Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 18647
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 52
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Correspondería a la Sala abordar el estudio formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de CATHERINE IVONNE TRUJILLO ARANGO, de no observarse que su extemporánea aducción al proceso impone declararla inadmisible.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. El Tribunal sintetiza los hechos de este proceso, en los términos siguientes:
“Se advierte de las diligencias que los hechos constitutivos de delito tuvieron lugar en la ciudad de Pitalito (H.), entre los días 15 y 18 de enero de 1.996, época en la que el individuo Esteban Quintero concurrió nuevamente a la ferretería ‘La Bodega’ de propiedad de Catherine Ivonne Trujillo, toda vez que la primera visita la había efectuado en el mes de diciembre de 1.995, con el fin de adquirir artículos varios, presentando como forma de pago mediante el dinero plástico, que al tratarse de las tarjetas correspondientes a los grupos Credibanco y Diners con las que no tenía convenio, recurrió a su amiga y colega María Eugenia Molina Sterling, dueña de la boutique ‘La Petaca’, para que le facilitara los respectivos baucher’s y de esta forma obtener el dinero producto de la venta. Pero sucedió que después de hacer efectivos dos de los tres comprobantes expedidos por el comprador, los que ascendieron a la suma de un millón ciento un mil ciento cincuenta pesos ($1’101.550), se estableció que habían sido expedidos con tarjetas extraviadas, por ende se había suplantado la fiorma de su titular, lo que condujo al reintegro de este monto a la asociación de información y control del sistema de tarjetas de crédito ‘inconcrédito’”.
2. Aun cuando en principio acudió ante la justicia como denunciante, CATHERINE IVONNE TRUJILLO ARANGO en desarrollo de la actuación fue vinculada y acusada por un delito contra la fe pública, profiriéndose en su contra sentencia condenatoria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito el 28 de noviembre de 2.000 en la que se le impuso como pena principal 18 meses de prisión por el punible de falsedad en documento privado, decisión que hubo de ser confirmada por el Tribunal Superior de Neiva mediante fallo del 4 de abril de 2.001.
3. El ad quem notificó personalmente la sentencia al Ministerio Público el 16 de abril y por edicto fijado el 17 a los demás sujetos procesales. El 20 del mismo mes se corrió traslado por 15 días para efectos de la casación, lapso dentro del cual el defensor de la imputada adujo la impugnación extraordinaria. Entonces, a partir del 24 de mayo, inclusive, se dispuso correr traslado por 30 días con miras a que dentro de dicho lapso se allegara la demanda correspondiente, período que, conforme se dejó expresamente señalado, vencía el martes 10 de julio.
4. Según constancia dejada por la secretaría del Tribunal Superior de Neiva el 11 de julio 2.001, siendo las 5:58 p.m. del día anterior, vía fax, se recibieron tres folios, anunciándose en el primero la formulación de la demanda de casación y en los dos restantes apenas un fragmento del libelo absolutamente incompleto. Precisamente, el propio día 11 a las 11:50 a.m., con nota de presentación ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito fechada el 10 de julio, el apoderado de la procesada allegó la demanda de casación.
5. Así las cosas, conforme queda visto, dada la fecha en que fue proferido el fallo de segunda instancia en este proceso, esto es, el 4 de abril de 2.001, el procedimiento atinente al recurso de casación se encontraba regulado por aquellas disposiciones originales del Decreto 2700 de 1.991 que recobraron vigencia una vez se produjeron los fallos de inexequibilidad respecto de la Ley 553 de 2.000, por tanto, dicho recurso debía interponerse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia, esto es, hasta el 11 de mayo, fecha esta en que, en forma oportuna, el defensor del procesado impetró la impugnación extraordinaria. Vencido tal período y admitida la casación, también con acierto y adecuado trámite, el Tribunal Superior de Neiva corrió traslado por el término de 30 días comprendidos entre el 24 de mayo y el 10 de julio, como último día, para que se aportara la demanda.
6. Pues bien, en el sistema aplicado por el Tribunal, que corresponde estrictamente al regulado en la Ley 600 de 2.000 y aquellas disposiciones del Decreto 2700 de 1.991 vigentes en esta materia (Auto 22 de octubre de 2.001 Rad. 18.631), surge claro que uno es el término para la manifestación de inconformidad con la decisión, o lo que es igual, para la interposición del recurso de casación y otro el plazo señalado para la expresión de los motivos de la impugnación, es decir, para sustentarlo mediante la presentación de la demanda correspondiente.
7. El plazo fijado como condición de tiempo para la oportuna incorporación al expediente del libelo sustento de la casación, vencía en este caso, como queda visto, el 10 de julio de 2.001. En esta fecha, sin embargo, el defensor de la procesada no aportó el escrito pertinente ante la autoridad que había señalado perentoriamente y de acuerdo con la ley, cuál era el término de su preclusión.
Queriendo suplir el ejercicio que le imponía dicha actividad procesal, el actor remitió vía fax desde Pitalito a la ciudad de Neiva, en tres folios, un introito de presentación de la demanda y las dos primeras páginas de ésta, faltando dos minutos para las seis de la tarde del día 10 de julio en que finiquitaba el plazo señalado y acudió ante la secretaría del Tribunal el 11 al medio día, anexando el libelo, queriendo entonces acreditar la oportuna aducción del mismo mediante la nota de presentación personal hecha ante una autoridad judicial de Pitalito el 10 de julio.
8. Sobre estos antecedentes se tiene que tanto la manifestación de inconformidad, como los motivos en que ella se funda (demanda), deben ser expresadas ante el funcionario que conoce de la actuación y una y otra para efectos procesales sólo pueden considerarse presentadas el día en que son recibidas por el despacho de su destino (artículo 84 del C. de P.C. Modificado. D.E., 2282/89, artículo 1º Num.36) y si el actor opta por remitir la demanda de casación desde el lugar de su residencia, como también lo prevé dicho Estatuto en el artículo 373 (Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num.188), la misma “se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado”.
9. Por tanto, la incorporación al expediente de los referidos tres folios vía fax el día en que vencía el término para la presentación de la demanda, no puede en modo alguno tenerse por el libelo sustento de la casación y el aporte al día siguiente del integral texto de la misma, lo fue desde luego en forma tardía. Siendo en consecuencia evidente su extemporaneidad, corresponde a la Sala en condiciones semejantes declararla inadmisible.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la procesada CATHERINE IVONNE TRUJILLO ARANGO.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria