18958(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18958  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado   Ponente:   Dr.   HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 201  

Bogotá   D.C.,  diecinueve  (19)   de  diciembre de dos mil uno   

Resuelve la Sala el conflicto de competencia,  suscitado  entre  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  y el  Juzgado  Primero   Penal   del   Circuito  Especializado   de  la  ciudad  de  Santa  Marta.   

I ANTECEDENTES  

    

1. HECHOS     

1.1.  El  12  de  septiembre  de  1999, en la  carrera  2ª   con  calle  11  de  la  ciudad  de Santa Marta fue capturado  Rodrigo  Carlos  Cayón Consuegra,  cuando al ser requisado por autoridades  de  policía  le  fue   hallada  una  escopeta  de  fabricación artesanal,  calibre  16,  en  buen  estado de funcionamiento, sin accesorios ni dispositivos  militares y dos cartuchos del mismo calibre.   

1.2.  La investigación fue adelantada por la  Fiscalía  Doce  Seccional, despacho que el 14 de diciembre de 1999 calificó el  mérito  sumarial profiriendo en contra  de Rodrigo Carlos Cayón Consuegra  resolución  de  acusación  por  el  delito de porte ilegal de arma de fuego de  defensa personal.   

1.3.  El  trámite  de  la  etapa  del juicio  correspondió  al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, que dispuso  el  traslado  del  artículo  446  del  C.  de P.P. y convocó para audiencia de  juzgamiento el 10 de agosto de 2000.   

    

1. DEL CONFLICTO     

2.1.  El  pasado  3  de  agosto el Juzgado de  conocimiento  determinó  que en virtud de la nueva normatividad procesal había  perdido  competencia  para  conocer  del  delito  de  porte  de arma de fuego de  defensa   personal,  ya  que,  el  artículo  5°  transitorio  del  Código  de  Procedimiento  Penal  le  atribuye  su  conocimiento  a los Juzgados Penales del  Circuito  Especializados,  por  lo que  les envió la actuación y provocó  conflicto negativo de competencia de no aceptarse su criterio.   

2.2. El conflicto de competencia fue aceptado  por  el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Santa  Marta, en  providencia  del siguiente 2 de  octubre. El Despacho colisionado aduce que  la  competencia  para  conocer  de  los  delitos  de  porte de armas de fuego de  defensa  personal  le  corresponde a los juzgados  penales del circuito, ya  que,  la  competencia  que  les  asignaba  la  ley 504 de 1999 fue trasladada en  similares  términos  en el nuevo Código de Procedimiento Penal,  al   disponer  el  numeral  5°  del  artículo  5°  transitorio  que  conocen de la  fabricación  y  tráfico  de armas de fuego y  municiones de uso privativo  de  las  fuerzas  armadas  (artículo  366  del  C.P.),  razón  por  la cual la  competencia  para  conocer del porte de arma de fuego de defensa personal es del  Juez   Penal   del   Circuito,   en   virtud   de   la   cláusula   general  de  competencia.   

En  consecuencia,  dispuso  el  envió  de la  actuación  a la Sala Penal de la Corte para que defina el conflicto negativo de  competencia así planteado.   

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

    

1. COMPETENCIA     

La Corporación es competente para dirimir el  conflicto  de  competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  y  el Juzgado 3° Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial  de  Santa  Marta,  en  virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 18  transitorio  de  la Ley 600/00 al establecer que: ”La  Corte  Suprema  de Justicia  conocerá de los conflictos de competencia que  se  presenten  en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del  Circuito   Especializados   y   un   Juez   Penal  del  Circuito.”   

2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA  

2.1. Según ha quedado precisado se encuentra  debidamente  trabado  el conflicto de competencia entre los dos Juzgados Penales  del  Circuito,  el  Primero  Especializado y el 3° de la ciudad de Santa Marta,  pues  uno  y otro han expresado las razones por las cuales consideran que no son  competentes  para  conocer  del  proceso  que  se  adelanta en contra de Rodrigo  Carlos  Cayón  Consuegra  por  el  delito  de  porte  de  arma  de fuego de uso  personal,  cumplidas  así  las  previsiones  del  artículo  93  del Código de  Procedimiento Penal.   

2.2. En  relación con la definición del  mismo,  debe  indicarse  que no resulta acertado el razonamiento del Juzgado 3°  Penal  del Circuito de Santa Marta, al señalar que el numeral 5° del artículo  5°   transitorio   del   nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  le  atribuye  competencia  a los Juzgados Penales del Circuito Especializados para conocer del  delito  de  porte  de  arma  de  fuego  de  defensa personal, razón por la cual  habría perdido la competencia.   

No  es   acertada  esta afirmación, por  cuanto,  al  entrar  en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal ninguna  modificación  se  produjo  respecto  a  la competencia para el conocimiento del  delito  de porte de armas de fuego de defensa personal que preveía el artículo  201  del  Código  Penal  de  1980 y  a que se refiere el artículo 365 del  Código  Penal  actual,  por cuanto, bajo las dos normatividades procesales  su   conocimiento  le  es  atribuido  en  virtud  de  la  cláusula  general  de  competencia a los juzgados penales del circuito.   

2.3.  La  competencia de los juzgados penales  del   circuito   especializados,   tratándose   de   la   fabricación  y   tráfico    de  municiones  y  armas  de fuego de uso privativo de las  fuerzas  armadas,  artículos  365  y  366  del  nuevo Código Penal, normas que  modificaron   el   nomen   juris   de   las   conductas,  sufrió  algunas   modificaciones.   

En  efecto,  los  comportamientos  a  que  se  referían  los  artículos  201  y  202 del C.P. de 1980,  eran denominados  “Fabricación  y  Tráfico  de  armas  de  fuego  o  municiones”,         y        “Fabricación  y  Tráfico  de armas y municiones de uso privativo de  las  Fuerzas  Armadas”, y ahora, los artículos 365 y  366  titulan  “Fabricación, tráfico y porte    de    armas    de    fuego   o  municiones”,         y        “Fabricación,            tráfico           y           porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas”  (Subrayas  fuera  de  texto).  De lo que se colige que hubo modificación en la titulación  de  los  tipos  penales  que  se  analizan,  hecho  que  tiene  incidencia en la  definición  de  la  competencia,  según  ha  sido  analizado  en oportunidades  anteriores por la Corte.   

2.4.  Recientemente, la Sala se pronunció en  torno  al  tema  que  se  debate  definiendo  de  manera  clara  el  ámbito  de  competencia  de  los  jueces  penales  del  circuito y de los jueces penales del  circuito  especializados respecto de los delitos previstos en los artículos 365  y  366  del  Código  Penal,  decisión que se invoca como apoyo para definir el  caso que se examina, así:   

“4.- Una atenta lectura de la manera como  fueron  titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya  hecha,  se  incluye  no  solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte”  y    del   numeral   5°   del  artículo  5°  transitorio,  tantas  veces  mencionado,     en    el    que    no    se    incluye    el   porte,  con  relación  a ninguna de las  dos  normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal,  de  que  trata  el  artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a  que  se  refiere  esta  última  disposición,  no son del conocimiento del juez  especializado  el  porte de  armas  de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego  de  defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de  armas  de  fuego  de  defensa  personal; y que de las conductas señaladas en el  366,   no   son   del  conocimiento  del  juez  especializado,  el  porte  de armas de fuego y de municiones  de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

En   consecuencia,   de   las   conductas  contempladas  en  el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal  del  circuito  especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas  de   defensa   personal)   y   de   explosivos,   entendida   en  la  expresión  “tráfico”,   la   importación,   el   transporte,  el  almacenamiento,  la  distribución,  la  venta,  el suministro y la reparación. Y son de competencia  del  juez  de   circuito,  el  porte  de  municiones (para armas de defensa  personal),  de  explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la  fabricación  y  el  tráfico  de  esta  última clase de armas, entendida en la  expresión  “tráfico”,  la  importación, el transporte, el almacenamiento,  la distribución, la venta, el suministro y la reparación.   

De  las  conductas  a  que  se  refiere  el  artículo   366,  ibidem,  son  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado,  la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo  de  las  Fuerzas  Militares  y  de municiones para las mismas, entendiendo en la  expresión  “tráfico”,  la importación, la reparación, el almacenamiento,  la conservación, la adquisición y el suministro.   

Y son de competencia del juez del circuito,  el  porte  de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para  las mismas.   

En síntesis: son de conocimiento del   juez penal del circuito:   

1.-  El  porte de armas de fuego de defensa  personal.   

2.- El porte de municiones de armas de fuego  de defensa personal.   

3.- El porte de explosivos.  

4.-  La  fabricación   y  tráfico de  armas de fuego de defensa personal.   

5.-  El  porte  de  armas  de  fuego de uso  privativo de las Fuerzas Armadas.   

6.-  El  porte  de municiones para armas de  fuego     de     uso    privativo    de    las    Fuerzas    Armadas.   

Son  de  conocimiento  del  juez  penal del  circuito especializado   

1.-   La  fabricación  y  tráfico de  armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

2.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

3.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de defensa personal.   

4.-   La   fabricación   y  tráfico  de  explosivos.”1   

III   DECISIÓN   

Lo  puntualizado,  precedentemente, permite  concluir  que  como  la conducta objeto de juzgamiento en el presente caso   hace  referencia  al  porte de arma de fuego de defensa personal su conocimiento  debe ser atribuido al juez penal del circuito.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

PRIMERO. Asignar  la  competencia  para  conocer  del  proceso  en  contra de  Rodrigo  Carlos  Cayón  Consuegra  por  el  delito de porte de arma de fuego de  defensa  personal  al Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta, remítasele  la actuación.   

SEGUNDO. Envíese  copia  de  esta  decisión  al  Juzgado  Primero Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO      E.      ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR      LOMBANA     TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZON                   NILSON            PINILLA  PINILLA   

                    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  Auto  del  28  de  septiembre de 2001, ponente doctor  Jorge E. Córdoba Poveda     

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