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Proceso N° 12817
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N°102
Bogotá, D. C., julio diecinueve (19) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de JIMMY WALTER MENESES SIZA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena proferida en su contra por homicidio y hurto calificado agravado.
HECHOS
1.- El 23 de junio de 1994, Aura Alicia Rodríguez Acevedo retiró del Banco Cafetero, oficina del centro comercial Chicamocha de Bucaramanga, $1’000.000, que guardó en su cartera, en donde además tenía $4’000.000 y, en compañía de Mariela Robayo de Moncayo, abordaron un taxi conducido por Héctor Celis, que se detuvo en la carrera 28 en espera del cambio de luz del semáforo de la calle 35, momento en que fueron sorprendidas por dos individuos, que se desplazaban en motocicleta, hicieron un disparo y se llevaron dicha cartera con el dinero.
2.- La tarde del 27 de septiembre de 1994, en el Banco de Colombia, oficina calle 35 de Bucaramanga, le fue pagado un cheque por $593.463 a Omaira Isabel de la Ossa de Rangel, quien abordó el taxi conducido por Misael Quintero Pinzón, que transitó normalmente hasta la calle 48 con avenida La Rosita, donde paró por el semáforo y se acercó un individuo por el lado izquierdo, que le disparó al conductor, ocasionándole la muerte, mientras otro le arrebató la cartera con el dinero a la dama, huyendo ambos en motocicleta, en compañía de otros dos que también iban en moto.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- La Fiscalía 12 Seccional de Bucaramanga abrió instrucción por los hechos del 23 de junio de 1994, oyó en indagatoria a JHON FREDDY ARTEAGA LEÓN y JIMMY WALTER MENESES SIZA y el 19 de mayo de 1995, su homóloga 13 se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al primero y decretó la detención preventiva del segundo (fs. 67 y Ss. cd. 3). Cerrada la investigación, el 18 de septiembre de 1995 a aquél le precluyó la instrucción y contra el segundo profirió resolución de acusación, por hurto calificado y agravado (fs. 106 y Ss. ib.), providencia apelada por el enjuiciado, recurso que fue declarado desierto por no haber sido sustentado (f. 118 ib).
2.- La Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga abrió investigación por los hechos del 27 de septiembre de 1994, su homóloga 4ª oyó en indagatoria a JIMMY WALTER MENESES SIZA, JHON FREDDY ARTEAGA LEÓN y HUMBERTO VARGAS MONTAÑEZ, contra quienes el 5 de octubre de 1994 fue decretada detención preventiva (fs. 91 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 3 de marzo de 1995 se profirió resolución de acusación contra los tres, por homicidio agravado y hurto calificado agravado (fs. 73 y Ss., cd. 2), enjuiciamiento apelado por todos ellos y sustentado por el segundo, que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el 28 de abril de 1995 (fs. 115 y Ss. ib.).
3.- El 8 de noviembre de 1995, los juicios que en su orden habían correspondido a los Juzgados Séptimo y Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, fueron acumulados en éste (fs. 58 y Ss. cd. 4), que celebró audiencia pública y el 12 de julio de 1996 condenó a HUMBERTO VARGAS MONTAÑES y JHON FREDDY ARTEAGA LEÓN a 41años y 8 meses de prisión, por homicidio agravado y hurto calificado agravado, y a JIMMY WALTER MENESES SIZA a 43 años y 4 meses de prisión, por dichos delitos y el otro hurto calificado agravado.
Les impuso además interdicción de derechos y funciones públicas durante diez años y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos. Así mismo, ordenó compulsar copias para que fueran investigados por separado unos posibles delitos de porte ilegal de armas de fuego y falso testimonio (fs. 91 y Ss. cd. 6).
Ese fallo fue apelado por los tres acusados y sus defensores; el 10 de septiembre de 1996 el Tribunal Superior de Bucaramanga los absolvió a todos en cuanto al primer suceso (hurto calificado agravado en perjuicio de Aura Alicia Rodríguez Acevedo) y a VARGAS MONTAÑEZ y ARTEAGA LEÓN por el otro hecho, constitutivo de homicidio agravado y hurto calificado agravado, subsistiendo sólo la condena por estos dos delitos contra JIMMY WALTER MENESES SIZA, reducida la pena de prisión a 42 años (fs. 47 y Ss. cd. Trib.), sentencia que es objeto de casación interpuesta en defensa de MENESES SIZA.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación es reprochada la sentencia, por falso juicio de identidad que la hace “violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta”, al dejarse de aplicar los artículos 2 y 445 del Código de Procedimiento Penal, por no reconocerse que los hechos no estaban plenamente probados y al acusado lo amparaba el principio universal del in dubio pro reo, “infringiendo de manera directa los artículos 323 y 324 del Código Penal”, por aplicación indebida.
El impugnante señala que la central de radio de la Policía, que informó sobre el hecho delictivo, no precisó bien las características de las motocicletas y de esos vehículos, marca y colores existen muchos en Bucaramanga, sin que nadie anotara las placas.
Critica la descripción del asaltante, porque al hacer referencia a un “mono” de cabello largo, se suministran características que igualmente corresponden a muchos. Con relación a la motocicleta negra, cuya tenencia se achaca a JIMMY WALTER MENESES SIZA, está probado que es de propiedad de su padre, quien además afirmó que al salir de la casa, a las dos de la tarde, la moto quedó allí y cuando regresó, a las cuatro, ahí estaba.
Manifiesta su desacuerdo con la credibilidad otorgada a la información policial sobre la posesión de documentos de la motocicleta roja, pues ello es negado por el sindicado y tal contradicción debe ser resuelta a su favor.
Anota que hay incongruencia entre las características de la cabellera de su asistido señaladas por la Policía, las referidas por la Fiscalía y las expresadas por el declarante Laureano Antonio Tirado, quien también dice que JHON FREDDY ARTEAGA LEÓN era quien portaba arma de fuego.
Sostiene que no debió dársele credibilidad a Laureano Antonio Tirado en cuanto a los reconocimientos de JIMMY y FREDDY, existiendo una contradicción muy profunda desde el punto de vista de la crítica probatoria, pues la duda debió cobijar a ambos por igual y no es justo que ARTEAGA LEÓN, reconocido como autor principal, sea absuelto, mientras MENESES SIZA es condenado.
También critica que se crea lo expuesto por Pablo Emilio Mercado, vendedor ambulante, al narrar que uno de los individuos que se desplazaba en moto, golpeó a otro vendedor y, ante el reclamo lanzado, se devolviera a intercambiar insultos y amenazas, corriendo el riesgo de ser alcanzado por las unidades de Policía que venían en su persecución.
Agrega que tampoco es aceptable lo que se ha deducido de la exposición del suboficial Gustavo Mantilla Gelves, primero a propósito de la manera como arribaron los aprehendidos a la tienda donde finalmente se verificó la captura, y tampoco acerca del ofrecimiento de un millón de pesos por MENESES SIZA, que éste niega.
Destaca que existe contradicción entre lo expresado por el tendero Jaime Pinzón Quintero y por los policiales, sobre el tiempo transcurrido entre la llegada de los capturados y de los policiales.
Reitera que el Tribunal no apreció en su real dimensión las atestaciones, distorsionando la realidad fáctica percibida por los declarantes. El defensor concluye señalando que “si las afirmaciones y las negaciones guardan equilibrio, como en efecto ocurre en el presente juicio criminal, estamos ante un hecho contingente que nos presenta dos situaciones iguales, que cualquiera de las dos puede ser real”, pero el ad quem dejó de dar aplicación a los artículos 29 de la Constitución Nacional y 2° y 445 del Código de Procedimiento Penal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal, frente al reproche único de error de hecho en la apreciación de la prueba, desde el principio observa la improsperidad del cargo, dado que el censor no atina a demostrarlo; “presenta un alegato propio de las instancias con pretensiones de casación”, limitándose a criticar la labor de los juzgadores, sin demostrar el error demandado.
No es técnico derivar un yerro de apreciación, donde sólo aflora una divergencia de criterios en la valoración probatoria, cuando la que ha efectuado el juzgador está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Sostiene el representante de la sociedad que no se puede obtener provecho de la maniobra de ocultar la placa de la motocicleta, para pretextar la existencia de error de hecho por no haber sido observado su número.
No vislumbra que Pablo Emilio Mercado “asumiera una posición abyecta o malintencionada”, al narrar que un vendedor ambulante fue atropellado en la huida de los sujetos; ni observa razón para que se tilde de parcializado el informe policial, como tampoco lo dicho por un suboficial de la institución, de la misma manera que no es desvirtuada la aseveración del tendero Pinzón Quintero.
En cuanto a que el censor estime “contradictorio e injusto que se hubiese absuelto a Arteaga León mientras se condena a Meneses Siza, la Procuraduría, por el principio de limitación del recurso, sólo emite opinión sobre la demanda atinente al acusado Meneses”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El impugnante aduce falso juicio de identidad, que llevó a la violación indirecta de la ley sustancial, al no darse aplicación a los artículos 2 y 445 del Código de Procedimiento Penal, y a la vulneración “de manera directa” los artículos 323 y 324 del Código Penal, por aplicación indebida.
Pasando por alto la mención a las maneras indirecta y directa de violación de la ley sustancial, contradicción que podría deberse a un lapsus cálami, se entiende que el defensor estima que se incurrió en errores de hecho en la apreciación probatoria; sin embargo, no desarrolla el cargo así enunciado, pues no demuestra yerro alguno en el análisis efectuado por el juzgador. Procede simplemente a exponer su personal valoración, como si se tratara de un alegato de instancia, sin cumplir los requisitos técnicos que exige la casación, como impugnación extraordinaria que es.
En efecto, destaca que los datos suministrados por la Policía son vagos e imprecisos, porque motocicletas negras o rojas hay muchas en Bucaramanga, además de rubios de cabello largo, rasgos que además no concuerdan, según el casacionista, con los observados por la Fiscalía, ni con los señalados por Laureano Antonio Tirado, pero estos argumentos no revelan la concurrencia del falso juicio de identidad invocado en la formulación del reproche y su eventual trascendencia choca con el resultado final de la persecución a MENESES SIZA, iniciada a raíz de los hechos por policiales no uniformados, que alcanzaban a observarlos en pasos elevados, junto con el otro ocupante de una de las motocicletas, a pesar de la distancia y de haberles perdido de vista transitoriamente.
Resalta del testimonio de Laureano Antonio Tirado que diga que era JHON FREDDY ARTEAGA LEÓN quien portaba arma de fuego, pero nada objeta contra la certera observación del Tribunal, basada en el mismo testimonio, de haber sido reconocido “JIMMY WALTER MENESES como la persona que le arrebató a la dama la cartera y quien le colocó el cartón a la placa de la motocicleta en la cual se desplazaban”. Se aprecia que hace referencia parcial a la declaración, para extraer lo que conviene a su asistido, pero ni siquiera insinúa que hubiera sido tergiversada por el fallador.
Sea de acotar, de paso, la razón que le asiste al representante del Ministerio Público, al conceptuar únicamente “sobre la demanda atinente al acusado Meneses”, al estimar el defensor de éste contradictorio e injusto que se hubiese absuelto a JHON FREDDY ARTEAGA LEÓN, mientras fue condenado su asistido. Tampoco la Corte puede pronunciarse acerca de la absolución a favor de ARTEAGA LEÓN, por no haber sido impugnada.
Continuando con su fragmentario examen de los medios de convicción, el demandante critica la declaración de Pablo Emilio Mercado, al no ser común que un perseguido se devuelva a amenazar a alguien, perdiendo el tiempo que necesita para asegurar la huida. De nuevo acude a su particular manera de apreciar la prueba, para pasar por alto que avisados oportunamente los agentes del orden, seguían a los motociclistas aún a distancia, sin que éstos lo advirtieran y, por eso, no es raro que surgiera el altercado narrado, lo que en nada mengua la credibilidad del testigo, ni le da trascendencia al suceso. Continúa el impugnante mostrando su inconformidad, mas no en la forma requerida en casación.
Discrepa de la credibilidad otorgada al policial Gustavo Mantilla Gelves y a Jaime Pinzón Quintero, propietario de la tienda donde fueron capturados los imputados, porque su asistido niega lo aseverado por aquél y hay contradicción entre el tendero y lo narrado por los policiales, en cuanto al tiempo en que éstos fueron antecedidos por los capturados.
Debe repetirse que el impugnante no concreta que se errara en la valoración de tales testimonios y, en cambio, ataca la credibilidad dada a unos deponentes, aspecto que no configura yerro, al haberse adoptado el sistema de la sana crítica en el derecho procesal penal colombiano, en donde se le confiere al juzgador la facultad de formar su convencimiento racional, siempre que respete las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
El censor, por medio de un esforzado examen parcial de las pruebas, pretendió imponer su óptica sobre la del juzgador, cuando la casación no busca dirimir criterios opuestos, sino corregir verdaderos yerros trascendentes en la apreciación probatoria, al acudirse a la vía indirecta, cuya corrección lleve a variar el sentido del fallo.
Como el impugnante no estableció la ocurrencia de los errores de hecho, que anunció en abstracto en la formulación del reproche, sus argumentos, propios de alegaciones de instancia, no hacen mella alguna en la valoración de los medios de convicción efectuada por el ad quem, que viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, manteniéndose incólume la sustentación de la sentencia condenatoria.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
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ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria