18627(09-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 18627  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Ponente   

                                                 Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                 Aprobado Acta No. 49   

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor del ex Teniente del Ejército *********  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de  marzo  de  2.001,  por  medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia  dictado  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha el 19 de diciembre  de  2.000, que condenó al procesado a la pena principal de 45 años de prisión  como responsable de los delitos de homicidio agravado y aborto.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  hechos  de  este  proceso  se encuentran  acertadamente sintetizados en la sentencia por el Tribunal, así:   

“Aparece  establecido  en el proceso que en  horas  de  la  mañana  del  8  de  febrero  de  2000 fue encontrado en el sitio  denominado   ‘Salto  del  Tequendama’, jurisdicción  del  municipio  de Soacha, el cuerpo de una mujer que se encontraba en estado de  embarazo.  Luego de que se efectuó la diligencia de reconocimiento del cadáver  se  determinó  que  se  trataba de ********, quien había desaparecido luego de  que  salió  de  su  sitio  de  trabajo en horas de la tarde del 7 de febrero en  compañía  de  ******,  con  quien tenía una relación afectiva y era el padre  del hijo que esperaba.   

En  tal  virtud,  fue vinculado al proceso al  señor  *******,  pues  desde los albores de la investigación se le sindicó de  ser el autor responsable de los delitos de homicidio y aborto”.   

El  levantamiento del cadáver estuvo a cargo  de  la Fiscalía Tercera Delegada U.R.I. de Soacha (fl.3) y ante dicha autoridad  acudió  a  rendir testimonio y reconocimiento del cuerpo de su hermana, *******  (fl.10),  oportunidad  en  la  cual expresó que dada la angustia de la familia,  conversaron  con  diversas compañeras de trabajo de ***** y con su novio *****,  enterándose  que  la noche anterior, según aquéllas, irían hasta Mesitas del  Colegio,  pero  que  dadas  las  múltiples  incoherencias y contradicciones del  pretendiente,  tenían plena desconfianza en relación con el proceder de éste.  (fl.10).   

La  seriedad  y  comprometimiento que con las  primeras  pesquisas  se  desprendían  en  la muerte de ****** a cargo de *****,  determinaron  que el 9 de febrero se ordenara la apertura instructiva (fl.9). En  esa  misma fecha se produjo la captura del imputado (fl.19), siendo escuchado en  indagatoria  con  asistencia  de  un  abogado  de  su confianza (fl.21) y previa  recepción  de  los  testimonios de ***** (fl.34) ***** (fl.40), ****** (fl.42),  ********  (fl.46),  *****  (fl.65),  *****  (fl.67)   así como ampliada la  indagatoria  (fl.55),  el 16 de febrero se resolvió la situación jurídica del  procesado  con  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por  el delito de homicidio (fl.77).   

Aportado el protocolo de necropsia al proceso  (fl.102)  y  el estudio de balística sobre el proyectil recuperado en el cuerpo  de  la  víctima  (fl.197)  y  allegados  los  testimonios de ******(fl.111), en  ampliación  el  de  *****  (fl.131),   de ****** (fl.172), ***** (fl.182),  ****  (fl.186),  una  vez  cerrada  la investigación, el 2 de junio de 2.000 se  calificó  el mérito de las pruebas  profiriéndose resolución acusatoria  en  contra  de  ******  por  los  delitos  de homicidio agravado en concurso con  aborto (fl.260).   

En  firme  la  acusación,  correspondió  al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Soacha la apertura del juicio a pruebas,  aportándose  en desarrollo de la audiencia pública que se cumplió en diversas  sesiones,  el  testimonio  de  ******** (fl.297), el informe sobre la misión de  trabajo  encomendada   al  C.T.I.,  en la que se da cuenta de la entrevista  que  habían  tenido los investigadores con el celador *****, quien fue entonces  escuchado  bajo juramento (fl.307), así como el testimonio de **** e igualmente  fue  allegado  el  informe  expedido  por  Celumóvil sobre llamadas salientes a  larga distancia y a celulares del abonado 3792778 (fl.334).   

Culminado  el  rito  oral  se profirieron las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en los términos sintetizados en  precedencia.    

LA DEMANDA:  

Dentro  de un mismo acápite, el defensor del  procesado  ha acudido a la causal tercera de casación, acusando la sentencia de  haberse  proferido  dentro  de  un  proceso  viciado  de  nulidad,  a través de  diversas  irregularidades  que  acusa  como vulneradoras del debido proceso y el  derecho de defensa.   

A  manera  de  principal censura, sostiene el  actor   que   al   procesado   se   le  ha  conculcado  una  “garantía  supra  constitucional”,  como  lo  es  la  contenida  en  la  Ley  16  de  1.972, que  incorporó  el  Pacto  de San José de Costa Rica a nuestro derecho interno y en  virtud  de  la  cual al sindicado debe dársele el tiempo y los medios adecuados  para  preparar  su  defensa,  derivada por igual de los artículos 93 y 29 de la  Carta Política.   

Se  constata  esta  falencia  a  partir  de  verificar  la  prontitud  de  la  captura  del  procesado y el habérsele tomado  indagatoria  cuando  no  habían  pasado  ni  24  horas de los hechos, sin darle  tiempo para preparar su defensa.   

Además, también son observables -en concepto  del  censor-  otras falencias constitutivas -a su juicio- de motivos de nulidad,  aun cuando son calificadas de “menor cobertura”.   

– Se refiere en concreto al hecho de solamente  haber  sido  sometido a la experticia balística (fl.219) uno de los proyectiles  hallados  en la región subescapular derecha de la víctima (fl.109), pero no de  aquellas  vainillas  encontradas  por  los  celadores  del  Hotel  del Salto del  Tequendama  (fl.309),  “omisión  técnica”  que  no  permite concluir en la  validez  científica  de  la prueba pericial (fl. 196 y ss), en la medida en que  vulnera  el  principio de imparcialidad e investigación integral, pues crea una  laguna  procesal ya que otra u otras personas habrían podido ser los ejecutores  materiales del homicidio.   

– Censura también la resolución acusatoria,  por  no  haberse  aplicado  el  obligado  criterio  de  la motivación objetiva,  razonable  o  integral, comprendiendo todas las pruebas allegadas, en particular  los  testimonios  de  ****,  ****, ***, ***** y ****, que favorecían la defensa  del  procesado,  así  como  la  inspección  judicial  practicada por el CTI al  automóvil  del procesado, todo lo cual implica menoscabo para el debido proceso  y el derecho de defensa.   

–  Enfatiza  enseguida  que  también  “el  funcionario  calificador”,  “falseó”  la motivación de la acusación, en  lo   concerniente   a  ”las  comunicaciones  telefónicas  cruzadas  entre  mi  defendido  y la occisa”, pues cotejadas con lo sostenido por éste, de haberse  “establecido  de  modo  probatorio  y  oficiosamente  el real origen” de las  mismas  no  serían  adversas  al  inculpado  sino  que  obrarían  a  su favor,  desvirtuándose los testimonios que lo comprometerían.   

–  Esa  misma  observación,  asegura,  debe  hacerse  en relación con la necesidad que existía de verificar si realmente la  occisa  conversó con ***** el día 7 de febrero de 2.000, a través del rastreo  de  los teléfonos presuntamente empleados para lograrse, lo cual no se hizo con  desmedro  para  la  investigación  integral  y  el  derecho  de defensa, ya que  conllevaría  la  declaratoria  de  nulidad  a  partir del auto fechado el 28 de  agosto de 2.000.   

– Se pregunta enseguida la razón por la cual  el  juzgador  o  el  CTI  no  verificaron  mediante  inspección judicial en los  archivos  de  RCN  TV,  conforme  se  dispuso,  pues  con  ello emergería nueva  transgresión  a  la  imparcialidad  del  funcionario en búsqueda de la prueba,  así como a principios superiores y procesales.   

–  Lo  propio  entiende  es  predicable  en  relación  con  el  decreto  y  práctica  de  interrogatorio  a  miembros de la  Policía  Judicial,  respecto a la identificación y versiones dadas por vecinos  del  Hotel  Del  Salto,  situación  anómala que viola, a la par, el derecho de  defensa.   

– Referido al testimonio de *****, de acuerdo  con  el cual la hoy occisa le habría comentado que el procesado habló con ella  el  día  de  los hechos y la invitó a que lo acompañara  a “Mesitas”  en  la  noche  para  hacer algunas vueltas, contrasta su dicho con el del propio  implicado  y  lo  depuesto  por  *****, en el propósito de señalar que ofrecen  disímiles  versiones  que  han debido ser clarificadas por el juzgador mediante  el  decreto de la “prueba judicial” correspondiente, omisión indicativa, en  su concepto, del quebranto a una verdadera investigación integral.   

– También a manera de preguntas, cuestiona el  actor  la  razón  por  la  cual  no se procuró la intervención de la policía  judicial  en  orden  a  dar  con el paradero del celador del Hotel Del Salto del  Tequendama  *****,  cuando  desde  su  punto  de vista podría resultar de vital  importancia  para  la  investigación,  con  flagrante vulneración de buena fe,  imparcialidad    en    la    búsqueda    de    la   prueba   e   investigación  integral.   

–  Referido  al  informe de Policía Judicial  fechado  el  22  de  noviembre  de  2.000,  en el cual se registran las últimas  marcaciones  que  de su celular habría efectuado **** el 7 de febrero de 2.000,  previa  su  transcripción,  colige  el  actor que aparece como simultáneamente  efectuadas   dos  llamadas  en  una  sola  comunicación  a  distintos  abonados  telefónicos,  disparidad  que  ha  debido  dilucidarse,  como  lo  sugirió  el  investigador  policial,  a través de un analista de celumóvil, prueba oficiosa  que  lamentablemente  en  detrimento  de  la investigación integral, tampoco se  verificó,  cuando  su  pertinencia  queda  expuesta en la juiciosa observación  hecha por el procesado en la propia audiencia pública.   

También,   por  tanto,  con  la  destacada  omisión,  entiende  el  libelista  quebrantado  el  principio de investigación  integral,  en  concordancia con el de imparcialidad del funcionario en búsqueda  de  la  prueba,  afectándose  el  proceso  a partir del auto calendado el 28 de  agosto de 2.000.   

–  “Para rematar”, señala por último el  actor,  que “causa extrañeza jurídica”, el hecho de no haberse ordenado la  recepción  de  los  testimonios  de  los  miembros  de la Policía Judicial que  intervinieron  en  este  proceso,  en  particular  de  ****, en relación con lo  depuesto  por  el  celador  ****,  sobre  el hallazgo de huellas de sangre en el  parqueadero  del  Hotel Del Salto, de algunas vainillas y cartuchos completos en  el  piso.  Al  igual que del también ****, toda vez que la denotada omisión es  igualmente  desconocedora  de la integral, el derecho de defensa, con manifiesta  lesión  para la estructura propia del juzgamiento, nulidad que también deberá  comprender el auto fechado el 28 de agosto de 2.000 inclusive.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Ocupada en primer orden la Procuradora Primera  Delegada  para  la  Casación Penal de la censura que se sustenta en la afirmada  vulneración   de  las  garantías  para  la  preparación  de  la  defensa  del  procesado,  reprueba  en  forma  contundente el argumento de acuerdo con el cual  las  mismas  se  habrían vulnerado, atendiendo a las circunstancias probatorias  que  la  determinaron y el no señalarse en ningún instrumento internacional el  tiempo  que debe mediar entre los hechos y la indagatoria, además de habérsele  garantizado  en  forma  plena la asistencia y comunicación con un abogado de su  confianza.   

Así,  tanto  el  acto  de  captura,  como la  indagatoria   fueron   plenamente   garantes  de  los  derechos  del  procesado,  debiéndose reputar respetuosos de la legalidad.   

En  relación  con  la ausencia del examen de  balística  que  acusa  el  censor,  por  el  hecho  de no haberse contado en su  elaboración  con  la  totalidad  del  material  encontrado  en la escena de los  hechos,  para la Delegada  si  bien  se  echa  de   menos    ese   completo   análisis,   este   hecho  en  nada  modifica  la  circunstancia  según  la  cual  una mayor indagación o más completa sobre ese  particular   permitiría  considerar  que  la  investigación  tomase  un  rumbo  diferente.  El  estudio  de balística se efectuó sobre el proyectil encontrado  en  el  cuerpo  de  la  víctima  y si bien no comprendió los demás, del mismo  calibre,  hallados  en  el  lugar, este hecho no desvirtúa las características  del  arma que se determinó pudo ser empleada, lo cual tampoco se reflejó en la  posibilidad    de    cotejarla    con   el   instrumento   letal   al   no   ser  recuperado.   

La  presencia  de  otras  armas, así como de  otros  responsables, que infiere el censor rompe toda lógica del razonamiento y  regla  de  experiencia,  además  de  oponerse  a la valoración integral de las  pruebas,  magnificando  la  pericial  en  detrimento  de los demás contundentes  medios allegados.   

En  lo  que  hace  relación a la valoración  exclusiva  de  pruebas  de  cargo en la acusación, sostenida por el demandante,  refuta  la  Procuradora  haberse  descartado  la declaración de ***** de manera  inmotivada,  toda  vez  que  la misma está nutrida por argumentos absolutamente  demostrables,  que  conducen  a  restarle  toda credibilidad, como se lee en las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  lo que desde luego se encuentra  plenamente  justificado  en  la  constatación de haber acudido ante la justicia  para  construir una coartada en favor del incriminado, citando a otro testigo de  respaldo,  *****,  gracias  a cuya versión se derrumba de plano la versión del  procesado.   

En lo que tiene que ver con los testimonios de  ***,  ****,  ***y  ****, que acusa no haberse valorado, en realidad la Fiscalía  desechó  a  este grupo de personas en forma general, al descartar la visita del  acusado  a  su  residencia  en  la  noche  de autos, aspecto que fue sopesado de  manera expresa en la sentencia.   

El otro aparte del cargo que está referido en  forma   confusa,   según   aprecia  el  Ministerio  Público,  a  la  falta  de  constatación  de  las  llamadas  que  dijo  haberle  hecho  el día de autos el  incriminado  a la hoy occisa así como el cuestionamiento al testimonio de ****,  revelador  de  que  el  novio  de  *****  acompañaría a su novio a Mesitas del  Colegio  en  la  tarde  de  los  hechos, respaldado en las atestaciones de otros  compañeros  de  trabajo  no  amerita  el reparo que en forma escueta propone el  demandante.   

La crítica del actor al fallo ahora se dirige  a  demostrar  una  presunta  ausencia  de  pruebas  que  en  su concepto habría  conllevado  –inclusive- a la  exoneración de responsabilidad del procesado.   

Retoma  la  Procuradora  cada  una  de dichas  pruebas  para  excluir (a partir del fundamento que se ha decantado es inherente  al  principio de investigación integral sobre la necesidad de que las probanzas  echadas  de menos hubieran podido cambiar el resultado del proceso) que aquellos  medios  a que alude el actor, realmente pudieran modificar el sentido del fallo,  pero  además,  evidenciando  que pese a la prolífica actividad probatoria, que  condujo  a  decretar  elementos  nuevos  en  pleno  desarrollo  de  la audiencia  pública  -suspendida por tal motivo en reiteradas oportunidades- aquellos a que  alude  el  censor  su  práctica  no  fue reclamada, o no merecieron insistencia  alguna en su aporte al proceso.   

Así  por ejemplo, el hecho de aparecer en la  información  suministrada  por  Celumóvil  el  día  7 de febrero dos llamadas  registradas  a las 8 y 27 p.m. del celular del encausado, con la misma duración  y  hacia  el  mismo  número,  no  exigía para la Procuradora -como lo aduce el  actor-  la  presencia  de  un  analista  de  requerimientos  judiciales de dicha  empresa,  en  la  medida  en  que, como se dejó clarificado por el a quo, no se  trata  de dos llamadas diversas, sino de dos registros de la misma llamada, como  a igual conclusión hubo de arribar el Tribunal en el fallo.   

Los  testimonios  de  los investigadores cuya  falta  de  aporte conducen según el actor a la nulidad de la actuación, carece  de  la  más  mínima  sindéresis;  supone  el censor que de haberse traído al  proceso   así   como   la  deposición  del  celador  ****  otras  serían  las  consecuencias  del  fallo,  lo  que  contraviene  la realidad probatoria, siendo  ineptas para modificar la verdad  que de ella emerge.   

Al  ingresar  el  fallo  amparado  por  las  presunciones  de  acierto  y legalidad a esta instancia, resultan tales alegatos  de    contraposición    valorativa    ineptos   para   contrastarlo   en   esta  sede.   

Lo  precedente  conduce  a  la  Delegada  a  solicitar no se case el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Con evidente ambigüedad, falta de técnica  casacional  y  de claridad en el método y hasta en los argumentos que le sirven  para  exponer  los motivos en que el demandante ha basado en este caso el ataque  a  la  sentencia  impugnada,  además  de  ser  ostensible  lo  infundados de la  mayoría  de  sus  postulados,  el  censor  ha  acudido  a  la causal tercera de  casación  para  confrontar  el fallo recurrido acusándolo de haberse proferido  dentro de un proceso viciado de nulidad.   

2.  Como argumento que asume (es el principal  de  la  censura)  afirma el libelista en primer término que al procesado le fue  vulnerada  una garantía supra-constitucional (Pacto de San José de Costa Rica,  en  concordancia con los artículos 29 y 93 de la Constitución Política), como  lo  es  el  deber  de  proveerlo  del  “tiempo  y los medios adecuados para la  preparación  de  su  defensa”  junto  con  su  procurador  judicial,  bajo el  convencimiento  de  que  en este caso ello es predicable en la consideración de  haberse  producido la vinculación mediante indagatoria de ****, apenas habiendo  transcurrido 24 horas de sucedidos los hechos.   

3. Como bien se sabe, la garantía de defensa  supone   la   oportunidad   dialéctica   de   alegar   y   justificar  ante  el  Estado-jurisdicción,  el reconocimiento de derechos, lo cual se hace usualmente  con  la  efectiva aplicación del contradictorio. Su ejercicio se ha admitido en  el  proceso  penal aún desde el período de indagaciones preprocesales y por su  naturaleza  y  fuente superior de que emana, se ha destacado la perentoriedad en  su   constante   y   permanente   protección   durante   toda   la   actuación  judicial.   

4.  En  el caso concreto el planteamiento del  censor  es  de  una  evidente  precariedad.  La  interpretación  que se hace al  contenido  y  alcance  que  corresponde  del  derecho  a  la no indefensión, en  términos  generales,  como  garantía  que impone proveer al inculpado de todos  los  medios  materiales  y  jurídicos  indispensables  para  el ejercicio de su  protección  frente  a sindicaciones que en su contra se hagan, parte en el caso  concreto  de  una  ficción  como  lo  es  asumir que en el sistema procesal que  actualmente  nos  rige se ha previsto, en efecto, un espacio de tiempo nominal y  preciso  para  que  el  incriminado  planee  en  compañía  de  su  defensor su  estrategia defensiva, antes de producirse su vinculación procesal.   

5. A este propósito basta con recordar que la  ley  de  procedimiento contenida en el Decreto 2700 de 1.991, que era la vigente  para  el  momento  en  que  se  produjo  la  captura  de DEL ***** y su procesal  vinculación  -en  forma  por  demás sustancialmente idéntica a como se prevé  hoy  en  día  en  la  Ley 600 de 2.000-, disponía en el artículo 352 a quién  debe  recibirse  indagatoria  y  que  a  su vez el artículo 377 contemplaba los  derechos  inherentes  al  capturado.  Así  también  que  de conformidad con el  precepto  386 la indagatoria debía recibirse “a la mayor brevedad posible y a  más  tardar  dentro  de  los  tres días siguientes a aquel en que el capturado  haya sido puesto a disposición del fiscal”.   

6. Pues bien, ****, atendiendo a la presencia  de  antecedentes  y  circunstancias  consignadas en las diligencias inicialmente  adelantadas  en  orden  a  clarificar la violenta muerte de ****, en concreto la  sindicación  que *****, hermana de aquélla, hiciera en su contra, motivaron la  inmediata orden de aprehensión en su contra.   

Revisada  el acta de derechos del capturado a  que  alude el demandante, vista al folio 19, de ella se deriva la imposición de  todas  las  garantías  legales  de que podía gozar y entre éstas el derecho a  “entrevistarse  con  un  abogado”, cuya imposición ratificó con la estampa  de  su firma y la designación como procurador de su confianza, del doctor ****,  quien hubo de asistirlo a partir de esa diligencia (fl.21).   

7. En condiciones semejantes y en el entendido  que  no  existen preceptos de interna aplicación o de orden supranacional, como  lo  precisa  la  Procuradora, que establezcan el tiempo que debe mediar entre la  ocurrencia  de  los  hechos que motivan una investigación y la indagatoria, las  limitantes  procesales  señaladas  imponen  por  precepto  constitucional entre  nosotros  que  máximo  dentro  de  las  36 horas de aprehendida una persona sea  puesta  a  cargo  de una autoridad judicial, siendo igual de perentorio el lapso  para  la legalización de su captura, una vez escuchado en indagatoria, aspectos  todos  cumplidos  en forma rigurosa y legítima en esta actuación, sin que ello  se  oponga  -pues  por el contrario esas mismas disposiciones así lo prevén- a  que  el  imputado  se  entreviste con el abogado de su confianza y de esa manera  acuerden  la  estrategia  defensiva  a  seguir,  como en efecto sucedió en este  caso,  todo  lo  cual  hace  forzoso  desestimar  -por carente de fundamento- el  supuesto  que  ha  servido al actor para pregonar una pretendida vulneración de  la garantía de plena defensa.   

8. El segundo de los aspectos que es planteado  por  el  demandante como motivo de nulidad dice relación a presuntos vicios que  se atribuyen a la resolución acusatoria.   

De  una  parte,  por cuanto para el libelista  dicha  decisión  no “aplicó el obligado criterio de la motivación objetiva,  razonable  o  integral”,  al dejar de evaluar diversa prueba testimonial, y de  otra  al  “falsear  la  motivación”,  cuando  reconoció  como  veraces las  comunicaciones  que  la  occisa  tuvo con el procesado el día de los hechos, en  los  términos  narrados  por  ****  y  *****,  pese  a  la  negativa del propio  implicado,    sin    quedar   establecido   ello   “de   modo   probatorio   y  oficiosamente”.   

9.  A este respecto basta con señalar que el  recurso  extraordinario  de  casación  procede contra las sentencias de segunda  instancia  y  no  contra  la  resolución  de  acusación.  Y  que  si  bien  la  jurisprudencia  ha  admitido  que  se  demande la nulidad de dicha trascendental  pieza  jurídica  mediante  la  cual el Estado-jurisdicción concreta los cargos  jurídico-fácticos  contra  el incriminado, en las hipótesis de falta absoluta  de  motivación,  motivación  incompleta o motivación dilógica o ambivalente,  ello   en   manera  alguna  puede  equipararse  o  confundirse  con  la  abierta  posibilidad  de  censurar  una  tal  decisión  desde  el  punto  de vista de la  valoración  de  las pruebas, cuyos yerros son atacables cuando se han expresado  en  una  cualquiera  de  las  alternativas  posibilidades de violación a la ley  sustancial  por  la  vía  indirecta  en  los errores de hecho o de derecho pero  exclusivamente en el fallo.   

10.   De  ahí  que  resulte  inusitado  el  planteamiento  que  hace  el  actor,  so  pretexto  de  no haberse efectuado una  “motivación  objetiva,  razonable  o  integral”  en  la acusación bajo, la  afirmación   –infundada,  además-  de no ser evaluado en dicha oportunidad el testimonio de *****, cuando  es lo real que se desechó por mendaz.   

Impertinente,  por  supuesto  lo es al propio  tiempo,  que  pretenda  dentro del mismo contexto respaldar esa versión con las  de  ****, ****, ****, quienes procuraron dar fuerza a la coartada del procesado,  o  basado  en  otras  pruebas  como la inspección judicial que se practicara al  vehículo  conducido  por  el procesado, todo dentro del mismo inconexo cometido  de  censurar la acusación, cuando estas pruebas fueron objeto de detenido y muy  minucioso  estudio  en los fallos de primera y segunda instancia que es -como ya  se advirtió- el objeto de la impugnación extraordinaria.   

Desde luego, similar contestación conlleva la  discrepancia  que  expresa el recurrente con las comunicaciones telefónicas que  sostuvieran  las  testigos **** y *** con la hoy occisa, en donde les manifestó  el  día  de  autos  que  se  encontraría con su novio **** para acompañarlo a  Mesitas  del  Colegio,  sobre  la escueta base de no corresponder a lo expresado  por  aquél en su indagatoria, ni haberse practicado otras pruebas conducentes a  desentrañar  la verdad. Ninguna seriedad tiene este reproche anclado en simples  desacuerdos  valorativos  de  la prueba y en relación con un tópico del que no  se  puede hacer objeto de censura la resolución acusatoria en casación, según  queda visto.   

11.   Las   demás  censuras  que  hace  el  casacionista  a  la  sentencia  dicen  tener  respaldo  en la vulneración a los  principios  de  lealtad,  imparcialidad  e investigación integral, aduciendo la  concurrencia  de  diversos  elementos  de  convicción  que  han debido en forma  inexorable   ser   practicados  en  procura  de  los  intereses  del  procesado.   

Como se verá, el actor acude a planteamientos  genéricos,  huérfanos  de la concreción indispensable en orden a demostrar la  real  significación  de  las  pruebas que reclama como no allegadas al proceso,  esto  es,  la  trascendencia  que  las  mismas  tendrían por coadyuvar en forma  material  al  mejoramiento  de  la  situación  procesal  del  incriminado o por  descartar    en    forma    absoluta    su   responsabilidad   en   los   hechos  investigados.   

12.  Es  que,  relacionado  con el fundamento  teórico  a  que se contrae la sostenida vulneración al deber que corresponde a  la  justicia de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado,  imperioso  es recordar que cuando se demanda en casación el quebranto por parte  de  los  investigadores  del deber de plena instrucción que les asiste, resulta  forzoso  señalar  la  prueba  o  pruebas  que  se habrían dejado de aportar al  proceso,  pero  sobre  todo indicar con precisión cuál es la idoneidad legal y  fáctica  del  medio, esto es, como ya se señaló, la relevancia probatoria que  la  misma  tiene,  lo que no traduce cosa diversa que determinar la conducencia,  pertinencia  y  utilidad  del medio, con miras a evidenciar la trascendencia que  le  es  propia,  en tanto si se hubiese contado en ella, otro habría podido ser  el   sentido   de   la   decisión,   por   procurarle   efectos  favorables  al  imputado.   

13.  Sentados  estos  conocidos  presupuestos  básicos,  se  tiene  que, en primer término, el demandante censura el hecho de  haberse  practicado  una  experticia  técnica exclusivamente sobre el proyectil  recuperado  en  el  cuerpo  de  la  víctima  y  no  en relación con otros más  hallados en el lugar de los hechos.   

La  inocuidad  de  este reproche es puesta de  inmediato  de  presente por la Procuradora Delegada, bajo la contundente premisa  según   la   cual   dicha   prueba   simplemente   posibilitó   constatar   la  característica  del  arma  con  la cual hubo de producirse el atentado letal en  contra  de  *****,  pero una mayor auscultación al respecto de nada serviría a  los  fines  de  la  investigación  si  se  tiene en cuenta que ningún arma fue  hallada  en  poder  del  inculpado  que  sirviera  para  establecer un contraste  técnico de alguna significación.   

Deleznable es, por lo tanto, el argumento del  actor  que a través de la indicada pretendida falencia, que denomina para mayor  perplejidad  “omisión-técnica-judicial-valorativa”, lo conduce a descartar  la  “validez  científica  de  la prueba pericial”, a cuyo efecto, entonces,  era  lo  pertinente  objetar  la  prueba  pero  no  acusar  la  necesidad  de un  experticio de mayor amplitud.   

14.   Desde   esta  perspectiva,  esto  es,  pretextando  un atentado al deber de integral investigación, retoma el actor su  inconformidad  con  el  hecho  de haberse dado credibilidad a los testimonios de  ****   y  ****,  en  contra  de  lo  sostenido  por  el  procesado,  cuando  era  indispensable  para eliminar cualquier duda, realizar un rastreo a las supuestas  llamadas  que  ****  les  hiciera  a aquéllas y a su vez constatar con el mismo  procedimiento  las  oportunidades  en  que  el  procesado  hubo de conversar con  ésta.   

Este  alegato no puede superar el plano en el  que  el  propio  demandante lo deja expuesto, esto es, el de una ficticia laguna  probatoria por lo mismo inexistente.   

No  solamente  los  referidos  testigos, sino  además  ***,  ***  y ****, destacaron el hecho de todo estar dispuesto para que  en  la  tarde  de  autos  se  encontraran  **** y su novia ***, sino que habían  convenido acudir juntos hasta Mesitas del Colegio.   

Ninguna   suspicacia  podían  ofrecer  los  anteriores  testimonios  como  para estimar absolutamente indispensable entrar a  confrontar  sus  dichos.  De  ahí  que  no  se solicitara por la defensa, ni se  ordenara  oficiosamente,  constatar  si  mediaron las comunicaciones a que ellos  aludieron  por  parte  del  procesado o de la hoy occisa en donde les expresaran  los   planes   que   tenían  ese  7  de  febrero  de  2.000,  en  horas  de  la  noche.   

15.  Magnifica  también el casacionista como  elementos   de   convicción   no  allegados  en  este  asunto  y  de  destacada  preponderancia  probatoria,  la  grabación del Noticiero RCN TV, que dio cuenta  de  los  hechos  y recogió algunas versiones de lugareños, o el testimonio del  celador  en  el  Hotel Del Salto *****, o el de los policiales que intervinieron  en las pesquisas iniciales por los hechos acá investigados.   

Aun  cuando en forma oficiosa el sentenciador  al  término  de  la primera y segunda sesiones de la audiencia pública dispuso  la  práctica  de  las  dos  primeras  pruebas referidas, sin que su aportación  finalmente  se  produjera,  es  lo  cierto  que  las  mismas no tenían la menor  oportunidad  de contrastar con efectos favorables al procesado, la contundente y  casi  definida  orientación  que  para  dicho momento tenía la investigación,  que,  como  se  ha destacado, desde sus prolegómenos señalaban a ***** como el  ejecutor  de la muerte de su novia, en un hecho atribuible a la circunstancia de  estar la mujer esperando un hijo de aquél.   

Nunca  se  señaló que el reportaje revelara  noticia  o  datos desconocidos para la judicatura y de su vital conocimiento, ni  que   Chingate  estuviera  en  condición  de  revelar  cosa  igual  o  que  los  investigadores,  más allá de lo aportado en sus respectivos informes, también  hubieran  tenido  ocasión  de  conocer  circunstancias  que revelaran cualquier  alternativa defensiva del incriminado.   

Importa  entonces  relevar,  que la pasividad  exhibida  por  la  defensa en torno a dichas pruebas y a los reclamados rastreos  de  comunicación  telefónica,  es indicativo de que, en estricto sentido, como  queda  visto, no tenían el coyuntural y benéfico sentido probatorio que con un  criterio de conveniencia hoy propone el demandante.   

No  ha  de  perderse  de  vista que la prueba  técnica  relacionada  con la verificación de las distintas llamadas que la hoy  occisa  hiciera a diversas personas contándoles lo que haría al final del día  7  de  febrero de 2.000, o las que el procesado dirigiera a aquéllas, orientada  a  pretender  desvirtuar que **** les hubiera comentado que en la noche de autos  se  encontraría  con  su  novio,  -el  procesado-  y que lo acompañaría hasta  Mesitas  del  Colegio,  ruta  obligada  por el Salto del Tequendama en donde fue  muerta  la  joven,   desde  luego  no  podría en modo alguno desvirtuar lo  revelado  por  los distintos testigos, cuyo único interés al acudir al proceso  fue  el  de  narrar  la verdad, como que se desconoce que mediara motivo que los  llevara a mentir sobre lo depuesto.   

