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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 12470
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 49
Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del 18 de marzo de 1996, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga declaró al señor Roberto Julio Amaya Rendón penalmente responsable, como autor, del delito de homicidio agravado, le impuso la sanción principal de 40 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez, la obligación de pagar los perjuicios causados y le negó la condena de ejecución condicional.
Recurrida esa decisión por el acusado y su defensor, fue revocada por el Tribunal Superior de esa ciudad el tres de julio del mismo año, Corporación que absolvió al primero. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación el cinco siguiente, que se concedió el dos de agosto. La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda correspondiente.
HECHOS
La joven MARILEB GRANOBLES BETANCOURTH fue vista por última vez en las primeras horas de la tarde del ocho de junio de 1993, cuando transitaba por la carrera 8ª con calle 19 de Buga. El día 10 del mismo mes se halló su cuerpo sin vida, con muestras de que se había intentado estrangularla y con una lesión en su cabeza producida con disparo de arma de fuego. Como posible autor del hecho fue vinculado Roberto Julio Amaya Rendón, con quien aquella llevaba varios meses de relaciones íntimas, porque, se dijo, daba muestras de unos celos enfermizos, llegando a golpearla y amenazar con matarla; además, por cuanto cerca del lugar en donde se encontró la víctima se recogió un vaso de yogur, una de cuyas huellas resultó ser suya.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de una indagación preliminar, se inició la correspondiente investigación, se escuchó en indagatoria al sindicado, a quien se resolvió su situación jurídica y el 23 de marzo de 1995 se lo acusó por el delito de homicidio agravado.
El 18 de marzo de 1996, el Juez Primero Penal del Circuito de Buga profirió la sentencia de condena ya reseñada, la que, apelada, dio lugar a la del Tribunal Superior del tres de julio del mismo año, que revocó aquélla para absolver al acusado.
El representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación, fue concedido, presentada y admitida la demanda respectiva y obtenido el concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal.
LA DEMANDA
El Procurador Judicial formula un cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por haber incurrido el fallo en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las declaraciones de JOSÉ ANTONIO DELGADILLO RUIZ y LUCIANA CÁRDENAS LONDOÑO, de las que el Tribunal predica son tendenciosas, no conducen a demostrar un homicidio pasional ni que su autor fuera el acusado; lo propio, dice, ocurre con la no vinculación como partícipes del hecho de LUIS MARIO BOCANEGRA VICTORIA, CARLOS ALBERTO SOTO y LUIS HERNANDO GARCÍA TONUZO, cuando lo cierto es que no obran elementos de juicio que permitieran someterlos a indagatoria.
Concreta que un primer error surge de aseverar que DELGADILLO RUIZ consigna informaciones que le suministró LUCIANA CÁRDENAS, lo que no es verdad.
El segundo, radica en desestimar la declaración de esta dama acusándola de ir incrementando sus ataques contra el acusado, agregándose que es desmentida respecto de la presunta reacción violenta de Roberto Julio Amaya Rendón al encontrar a la víctima sentada en las piernas de ÉDGAR TABARES, a partir de lo cual se elaboró la tesis del delito pasional, aspecto que, dice el Ad quem, no refiere el señor TABARES, cuando, para la Procuraduría, de la integridad del relato de éste sí se desprende esa situación.
El tercer yerro surge al concluir que la huella del sindicado encontrada en el vaso no sirve de prueba indiciaria de mayor gravedad para señalar que el último estuvo en el lugar donde se consumó el homicidio, porque allí concurren más personas y el elemento presentaba más impresiones que no fueron determinadas, conclusión que para el Procurador es disonante con la realidad que prueba el hecho, además de que su capacidad para deducir debe analizarse en conjunto y no de manera aislada.
La última equivocación radica en pretender que no vincular a tres personas citadas en el expediente crea incertidumbre, cuando el mérito para hacer tal cosa fue eliminado en el curso del proceso pues no existen elementos de juicio en contra de ellas.
Así, lo elementos considerados tendenciosos y falaces, en verdad prueban la autoría del hecho, por lo que debe casarse el fallo para, en su lugar, proferir uno de condena.
EL MINISTERIO PUBLICO
La Procuraduría Primera Delegada en lo Penal solicita no casar la sentencia porque, respecto del denominado “primer error”, el censor no lo precisa, además de que lo cierto es que el relato de LUCIANA CÁRDENAS sí es tendencioso, el Tribunal no lo tergiversó y lo que hace el demandante es enfrentar su personal criterio al del juzgador.
Igual análisis hace sobre el “segundo yerro”, pues el Ad quem lo que hizo fue oponer al presunto indicio elaborado sobre la supuesta reacción violenta, el dicho de ÉDGAR TABARES, quien desmiente el incidente, valoración que resulta válida.
Sobre el “tercero error” alusivo al hallazgo de las huellas, se equivoca el censor pues opone su apreciación al análisis que hizo el Ad quem de la prueba en su conjunto, además de ser evidentes las irregularidades en la recolección de ese objeto, con base en lo cual el Tribunal concluyó en la existencia de dudas, máxime que el sindicado vendía esos artículos en su almacén, luego fácil era que al entregarlo a un cliente quedaran sus huellas en el mismo y el sitio del hecho no es despoblado.
Igual suerte corre el “cuarto error”, pues en sentir del Ad quem la no vinculación de tres personas en quienes podían existir razones para causar el deceso, genera dudas, lo que no comparte el recurrente. Esto no demuestra distorsión, sino simple oposición valorativa.
CONSIDERACIONES
1. El error de hecho por falso juicio de identidad, en el cual se apoya la única censura planteada en la demanda, se presenta cuando el juez, al contemplar la prueba, distorsiona sus alcances, los tergiversa para suministrarle un contenido diferente al que en realidad contiene, o, en otras palabras, pone al medio de convicción a decir lo que no dice.
Si ese fue el propósito del demandante, no sólo no lo logra, sino que desde el enunciado del reproche surge claro que no hay tergiversación alguna, sino que pretende que, a modo de tercera instancia, el Tribunal de casación confronte su modo de estimación probatoria con el del fallador y privilegie el suyo, olvidando que el último llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad que sólo se resquebraja ante el señalamiento y demostración de errores que muestren su contenido como ilegal, lo que no se logra con estudios de libre factura. La distorsión debe probarse con citas textuales de aquello que realmente dice la prueba y lo que de la misma refirió la sentencia para que de la comparación surja la deformación que se enuncia.
2. Al formular el cargo, el impugnante dice que “La violación proviene del hecho del Tribunal predicar para los dos testimonios que estos son tendenciosos y que no concluyen a fundamentar la existencia de un homicidio pasional y que el autor del mismo no es AMAYA RUIZ. Con respecto a los presuntos autores del crimen, no hay en el proceso elemento serio que permita vincularlos mediante indagatoria”. Tal postura que condensa lo que más adelante se desarrolla, resalta que lo que hace el censor, no es demostrar errores en la sentencia, sino que bajo esa denominación quiere oponer sus personales criterios y hacerlos prevalecer.
3. Respecto de la conclusión del fallador en cuanto el informe del investigador DELGADILLO RUIZ fue desmentido por LUCIANA CÁRDENAS LONDOÑO cuando refirió que ésta le aseveró que el autor del homicidio era el acusado, el recurrente afirma que ello no sucedió. Cabe precisar que, en efecto, el Tribunal consignó que JOSÉ ANTONIO DELGADILLO RUIZ presentó ”informaciones suministradas por la señora Luciana Cárdenas Londoño con relación a que el autor del homicidio es el señor Roberto Julio Amaya Rendón, amante de la ofendida, aserción esta que es desmentida por ella al ampliar declaración, explicando que esas imputaciones no las formuló”.
La cita textual pone de presente, en primer lugar, que el actor se equivoca cuando asevera que “El Tribunal no indica bajo ningún aspecto cuáles son las informaciones que son desmentidas por la señora Cárdenas Londoño”. Por el contrario, la referencia es exacta, y menciona con precisión la diligencia en donde ello ocurrió.
Por otra parte, la revisión del expediente muestra que la señora fue escuchada por el juez de la causa, momento en el que se le interrogó sobre si había informado a los agentes del F-2 (investigadores) “de manera contundente” que “ROBERTO AMAYA era el autor de la muerte de MARILEB GRANOBLES”, a lo cual la testigo contestó: “Sí, aclaro mi respuesta, que no les dije, que si conocía con qué persona estaba saliendo y les dije que con ROBERTO AMAYA”. De aquí surge que el juzgador nada distorsionó, porque la señora LUCIANA CÁRDENAS, en contra de lo afirmado por el investigador, aclaró que nada dijo sobre el autor del delito y precisó que había aludido, a quien estaba saliendo con la víctima, lo cual ratificó más adelante.
Por manera que si a partir de ese hecho cierto, el funcionario judicial restó eficacia a las apreciaciones del informe del investigador, ello no sólo consulta su función de libre apreciación de las pruebas con base en las reglas de la sana crítica, sino que se fundamentó, en oposición a lo que asevera la demanda, en lo que en realidad expresa la prueba.
4. En relación con el testimonio de LUCIANA CÁRDENAS LONDOÑO, la Procuraduría dice que el Ad quem yerra al no aceptar su relato sobre una reacción violenta del sindicado al encontrar a ÉDGAR TABARES sentado en las piernas de la víctima, con base en que el último negó haber presenciado ese incidente.
Sobre ese suceso, el fallo cuestionado explica que en cada posición procesal la testigo agregaba comportamientos tendientes a comprometer al amante de la occisa, “desde la ocasión en que Edgar Tabares Escarpeta, en forma de chanza se sentó sobre las piernas de Marileb cuando coetáneamente Roberto Julio pretendía ingresar al almacén y se entera de lo sucedido … ante lo cual es tratada ‘violentamente’ y amenazada de muerte si los hechos y confianzas con ella se vuelven a repetir”.
Las conclusiones del Tribunal coinciden con lo que arroja el expediente; así, en su versión inicial del 10 de junio de 1993, fecha en que se encontró el cadáver, la señora LUCIANA CÁRDENAS LONDOÑO expresamente manifestó no tener idea del autor ni de las causas del homicidio; además, en forma directa se le preguntó si la víctima tenía problemas con Roberto (el acusado) “por celos u otros motivos” y contestó que no, previa aclaración de que era íntima amiga de aquella, quien le comentaba todo lo que hacía o iba a hacer. Si en tales condiciones, recién ocurridos los hechos, fue contundente en rechazar la posibilidad de que el acusado ejecutara el homicidio motivado por los motivos pasionales más tarde esgrimidos, se presenta válida la inferencia del juzgador porque en ampliación del 24 de junio agrega un hecho nuevo, que por su importancia debió referirse en un comienzo: que al parecer Roberto “pistiaba” a MARILEB porque era muy celoso y, más adelante, que la última le comentaba que era muy raro, para concluir en el incidente según el cual el acusado trató mal a la víctima al percatarse que un compañero se sentó en sus piernas.
Al investigador JOSÉ DELGADILLO, la testigo contó hechos diversos, que la lógica indica ha debido poner en conocimiento de la justicia desde un comienzo, como que a Roberto Amaya no le gustaba acudir a hoteles con su amante, sino que sus relaciones las sostenía en potreros y campos abiertos y que MARILEB GRANOBLES le comentaba que en esos lugares aquél la agredía, y le mostraba las señales de violencia; agrega el agente que la declarante le dijo que en esos encuentros al acusado le gustaba llevar, entre otras cosas, yogur para la mujer, dato que resulta curioso, porque es precisamente en este momento, julio siete de 1993, no antes, cuando se cuenta a la fiscalía el hallazgo de un envase de esa bebida con huellas del señor Amaya Rendón.
En nueva ampliación del primero de julio, LUCIANA CÁRDENAS sostuvo que cuando ÉDGAR TABARES se sentó en las piernas de MARILEB, el sindicado “reaccionó violentamente tratando a la hoy muerta en forma soez y vulgar, haciéndole escena de celos”. El argumento de la sentencia referido a que el señor ÉDGAR DE JESÚS TABARES ESCARPETA en su relato no dice haber “presenciado la forma de discusión y tratamiento entre el ofuscado Roberto Julio y Marileb”, en modo alguno es producto de distorsión, como alega el impugnante; por el contrario, el testigo cuenta que él se posó en las piernas de la mujer, “entonces ella me empujó desesperadamente que porque había llegado el amante de ella o con el que ella vivía … entonces resulta de que él en el momento en que me vio haciendo esa acción con ella, él disque (sic) se fue todo bravo con ella”.
Del relato textual se desprende que el declarante no observó la reacción del sindicado, como que, en efecto, la expresión “dizque”, hace referencia a una murmuración, a algo presunto, que al parecer sucedió, luego si describe que “dizque el acusado se fue todo bravo”, es evidente que tal no le consta, no lo presenció, sino que le contaron, y si eso fue lo que explicó, el Tribunal nada tergiversó; nótese que más adelante, el señor TABARES ESCARPETA aclara que fue la víctima quien le relató que Roberto Amaya “la había tratado mal y que se refería a mí insultándome”, expresión que no deja lugar a dudas que de esos aspectos no se percató el testigo, sino que se los narró un tercero, porque en caso contrario así lo habría puesto de presente; tan cierto es que no observó el hecho, que aclaró que a Roberto Julio Amaya Rendón sólo vino a conocerlo después del deceso. Las conclusiones del fallo, en consecuencia, no cambian el sentido a la versión.
5. Critica el censor que al hallazgo de huellas del procesado en un vaso de yogur que se afirma estaba en el sitio donde se encontró el cadáver, el Tribunal no le concediera mayor entidad, en atención a que el lugar no es despoblado y en el recipiente había más impresiones que no fue posible identificar. Cabe precisar que la circunstancia de que el recurrente estime que de ahí se derivaba responsabilidad, en modo alguno comporta la distorsión o tergiversación que se anuncia a través del falso juicio de identidad. Se trata simplemente de un modo de apreciación diverso.
Por otra parte, una valoración que consulte los parámetros de la sana crítica y las inferencias a que, a partir de ese ejercicio, llegue el juzgador, no puede ser objeto de censura a través del recurso de casación, que exige demostrar que el fallo fue ilegal, además de que las dos circunstancias consideradas por el Ad quem se demostraron en la actuación, lo que denota que no se acudió a simples conjeturas sin soporte alguno. Así, el sitio es un paso obligado de JORGE ENRIQUE ESCARPETA BARON, quien describe que en el lugar hay vigilantes. Además, ÁNGEL VIVEROS BURBANO explica que regularmente se contratan trabajadores, que por allá “anda mucho marihuanero” y que por ahí “sube mucha gente”, lo cual descarta que se trate de un paraje despoblado. Por otra parte, en el vaso se detectaron 13 fragmentos de huellas, de los cuales tres son del procesado y de los restantes 10 no fue posible determinar su procedencia.
Por lo demás, no puede desconocerse el procedimiento irregular en que el objeto, vaso, fue allegado al expediente, pues no se describió en el acta de levantamiento del cadáver, a pesar de que se asevera que estaba cerca del cuerpo de la víctima; sólo se aportó el siete de julio de 1993, esto es, cerca de un mes después de aquella diligencia, sin que nadie hubiera hecho mención siquiera tácita a su existencia. Finalmente, el juzgador, además de aquellos aspectos, hizo referencia a que si el sindicado posee una tienda en la cual expende esa clase de bebidas, resulta coherente que las venda a cualquier persona, lo que exige que previamente manipule los artículos.
6. Tampoco fueron gratuitas las apreciaciones del Tribunal respecto que obraban elementos de juicio que señalaban cuando menos a otras tres personas, debidamente identificadas, como posibles autoras del hecho; con claridad describió los medios de prueba, que obran en el expediente, que indican posibles móviles de LUIS MARIO DAVID BOCANEGRA VICTORIA, quien realizó algunos préstamos ficticios para lo cual falsificó la firma de la señorita GRANOBLES, lo propio se dijo de LUIS HERNANDO GARCÍA TONUZCO, ex cónyuge de ésta, de quien se afirma insistía en que fueran amantes, llegando a las amenazas, y de CARLOS ALBERTO SOTO, señalado como un posible enamorado de MARILEB, quien bajo los efectos del alcohol hablaba mal de ésta y amenazaba al procesado, además de cambiar de residencia luego de sucedido el hecho.
No hay, pues, distorsión de los medios de prueba en que se soportó esa conclusión y, aparte de su manifestación, el censor no demuestra la conclusión de que dentro del proceso se eliminó “el mérito para vincular mediante indagatoria” a los aludidos, cuando lo que sucedió, como a renglón seguido lo expresa el propio recurrente, es que “los problemas o posibles afectos de la víctima con los citados, fueron pasando a un segundo plano”, esto es, se dejaron de lado, lo que no significa que se descartara su posible responsabilidad, sino que se ofreció más “atractivo” lo que señalaba a Roberto Julio Amaya Rendón y la investigación se enfocó exclusivamente sobre él, abandonando las otras hipótesis.
Como la censura yerra porque no existieron las irregularidades propuestas, no se casará la sentencia demandada. En cuanto a la posibilidad de aplicación del principio de favorabilidad a raíz de la vigencia del nuevo Código Penal, es tarea que compete al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia absolutoria proferida en favor de Roberto Julio Amaya Rendón y que fuera impugnada por el Ministerio Público.
Devuélvase y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria