo, y cuando auxiliaba a su legítima  esposa,  es  un  estado  que fue narrado por éste y por los hijos menores de la  pareja,  y  es  reflejo  de  un acontecer inesperado no de un acontecer deseado,  vale  decir que el dolo que va implícito en el artículo 323 del C.P., no se ve  reflejado   en   los   acontecimientos   que  tuvieron  ocurrencia,  que  fueron  mencionados  por  el  señor  MIGUEL  ORTÍZ  SOBA, y corroborados por las otras  pruebas  presentes  en  el  plenario.  No  puede  predicarse  que la angustia al  auxiliar  la  occisa, era producto de un remordimiento, o una forma de minimizar  las  consecuencias  jurídicas  de su proceder. La práctica enseña que quienes  actúan  con  dolo, abandonan a sus víctimas, y no que las auxilian. Se predica  que  JOSÉ  MIGUEL  ORTÍZ  SOBA  obró por un arranque impetuoso de ánimo, que  disparó  intencionalmente,  y  después se arrepintió de su actuar”.   

Igualmente, considera que la persona que se  deja  llevar  por  un  estado  impetuoso  de  ánimo,  requiere de un lapso para  reaccionar,  en  el que no existen manifestaciones de arrepentimiento o actos de  remordimiento,  ni  tiempo para meditar las consecuencias legales o médicas que  dicho acto le puede acarrear.   

Reitera  que  en  el  comportamiento de su  defendido  se  predica el dolo de ímpetu, esto es, la intención de causarle la  muerte  a  su  cónyuge,  aspecto  que,  según  su  personal perspectiva, no se  encuentra  reflejado  ni  en  sus  declaraciones  ni  en  las circunstancias que  rodearon  los  hechos,  máxime  cuando aquél es una persona pasiva y pacífica  “y    que   no   esperaba   que   el   arma   se  disparara”.   

Después de citar a dos doctrinantes sobre  el  tema,  arguye que el disparó que le cegó la vida a la víctima, se produjo  cuando  su  protegido partía de la casa y no al interior de la discusión, esto  es,  cuando  su  estado  anímico estaba sosegado, por lo que no consulta con la  realidad  probatoria que se hable de un estado de pasión.   

En  definitiva,  asevera  que  cuando  se  sostiene  que  las  explicaciones  dadas  por   el acusado no son dignas de  crédito,  al haber obrado con el impulso de la pasión, se está distorsionando  el  contenido  de sus declaraciones, yerro que condujo a que se transgrediera el  artículo 323 del Código Penal.   

Tercer cargo  

Acusa  al  juzgador  de  haber  violado de  manera  indirecta  el  artículo  323 del Código Penal, por error de hecho, por  haber  omitido  en  el  estudio  de  las  pruebas  el dictamen psiquiátrico que  indicaba    que    su    defendido    no    es    una    persona   colérica   o  beligerante.   

Afirma que la experticia determinó que en  el  momento  en  que  ocurrieron los hechos Ortíz Soba no presentaba trastornos  mentales  ni  inmadurez  sicológica. De igual manera, refiere que en el proceso  no  existe  constancia  que permita predicar un estado colérico o iracundo, por  el  contrario,  se deja en claro que se trata de una persona que estaba afectada  por el episodio, a tal punto que pensó en quitarse la vida.   

Sostiene  que  la citada prueba fue pasada  por  alto  por  el  juzgador,  yerro  de apreciación que condujo a predicar que  Ortíz  Soba  se  dejó llevar por un arranque impetuoso de ánimo y procedió a  disparar  intencionalmente  el  arma  de  fuego, estimación que no se encuentra  demostrada  en  el diligenciamiento, ya que no hay evidencias de “muebles  rotos, vidrios o golpes en el cuerpo de la occisa, por el  contrario  toda  le  evidencia material que hay en el proceso indica que no hubo  violencia,  ira o rabia en la actuación de JOSÉ MIGUEL ORTÍZ SOBA”, tal como se dictaminó en la experticia.   

Luego  de  reiterar que su defendido no es  una  persona  violenta y de reconocer que tuvo una discusión con mucha tensión  emocional,  solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia recurrida, en virtud del  error enunciado.   

Cuarto cargo  

Textualmente dice:  

“Violación  indirecta  del  artículo  323 del Código Penal, por error de hecho producto de  la   interpretación  errónea  del  contenido  fáctico  de  la  experticia  de  balística  forense sobre la posible autoeliminación de la señora LIGIA MORENO  SÁNCHEZ”.   

Comienza por recordar los acontecimientos  que  rodearon  la clausura del ciclo investigativo, es decir, que en ese momento  procesal  aparece  en  el  expediente  un  oficio  del  instructor dirigido a la  oficina  correspondiente  del  C.T.I., solicitando la designación de un experto  con   el  fin  de   que  dictaminara  “si  la  víctima  se  había  causado  la muerte”, peritaje  que  llegó  al  proceso  cuando  ya habían fenecido los términos para alegar,  probanza que fue fundamental par dictar sentencia condenatoria.   

Manifiesta  que el contenido del peritaje  es  contrario  a la realidad procesal, toda vez que, como se produjo, lo lleva a  inferir   que  al  perito  de  balística  “se  le  remitió  para  su concepto no el arma incriminada, sino las características de  la  misma consignadas en el dictamen N° 540.96 I.BA.RB emitido por el Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal, el cual figura a los folios 96, 97 y 98 del C. O.  N° 1”.   

Sin embargo, resalta que en la experticia  N°  450.96 I.R.B. se plasmó que la longitud del cañón del revólver era de 9  c.m.  y,  en  la  otra,  se  consignó que la misma era de 12 c.m., yerro que se  explica  por  cuanto el perito no contó con el arma, lo que pasó desapercibido  por  los  sujetos procesales, toda vez que no fue objetado, pero si se solicitó  su ampliación.   

Además, dice que no se tuvieron en cuenta  las  posibilidades  de  movimiento que existen cuando las personas se encuentran  en  actividad,  limitándose a plantear posiciones corporales estáticas propias  de los sujetos suicidas.   

Añade:  

“En el caso  materia  del  presente  proceso  la  víctima amenaza con quitarse la vida, y su  legítimo  esposo  alcanzó a sujetar el arma, la víctima hace fuerza hacia sí  misma,  y  el  esposo  hace fuerza hacía él, esos movimientos suponen posturas  físicas  diferentes. Tampoco se partía del supuesto de la empuñadura del arma  por  parte de la víctima con las dos manos, todos esos elementos hacían que el  experticio  no  tuviera  la  contundencia  que se le otorgaba, por esa razón se  pidió  su  ampliación, una vez ampliado el dictamen, se siguió con los mismos  vacíos  iniciales,  pero  con  un  agravante,  que  consistía en la diferencia  consignada  por los peritos sobre las posibles distancias desde donde se hizo el  disparo,  ya  que  para  el  perito  RICAURTE  RIVERA  BOLÍVAR la distancia del  disparo  era  aproximadamente  de  22  c.m.  para la  perito MARTHA LILIANA  MIRALLES  LOZADA,  era  de  35 c.m. a 1.20 m., esa diferencia de distancias hace  que   la   prueba  no  tuviera  la  contundencia  que  se  atribuía”.   

Acota   que  el  Tribunal  acogió  las  conclusiones  de  las experticias, sin considerar que entre las dos existía una  gran  diferencia,  pero  coincidiendo  en  que  fueron elaboradas por peritos en  balística  y  que  parten  siempre  del  presupuesto  de un suicidio, es decir,  “de  los  dos  movimientos  propios  del suicidio,  apuntarse y disparar”.   

Afirma  que el primer dictamen desecha la  “autoeliminación”,  pues  el  perito parte de que el arma fue empuñada por una sola mano, sin tener  en  cuenta  las  explicaciones dadas por el procesado, esto es, que Ligia Moreno  sostuvo el revólver con ambas manos.   

Igual  sucedió  con la ampliación de la  experticia,    pues   se   limitaron   a   tener   en   cuenta   “el  tatuaje  de  la  cara anterior del brazo izquierdo”,  el  que  pudo  quedar por la razón expuesta en precedencia,  “y  al  hacer  fuerza  hacia  si  misma halando el  revólver,  haberla  soltado precisamente de la mano izquierda, mano con la cual  la  occisa tenía menos fuerza, debido a que era diestra, accionando el arma con  la mano contraria”.   

Así  mismo,  estima  que  el dictamen de  balística  no  permite inferir la responsabilidad de su protegido en el punible  imputado  a  título  de  dolo,  toda  vez que si existen discrepancias en temas  técnicos,   “con   mayor   razón  aspectos  tan  jurídicos  como  la  intención,  no permiten que sean los técnicos quienes lo  determinen”.  Acepta  que las experticias permiten  hacer   un  “mayor  acercamiento  de  la  realidad  procesal  a  la  realidad  verdadera”,  sin que se  pueda  inferir la culpabilidad de su defendido, ya que él, con el ánimo de que  su  esposa  no  se  quitara  la  vida,   “pudo  provocar   que   la   occisa   en   un   movimiento   por  retener  el  arma  se  eliminara”, reconociendo igualmente que lo que los  dictámenes   exponen   resulta   poco   probable,   pero   no   imposible,   un  suicidio.   

Por  tal  motivo,  concluye  que  a  las  experticias  se  les  atribuye  un  contenido  que  riñe  con la narración del  procesado,  pues  los  hechos  sucedieron  de  manera  imprevista, por lo que no  resulta   atinado   predicar    el   dolo   de   ímpetu.   “Por   el   contrario   la   imprevisión   se   relaciona  con  la  responsabilidad a título de culpa”.   

Enfatiza:  

“El hecho de  que  la víctima no obrara como lo hacen la mayoría de los suicidas, no implica  que  JOSÉ  MIGUEL  ORTÍZ  SOBA  la  hubiera  matado en forma intencional, pues  incluso  es  posible  que  el  procesado  al tratar de quitarle el arma, hubiera  hecho  que la señora LIGIA MORENO SÁNCHEZ, al forcejear para no dejarse quitar  el  arma  la  hubiera detonado accidentalmente. Obviamente ni la víctima, ni el  procesado,  previeron que el arma se podía disparar. Dentro del proceso actual,  no  se predica una intención suicida, pues al parecer se trataba de un chantaje  ante  la  partida del encausado, situación que es corriente en algunas personas  que  amenazan  a  su  pareja  con  matarse  si  son abandonadas. Por las razones  expuestas  consideramos  que  el  contenido  de la prueba pericial de balística  sobre  un  posible  suicidio,  ha  sido modificada de tal suerte que la misma se  considera  prueba de responsabilidad del procesado, esa interpretación errónea  del  contenido  de  la  prueba pericial, constituye una violación indirecta del  artículo     323     del     C.P.,     por     error    de    hecho”.   

Por  lo expuesto, solicita que se case la  sentencia impugnada.   

Quinto cargo  

Acusa  al sentenciador de haber vulnerado  indirectamente  el  artículo  36 del Código Penal, por error de hecho, pues se  ignoraron  los  testimonios  de  los  menores Sandra Milena Ortíz Moreno, Diana  Marcela Ortíz Moreno y José Alejandro Ortíz Moreno.   

Dice  que  los menores, quienes son hijos  del  procesado  y  de  la occisa, fueron acordes en afirmar que la conversación  que  sostuvieron sus padres transcurrió  sin violencia, razón por la cual  no  se  preocuparon  de  las  consecuencias,  transcribiendo,  al efecto, breves  fragmentos    de    la    versión    rendida   por   José   Alejandro   Ortíz  Moreno.   

Asevera que en la etapa de instrucción se  censuró  a  los  menores  por  no  haber  actuado, lo que, a su juicio, tuvo su  origen  en  que  los  hechos  y,  en  especial,  el disparo sucedieron de manera  imprevista.  Igualmente,   dice  que  los  citados  declarantes narraron de  manera  espontánea  que la pareja conversaba y que su defendido “alguna  veces  toma, y que cuando bebe golpea las cosas, ya que se  tambalea,  que cuando bebe es muy cariñoso y usualmente les lleva a los hijos y  a  la  esposa pollo, y que la imagen que tienen los menores sobre su padre es en  general      la      de     un     buen     padre     de     familia”.   

Agrega que inicialmente se señaló en el  proceso  como causa de los hechos una posible celotipia por parte del procesado,  pero   posteriormente  se  sostuvo  en  los  fallos  que  éste  había  actuado  impulsivamente y con dolo de ímpetu.   

Luego  de reseñar cuáles son las formas  de  culpabilidad que admite la legislación penal, de copiar el artículo 36 del  Código  Penal  y de referirse a dos doctrinantes sobre el tema, advierte que el  dolo  de ímpetu no se predica de una persona deprimida o triste, ya que se hace  necesaria  la  violencia  en  los  impulsos,  por  lo  que,  según  su personal  perspectiva,  los  testimonios  de  los menores eran importantes, máxime cuando  habían  relatado  que  el  acusado  nunca  había  insultado  o  golpeado  a su  progenitora,  por  el contrario, siempre afirmaron que se trataba de una persona  equilibrada  y  que la conversación se desarrolló de manera normal, escuchando  únicamente  cuando  su  padre pidió el arma, la tomó y salió de la casa y su  posterior   detonación,   la   que   no   se   debió  a  actitud  violenta  de  éste.   

Dentro de ese entendido, expone que si una  persona  es  equilibrada  no  puede  convertirse,  de  un  momento a otro, en un  potencial  asesino. Destaca  que los menores ayudaron a su padre a auxiliar  a  la  víctima  y  que  éste  no  se  encontraba  colérico  y “tampoco  estaba  totalmente ebrio, se encontraba algo tomado, pero  esa  circunstancia  tampoco afectó a los menores, quienes sabían que el señor  ORTÍZ    SOBA    cuando    consumía   licor   no   era   colérico”.   

Finaliza  argumentando  que el no haberse  tenido  en  cuenta  las  multicitadas  declaraciones,  llevó  a que el Tribunal  condenara a su defendido con base en el dolo de ímpetu.   

Sexto cargo  

Acusa  al  juzgador  de  haber violado de  manera  indirecta  el  artículo  323  del  Código  Penal,  por interpretación  errónea  del  contenido  de  la  prueba  de absorción atómica practicada a la  víctima.   

Luego  de  sostener  que para el Tribunal  dicha  prueba fue importante y que, según el Instituto de Medicina Legal, no es  plena,  en razón a tres causas que originan los falsos negativos, afirma que en  el  diligenciamiento  hay  constancia  expedida  por  la Clínica Palermo de los  procedimientos  quirúrgicos  y  de  higiene a que fue sometida la señora Ligia  Moreno  Sánchez cuando ingresó a ese centro asistencial, lo que indica que fue  manipulada   y  “quizá  hasta  las  manos  se  le  lavaron”.   

Por  tal  razón,  asevera que se podría  estar  en  presencia  de  la primera hipótesis que genera los falsos negativos,  esto  es,  “remoción de los residuos después del  disparo  por  lavado  de  las  manos o rozamiento contínuo de éstas con ropas,  (bolsillos), u otras superficies”.   

Asevera que en el proceso obra peritaje de  balística  en  el  que  se  dice  que  el  arma  se encuentra en buen estado de  funcionamiento,  circunstancia que aunada al hecho de que sólo hubo un disparo,  daría  la segunda hipótesis de los falsos negativos, es decir, “al  uso  de  armas con buen ajuste que al ser disparadas, no dejan  suficientes  residuos sobre las manos de quienes las accionan, sobre todo cuando  se  trata  de  un  solo  disparo”. Además, que la  técnico  en  balística,  la  que  dio  concepto  sobre  la  posibilidad  de un  suicidio,  estimó  que  era  necesario  requerir  a la Clínica a efecto de que  informara   los   procedimientos   de  asepsia  y  antisepsia  realizados  a  la  víctima.   

Añade:  

“Las  circunstancias  anteriores  en  sí  no  constituyen pruebas de responsabilidad,  pero  permiten una mejor visión de los hechos y no llevan a concluir en lógica  que  el  examen  de  absorción  atómica tomado a las manos de la occisa, no es  prueba  idónea  y  suficiente para predicar que ella no se disparó y, que, por  lo  tanto,  si no fue la víctima quien accionó el arma, entonces fue el señor  JOSÉ MIGUEL ORTÍZ SOBA”.   

En consecuencia, luego de reiterar que el  examen  de  absorción  atómica  no  es  plena  prueba sobre la “autoría  del  disparo”, anota que el  Tribunal  cometió  error  de  hecho  sobre  el contenido de esta diligencia, al  haber  estimado  que  la  ausencia  de  residuos  de pólvora en las manos de la  víctima  es  indicativo  de  que  ella no fue la que percutió el arma, sino el  procesado.   

Séptimo cargo  

Acusa al sentenciador de haber violado de  manera  indirecta  el  artículo 323 del Código Penal, por error de hecho, toda  vez  que  “omitió  un  pronunciamiento  sobre  la  prueba  de  Microscopía  Electrónica  de  Barrido,  practicada a las manos del  señor JOSÉ MIGUEL ORTÍZ SOBA”.   

Dice  que dentro de la pruebas enumeradas  en  el  fallo  y que no fueron apreciadas al momento de decidir, se encuentra la  citada  en  precedencia, cuyo resultado, a su juicio, era más confiable, lo que  generó   la  condena  de  su  representado.  Así  mismo,  recalca  que  cuando  ocurrieron  los  hechos  al  procesado  se  le  tomó  la  prueba  de absorción  atómica, la que dio resultados negativos.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO  

DELEGADO PARA LA CASACIÓN  

Primer cargo:  

Frente al cargo de nulidad, conceptúa que  aunque  es  cierta  la  afirmación  de la libelista, según la cual, cerrada la  investigación  y  fenecido  el  plazo  para  presentar los respectivos alegatos  precalificatorios,   se   allegó  una  prueba  pericial  sin  que  los  sujetos  procesales   pudieran   controvertirla,   elemento  de  juicio  que  sirvió  de  fundamento  para  dictar  la resolución de acusación, sin embargo, también lo  es  que  la  misma  constituye  una  irregularidad  que  no tiene la virtualidad  suficiente para invalidar la actuación.   

En  efecto,  si  bien  se  dio  un   “manejo       nada       ortodoxo”   al  material  probatorio,  el  proceso  no  termina  con  la  expedición  de  la  resolución de acusación, sino que constituye la puerta de  entrada  al juicio, estadio en el cual se cumplen a cabalidad con los principios  de  publicidad,  celeridad y oralidad y, en consecuencia,  se cuenta con la  posibilidad   de  “contradecir  no  sólo  el  dictamen  que  ahora  se  cuestiona,  sino  toda  la prueba de cargo”.   

Así mismo, recuerda que en el término de  traslado  que  contempla el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, la  defensora  alegó  la  misma  irregularidad como causal de invalidez, la que fue  negada  por  el  juez  de primera instancia, por cuanto estimó que el procesado  podía   ejercer   el   derecho   de   defensa  en  el  juicio,  “el  cual  cuenta  con  su  propio estanco probatorio, en el que el  juez,  de  oficio  o  a petición de parte, puede ordenar las pruebas necesarias  para  el  esclarecimiento  de  los  hechos. Todas las pruebas solicitadas por la  defensa  de  Ortíz  Soba  fueron  decretadas  y  se  corrió  traslado  de  los  dictámenes    periciales    que    reposaban    en    el    proceso”.   

Por  este  motivo,  sostiene  que resulta  improcedente  declarar  la  nulidad,  cuando la defensa se enteró del contenido  del   dictamen  pericial  y  tuvo  la  oportunidad  de  ejercer  el  derecho  de  contradicción,   solicitando  pruebas  y  cuestionando  su contenido y las  conclusiones,    tal    como   lo   hizo   en   la   diligencia   de   audiencia  pública.   

Por  lo  expuesto, estima que el cargo se  debe rechazar.   

Segundo  cargo   

Advierte  que  la libelista desconoce que  las  pruebas  no  son susceptibles de interpretación como ocurre con las normas  jurídicas, sino de apreciación y valoración.   

Así  mismo,  que  la  formulación  del  reproche  se  aparta  de  la  técnica,  cuando  soporta  la inconformidad en el  argumento  de  que  la  diligencia de indagatoria fue distorsionada, en razón a  que las explicaciones dadas por el procesado fueron desechadas.   

Añade:  

“Sin aportar  a  lo  ya  dicho  en  las  instancias,  la casacionista repite las explicaciones  ofrecidas  por  Ortíz  Soba  a lo largo del proceso, las cuales estima veraces,  aduciendo  que  de  acuerdo con los testimonios de sus hijos y de otras personas  él  no es agresivo, siendo de temperamento calmado y pacífico, lo cual explica  que  la  discusión no llegó a la agresión física. Y luego procede a realizar  su  propio  análisis  valorativo  de  la referidas explicaciones del procesado,  entre  ellas, lo relativo al porqué tomó el arma, a su duda acerca de quedarse  o  irse  de  la casa, etc.,  las cuales como es apenas obvio resultan en su  criterio ciertas y demostradas”.   

En consecuencia, manifiesta que la censura  se  centra  en  un  problema de valoración, al no compartir la realizada por el  Tribunal  en  torno  a las versiones que de los hechos suministró el procesado,  esto  es, las razones que dio del por qué tomó el revólver, la dudas que tuvo  de  quedarse o irse de la casa, etc., lo que ha debido presentar y fundamentar a  través  del  error  de  hecho  por falso raciocinio, al haberse apartado de los  postulados de la sana crítica, labor que no emprendió.   

Finalmente,  en  lo  que  atañe  a  la  naturaleza  del  dolo, dice que tampoco acierta la casacionista al encasillar el  comportamiento  humano, “desconociendo su carácter  impredecible  en  punto  de  reacciones emocionales a agresiones de esa índole,  máxime  cuando  como  lo  pone de presente el a quo, el procesado se encontraba  bajo  gran  presión  al  haber  sabido  su  esposa  acerca  de  sus  relaciones  extramatrimoniales”.   

Por lo tanto, estima que el cargo no está  llamado a prosperar.   

Tercer cargo  

Conceptúa  que  no se configura el error  demandado,   toda   vez  que  la  experticia  siquiátrica  que  revela  que  la  personalidad  del procesado no es colérica, “alude  a  un  aspecto  que  supuestamente estaría demostrado con la prueba omitida, la  cual al respecto no dice nada”.   

En   efecto,   en   lo  que  atañe  al  temperamento  del  procesado, sólo se afirma en la experticia que al momento de  la  entrevista  presentaba  signos  y  síntomas  de depresión por razón de su  situación,  esto  es,  el  estar  detenido  y la muerte de su esposa, lo que en  manera  alguna  lleva  a  inferir  que  no  tiene  una  personalidad colérica o  beligerante.   

De otro lado, el citado dictamen sí hace  mención  al  estado  de  ira  en  que  se hallaba Ortíz Soba al momento de los  hechos,  circunstancia  que  lo  llevó,  de manera intempestiva e inesperada, a  disparar  contra  su  cónyuge,  aspectos  que  pasa  por  alto  al construir la  censura.   

Agrega:  

“Esa  conjunción  de  sensaciones  que  detecta  el  psiquiatra forense constituye el estado mental que echa de menos la  libelista  para  la producción del impulso anímico que llevó al procesado, de  una  manera  intempestiva,  inesperada  a  disparar  contra  su  esposa.  No  es  necesaria  otra  evidencia  como  lo pretende hacer ver la casacionista, pues la  ira  se  descargó de manera directa en el accionar del arma de fuego y no en la  destrucción  de  objetos  o  la agresión a golpes de la víctima, por ello los  hijos sólo escucharon el disparo”.   

Por lo expuesto, considera que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Cuarto cargo  

Asegura que la censura también adolece de  errores  de  técnica  en  su construcción, ya que de su desarrollo se advierte  que  la  inconformidad radica en el “poder suasorio  reconocido  a  la  prueba  pericial,  cuyas conclusiones no comparte”,  argumentación  que  ha  debido  plantear  y  fundamentar  a  través  del  error  de hecho por falso raciocinio, lo que ni siquiera intenta y  sin  que sea dable a la Corte, por virtud del principio de limitación, entrar a  complementarla.   

Advierte  que  la casacionista realiza su  personal  valoración  sobre  el experticio técnico, sosteniendo que el estudio  que  realizó  el  perito  no  se  ajustó  a  la realidad procesal, al no haber  examinado  directamente el arma, sino solo haber tenido a su alcance el dictamen  de  Medicina  Legal,  el  cual   leyó  mal,  pues  en éste se dice que la  longitud  del  cañón  es  de  9  centímetros  y  no  de  12,  como  aquél lo  entendiera.   

Afirma  que  no  le  asiste  razón  a la  casacionista,  pues  el  perito  no dice que el cañón tenga 12 centímetros de  longitud,    sino    que    dicha   medida   la   atribuye   al   arma   en   su  totalidad.   

En cuanto a la posiciones corporales a que  alude el perito, textualmente dice:   

“Tal  apreciación  tampoco  resulta  atinada, ya que desconoce que para el momento en  que  se  practicó  la  prueba  pericial resultaba importante despejar todas las  hipótesis  posibles,  entre  ellas la relativa al supuesto suicidio narrado por  el  procesado  en  su  primera  intervención en indagatoria. Por ello el perito  alude  a  la  viabilidad  o  no  de  una  autoeliminación,  concluyendo su poca  factibilidad  en  razón  a  la  longitud  del  arma,  al tatuaje de residuos de  disparo  que  la  víctima  presentaba en el antebrazo izquierdo, lo cual indica  que  no  fue  con esa mano que disparó; y si lo hubiera hecho con la derecha su  brazo  no tenía la suficiente longitud para poder accionar el arma y lograr ese  resultado.   

“Ahora bien,  si  de acuerdo con el estudio realizado por el perito Rivera Bolívar la señora  Moreno  no  pudo  disparar  el  arma  por cuanto la distancia entre la mano y el  cuerpo  era  en  promedio  de  22  centímetros,  menos  factible  resulta si se  considera  la  distancia  que la perito Martha Mirralles estimó para el efecto,  entre  35 centímetros y 1.20 metros, reafirmándose así el carácter infundado  del reproche”.   

Igualmente,  asevera  que  la  demandante  omitió  precisar  en  qué  consisten  las  diferencias  que  le atribuye a los  peritajes,  pues  en  el  rendido  por  la experta, ésta acepta que comparte el  criterio  del  otro  dictamen, en cuanto a la distancia entre la boca de fuego y  el  punto  de  impacto,  lo  que  se  aparta  de  las explicaciones dadas por el  procesado.   

Anota  que  tampoco  es  de  recibo  la  “compleja hipótesis”  que  da la censora para explicar las razones por las cuales apareció el tatuaje  de  residuos  de  disparo  en  la  cara  externa  del  antebrazo izquierdo de la  víctima,  las que fueron desechadas por los expertos, por cuanto la víctima no  podía haber realizado el disparo que le produjo la muerte.   

Luego de referirse a algunas afirmaciones  de  la  demandante, calificándolas de simples especulaciones, manifiesta que el  dictamen     atacado     “desmiente”   al   procesado,  esto  es,  que  su  cónyuge  se  suicidó.   

Por lo expuesto, considera que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Quinto cargo  

Dice que no acierta la casacionista en la  formulación  del  reproche,  habida  cuenta  que los testimonios de los menores  hermanos  Sandra  Milena,  Diana  Marcela y José Alejandro Ortíz Moreno fueron  tenidos  en  cuenta por el Tribunal, lo que corrobora con la trascripción de la  parte pertinente de la decisión impugnada.   

Así mismo, asevera que se desvía hacía  el  campo  de  la  valoración probatoria, “pues la  demandante  pretende,  a  partir  de  su particular convicción sobre el mérito  suasorio  de  estos  medios  de  convicción, deducir efectos probatorios de los  referidos   testimonios   que   para   el  Tribunal  no  se  generan”.   

Añade:  

“Sea  lo  primero  advertir  que,  a  diferencia  de  lo  sostenido  por el impugnante, el  Tribunal  sí  apreció  los referidos testimonios, y lo hizo en la medida de su  aporte  a  la  revelación  de lo acontecido la noche de los hechos. Los menores  realmente  aportan  muy  poco  en  tal  sentido, pues sólo cuando escucharon la  detonación  es  que  ellos  bajan  de  sus  habitaciones  a  la  bodega,  donde  encuentran herida a su progenitora.   

“Lo relativo  a  que  los menores no manifiestan que su padre insultara o golpeara a su madre,  es  cuestión  que  ciertamente  no  contribuye  a  establecer  qué ocurrió al  momento  de  la  detonación,  máxime  cuando los falladores en ningún momento  afirman  que  la  víctima,  además del impacto con arma de fuego, hubiera sido  agredida física o verbalmente”.   

También  advierte  que  los  juzgadores  apoyados  en  las  pruebas  allegadas  al  diligenciamiento  infirieron  que  el  procesado  actuó  con  dolo  de  ímpetu, como respuesta a la discusión con su  esposa,    sin    que    se   afirme   que   era   una   persona   colérica   o  temperamental.   

Por ser infundado el reproche, conceptúa  que el mismo no debe prosperar.   

Sexto cargo  

Sobre la presunta interpretación errónea  de  la prueba de absorción atómica que se le practicó a la víctima, sostiene  que  la libelista no evidencia el error que proclama, pues el Tribunal fue claro  en  sostener  que la misma no demuestra de manera absoluta que la señora Moreno  no  tuviera  sus  manos cerca al arma al momento de la detonación. Sin embargo,  la  toma como indicadora “probable de la situación  planteada,  como  entendible  luego  del  análisis  que  hiciera  de  la prueba  técnica   en   cuanto   desmiente   de   manera   absoluta   la   versión  del  procesado”.   

En  consecuencia,  dice  que  el cargo no  está llamado a prosperar.   

Séptimo cargo  

Conceptúa  que  no  se  advierte ninguna  trascendencia  sobre  el  error  de  hecho denunciado, por haberse omitido en el  estudio  mancomunado  de  los  elementos  de  juicio  la  prueba de microscopía  electrónica  con barrido, la que presuntamente indicaría si la persona a quien  se  le  toma  ha  disparado  recientemente  un  arma  de  fuego,  pues resultaba  superflua,  ya  que el procesado “manifestó que al  momento  de  la  detonación tanto él como su esposa forcejeaban por el control  del  arma,  lo  cual  confiesa  su  participación en el acto mismo del disparo,  dejando  sin  efectos el resultado de la referida prueba científica”.   

Agrega que el juicio de responsabilidad en  contra  del  procesado  a  que  llegaron  lo  juzgadores,  no fue por no haberse  apreciado  la  citada  probanza,  sino  por la valoración de la prueba técnica  practicada  por  los  expertos  en  balística que indicaban que la muerte de la  víctima  no  fue  el  producto  del  suicidio,  conclusión  a la que arribaron  teniendo  en  cuenta  la  región  anatómica  comprometida, la trayectoria y el  tatuaje hallado en el cuerpo de la víctima.   

Por  lo  anterior,  solicita  no casar la  sentencia impugnada.   

           

CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

Primer cargo  

Con  apoyo  en  la  causal  tercera  de  casación,  acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de  nulidad,   por   violación  del  derecho  de  defensa  y,  en  particular,  por  desconocimiento  del  derecho  de  contradicción,  ya  que  la  resolución  de  acusación  se  apoyó  en  una  prueba  pericial  practicada fuera del término  probatorio.   

La  censura  adolece de errores técnicos  que la condenan al fracaso, así:   

1.  Se  equivoca  en  la selección de la  causal,  pues  si  lo  que  está  acusando  es  la  vulneración del derecho de  contradicción,  con  respecto  a una prueba específica, lo que está afirmando  es  que ésta no se ha debido apreciar por haber sido allegada con violación de  los  requisitos  legales que condicionan su validez, esto es, que se trata de un  yerro  in  iudicando, denominado error de derecho por falso juicio de legalidad,  del  que  no depende la validez del resto de la actuación, que ha debido acusar  por   la  casual  primera,  y  que  se  corrige  eliminando  en  el  juicio  del  sentenciador  el  medio  ilegal  y  reexaminando el fallo a la luz de los demás  elementos  de convicción, válidamente aducidos, lo que, eventualmente, podría  llevar  a  casar  la  sentencia  y  dictar  fallo  de  reemplazo,  de  carácter  absolutorio.   

2. Olvida la defensora que la casación es  un  medio  de  impugnación  contra  las  sentencias  que reúnan los requisitos  señalados  en  la  ley  y  no  contra  la  resolución  de  acusación, como lo  pretende,  como  quiera  que  su  reclamo  se  reduce  a  que  la resolución de  acusación  se  sustentó  en  un  dictamen  pericial que no tuvo oportunidad de  controvertir.   

3.  Además  de  las  citadas  falencias  técnicas,  suficientes  para  la  improsperidad  del  cargo,  tampoco le asiste  razón  a  la  libelista,  pues  si  bien  es cierto que la citada experticia se  allegó  cuando  ya se encontraba clausurada la fase sumarial y no se corrió el  traslado  de  que  trataba  el  numeral 2° del artículo 270 del C. de P. Penal  vigente  para  la época de los hechos, con el fin de que los sujetos procesales  solicitaran  su  aclaración,  ampliación  o adición y, por supuesto, al tenor  del   artículo   271  de  la  misma  obra,  la  objetaran,  no  obstante,  como  atinadamente  lo  señaló  el  juzgado  de primera instancia y lo conceptúa el  Procurador   Delegado,   en  la  etapa  del  juicio  se  contó  con  todas  las  posibilidades  previstas  en  los  precedentes  artículos  para  que la defensa  ejerciera  el  contradictorio,  máxime  cuando la última de las normas citadas  permite    la   objeción   hasta   antes   de   que   finalice   la   audiencia  pública.   

Cabe  agregar  que en el juicio, el juez,  mediante  auto  del  27  de  noviembre  de  1996,  con  fundamento en las normas  pertinentes,  ordenó  el  respectivo  traslado  de  los  múltiples dictámenes  periciales  obrantes  en  el  diligenciamiento,  dentro  del  cual  los  sujetos  procesales  guardaron  silencio,  lo que evidencia su conformidad  frente a  los resultados que arrojaron.   

Finalmente,  el derecho de contradicción  se  ejercitó  a  plenitud  en la diligencia de audiencia pública, en la que la  defensora   cuestionó   el   contenido   y   las   conclusiones   del  dictamen  balístico.   

Por  las  razones  expuestas, el cargo no  prospera.   

Cargos segundo,  tercero,  cuarto,          quinto,          sexto y séptimo.   

1. Acusa al sentenciador de haber violado  de  manera  indirecta,  el  artículo  323  del C. Penal por error de hecho, por  “interpretación        errónea”    de   la  indagatoria  rendida  por  el  procesado,  la  experticia  de balística respecto al posible suicidio y la prueba de absorción  atómica practicada al cuerpo de la víctima.   

Igualmente,  acusa  al  Tribunal de haber  vulnerado  indirectamente  los  artículos  36  y 323 del C. Penal, por error de  hecho,     por     haber    “omitido”     o    “ignorado”   el   examen   siquiátrico   realizado   al  procesado,  los  testimonios  rendidos  por  los  menores  Sandra  Milena,  Diana Marcela y José  Alejandro  Ortíz  Moreno  y  la  prueba de microscopía electrónica de barrido  practicada al acusado.   

2. La demandante incurre en los siguientes  desatinos que condenan al fracaso todas las censuras:   

2.1.  Si  bien  indica cuáles fueron las  normas  sustanciales  infringidas,  no precisa su sentido, esto es, si lo fueron  por falta de aplicación o por aplicación indebida.   

2.  2.  No  señaló  cuáles  fueron los  falsos  juicios  que generaron los errores de hecho enunciados, si de existencia  o  identidad,  o  si se debió a un falso raciocinio, por desconocimiento de los  postulados de la sana crítica.   

2.3. No obstante, dentro del entendido que  se  trata  de  falsos  juicios  de  identidad y de existencia, pues la actora se  refiere  a  la  “interpretación errada”  y  a  la  “omisión”    o    “ignorancia”  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  de  todos  modos, no  muestra,  en  el  primer  caso, que el contenido fáctico de la indagatoria o de  los  experticios de balística o de absorción atómica hayan sido falseados, en  forma  tal  que  no  hay  coincidencia  entre  lo que dicen y lo que el fallador  consideró  que  su  texto  contenía; y en el segundo, que no se haya tenido en  cuenta  el  examen  psiquiátrico  practicado al acusado, o las declaraciones de  los  menores  hijos  de la pareja o el dictamen referente a la microscopía  electrónica  de  barrido,  ni  mucho  menos  la trascendencia de los vicios que  denuncia,  limitando  la  extensa  disertación,  a  oponerse,  al  estilo de un  alegato  de  instancia,  a  las  conclusiones  probatorias del sentenciador y al  mérito  otorgado  a unos elementos de convicción, como el dictamen balístico,  y  negado  a  otros,  como  la indagatoria del procesado, sin percatarse que esa  discrepancia  no  configura desatino demandable en casación, dentro del método  de  la  persuasión  racional que nos rige, en el que el juzgador goza del poder  discrecional  de valorar la prueba, sólo limitado por los postulados de la sana  crítica.   

Ahora  bien,  si lo pretendido era acusar  que  el Tribunal al valorar el mérito de las pruebas en precedencia enlistadas,  vulneró  los  postulados  de  la  sana  crítica y que este dislate lo llevó a  declarar  una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido orientar el  reproche  por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles  fueron  las  leyes  científicas  o  los  principios lógicos o las reglas de la  experiencia  quebrantados,  de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la  parte dispositiva del fallo, labor que no emprendió.   

Por  otra parte, no es cierto que algunos  medios  de  prueba  hayan sido ignorados por las instancias. Así, basta leer la  sentencia  de  primera  instancia,  que  forma  unidad  inescindible  con  la de  segunda,  para  percatarse  que  las  declaraciones  de  los menores hijos de la  pareja   fueron   expresamente  consideradas,  como  lo  destaca  el  Procurador  Delegado. Se dijo en ella:   

“Mantiene interés y  relevancia    jurídica    el    hecho   cierto   de   que   JOSE  MIGUEL  ORTIZ  SOBA  finalizó  con  la  existencia  de  su  esposa,  siendo  visto  por  sus  tres  hijos menores con el arma homicida en sus manos y  ante  tal  evidencia,  viéndose  acorralado por la situación y presintiendo un  futuro  incierto  y desgarrador tras las rejas, pensó casi instantáneamente en  quitarse  la vida, pues tuvo plena consciencia de la consecuencia de sus hechos,  de    los    cuales    puede    preciarse   válidamente   una   situación   in  infraganti”.   

Ahora bien, en cuanto a la afirmación de  que  no  se  tuvo en cuenta  que los menores sostuvieron que es una persona  equilibrada,  no  violenta,  aspecto  que  fue ignorado, y del cual se ha debido  inferir  que  no  pudo actuar con dolo de ímpetu y convertirse, de un momento a  otro,  en  un potencial asesino, también yerra, pues  además de que no se  está   en  presencia  de  un  falso juicio de existencia, como lo postula,  sino   de   identidad,  aparece  que  lo  único  que  pretende  es  oponer  sus  conclusiones  probatorias  a  las  del  Tribunal sin percatarse que las de éste  prevalecen.   

En  cuanto  al  dictamen  psiquiátrico  tampoco  fue  desconocido, pues en éste se expresó que el procesado actuó con  rabia  (sic)  “producida  por la discusión que se  presentó”,  que fue precisamente la conclusión a  la que llegó el fallador.   

Señaló el Tribunal:  

“En  realidad  la  forma  poco  clara  como  el  procesado  ORTIZ  SOBA  ha  tratado  de explicar las razones que tuvo para echar  mano  de su arma de fuego; los movimientos que realizó con ella; la manera como  se  desarrolló  la  discusión entre él y su esposa; las circunstancias en que  ésta  resultó  mortalmente  herida; y el  hecho de que la pericia forense  desvirtuó  su  versión  nos  indican a las claras que dicho ciudadano se dejó  llevar   por   un   arranque   impetuoso   de  ánimo  y  procedió  a  disparar  intencionalmente  el  peligroso  aparato,  con los resultados conocidos, y que a  continuación,  arrepentido  de su acción quiso afrontar la situación haciendo  primeramente  amago  de  darse  muerte a sí mismo  y luego, al desistir de  ese  propósito,  procurando llevar a la herida a un establecimiento asistencial  en  un  desesperado intento por obtener ayuda médica salvadora y así minimizar  las   consecuencias   de   su  actuación.”.   

En cuanto a la prueba  de  microscopía  electrónica de barrido, que tiene por finalidad, al igual que  la  de  absorción atómica, determinar si la persona ha disparado recientemente  un  arma  de fuego, aunque es cierto, que siendo negativa, no fue considerada en  la  sentencia,  la  casacionista  no  demuestra  su  trascendencia  frente a los  elementos  de  convicción que sustentaron el fallo y de los que se coligió que  el procesado disparó contra su esposa.   

3.4.  Finalmente,  los  sentenciadores,  analizando  los  elementos  de  convicción  de  manera  mancomunada, razonada y  crítica,  concluyeron  que Ortiz Soba, intencionalmente, causó la muerte de su  cónyuge,   basados,   principalmente,  en  su  indagatoria  y  en  el  dictamen  balístico,  conclusión  a  la  cual  se  opone  la  defensora,  con un nuevo y  personal  análisis  probatorio, pretendiendo que la Corte  escoja, como si  de  tratara de una tercera instancia, desconociendo que el criterio del fallador  prevalece,  por  venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto  y legalidad.   

Por las anteriores razones, los cargos no  prosperan.   

Acotación  final   

En lo que hace relación a la aplicación  del  principio  de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda  vez  que  el  pasado 25 de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante  la   cual   se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  y  eventual  reconocimiento  le  corresponde  al  juez  de  ejecución  de penas y medidas de  seguridad,  al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 de nuevo  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley   

       R E S U E L V E   

NO CASAR   el fallo impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUDARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNADO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                        CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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