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Proceso No 18628
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 39
Bogotá. D. C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la prescripción de la acción penal en la actuación que se adelanta contra los procesados RAMIRO GÓMEZ POSADA y MARÍA LILIA VILLALBA DE LARA.
H E C H O S
El Tribunal Superior de Cundinamarca los sintetizó, así:
“Según la denuncia formulada por LIRIA ARÉVALO RODRÍGUEZ, el 3 de abril de 1991 cuando inspeccionó los linderos de la finca “Juntas de Apulo”, en el municipio de Apulo, encontró que en la parte que linda con el predio “La Meseta” de propiedad de RAMIRO GÓMEZ POSADA, rompieron la cerca, se apropiaron del alambre de su predio y destruyeron la vegetación nativa. De tales hechos se sindicó al señor GÓMEZ POSADA y a MARÍA LILIA VILLALBA DE LARA.
“A medida que fue avanzando la investigación se determinó, a través de diversas pruebas testimoniales, periciales y con inspecciones judiciales a los predios antes mencionados, que se adelantaron obras de construcción de reservorios de agua con taponamiento del cauce de la quebrada “El Totumo”; también que se construyó una carretera de acceso al predio “La Meseta”, lo que produjo desprendimientos de la bancada en la colindancia con la quebrada referida y para lograr su apertura se talaron árboles de especies nativas.”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por estos hechos se adelantó proceso penal contra RAMIRO GÓMEZ POSADA y MARÍA LILIA VILLALBA DE LARA, en el cual la Fiscalía 25 Seccional de Girardot, mediante resolución del 23 de febrero de 1995, precluyó la investigación por los punibles que contra el patrimonio económico les habían imputado, pero los acusó como coautores del delito de “daños en los recursos naturales”, al tenor de lo que disponía el artículo 246 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época, que contemplaba una pena entre uno (1) y seis (6) años de prisión, y que en la actualidad está tipificado en el artículo 331 de la Ley 599 de 2000 con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, determinación que quedó ejecutoriada, con la confirmación de la correspondiente Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, el 10 de abril de 1996 (folio 22 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía).
2. La etapa de juzgamiento la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), el cual dictó sentencia, el 14 de diciembre de 2000, en la que absolvió a los acusados del delito imputado en el pliego de cargos.
Contra esta determinación interpuso recurso de apelación la representante de la parte civil, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 8 de marzo de 2001.
3.- Contra el fallo de segunda instancia, la citada apoderada interpuso casación, el 26 de abril siguiente, habiendo presentado la respectiva demanda, motivo por el cual fueron remitidas las diligencias a esta Corporación.
LA CORTE CONSIDERA
Sería del caso que la Sala procediera al estudio de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por la representante de la parte civil, de no advertirse que antes de que la misma se presentara, la acción penal por el delito por el que se acusó a los procesados se había extinguido por causa de la prescripción.
En efecto, la acusación se contrajo a imputar el delito de “daños en los recursos naturales”, que contemplaba una pena que oscilaba entre uno (1) y seis (6) años de prisión, sin que la norma que actualmente tipifica este punible sea más benéfica para el cómputo de la prescripción. La resolución de acusación, confirmada por el superior, quedó ejecutoriada el 10 de abril de 1996 y la casación se interpuso el 26 de abril de 2001.
Quiere decir lo anterior que de acuerdo con lo que normaba el artículo 84 del C. P. (hoy 83 de la Ley 599/2000), el término de prescripción ya ha transcurrido, pues es de cinco años.
En consecuencia, se dispondrá la cesación de la actuación procesal seguida contra los acusados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la acción penal por el delito de “daños en los recursos naturales” a que se contrae este expediente y en el que aparecen como procesados RAMIRO GÓMEZ POSADA y MARÍA LILIA VILLALBA DE LARA, se encuentra prescrita.
2.- En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal.
3.- Declarar que la acción civil ejercida en el proceso penal con relación al punible citado, se ha extinguido por prescripción.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de Origen.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria