12817(19-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12817  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  ponente:   

   Nilson Pinilla Pinilla  

      Aprobado  acta  N°102   

Bogotá,  D. C., julio diecinueve (19) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de  JIMMY  WALTER  MENESES  SIZA,  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  que  confirmó la condena proferida en su contra por  homicidio y hurto calificado agravado.   

HECHOS  

1.-  El  23  de  junio  de  1994, Aura Alicia  Rodríguez  Acevedo  retiró  del  Banco  Cafetero, oficina del centro comercial  Chicamocha    de    Bucaramanga,    $1’000.000,  que  guardó  en  su  cartera,  en  donde  además  tenía  $4’000.000 y, en compañía  de  Mariela  Robayo  de  Moncayo, abordaron un taxi conducido por Héctor Celis,  que  se  detuvo en la carrera 28 en espera del cambio de luz del semáforo de la  calle  35,  momento  en  que  fueron  sorprendidas  por  dos  individuos, que se  desplazaban  en motocicleta, hicieron un disparo y se llevaron dicha cartera con  el dinero.   

2.- La tarde del 27 de septiembre de 1994, en  el  Banco  de Colombia, oficina calle 35 de Bucaramanga, le fue pagado un cheque  por  $593.463  a  Omaira  Isabel  de  la  Ossa  de Rangel, quien abordó el taxi  conducido  por Misael Quintero Pinzón, que transitó normalmente hasta la calle  48  con  avenida  La  Rosita,  donde  paró  por  el  semáforo  y se acercó un  individuo  por  el  lado izquierdo, que le disparó al conductor, ocasionándole  la  muerte,  mientras  otro  le  arrebató  la  cartera con el dinero a la dama,  huyendo  ambos  en  motocicleta, en compañía de otros dos que también iban en  moto.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.-  La Fiscalía 12 Seccional de Bucaramanga  abrió  instrucción por los hechos del 23 de junio de 1994, oyó en indagatoria  a  JHON  FREDDY  ARTEAGA  LEÓN  y  JIMMY WALTER MENESES SIZA y el 19 de mayo de  1995,  su  homóloga  13  se  abstuvo  de  imponerle  medida de aseguramiento al  primero  y  decretó  la detención preventiva del segundo (fs. 67 y Ss. cd. 3).  Cerrada  la investigación, el 18 de septiembre de 1995 a aquél le precluyó la  instrucción  y contra el segundo profirió resolución de acusación, por hurto  calificado  y  agravado  (fs.  106  y  Ss.  ib.),  providencia  apelada  por  el  enjuiciado,  recurso que fue declarado desierto por no haber sido sustentado (f.  118 ib).   

2.-  La Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga  abrió  investigación por los hechos del 27 de septiembre de 1994, su homóloga  4ª  oyó  en indagatoria a JIMMY WALTER MENESES SIZA, JHON FREDDY ARTEAGA LEÓN  y  HUMBERTO  VARGAS  MONTAÑEZ,  contra  quienes  el  5  de  octubre de 1994 fue  decretada  detención preventiva (fs. 91 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción,  el  3  de  marzo de 1995 se profirió resolución de acusación contra los tres,  por  homicidio  agravado  y  hurto  calificado  agravado  (fs. 73 y Ss., cd. 2),  enjuiciamiento  apelado  por  todos  ellos  y  sustentado por el segundo, que la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó  el 28 de abril de 1995 (fs. 115 y Ss. ib.).   

3.- El 8 de noviembre de 1995, los juicios que  en  su  orden  habían  correspondido a los Juzgados Séptimo y Quinto Penal del  Circuito  de  Bucaramanga,  fueron acumulados en éste (fs. 58 y Ss. cd. 4), que  celebró  audiencia pública y el 12 de julio de 1996 condenó a HUMBERTO VARGAS  MONTAÑES  y  JHON  FREDDY  ARTEAGA  LEÓN  a 41años y 8 meses de prisión, por  homicidio  agravado y hurto calificado agravado, y a JIMMY WALTER MENESES SIZA a  43  años  y  4 meses de prisión, por dichos delitos y el otro hurto calificado  agravado.   

Les impuso además interdicción de derechos y  funciones  públicas  durante  diez  años  y  la  obligación de indemnizar los  perjuicios  respectivos.  Así  mismo,  ordenó compulsar copias para que fueran  investigados  por  separado  unos  posibles  delitos de porte ilegal de armas de  fuego y falso testimonio (fs. 91 y Ss. cd. 6).   

Ese fallo fue apelado por los tres acusados y  sus  defensores; el 10 de septiembre de 1996 el Tribunal Superior de Bucaramanga  los  absolvió  a todos en cuanto al primer suceso (hurto calificado agravado en  perjuicio  de  Aura  Alicia  Rodríguez  Acevedo) y a VARGAS MONTAÑEZ y ARTEAGA  LEÓN  por  el otro hecho, constitutivo de homicidio agravado y hurto calificado  agravado,  subsistiendo  sólo  la  condena  por  estos dos delitos contra JIMMY  WALTER  MENESES  SIZA,  reducida  la  pena  de  prisión  a  42  años (fs. 47 y  Ss.   cd.  Trib.),  sentencia  que  es  objeto  de casación interpuesta en  defensa de MENESES SIZA.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación es  reprochada   la   sentencia,   por   falso  juicio  de  identidad  que  la  hace  “violatoria  de  la ley sustancial por infracción indirecta”, al dejarse de  aplicar  los  artículos  2  y  445  del  Código de Procedimiento Penal, por no  reconocerse  que  los  hechos  no  estaban  plenamente  probados y al acusado lo  amparaba  el principio universal del in dubio pro reo, “infringiendo de manera  directa  los  artículos  323  y  324  del  Código  Penal”,  por  aplicación  indebida.   

El impugnante señala que la central de radio  de  la  Policía,  que  informó  sobre el hecho delictivo, no precisó bien las  características  de  las  motocicletas  y  de  esos vehículos, marca y colores  existen muchos en Bucaramanga, sin que nadie anotara las placas.   

Critica la descripción del asaltante, porque  al   hacer   referencia  a  un  “mono”  de  cabello  largo,  se  suministran  características  que  igualmente  corresponden  a  muchos.  Con  relación a la  motocicleta  negra,  cuya  tenencia se achaca a JIMMY WALTER MENESES SIZA, está  probado  que  es de propiedad de su padre, quien además afirmó que al salir de  la  casa,  a  las dos de la tarde, la moto quedó allí y cuando regresó, a las  cuatro, ahí estaba.   

Manifiesta  su desacuerdo con la credibilidad  otorgada  a  la  información  policial  sobre  la posesión de documentos de la  motocicleta  roja,  pues  ello  es  negado por el sindicado y tal contradicción  debe ser resuelta a su favor.   

Anota   que  hay  incongruencia  entre  las  características  de la cabellera de su asistido señaladas por la Policía, las  referidas  por  la Fiscalía y las expresadas por el declarante Laureano Antonio  Tirado,  quien  también  dice  que  JHON FREDDY ARTEAGA LEÓN era quien portaba  arma de fuego.   

Sostiene que no debió dársele credibilidad a  Laureano  Antonio  Tirado  en  cuanto  a  los reconocimientos de JIMMY y FREDDY,  existiendo  una  contradicción  muy  profunda  desde  el  punto  de vista de la  crítica  probatoria,  pues  la  duda  debió  cobijar a ambos por igual y no es  justo  que  ARTEAGA  LEÓN,  reconocido  como  autor  principal,  sea  absuelto,  mientras MENESES SIZA es condenado.   

También  critica que se crea lo expuesto por  Pablo  Emilio  Mercado,  vendedor ambulante, al narrar que uno de los individuos  que  se  desplazaba en moto, golpeó a otro vendedor y, ante el reclamo lanzado,  se  devolviera  a  intercambiar  insultos y amenazas, corriendo el riesgo de ser  alcanzado    por    las    unidades    de    Policía    que   venían   en   su  persecución.   

Agrega  que tampoco es aceptable lo que se ha  deducido  de  la  exposición  del suboficial Gustavo Mantilla Gelves, primero a  propósito  de  la  manera  como  arribaron  los  aprehendidos a la tienda donde  finalmente  se  verificó  la  captura,  y tampoco acerca del ofrecimiento de un  millón de pesos por MENESES SIZA, que éste niega.   

Destaca  que  existe  contradicción entre lo  expresado  por  el tendero Jaime Pinzón Quintero y por los policiales, sobre el  tiempo   transcurrido   entre   la   llegada   de   los   capturados  y  de  los  policiales.   

Reitera que el Tribunal no apreció en su real  dimensión  las  atestaciones, distorsionando la realidad fáctica percibida por  los  declarantes.  El  defensor concluye señalando que “si las afirmaciones y  las  negaciones  guardan equilibrio, como en efecto ocurre en el presente juicio  criminal,  estamos  ante  un  hecho contingente que nos presenta dos situaciones  iguales,  que  cualquiera de las dos puede ser real”, pero el ad quem dejó de  dar  aplicación  a  los  artículos 29 de la Constitución Nacional y 2° y 445  del Código de Procedimiento Penal.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Primero Delegado en lo Penal,  frente  al  reproche  único  de error de hecho en la apreciación de la prueba,  desde  el  principio  observa  la improsperidad del cargo, dado que el censor no  atina  a  demostrarlo;  “presenta  un  alegato  propio  de  las instancias con  pretensiones   de   casación”,  limitándose  a  criticar  la  labor  de  los  juzgadores, sin demostrar el error demandado.   

No   es   técnico   derivar  un  yerro  de  apreciación,  donde sólo aflora una divergencia de criterios en la valoración  probatoria,  cuando  la que ha efectuado el juzgador está amparada por la doble  presunción de acierto y legalidad.   

Sostiene  el representante de la sociedad que  no  se  puede  obtener  provecho  de  la  maniobra  de  ocultar  la  placa de la  motocicleta,  para  pretextar  la existencia de error de hecho por no haber sido  observado su número.   

No   vislumbra  que  Pablo  Emilio  Mercado  “asumiera  una  posición  abyecta  o  malintencionada”,  al  narrar  que un  vendedor  ambulante  fue  atropellado  en  la  huida  de los sujetos; ni observa  razón  para  que  se tilde de parcializado el informe policial, como tampoco lo  dicho  por  un  suboficial  de  la  institución,  de  la misma manera que no es  desvirtuada la aseveración del tendero Pinzón Quintero.   

En   cuanto   a   que   el   censor  estime  “contradictorio  e injusto que se hubiese absuelto a Arteaga León mientras se  condena  a  Meneses  Siza, la Procuraduría, por el principio de limitación del  recurso,   sólo   emite   opinión   sobre   la  demanda  atinente  al  acusado  Meneses”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El impugnante aduce falso juicio de identidad,  que   llevó  a  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, al no darse aplicación a los artículos 2 y  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  a  la vulneración “de  manera directa” los artículos 323  y 324 del Código Penal, por aplicación indebida.   

Pasando  por  alto  la mención a las maneras  indirecta  y  directa  de  violación  de  la ley sustancial, contradicción que  podría  deberse  a un lapsus cálami, se entiende que el defensor estima que se  incurrió  en  errores  de  hecho en la apreciación probatoria; sin embargo, no  desarrolla  el  cargo  así  enunciado,  pues  no  demuestra  yerro alguno en el  análisis  efectuado  por el juzgador. Procede simplemente a exponer su personal  valoración,  como  si  se  tratara  de un alegato de instancia, sin cumplir los  requisitos  técnicos  que  exige la casación, como impugnación extraordinaria  que es.   

En efecto, destaca que los datos suministrados  por  la  Policía son vagos e imprecisos, porque motocicletas negras o rojas hay  muchas  en  Bucaramanga,  además de rubios de cabello largo, rasgos que además  no  concuerdan,  según el casacionista, con los observados por la Fiscalía, ni  con  los  señalados  por  Laureano  Antonio  Tirado,  pero  estos argumentos no  revelan   la   concurrencia  del  falso  juicio  de  identidad  invocado  en  la  formulación  del  reproche  y  su eventual trascendencia choca con el resultado  final  de  la  persecución  a  MENESES SIZA, iniciada a raíz de los hechos por  policiales  no  uniformados,  que  alcanzaban  a  observarlos en pasos elevados,  junto  con  el otro ocupante de una de las motocicletas, a pesar de la distancia  y de haberles perdido de vista transitoriamente.   

Resalta  del  testimonio  de Laureano Antonio  Tirado  que  diga que era JHON FREDDY ARTEAGA LEÓN quien portaba arma de fuego,  pero  nada  objeta  contra  la  certera  observación del Tribunal, basada en el  mismo  testimonio,  de  haber  sido  reconocido  “JIMMY WALTER MENESES como la  persona  que  le  arrebató a la dama la cartera y quien le colocó el cartón a  la  placa  de  la  motocicleta en la cual se desplazaban”. Se aprecia que hace  referencia  parcial  a  la  declaración,  para  extraer  lo  que  conviene a su  asistido,  pero  ni  siquiera  insinúa  que  hubiera  sido  tergiversada por el  fallador.   

Sea  de  acotar,  de  paso,  la razón que le  asiste  al  representante  del  Ministerio  Público,  al conceptuar únicamente  “sobre  la  demanda  atinente al acusado Meneses”, al estimar el defensor de  éste  contradictorio  e  injusto  que se hubiese absuelto a JHON FREDDY ARTEAGA  LEÓN,  mientras  fue condenado su asistido. Tampoco la Corte puede pronunciarse  acerca  de  la  absolución  a  favor  de  ARTEAGA  LEÓN,  por  no  haber  sido  impugnada.   

Continuando con su fragmentario examen de los  medios  de  convicción,  el  demandante critica la declaración de Pablo Emilio  Mercado,  al  no  ser común que un perseguido se devuelva a amenazar a alguien,  perdiendo  el  tiempo  que  necesita para asegurar la huida. De nuevo acude a su  particular  manera  de  apreciar  la  prueba,  para  pasar por alto que avisados  oportunamente  los  agentes  del  orden,  seguían  a  los  motociclistas aún a  distancia,  sin que éstos lo advirtieran y, por eso, no es raro que surgiera el  altercado  narrado,  lo que en nada mengua la credibilidad del testigo, ni le da  trascendencia  al  suceso.  Continúa  el impugnante mostrando su inconformidad,  mas no en la forma requerida en casación.   

Discrepa  de  la  credibilidad  otorgada  al  policial  Gustavo  Mantilla Gelves y a Jaime Pinzón Quintero, propietario de la  tienda  donde  fueron  capturados  los  imputados,  porque  su asistido niega lo  aseverado  por aquél y hay contradicción entre el tendero y lo narrado por los  policiales,  en  cuanto  al  tiempo  en  que  éstos  fueron antecedidos por los  capturados.   

Debe  repetirse que el impugnante no concreta  que  se  errara  en  la  valoración de tales testimonios y, en cambio, ataca la  credibilidad  dada a unos deponentes, aspecto que no configura yerro, al haberse  adoptado   el  sistema  de  la  sana  crítica  en  el  derecho  procesal  penal  colombiano,  en  donde  se  le  confiere  al  juzgador  la facultad de formar su  convencimiento  racional,  siempre  que  respete  las  leyes  de la ciencia, las  reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.   

El  censor,  por medio de un esforzado examen  parcial  de  las  pruebas,  pretendió imponer su óptica sobre la del juzgador,  cuando   la  casación  no  busca  dirimir  criterios  opuestos,  sino  corregir  verdaderos  yerros trascendentes en la apreciación probatoria, al acudirse a la  vía   indirecta,   cuya   corrección   lleve   a   variar   el   sentido   del  fallo.   

Como   el   impugnante  no  estableció  la  ocurrencia   de   los  errores  de  hecho,  que  anunció  en  abstracto  en  la  formulación  del reproche, sus argumentos, propios de alegaciones de instancia,  no  hacen  mella alguna en la valoración de los medios de convicción efectuada  por  el  ad  quem,  que  viene  precedida  de  la doble presunción de acierto y  legalidad,   manteniéndose   incólume   la   sustentación   de  la  sentencia  condenatoria.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO    E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                       JORGE               E.               CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                  CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO               ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                          

         No   hay   firma                                                                    No hay firma   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            NILSON  PINILLA  PINILLA              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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