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Proceso No 18958
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 201
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno
Resuelve la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Santa Marta.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS
1.1. El 12 de septiembre de 1999, en la carrera 2ª con calle 11 de la ciudad de Santa Marta fue capturado Rodrigo Carlos Cayón Consuegra, cuando al ser requisado por autoridades de policía le fue hallada una escopeta de fabricación artesanal, calibre 16, en buen estado de funcionamiento, sin accesorios ni dispositivos militares y dos cartuchos del mismo calibre.
1.2. La investigación fue adelantada por la Fiscalía Doce Seccional, despacho que el 14 de diciembre de 1999 calificó el mérito sumarial profiriendo en contra de Rodrigo Carlos Cayón Consuegra resolución de acusación por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
1.3. El trámite de la etapa del juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, que dispuso el traslado del artículo 446 del C. de P.P. y convocó para audiencia de juzgamiento el 10 de agosto de 2000.
1. DEL CONFLICTO
2.1. El pasado 3 de agosto el Juzgado de conocimiento determinó que en virtud de la nueva normatividad procesal había perdido competencia para conocer del delito de porte de arma de fuego de defensa personal, ya que, el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal le atribuye su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, por lo que les envió la actuación y provocó conflicto negativo de competencia de no aceptarse su criterio.
2.2. El conflicto de competencia fue aceptado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en providencia del siguiente 2 de octubre. El Despacho colisionado aduce que la competencia para conocer de los delitos de porte de armas de fuego de defensa personal le corresponde a los juzgados penales del circuito, ya que, la competencia que les asignaba la ley 504 de 1999 fue trasladada en similares términos en el nuevo Código de Procedimiento Penal, al disponer el numeral 5° del artículo 5° transitorio que conocen de la fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del C.P.), razón por la cual la competencia para conocer del porte de arma de fuego de defensa personal es del Juez Penal del Circuito, en virtud de la cláusula general de competencia.
En consecuencia, dispuso el envió de la actuación a la Sala Penal de la Corte para que defina el conflicto negativo de competencia así planteado.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA
La Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 3° Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600/00 al establecer que: ”La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito.”
2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
2.1. Según ha quedado precisado se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia entre los dos Juzgados Penales del Circuito, el Primero Especializado y el 3° de la ciudad de Santa Marta, pues uno y otro han expresado las razones por las cuales consideran que no son competentes para conocer del proceso que se adelanta en contra de Rodrigo Carlos Cayón Consuegra por el delito de porte de arma de fuego de uso personal, cumplidas así las previsiones del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal.
2.2. En relación con la definición del mismo, debe indicarse que no resulta acertado el razonamiento del Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta, al señalar que el numeral 5° del artículo 5° transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal le atribuye competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializados para conocer del delito de porte de arma de fuego de defensa personal, razón por la cual habría perdido la competencia.
No es acertada esta afirmación, por cuanto, al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal ninguna modificación se produjo respecto a la competencia para el conocimiento del delito de porte de armas de fuego de defensa personal que preveía el artículo 201 del Código Penal de 1980 y a que se refiere el artículo 365 del Código Penal actual, por cuanto, bajo las dos normatividades procesales su conocimiento le es atribuido en virtud de la cláusula general de competencia a los juzgados penales del circuito.
2.3. La competencia de los juzgados penales del circuito especializados, tratándose de la fabricación y tráfico de municiones y armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, artículos 365 y 366 del nuevo Código Penal, normas que modificaron el nomen juris de las conductas, sufrió algunas modificaciones.
En efecto, los comportamientos a que se referían los artículos 201 y 202 del C.P. de 1980, eran denominados “Fabricación y Tráfico de armas de fuego o municiones”, y “Fabricación y Tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas”, y ahora, los artículos 365 y 366 titulan “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, y “Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas” (Subrayas fuera de texto). De lo que se colige que hubo modificación en la titulación de los tipos penales que se analizan, hecho que tiene incidencia en la definición de la competencia, según ha sido analizado en oportunidades anteriores por la Corte.
2.4. Recientemente, la Sala se pronunció en torno al tema que se debate definiendo de manera clara el ámbito de competencia de los jueces penales del circuito y de los jueces penales del circuito especializados respecto de los delitos previstos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, decisión que se invoca como apoyo para definir el caso que se examina, así:
“4.- Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación.
De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas.
En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito:
1.- El porte de armas de fuego de defensa personal.
2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal.
3.- El porte de explosivos.
4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal.
5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado
1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal.
4.- La fabricación y tráfico de explosivos.”1
III DECISIÓN
Lo puntualizado, precedentemente, permite concluir que como la conducta objeto de juzgamiento en el presente caso hace referencia al porte de arma de fuego de defensa personal su conocimiento debe ser atribuido al juez penal del circuito.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Asignar la competencia para conocer del proceso en contra de Rodrigo Carlos Cayón Consuegra por el delito de porte de arma de fuego de defensa personal al Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta, remítasele la actuación.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 28 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge E. Córdoba Poveda