16. Finalmente, en lo que atañe a la afirmada  necesaria  presencia  de un analista de requerimientos judiciales de Celumóvil,  a  que  también hace relación el libelista, en el entendido de que el registro  aportado   por   dicha   empresa  parecería  referenciar  una  llamada  en  dos  oportunidades  de  la  misma  fecha,  a  la misma hora, con la misma duración y  hacia  el  mismo  número,  esto  es  el  celular perteneciente a ******, es una  prueba  superflua  que la propia sentencia con sus argumentos descarta, como del  mismo  modo  lo  hace  ante  esta  sede  la  Procuradora  Delegada  en  juicioso  análisis.   

En efecto, el concepto del Ministerio Público  observa al respecto:   

“Efectivamente el Juzgado analizó en debida  forma  el  reporte de las llamadas, pues no se trata de dos marcaciones, sino de  registros    de    la    misma   llamada, como lo refiere el informe del C.T.I.   

La  telefonía  celular,  como  su  nombre lo  indica,  es  un  sistema  de  comunicación  que  opera  al dividir la ciudad de  células  o  celdas,  que permiten la re-utilización de frecuencias. Cada celda  generalmente  tiene  un tamaño de aproximadamente 10 cuadras. Las celdas tienen  en  cada  una  de  ellas  una  antena con un transmisor telefónico. Cada antena  tiene  una  denominación  distinta para establecer desde que sitio se emite una  señal  y  a  su  vez, qué antena la recepciona. Pero las señales, antes de la  distribución,  llegan  primero  a  una  antena común enrrutadora, a efectos de  registrar  la  duración  de  la llamada, lo que posteriormente se refleja en su  valor final.   

La  telefonía  celular se caracteriza por la  movilidad,  que  consiste  en  la  utilización  del teléfono celular cuando el  usuario  se  encuentra  en  movimiento,  porque en la medida en que se aleja una  antena  y  de  su  radio de acción, la comunicación no se interrumpe, sino que  pasa  a  ser  captada,  enviada  o  recibida  por  la  antena  que  sigue  en la  secuencia.   Esta  situación  es en la mayoría de los casos imperceptible  para  el  usuario pero en el registro de llamadas entrantes y salientes si tiene  incidencia.   

…  

Las  comunicaciones  no  se  llevan a cabo de  manera  directa,  éstas pasan primero por una ANTENA COMÚN ENRRUTADORA, que es  la  que  de  manera  posterior  la  remite  a  la  antena  correspondiente  a la  ubicación  del  número receptor. Para Bellsouth (Celumóvil), las antenas son:  al  sur, la antena denominada BAVARIA y al norte, la antena denominada ENTRERIOS  y  posteriormente,  las  antenas  que envían y reciben la comunicación como en  este caso, las antenas de SOACHA y la antena QUIRINAL.   

Para  el caso concreto, el razonamiento hecho  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca es absolutamente  correcto,  se  trata  de  UNA SOLA LLAMADA,  lo que se deduce no sólo del tiempo de duración, del mismo ciclo  de  segundos  a  la terminación, sino porque la primera corresponde al registro  captado  por  la antena de SOACHA, sitio donde se encontraba ubicado el Teniente  ******  (y  además  sitio  que  corresponde al Salto del Tequendama lugar donde  ocurrió  el  homicidio),  y  enviado  a  la antena enrutadora de ENTRERIOS y el  segundo  registro  corresponde  a la señal de la antena enrutadora de BAVARIA y  recibida  en  la  antena  de  QUIRINAL, sitio de ubicación del celular receptor  5020360,  de  ****, quien para esa hora se hallaba ubicada en el barrio Nicolás  de  Federmán,  que  precisamente  está  en  el  radio  de acción de la antena  QUIRINAL”.   

Como es evidente, la contundencia del indicio  que  se  deriva  de  la  anterior  prueba es inobjetable, como se definió en la  sentencia,  toda  vez  que  a través de dicha certificación se conoció que el  procesado  se comunicó desde Soacha, en inmediaciones del Salto del Tequendama,  pasadas  las  8  y  30 minutos de la noche con un miembro de la familia de quien  con  posterioridad  quisieron  ratificar  la  presencia  del  inculpado en lugar  distinto  al  de  los  hechos  durante  el lapso en que aquéllos podrían haber  tenido  ocurrencia,  en  versiones  demeritadas con base en la demás prueba por  los juzgadores.   

Así las cosas, los cargos presentados por el  demandante  con  fundamento en la causal tercera de casación no están llamados  a prosperar.   

Por  último y en consideración a que con la  decisión  de la Sala no se modifica la sentencia, debe advertirse que cualquier  efecto  favorable  que  pudiese  derivarse  de  la aplicación del nuevo Código  Penal,  corresponderá  al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo  previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de orígen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO     ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                    

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                               JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS           MAURO  SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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