18647(14-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18647  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                   Magistrado Ponente:   

                                                   Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                   Aprobado Acta No. 52   

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Correspondería  a la Sala abordar el estudio  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de CATHERINE  IVONNE  TRUJILLO  ARANGO,  de  no  observarse  que su extemporánea aducción al  proceso impone declararla inadmisible.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  El  Tribunal sintetiza los hechos de este  proceso, en los términos siguientes:   

“Se advierte de las  diligencias  que  los hechos constitutivos de delito tuvieron lugar en la ciudad  de  Pitalito  (H.),  entre los días 15 y 18 de enero de 1.996, época en la que  el   individuo   Esteban   Quintero   concurrió  nuevamente  a  la  ferretería  ‘La   Bodega’  de  propiedad  de  Catherine  Ivonne  Trujillo,  toda  vez  que  la  primera  visita  la había efectuado en el mes de  diciembre  de  1.995, con el fin de adquirir artículos varios, presentando como  forma  de  pago  mediante  el  dinero plástico, que al tratarse de las tarjetas  correspondientes  a  los  grupos  Credibanco  y  Diners  con  las  que no tenía  convenio,  recurrió  a su amiga y colega María Eugenia Molina Sterling, dueña  de   la   boutique   ‘La  Petaca’,   para  que  le  facilitara   los   respectivos  baucher’s  y  de  esta  forma  obtener  el dinero producto de la venta. Pero  sucedió  que después de hacer efectivos dos de los tres comprobantes expedidos  por  el  comprador,  los  que  ascendieron a la suma de un millón ciento un mil  ciento     cincuenta     pesos    ($1’101.550),  se  estableció  que  habían sido expedidos con tarjetas  extraviadas,  por  ende  se  había  suplantado  la fiorma de su titular, lo que  condujo  al  reintegro  de este monto a la asociación de información y control  del  sistema  de  tarjetas  de crédito ‘inconcrédito’”.   

2.  Aun  cuando  en principio acudió ante la  justicia  como denunciante, CATHERINE IVONNE TRUJILLO ARANGO en desarrollo de la  actuación  fue  vinculada  y  acusada  por  un  delito  contra  la fe pública,  profiriéndose  en  su  contra  sentencia  condenatoria  por  parte  del Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Pitalito el 28 de noviembre de 2.000 en la que se  le  impuso  como  pena principal 18 meses de prisión por el punible de falsedad  en  documento  privado,  decisión  que  hubo  de ser confirmada por el Tribunal  Superior de Neiva mediante fallo del 4 de abril de 2.001.   

3.  El  ad  quem  notificó  personalmente la  sentencia  al Ministerio Público el 16 de abril y por edicto fijado el 17 a los  demás  sujetos procesales. El 20 del mismo mes se corrió traslado por 15 días  para  efectos  de la casación, lapso dentro del cual el defensor de la imputada  adujo  la  impugnación  extraordinaria.  Entonces,  a  partir  del  24 de mayo,  inclusive,  se  dispuso  correr  traslado por 30 días con miras a que dentro de  dicho  lapso  se  allegara la demanda correspondiente, período que, conforme se  dejó expresamente señalado, vencía el martes 10 de julio.   

4. Según constancia dejada por la secretaría  del  Tribunal  Superior  de Neiva el 11 de julio 2.001, siendo las 5:58 p.m. del  día  anterior, vía fax, se recibieron tres folios, anunciándose en el primero  la  formulación  de  la  demanda  de casación y en los dos restantes apenas un  fragmento  del  libelo absolutamente incompleto. Precisamente, el propio día 11  a  las  11:50  a.m., con nota de presentación ante el Juzgado Segundo Promiscuo  de  Familia  de  Pitalito  fechada  el 10 de julio, el apoderado de la procesada  allegó la demanda de casación.   

5. Así las cosas, conforme queda visto, dada  la  fecha  en  que  fue proferido el fallo de segunda instancia en este proceso,  esto  es,  el  4  de  abril  de  2.001,  el procedimiento atinente al recurso de  casación  se  encontraba  regulado  por  aquellas  disposiciones originales del  Decreto  2700  de 1.991 que recobraron vigencia una vez se produjeron los fallos  de  inexequibilidad  respecto  de  la Ley 553 de 2.000, por tanto, dicho recurso  debía   interponerse   dentro   de   los  15  días  siguientes  a  la  última  notificación  de la sentencia, esto es, hasta el 11 de mayo, fecha esta en que,  en   forma   oportuna,  el  defensor  del  procesado  impetró  la  impugnación  extraordinaria.  Vencido  tal  período  y  admitida  la casación, también con  acierto  y adecuado trámite, el Tribunal Superior de Neiva corrió traslado por  el  término de 30 días comprendidos entre el 24 de mayo y el 10 de julio, como  último día, para que se aportara la demanda.   

6.  Pues  bien, en el sistema aplicado por el  Tribunal,  que  corresponde  estrictamente  al regulado en la Ley 600 de 2.000 y  aquellas  disposiciones del Decreto 2700 de 1.991 vigentes en esta materia (Auto  22  de octubre de 2.001 Rad. 18.631), surge claro que uno es el término para la  manifestación  de  inconformidad  con  la decisión, o lo que es igual, para la  interposición  del  recurso  de  casación  y  otro  el plazo señalado para la  expresión  de  los  motivos  de  la  impugnación,  es  decir, para sustentarlo  mediante la presentación de la demanda correspondiente.   

7.  El plazo fijado como condición de tiempo  para  la  oportuna  incorporación  al  expediente  del  libelo  sustento  de la  casación,  vencía  en  este  caso,  como  queda  visto,  el  10  de  julio  de  2.001.   En esta fecha, sin embargo, el defensor de la procesada no aportó  el  escrito  pertinente ante la autoridad que había señalado perentoriamente y  de acuerdo con la ley, cuál era el término de su preclusión.   

Queriendo suplir el ejercicio que le imponía  dicha  actividad procesal, el actor remitió vía fax desde Pitalito a la ciudad  de  Neiva,  en tres folios, un introito de presentación de la demanda y las dos  primeras  páginas  de ésta, faltando dos minutos para las seis de la tarde del  día  10  de  julio  en  que  finiquitaba  el  plazo señalado y acudió ante la  secretaría  del  Tribunal  el  11  al medio día, anexando el libelo, queriendo  entonces  acreditar  la  oportuna  aducción  del  mismo  mediante  la  nota  de  presentación  personal  hecha  ante una autoridad judicial de Pitalito el 10 de  julio.   

8. Sobre estos antecedentes se tiene que tanto  la  manifestación  de  inconformidad,  como  los  motivos  en que ella se funda  (demanda),  deben ser expresadas ante el funcionario que conoce de la actuación  y  una  y  otra para efectos procesales sólo pueden considerarse presentadas el  día  en que son recibidas por el despacho de su destino (artículo 84 del C. de  P.C.  Modificado.  D.E.,  2282/89,  artículo 1º Num.36) y si el actor opta por  remitir  la  demanda de casación desde el lugar de su residencia, como también  lo  prevé  dicho  Estatuto  en el artículo 373 (Modificado. D.E. 2282/89, art.  1º,  num.188), la misma “se  tendrá  por  presentada  en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza  el     término     del     traslado”.   

9. Por tanto, la incorporación al expediente  de  los  referidos  tres folios vía fax el día en que vencía el término para  la  presentación  de  la demanda, no puede en modo alguno tenerse por el libelo  sustento  de la casación y el aporte al día siguiente del integral texto de la  misma,  lo  fue   desde  luego  en  forma  tardía.  Siendo en consecuencia  evidente  su  extemporaneidad,  corresponde  a la Sala en condiciones semejantes  declararla inadmisible.    

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por el apoderado de la procesada CATHERINE IVONNE TRUJILLO ARANGO.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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